Decisión nº PJ0122010000055 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 31 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2009001498

DEMANDANTE J.M.M.V., C.I. 1.237.015

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: D.A.M.D.P., A.A.M., FRANKLIN FURGIELE, I.P.S.A. Nº 7.778, 61.756 Y 30.903, RESPECTIVAMENTE.

DEMANDADA: EXPRESOS DEL MAR C.A.

REPRESENTANTE DE LA PARTE ACCIONADA E.B.P., G.A.L.O. y A.J. I.P.S.A. Nos. 9.066, 67.548 Y 54.850, respectivamente

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

Se inició el presente procedimiento en fecha 17 de julio del 2009, en virtud de la demanda que por ACCIDENTE DE TRABAJO incoara el ciudadanos J.M.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11. 237.015, mediante sus apoderados judiciales abogados F.F.L. y D.M.D.P. inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 30.903 y 17.778, respectivamente, contra la EXPRESOS DEL MAR, C.A., representada por los abogados E.B.P., G.A.L.O. y A.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. Nos. 9.066, 67.548 Y 54.850, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada 17 de julio del 2009.

En fecha 2 de julio 2009, se admitió la demanda y se emplazó a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 03 de agosto del 2009 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 05 de agosto de 2009 el Secretario del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 28 de octubre de 2009, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 02 de noviembre de 2009 compareció el abogado A.J.J.O., actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación a la demanda constante de tres (03) folios.

En fecha 05 de noviembre del 2009 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedó asignada a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 17 de noviembre del 2008.

En fecha 25 de noviembre del 2009, se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, fijándose como oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha 24 de mayo de 2010, declarando SIN LUGAR la defensa de FALTA DE INTERES PROCESAL opuesta por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada intentada por el ciudadano J.M.M.V. contra EXPRESOS DEL MAR, C.A., la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Que comenzó a prestar servicios para la empresa EXPRESOS DEL MAR, C.A., el día 26 de agosto de 2005, ocupando el cargo de chofer de transporte público de pasajeros, en un horario rotativo compuesto por dos rutas, la primera, con salida desde valencia a las 2:00 de la tarde, con destino a Puerto La Cruz, Cumaná, Maturín, Punta de Mata, Temblador, con regreso la mayoría de las veces de inmediato (redoble) y la segunda ruta, desde valencia a las 3:00 de la tarde con destino a Calabozo, San F.d.A., con regreso la mayoría de las veces de inmediato (redoble)

  2. - Que entre las actividades desarrolladas estaban la de conducir transporte público de pasajeros, en las rutas y destinos indicadas y devengando un salario básico último de CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40,00) diarios.

  3. - Que en fecha 25 de septiembre de 2005, cuando se encontraba prestando servicio personal relativo al cargo desempeñado de chofer de transporte público de pasajeros, aproximadamente a las 1:00 de la mañana, se dirigía con un vehículo propiedad de la empresa demandada por la carretera nacional sentido Cupira-Boca de Uchire, sector Coco Chino, con destino a la Ciudad de Cumana, cuando en forma intespectiva un vehículo que venía en sentido contrario en dicho sector, le quitó la derecha, teniendo que efectuar maniobra repentina y debido a la cantidad de huecos existentes en el sector, el colectivo perdió el control de la unidad estrellándose contra un árbol.

  4. - Del accidente en cuestión resultó gravemente herido el chofer del colectivo J.m., quien fue trasladado de emergencia al Centro de Especialidades Anzoátegui C.A. y es ingresado con el siguiente diagnostico Politraumatismo Generalizado, Trauma cerrado de torax complicado con contusión pulmonar y miocárdica, trauma cerrado de abdomen en postoperatorio inmediato. Fractura de pelvis, fractura de tibia y peroné izquierda expuesta, shoke hipovolémico resuelto, realizándosele laparotomía exploradora con hallazgo de gran hematoma retroperitonial gigante, abdomen pelvico.

  5. - En fecha 27 de septiembre de 2005,fue referido al Hospital Universitario Dr. L.R., en Barcelona, Estado Anzoátegui, permaneciendo en emergencia, evaluado por traumatología quienes realizan tracción trans-equeletal en pierna izquierda y trasladado a la unidad de cuidados intensivos, estando alli con ventilación mecánica durante 9 días.

  6. - Que durante su estadía fue evaluado continuamente por los servicios de Traumatología, cirugía general, urología y gastroenterología y en fecha 03 de octubre de 2005, se le realizó reducción de luxación de cadera izquierda con colocación de tracción.

  7. - Que en fecha 08 de octubre de 2005, presenta retrorragia siendo llevado a la mesa operatoria y le realizan exploración, siendo reevaluado por cirugía el 19 de octubre de 2005, y al tacto rectal le diagnostican lesión encara posterior izquierda de recto a 9 cms de línea dentada, sugiriendo la realización de colostomía, la cual se llevo a cabo el 2 de octubre de 2005.

  8. - Que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 0 de junio de 2007, certifica fractura de acetabulo izquierdo mas lesión del nervio. fractura tibia izquierda. rx. artrosis de cadera izq. .le realizaron colostomia. Porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo 67%.

  9. - Que dada su minusvalía para desenvolverse en su vida rutinaria y por ende en el trabajo, constatado por el médico ocupacional adscrito al Diresat Carabobo (Insapsel), en el cual se determina que estamos en presencia de una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

  10. - Que en fecha 04 de junio de 2009, Diresat Carabobo, certificó que lo ocurrido a Matute endecha 25 de septiembre de 2005, es un Accidente de Trabajo.

  11. - Que al momento de ingresar a laborar como chofer la empresa Expresos Del Mar C.A., no le fue suministrada la inducción, por lo que no se le advirtió de los riesgos inherentes a la ocupación de chofer de transporte público de pasajeros, ni la forma de prevenirlos.

