Decisión de Sala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 18 de Junio de 2007

Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorSala Décimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMairim Ruiz Ramos
ProcedimientoObligación Alimentaria

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado por la abogada C.I.G.C., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano V.A.C.G. quien manifestó que de la unión de su poderdante con la ciudadana MAITRELLA GELU DIAZ ORESTE, fue procreada una hija de nombre SSSSSSSSSSSSS, de ocho años de edad. Asimismo, expresó que su patrocinado y la madre de su hija decidieron fijar de mutuo acuerdo una Obligación Alimentaria a favor de la referida infante, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES(Bs.150.000,00) mensuales. Igualmente el padre se comprometió a cancelar los gastos educativos y médicos. También resaltó que el ciudadano V.A.C.G., devengaba un sueldo mensual de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) y la costumbre es que se establezca que se fije como máximo el TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo. Asimismo, afirmó que la ciudadana MAITRELLA GELU DIAZ ORESTE, se presentó ante la Fiscalía Nonagésima Séptima del Ministerio Público, solicitando un aumento de dicha obligación, siendo el caso que su representado costea el CIEN POR CIENTO (100%) de la alimentación, educación, salud, vestido, cubriendo así casi todos los gastos de la manutención de la niña, a pesar que la madre cuenta con recursos propios derivados de su empleo en el Centro Médico de Caracas, donde se desempeña como gestor de cobranzas. A tales efectos, solicitó se fijara una Obligación Alimentaria mensual, a favor de la niña SSSSSSSSSSSS.

TRAMITACIÓN DEL PROCESO

Por auto de fecha 24 de marzo de 2006, se admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho, se acordó citar al demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se libró boleta de notificación a la parte actora, a fin de intentar una conciliación entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 ejusdem. Por último, se acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público, tal y como lo establece el literal “c” del artículo 170 ejusdem.

En fecha 10 de abril de 2006, compareció un Alguacil de este Circuito Judicial, quien consignó boleta de citación debidamente practicada a la parte demandada.

El 20 de abril de 2006, compareció la abogada M.N.S., en su carácter de Secretaria de esta Sala, quien dejó constancia que a partir de esa fecha, empezó a computarse el lapso de comparecencia de la parte accionada para que diera contestación a la demanda.

El 25 de abril de 2006, compareció la abogada N.A., inscrita en el I.P.S.A, bajo el número 59.451, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAITRELLA GELU DIAZ ORESTES, quien consignó de manera extemporánea por anticipada, escrito de contestación a la demanda, constante de tres folios útiles y cuatro de anexos.

En la oportunidad legal para llevarse a cabo la reunión conciliatoria entre las partes, se dejó constancia de la no comparecencia de las mismas.

Ahora, bien, en la oportunidad procedimiental para dar contestación a la demanda, se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana MAITRELLA GELU DIAZ ORESTES, ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

Por auto de fecha 28 de abril de 2006, esta Sala de Juicio, dejó constancia que el escrito de contestación fue presentado extemporáneamente, en virtud de que de autos se evidencia que la Secretaria de este Tribunal dejo expresa constancia de la consignación de la boleta de citación por parte del alguacil de este Circuito Judicial, en fecha 20 de Abril de 2006, por lo que la referida contestación correspondía el día 26 de Abril de 2006.

En la oportunidad legal para promover pruebas, el 07 de junio 2006, compareció la parte actora, quien consignó escrito constante de cuatro folios útiles y sesenta y tres de anexos.

Igualmente, estando en la oportunidad legal para promover pruebas, el 18 de mayo de 2006, compareció la parte demandante, quien consignó escrito constante cinco folios y cincuenta y dos de anexos.

Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2006, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por la parte actora, por no ser impertinentes, ni manifiestamente ilegales.

Por auto de fecha 26 de mayo de 2006, este Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandada, por cuanto las mismas no resultan impertinentes ni manifiestamente ilegales, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a las pruebas de informes solicitadas, se acordó oficiar a los organismos indicados, a los fines que informaran lo solicitado por la promovente. En consecuencia y por cuanto se evidencia que vencido como se encuentra el lapso de pruebas en el presente procedimiento, y siendo que aún existían pruebas de informes que evacuar, esta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dictó auto para mejor proveer, por un lapso de diez (10) días de despacho, siguiente al de hoy, a los fines de proveer los solicitado por la parte demandada.

