Decisión nº PJ0572010000084 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 4 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2010-000203

PARTE ACTORA: J.M.M.V.

APODERADO JUDICIAL: D.A.M.D.P., A.A.M., F.F..

PARTE DEMANDADA: EXPRESOS DEL MAR, C. A.

APODERADOS JUDICIALES: E.B.P., G.A.L.O. y A.J..

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACCIONADA, CONFIRMADO EL FALLO RECURRIDO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-2010-000203.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido tanto por las parte ACTORA como la ACCIONADA, en el juicio que por indemnizaciones proveniente de ACCIDENTE DE TRABAJO, incoare el ciudadano J.M.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.237.015, representado judicialmente por los abogados D.A.M.D.P., A.A.M., F.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 17.778, 61.756 y 30.903, respectivamente, contra la sociedad de comercio EXPRESOS DEL MAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Mayo de 1992, bajo el Nº 25, Tomo 17-A, representada judicialmente por los abogados E.B.P., G.A.L.O. y A.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 9.068, 67.548 y 54.850, respectivamente.-

I

FALLO RECURRIDO

- Se observa de lo actuado a los folios 363 al 402, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de Mayo del año 2010, dictó sentencia definitiva declarando:

- “…DECLARA SIN LUGAR la defensa de FALTA DE INTERESES PROCESAL opuesta por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada intentada por el ciudadano J.M.M.V. contra EXPRESOS DEL MAR, C.A. y se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de BOLIVARES TREINTA MIL SIN CENTIMOS (Bs. 30.000,00), por el concepto siguiente:

- DAÑO MORAL: La cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 30.000,00).

- Se ordena la corrección monetaria de la suma debida por Daño Moral desde el decreto de ejecución hasta la materialización efectiva del fallo, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal, solo en el caso de que no hubiere cumplimiento voluntario del fallo.

- No Hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la demandada.

Frente a la anterior resolutoria, ambas partes ejercieron el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A-quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

FUNDAMENTO DE LA APELACION

En la oportunidad de celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, las partes recurrentes esgrimieron el fundamento del recurso de apelación, de la siguiente forma:

Del actor:

1) Que las defensas esgrimidas por la parte demandada en el presente caso, están dirigidas a la intervención de un tercero, el hecho de la víctima y el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad, por lo que correspondía a ésta su demostración.

2) Que la demandad no cumplió con su carga probatoria, al no demostrar los extremos de hecho contenidos en su contestación a la demanda, por lo cual indica que la recurrida yerra al no condenar las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

3) Que el Juez A Quo erró en cuanto a la ponderación de los criterios para la condenatoria del Daño Moral, por lo cual considera mínima su cuantificación.

De la accionada:

Indica que apela en cuanto a la condenatoria del Daño Moral, por considerarla excesiva.

Visto los términos de la apelación debe este juzgado ceñirse al fuero de conocimiento que le es atribuido, por lo cual el presente fallo solo abarcará tales aspectos, en base al principio “tantum apellatum, quantum devolutum”.

III

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA: (Folios 1-9)

Alega la parte actora en apoyo a su pretensión, lo siguiente:

• Que en fecha 26 de Agosto de 2005, fue contratado a los fines de prestar servicios personales para la accionada, con el cargo de CHOFER de transporte público de pasajeros

• Que tenía un horario rotativo compuesto por dos rutas a saber: La primera, con salida desde valencia a las 2:00 de la tarde, con destino a Puerto La Cruz, Cumaná, Maturín, Punta de Mata, Temblador, con regreso la mayoría de las veces de inmediato (Redoble); La segunda, saliendo desde Valencia a las 3:00 de la tarde con destino a Calabozo, San F.d.A., con regreso la mayoría de las veces de inmediato (redoble).

• Que su último salario básico diario fue la cantidad de Bs. 40,00 diarios.

DEL ACCIDENTE LABORAL Y SUS SECUELAS:

• Que en fecha 25 de Septiembre de 2005, aproximadamente a la 01:00 de la mañana, cuando se encontraba prestando servicio personal como chofer de transporte público de pasajeros, en un vehículo propiedad de la accionada, conduciendo por la carretera nacional, en Cupira-Boca de Uchire, sector Coco Chino, con destino a la Ciudad de Cumaná, cuando en forma intempestiva un vehículo que venía en sentido contrario, le quitó la derecha, teniendo que efectuar maniobra repentina y debido a la cantidad de huecos existentes en el sector, perdió el control de la unidad estrellándose contra un árbol, resultando gravemente herido.

• Que posterior al accidente, fue trasladado de emergencia al CENTRO DE ESPECIALIDADES ANZOÁTEGUI C.A. y es ingresado con el siguiente diagnostico: “…Politraumatismo Generalizado, Trauma cerrado de Tórax complicado con contusión pulmonar y miocárdica, Trauma cerrado de abdomen en postoperatorio inmediato, Fractura de pelvis, Fractura de tibia y peroné izquierda expuesta, Shoke hipovolémico resuelto, …” es sometido a cirugía realizándosele: “… laparotomía exploradora con hallazgo de gran hematoma retroperitonial gigante, abdomen pélvico…”.

• En fecha 27 de Septiembre de 2005, fue referido al Hospital Universitario Dr. L.R., en Barcelona, Estado Anzoátegui, donde permaneció en la emergencia, siendo evaluado por médicos traumatólogos quienes le realizan una tracción trans-equeletal en pierna izquierda y lo trasladan a la unidad de cuidados intensivos, donde permaneció por 9 días con ventilación mecánica.

• En fecha 03 de Octubre de 2005, es reevaluado por los Traumatólogos por lo que se le realizó reducción de luxación de cadera izquierda con colocación de tracción.

• El 08 de octubre de 2005, presenta retrorragia por lo cual es llevado a la mesa operatoria donde le realizan exploración no encontrando lesión hasta 5 cms por encima de línea dentada.

• El 19 de octubre de 2005, es reevaluado por Cirugía y al tacto rectal le diagnostican lesión en cara posterior izquierda de recto a 9 cms de línea dentada sugiriendo la realización de Colostomía, la cual se le realizó el 12 de octubre de 2005.

• En fecha 01 de Junio de 2007, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, describe las lesiones que aquejan al actor, por lo cual certifica posee un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo del 67%.

