Decisión nº 03-13 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 14 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoObligacion De Manutencion

EXP. N° 0368-13

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: A.J.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.803.579, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: E.A.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.020.

RECURRENTE: M.R.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.720.626, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en representación de los niños NOMBRES OMITIDOS, asistida por la abogada V.E.M. y Rubí, Defensora Pública Décima Quinta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia.

MOTIVO: Revisión de sentencia por aumento de Obligación de Manutención.

Suben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 11 de enero de 2013, procedente de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, en virtud del recurso de apelación formulado por el ciudadano A.J.D.P., contra sentencia definitiva dictada en fecha 6 de noviembre de 2012, la cual declara con lugar la demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, modificando los montos fijados por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 2, mediante sentencia de fecha 9 de noviembre de 2011 y mantiene vigente lo relativo al rubro de salud.

En fecha 18 de enero de 2013, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación. Formalizado el recurso se celebró la audiencia oral y pública y concluida ésta, se pronunció oralmente el dispositivo del fallo, estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo juez dictó la sentencia recurrida. Así se declara.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

En el escrito de demanda la parte actora alega que en fecha 7 de marzo de 2008 contrajo matrimonio con el ciudadano A.J.D. PAREDES por ante el Jefe Civil de la parroquia F.E.B. del municipio Maracaibo del estado Zulia, relación de la que procrearon cuatro hijos que llevan por nombres NOMBRE OMITIDO de once 11 meses, NOMBRE OMITIDO de 6 años de edad, NOMBRE OMITIDO y NOMBRE OMITIDO ambos de 12 años de edad, para la fecha de la solicitud, que en fecha 9 de noviembre de 2011, la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal Nº 2, en el expediente Nº 20.158 dictó sentencia Nº 1703 homologando el convenio de Obligación de Manutención, en el cual fijaron la cantidad de Bs. 1.200, oo mensuales a razón de Bs. 300, oo semanales por manutención, 100% de las medicinas, 50% de los gastos de inscripción escolar, 100% de las meriendas y uniformes para el año 2012, gastos de útiles de manera alterna, vestidos y calzados una vez al año por Bs. 5.000, oo y en navidad Bs. 5.000, oo más juguetes.

Señala la actora que actualmente las cantidades acordadas a favor de sus hijos, resultan insuficientes para satisfacer las necesidades básicas y fundamentales para el normal desarrollo físico y mental de sus hijos, que hoy día las exigencias son otras y los presupuestos de vida han variado debido al alto índice inflacionario que en los últimos meses ha venido sufriendo la economía venezolana, sumados al hecho que de los 4 hijos uno está en época de lactancia; que el progenitor cuenta con recursos suficientes para proveer a sus hijos de una manutención cónsona, adecuada y digna, ya que se desempeña como despachador en la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMÉRICA, C.A, devengando un salario fijo e innumerables beneficios para sus hijos de los cuales no han sido parte; cita los artículos 30 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de que el padre cumpla con el aumento voluntario de las cuotas, debido a que percibe una remuneración justa para contribuir con el bienestar y calidad de vida de sus hijos, y solicita la revisión de la sentencia con la finalidad que el monto sea aumentado, así como lo correspondiente en los gastos en época vacacional y navideña, a objeto de garantizarle a sus hijos un nivel de vida adecuado, y pide se oficie a la empresa PLUMROSE LATINOAMÉRICA, C.A, para que remita información acerca de la capacidad económica del demandado, especificando el monto que percibió por concepto de las últimas vacaciones y por utilidades correspondientes al año 2011, con la finalidad de esclarecer y quedar en pleno y cierto conocimiento del monto que podría establecerse como obligación de manutención.

Admitida la demanda por auto de fecha 3 de febrero de 2012, se ordenó la citación del demandado, con el objeto de celebrar una audiencia conciliatoria y en caso de no llegar a ningún arreglo judicial entre las partes proceder a dar contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público; por diligencia de fecha 23 de febrero de 2012, la parte actora solicitó se oficiara a la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A, para que remitiera la capacidad económica del demandado.