El 28 de junio de 2006, se recibió comunicación emitida por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas de la Onidex, quien remitió movimiento migratorio correspondiente al ciudadano V.A.C.G..

El 26 de julio de 2006, se recibió comunicación emitida por la Representante Judicial General de Sanitas de Venezuela, quien informó que el ciudadano V.A.C.G., mantuvo y mantenía un Contrato Familiar de Asistencia Médica, signada bajo el número 5016-1293, encontrándose vigente desde el 01 de junio de 2006. Las cuotas de afiliación mensual correspondientes al contrato número 5016-1293 son de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,00). Igualmente, señalaron que el referido ciudadano fue usuario de un contrato familiar de asistencia médica signado con el número 5015-13341, debiendo advertirse que tuvo vigencia únicamente desde el 01/10/2000 hasta el 01/06/2006, habiéndose trasladado luego dicho usuario al contrato signado bajo el número 5016-1293, el cual se encontraba vigente.

En data 18 de septiembre de 2006, se recibió comunicación emitida por la Presidenta de Distribuidora Cairos & González, quien informó que de acuerdo a lo establecido en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, al ciudadano V.A.C.G., no se le aplican retenciones por sueldos o salarios, por cuanto sus ingresos anuales no califican con la calidad de UNIDADES Tributarias requeridas para tal efecto, ya que su sueldo era la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.550.000,00) mensuales.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2006, se acordó oficiar a la Superintendecia Nacional de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fines que informaran si el accionante, mantenía o mantiene cuentas, tarjetas la fecha de apertura de la misma, el monto que posee y si la misma es conjunta o separada.

En fecha 13 de febrero de 2007, la Dra. MAIRIM R.R., se abocó al conocimiento de la causa.

Se recibió en distintas fechas comunicaciones emitidas por las Entidades Bancarias, CASA PROPIA, BANCO CANARIAS, BANAVIH, GUAYANA, BANPLUS, PLAZA, SOFITASA, MERCANTIL, STANDFORD BANK, BANCO DE EXPORTACIÓN Y COMERCIO C.A, BANCO FONDO COMUN, INVERUNIÓN, BAN VALOR, CITIBANK, BANDES, INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR, CARONI, HELM BANK DE VENEZUELA, BANCO DE VENEZUELA, PROVINCIAL, TOTAL BANK, BANCO DEL TESORO, BAN CARIBE, BANCO DEL SOL, FEDERAL, INDUSTRIAL, BAN NORTE, BANCO EX, EXTERIOR, BANCO NACIONAL DE CREDITO, BOLIVAR, ARRENDADORA FINANCIERA EMPRESARIAL, C.A, ABN-AMOR, BAN PRO, CENTRAL, DEL SUR, BAN GENTE, SOFIOCCIDENTE, BANCO HIPOTECARIO ACTIVO C.A., BANFOANDES, donde se nos informó que el accionado no figura en sus registros como cliente de esas Instituciones Financieras.

Por otra parte, se recibió el 29/01/2007, una comunicación emanada de la Vicepresidencia de Admón y Seguridad relativa a la institución financiera CORP BANCA, donde se nos informó que el ciudadano V.A.C.G., mantiene las tarjetas de créditos siguientes; 4937524225338671 VISA y dos tarjetas American Express, una CLASICA y otra GRCC CLASICA, signadas con los números 377004820761002 y 377030769751001, respectivamente. Igualmente, se evidencia de las actas procesales que el 07/02/2007, se recibió comunicación emitida por el Departamento de Auditoria del Banco Venezolano de Crédito, señalándonos que el accionante mantuvo una cuenta corriente la cual fue cancelada el 25/09/2003. Asimismo, indicaron que mantiene una cuenta de ahorros número 0104-0010-48-11000112570 abierta el día 02/09/1998 con un saldo de (Bs.44.070,20), al cierre del día 22/01/2007. También, el 27/02/2007, se recibió comunicación emitida por BANESCO, donde se nos señaló que el ciudadano V.A.C.G., aparece registrado en sus archivos bancarios como titular de la cuenta corriente número 134-0008-37-0083301988, aperturada el 22/12/2006, con un saldo a la fecha de (Bs.1.350.528,39). De igual modo, indicaron que posee tres Tarjetas de Créditos, tipo VISA, MASTERCARD y AMEX, con un saldo deudor de (Bs.4.092.231,55), (Bs.514.202,17) y (Bs.0,00), respectivamente.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir este Tribunal observa:

PRIMERO

Establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente: “La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”.