  12. - Que la empresa Expresos Del Mar C.A., no lo inscribió oportunamente por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, infrigiendo las normas contenidas en la Lopcymat 2005, en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley del Seguro Social, vigentes.

  13. - Que en el informe de investigación del accidente realizada en fecha 31 de marzo de 2009, el funcionario actuante dejo constancia que en la empresa demandada no existe Comité de Seguridad y S.e.e.T., por lo que quebranta el artículo 48 de la LOPCYMAT. Que en la continuación de dicha investigación, se dejó igualmente constancia que no existe información de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, que no se constató la existencia de programa preventivo de mantenimiento a las unidades de transporte público.

  14. - Demanda los montos y conceptos siguientes: a) De conformidad con el numeral 3 del artículo 30 de la LOPCYMAT, la indemnización correspondiente al pago de 6 años, que por días continuos da como resultado 2.190 días por el salario último de 40,00, arroja Bs. 87.600,00; b) De conformidad con el artículo 1.93 del Código Civil, así como la pacifica y reiterada jurisprudencia patria, por su sufrimiento y dolor padecido, así como el padecido por su familia, como consecuencia de las secuelas que ha traído el accidente de trabajo, la cantidad estimada de Bs. 150.000,00 por daño moral.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA

    En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado A.J.J.O., actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada y alego:

  15. - Convino que el actor laboró para la demandada desde la fecha que indica en el libelo de la demanda y en lo señalado con respecto a que el accidente se produjo por causa de huecos en la vía por el cual circulaba el vehículo conducido por el actor.

  16. - La demandada EXPRESOS DEL MAR, C.A., opuso la falta de interés procesal para sostener el procedimiento, toda vez que no ha incurrido en la serie de ilícitos manifestados por el actor, así como por no haber ejecutado no dejado de ejecutar acto alguno tendiente a procurar ningún riesgo en la actividad de trabajo realizada por el actor. En razón que la parte demandada sustenta su defensa en el hecho ilícito alegado por la parte actora, debe este Tribunal en primer término proceder a pronunciarse con respecto al fondo de la demanda.

  17. - Negó, rechazó y contradijo la demanda intentada, salvo lo expresamente convenido.

  18. - Negó por falso que el actor en el ejercicio de su actividad laboral, cubriera un horario rotativo y redoblara su labor de acuerdo a los horarios que indica en el libelo.

  19. - Negó por falso que el actor devengara un salario básico último de 40 Bolívares diarios.

  20. - Negó por falso que las supuestas lesiones que padece el actor, se deban catalogar como consecuencia de algún accidente de tipo laboral y que haya sido ingresado al centro de especialidades Anzoátegui C.A., y que este haya sido evaluado de la forma que indica en el libelo de la demanda.

  21. - Rechazó por falso todas las supuestas fechas y supuestas evaluaciones e intervenciones que indica el actor en el libelo de demanda.

  22. - Rechazo por falso que como consecuencia de las lesiones sufridas, el actor ostente una pérdida de capacidad para el trabajo de 67%.

  23. - Rechazo por falso que el actor padezca minusvalía alguna que le impida llevar su vida rutinaria y que este incapacitado para laborar como lo indica en el libelo de la demanda; rechazando igualmente por falso, que padezca una incapacidad total permanente para el trabajo habitual y que este no pueda realizar actividad que implique las exigencias físicas que indica el actor en el libelo.

  24. - Que es falso que no haya inscrito al actor oportunamente por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

  25. - Negó por falso que funcionario alguno dejara constancia que en la sede de la demandada no existe Comité de Seguridad y S.e.e.T. y que no existe programa preventivo de mantenimiento a las unidades de transporte público.

  26. - Rechazó por falso que haya actuado con desidia e inobservancia de las normas contenidas en la Lopcymat, en la Leyes y Reglamentos que el actor indica.

  27. - Niega que haya incurrido en una serie de ilícitos y que se le deba aplicar el contenido de los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil.

  28. - Rechazo el petitorio de la demanda, por lo que niega que le adeude al actor Bs. 87.600,00, en aplicación del artículo 30 de la LOPCYMAT; negando el pago de supuesto daño moral demandado por la cantidad Bs. 150.000,00 por daño moral.

  29. - Alegó como hechos verdaderos, los siguientes: a) Que no existe conducta ilícita del patrono, por cuanto existe intervención del tercero y de la victima, en la forma como ocurrió el accídente; b) Que el accidente se produce por causas totalmente ajenas al cumplimiento o no de las normas laborales; c) Que su representada le proporcionó todos los medios al actor para sufragar los gastos y que cumplió con su obligación de asegurarlo; d) Que el actor actuó de manera imprudente al conducir en exceso de velocidad al momento de ocurrir el accidente y que hubo la intervención de terceros en la ocurrencia del siniestro, motivo por el cual hoy en día se encuentra pensionado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    PARTE ACTORA:

    1- MERITO FAVORABLE

    2- INDICIOS Y PRESUNCIONES

    3- DOCUMENTALES

    4- TESTIMONIALES

    5- TESTIMONIAL PARA RATIFICAR DOCUMENTAL “E”

    PARTE DEMANDADA

  30. MERITO FAVORABLE

  31. DOCUMENTALES

  32. INFORMES

  33. INSPECCIÓN JUDICIAL

  34. EXPERTICIA

    ANALISIS Y VALORACIÒN DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    DEL MERITO FAVORABLE: Quien decide, no tiene probanza que valorar al respecto, por cuanto no constituye un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, incluso sin alegación de la parte. Y ASI SE ESTABLECE.

    DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES: Quien decide, no tiene probanza que valorar al respecto, por cuanto no constituyen medios de prueba. Y ASI SE ESTABLECE.

    DE LAS DOCUMENTALES ACOMPAÑADAS ADJUNTAS AL LIBELO DE LA DEMANDA:

    .- Del ACTA POLICIAL, que riela al folio 13 del expediente, levantada en fecha 25/0972005, por el Vigilante de T.C.S.D.C., cédula de identidad No. 11.054.962, placa 5189, adscrito al Puesto de T.d.C., de la cual se desprenden las actuaciones realizadas por el funcionario de tránsito con motivo de la colisión de vehículos en el cual se encontró involucrado el vehículo No. 01 conducido por el actor ciudadano J.M.M., en la cual se dejó constancia que: “….para el momento del accidente este vehículo nro 01 se desplazaba vía boca de uchire cuando el mismo fue sorprendido por los huecos perdiendo el control y colisionando al vehículo nro 02 en su canal de circulación, para el momento del accidente el vehículo nro 02 se desplazaba boca de uchire Cúpira…. (…)… Causa se pudo verificar en el lugar de los hechos que se origina el accidente debido a los huecos que se encuentra en el canal de circulación sentido Cúpira boca de uchire….”; por cuanto dicha documental no fue atacada en la oportunidad de la audiencia de juicio, quien decide le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    .- Del INFORME MÉDICO, que riela en copia a los folios 14 y 15 del expediente, suscrito por el Dr. E.Q., Médico Medicina Crítica, C.I. 5.172.310, MSDS 35.215, del Centro de Especialidades Anzoátegui C.A., Lecherías-Anzoategui, de fecha 27 de septiembre de 2005, del cual se desprende el ingreso del ciudadano J.M., posterior a accidente de tránsito, en muy malas condiciones generales, marcada palidez cutáneo mucosa, deformidad en miembro inferior izquierdo, así como fractura expuesta de pierna izquierda. Con signos de shoke hipovolemico, consciente, ansioso, es valorado por cirugía y traumatología, decidiendo su ingreso en cuidados intensivos,…”; la cual fue impugnada en la audiencia de juicio, por cuanto se trata de una documental emanada de un tercero al proceso, debió ser ratificada mediante la testimonial de la persona que la suscribe, por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- Del INFORME MÉDICO, que riela a los folios 16 y 17 del expediente, suscrito por la Dra. GREGOLINA ROJAS de M., Jefe Dpto. Medicina de Emergencia y Crítica, del Hospital Universitario Dr. L.R., Barcelona, Estado Anzoátegui, de fecha 13 de octubre de 2005, del cual se desprende que el actor ciudadano J.M., fue remitido a ese Centro Asistencial en fecha 27/09/05, en el cual: “… permaneciendo en Emergencia de Adultos, evaluado por Traumatología quienes realizan tracción trans-equeletal en pierna izquierda y trasladado a la Unidad de Cuidados Intensivos el 28-09-05, donde permanece en ventilación mecánica por 9 días, estable hemodinámicamente, el día 06-0-05 se realiza extubación endotraqueal siendo tolerada sin novedad….”. Dicha documental la cual fue impugnada en la audiencia de juicio por la representación judicial de la demandada por no emanar de su representada; no obstante este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto se trata de una documental emanada de un tercero al proceso y por lo tanto debió ser ratificada mediante la testimonial de la persona que la suscribe. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- De la PLANILLA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, que riela al folio 18, suscrita por Yamire J. Mogollon P., Traumatólogo-Ortopedia, MSDS 43.443, C.M. 4.645, C.I. 7.546.242, con fecha 01/06/2007, de la cual se certifica: “DIAGNOSTICO DE LA INCAPACIDAD RESIDUAL (síntesis) FRACTURA DE ACETABULO IZQUIERDO MAS LESION DEL NERVIO. FRACTURA TIBIA IZQUIERDA. RX. ARTROSIS DE CADERA IZQ. .LE REALIZARON COLOSTOMIA. PORCENTAJE 67%; este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto no fue atacada en forma alguna en la audiencia de juicio y al emanar de un ente público. Y ASI SE APRECIA.

    .- De la documental que riela al folio 19, expedida por la Comisión Regional para la Evaluación de Discapacidad, Dirección General de Rehabilitación, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del Centro Ambulatorio Dr. L.G.L., suscrito por la Dra. A.S.D.M., Directora, DRA. M.M., Médico Evaluador, DR. J.G., Médico Evaluador y DRA. N.C., Médico Evaluador, en el cual se describe la incapacidad del actor: FRACTURA DE ACETABULO IZQUIERDO MÁS LESIÓN DEL NERVIO. FRACTURA TIIBIA IZQUIERDA. OSTEOMIELITIS DE TIBIA IZQUIERDA. RX. ARTROSIS DE CADERA IZQ. LE REALIZARON COLOSTOMIA. De igual forma se establece como porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo del 67%; este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto no fue atacada en forma alguna en la audiencia de juicio y al emanar de un ente público. Y ASI SE APRECIA.