El 30 de marzo de 2012, oportunidad fijada para el acto conciliatorio, se dejó constancia de la presencia de ambas partes asistidas por sus apoderados judiciales, dejando constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo. El demandado dio contestación a la demanda y admite que es cierto que de la relación matrimonial que tiene con la ciudadana M.R.P.S. procrearon 4 hijos y se encuentran bajo la custodia de su progenitora desde el momento de su nacimiento, que es cierto que las cantidades acordadas por manutención según convenio de fecha 9 de noviembre, no son suficientes, pero que su capacidad económica devengada de la relación de trabajo que le une con la empresa PLUMROSE LATINOAMÉRICA, C.A, no alcanza para aumentar la manutención, y consigna constancia de trabajo para demostrar que se desempeña en el cargo de ayudante de carga y descarga, devengando un salario básico de Bs. 118,50, alega además que la progenitora de sus hijos no trabaja y no aporta el porcentaje que le corresponde por el concepto de manutención, por lo que las cantidades que él aporta no alcanzan, que ese es su sueldo y de acuerdo a ello responde con los siguientes conceptos: 1.- Bs. 1.200, oo mensuales de los cuales le deposita, Bs. 300,oo semanales. 2.- Bs. 600, oo por concepto de Cesta Tickets. 3.- Alega cancelar el 100% por concepto de salud según lo acordado en el convenio. 4.- La cantidad de Bs.430, oo por concepto de vivienda propia a la entidad financiera Banesco. 5.- La cantidad de Bs. 5.000, oo por B.V., 6.- La cantidad de Bs. 5.000, oo por concepto de navidad más juguetes, 7.- La ciudadana MAIVIS ROSA PARRA SOTO recibe Bs. 500, oo por concepto de alquiler de una habitación en la casa en la que habita con sus hijos.

En fecha 16 de abril de 2012, se admiten las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, y la prueba de informes para requerir de la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., información concerniente a la capacidad económica del ciudadano A.J.D.P., sobre el monto que percibe mensualmente como salario, últimas vacaciones y utilidades correspondientes al años 2011.

R. en autos comunicación de la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICA, C.A informando al Tribunal sobre la capacidad económica del demandado.

Evacuadas las pruebas promovidas el a quo en fecha 6 de noviembre de 2012 dictó sentencia mediante la cual declaró:

(…) CON LUGAR la demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana M.R.P.S., en contra del ciudadano A.J.D.P., en beneficio de los niños, niñas y/o adolescentes NOMBRES OMITIDOS. MODIFICA los montos de la obligación de manutención fijados por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 2, mediante sentencia interlocutoria No. 1703, de fecha 09 de noviembre de 2011, de la siguiente manera: a. Se fija la manutención mensual a favor de los beneficiarios de autos en la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 83/100 (Bs. 3.482,83), la cual equivale al cien por ciento (100%), mas el setenta coma uno (70,1%) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 52/100 (Bs. 2.047,52) mensuales. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. b. Para cubrir los gastos de inscripción, uniformes, útiles escolares y recreación de los hermanos NOMBRES OMITIDOS, se fija la cantidad anual adicional de TRECE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 32/100 (Bs. 13.931.32), la cual equivale a seis (06) salarios mínimos, más el ochenta coma cuatro por ciento (80,4%) del salario mínimo, pagaderos en el mes de agosto de cada año. c. Asimismo, para cubrir los gastos de vestuario y aquellos propios de la época navideña, se fija la cantidad anual adicional de TRECE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON 32/100 (Bs. 13.931,32), la cual equivale a seis (06) salarios mínimos, más el ochenta coma cuatro por ciento (80,4%) del salario mínimo, pagaderos en el mes de diciembre de cada año. D, MANTIENE VIGENTE lo relativo al rubro salud fijada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, mediante sentencia interlocutoria No. 1703, de fecha 09 de noviembre de 2011, por lo que el ciudadano A.J.D. PAREDES cubrirá el cien por ciento (100%) de las medicinas en caso de que sus hijos padezcan enfermedad o quebrantos de salud, y la progenitora, ciudadana MAIVIS ROSA PARRA SOTO cubrirá el cien por ciento (100%) de todos los gastos por servicios médicos.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso

Contra esta decisión la parte demandada ejerció el recurso de apelación, oído en el efecto devolutivo mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2012, se ordena la remisión a esta alzada de las presentes actuaciones en copia certificada.

