Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 1 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: ciudadana MAITY YASMI R.G., venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.799.365.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado R.E.O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.7.506.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano J.J.G.A., venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.948.382.

    APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada C.L.S.D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 8.728.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Se inició la presente demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana MAITY YASMI R.G. en contra del ciudadano J.J.G.A., ya identificados.

    Recibida en fecha 30.05.2013 (f.25) por este Tribunal a los fines de su distribución, la cual previo sorteo le correspondió conocer a este despacho y se procedió en fecha 31.05.2013 a asignarle la numeración respectiva (f. Vto.25).

    Por auto de fecha 4.06.2013 (f.26) se exhortó a la parte actora a que aclarara o identificara al sujeto o sujetos pasivos en contra de quien pretendía que obrara la presente demanda.

    En fecha 5.06.2013 (f.27) compareció la ciudadana MAITY RAMIREZ asistida de abogado y por diligencia señaló que en la presente causa demandaba a su exconyuge J.J.G.A..

    Por auto 10.06.2013 (f.28) se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano J.J.G.A., a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a objeto que diera contestación a la demanda incoada en su contra.

    En fecha 18.06.2013 (f.29 al 31) compareció la ciudadana MAITY RAMIREZ asistida de abogado y por diligencia confirió poder apud acta al abogado R.E.O.G..

    En fecha 18.06.2013 (f.32) compareció el abogado R.E.O. en su carácter acreditado en los autos y por diligencia consignó las copias simples respectivas a los fines de que se sirviera librar compulsa.

    En fecha 20.06.2013 (f.33) se dejó constancia de haberse librado compulsa de citación.

    En fecha 26.06.2013 (f.34 y 35) compareció la ciudadana alguacil de este despacho y consignó el recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano J.G.A..

    En fecha 9.07.2013 (f.36) compareció el ciudadano J.G.A. asistido de abogado y por diligencia consignó en un folio útil escrito de contestación a la demanda.

    Por auto de fecha 12.07.2013 (f.39) se exhortó a la parte demandada para que hiciera sus alegados en la etapa correspondiente.

    En fecha 23.07.2013 (f.40 al 42) compareció el ciudadano J.G.A. asistido de abogado y por diligencia confirió poder apud acta a la abogada C.L.S.D.G..

    Por auto de fecha 30.07.2013 (f.43 y 44) se ordenó continuar el proceso por la vía del juicio ordinario quedando abierto a pruebas a partir de ese día exclusive.

    En fecha 16.08.2013 (f.45) compareció el apoderado judicial de la parte actora y por diligencia apeló del auto de fecha 30.07.2013 que riela al folio 43.

    Por auto de fecha 9.08.2013 (f.46) se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 30.07.13 exclusive hasta el 8.08.13 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 5 días de despacho.

    Por auto de fecha 9.08.2013 (f.47) se escuchó la apelación propuesta en contra del auto de fecha 30.07.13 en un solo efecto y se ordenó remitir las copias debidamente certificadas al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado una vez que el apelante las indicara y suministrara las respectivas copias.

    Por auto de fecha 21.11.2013 (f.48) la Dra. I.M.V. en su condición de Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 30.07.13 exclusive hasta el 24.09.13 inclusive, desde el 24.09.13 exclusive al 27.09.13 inclusive, desde el 27.09.13 exclusive al 2.10.13 inclusive y desde el 2.10.13 exclusive al 20.11.13 inclusive, dejándose constancia de haber transcurrido 15, 3, 3 y 30 días de despacho respectivamente.

    Por auto de fecha 21.11.2013 (f.49) se aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive se iniciaba la oportunidad para presentar informes.

    Por auto 19.12.2013 (f.50) se aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive la presente causa entraba en etapa de sentencia.

    Por auto de fecha 5.03.2014 (f.51) me aboque al conocimiento de la presente causa en mi condición de Jueza Titular de este Tribunal y se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de 30 días consecutivos a partir de ese día exclusive.

