Decisión nº 0205-09 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 5 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

Compareció por ante este Tribunal, la ciudadana: M.C.D.D.C., venezolana, mayor de edad, viuda, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-13.863.021, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de su menor hijo, el adolescente: (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y de igual domicilio, asistida por la Abogada en Ejercicio D.J.R.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.949, exponiendo que: “El día Diez (10) de Diciembre del Dos Mil Siete (2007), mi cónyuge ciudadano G.A.C.S., falleció trágicamente… en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia… dejando un inmueble de nuestra propiedad ubicado en el Sector Turiacas, Avenida 42 con W, en Lagunillas Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, según consta en documento Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda… Este inmueble que fue nuestro hogar durante tantos años ubicado cerca del muro de contención del Lago de Maracaibo en Lagunillas, se encuentra en vías de destrucción como todos los inmuebles de esta zona, debido a la reubicación de todos los habitantes para el Sector El Danto, Carretera la “N” de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Z.d.E.Z., por parte de la empresa PDVSA, a través de Desarrollos Urbanos Ducolsa. Ahora bien, luego de un censo realizado en los hogares de todos los habitantes de Lagunillas y de la solicitud de una serie de requisitos exigidos para la tramitación y asignación del inmueble, los cuales ya consigné en su totalidad, me ha sido asignado el inmueble Manzana 56, casa No. 05, Carretera La “N”, de Ciudad Ojeda. Pero es el caso…que como el inmueble descrito anteriormente, resulta ahora una herencia mía y de mi menor hijo (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien cuenta en la actualidad con trece (13) años de edad, según documento Declaración de Únicos y Universales Herederos, del cual anexo copia… copia del Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento… La empresa DUCOLSA, exige de este digno tribunal para la Protección del Niño y del Adolescente, autorización para que el documento del inmueble de la reubicación, salga a mi nombre, debido a que mi hijo es menor de edad, y por consiguiente no puede salir a su nombre, por lo que solicito sea admitida mi solicitud, a la mayor brevedad posible, en aras de garantizar el inmueble que nos servirá de habitación a mi menor hijo (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y a mi persona…” (Sic).

Este Tribunal le dio el curso de ley a la presente solicitud en fecha Veintidós (22) de Julio del año Dos Mil Ocho (2.008), ordenándose la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 170° literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por auto de fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

Por auto de fecha Treinta y Uno (31) de Julio de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, comunicación emitida por la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual solicita del Tribunal se solicite información a la empresa DUCOLSA, a los fines de que informe, si el inmueble descrito en la presente solicitud, se encuentra incluido dentro del plan de sustitución de Viviendas desarrollado por esa empresa; asimismo solicita del Tribunal, se ordene la comparecencia del adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines de que emita su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por auto de fecha Cuatro (04) de Agosto de 2.008 y visto el escrito presentado la Fiscalía Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, este Tribunal ordenó oficiar a la empresa DUCOLSA, a los fines de que informe si efectivamente se está llevando a cabo el p.d.S. de de Vivienda desarrollado por esa empresa, del inmueble ubicado en la Avenida 42 con W, Sector Turiacas, propiedad del adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), representado por su progenitora, ciudadana M.C.D.D.C., por ser heredero del ciudadano G.A.C.S.. Asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana M.C.D.D.C., para que comparezca por ante la Sala de este Tribunal, en compañía del adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines de que emita su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por auto de fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2.008, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la ciudadana M.C.D.D.C., debidamente firmada, para que comparezca por ante la Sala de este Tribunal, en compañía del adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines de que emita su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2.008, siendo el día fijado por este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana M.C.D.D.C., asistida por la Abogada en Ejercicio D.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.949, en compañía del adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien emitió su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por auto de fecha Quince (15) de Enero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, comunicación emitida por la empresa DUCOLSA, mediante la cual informan que el caso del adolescente de autos, en cumplimiento al programa de Adjudicación de Viviendas en áreas de subsidencia, se encuentra incluido, conjuntamente con su progenitora M.C.D.D.C., en el proceso de reubicación que lleva DUCOLSA en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, preadjudicándosele la vivienda ubicada en la Manzana 56, signada con el No. 56-05, Urbanismo Ciudad Urdaneta, Sector El Danto Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Por auto de fecha Nueve (09) de Febrero de 2.009, se ordenó Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de que emita su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código Civil.

Por auto de fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, la Boleta de Notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.

Por auto de fecha Cuatro (04) de Marzo de 2.009, se agregó a las actas del presente expediente, escrito presentado por la Abogada M.E.M.F., con el carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, mediante la cual emite su opinión favorable a los fines de que se conceda la Autorización que se pretende, siempre y cuando se respete la cuota parte que le corresponde al adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como heredero del ciudadano A.C.S..