III

DE LA FORMALIZACION DEL RECURSO

Formalizado el recurso de apelación el 28 de enero de 2013, la representación judicial de la parte recurrente, previa exposición de los hechos suscitados en primera instancia alega que desde la fecha en que se realizó el convenimiento hasta la esta fecha, su representado ha venido cumpliendo cabalmente con la manutención de sus cuatro hijos, que además se encuentra cancelando el inmueble donde viven sus hijos con la progenitora M.R.P.S., que aún le faltan 17 años para cumplir con esa obligación que tiene con el banco. Que el progenitor mantiene a su mamá, persona de la tercera edad que no trabaja, y por otro lado, tiene la carga de sustentar económicamente a su nueva familia.

Manifiesta que es cierto que la progenitora solicitó el aumento de la manutención, pero no se tomó en consideración que no ha transcurrido un año desde que se realizó el convenimiento; alega que cuenta con la misma capacidad económica la cual no es suficiente para cubrir los gastos que le fijaron, y promovió prueba documental de depósitos y transacciones bancarias solicitando sean consideradas las mismas.

En escrito de contestación a la formalización, la representación judicial de la parte contraria, expuso que en ningún momento el sentenciador dejó de aplicar el supuesto de hecho previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que las circunstancias que consideró para aumentar la pensión de manutención a favor de los adolescentes y niños de autos, se fundamento principalmente en el índice inflacionario existente en nuestro país, que además es imposible cubrir ni siquiera el cincuenta por ciento de las necesidades de manutención de los niños con la pensión acordada anteriormente.

Señala que no es cierto que el progenitor de sus hijos, cubra el cien por ciento de las medicinas, pues al tenerlos bajo su custodia ella ha cubierto todas sus necesidades, incluyendo el rubro salud, con la ayuda y la colaboración de sus familiares; que tampoco es cierto que el ciudadano A.D.P., cubra el cincuenta por ciento de las inscripciones y el cien por ciento de los uniformes escolares de sus hijos NOMBRES OMITIDOS. Que si es cierto que se adquirió una deuda para la compra de un inmueble, pero que en la actualidad tiene ocho cuotas atrasadas; motivos por los cuales solicita que sea declarada sin lugar la apelación.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo con los alegatos formulados por el recurrente, el punto a resolver ante esta alzada está centrado en la disconformidad del progenitor en el quantum fijado en el fallo apelado, bajo el supuesto que su capacidad económica y las nuevas cargas familiares no le permiten cubrir los montos establecidos en la recurrida. Fijados los límites del recurso, pasa esta alzada a resolver en los términos siguientes:

En el acto de contestación a la demanda, la parte demandada admite como cierto que las cantidades acordadas por manutención según convenio de fecha 9 de noviembre, no son suficientes, pero que su capacidad económica devengada de la relación de trabajo que le une con la empresa PLUMROSE LATINOAMÉRICA, C.A, no alcanza para aumentar la manutención, que además, la progenitora de sus hijos no trabaja y no aporta el porcentaje que le corresponde por el concepto de manutención, por lo que las cantidades que él aporta no alcanzan.

R. en autos comunicación emitida por la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICA, C.A informando al Tribunal sobre la capacidad económica del demandado, señalando que el mencionado ciudadano labora en la empresa desde el 24 de mayo de 1999, que devenga un sueldo o salario integral de Bs. 5.684,00 pagado en cuenta nómina, una asignación de Bs, 1.480,00, por concepto de Bono de Correcta Entrega, por deducciones y/o descuentos y deducciones por la cantidad de Bs. 210,08, que corresponde al aporte S.S.O.; Servicio prevención funeraria Bs. 28.08; F. por la cantidad de Bs. 67.137,39, últimas vacaciones por la cantidad de Bs. 44.617,68, y utilidades del año 2011 Bs. 60.462,07.