SEGUNDO

El presente procedimiento tiene su fundamento legal en las disposiciones contenidas en el artículo 366 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 282 del Código Civil, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado por concepto de Obligación Alimentaria y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla. En el caso de marras la filiación de la niña SSSSSSSSSSSSSSSSSSSS, con respecto a su padre el ciudadano V.A.C.G., esta plenamente comprobada con la Partida de Nacimiento consignada a los autos a las cuales este Tribunal les da pleno valor probatorio, por ser documentos público conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, considera esta Sala que se encuentra justificado en derecho la acción de Fijación de Obligación Alimentaria intentada por el ciudadano V.A.C.G., a favor de su hija SSSSSSSSSSSSSSSSSSSSS.

TERCERO

Durante el lapso de pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho y consignaron escritos y anexos, los cuales consistieron en:

- LA PARTE ACTORA:

- Promovió la partida de nacimiento de la niña SSSSSSSSSSSSSSS, con respecto a su padre el ciudadano V.A.C.G., donde se demuestra la filiación paterna, la cual fue valorada en el segundo punto.

- Promovió documento de propiedad de un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el número 5-A, ubicado en la planta quinta (5ta) del edificio RESIDENCIAS MONTALBAN PLAZA, situado en la segunda avenida, unidad vecinal número 2, sector c de la Urbanización Montalban, La vega, el cual fue cedido y traspasado en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a las ciudadanas P.R.D.O., MAITRELLA GELU DIAZ ORESTES y E.L.D.O. por su progenitor, ciudadano M.A.D.C., debidamente autenticado por la Notaria Pública Trigésima Cuarta de Caracas, y registrado ante el Registro inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. Este Tribunal aprecia dicha prueba con todo su valor y se evidencia de la misma que la accionada es copropietaria del inmueble que utiliza como domicilio, en el cual pernocta con su hija la niña de autos.

- Promovió C.d.T. emitida el 26/04/2006, por el Presidente de la Distribuidora Cairos y González, quien informa que el ciudadano V.A.C.G., trabaja en esa empresa desde el 23/08/2001, y para ese momento ocupaba el cargo de Director de Ventas, devengando un salario de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00). Asimismo, consignó comprobante de pago concerniente al mes de agosto del año 2005. Este Tribunal aprecia dicha prueba por su relación con la prueba de informes promovida por la parte accionada.

- Promovió nueve bauchers de depósito por distintos montos y fechas, relativos a depósitos efectuados por el accionante en una cuenta perteneciente a Administradora de Planes de S.C. (RESCARVEN). Este Tribunal lo aprecia por su relación con la prueba de informes consignada a los autos.

- Promovió quince planillas de depósitos por distintos montos y fechas efectuados por el demandante en una cuenta de ahorros a nombre de la accionada. Este Tribunal le otorga valor de indicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1399 del Código Civil, por cuanto constituyen indicios, precisos y concordantes sobre los depósitos que ha realizado el accionante para contribuir con la Obligación Alimentaria a favor de su hija la infante de autos.

- Promovió documento relativo a la Formalización de Matrícula para el Año Escolar 2005-2006, en la U.E. Colegio Teresiano, correspondiente a la SSSSSSSSSSSSSdel que se desprende los gastos por concepto de inscripción escolar. Asimismo, consignó una serie de baucher de depósitos efectuados por el accionante en una cuenta corriente de BANESCO, a nombre de la referida unidad educativa. Igualmente, consignó un documento relativo al Menú para alumnos de Pre-ESCOLAR y Primer Grado para el mes de mayo de 2004. Esta Juzgadora les otorga valor de indicio a dichos documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1399 del Código Civil, por cuanto constituyen presunciones de las erogaciones que tiene que realizar los progenitores de la niña de autos para contribuir con su formación educativa.

- Promovió una serie de facturas, emitidas por LADYMAR, LIBRERIAS NACHO, MODAS Y DISEÑO CCJ S.A, REPRESENTACIONES TEX-TOY C.A., ENTRICIDADES KARIME, INVERSORA GIESCA, COMPUMALL, PAPELERIA LA PAGINA, SUPERMERCADO WASHINGTON, UNICASA SUPERMERCADOS, FARMACIA ARCO, FARMATODO, BIOFAST C.A. CENTRO MÉDICO DE CARACAS, PC DEPOT, DEPORTES FUSVI PANADERIA PERA DELI, TERJETA PRE PAGO DE DIGITEL, y unas entradas para un concierto de Floricienta en el Poliedro. Este Tribunal observa que dichos recaudos por ser documentos privados emanados de terceros debieron ser ratificados por sus emisores, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber ocurrido así, esta sentenciadora los desecha.