• Que ante la minusvalía que tiene para desenvolverse en su vida rutinaria y por ende en el trabajo, lo cual fue constatado por el médico ocupacional adscrito al Diresat Carabobo (INPSASEL), quien certifica que se trata de un ACCIDENTE DE TRABAJO, que le ocasiona al actor una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

• Que al momento de ingresar a laborar como chofer, la empresa Expresos Del Mar C.A., no le fue suministrada la inducción, por lo que no se le advirtió de los riesgos inherentes a la ocupación de chofer de transporte público de pasajeros, ni la forma de prevenirlos.

• Que el accidente ocurrió con ocasión del trabajo, que le produjo serias complicaciones de salud, por lo cual no podrá reinsertarse a sus labores.

• Que la empresa Expresos Del Mar C.A., al momento de ingresar a prestar labores como chofer no le suministró la inducción pertinente, ni le advirtió los riesgos ni la forma de prevenirlos.

• Tampoco lo inscribió oportunamente en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, infringiendo las normas contenidas en la LOPCYMAT 2005 –sic-, en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley del Seguro Social Obligatorio vigentes.

• Destaca del Informe de Investigación del accidente realizado el 31 de marzo de 2009, funcionarios del INPSASEL que en la empresa demandada no existía para la fecha de actuación el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, ni servicio de seguridad y salud en el trabajo, ni programa de salud y seguridad en el trabajo, e igualmente dejó constancia que no existe información de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, ni se constató la existencia de programa preventivo de mantenimiento a las unidades de transporte público, quebrantando las disposiciones previstas en la LOPCYMAT.

• Reclama las siguientes indemnizaciones:

  1. De conformidad con el numeral 3 del artículo 30 de la LOPCYMAT, la indemnización correspondiente al pago de 6 años, que contados por días continuos da como resultado 2.190 días por el salario último de 40,00, arroja Bs. 87.600,00;

  2. De conformidad con el artículo 1.193 del Código Civil, así como la pacifica y reiterada jurisprudencia patria, por el sufrimiento y dolor que ha sufrido el actor y su familia, como consecuencia de las secuelas que le ha ocasionado el accidente de trabajo del cual fue víctima, estima la cantidad de Bs. 150.000,00 por concepto de daño moral.

    ∙ Que tal estimación obedece a:

    1. Que el accidente le ocasionó una incapacidad total y permanente para el trabajo habitual, por lo cual fue incapacitado por el IVSS.

    2. La empresa no proporcionó los medios necesarios para evitar el infortunio en el trabajo, al no realizar la debida inducción, ni advertir los riesgos por escrito, entre otros.

    3. Que él siempre actúo en forma prudente y responsable en su actividad laboral.

    4. Es de clase media baja, y su nivel académico aprobado es la etapa básica y no posee medios de fortuna para cubrir sus necesidades básicas ni las de su familia.

    5. Que la empresa puede cubrir las indemnizaciones demandadas.

    • Total reclamado Bs. 237.600,00, equivalentes a 4.320 unidades tributarias.

    • Reclaman las costas y costos del proceso y la corrección monetaria.

    CONTESTACIÓN. (Folios 119-121):

    La accionada esgrimió a su favor, lo siguiente:

    Hechos que admite –por ende exento de pruebas-:

  3. Que el actor prestó servicios personales para su representada desde el día 26 de agosto de 2005.

  4. Que ejerció el cargo de Chofer de transporte de pasajeros.

  5. Que el actor sufrió un accidente de transito en el ejercicio de su labor como chofer de un vehículo propiedad de la accionada.

    Hechos que alega:

    De la falta de interés procesal de la accionada para sostener el juicio:

     Aduce la accionada no tener interés procesal para estar en el presente proceso al no haber incurrido en la serie de ilícitos que manifiesta el actor.

     Que su representada no ha ejecutado ni ha dejado de ejecutar acto alguno tendiente a procurar ningún riesgo en la actividad del actor

     Que su representada no ha incurrido en ningún hecho ilícito.

    Hechos que niega:

     Que el actor cubriera un horario rotativo y redoblara su labor de acuerdo a los horarios indicados en el libelo, por lo cual los rechaza.

     El salario aducido por el actor de Bs. 40,00 diarios.

     Que las lesiones que padece el actor se deban catalogar como un supuesto accidente de trabajo.

     Negó que como consecuencia del accidente narrado por el actor, éste resultara gravemente herido y que el mismo haya sido ingresado al centro de especialidades Anzoátegui C.A., así como también es falso el supuesto diagnóstico y que haya sido referido al Hospital Universitario Dr. L.R., y que haya sido evaluado de la forma que indica en el libelo de la demanda y se le hubieran realizado la reducción y luxación de cadera izquierda con colocación de tracción.

     Alegó la falsedad de todas las supuestas fechas de evaluaciones e intervenciones que indica el actor en su escrito libelar.

     Negó que tenga un 67 % de pérdida de la capacidad para el trabajo, ni que padezca una minusvalía que le ocasiona una incapacidad total permanente para el trabajo habitual.

     Rechazó pormenorizadamente los hechos alegados en el escrito libelar referidos al incumplimiento por parte de su representada de las normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, referidas a la inexistencia del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, del servicio de seguridad y salud en el trabajo, de un programa de salud y seguridad en el trabajo, de un sistema de información de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, ni la existencia de un programa preventivo de mantenimiento a las unidades de transporte público.

     Rechazó la procedencia de los montos y conceptos reclamados, por no haber incurrido en ningún ilícito.

    Otros hechos alegados:

    ∙ Que su representada no incurrió en una conducta ilícita, sino que hubo la intervención del tercero y de la victima.

    ∙ Que el accidente ocurrió por circunstancias ajenas al cumplimiento o no de las normas laborales que la obligan.

    ∙ Que el actor se subrogó en el Sistema de Seguridad Social, al ser incapacitado por el Instituto.

    ∙ Que no existe relación de causa entre la supuesta conducta ilícita y el accidente ocurrido.

    ∙ Que su representada le proporcionó todos los medios para sufragar sus gastos, cumplió su obligación de asegurarlo.

    ∙ Que el actor actúo de manera imprudente al conducir a exceso de velocidad, pues se detuvo a más de 50 metros desde donde ocurrió el desvió, lo que demuestra que la conducta del actor influyó en la ocurrencia del accidente.

    ∙ Hubo la intervención de terceros en la ocurrencia del accidente.

    ∙ Que alega como atenuante que sus ganancias se han visto mermadas.

