Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 20 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMarines Sulbarán Millán
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEPTIMO DE LA PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

El Tigre, 20 de marzo de 2012

201° y 153°

N ° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2009-000552

PARTE ACTORA: L.F.M.A.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. L.M.G.,

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO SVS SADEVEN VINCLER SODINSA;.

APODERADOS DE LAS PARTES DEMANDADA: Abg. R.P.R. y F.T.M.

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL- INSTALACION

En el día hoy, martes 20 de marzo de 2012, comparecen las partes, el ciudadano L.F.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.468.034, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio L.M.G., venezolano, cedulado bajo el N° V-12.075.597, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.165, por la parte demandante; y la sociedad mercantil CONSORCIO SVS SADEVEN VINCLER SODINSA.; representada en este acto por debidamente constituido mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 16 de Marzo de 2005, quedando inserto bajo el Nº 52, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, y posteriormente registrado por ante la oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de agosto de 2006, inscrito bajo el N° 37, Tomo 29C, comparece sus Apoderados Judiciales R.P.R. y F.T.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 84.920 y 100.213, respectivamente, carácter el suyo que consta en Instrumento Poder, que le fuere conferido por ante Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 08 de septiembre de 2008, quedando inserto bajo el Nº 53, Tomo 150 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual presentan en original y consignan copia fotostática para que luego de la certificación por secretaría de este competente Tribunal, le sea devuelto su original, representación que acompaña en este acto; y solicita al tribunal: ciudadana juez por cuanto ambas partes han sido llamadas al acto de instalación de la audiencia preliminar, y ante las múltiples diligencias a los fines de lograr una Mediación ha sido Positiva, ambas partes manifiestan al tribunal que renuncian al lapso de comparecencia de los diez (10) días hábiles para el cual han sido convocados, y DESISTIMOS al llamado al tercero realizado por la representación judicial de la demandada; por cuanto han logrado satisfactoriamente un acuerdo y procuran realizar transacción en la presente causa, en virtud del acuerdo alcanzado. Este Tribunal conforme a lo expuesto, procede a revisar la transacción propuesta. Se subsume el presente asunto a demanda por DAÑO MORAL, interpuesta por el ciudadano L.F.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.468.034, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio L.M.G., venezolano, cedulado bajo el N° V-12.075.597, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.165, quien en lo adelante se denominara EL TRABAJADOR; y por la otra la comparece sus Apoderados Judiciales R.P.R. y F.T.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 84.920 y 100.213, respectivamente en Barcelona, Estado Anzoátegui; actuando en este acto en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO SVS SADEVEN VINCLER SODINSA, .; representada en este acto por debidamente constituido mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 16 de Marzo de 2005, quedando inserto bajo el Nº 52, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, y posteriormente registrado por ante la oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de agosto de 2006, inscrito bajo el N° 37, Tomo 29C; representación y facultades que consta de instrumento conferido por ante Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 08 de septiembre de 2008, quedando inserto bajo el Nº 53, Tomo 150 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; en adelante denominada LA DEMANDADA; declaramos:

PRIMERO

Todas las partes demandantes acuerdan que la fecha real de egreso fue el día Ocho (08) de mayo del año 2009, fecha posterior ésta en que el Consorcio le fue rescindido el contrato Nº 4620002222 suscrito con PDVSA GAS para la ejecución de las “IPC CENTRO OPERATIVO Y SISTEMA DE RECOLECCION CAMPO SAN JOAQUIN”, mediante comunicación N° C-JDP-09-022, de fecha 12 de marzo de 2009. Igualmente las partes después de revisar los conceptos laborales por Antigüedad Art. 108 L.O.T desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso; Días Adicionales Art. 108 L.O.T. Parágrafo Primero, Días Complementarios de Antigüedad; intereses sobre Prestaciones Sociales; Vacaciones y bono vacacional fraccionado, luego de realizados los ajustes y deducciones de acuerdo a la realidad de la relación laboral con la Empresa “CONSORCIO SADEVEN-VINCCLER-SODINSA”, acuerdan que la demandada le pagó al demandante el concepto de antigüedad, así como todas las vacaciones y el demandante gozó de todos los disfrutes, el bono vacacional y utilidades, y en virtud de los anteriores pagos y adelantos entregados en su debida oportunidad por la demandada al demandante y que en esta Acta son aceptados y reconocidos por el demandante, se acuerda que la demandada no le adeuda cantidad de dinero alguna por dichos conceptos.