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    Parte Actora:

    De las documentales aportadas conjuntamente con el escrito libelar:

    1).- Copia fotostática (f.3 al 12) de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial de este Estado, en fecha 25 de julio de 2011, de donde se infiere que fue declarada con lugar la solicitud de separación de cuerpos realizada por los ciudadanos J.J.G.A. y MAITY YASMI R.G., quedando así disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día 23.09.2006, la cual se encuentra definitivamente firme desde el 28.09.2011. Esta copia fotostática que no fue impugnada durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar que se verificó la disolución del vinculo matrimonial que existió entre J.J.G.A. y MAITY YASMI R.G.. Y así se decide.

    2).- Copia fotostática (f.13) de documento protocolizado en fecha 21.02.2008 por ante el Registro Público del Municipio M.d.e.N.E., anotado bajo el Nro. 33, Tomo 14, folios 194 al 203, Protocolo Primero, Primer trimestre del año 2008, de donde se infiere que la ciudadana M.C.P.D. en su carácter de apoderada del ciudadano A.J.P.P. le dio en venta al ciudadano J.J.G.A. un inmueble de la única y exclusiva propiedad de su representado, signado con el número de catastro 20376-E15, destinado a vivienda principal, constituido por un apartamento distinguido con la letra y número E raya Quince (E-15), tipo simple o de un nivel, ubicado en el primer (1º) piso del “CONJUNTO RESIDENCIAL CARIBEAN COUNTRY”, construido sobre un lote de terreno situado en la Urbanización Costa Azul (antes denominada Playa Moreno) en Porlamar, Jurisdicción del Municipio L.G., Distrito (hoy Municipio) M.d.E.N.E.; que el apartamento objeto de la venta tiene una superficie o área aproximada de TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (33,00 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada Norte del Edificio; SUR: Con pasillo de circulación; ESTE: Con escaleras generales y fachada interna del edificio; y OESTE: Con el apartamento E-14; que a dicho inmueble le corresponde un porcentaje de condominio o derechos y cargas de la comunidad sobre las cuotas de uso común de CERO ENTEROS CON SEIS MIL CUATROCIENTAS CUARENTA Y TRES DIEZ MILÉSIMAS POR CIENTO (0,6443%); que para la adquisición de la misma el Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal celebró con el comprador contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado por la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F.51.500,40), y que fue constituida sobre el referido apartamento hipoteca de primer grado hasta por el doble de la cantidad del préstamo, es decir, la cantidad de CIENTO TRES MIL BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F.103.000,80). La anterior copia que no fue impugnada durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.

    En la etapa probatoria:

    Se deja constancia que la parte actora no promovió pruebas en la etapa correspondiente.

    Parte Demandada.-

    Se deja expresa constancia que no compareció a promover prueba en la etapa correspondiente.

    ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-

    Como fundamento de la presente acción de liquidación de la comunidad conyugal la ciudadana MAITY YASMI R.G., señaló:

    - que estuvo casada desde el día 23 de septiembre de 2006 hasta el 25 de julio de 2011 con el ciudadano J.J.G.A. en virtud de haberse disuelto por sentencia definitiva y firme dictada por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial según consta de la copia anexa marcada con la letra “A”.

    - que habiéndose producido sentencia que dio por finalizado el vínculo matrimonial cesó de igual manera la sociedad de gananciales que existió entre ellos y se dio inicio a la fase de liquidación y partición de la sociedad conyugal, pero como no había sido posible que se produjera avenimiento en relación con la liquidación y partición como en efecto formalmente demandaba conforme las previsiones contenidas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo el único bien el que a continuación se describe.