    .- De la COMUNICACIÓN No. 00027, que riela al folio 20, DE FECHA 25 DE ENERO DE 2007, mediante la cual el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo Dra. O.M., cita a la empresa EXPRESOS DEL MAR C.A. para que comparezca para tratar asunto relacionado con el accidente de trabajo del ciudadano J.M.M.V.. Este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- De la CERTIFICACIÓN EMANADA DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, Dirección estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo Dra. O.M., que riel a del folio 21 al 23, ambos inclusive, de la cual se desprende: “…CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO, que produjo un diagnostico de Politraumatismo Generalizado, Traumatismo de Miembro Inferior Izquierdo con Fractura expuesta de Tibia Izquierda mas fractura de Acetábulo Izquierdo mas lesión neurológica, Traumatismo toraxo-abdominal Cerrado, complicado con contusión pulmonar y miocárdica y Traumatismo Craneoencefálico leve, que produce en el trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición, inadecuadamente, posturas forzadas, sedestación prolongada y trabajar sobre superficies que vibren….”; este Tribunal le da pleno valor probatorio por cuanto no fue atacada en forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    DE LAS DOCUMENTALES PRODUCIDAS CON EL ESCRITO DE PRUEBAS:

    De la documental marcada “A”, la cual riela del folio 47 al 67, ambos inclusive, consistente en copia certificada del INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE, realizado por el T.S.U. F.L., titular de la cédula de identidad No. 4.536.168, del cual se desprende el incumplimiento de la empresa en la constitución del Comité de Seguridad y S.e.e.T., la inexistencia del Servicio de Seguridad y S.e.e.T., la inexistencia de Programa de Seguridad y S.e.e.T., la inscripción del actor por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha posterior a la ocurrencia del accidente; quien decide le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    De la documental marcada “B”, que riela en original a los folios 68 y 69 del expediente, consistente en INFORME MÉDICO suscrito por el Dr. E.Q., Médico Medicina Crítica, C.I. 5.172.310, MSDS 35.215, del Centro de Especialidades Anzoátegui C.A., Lecherías-Anzoategui, de fecha 27 de septiembre de 2005, del cual se desprende el ingreso del ciudadano J.M., posterior a accidente de tránsito, en muy malas condiciones generales, marcada palidez cutáneo mucosa, deformidad en miembro inferior izquierdo, así como fractura expuesta de pierna izquierda. Con signos de shoke hipovolemico, consciente, ansioso, es valorado por cirugía y traumatología, decidiendo su ingreso en cuidados intensivos,…”; la cual fue impugnada en la audiencia de juicio, por cuanto se trata de una documental emanada de un tercero al proceso, debió ser ratificada mediante la testimonial de la persona que la suscribe, por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE ESTABLECE.

    De la documental marcada “C”, que riela al folio 70 del expediente, consistente en INFORME suscrito por el Dr. C.R., Residente de Cirugía del Hospital Universitario Dr. L.R., del cual se desprende el diagnostico del actor, la evaluación médica y el tratamiento quirúrgico aplicado; ,…”; la cual fue impugnada en la audiencia de juicio, por cuanto se trata de una documental emanada de un tercero al proceso, debió ser ratificada mediante la testimonial de la persona que la suscribe, por lo que este Juzgado no le otorga valor probatorio alguno. Y ASI SE ESTABLECE.

    De la documental marcada “D”, que riela al folio 71 del expediente, consistente en INFORME MÉDICO, de fecha 02 DE ABRIL DE 2009, suscrito por el Dr. P.R. VALERA M., M..S.D.S. 35.813, C.I. 4.858.543, del hospital L.B.G. de la C.R.V., del cual se desprende que eL actor presenta cuadro clínico de CIERRE DE COLOSTOMÍA EL DÍA 27/04/2006; este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fueron rechazadas por la accionada en la audiencia de juicio, la cual señaló que no le era oponible. Y ASI SE ESTABLECE.

    De la documental marcada “E”, que riel al folio 72 del expediente, consistente en INFORME MÉDICO, de fecha 14 DE ABRIL DE 2009, suscrito por el Dr. L.A. VARGAS MOYA, M.S.A.S. 20.524, C.I. 4.638.151, del hospital L.B.G. de la C.R.V., del cual se desprende que eL actor presenta cuadro clínico de POLITRAUMATISMO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO Y EL TRATAMIENTO QUIRURGICO AL CUAL DEBE SER SOMETIDO; este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto fueron rechazadas por la accionada en la audiencia de juicio, la cual señaló que no le era oponible. Y ASI SE ESTABLECE.

    De las documentales enumeradas del “1 al 12”, que rielan del folio 73 al 84, ambos inclusive, consistente en Constancias de reposos médicos otorgado al actor, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del Centro Ambulatorio Dr. L.G.L.- Naguanagua; las cuales fueron impugnadas por la accionada por ser simples fotocopias, no obstante, este Tribunal le otorga valor probatorio únicamente a l ainstrumentla que riela al folio 73, por cuanto se observa sobre la misma sello húmedo de la demanda, con forma ilegible y fecha 02/0/2006, desechando las restantes docuemntales al no ser hechas valer por el promovente mediante la presentación de sus originales. Y ASI SE APRECIA.

    DE LA TESTIMONIAL

    Del ciudadano LUIS A VARGAS MOYA, a los fines de ratificar el contenido y firma del recaudo marcada “E”, el cual no compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal no tiene probanza alguna que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    DEL MERITO FAVORABLE: Quien decide, no tiene probanza que valorar al respecto, por cuanto no constituye un medio de prueba, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, incluso sin alegación de la parte. Y ASI SE ESTABLECE.