SEGUNDO

Ahora bien y a pesar de que el “CONSORCIO SADEVEN-VINCCLER-SODINSA” no le adeuda cantidad de dinero alguna por los concepto arriba especificados., el demandante alegó que producto de las labores desempeñadas desencadeno la misma en HERNIAS CERVICALES A NIVEL DE C3-C4, C4-C5, HERNIA DISCAL CENTRAL L4-L5 Y SINDROME DE COMPRESIÓN DEL NERVIO MEDIANO IZQUIERDO POST-TRAUMATICO Y FIBROSIS POST-QUIRURGICA CODO Y MUÑECA IZQUIERDO, reclama el accionante que las mencionadas patologías fueron generadas con ocasión a las labores desempeñadas durante el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo, no obstante el mismo ingreso a laborar para la empresa con las Hernias supra identificadas, siendo así las cosas nada adeuda el “CONSORCIO SADEVEN-VINCCLER-SODINSA” por las hernias mencionadas en el libelo habida cuenta que las mismas obedecen a patologías preexistentes.

De tal manera que la demandante estableció el valor total de la Demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.520.000,00), pues a decir del demandante se le debía indemnizar con la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00) producto del Daño Moral y CIENTO VEINTE MIL (Bs.120.000,00) proveniente de las Costas Procesales.

Si bien es cierto lo anterior no menos cierto es que el ciudadano L.F.M.A. en fecha primero (01) de junio de 2006 sufrió un accidente; así las cosas para el momento del accidente el trabajador se encontraba desarrollando sus actividades habituales encontrándose dentro de ellas desenrollar mallas metálicas tipo electro soldadas, para extender la misma en el suelo y posteriormente efectuar vaciado de concreto para la construcción de un tanque australiano, pero es el caso que al momento de soltar la malla flexiona y s tuerce la mano izquierda, produciéndose lesión en la misma.

Siendo el accidente con ocasión a una Obra ejecutada por el “CONSORCIO SADEVEN-VINCCLER-SODINSA”, es por lo que debe avocarse al conocimiento de la misma el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), quien en fecha diecinueve (19) de julio de 2011 declara como ACCIDENTE DE TRABAJO el hecho ocurrido, finalmente en fecha veintidós (22) de agosto de 2011, libra el cálculo de la indemnización que a decir de este ente le corresponde al trabajador hoy demandante.

TERCERO

La parte demandada a los efectos de transar o mediar el presente procedimiento ofrece en este acto al demandante la cantidad total de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00), monto éste que se ofrece para pagar la totalidad de los conceptos reclamados en el presente libelo, a través de cheque emitido de la cuenta corriente N° 0114 0164 30 1640044922 del Bancaribe, de N° 52996685, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00).

La parte demandada, hace entrega en este acto del cheque ante descrito en original y se consignan copia fotostática del mismo, el cual se anexa a este escrito para que se deje constancia en autos.

En razón de lo antes expuesto, el demandante debidamente asistido declara lo siguiente: L.F.M.: “Recibo el Cheque descrito a mi favor por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) razón por la cual en forma libre, voluntaria y consciente, extiendo el más amplio finiquito, declarando que con dicho cheque, y las cantidades allí expresadas, me pagan total y definitivamente todos y cada uno de los conceptos laborales demandados por mí en la presente causa; conceptos éstos, nombrados y suficientemente detallados en el presente escrito de transacción, con los que estoy conforme y con los cuales se me paga, con sus debidas deducciones en la realidad de los hechos. Estos conceptos incluyen: responsabilidad objetiva, responsabilidad subjetiva, así como al pago por daño moral y lucro cesante causado por accidente de trabajo, indemnizaciones y demás conceptos laboralesentr e la demandada y el trabajador, pues todos estos conceptos realmente adeudados o cancelados se incluyeron en los cálculos y cantidades expresadas en este escrito, no teniendo nada más que reclamar con respecto a la relación laboral que existió con la demandada, así como todo lo concerniente a la responsabilidad objetiva, responsabilidad subjetiva, así como al pago por daño moral y lucro cesante causado por accidente laboral”.