    ∙ Que el actor era un profesional del volante, debidamente autorizado según licencia para conducir, lo que hace presumir que estaba capacitado y apto para conducir de acuerdo a las normativas vigentes.

    ∙ Que su conducta imprudente lo exime de responsabilidad en el infortunio laboral.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en correspondencia con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge como hechos objeto de pruebas de conformidad a lo controvertido, lo siguiente:

    HECHOS QUE POR SER ADMITIDOS EXPRESA Y TÁCITAMENTE ESTAN EXENTOS DE PRUEBAS:

  6. La relación de trabajo.

  7. Fecha de inicio de la relación de trabajo.

  8. Labor desempeñada por el actor.

  9. Ocurrencia del accidente

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

  10. La responsabilidad de la demandada en la ocurrencia del accidente proveniente del hecho ilícito del patrono.

  11. El cumplimiento de las normas de higiene y seguridad por parte de la demandada.

  12. La improcedencia de todos los conceptos demandados.

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    Precisado lo anterior y en virtud de la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, la distribución de la carga de la prueba se determina de la siguiente manera:

    Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos en el numeral 2, por ser el empleador deudor de seguridad industrial de sus trabajadores, habida cuenta que los accidentes o enfermedades profesionales son riesgos de éste.

    En este orden de ideas la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Mayo de 2000, dejó sentado:

    “……..la teoría del riesgo profesional aplicable al patrón (sic) por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral…………………...

    Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:

    “...También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    ...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    …Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio...

    (Fin de la cita).

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

    Corresponde al actor evidenciar:

    • El hecho ilícito en que incurrió la accionada, y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño, a los fines de la procedencia de la indemnización establecida en las leyes especiales.

    A los fines de sustentar la anterior carga probatoria quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de mayo del 2000, cito:

    ……corresponde a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia e imprudencia de la empleadora que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños materiales

    .

    V

    PRUEBAS DEL PROCESO:

    La parte actora promovió: Folios 39-46

    Mérito favorable de autos Documentales

    Indicios y presunciones

    Documentales

    Reconocimiento de contenido y firma.

    Medios probatorios adicionales.

    Interrogatorio de parte.

    La parte accionada por su parte promovió: folios 66-68

     Mérito favorable de autos

     Documentales.

     Informes

     Inspección judicial

     Informes.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    DEL MERITO DE LOS AUTOS: El mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, sino que el mismo no es más que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.

    DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES: Los indicios son auxilios probatorios, que llevan al Juez a la certeza de un hecho desconocido vinculado con la controversia. Las presunciones no son mas que auxilios probatorios, juicios lógicos que llevan al Juez a considerar un hecho como probable o cierto.

    DOCUMENTALES:

    Consignados con el escrito libelar:

    Folios 13, copia fotostática de ACTA POLICIAL, de fecha 25 de septiembre de 2005, suscrita por el Vigilante de Tránsito, Cabo Segundo D.C., adscrito al Puesto de T.d.C., de la Unidad Estatal M.N. 02, Guarenas, donde dejó constancia de la ocurrencia de un accidente de Tránsito en la carretera nacional de la Costa sector Coco Chino, donde ocurrió una colisión de vehículos en el cual el conductor del vehículo Nro 01, era el ciudadano J.M.M., y dejó constancia de lo siguiente: “….el cual se suministró datos del conductor nro 01 ciudadano: J.M.M.V., CI: 11.237.015 32 años………quien presentó fractura de ambas piernas y traumatismo generalizado y siendo referido para el centro asistencial de Barcelona, quien conducía el vehículo placas……para el momento del accidente este vehículo nro 01 se desplazaba vía boca de uchire cuando el mismo fue sorprendido por los huecos perdiendo el control y colisionando al vehículo nro 02 en su canal de circulación, para el momento del accidente el vehículo nro 02 se desplazaba boca de uchire Cúpira….

    Se trata de un documento administrativo, cuya eficacia no fue enervada por medio procesal alguno, por lo que en consecuencia se tiene por cierto su contenido.

    Folio 14-15, 68 y 69, Informe Médico elaborado por el Dr. E.Q., Médico Medicina Crítica, adscrito al Centro de Especialidades Anzoátegui C.A., Lecherías-Anzoátegui, de fecha 27 de septiembre de 2005, donde indica que el ciudadano J.M., ingresó a dicho centro asistencial “……en muy malas condiciones generales, marcada palidez cutáneo mucosa, deformidad en miembro inferior izquierdo, así como fractura expuesta de pierna izquierda. Con signos de shoke hipovolemico, consciente, ansioso, es valorado por cirugía y traumatología, decidiendo su ingreso en cuidados intensivos…….”., el cual fue impugnado por la parte accionada, por cuanto se trata de un documento emitido por un tercero ajeno a la controversia.

    Tal documento no merece valor probatorio, por cuanto se trata de un documento privado emitido por un tercero ajeno a la litis, quien no compareció a los fines de su ratificación a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial

    .

    Folios 16-17, Informe Médico, elaborado por la Dra. Gregolina Rojas de M., Jefe Dpto. Medicina de Emergencia y Crítica, del Hospital Universitario Dr. L.R., Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 13 de octubre de 2005, donde indica que el paciente fue remitido a dicho Centro Asistencial en fecha 27-09-05, posterior a un accidente de tránsito tipo colisión, por presentar politraumatismo, del que se aprecia deformidad en miembro inferior izquierdo con fractura expuesta de tibia izquierda, permaneciendo en Emergencia de Adultos, y fue evaluado por Traumatología quienes realizan tracción trans-equeletal en pierna izquierda y trasladado a la Unidad de Cuidados Intensivos el 28 de septiembre de 2005, donde permaneció en ventilación mecánica por 9 días, estable hemodinámicamente, el día 06 de octubre de 2005 se realiza extubación endotraqueal siendo tolerada sin novedad….”. Dicha documental fue impugnada por la accionada por no emanar de ella.

    Tal documento si bien no emana de la accionada, se trata de un documento que emana de un centro público hospitalario, en el cual sólo refiere las lesiones sufridas por el actor, por lo que en nada varía los términos de la controversia, teniéndose por cierto su contenido.