    DOCUMENTALES

    .- De la Marcada “B”, que riela del folio 88 al 93, ambos inclusive, Copia certificada del expediente No. 052-05, expedida por el Cuerpo Técnico de Tránsito, Puesto de T.C., Estado Miranda, de la cual se desprende el reporte del accidente de tránsito en el cual se encontró involucrado el actor, como conductor del vehículo identificado como No. 01, el acta policial y el croquis respectivo, levantados por las autoridades de tránsito. La parte actora en la audiencia de juicio señaló que su contenido es de dudosa declaración, ya que hay contradicción, por cuanto señala que el vehiculo conducido por el actor no tuvo contacto con el vehiculo que le quitó la derecha. A respecto este Tribunal observa que lo señalado en el contenido de dichas actuaciones con relación al no contacto del vehiculo No. 01 –conducido por el actor- es atinente a otro vehiculo no involucrado en la colisión, observado que se salió de la carretera; por lo que al no haber sido atacada su validez, quien decide le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    .- De la Marcada “C”, que riela del folio 94 al 97, ambos inclusive, consistente en impresiones de la página WEB del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la cual se desprende la cuenta individual del asegurado ciudadano MATUTE V.J. MAISIA C.I. 7.127.290, en la cual figura con un status activo e inscrito por la empresa EXPRESOS DEL MAR C.A., así como la condición de pensionado por inválidez del actor y certificación de incapacidad otorgada al accionante por el Instituto venezolano de los Seguros Sociales, del 67 % de perdida de capacidad para el trabajo. Al no haber sido atacada en la audiencia de juicio, este Tribunal le da valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    .- De la Marcada “D”, que riela a los folios 98 y 99 del expediente, consistente en copia de Resumen Currícular del accionante, con copia de la cédula de identidad del actor, licencia de conducir y certificado médico; el actor señaló en la audiencia de juicio que no es su firma la que se observa sobre tales documentales, sin embargo reconoció que se corresponde al curriculum por el entregado a la demandada, por lo que quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    .- De la Marcada “E”, que riela al folio 100 del expediente, consistente en CERTIFICADO DE REGISTRO DEL COMITÉ DE SEGURIDAD Y S.L., expedido en fecha 11 de mayo de 2009, por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, del cual se desprende que la empresa EXPRESOS DEL MAR C.A. Registró en fecha 13/11/2007, COMITÉ DE SEGURIDAD Y S.L., bajo el No. CAR-12-I-6022-002027; por cuanto no fue impugnada en la audiencia de juicio, quien decide le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    .- De la marcada “F”, que riela a los folios 101 y 102, consistente en PLANILLA DE DECLARACIÓN DE ACCIDENTE LABORAL, con fecha de recepción por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, 14 de marzo de 2007, mediante el cual la empresa EXPRESOS DEL MAR C.A., declara el accidente sufrido por el actor en fecha 25 de septiembre de 2005, en el cual describe el accidente: “EL AUTOBUS DEL SEÑOR J.M. SE DESPLAZABA POR LA VÍA BOCA DE UCHIRE CON DESTINO A LA CIUDAD DE CUMANÁ, CUANDO FUE SORPRENDIDO POR UN VEHICULO QUE LO IMPACTÓ POR EL LADO IZQUIERDO, PERDIENDO EL CONTROL Y SALIENDO DE LA VÍA IMPACTANDO A SU VEZ UN OBJETO FIJO (ÁRBOL)”. Dicha documental fue impugnada por ser fotocopia, por lo que al no hacerla valer la demandada mediante la presentación de su original, quien decide no le otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- De la marcada “G”, riela al folio 103 y 104, consistente en PLAN DE EMERGENCIAS de la empresa EXPRESOS DEL MAR C.A. en el cual se señala que fue aprobado por el Comité de Seguridad y S.l., con fecha de emisión 10/05/2009 al 10/06/2010, no constando el contenido del plan, sino la portada y la página identificada como 1 de 39; quien decide le otorga valor probatorio al no ser impugnada en la audiencia de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- De la Marcada “H”, riela al folio 105 y 106, consistente en PROGRAMA DE SEGURIDAD Y S.E.E.T. de la empresa EXPRESOS DEL MAR C.A. en el cual se señala que fue aprobado por el Comité de Seguridad y S.l., con fecha de emisión 15/05/2009 al 15/05/2010, no constando el contenido del programa, sino la portada y la página identificada como 1 de 101; quien decide le otorga valor probatorio al no ser impugnada en la audiencia de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- De la marcada “I”, que riela al folio 107, recibos de CANCELACIÓN DE REPOSO DEL 16 AL 31/05/2008 Y DEL 01 AL 15/05/2008, de los cuales se desprende que le fue pagado por concepto de sueldo en cada uno de los periodos señalados la cantidad de Bs. 400,00, los cuales se encuentran suscritos por el ciudadano J.M.; quien decide le otorga valor probatorio al ser reconocida su firma por el actor en la audiencia de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- De la marcada “J”, que riela al folio 108 del expediente, consistente en Recibo del cual se desprende que la empresa demandada le entregó al actor la cantidad de Bs. 3.195.000,00 por concepto de préstamo a cuenta de prestaciones sociales, para realizar el pago de gastos médicos (gasto de quirófano Bs. 2.300.000,000 y Material quirúrgico Bs. 895.000,00); quien decide le otorga valor probatorio al ser reconocida su firma por el actor en la audiencia de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- De la marcada “K”, que rielan a los folio 109 y 110 del expediente, consistente comprobante de egreso de cheque No. 33062575, del Banco Casa Propia, emitido en fecha 25 de abril de 2006 a beneficio del actor por la cantidad de Bs. 1.400.000,00, en el cual figura como concepto el pago de operación al Sr. J.M. y Recibo de fecha 25 de abril de 2006, del cual se desprende que el actor recibió de la empresa demandada la cantidad de Bs. 1.400.000,00, por concepto de pago total de operación para cierre de Colostomía; esta suscrito por el actor, fue impugnada por ser copia, por lo que quien decide no le otorga valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- De la marcada L”, que riela al folio 111 del expediente, consistente en Planilla de anticipo de Prestaciones Sociales y Pago de Utilidades Ejercicio 2005, desde el 26/08/2005 al 31/12/2005, en la cual figura que el actor devengaba un Salario Diario Normal del 01/05/05 al 31/12/05 Bs. 13.500 y un Salario Diario Integral del 01/05/05 al 31/12/05 Bs. 14.888, y el recibo por parte de la empresa de Bs. 561.805 por concepto de Abono Antigüedad año 2005 (5 días) Bs. 74.438, Utiliddaes o Fracc 10,58 días Bs. 160.125, días d eparada 16,33 x salario 13.500 = Bs. 06.742; quien decide le otorga valor probatorio al ser reconocida su firma por el actor en la audiencia de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- De la marcada “M”, que riela al folio 112 Y 113, del expediente, consistente en Planilla de anticipo de Prestaciones Sociales y Pago de Utilidades Ejercicio 2006, desde el 01/01/2006 al 31/12/2006, en la cual figura que el actor devengaba un Salario Mensual Básico de Bs. 512.325,00, un Diario Normal de Bs. 17.078,00 y un Salario Diario Integral de Bs. 20.256 y el pago realizado por parte de la empresa al actor de Bs. 1.508.006 por concepto de pago del 75% de prestaciones sociales Bs. 1.031.794 y Utilidades o Fracc. Bs. 476.212, así como el recibo por el monto de Bs. 1.031.794, pagado al actor, de fecha 18/12/2006; quien decide le otorga valor probatorio al ser reconocida su firma por el actor en la audiencia de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- De la marcada “N”, que riela al folio 114, del expediente, consistente en Planilla de anticipo de Prestaciones Sociales y Pago de Utilidades Ejercicio 2007, desde el 01/01/2007 al 31/12/2007, en la cual figura que el actor devengaba un Salario Mensual Básico de Bs. 700.000,00, un Diario Normal de Bs. 23.333 y un Salario Diario Integral de Bs. 22.599 y el pago realizado por parte de la empresa al actor de Bs. 1.869.618 por concepto de abono antigüedad año 2007 Bs. 1.08.063, Utilidades o Fracc. Bs. 700.000 e Interes S/prest. Sociales Bs. 151.554; quien decide le otorga valor probatorio al ser reconocida en la audiencia de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