En el acto de evacuación de pruebas no promovió ningún medio probatorio que le favorezca. Ante esta alzada consignó como medios de prueba que pretende hacer valer, copias de depósitos y transacciones bancarias, documentación que se desestima por no ser medios de prueba admisibles en alzada.

El Tribunal Superior para decidir, observa:

Para establecer el monto que deberá pagar el obligado alimentario, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. en su artículo 369 dispone lo siguiente:

Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio, de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”

Del artículo transcrito se desprende que, el J. al momento de determinar el quantum por obligación de manutención deberá tomar en cuenta varios aspectos, entre ellos las necesidades del niño, niña o adolescente y la capacidad económica del obligado por Ley a proveer alimentos. La capacidad económica dependerá a su vez, de los ingresos percibidos por el obligado y de las cargas familiares que éste tenga.

Es por ello que debido a la variación que estos aspectos pueden sufrir por el transcurso del tiempo, el legislador previó la posibilidad de que la fijación que realice el juez en materia de obligación de manutención, puede ser revisada a instancia de parte; en este sentido el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresa que: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.

Respecto a la Obligación de Manutención, la jurisprudencia patria, al referirse a la procedencia de la revisión de sentencia que fije el monto de la obligación de manutención, ha dicho lo siguiente:

En consecuencia, la Sala estima que la disminución de las pensiones debe fundamentarse en una menor capacidad económica del obligado o en la disminución de las necesidades del derechohabiente, y que cualquier rebaja no justifica (fuera de los parámetros que establece el artículo 27, cardinal 2 de la Convención y que desarrolla la Ley Especial) viola el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual y social. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sentencia de fecha 15 de mayo de 2002).

De modo que, los parámetros que deben ser tomados en cuenta para revisar la fijación del monto de la obligación de manutención del niño, niña y adolescente, bien sea para aumentarla o disminuirla, deben hacer referencia a la necesidad e interés del niño o adolescente, es decir, que el monto requerido debe ajustarse a las necesidades en aras de garantizarles un nivel de vida adecuado; el segundo aspecto, es lo relativo a la comprobación de la capacidad económica del obligado alimentario, para poder determinar el monto a establecer.

De igual modo, de conformidad con lo que prevé el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo niño tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le garantice su sano desarrollo; y la manutención de un niño no está limitada exclusivamente a su alimentación, esta obligación debe entenderse en un sentido amplio para poder cumplir con su sano propósito, así el artículo 365 eiusdem, establece que: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Respecto a las necesidades de los niños y adolescentes de autos, no amerita prueba ya que por su edad no pueden proporcionarse su propio sustento; en cuanto a la capacidad económica del progenitor, está demostrado que devenga un sueldo o salario integral de Bs. 5.684,00 pagado en cuenta nómina, una asignación de Bs, 1.480,00, por concepto de Bono de Correcta Entrega, por deducciones y/o descuentos y deducciones por la cantidad de Bs. 210,08, que corresponde al aporte S.S.O.; Servicio prevención funeraria Bs. 28.08; F. por la cantidad de Bs. 67.137,39, últimas vacaciones por la cantidad de Bs. 44.617,68, y utilidades del año 2011 Bs. 60.462,07.

En el presente caso, ya se ha dicho que por tratarse de niños y adolescentes no hace falta probar el estado de necesidad para cumplir con tal obligación. Asimismo, se aprecia de autos y así lo admite el demandado, que es la madre la persona que cuida a los hijos, por lo que cumple un rol importante en su crianza con el trabajo del hogar, éste es su aporte y está cumpliendo con la obligación que le corresponde compartir con el progenitor, pues de las actividades domésticas y el cuidado de los hijos no se observa que coadyuve el progenitor, ni existe constancia de que suministre un aporte adicional por este motivo; lo que a su vez, es una actividad económica que genera valor agregado, produce riqueza y bienestar social a los hijos, elementos que deberán ser tomado en consideración para fijar la obligación de manutención.