CONSTA EN ACTAS: A) Copia Simple del Acta de Defunción correspondiente al ciudadano G.A.C.S.; B) Copias simples de la cédula de identidad correspondiente a los ciudadanos G.A.C.S., M.C.D. y del adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); C) Copia simple del Documento de Declaratoria de Mejoras y Bienhecurías, realizado por los ciudadanos G.A.C.S. y M.C.D.D.C., sobre una casa de habitación edificada sobre una parcela de terreno que pertenece a la Empresa MARAVEN, S.A. (hoy día PDVSA), el cual está ubicado en la Carretera W-42 del Sector conocido como Turiacas, en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que mide Setenta y Cuatro (74 Mts.) de frente por Ciento Trece (113 Mts.) de largo, comprendida por los siguientes linderos: NORTE: Mejoras que son o fueron de E.S.; SUR: Carretera “W-42”; ESTE: Local Comercial (EL SOLAR DE TERE); y OESTE: Calle Buenos Aires que es su frente; el cual está compuesto por tres (03) habitaciones, sala, comedor, baño, porche, lavandería y garaje, puertas de madera, ventanas de vidrio, paredes de bloque, techo de zinc, pisos de cemento, cercado del terreno con alambre tipo ciclón, instalaciones eléctricas y todos los servicios públicos; dicho documento fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, en fecha Veintisiete (27) de Mayo de 1.996, quedando anotado bajo el No. 04, Tomo 30 de los libros de autenticaciones respectivos llevados por esa notaría; D) Copia certificada de la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, Expediente No. 1U-2351-08, expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 01, el cual contiene: 1) Copia del Acta de Matrimonio No. 25, correspondiente a los ciudadanos G.A.C.S. y M.C.D.; 2) Copia del Acta de Defunción correspondiente al ciudadano G.A.C.S.; 3) Copia del Acta de Nacimiento correspondiente al adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); 4) Justificativo de Testigos evacuados por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas Estado Zulia, de fecha 07 de Abril de 2008; 5) Copias simples de la cédula de identidad correspondiente a los ciudadanos G.A.C.S. y M.C.D.; 6) Sentencia No. 343-08, dictada en fecha 30 de Abril de 2.008, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez Unipersonal No. 01, mediante la cual se Declaró a la ciudadana M.C.D.D.C. y al adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), como Únicos y Universales Herederos del ciudadano G.A.C.S.; E) Copia simple del Acta de Matrimonio No. 25, correspondiente a los ciudadanos G.A.C.S. y M.C.D., expedida por la Autoridad competente del Registro Civil; F) Copia simple del Acta de Nacimiento correspondiente al adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por la autoridad competente del Registro Civil.

Cumplidos como fueron los trámites procesales correspondientes, entra ahora este Tribunal a determinar si es procedente o no conceder la autorización solicitada y para ello se hacen las siguientes consideraciones:

El Código Civil establece en su Artículo 267 lo siguiente:

El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes. Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores. Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores. Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convencimientos o desistimientos en juicio en que aquéllas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización Judicial. La autorización judicial solo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso. El Juez podrá, asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o partes de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.

Igualmente el Articulo 269 del Código Civil establece que:

La autorización Judicial, en los casos contemplados en el articulo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación del Ministerio Público. El Juez de menores no dará esta autorización sin examinar detenidamente el caso en sí y en sus antecedentes y después de haber oído al otro progenitor y al hijo cuando tenga más de dieciséis (16) años; y, teniendo en consideración la inversión que haya de darse a los fondos pertenecientes al hijo, tomará las precauciones que estime necesarias y si así no lo hiciere, será responsable de los perjuicios que se ocasionen. Contra la resolución del Tribunal que niegue la autorización solicitada, se oirá apelación libremente dentro de los tres (3) días después de dictada

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la ciudadana M.C.D.D.C., solicita en nombre y representación de su menor hijo, el adolescente (Se omite su nombre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la Autorización Judicial por parte del Tribunal, para que la empresa DUCOLSA pueda sustituir la vivienda en referencia, por otra, la cual es propiedad de ella y de su hijo antes mencionado, por lo que este Tribunal, visto como han sido la exposición de la solicitante, la opinión del adolescente de autos, y visto asimismo la opinión favorable de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, es por lo que esta Juzgadora infiere que el acto que se pretende realizar satisface los extremos exigidos por los Artículos 267 y 269 del Código Civil y siendo útil la operación para la cual se solicitó la autorización, se concluye que el pedimento formulado ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL No 02, en la persona de la Abogada Z.B.V., Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY

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