    1. - Un apartamento, adquirido por su ex cónyuge, J.J.G.A. en fecha 21 de febrero de 2008 para la comunidad conyugal signado con el catastro Nº 20376-E-15 destinado a vivienda principal, constituido por un apartamento distinguido con la letra y número E raya 15 (E-15) tipo simple o de un nivel, ubicado en el primer piso del “CONJUNTO RESIDENCIAL CARIBEAN COUNTRY” construido sobre un lote de terreno situado en la Urbanización Costa Azul, antes denominada Playa Moreno, en Porlamar, jurisdicción del Municipio L.G., Distrito (hoy Municipio) M.d.e.N.E., teniendo dicho apartamento un área o superficie aproximada de Treinta y Tres metros cuadrados (33 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada Norte del edificio; SUR: Con pasillo de circulación; ESTE: Con escaleras generales y fachada Norte del edificio; y OESTE: Con el apartamento E-14. Le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas de uso común de cero enteros con Seis Mil Cuatrocientas Cuarenta y Tres Diez Milésimas por ciento (0,6443%), según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.e.N.E. en fecha 21 de febrero de 2008, anotado bajo el Nº 33, folios 194 al 203, Protocolo Primero, Tomo 14, Primer Trimestre del citado año, y que en dicho documento igualmente consta una hipoteca que pesa sobre el inmueble a favor del Banco del Tesoro, C.A., Banco Universal.

    Por su parte, el ciudadano J.J.G.A. en la oportunidad de dar contestación a la demanda procedió a hacer formal oposición en los siguientes términos:

    - que rechazaba y contradecía tanto en los hechos como en el derecho la acción intentada en su contra toda vez que desde la fecha en que se introdujo la separación de cuerpos, se estableció que el bien inmueble constituido por el apartamento plenamente identificado en la demanda, quedaría en comunidad conyugal y que al determinarse el valor del mismo se procedería a ofrecerlo en venta a terceras personas, que las mensualidades de las cuotas de condominio, así como las correspondientes al crédito hipotecario se harían en partes iguales, es decir que la ciudadana MAITY JASMI R.G. cancelaría la mitad de las mismas, situación que no ha sucedido, por el contrario no había cancelado desde el año 2010 ninguna mensualidades a que quedó obligada.

    - que por mutuo acuerdo se estableció entre las partes que se ofertaría el inmueble en venta y así proceder a cancelar las deudas correspondientes y luego, el remanente sería repartido en partes iguales, cuestión que no se había realizado por cuanto la ciudadana MAITY R.G. no había determinado con precisión el precio en el que se vendería el inmueble y cada vez que salía un comprador, alegaba que el precio estaba por debajo a lo esperado por ella, a pesar de habérsele manifestado que hiciera un avaluó por un experto y así determinar el precio de la venta, cuestión que tampoco quiso realizar.

    - que se oponía a la partición del inmueble por cuanto bajo la situación tan imprecisa incluso se podía apreciar que en la propia demanda no indicaba el valor del inmueble a la presente fecha, sino que se limitaba a estimar el valor de la demanda en Setecientos Mil bolívares (Bs.700.000,00) sin indicar cuanto correspondía por el inmueble y cuanto a los gastos procesales.

    - que destacaba que por cuanto desde hacía aproximadamente más de un año había venido confrontando problemas de salud difíciles que le había imposibilitado trabajar, se estableció con MAITY R.G. hacer uso de lo previsto en el artículo 768 del Código Civil, es decir, dar un plazo de tiempo para vender el inmueble porque en caso de liquidarlo y bajo la circunstancia de la enfermedad que venía confrontando quedaría en la calle, y sería otra carga para el Estado venezolano por no poder trabajar en los actuales momentos, por tal razón se oponía a la partición del bien inmueble hasta tanto el Estado pudiera proveerle de una vivienda por no poder adquirir otra al no tener trabajo y al estar imposibilitado de salud.

    EL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO DE PARTICIÓN DE BIENES COMUNES.-

    El juicio de partición consiste en un procedimiento especial contencioso consagrado en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que se inicia con una demanda la cual debe ajustarse a las exigencias del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como con la indicación del título que origina la comunidad cuya partición se solicita, los nombres de los coherederos y el porcentaje posible a distribuir, debiéndose mencionar, además el inventario de los bienes a partir.

    Una vez que la demanda es admitida, se emplazará al o los demandados a fin de dar contestación a la demanda, dentro de los veinte días siguientes en que conste su citación. Dentro del lapso de contestación, pueden ocurrir varias situaciones:

    a).- que se formule oposición con respecto al dominio o propiedad de los bienes a partir, en cuyo caso la condición dominial debe resolverse por los trámites del juicio ordinario.

    b).- que no se formule oposición, bien porque se convenga en la demanda, que sea contradicha de manera genérica, o porque no comparezca el accionado a dar contestación, en cuyo caso, debe procederse a la designación o el nombramiento de un partidor, lo que debe hacerse al décimo día siguiente del emplazamiento que el juez le haga, y de no haber mayoría podrá convocar a los interesados para uno de los cinco días, tal como se colige del artículo 778.