    .- De la marcada “Ñ”, que riela al folio 115, del expediente, consistente en Planilla de anticipo de Prestaciones Sociales y Pago de Utilidades Ejercicio 2008, desde el 01/01/2008 al 31/12/2008, en la cual figura que el actor devengaba un Salario Mensual Básico de Bs. 800,00, un Diario Normal de Bs. 26,67 y un Salario Diario Integral de Bs. 29,41 y el pago realizado por parte de la empresa al actor de Bs. 1.296,09 por concepto de abono antigüedad año 2008 Bs. 776,94, Utilidades o Fracc. Bs. 466,67 e Intereses S/prest. Sociales Bs. 52,48; quien decide le otorga valor probatorio al ser reconocida en la audiencia de juicio. Y ASI SE ESTABLECE.

    INFORMES

    De los requerido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas corren insertas del folio 145 al 146 y del 349 al 350, del cual se desprende que en la base de datos de dicha institución se encuentra registrado como asegurado el ciudadano J.M.M.V., C.I. 11.237.015, por la empresa EXPRESOS DEL MAR C.A., con un status activo, con fecha de ingreso del 26/08/2005 (folio 145) y que en la señalada base de datos aparece el referido ciudadano como pensionado por invalidez desde diciembre de 2007; quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    INSPECCIÓN JUDICIAL

    De la inspección judicial practicada, cuyas resultas corren insertas del folio 157 al 336, de la cual se desprende conforme acta levantada en fecha 24 de febrero de 2010, la existencia de un Programa de seguridad y S.L.d.T. de la empresa demandada, la existencia del certificado del Registro de Comité de Seguridad y S.L. y la existencia del Plan de Emergencia; quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    DE LA EXPERTICIA

    Se oficio lo conducente a la DIRECCIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE Y T.T., para la designación de un experto, no obstante no se practicó la misma, por lo que quien decide no tiene probanza que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    DE LAS DEFENSA DE FALTA DE INTERÉS OPUESTA POR LA EMPRESA EXPRESOS DEL MAR, C.A.

    En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la demandada EXPRESOS DEL MAR, C.A., opuso la falta de interés procesal para sostener el procedimiento, toda vez que no ha incurrido en la serie de ilícitos manifestados por el actor, así como por no haber ejecutado no dejado de ejecutar acto alguno tendiente a procurar ningún riesgo en la actividad de trabajo realizada por el actor. En razón que la parte demandada sustenta su defensa en el hecho ilícito alegado por la parte actora, debe este Tribunal en primer término proceder a pronunciarse con respecto al fondo de la demanda.

    Reclama la parte actora el pago de la cantidad de Bs. 237.600,00, de conformidad con el numeral 3 del artículo 30 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), la indemnización correspondiente al pago de 6 años, que por días continuos da como resultado 2.190 días por el salario último de 40,00, arroja Bs. 87.600,00 y de conformidad con el artículo 1.193 del Código Civil, la cantidad de Bs. 150.000,00 por daño moral, en virtud de un accidente acaecido en fecha 25 de septiembre de 2006, cuando se encontraba prestando servicios personales relativos al cargo desempeñado para la empresa demandada de chofer de transporte público de pasajeros.

    En el escrito libelar el actor alega que aproximadamente a las 1:00 de la mañana, se dirigía con un vehículo propiedad de la empresa demandada por la carretera nacional sentido Cupira-Boca de Uchire, sector Coco Chino, con destino a la Ciudad de Cumana, cuando en forma intespectiva un vehículo que venía en sentido contrario en dicho sector, le quitó la derecha, teniendo que efectuar maniobra repentina y debido a la cantidad de huecos existentes en el sector, el colectivo perdió el control de la unidad estrellándose contra un árbol.

