Decisión de Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de Anzoategui, de 2 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2004
EmisorTribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, dos de j.d.d.m. cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-R-2004-000232

PARTE ACTORA: F.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.500.532

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.G.A. y F.R., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 30.661 y 24.112, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PIZZAS, PARRILLA Y POLLO LA M.D.O., C.A., inscrita bajo el N° 27, Tomo A-60 de fecha 21 de Julio de 1995, en la Oficina de Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.M.F. y B.C.F.C., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.583 y 21.251.

MOTIVO: RECURSOS DE APELACIÓN EJERCIDOS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA Y LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 25 DE FEBRERO DE 2004, POR EL JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

En fecha 21 de mayo de 2004, este Juzgado Superior vistos los recursos de apelación ejercidos tanto por la parte actora como por la demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 25 de febrero de 2004, fijó la audiencia oral y pública para el décimo quinto día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 15 de junio de 2004, se realizó la audiencia de parte, a la cual comparecieron las representaciones judiciales de las partes apelantes. Este Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para dictar el dispositivo del fallo, el cual fue pronunciado en fecha 22 de junio de 2004, reservándose el lapso de cinco días hábiles para publicar la sentencia reducida a escrito; estando dentro de la oportunidad legal pasa hacerlo de la siguiente manera:

I

La representación judicial del actor tanto en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública como en su escrito de apelación, señaló que en la sentencia objeto del recurso no se determinó el salario del trabajador siendo que en el decurso del proceso fue demostrada la relación laboral del actor con la demandada y que al no haber negado la empresa el salario devengado por el trabajador lo reconoció en la cantidad de Bs. 500.000,00 de acuerdo a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por su parte, la representación judicial de la empresa accionada, en la Audiencia de Parte celebrada por ante esta Instancia, como en su escrito de fundamentación de la apelación, recurre de la sentencia del tribunal a quo, al considerar que en el presente caso no hay relación laboral; que no constan de las actas ningún recibo de pago a favor del actor; que todas las instrumentales fueron desechadas al ser promovidas en copias, con excepción de la que acompaña al escrito libelar signada con la letra B, donde se evidencia que la empresa inició sus actividades de hipódromo en fecha 23 de julio de 1998, y es demostrativa a su vez, que el accionante incurre en contradicción al señalar en su demanda que inició la supuesta relación de trabajo el 15 de agosto de 1997, lo que también se evidencia de los documentos públicos de constitución de la sociedad mercantil demandada; así mismo, aduce que los testigos de la parte actora incurrieron en contradicciones; que los testigos A.F. y C.R. encargados de la M.D.O. fueron contestes en señalar que el actor ejercía actividades de socio de la empresa.

Ahora bien, en el caso sub iudice, el ciudadano F.M. demanda a la sociedad mercantil PIZZAS, PARRILLA Y POLLO LA M.D.O., C.A., indicando que comenzó a laborar en dicha compañía el 15 de agosto de 1.997, así como que su relación de trabajo concluyó por despido injustificado en fecha 20 de agosto de 2002, desempeñándose como martillero, pagador, administrador, para terminar finalmente como encargado del mismo.

Ante la pretensión del actor la sociedad mercantil demandada se excepciona alegando que no había tal relación laboral entre ella y el actor, que la relación existente entre ambos era de naturaleza mercantil y del tipo denominado sociedad de hecho, donde el demandante repartía semanalmente las ganancias obtenidas; rechazando, negando y contradiciendo, tanto en los hechos como en el derecho los alegatos sostenidos por la parte actora y oponiendo a todo evento “… y sin que esto implique bajo ninguna circunstancia reconocimiento de relación laboral entre el demandante y nuestra representada…” la prescripción de la acción. Sostiene la representación judicial de la accionada que entre ambos existió una especie de sociedad de hecho sobre el Centro Hípico que funcionaba como una actividad conexa y lícita dentro del espacio físico que ocupa la empresa reclamada.

Ahora bien, como consecuencia de lo expuesto anteriormente, se señala que al admitir la empresa demandada accionada una prestación de servicio personal pero no de naturaleza laboral sino mercantil, le corresponde a ésta, es decir, a PIZZAS, PARRILLA Y POLLOS LA M.D.O., C.A., a tenor de lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba de demostrar los hechos por ella alegados y no al trabajador, según como ha sido interpretado de manera reiterada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, operando en el caso bajo análisis, la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello sin menoscabo del principio de la comunidad de la prueba.

Establecido lo anterior, corresponde entonces a este Tribunal determinar conforme a las pruebas aportadas por ambas partes y especialmente las traídas a los autos por la empresa accionada, si en efecto, la relación jurídica que unió a las partes en juicio, se trató de un vínculo de naturaleza mercantil o laboral.

En virtud de lo expuesto, se observa que la parte actora, anexa al libelo de demanda, marcada con la letra B, copia certificada expedida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PIZZAS, PARRILLA Y POLLO LA M.D.O., C.A., la cual es apreciada en todo su valor probatorio, por tratarse de un documento público.

La Planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales de la Inspectoría del Trabajo que se anexa al libelo de demanda marcada con la letra C, fue impugnada por la reclamada alegando que emana del propio accionante, al señalar que en la parte in fine de dicha documental se expresa que los datos que contiene la referida planilla fueron aportados por el trabajador consultado; ello así, considera esta Alzada que la misma debe ser desestimada.

La comunicación emanada de la Dirección de Centros Hípicos del Instituto Nacional de Hipódromos, signada con la letra D al libelo de demanda, no es apreciada por este Tribunal, al haber sido impugnada por la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio.

En cuanto a la documental de carácter privado que en fotocopia se anexa marcada con la letra E, se aprecia que la misma emana del actor y que contiene sello húmedo de recepción de la Alcaldía del Municipio Bolívar, la cual fuera impugnada por la representación judicial de la empresa demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio; no obstante, a tenor de lo previsto en artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecia como indicio de prueba.

La documental signada con la letra F acompañada al libelo, consistente en una fotocopia de documento privado suscrito entre el actor y una tercera persona y que fuera presentada en original signada K en la oportunidad de la promoción de pruebas, fue impugnada en la audiencia de juicio por la representación de la empresa accionada. No obstante, a tenor de lo previsto en artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecia como indicio de prueba.

Con respecto a las documentales que se acompañan al libelo, marcadas con las letras G y H, impugnadas en la oportunidad de la audiencia de juicio por la representación de la accionada, son valoradas por esta Juzgadora sin embargo de acuerdo a lo previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con relación a las documentales marcadas con las letras I y J del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, no son valoradas ni apreciadas por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de documentos emanados de terceras personas cuyos contenidos no fueron ratificados en la audiencia de juicio.

En relación a las pruebas documentales promovidas por la empresa demandada consistentes en tres recibos emanados de la Dirección de Tributación y Cobranza de la Alcaldía del Municipio Bolívar a nombre del Centro Hípico La M.d.O., cursantes a los folios 81, 82 y 83, este Tribunal los aprecia por tratarse de tres documentos administrativos que no fueron impugnados.

Igualmente, promueve la parte demandada en su escrito respectivo, copia de documental privada suscrita por el accionante y dirigida al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo con sello húmedo de la accionada, cursante en autos a los folios 89 y 90 del expediente principal. Dicha documentación fue opuesta a la parte actora y en la oportunidad de la audiencia de juicio, el demandante expresamente manifestó que era suya la firma que aparecía en la referida documental; este Tribunal considera que la misma tiene valor probatorio con relación a los hechos que se debaten, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Respecto a la prueba testimonial del ciudadano C.R., promovido por la parte actora, al ser un testigo hábil y no caer en contradicciones este Tribunal atribuye el valor de plena prueba a sus dichos.

Con respecto al testigo R.A.R., promovido por la parte actora, se observa en las respuestas dadas a la tercera pregunta formulada por la representación judicial de la parte demandante y a las repreguntas número tres y cuatro formuladas por el apoderado de la accionada, que el testigo incurre en contradicciones, por lo que no le otorga valor probatorio.

Respecto a la prueba testimonial rendida por la ciudadana X.S., promovida por la parte actora, no es apreciada por esta Juzgadora al considerar que la misma tiene interés directo en las resultas del juicio, al ser madre de dos hijos del actor.

En cuanto al testigo C.V., también promovido por la parte actora, se aprecia su deposición al ser testigo hábil y no caer en contradicciones.

En lo que respecta a la declaración del testigo J.D.J.R., promovido por la empresa demandada, no es apreciado en virtud de que sus dichos no aportan nada a la presente causa.

Con relación a las testimoniales rendidas por los ciudadanos O.S.F., M.A.G., A.A.F., C.A.R.O. y P.J.M., propuestos por la empresa accionada, al ser testigos hábiles que no entraron en contradicciones en las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente y en las repreguntas formuladas por la parte actora, se les atribuye valor de prueba a sus dichos.

Ahora bien, se observa que la empresa reclamada sostiene que se está en presencia de una sociedad de hecho. Al respecto, una sociedad irregular o de hecho sería la antítesis de una sociedad regular, y la doctrina la define como “aquella que no ha llenado todos o alguno de los requisitos y extremos de la ley para su constitución”, y que ésta existe “siempre y cuando dos o más sujetos de derecho actúen de manera siempre conjunta conduciendo hacia delante una empresa en común, persiguiendo un fin económico o de lucro (objeto comercial) sin haber otorgado por vía pública o privada instrumento alguno”. La doctrina igualmente ha señalado que para demostrar la existencia de una relación asociativa de hecho hay que estudiar detalladamente la presencia de cualquiera de estos elementos:

1. Si uno de los asociados de manera pública y notoria se declara socio y el otro no ofrece resistencia ante tal aseveración.

2. La existencia inveterada de negociaciones promiscuas y comunes.

3. La enajenación, adquisición o pago en común.

4. El uso notorio y público del pronombre nosotros o nuestro en la correspondencia, libros, facturas u otros efectos o papeles de comercio, etc.