    En cuanto a la primera hipótesis, sí se declara con lugar la acción interpuesta, y se emplaza a los interesados para la designación del partidor. A raíz de esta decisión que configura un acto básico y fundamental de la partición judicial, constituido en el nombramiento del partidor, a quien se le concede un lapso para el desempeño de la labor encomendada, que inclusive puede ser objeto de una prórroga, como lo dispone el artículo 778 ejusdem, y en caso de incumplimiento o retardo en la entrega de dicho informe, puede ser apremiado a su cumplimiento (art. 782). La labor del partidor se circunscribe a la redacción del documento que divide la comunidad existente, por lo que en caso de que surjan dudas, éste podrá a costa de los interesados realizar todo cuanto trabajo sea necesario para su cumplimiento, así como plantear a la autoridad judicial sus dudas, a objeto de que ésta lo resuelva. En el documento de partición deben figurar los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, los bienes con sus valores, se rebajarán las deudas, se fijará el líquido partible, se designará el haber para cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente (art. 783).

    Una vez presentado este documento de partición, a los herederos o los condóminos se les conceden diez días para revisarlo y formularle las objeciones que consideren procedentes. Sí no se formulan objeciones o reparos la partición en ese caso quedaría concluida, si hay reparos leves y fundados a juicio del juez, mandará al partidor a realizar las correspondientes rectificaciones y una vez hecho el juez la aprobará. Si por el contrario, los reparos son graves se emplazará tanto al partidor como a los interesados para una reunión, en la cual para el caso de que surja un acuerdo, se aprobará la partición, y si no, el Tribunal lo decidirá dentro del décimo día. En este caso, contra lo decidido podrá ejercerse el recurso de apelación que deberá ser escuchado en ambos efectos.

    Una vez concluida la partición, se procederá a entregar a cada uno de los partícipes la documentación de los bienes y derechos que se adjudicaron, según el artículo 1.080 del Código Civil. En resumen, en el procedimiento de partición se distinguen dos etapas, la primera, que es la contradictoria en la cual se resuelve lo relacionado al derecho de partir los bienes comunes, así como sobre la contradicción en el dominio común de los bienes comunes a partir, y la segunda, que se asimila a la etapa ejecutiva, donde se emplaza a las partes para la designación del partidor.

    En sentencia Nº 00383 emitida en fecha 31 de mayo del 2007, en el expediente 06-00697, la Sala de Casación Civil estableció en torno a esta clase de procedimiento:

    …Sobre el punto, esta Sala en sentencia N° 331 de fecha 11 de octubre de 2000, caso V.J.T.M., J.E.T.M. y Y.C.T.M. contra I.E.M.D.T. y Yhajaira Taborda Masroua, ratificada posteriormente por decisión de fecha 27 de julio de 2004, dictada en el expediente N° 03-816, contentivo del juicio que por partición hereditaria instauró R.J.E.d.A. y Antónimo J.E.D., contra E.M.E.D. y M.E.E.d.B., dejó textualmente establecida la siguiente doctrina:

    ...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor, en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todos o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; como ya se indicó, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

    Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

    ‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha...’.

    Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

    Así lo ha contemplado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

    ‘...En efecto el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’.

    El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:

    ‘…La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

    Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…’.

    Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición….

    En atención al criterio antes asentado, el procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes, evidenciándose que se pueden presentar dos situaciones diferentes, a saber: la primera, que surge cuando en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno; la segunda, que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

    De lo anterior se extrae que al demandado - en esta clase de juicio - solo le es permisible desplegar la siguiente conducta:

    1. No formular oposición a la partición, caso en el cual, deberá de manera obligatoria emplazarse a las partes para la designación del partidor (Artículo 778).