    Folio 18, Planilla de Evaluación de Incapacidad Residual para solicitud o asignaciones de pensiones de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, forma 14-08, de fecha 05 de diciembre de 2006, suscrita por la Dra. Yamire J. Mogollón P., Traumatólogo-Ortopedia, donde evalúa al paciente para su incapacidad, señalando como Diagnostico: Fx DE ACETABULO IZQUIERDO + LESIÓN DEL NERVIO. Fx TIBIA IZQUIERDA. Rx. OSTEOMIELITIS DE TIBIA. Complicaciones: “MARCHA CON APOYO CLAUDICANTE INESTABILLIDAD DE MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO, NERVIO PROXIMO DEL CIATICO”. Controles: Mensuales. Estado Actual: Incapacidad. Se adminicula con la copia cursante al folio 97, consignada por la accionada.

    Tal documento al no ser enervada su eficacia por medio procesal alguno, merece pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

    Al folio 19, cursa evaluación de incapacidad N° 261/07, realizada por la Comisión Regional para la Evaluación de Discapacidad, adscrita a la Dirección General de Rehabilitación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 01 de Junio de 2007, suscrito por los Dres. J.G. y N.C., Médicos Evaluadores, donde describen la incapacidad del actor: FRACTURA DE ACETABULO IZQUIERDO MAS LESIÓN DEL NERVIO. FRACTURA TIBIA IZQUIERDA. OSTEOMIELITIS DE TIBIA IZQUIERDA. Rx ARTROSIS DE CADERA IZQ. LE REALIZARON COLOSTOMIA, indicando con ello que el actor tiene un porcentaje de pérdida de la capacidad para el Trabajo del 67 %. Se adminicula con la copia cursante al folio 96, consignada por la accionada.

    Tal documento al no ser enervada su eficacia por medio procesal alguno, merece pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

    Folio 20, Oficio N° 00027-07, de fecha 25 de enero de 2007, citación remitida por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a la representación de la empresa Expresos Del Mar, C. A., con el propósito de tratar asunto relacionado con el accidente de trabajo sufrido por el actor. Folio 21, Comunicación N° 00060, de fecha 04 de Junio de 2009, remitida por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al Ciudadano J.M.M.V., donde se le notifica la certificación expedida por motivo de la investigación del accidente de trabajo. Tales documentos nada aportan a la litis, pues solo están referidas a notificaciones efectuadas por el ente administrativo.

    Folios 22-23, oficio N° 00060, de fecha 04 de Junio de 2009, contentiva de la certificación de incapacidad emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, suscrita por el Dr. Raniero E. S.F., donde se CERTIFICA lo siguiente: ACCIDENTE DE TRABAJO, que produjo un diagnostico de Politraumatismo Generalizado, Traumatismo de Miembro Inferior Izquierdo con Fractura expuesta de Tibia Izquierda mas fractura de Acetábulo Izquierdo mas lesión neurológica, Traumatismo Toraco-abdominal Cerrado, complicado con contusión pulmonar y miocárdica y Traumatismo Craneoencefálico leve, que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición, inadecuadamente, posturas forzadas, sedestación prolongada y trabajar sobre superficies que vibren….”

    Tal documento administrativo al no ser enervada su eficacia por medio procesal alguno, merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

    Consignadas en audiencia preliminar:

    Folios 47 al 67, copias fotostáticas certificadas del Informe de Investigación de Accidente, realizado por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fechas 31 de marzo de 2009 y 03 de abril de 2009, de los cuales se dejó constancia que la empresa incumple lo siguiente:

    o No se constató que haya informado por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres al trabajador.

    o No se constató que la empresa haya informado y formado al trabajador en materia de seguridad y s.l..

    o No se constató que la empresa tuviera un programa de mantenimiento preventivo de maquinas y equipos.

    o Que para la fecha del accidente el actor no estaba inscrito en el Seguro Social.

    o Que la empresa declaró el accidente ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 14 de marzo de 2007.

    o Concluye que el accidente ocurre cuando el vehículo colisiona con otro vehículo que conducía del lado contrario, impactando contra un árbol, esto a causa de los huecos que se encontraron en el pavimento.

    o Señala como causa inmediatas: “…..Pérdida del control del vehículo que conduce…….” y como causa básica: “……inexistencia de un plan de información en materia de seguridad y salud en el trabajo…..”.

    Tal documento administrativo no fue impugnado por medio procesal alguno, por lo cual se tiene por cierto su contenido.

    Folio 70, Informe elaborado por el Dr. C.R., Residente de Cirugía, del Hospital Universitario Dr. L.R., Barcelona, Estado Anzoátegui, donde indica que el paciente ingresa al Hospital en fecha 27 de septiembre de 2005, a la unidad de cuidados intensivos con diagnóstico de politraumatismo, Trauma toracoabdominal cerrado complicado, fractura de pelvis, fractura de tibia y peroné izquierdo. Fue impugnada en la audiencia de juicio por parte de la accionada por ser emitido por un tercero ajeno a la controversia.

    Tal documento emana de un centro público hospitalario en el cual sólo refiere las lesiones sufridas por el actor, por lo que en nada varía los términos de la controversia, teniéndose por cierto su contenido.

    Corre al folio 71, Informe Médico, suscrito por el Dr. P.V., adscrito a la C.R.V., Hospital “Luis Blanco Gasperi” Seccional Carabobo, en fechas 02 de abril de 2009, en el cual se indica que presenta cuadro clínico de: CIERRE DE COLOSTOMÍA EL DÍA 27/04/2006; el cual fue impugnado por la accionada por ser documento privado no emitido por ella, por lo que indica que el mismo no le es oponible.

    Tal documento es emitido por un organismo adscrito a un movimiento internacional no gubernamental que presta un servicio asistencial, como lo es la C.R., la cual ofrece sus servicios con precios módicos. Ahora bien, de la misma sólo dimana la presencia de un cuadro clínico del actor, lo cual no es un hecho controvertido.

    Folios 73 al 84, copias fotostáticas de certificados de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se describen los periodos bajo los cuales el actor estuvo de reposo a consecuencia del politraumatismo sufrido, los cuales la parte accionada impugnó por ser copias fotostáticas.

    RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA:

    La parte actora solicitó la testimonial del ciudadano Dr. L.V.M., médico adscrito a la C.R.V., Hospital “Luis Blanco Gasperi” Seccional Carabobo, a los fines de ratificar el contenido y firma de la documental cursante al folio 72 marcado “E”, anexo al escrito de pruebas, de fecha 14 de septiembre de 2009, donde se indica que el p.J.M. –actor-, presenta cuadro clínico de: Fractura de pelvis en Libro abierto de tibia y peroné izquierdo, ameritando tratamiento quirúrgico para reconstrucción de ligamentos cruzados anterior y posterior con ligamentos sintéticos.