Ambas partes acuerdan transigir en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción de acuerdo a lo expresamente convenido que el presente acuerdo conciliatorio transaccional, el cual cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por el demandante, así como las cláusulas individuales o contractuales, de cualquier contrato que se pretendiere hacer valer, razón por la cual, cualquier diferencia a favor de alguna de las partes, será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna. Todos los conceptos de Antigüedad Art. 108 L.O.T; Días Adicionales Art. 108 L.O.T. Parágrafo Primero, Días Complementarios de Antigüedad; intereses sobre Prestaciones Sociales; Utilidades; Vacaciones; Vacaciones fraccionadas; Bono vacacional y bono vacacional fraccionado, y demás conceptos laborales, bonificaciones, beneficios, prestaciones e indemnizaciones que pudieren derivarse o pretenderse de la relación laboral o de la pretendida vinculación jurídica, expresamente declaran las partes otorgantes de este acuerdo transaccional que con la cantidad recibida, quedan transigidos todos y cada uno de dichos conceptos y los no señalados en esta, así como la responsabilidad objetiva, responsabilidad subjetiva, así como al pago por daño moral y lucro cesante causado por accidente laboral. En este sentido, la representación de la demandada reitera su conformidad con el acuerdo alcanzado, por tanto el demandante no tienen nada más que reclamar a la demandada, sus mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores o accionistas; y/o cualquier otra sociedad donde esta tenga participación o interés, sociedades filiales o relacionadas, mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores, o accionistas de estas, por éstos conceptos, ni por los conceptos de bono nocturno, ni de horas extras, ni días feriados laborados o descansos laborados, ya que éstos cuatro últimos no fueron generados durante la relación laboral; así mismo nada ha de reclamar por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que lo vinculó a la demandada, por cuanto siempre recibió de esta el pago oportuno de todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral incluidos cuando se generaron, si fuese el cado particular, los referentes a salarios caídos; gastos de transporte y/o de viaje, gastos por uso de vehículo, reintegro de gastos, viáticos; gastos de hospitalización, cirugía y maternidad, gastos médicos o de laboratorio; aumentos de salarios, diferencias de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales y/o por enfermedades ocupacionales y/o accidentes de trabajo; gastos de transporte, alojamiento, comidas, comisiones, incentivos; adelanto de prestaciones sociales, préstamos personales, beneficio correspondiente al Cuidado Integral de los Hijos de los Trabajadores, o de los beneficios previstos en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, así como los conceptos, beneficios e indemnizaciones pretendidas en su libelo; e igualmente cualquier otro concepto adicional a los especificados en este documento, previstos en la Legislación Laboral y en la normativa convencional que pudo haber regido como pago e indemnización de todos los conceptos reclamados, así como responsabilidad objetiva, responsabilidad subjetiva, así como al pago por daño moral y lucro cesante causado por accidente laboral y declara saber y conocer el contenido íntegro de esta transacción levantada por ante este Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo del Estado Anzoátegui. En consecuencia, reitera su declaración en torno a la imposibilidad de reclamar a futuro al “CONSORCIO SADEVEN-VINCCLER-SODINSA”, o sus empresas integrantes, por ningún concepto derivado directa o indirectamente de la relación que les vinculó con ella.

QUINTO

De igual modo ambas partes desean y en ello convienen, que el presente acuerdo transaccional, lleva implícito el interés de ambas partes, por tanto, su objeto principal, es liberar de toda responsabilidad actual o remota, directa o indirecta, conocida hoy o no, que estuviere relacionada con la presente causa, así como dar por terminado éste y cualquier otro juicio, procedimiento o acción instaurado o que pudieren instaurar el demandante, en contra de la demandada sus mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores o accionistas; y/o cualquier otra sociedad donde esta tenga participación o interés, sociedades filiales o relacionadas, mandatarios, sucesores, cesionarios, empleados, directores, o accionistas de estas; en razón a ello los demandantes declaran en forma expresa su voluntad de dar por transigido a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse con ocasión de la corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto, pues todo ha quedado incluido en el monto entregado. Queda expresamente convenido entre las partes que correrán por cuenta de cada una de ellas los gastos causados y los honorarios de abogados.

SEXTO

Finalmente, ambas partes vista la mediación celebrada y la satisfacción íntegra que ésta supone respecto de las aspiraciones de cada una de ellas, solicitan a este Tribunal la homologue y le otorgue carácter de cosa juzgada, proveyendo de conformidad con el Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal constata la entrega de las cantidades de dinero, mediante un (1) cheque N° 52996685, de la cuenta corriente N° 0114 0164 30 1640044922, del Banco BANCARIBE, a favor del ciudadano MAITA LUIS, por la cantidad Bs. 75.000,00; de fecha 15 de marzo de 2012; cheque este que recibe el trabajador de manos de los apoderados judiciales de la demandada R.P.R. y F.T.M.; siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, así como se verifica que el representante de LA EMPRESA, tiene amplias facultades para transigir, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, siendo el monto transado la cantidad de Bs. 75.000,00, por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: 1) HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL LLAMAMIENTO A TERCEROS, realizado por la demandada a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.; y que este tribunal admitiera en fecha 9 de febrero de 2012; y. 2) HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA; en consecuencia, se declara terminado el proceso ordena el archivo del expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales. Se acuerda expedir las copias certificadas del asunto solicitadas por las partes, y su entrega para cada uno de ellas.” Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo la 12:01 p.m.

LA JUEZ PROVISORIA,

Abg. M.S.M..

EL EXTRABAJADOR,

POR LA EMPRESA,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

E.Y. NAAR GUERRA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes, se registró en el copiador de sentencia. Conste

LA SECRETARIA ACC,

CSDTPyVV

MSM/EYNG/msm

BP12-L-2019-000582

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