En la recurrida el a quo fija el monto por manutención mensual a favor de los niños y adolescentes beneficiarios, en la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 83/100 (Bs. 3.482,83), de lo cual se evidencia que tomó como referencia para determinar la capacidad económica del obligado, el sueldo o salario de Bs. 5.684,oo, sin tomar en cuenta la asignación de Bs., 1.480,00, por concepto de Bono de Correcta Entrega, monto del sueldo o salario que en definitiva debió considerar para fijar el quantum que le corresponde al progenitor, esto es, la sumatoria de los cuatro hijos y el progenitor sumado dos veces, dividido en seis partes iguales, correspondiendo a cada hijo aproximadamente una sexta parte del monto percibido por el progenitor; atendiendo igualmente, el derecho que tiene el progenitor de sufragar sus propias necesidades, y como quiera que en la contestación de la demanda ni el iter procesal no alegó tener otras cargas familiares, siendo que fue ante esta alzada formuló tal alegato sin que el demandado demostrara tener otros hijos ni ninguna otra carga familiar, es evidente que vista la capacidad económica del progenitor, es posible fijar un nuevo monto, mayor al acordado entre ambos progenitores en fecha 27 de octubre de 2011, acuerdo que resultó homologado en la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2011 que se revisa.

Así pues, los alegatos del recurrente no encajan en los presupuestos establecidos en la apelada al desconocer la verdadera premisa bajo la cual se sustenta el fallo, esto es, que el demandado debido a su capacidad económica, cuenta con recursos suficientes para otorgar la cuota por manutención establecida a sus cuatro hijos, además que en la primera instancia no alegó ni demostró ninguna otra carga familiar.

En consecuencia, demostrado que el progenitor percibe ingresos suficientes que permiten determinar que sobre el monto acordado en fecha 27 de octubre de 2011 hasta la presente fecha, el salario mínimo en el año 2012 ha sido aumentado dos veces, resulta lógico admitir que durante este tiempo se han modificado los supuestos de hecho que dieron margen para emitir el pronunciamiento de la sentencia que se revisa, de tal modo que, la cuota acordada por ambos progenitores en el año 2011 debe ser aumentada a sus beneficiarios, tomando en consideración las circunstancias vinculadas a la inflación, aspecto que por ser un hecho notorio desde el citado año a la presente fecha, no amerita prueba, por consiguiente, en atención a la obligación que el padre tiene para con sus hijos y sus necesidades propias; teniendo en consideración este Tribunal Superior que ambos progenitores deben contribuir a los gastos de crianza, educación y formación integral de sus hijos, en proporción a sus ingresos, demostrado plenamente que el demandado tiene los medios necesarios para otorgarlos, acorde con las necesidades de sus cuatro hijos; destacando como hecho la dedicación de la madre al cuidado de los hijos, por cuanto es con ella con quien conviven, se establece que el monto asignado en la sentencia apelada está ajustado a derecho, por ende, no causa menoscabo económico en el patrimonio del demandado ni le impide cubrir sus propias necesidades, ya que de acuerdo con su verdadero ingreso, el monto acordado en fecha 27 de octubre está por debajo de lo que realmente puede aportar para la manutención de su hijos, lo que da lugar a quedar desechados los alegatos del recurrente, y consecuencialmente, confirmar el fallo apelado. Así se decide.

V

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte demandada. 2) CONFIRMA la sentencia de fecha seis (6) de noviembre de 2012 dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 4, en juicio de Revisión de sentencia por aumento de la Obligación de Manutención en beneficio de los niños y adolescentes NOMBRES OMITIDOS, incoado por la ciudadana M.R.P.S., contra el ciudadano A.J.D. PAREDES 3) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2013.

Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La J. Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° “03“ en el libro de Sentencias definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2013. La Secretaria,

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