    El ciudadano L.V.M., no acudió a la audiencia de juicio, a los fines de la ratificación de dicha documental a través de la prueba testimonial, por lo cual carece de valor probatorio.

    MEDIOS PROBATORIOS ADICIONALES: Solicita la evacuación de cualquier medio de prueba en beneficio de la búsqueda de la verdad. Tal requerimiento no es susceptible de valoración alguna, pues sólo se trata de una solicitud de aplicación de la prueba oficiosa por parte del Juez, lo cual es una facultad reservada a éste atendiendo a la necesidad del asunto sometido a su conocimiento.

    INTERROGATORIO DE PARTE: Es un mecanismo de uso procesal facultativo y exclusivo del jurisdicente, no es un medio de prueba de las partes, sino que la misma está concebida como un mecanismo de auxilio del juzgador, en ejercicio de sus facultades oficiosas, por lo cual es discrecional del Juez su evacuación o no.

    PRUEBAS DE LA ACCIONADA:

    MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: El mérito favorable de los autos, no constituye un medio de prueba, sino que el mismo no es más que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano.

    DOCUMENTALES

    Folios 88-93, copias fotostáticas certificadas del expediente N° 052-05, expedida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Especial Miranda N° 02, Oficina Técnica de Accidentes, Puesto de Cúpira, contentivas de actuaciones efectuadas con motivo del accidente de transito de tipo colisión entre vehículos lesionados, ocurrido el 25 de septiembre de 2005, en el sector Coco Chino Cúpira, entre los vehículos placas AL-897X, conducido por el ciudadano J.M., identificado en el acta policial como conductor del vehículo N° 1, y el croquis respectivo, en dichas actuaciones se dejó constancia de:

    - Condiciones de la vía: Seca y asfaltada.

    - Controles de tránsito: Flechado.

    - Estado del tiempo: Oscuro.

    - Observaciones: “….Para el momento del accidente este vehículo circulaba sentido Cúpira-Boca de Uchire cuando el mismo fue sorprendido por los huecos en su canal…..”.

    - Indicios recibidos en el lugar del accidente:

    Del vehículo: Daños recientes.

    De la vía: Sentido Cúpira-Boca de Uchire, mal estado (huecos).

    Del conductor: Resultó lesionado.

    Víctimas: No hubo.

    - Condiciones de seguridad del vehículo:

    Luces delanteras: Dañadas por impacto.

    Luces traseras: Buen estado

    Freno de pie: Buen estado

    Freno de mano: Buen estado

    Dirección: Buen estado

    Bocina o corneta: Buen estado

    Estado de los neumáticos: 03 dañados por el impacto.

    - Lesiones sufridas: Fractura de las dos piernas, traumatismo generalizado.

    La parte actora en la audiencia de juicio señaló que de su contenido existe una contradicción entre la experticia de tránsito y el acta policial, por cuanto en uno se indica que hubo colisión y en otra que no hubo contacto con el vehículo, por lo cual expone es de dudosa declaración y procedencia, no dando certeza de la verdad.

    Tales actuaciones son de naturaleza administrativa, por lo cual la parte actora debió instaurar la tacha incidental a los fines de enervar su eficacia, sin embargo tal mecanismo procesal no fue activado, por lo cual, tales documentos merecen valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

    Folio 94-95, copias de planillas contentivas de información de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, Cuenta Individual y Consulta de Pensión, ambas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, obtenidas de las paginas: www.ivss.gov.ve:8080/cuenta_portal/CtaIndividualCTRL y www.ivss.gov.ve:8080/cuenta_portal/PensionadoCTRL, donde se indica que el actor se encuentra inscrito en el referido instituto por su patrono: Expresos del M.C.A., desde el 26/08/2005, con estatus activo. De la consulta de pensiones en línea, se observa que la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es beneficiario de una prestación en dinero (pensión) por parte de dicho instituto.

    Tales documentos al no ser enervada su eficacia, merecen valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

    Folios 98-99, copias fotostáticas de resumen curricular contentivas de datos personales del actor, copias de la cedula de identidad, licencia de conducir y examen médico con indicación expresa que es grado 5°. Tal documento nada aporta a la litis, al no estar referido a hechos controvertidos.

    Folio 100, copia fotostática de certificado de Registro del Comité de Seguridad y S.L., emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, donde se indica que la empresa accionada tiene registrado su comité en esa dependencia técnicas administrativa bajo el N° CAR-12-I-6022-002027, desde el 13 de Noviembre de 2007.

    Tal documento administrativo al no ser enervada su eficacia por medio procesal alguno, merece valor probatorio, teniéndose por cierto que la accionada constituyó Comité de Seguridad y S.L. en fecha 13 de noviembre de 2007.

    Folio 101 y 102, copias fotostáticas contentivas de la declaración de accidente laboral, que efectuada por la empresa –accionada- ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 14 de marzo de 2007, y ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en las que indica lo siguiente: “El autobús conducido por el Señor J.M. se desplazaba por la vía Boca de Uchire con destino a la ciudad de Cumaná, cuando fue sorprendido por un vehículo que lo impactó por el lado izquierdo, perdiendo el control y saliendo de la vía impactando posterior a esto con un objeto fijo (árbol), sufriendo fracturas múltiples. (Pelvis, Tibia y peroné, cadera), y shock hipovolémico… , ”.

    De dicha documental sólo se extrae que la accionada declaró el accidente en forma tardía, esto es después de haber transcurrido un año y 05 meses.

    Folios 103-106, copias fotostáticas contentivas de plan de emergencias de la empresa, programa de seguridad y salud en el trabajo, en el cual sólo se indica fecha de emisión: 10 de mayo de 2009; Fecha de vencimiento: 10 de junio de 2010; Descripción: Plan de emergencias; Aprobado por: Comité de Seguridad. Tal documento nada aporta a la litis, por cuanto no contiene los lineamientos o descripción del plan de seguridad, sólo indica datos de creación y vencimiento.

    Folio 107, recibos de cancelación de reposo desde el 16 al 31/05/2008 y desde el 01 al 15/05/2008, por un monto de Bs. 400,00, emitidos a favor del actor por la empresa accionada. Tales documentos fueron reconocidos por el actor en la audiencia de juicio, por lo cual merecen valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

    Folio108, 110 al 116, recibos contentivos de anticipos de prestaciones sociales conferidas al actor por la empresa accionada en diferente fechas y montos a saber:

    o 05/02/2007, Bs. 3.195.000,00, para cubrir gastos médicos.

    o 25/04/2006, Bs. 1.400.000,00 pago de operación por cierre de colostomía, realizada en la c.r.v..

    o Anticipo antigüedad y pago de utilidades año 2005, por la cantidad de Bs. 561.0004,00

    o Anticipo antigüedad y pago de utilidades año 2006, por la cantidad de Bs. 1.508.006.

    o Anticipo antigüedad y pago de utilidades año 2005, por la cantidad de Bs. 561.0004,00

    o El 18/12/2006, solicitó el 75 % de prestaciones acumuladas por la cantidad de Bs. 1.031.799,75.

    o Anticipo antigüedad y pago de utilidades año 2007, por la cantidad de Bs. 1.866.118,00

    o Anticipo antigüedad y pago de utilidades año 2008, por la cantidad de Bs. 1.293.76

    o El 18/12/2008, solicitó el 75 % de prestaciones acumuladas por la cantidad de Bs. 776,96.

    Tales documentos al ser reconocidos expresamente por la parte actora, merecen pleno valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

    Folio 109, copia al carbón de comprobante de egreso de fecha 25 de abril de 2006, por la cantidad de Bs. 1.400.000,00, por concepto de operación al Sr. J.M., la cual fue impugnada por la parte actora por tratarse de copia al carbón, sin embargo al adminicularse con el recibo de pago cursante al folio 110, no desconocido por la actora, en la cual se indica que el actor recibió la cantidad de Bs. 1.400.000,00 por concepto de pago total de operación para cierre de colostomía, en consecuencia al constatarse su autenticidad con auxilio de otro medio de prueba, el mismo merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido, a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    ART. 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

    Folio 117, copia fotostática de póliza de vehículos terrestres emitida por MAFRE/VENEZUELA, donde se describe un vehículo propiedad Expresos del Mar, C. A., el cual nada aporta a la litis al no estar referidos a hechos controvertidos, aunado que el mismo carece de firma de la actora, lo cual le hace inoponible.

    PRUEBA DE INFORMES: La parte accionada solicitó prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Cursa a los folios 145-146, resultas de información solicitada por la empresa accionada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de las que se evidencia lo siguiente:

    o Que el actor se encuentra inscrito en el referido instituto por su patrono: Expresos del M.C.A., desde el 26-08-2005, con estatus de activo, acumulando hasta la fecha 237 semanas cotizadas.

    o Se anexa copia de planilla de cuenta individual, obtenida de la página www.ivss.gov.ve:8080/cuenta_portal/CtaIndividualCTRL, donde se indica que el actor se encuentra inscrito en el referido instituto por su patrono: Expresos del M.C.A., desde el 26/08/2005, con estatus de activo.

    o Respecto al tercer particular, referido al status de pensionado del actor, el Instituto refirió según oficio cursante al folio 345-346, que el actor si aparece pensionado por invalidez desde diciembre de 2007.

    Tal información se adminicula con las documentales cursante a los folios 94 y 95, por lo cual merecen valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

    INSPECCIÓN JUDICIAL

    Cursa a los folios 157-159, acta de inspección judicial realizada en sede de la accionada, donde se dejó constancia de los siguientes hechos:

    o Existencia del programa de seguridad y s.d.t., cuyas copias fotostáticas se anexaron previa confrontación de sus originales, cursante a los folios 160-296, donde se observa todas las disposiciones inherentes a la materia, con fecha de emisión, 15 de Mayo de 2009.

    o Existencia del Comité de Seguridad y S.d.T., para lo cual se anexó copia fotostática previa confrontación de su original, cursante al folio 297, donde se indica que se trata de certificado de Registro del Comité de Seguridad y S.L., emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, registrado su comité bajo el N° CAR-12-I-6022-002027, desde el 13 de Noviembre de 2007.

    o Existencia de un Plan de Emergencia Laboral. Se anexaron copias fotostáticas previa confrontación de sus originales, cursante a los folios 298-336, donde se observa todas las disposiciones inherentes a la materia, con fecha de emisión del 10 de mayo de 2009.

    De tal inspección se extrae que la accionada cuenta con un Programa de Salud y seguridad en el trabajo, que existe un Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo y un Plan de Emergencia laboral, los cuales fueron creados con posterioridad a la ocurrencia del infortunio en el cual el actor resultara lesionado.

    DE LA EXPERTICIA

    La parte accionada solicitó se oficiara al INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y T.T., para la designación de un experto, a los fines de realizar experticia del croquis elaborado en el expediente de tránsito, el cual se acompaña marcado “B”, con el objeto de que dicho organismo dejara constancia de la distancia desde el punto de impacto, admitida por el A Quo, no obstante, la misma no fue realizada, por lo que en consecuencia no existe mérito de valoración alguno.

    VI

    DE LA RESPONSABILIDAD DEL EMPLEADOR

    La parte actora señaló que en fecha 25 de septiembre de 2005, sufrió un accidente con ocasión del trabajo, indicando que el mismo fue ocasionado por el incumplimiento del patrono de las normas de higiene y seguridad laboral, por cuanto no le suministró la inducción pertinente, no le advirtió los riesgos inherentes a la ocupación de chofer, ni la forma de prevenirlos, no lo inscribió oportunamente en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no existe Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, no existe información de los principios de prevención de las condiciones inseguras o insalubres, ni programa preventivo de mantenimiento a las unidades de transporte público, todo lo cual le ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

    La accionada alega falta de interés procesal por no haber incurrido en hechos ilícitos, alega el cumplimiento de las normas seguridad y salud en el trabajo, de igual manera aduce que la conducta imprudente del actor fue la causa del accidente.

    Ahora bien, lo que no es objeto de controversia es que el accidente hubiere ocurrido durante la prestación del servicio del actor para la accionada, sin embargo surge necesario evaluar, la responsabilidad de la accionada, la relación causa-efecto, si hubo incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del empleador para determinar la responsabilidad del daño alegado y establecer con ello sus consecuencias si tal fuere el caso, por lo que se debe distinguir dos tipos de responsabilidades:

    1. Objetiva y

    2. Subjetiva.

    Para que prospere la responsabilidad objetiva, basta constatar que el accidente o enfermedad sea producto del trabajo independientemente de la culpa, en tanto que para la responsabilidad subjetiva, es necesario demostrar que el daño causado proviene de una conducta ilícita del patrono, es por ello que se procede a su análisis en los siguientes términos:

    DE LA RESPONSABILIDAD SUBJETIVA

    Del material probatorio aportado por las partes, se observa:

    Se observa que el actor sufrió un accidente durante la prestación del servicio para la accionada, que acarrea para el patrono la obligación de reparar el daño, por lo que de seguidas se a.l.r. del patrono.

    Constituye un requisito impretermitible para la procedencia de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo la ocurrencia del hecho ilícito por parte del patrono, esto es por la falta de corrección de condiciones inseguras.

    El accidente ocurre, según se evidencia del Acta policial cursante al folio 13 y de las actuaciones efectuadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Especial Miranda N° 02, Oficina Técnica de Accidentes, Puesto de Cúpira –folios 88 al 93-, en fecha 25 de septiembre de 2005, cuando el ciudadano: “…… J.M.M.V., CI: 11.237.015 32 años………quien presentó fractura de ambas piernas y traumatismo generalizado y siendo referido para el centro asistencial de Barcelona, quien conducía el vehículo placas……para el momento del accidente este vehículo nro 01 se desplazaba vía boca de uchire cuando el mismo fue sorprendido por los huecos perdiendo el control y colisionando al vehículo nro 02 en su canal de circulación, para el momento del accidente el vehículo nro 02 se desplazaba boca de uchire Cúpira…. “.

    De igual manera se observa que las investigaciones realizadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales reflejan que el accidente ocurre a causa de los huecos que se encontraron en el pavimento, siendo la causa inmediata del mismo “…..Pérdida del control del vehículo….”.

    De las actuaciones realizadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Especial Miranda N° 02, Oficina Técnica de Accidentes, Puesto de Cúpira, se pudo constatar que la vía por la cual circulaba el vehículo conducido por el actor se encontraba seca y asfaltada, con indicación de flechado, en condiciones de tiempo oscuro, ocurriendo el accidente cuando el conductor –actor- fue sorprendido por los huecos en su canal.

    Al analizar las condiciones del vehículo en el cual ocurriera el accidente se observa:

    Luces delanteras: Dañadas por impacto.

    Luces traseras: Buen estado

    Freno de pie: Buen estado

    Freno de mano: Buen estado

    Dirección: Buen estado

    Bocina o corneta: Buen estado

    Estado de los neumáticos: 03 dañados por el impacto.

    De lo anterior se infiere que el vehículo se encontraba en buenas condiciones de uso, constatándose el daño de las luces delanteras y tres neumáticos con motivo del impacto.

    Del análisis de las pruebas no observa este Tribunal la conducta ilícita por parte de la empresa, pues por la descripción de la ocurrencia del hecho se extrae que el actor fue sorprendido por los huecos que se encontraban en la vía de circulación, por lo cual perdió el control del vehículo; por lo cual se pregunta quien decide ¿Qué debió hacer el patrono para que el actor no perdiera el control del vehículo como consecuencia del mal estado de las vías públicas?

    No se constata que exista una situación de riesgo advertida al patrono y no corregida por éste, todo lo anterior constituye un riesgo implícito de la profesión, pues la labor del transporte terrestre es funcionalmente riesgosas y posible generador de accidentes, pues en el caso de los conductores deben exponerse diariamente a la inseguridad de las carreteras, mas aún cuando se tratan de largos y extensos trayectos de circulación, aún cuando el empleador realice una serie de recomendaciones, tales como adiestramiento de personal, revisión de mantenimiento correctivos, dotación de herramientas manuales, con el fin de garantizar los lineamientos ergonómicos, lo que se busca es ofrecer seguridad, pero ello no es indicativo que se va a eliminar el riesgo, pues la característica de la labor entraña esa posibilidad y ni aún cumpliendo con las normativas de higiene y seguridad desaparecería el riesgo, lo que debe entenderse como un riesgo ordinario del trabajo, distinto fuere el caso, que el accidente se hubiere originado por desperfectos mecánicos del vehículo o medio de transporte, lo cual es responsabilidad total del empleador garantizar que el mismo se encuentre en óptimas condiciones de funcionamiento, lo cual no es lo ocurrido en la presente causa.

    Ahora bien, en lo que respecta al hecho ilícito y para que se tenga como tal, se debe recurrir lo que al respecto establece el artículo 1.185 del Código Civil:

    El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo

    .

    Se requiere entonces, para la producción del daño, una actuación culposa y antijurídica o violatoria de normas legales del agente causante, si bien en la presente causa quedó establecido que la accionada incumplió con algunas normas contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; referidos a la falta de información por escrito de los Principios de Prevención de condiciones inseguras, la falta de inscripción oportuna del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como la realización de un Programa de Salud y seguridad en el trabajo, constitución de Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo y un Plan de Emergencia laboral, con posterioridad a la ocurrencia del infortunio en el cual el actor resultara lesionado, ello no es determinante en la producción del accidente.

    Aún cuando se determinó el incumplimiento por parte del patrono de ciertas normas de higiene y seguridad –se repite-, no se puede deducir que como consecuencia de tales incumplimientos, se haya originado el accidente en el trabajador -hoy actor-, es decir, que el empleador “a sabiendas que el actor corría peligro en el desempeño en el trabajo”, no corrigió la condición riesgosa.

    Del material probatorio cursante en autos, no existe evidencia que la accionada hubiere actuado con intención, imprudencia o negligencia y que aún cuando se constató violaciones de normas de higiene y seguridad, de ellas no puede inferirse que la lesión causada por el accidente de trabajo fue originada por un hecho ilícito para la procedencia de la responsabilidad prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    Cónsono con lo anterior cabe señalar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi (caso J.G.P., contra la sociedad mercantil DELL´ACQUA, C.A.), cito:

    …..Ahora bien, del análisis sistemático de los elementos probatorios antes señalados, denota la Sala, que si bien es cierto el empleador incurrió en incumplimientos de diversas normas sobre prevención, higiene y seguridad industrial, no puede por ello inferirse, que las patologías que hoy presenta el trabajador fuesen ocasionadas por el incumplimiento del empleador de dichas obligaciones, es decir, “a sabiendas de que el trabajador corría peligro en el desempeño de sus labores”, presupuesto éste que encabeza el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya aplicación se reclama.