- PARTE DEMANDADA:

- Promovió una serie de documentos constante de diez folios donde se evidencia que en data 28/09/2005, el ciudadano V.A.C.G., vendió (2.040) acciones que le pertenecían de la Distribuidora Cairos, C.A, la cual se encuentra debidamente inscrita ante el Registro Mercantil VII, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, asentada bajo el número 59, tomo 553-AVI, a los ciudadanos E.D.C.G.D.C. y R.C.G., titular de la Cédulas de identidad números V-4.360.958 y E-1.024.275, respectivamente, por la cantidad de DOS MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.040.000,00). Asimismo, promovió acta constitutiva de la Compañía DISTRIBUIDORA CAIROS, la cual tenía como objeto la compra y venta de huevos, frutos y víveres criollos importados, con la finalidad de demostrar que el accionante, fue el fundador de dicha compañía desde el 23/08/2000, conjuntamente con sus padres y su hermano. Este Tribunal aprecia con todo su valor dichas pruebas por ser documentos autenticados, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, y se evidencia de las mismas que ciertamente el accionante era propietario de DOS MIL CUARENTA ACCIONES de la referida compañía, y posteriormente, éste se las vendió a los ciudadanos E.D.C.G.D.C. y R.C.G., por el monto antes señalado.

- Promovió recibo de pago de nomina correspondiente a la segunda quincena del mes de marzo del año 2006, devengada por ciudadana MAITRELLA GELU DIAZ ORESTES, en el Centro Médico de Caracas. Este Tribunal observa que dicho recibo no fue impugnado por la parte actora, por ello esta Juzgadora le otorga valor de indicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1399 del Código Civil, por cuanto constituyen presunciones de la capacidad económica de la accionada.

- Promovió boleta de notificación librada el 17/08/2005, al ciudadano V.A.C.G., por la Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público de fecha 17/08/2005. Este Tribunal aprecia con todo su valor dicha prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se evidencia de la misma que el accionante fue citado para que compareciera ante el despacho de la referida Vindicta Pública para tratar un asunto concerniente a su hija la niña de autos.

- Promovió una comunicación de fecha 18/04/2006, suscrita por la licenciada MARIA DE LAS MERCEDES LOPEZ, en su carácter de Directora de la U.E. Colegio TERSIANO NUESTRA SEÑORA DE COROMOTO, donde informa que la demandada es la representante legal de la niña SSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSS, desde su ingreso en Educación Inicial en el periodo 2001-2002. Asimismo, consignó tarjetas relativas al pago de mensualidades del colegio donde estudia la referida infante, correspondientes a los períodos escolares 2005-2006, 2004-2005, 2003-2004 y 2002-2003. También consignó copia de la lista de Textos y Materiales para cursar el Primer Grado de Educación Básica. Del mismo modo, consignó documento relativo a la Formalización de Matrícula para los Años Escolares 2001-2002 y 2005-2006, en la U.E. Colegio Teresiano, correspondiente a la alumna SSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSS. Igualmente consignó tarjetas relativas al apago de transporte escolar durante los períodos 2000- 2001 y 2005-2006 Este Tribunal observa que dichos recaudos por ser documentos privados debieron ser ratificados por su emisor, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1399 del Código Civil, esta Sala de Juicio les otorga valor de indicio por cuanto se puede evidenciar de las mismas, los gastos que tienen que realizar los progenitores para cubrir las necesidades educativas de su hija la niña SSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSS.

- Promovió boletas escolares de la niña SSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSSS, admitidas por la U.E. Colegio Teresiano, correspondientes a los años escolares 2001-2002 y 2004-2005. Este Tribunal les otorga valor de indicio por cuanto se desprende de las mismas el rendimiento de la referida infante y que la misma cumple con sus obligaciones escolares.