5. El uso del nombre con el aditamento y compañía.

6. El hecho de recibir o responder cartas dirigidas al nombre o firma social

(La Personalidad Jurídica de las Sociedades Irregulares, A.C.C., 2004)

En este sentido, consta en los autos, correspondencia debidamente suscrita por el ciudadano F.M. dirigida al Alcalde y Demás Miembros de la Cámara Municipal y que fuera recibida con sello húmedo el 06 de febrero de 1998, folios 14 y 15; correspondencia suscrita por el ciudadano F.M. dirigida al Director de Juegos y Apuestas Lícitas del Municipio Bolívar, y que fuera debidamente recibida el 30 de junio de 2000, cursante al folio 19; así como correspondencia suscrita por el actor F.M. al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo La Rinconada, con sello húmedo de La M.d.O., folios 89 y 90, en las cuales aprecia esta Sentenciadora que el actor al referirse a la empresa demandada utiliza expresiones como “mi representada”, “nos sitúa en un plano de indefensión ya que se nos vulnera nuestros Derechos Constitucionales al negarnos a expresar nuestra inconformidad”, “ la Ordenanza que rige nuestra actividad hípica”, “nuestra patente de juegos para ejercer nuestra actividad hípica”, “lo que acarrea costos muy elevados para el negocio a mi cargo”, “mi establecimiento cancelan una Alícuota menor” ; lo que no evidencia elemento de subordinación alguno al actuar a nombre de la demandada e incluso en la última misiva a la que se ha hecho referencia con anterioridad, el actor expresa que actúa con el carácter “….de Socio-Propietario y Representante Legal del Centro Hípico La M.d.O.…”.

Igualmente, se constata de las declaraciones de los ciudadanos SULEMAN FERNANDEZ, A.A.F. y C.A.R., y que fueran debidamente apreciadas por este Tribunal, que los mismos son contestes en afirmar que el actor fungía como socio dentro de la empresa demandada.

Así mismo, no habiendo constatado este Tribunal que la parte actora haya realizado algún acto capaz de probar la autenticidad de sus dichos, puesto que no se evidencia en forma alguna de las pruebas cursantes a los autos y valoradas por esta Instancia, la fecha de comienzo de la relación laboral alegada por el actor ni la fecha de finalización de la misma, no se demostró el salario que pudo haber devengado el demandante ni la subordinación o dependencia en la prestación del servicio por cuenta de otro.

En definitiva, adminiculadas las pruebas cursantes en autos, este Tribunal Superior considera que la demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad en el presente asunto, por lo que en consecuencia no está obligada al pago de prestaciones sociales reclamadas, así como ningún otro concepto laboral al ciudadano F.M. y así se decide.

No obstante, este Tribunal debe emitir pronunciamiento en cuanto al alegato de la representación judicial de la demandada realizado en la oportunidad de contestar la demanda, cuando a todo evento y “… sin que implicara reconocimiento alguno de la relación laboral y en el supuesto negado, hubiese existido algún tipo de relación laboral…”, expresó:

… el derecho esgrimido por el temerario demandante estaba evidentemente prescrito para el momento de interponer la demanda contra nuestra representada… Sin embargo, es bueno señalar que los derechos que no han nacido, no pueden prescribir y en el caso que nos ocupa, jamás existieron éstos derechos, ya que el ciudadano F.M., jamá fue trabajador de nuestra representada…

.

Al respecto, se sostiene que si bien es cierto que existe jurisprudencia que considera que la defensa de prescripción de la acción intentada implica el reconocimiento de la existencia del vínculo de trabajo, no es menos cierto que, en criterio de esta Juzgadora, en los supuestos en que la misma no sea alegada como excepción perentoria previa a cualquier pronunciamiento, sino que fuere alegada, como ocurre en el caso bajo examen, de manera subsidiaria luego de que la empresa demandada negó, tal y como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los hechos libelados, no opera el reconocimiento tácito de la existencia de un vínculo laboral y así se establece. Ello así y como quiera que en el presente caso, no se ha demostrado la existencia de la relación laboral por la sola invocación de manera subsidiaria de la prescripción de la acción laboral, este Tribunal se abstiene de entrar a analizar el referido alegato. Así se decide.

Por consiguiente y en mérito de lo expuesto, este Tribunal evidencia que la empresa PIZZAS, PARRILLA Y POLLO LA M.D.O. logró desvirtuar a través del cúmulo probatorio analizado, la presunción de laboralidad en el presente asunto, por lo que al no haberse demostrado los elementos propios de una relación de trabajo, resulta forzoso para esta Instancia anular la sentencia recurrida y declarar sin lugar la demanda intentada y así se establece.

II

Por las razones de Derecho precedentes este Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia Transitorio de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 25 de febrero de 2004. Se condena en las costas del recurso a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; 2) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia mencionada; 3) Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 25 de febrero de 2004; 4) SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano F.M. contra la empresa PIZZA, PARRILLAS Y POLLO LA M.D.O., C.A. Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dos (02) días del mes de j.d.D.M. cuatro (2004).-

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria Acc.,

Abg. S.A.

En la misma fecha de hoy, siendo las 1:20 pm, se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.

La Secretaria Acc.,

Abg. S.A.

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