    2. Oponer cuestiones previas sin formular oposición a la partición, caso en el cual se entiende que ha renunciado a la oposición por lo que una vez resueltas las defensas previas debe aplicarse el mencionado artículo 778 ejusdem.

    3. Oponer cuestiones previas y formular oposición o bien, solo formular oposición a la partición, caso en el que el procedimiento se deberá seguir por los trámites del juicio ordinario.

    Establecido lo anterior, se desprende que el demandado J.G.A. en la oportunidad de dar contestación a la demanda se opuso a la partición del inmueble descrito en la demanda basándose en aspectos inespecíficos y de poca relevancia que no generan dudas sobre la alegada existencia de la comunidad, ni mucho menos en torno a la cuota de participación que según el libelo le corresponde a cada uno de los exconyuges, por el contrario dicha objeción se sustentó en un hecho irrelevante como lo es que no se especificó en la demanda el valor del bien a partir, el monto que le correspondería de efectuarse la partición y el quantum de los gastos procesales y por otra parte, expresó que por motivos de salud solicitaba un plazo prudencial para vender el inmueble por su cuenta. Lo anteriormente revela que en vista de que el accionado a ciencia cierta no formuló oposición al procedimiento de partición, sino más bien reconoció tácitamente la existencia de la comunidad y concentró sus peticiones en aspectos que nada influyen en el proceso que se adelanta, es evidente que ciertamente como se alegó en el libelo el bien identificado como un apartamento distinguido con la letra y número E raya 15 (E-15) tipo simple o de un nivel, ubicado en el primer piso del CONJUNTO RESIDENCIAL CARIBEAN COUNTRY, construido sobre un lote de terreno situado en la Urbanización Costa Azul, antes denominada Playa Moreno, Porlamar, jurisdicción del Municipio L.G., Distrito, hoy Municipio M.d.e.N.E., se adquirió dentro de la vigencia del vinculo matrimonial y que por ende, el mismo es parte de la comunidad de gananciales derivada del matrimonio celebrado entre MAITY YASMI R.G. y J.J.G.A. por lo cual el mismo debe ser liquidado, vendido o subastado a fin de que el producto de dicha venta sea repartido en igualdad de condiciones, en un 50% para cada uno, previa deducción de los gastos que por gravamen hipotecario, impuestos tasas y contribuciones este pendiente por cumplirse.

    De ahí, que ante lo expresado es evidente que la comunidad de gananciales derivada del matrimonio se encuentra conformado por el bien que se identifica en el libelo de la demanda, esto es, un apartamento distinguido con la letra y número E raya 15 (E-15) tipo simple o de un nivel, ubicado en el primer piso del CONJUNTO RESIDENCIAL CARIBEAN COUNTRY, construido sobre un lote de terreno situado en la Urbanización Costa Azul, antes denominada Playa Moreno, Porlamar, jurisdicción del Municipio L.G., Distrito, hoy Municipio M.d.e.N.E.l, con un área o superficie aproximada de Treinta y Tres metros cuadrados (33 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada Norte del edificio; SUR: Con pasillo de circulación; ESTE: Con escaleras generales y fachada Norte del edificio; y OESTE: Con el apartamento E-14, adquirido en fecha 21.02.2008 mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.e.N.E., anotado bajo el Nº.33, folios 194 al 203, Protocolo Primero, Tomo 14, Primer trimestre del año 2008 y que por lo tanto, el mismo debe dividirse y liquidarse siguiendo los lineamientos del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se requiere que las partes sean emplazadas para el acto de nombramiento de partidor el cual se llevará a efecto al décimo día de despacho siguiente a que el presente fallo adquiera la firmeza de ley, a las 11:00 a.m. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana MAITY YASMI R.G. en contra del ciudadano J.J.G.A., ambos ya identificados.

SEGUNDO

De conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo día de despacho siguiente a que el presente fallo adquiera la firmeza de ley, a las 11:00 a.m., para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor.

TERCERO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción al Primer (1er) día del mes de abril del dos mil catorce (2014). Años: 203º y 155º.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/Cg.-

Exp. Nº.11.518/13.-

Sentencia Definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

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