- Promovió récipe médico emanado del Dr. E.M.R., Médico Pediatra del Centro Médico de Caracas e igualmente consignó una factura emitida por FARMATODO. Asimismo, consignó tres recibos de pagos emitidos por la pediatra TANIA QÜENZA, por concepto de honorarios profesionales. También consignó récipes médicos emanados de la referida doctora y una factura de compra de medicinas emitida por FARMATODO. De igual modo, consignó una constancia expedida por la Dra. T.Q., quien señala que la infante de autos siempre ha sido acompañada por su madre a las consultas por control, así como a las emergencias que han surgido y que en una oportunidad la niña fue acompañada con su abuela paterna para la consulta de 17/03/2006. También consignó informe médico emitido por el DR. O.H., relativo a la niña de autos y una factura concepto de exámenes médicos efectuados a dicha infante. Este Tribunal les otorga valor de indicio por cuanto se puede evidenciar las erogaciones que manifiesta la demandada realiza para velar por el buen estado de salud de su hija la infante de autos.

- Consignó un cúmulo de fotografías las cuales rielan a los autos en los folios (159, 160, 161, 162, 163, 164, 165,166-167). Este Tribunal las desecha por cuanto no aportan elementos útiles a la resolución del presente asunto.

- Promovió las siguientes prueba de informes:

- Solicitó se oficiara a la Asociación Bancaria de Venezuela, a los fines que informaran si el ciudadano V.A.C.D., posee cuentas bancarias y/o Tarjetas de Créditos y señalara las entidades bancarias donde es titular de las mismas y sus respectivos montos. Ahora bien, en virtud que dicha asociación bancaria no tiene entre sus atribuciones, conocer, investigar, ni suministrar información acerca de la cuentas bancarias que pudieran poseer personas naturales o jurídicas en instituciones bancarias a esa Asociación, y por lo tanto carecen de los datos solicitados, este Tribunal acordó oficiar a la Superintendencia Nacional de Bancos y otras instituciones financieras a los fines que informaran lo antes señalado. El 29/01/2007, se recibió una comunicación emanada de la Vicepresidencia de Admón y Seguridad relativa a la institución financiera CORP BANCA, donde se nos informó que el ciudadano V.A.C.G., mantiene las tarjetas de créditos siguientes; 4937524225338671 VISA y dos tarjetas American Express, una CLASICA y otra GRCC CLASICA, signadas con los números 377004820761002 y 377030769751001, respectivamente. Igualmente, se evidencia de las actas procesales que el 07/02/2007, se recibió comunicación emitida por el Departamento de Auditoria del Banco Venezolano de Crédito, señalándonos que el accionante mantuvo una cuenta corriente la cual fue cancelada el 25/09/2003. Asimismo, indicaron que mantiene una cuenta de ahorros número 0104-0010-48-11000112570 abierta el día 02/09/1998 con un saldo de (Bs.44.070,20), al cierre del día 22/01/2007. También, el 27/02/2007, se recibió comunicación emitida por BANESCO, donde se nos señaló que el ciudadano V.A.C.G., aparece registrado en sus archivos bancarios como titular de la cuenta corriente número 134-0008-37-0083301988, aperturada el 22/12/2006, con un saldo a la fecha de (Bs.1.350.528,39). De igual modo, indicaron que posee tres Tarjetas de Créditos, tipo VISA, MASTERCARD y AMEX, con un saldo deudor de (Bs.4.092.231,55), (Bs.514.202,17) y (Bs.0,00), respectivamente. Este Tribunal aprecia dichas pruebas por cuanto se evidencia que el demandado mantiene cuentas bancarias con distintas entidades bancarias, además de poseer Tarjetas de Crédito que para nadie es un secreto que las mismas son otorgada a las personas que presentan solvencia económica.

- Por otra parte, en distintas oportunidades se recibieron comunicaciones por distintas entidades bancarias, tales como CASA PROPIA, BANCO CANARIAS, BANAVIH, GUAYANA, BANPLUS, PLAZA, SOFITASA, MERCANTIL, STANDFORD BANK, BANCO DE EXPORTACIÓN Y COMERCIO C.A, BANCO FONDO COMUN, INVERUNIÓN, BAN VALOR, CITIBANK, BANDES, INSTITUTO MUNICIPAL DE CREDITO POPULAR, CARONI, HELM BANK DE VENEZUELA, BANCO DE VENEZUELA, PROVINCIAL, TOTAL BANK, BANCO DEL TESORO, BAN CARIBE, BANCO DEL SOL, FEDERAL, INDUSTRIAL, BAN NORTE, BANCO EX, EXTERIOR, BANCO NACIONAL DE CREDITO, BOLIVAR, ARRENDADORA FINANCIERA EMPRESARIAL, C.A, ABN-AMOR, BAN PRO, CENTRAL, DEL SUR, BAN GENTE, SOFIOCCIDENTE, BANCO HIPOTECARIO ACTIVO C.A., BANFOANDES, donde informan que el accionante no mantiene ningún tipo de relación financiera con esas instituciones, por tanto se desechan dichos elementos probatorios.