    Hechos éstos que fueron rechazados por la parte demandada, quien negó que los mismos se hayan desarrollado en la forma narrada por el accionante en el libelo de la demanda, la cual se excepcionó arguyendo que no existe conducta ilícita del patrono, por cuanto en la forma como ocurrió el accidente existe la intervención de un tercero y de la victima, por lo que el accidente se produce por causas totalmente ajenas al cumplimiento o no de las normas laborales, aunado al hecho que señala haberle proporcionado todos los medios al actor para sufragar los gastos y que cumplió con su obligación de asegurarlo por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Del acervo probatorio cursante en autos, emerge que el actor en sus funciones de conductor, durante la prestación de sus servicios se desplazaba vía Boca de Uchire cuando fue sorprendido por huecos en la vía, perdiendo el control del vehiculo y colisionando al vehículo No 02, placas 936-XBU, conducido por el ciudadano L.G.E.A., en su canal de circulación, el cual se desplazaba en sentido Boca de Uchire Cúpira. De manera que surge evidente que la causa que originó el accidente de tránsito, conforme emerge de las actuaciones de las autoridades competentes, se debió a los huecos que se encontraban en la vía. En este mismo orden de ideas, cabe resaltar que conforme a la ubicación referida del vehículo conducido por el actor al momento de ocurrir el accidente y las condiciones de la vía en la cual circulaba, conforme quedó establecido en el croquis levantado por la autoridad administrativa de t.t., se corrobora que el accidente se originó por la actuación del actor al evadir los huecos que se encontraban en la vía.

    Quedó establecido en el proceso, la existencia de un incumplimiento por parte de la empresa demandada, en cuanto a la normativa sobre higiene y seguridad en el trabajo, por cuanto, para el momento en que aconteció el infortunio que afecta al trabajador, éste no se encontraba inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la empresa no contaba con Comité de Seguridad y S.l., ni Programa de Seguridad y S.e.e.T.. Sin embargo, tal incumplimiento por parte del patrono no le originó al actor el accidente sufrido, ya que éste sobrevino por las condiciones físicas de la vía por la cual circulaba el actor, conforme quedó establecido supra, así como la actuación del accionante al evadir los huecos de la vía, no existiendo un nexo causal entre dicho incumplimiento de la demandada y el accidente sufrido por el actor. Y ASI SE DECLARA.

    En cuanto a lo señalado, que en la ocurrencia del accidente existió la participación de un tercero, se evidencia del acervo probatorio que en el accidente de tránsito sufrido por el accionante, se encuentra involucrado otro vehículo, contra el cual colisionó el vehículo conducido por el actor, no quedando evidenciado en autos su participación directa en la ocurrencia del accidente, toda vez que luego de perder el actor el control del vehículo que conducía, es que colisiona a este otro vehículo, el cual se conservó en su canal de circulación, por lo que quien decide, considera que aún cuando se encuentra involucrado en el accidente de tránsito, su participación no coadyuvo a la ocurrencia del mismo. Y ASI SE DECLARA.

    Establecido lo anterior, procede quien decide a determinar la responsabilidad de la empresa demandada, en atención a las consideraciones siguientes:

    En cuanto a la responsabilidad subjetiva de la demandada, de los elementos cursantes en el acervo probatorio, no logra evidenciar la parte actora la existencia de un hecho ilícito por parte de la demandada que haya desencadenado el accidente sufrido por el actor y en consecuencia le haya originado la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual que sufre el mismo, por lo cual surge improcedente la pretensión de indemnización reclamada de conformidad con lo previsto en el numeral 3, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y ASI SE DECLARA.

    Con respecto a la responsabilidad objetiva de la demandada, en consideración al hecho que el actor en el desempeño de sus labores se encontraba expuesto a riesgos especiales dada la labor desempeñada, así como al hecho que el accidente se produjo cuando el trabajador ejecutaba labores asignadas por el patrono, es por lo que no obra a favor del patrono eximente de responsabilidad objetiva surgiendo en consecuencia responsable objetivamente la demandada de autos.

    En este sentido se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cabe citar Sentencia de fecha 28/07/2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso J.I.A.V. contra EXPRESOS SAN CRISTOBAL C.A., en la cual se señaló:

    …. (…) El asunto estriba en realidad en determinar si es aplicable en el caso concreto la exoneración de responsabilidad del patrono prevista en el literal b) del artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el accidente se produce en ejecución de las labores asignadas al trabajador, sin que exista algún ilícito de su parte o del empleador, pero causado por una fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial, como dice la norma; y si puede incluirse a los efectos de la exoneración el hecho de un tercero, en el caso el conductor de la gandola que, como establece la recurrida que ocurrió conforme a las pruebas de autos y a lo expuesto por las partes, fue el causante del accidente.

    Al respecto, aun cuando puede admitirse que en esta materia el hecho imprevisible e irresistible de un tercero debe considerarse incluido en esa fuerza mayor extraña al trabajo, haciendo abstracción de la diferencia técnica que en materia de responsabilidad civil asume buena parte de la doctrina civilista partiendo del texto del artículo 1.193 del Código Civil que indica como causales distintas el caso fortuito, la fuerza mayor y el hecho del tercero, aprecia la Sala la existencia en el caso particular de un riesgo especial, constituido por la circunstancia de ser la actividad laboral del trabajador demandante la de conductor de un vehículo de transporte público terrestre de pasajeros, con las vicisitudes o contingencias que la misma implica. Riesgo que, conforme al dispositivo citado, descarta la exoneración de la responsabilidad objetiva contemplada en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…)

    DE LAS DEFENSA DE FALTA DE INTERÉS OPUESTA POR LA EMPRESA EXPRESOS DEL MAR, C.A.