    En consecuencia, del análisis de las actas se evidencia, que aunque está plenamente comprobada la relación de causalidad entre las enfermedades presentadas por el actor y la actividad que éste desempeñaba, por lo que no hay duda del origen profesional de las mismas, no ocurre lo mismo con el nexo causal que debe existir entre la enfermedad y el incumplimiento de las reglas de seguridad e higiene en el trabajo por parte del patrono, que en definitiva es lo que haría prosperar el pago de la indemnización in commento…..

    (Fin de la cita, destacado del tribunal)

    Tampoco existe algún elemento que permita a esta Azada establecer que el patrono “a sabiendas” que podía causar algún daño al actor en la actividad por éste realizada, en su sede, no la hubiere corregido, de tal forma, que la responsabilidad subjetiva surge como consecuencia de la no corrección por parte del patrono de una condición insegura, a la cual tenía previo conocimiento por advertencia del trabajador, es por ello que al no constatarse tal circunstancia, surge improcedente las indemnizaciones previstas por hecho ilícito y consecuentemente la responsabilidad derivada de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y así se decide.

    DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA

    En materia de daño moral proveniente de accidente o enfermedades profesionales, la doctrina y la Jurisprudencia han establecido la aplicación de la teoría del riesgo profesional, fundamentada principalmente en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, -artículo 1.193 del Código Civil-, esto es, que el empleador responde independientemente del grado de culpabilidad de alguna de las partes o de un caso fortuito, toda vez que el riesgo de la profesión es inevitable, pero se requiere de manera indefectible el cumplimiento de una condición, cual es, que la enfermedad o accidente se origine del servicio mismo o con ocasión de él.

    En sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000, la Sala Social señaló:

    …De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral…

    .

    La responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio, que determina el riesgo objetivo del cual se beneficia la empresa.

    El infortunio en el trabajo manifestado a través de un accidente de trabajo una discapacidad parcial permanente para el trabajo, por lo que surge procedente el daño moral con ocasión de la responsabilidad objetiva.

    Se observa que la accionada, alega que el accidente ocurre por hecho de la víctima y de un tercero, lo cual no fue demostrado en la secuela del juicio, aunado que ésta sólo recurre contra el quantum del daño moral, por lo cual se entiende su conformidad respecto a la responsabilidad objetiva determinada en la Primera Instancia, así como respecto a la eximente de responsabilidad alegada como defensa de fondo, referida al hecho de la víctima y de un tercero, resultando irrevisable en su provecho.

    En cuanto a la falta de interés declarada improcedente por el A quo, surge igualmente irrevisable en provecho de la accionada, al no ser objeto de apelación.

    DE LA CUANTIFICACIÓN DEL DAÑO MORAL.

    Respecto a la CUANTIFICACION DEL DAÑO MORAL, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, ha establecido que lo que debe acreditarse plenamente en una reclamación por daño moral es el llamado “hecho generador del daño moral”, o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera el petitum dolores que se reclama, probado que sea el mismo procede la estimación del daño, la cual se hace al prudente arbitrio del juez, ya que ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar el dolor o sufrimiento. El sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la Ley, para lo cual deberá tomar en cuenta: La importancia del daño, el grado de culpabilidad del actor, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales.

    A los fines de la cuantificación del daño moral, este Tribunal acogiendo la doctrina imperante por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a valorar los siguientes aspectos:

     Importancia del daño: El accidente acaecido originó en el actor una discapacidad considerada como DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE, para el trabajo habitual.

     La responsabilidad de la accionada: No se observa.

     La conducta de la víctima: No se evidencia alguna conducta intencional de la víctima que pueda concluirse como un hecho derivado de esta y que a la par constituya un eximente de responsabilidad de la accionada.

     Grado de educación y cultura del reclamante: El actor se desempeñaba como conductor.

     Posición social y económica del reclamante: Se infiere que los recursos económicos del trabajador provenían directamente de la labor ejecutada, lo cual ante la incapacidad acaecida trae una merma en sus ingresos.

     Capacidad económica de la empresa: De las actas del proceso no se evidencia la capacidad económica de la accionada, empero se supone la suficiencia económica de la empresa a los fines de la indemnización a la cual se ha hecho acreedora.

     Atenuantes a favor del responsable: Aprecia este Tribunal que el empleador suministró al actor pagos en tiempo de reposo.

     Referencia pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Demostrado como ha sido el accidente de trabajo y dada la incapacidad sobrevenida que repercute directamente en su salud emocional y psíquica, a la capacidad de producción, este Tribunal considera justo y equitativo fijar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00) como indemnización por daño moral.

     El tipo de retribución satisfactoria: Se establece una indemnización que se equipara al valor actual de la moneda, con el objeto, de permitirle al reclamante usarlo en resarcimiento del daño, si bien no es una tarifa legalmente establecida es lo que a criterio de este Tribunal resulta equitativo en la determinación del quantum del daño moral.

    En fuerza de lo anterior la presente acción surge parcialmente PROCEDENTE.

    Se evidencia que la demandada adeuda al actor:

    Daño moral: Tal como quedó establecido del proceso lógico deductivo se estima por concepto de daño moral la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00).

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

    • SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora.

    • SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte accionada.

    • PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.M.M.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.237.015, contra la Sociedad Mercantil EXPRESOS DEL MAR C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Mayo de 1992, bajo el Nº 25, Tomo 17-A y condena a esta última al pago de las siguientes cantidades y conceptos:

    Daño Moral la cantidad de Bs. 30.000,00.

    Respecto a la forma de calculo de la corrección monetaria, /al no ser objeto de apelación por las partes/ se confirma la misma:

    …….Se ordena la corrección monetaria de la suma debida por Daño Moral desde el decreto de ejecución hasta la materialización efectiva del fallo, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal, solo en el caso de que no hubiere cumplimiento voluntario del fallo……

    • Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.

    • No hay condena en Costas dada la naturaleza del fallo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cuatro (04) días del mes de Agosto del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZA

    M.L.M.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 2:52 p.m.

    LA SECRETARIA

    EXPEDIENTE N° GP02-R2010-000203

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