- Solicitó se oficiara a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines que informaran movimiento migratorio del accionante, lo cual fue acordado en su oportunidad, y posteriormente el 28/06/2006, se recibió respuesta del Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, del que se desprende que el accionante registra un solo movimiento, el cual fue realizado el 16/09/1995, cuando regreso de Madrid y entro a Venezuela por el Aereopuerto de Maiquetía. Este Tribunal aprecia con todo su valor dicha prueba por cuanto fue obtenida conforme lo disponde el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

- Solicitó se oficiara a SANITAS DE VENEZUELA, a los fines que informaran si el ciudadano V.A.C.D., contrato cualquier tipo de p.a.s.n., en caso afirmativo indicaran el monto total de la póliza y el pago de la prima mensual, lo cual fue acordado en su oportunidad respectiva, y posteriormente el 26 de julio de 2006, se recibió comunicación emitida por la Representante Judicial General de Sanitas de Venezuela, quien informó que el ciudadano V.A.C.G., mantuvo y mantenía un Contrato Familiar de Asistencia Médica, signada bajo el número 5016-1293, encontrándose vigente desde el 01 de junio de 2006. Las cuotas de afiliación mensual correspondientes al contrato número 5016-1293 son de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,00). Igualmente, señalaron que el referido ciudadano fue usuario de un contrato familiar de asistencia médica signado con el número 5015-13341, debiendo advertirse que tuvo vigencia únicamente desde el 01/10/2000 hasta el 01/06/2006, habiéndose trasladado luego dicho usuario al contrato signado bajo el número 5016-1293, el cual se encontraba vigente. Este Tribunal aprecia dicha prueba por cuanto fue obtenida conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y además se evidencia que el accionado contrato una póliza de seguro del Tipo Familiar y es bastante posible y ajustado a la realidad que los padres adquieran una póliza para proteger a sus hijos en cualquier eventualidad.

- Solicitó se oficiara al Jefe de Recursos Humanos de la Distribuidora Cairos & González, a los fines que informaran el cargo, sueldo que devenga el demandante en dicha compañía, lo cual fue acordado en su oportunidad respectiva, y posteriormente el 18 de septiembre de 2006, se recibió comunicación emitida por la Presidenta de Distribuidora Cairos & González, quien informó que de acuerdo a lo establecido en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, al ciudadano V.A.C.G., no se le aplican retenciones por sueldos o salarios, por cuanto sus ingresos anuales no califican con la cantidad de Unidades Tributarias requeridas para tal efecto, ya que su sueldo era por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.550.000,00) mensuales. Este Tribunal observa que dicha prueba fue obtenida conforme a lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, además demuestra la capacidad económica del Obligado Alimentario.

CUARTO

Ahora bien, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que a los fines de fijar el monto de la Obligación Alimentaria, el Juez deberá tomar en cuenta las necesidades del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado. En relación a las necesidades de la niña SSSSSSSSSSSSSSSSS, éstas pueden inferirse de su corta edad y limitación para proveerse por si misma de aquellos elementos que requiere para su sano desarrollo físico, emocional e intelectual, y en cuanto a la capacidad económica del padre, ésta quedo demostrada a través constancia de sueldo emitida por la Presidenta de Distribuidora Cairos & González, inserta en el folio (240). También se observa que dicho ciudadano era dueño de la referida compañía, sin embargo el mismo posteriormente vendió su participación a sus otros socios y por esa razón percibió una remuneración monetaria. Igualmente tenemos que esta Sala recibió comunicaciones de distintas entidades bancarias, específicamente CORP BANCA, VENEZOLANO DE CRÉDITO y BANESCO, donde se nos informó que el accionado mantenía con esas instituciones financieras, diferentes tipos de Tarjetas de Créditos, que como se señaló anteriormente las mismas son otorgadas a personas que presentan solvencia económica. Por último se evidencia de la comunicación recibida de BANESCO, que el mismo mantiene con es institución una cuenta corriente donde también se puede determinar su capacidad económica. Así pues tenemos cumplidos todos los extremos de ley, la presente solicitud debe prosperar. Y ASI SE DECLARA.

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