    Determinado lo anterior, procede este Juzgado a pronunciarse con respecto a la defensa de falta de interés opuesta por la demandada, en los términos siguientes:

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, la representación judicial de la demandada hizo énfasis en que no estaba alegando una falta de cualidad, sino una falta de interés procesal para actuar en la presente causa. En este sentido, cabe resaltar que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo; por lo que dicho interés procesal se manifiesta con la interposición de la demanda y la actitud mantenida en el discurrir del proceso. De manera que, el interés procesal, lo constituye la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. En razón de la acción ejercida por el actor, es por lo que es llamada a juicio la empresa demandada, en su condición de patrono del accionante para el momento de la ocurrencia del accidente sufrido por el demandante. Ahora bien, la demandada EXPRESOS DEL MAR, C.A., opuso la falta de interés procesal para sostener el procedimiento, alegando que no ha incurrido en los hechos señalados por el actor en el libelo de la demanda, por lo que siendo llamada como demandada al presente juicio, por su condición de patrono, considera este Tribunal que surge improcedente la defensa opuesta y así debe ser declarado. Y ASI SE DECLARA.

    DE LAS INDEMNIZACIONES DEMANDADAS:

    .- EN CUANTO A LAS INDEMNIZACIONES DE LA LEY ORGANICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO: El actor reclama de conformidad con lo previsto en el numeral 3, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de Bs. 72.000.000,00, la cual resulta improcedente en virtud de las consideraciones realizadas supra. Y ASI SE DECLARA.

    .- CON RESPECTO AL DAÑO MORAL: Reclama el accionante por concepto de indemnización por daño moral el pago de la cantidad de Bs. 150.000,00, por el sufrimiento que refiere haber padecido con ocasión de las secuelas dejadas por el accidente sufrido.

    Ahora bien, respecto de la procedencia de la indemnización del daño moral causado por infortunios laborales, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha encargado de delinear una sólida doctrina según la cual la obligación de reparar dicho daño tiene su fundamento en la teoría del riesgo profesional o régimen de responsabilidad objetiva del empleador, según la cual el patrono debe responder e indemnizar el daño moral que se hubiere causado al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores; pero en el caso de marras, en el cual quedó establecido que el daño originado al actor no es producto de algún ilícito del patrono, surge procedente tal indemnización dada la responsabilidad objetiva de éste, en razón de los riesgos especiales a los cuales se encontraba expuesto el actor en el desempeño de sus labores de conductor. Y ASI SE DECLARA.

    En función de lo anteriormente expuesto y vistas las conclusiones a las que se ha arribado en la presente causa, es por lo que se considera procedente establecer la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 30.000,00), como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el actor, para cuyo establecimiento se han tomado en consideración los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo para tales fines, en los siguientes extremos:

    La entidad (importancia) del daño:

    Tal y como se ha señalado, el actor padece una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, encontrándose limitado para ejecutar actividades de alta exigencia física tales como levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición, inadecuadamente, posturas forzadas, sedestación prolongada y trabajar sobre superficies que vibren. Por lo que lo que s encuentra limitado para sus funciones, ya que sus labores de conductor consisten en el manejo de transporte de pasajeros público.

    La conducta de la víctima:

    De las pruebas cursantes en autos se desprende que el actor actuó en forma imprudente, ya que la reacción asumida para evadir los huecos de la vía, conjugada con otros factores como la velocidad en la cual se desplazaba, influyó en el accidente ocurrido.

    El grado de culpabilidad de la accionada y las atenuantes de su responsabilidad:

    En cuanto a este parámetro debe observarse que la demandada no actuó culposamente por cuanto los hechos se suscitaron ante una situación imprevisible, por lo cual mal puede ser producto de contravención a las normas de seguridad e higiene en el trabajo.

    El grado de educación y cultura, así como la posición social y económica de la reclamante:

    De las actas del expediente se desprende que el actor para el momento del accidente ocurrido contaba con una edad de 32 años y que su ocupación es la de conductor o chofer de vehiculos, para lo cual obstenta un título de conductor que le fuere otorgado por las autoridades competentes, de lo cual se infiere que la labor de conductor constituye su ocupación habitual, lo que revela que el nivel de sus ingresos económicos debían resultar ajustados para su sustento y el de su grupo familiar.

    El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar y referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización:

    Debe tomarse en consideración que aún cuando la indemnización del daño moral no esta destinada a la reparación de daños materiales, se considera equitativo que la indemnización que debe asumir la demandada contribuya -en alguna medida- a reparar los gastos que debe haber soportado el actor con motivo de la patología que padece, tales como los causados por el acceso a la asistencia médica y tratamiento medicinal.

    Capacidad económica de la parte accionada:

    No consta en autos cuál es el capital social de la empresa demandada ni otros elementos de juicio para determinar este extremo.

    Se ordena la corrección monetaria de la suma debida por Daño Moral desde el decreto de ejecución hasta la materialización efectiva del fallo, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal, solo en el caso de que no hubiere cumplimiento voluntario del fallo.

    DISPOSITIVO

    Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la defensa de FALTA DE INTERESES PROCESAL opuesta por la parte demandada y PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada intentada por el ciudadano J.M.M.V. contra EXPRESOS DEL MAR, C.A. y se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de BOLIVARES TREINTA MIL SIN CENTIMOS (Bs. 30.000,00), por el concepto siguiente:

    DAÑO MORAL: La cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 30.000,00).

    Se ordena la corrección monetaria de la suma debida por Daño Moral desde el decreto de ejecución hasta la materialización efectiva del fallo, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal, solo en el caso de que no hubiere cumplimiento voluntario del fallo.

    No Hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la demandada.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abg. B.R.A.

    LA SECRETARIA,

    ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:32 p.m.

    LA SECRETARIA

    ABG. ANMARIELLY HENRIQUEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR