Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteRocio Ramos Flores
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 13 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2007-005327

ASUNTO: BP01-P-2007-005327

FISCAL 16º: DR. R.M.L.

DEFENSOR: DRA. NELMAR CONTRERAS

ACUSADO: BENJANMIN LUCES HERNANDEZ

DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA

VICTIMA: M.D.V.G. Y YUÑLIETNY LEON

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

B.J.L.H.: Venezolano, natural de Sabana Larga, Estado Anzoátegui, donde nació el 28 de Abril de 1987, de 20 años de edad, soltero de profesión u oficio Electricista, hijo de los ciudadanos LUIS LUCES Y C.H., titular de la cédula de Identidad Nro: 19.854.087, RESIDENCIADO EN Sabana Larga, Vía Principal de San Diego, Estado Anzoátegui.

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la publicación de Ley, procede este Tribunal de Juicio a dictar el fallo en extenso, de conformidad a lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del juicio oral y público realizado en fecha 28/01/08.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la Audiencia Oral y Pública realizada el día 28 de Enero de 2008, en la causa seguida en contra del acusado B.J.L.H., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 458 Y 227 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 82 ambos del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de La Adolescente M.D.V.G. Y LA NIÑA JULIETNY LEON, verificada la presencia de las partes y abierto el acto, el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Doctor R.M.L., expuso su acusación, sobre los siguientes hechos a debatir:

Siendo las cinco de la tarde aproximadamente del día 21 de Diciembre de 2007, cuando los funcionarios Bermúdez Héctor y J.B. pertenecientes a la policía del Municipio Sotillo se encontraban realizando labores de patrullaje por la Avenida Paseo Colon de Puerto La Cruz específicamente frente al establecimiento comercial Pizza Dominos

fueron abordados por una adolescente que se identifico como G.F.M.d.V., de 16 años quien le manifestó que un ciudadano de contextura delgada, de piel blanca de aproximadamente 1.65 de estatura la había amenazado a ella y aun amiguita de nombre YULIETNY, con un cuchillo quitándole sus celulares emprendiendo la huida corriendo hacia la calle Buenos Aires de Puerto La Cruz, motivo por el cual los funcionarios policiales procedieron a iniciar un patrullaje por el sector con la finalidad de darle captura a la persona señalada como autora del hecho denunciado, logrando a los pocos minutos avistar a un sujeto que iba corriendo con las misma características que le fue aportada por la adolescentes victima, dándole la voz de alto el cual acato sin oponer resistencia, al practicársele la respectiva revisión corporal le fue encontrado dentro del pantalón a la altura de la pretina un cuchillo color gris de aproximadamente 15 cms. De largo y dentro del bolso dos celulares.

El Representante de la Vindicta Pública, presenta formal acusación en contra del ciudadano B.J.L.H., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y Porte Ilicito de Arma Blanca, previsto en el artículo 458 y 227 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 82 ambos del Código Penal vigente, posteriormente en el Juicio Oral y Reservado efectuó el cambio de calificación Jurídica a Robo Agravado en grado de frustración cometido en perjuicio de la Adolescente M.D.V.G. y la niña YULIETNY A.L. efectuando el correspondiente cambio de calificación respecto al delito de ROBO AGRAVADO, inicialmente incoado en el escrito acusatorio que fuera admitido por ante el Tribunal de Control. Igualmente, ofertó los medios probatorios testimoniales, experticias y documentales, referidos en el escrito acusatorio, por ser los mismos lícitos, pertinentes y necesarios. Solicitó el enjuiciamiento de B.J.L.H., así como la admisión del escrito de imputación, se declaren legales y pertinentes las pruebas ofertadas y sea impuesta una sentencia condenatoria al acusado, por los hechos imputados por esa representación fiscal.

La Defensa, representada por la DRA. NELMAR CONTRERAS, por su parte expone: "En virtud de lo expuesto por el Ministerio Público, quien funge como ente garante del Estado y los derechos de la victima y después de conversación sostenida con mi defendido, requiero se le conceda la palabra, a los fines de que manifieste libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos, de acuerdo a los postulados del artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Es todo”.

El acusado B.J.L.H., impuesto previamente de los hechos imputados, así como del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, así como de que podría hacer uso de las medidas alternativas de prosecución del proceso y de la Admisión de Hechos, tal como lo precisa el artículo 376 de nuestra Ley Adjetiva Penal, expuso: "Yo admito los hechos por los cuales el ministerio publico ha presentado formal escrito acusatorio y se me imponga la penalidad en forma inmediata. Es todo”.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Para determinar la comisión del hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la Prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.

En el caso en análisis, trátese de un procedimiento abreviado, en el cual el acusado B.J.L.H., se acogió al procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el Libro Tercero, en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez presentada la acusación por la parte Fiscal y antes del debate, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena.

En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los siguientes medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra:

Los testimonios de los funcionarios: BASTARDO JUAN Y BERMUDEZ HECTOR, adscritos a la Policía Municipal de Sotillo, quienes practicaron la aprehensión del acusado B.J.L.H..

Con el testimonio de la Adolescente M.d.V.G. y Yulietny Avila quienes resultaran victima de la acción ejecutada por el acusado en mención.

De las Pruebas documentales:

Acta Policial de fecha 21 de Diciembre Abril de 2007, suscrita por el funcionario Detective Bermudez Hector, titular de la cedula de identidad Nº 11.419.780, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo, donde se hace constar el procedimiento policial, así como la aprehensión del acusado en fecha 21-12-2007.

Denuncia Nro 0900-07, de fecha 21 de Diciembre de 2007, formulada por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Sotillo, por la ciudadana G.F.M.d.V..

Acta de Entrevista de fecha 22 de Diciembre de 2007, realizadas a la niña (IDENTIDAD OMITIDA).

Copia fotostática de la Partida de Nacimiento de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) Figuera, suscrita por la prefectura de Pozuelos del Municipio Sotillo.

Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento de la Niña (IDENTIDAD OMITIDA), suscrita por el jefe civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, Edo Zulia, donde deja constancia que la niña nació el 30 de Abril de 1997.

Cadena de custodia, del Organismo encargado de la custodia: Instituto Policía Municipal Sotillo, donde se describe las evidencia; Un (01) bolso de tela color rojo y negro, un arma tipo cuchillo color gris de aproximadamente 15 cms. De largo, un teléfono celular marca motorilla modelo Ceo 168, color negro, serial D97NH2TQD; un teléfono celular marca Lg, color gris con negro, Modelo MD 185, serial N 606kpca6427, ambos contentivos de su respectiva batería; entregado por el detective H.B.; Recibido por el Detective L.D..

Copia Fotostática de carnet de presentación, Causa Nro BP01_P_2007-4478, Tribunal de Control Nro. 03.

Experticia de Reconocimiento Técnico Legal N. 629, de fecha 22 de Diciembre de 2007, suscrita por el funcionario Agente F.J., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto La Cruz.

Inspección Ocular, de fecha 22-12-2007, realizada por los funcionarios detectives: L.D. y Bermúdez Héctor adscrito al Instituto de Policía Municipal de Sotillo.

Tres Folios constantes de facturas de solicitud de servicios de teléfonos celulares antes descritos.

Copias fotostática de la cedula de identidad de la Niña (IDENTIDAD OMITIDA.

De manera que, oída las exposiciones de las partes, este Juzgado procedió a admitir la acusación Fiscal, acogiendo la calificación jurídica por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 458 Y 227 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 82 ambos del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), admitiéndose las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser necesarias, útiles y pertinentes.

Como consecuencia de la admisión de los hechos por parte del mencionado acusado, este Tribunal de Juicio, le concedió nuevamente la palabra al acusado a los fines de que manifestara su voluntad de admitir los hechos, quien ratificó "admito los hechos".

En virtud de que tal manifestación se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado B.J.L.H., quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE al acusado B.J.L.H., antes identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA cometido en perjuicio de la Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), conforme al contenido del artículo 367 de la citada Ley Adjetiva Penal y en tal virtud, pasa a imponer en forma inmediata la penalidad aplicable.

PENALIDAD

El delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, siendo su término medio trece (13) años, seis (06) meses de prisión; aplicada en su límite inferior, es decir, en diez (10) años, conforme al artículo 74 ordinal 4° del Código Penal y en acuerdo con el principio general in dubio pro-reo, establecido en el artículo 24 Constitucional, al no encontrarse demostrado en actas que el referido acusado registre antecedentes penales; y en aplicación del artículo 80 del Código Penal se procede a rebajar la pena en un tercio, es decir, en seis (06) años, ocho (08) meses de prisión y conforme al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena en un tercio, resultando en definitiva la pena a cumplir en CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÌAS DE PRISION y en lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el Art. 277 del Código Penal, que establece una pena de tres a cinco años de prisión, siendo su termino medio cuatro años de prisión, siendo aplicada en su limite inferior, es decir tres años, conforme al Art. 74 Ord. 4 del Código Penal, con fundamento al Art. 24 Constitucional t en aplicación del Art. 87 del Código Penal se procede a rebajar la pena a un tercio, quedando en dos años de prisión y conforme al contenido del Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena a un tercio, es decir UN AÑO (01), TRES(3) MESES Y TRES (3) DIAS, resultando la definitiva por ambos delitos la pena a cumplir de CINCO(05) AÑOS MUEVE(09) MESES Y TRECE (13) DIAS DE PRESIDIO, Más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. La pena será cumplida en el lugar de reclusión que designe el Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo, este Tribunal condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se mantiene la medida privativa de libertad impuesta por el Juzgado de Control.

Por consiguiente, este Tribunal Condena al acusado BENJAMINI JIOSE LUCES HERNANDEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 82 ambos del Código Penal vigente, cometido en perjuicio de La Adolescente M.D.V.G. Y YULIETNY LEON, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES y TRECE (13) DÌAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. La pena será cumplida en el sitio que designe el Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo, este Tribunal condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: CONDENA al acusado B.J.L.H., por la por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 458 Y 227 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 segundo aparte y 82 ejusdem, cometido en perjuicio de la Adolescente M.D.V.G. Y YULIETNY LEON, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES y TRECE(13) DÌAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal. La pena será cumplida en el sitio que designe el Tribunal de Ejecución que corresponda. Asimismo, este Tribunal condena en costas al acusado, de conformidad al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, publicada el día de hoy, TRECE (13) de Febrero de Dos mil Ocho, siendo las tres (3:00 P.M.) de la tarde. Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO No. 02,

DRA. R.R.F.

EL SECRETARIO

ABOG. HECTOR FARIAS

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