Decisión nº 15-2013 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 25 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticinco de febrero de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-001627

PARTES:

RECURRENTES: S. DEL VALLE RENGEL DE MAIZ, S.D.V.M.R., SORELYS ESKIA MAIZ RENGEL, C.H.M.R.Y.J.R.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N.. 3.957.418, 8.295.816, 8.296.102, 15.170.314, 16.278.249.

CONTRA RECURRENTE: M.D.R.N.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº: 9.623.601 actuando en representación de la niña (Nombre omitido Art. 65 LOPNNA). Apoderados judiciales, M.A.N. y A.L.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.051 y 14.504 respectivamente.

MOTIVO: APELACIÒN DE SENTENCIA.

Conoce esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por las abogadas G.R.A. y B.G.H. inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 8.174 y 59.787 respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas de los ciudadanos S. delV.R. de Maiz, S. delV.M.R., S.E.M.R., C.H.M.R. y J.R.M.R., en contra de la sentencia de fecha 06 de diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protecciòn de niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, que declaró la nulidad de un acta de asamblea, de la Sociedad Mercantil Comercial Maiz, C.A. efectuada en fecha 15 de diciembre de 2008.

En fecha 10 de enero de 2013, se recibió el expediente en este Juzgado Superior. Posteriormente, en fecha 15 de enero de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.

En fecha 13 de febrero de 2013, se celebró la audiencia oral de apelación. En fecha 20 de febrero de 2013, previo diferimiento conforme al artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dictó el dispositivo del fallo.

Este juzgador pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:

En el presente recurso, se apela de la decisión que declaró la nulidad del Acta de Asamblea de la Firma Mercantil Comercial Maiz C.A. de fecha 15 de diciembre de 2008, en la cual se le otorgó a la ciudadana S. delV.M.R., poderes de representación en su condición de vicepresidenta de la referida compañía, ante terceros y ante cualquier organismo de la administración pública con amplias facultades, entre las cuales se destacan, las atribuciones de enajenación y movilización de cuentas bancarias. En dicho fallo, el a quo consideró procedente la acción, entre otros aspectos, por la constancia en autos de una experticia grafotécnica y la certificación de un hotel en la ciudad Puerto La Cruz, que indica que el ciudadano J.R.M.V., para la fecha de la celebración de la referida asamblea, se encontraba hospedado en sus instalaciones. En tal sentido, en la recurrida se puede apreciar lo siguiente:

“(…)En consecuencia, estuvieron probados los hechos alegados en el libelo de la demanda, puesto que ninguno de ellos fue controvertido, quedando de la manera siguientes: que la firma estampada en el acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “COMERCIAL MAIZ C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de fecha 05 de Febrero de 2009, bajo el Nº 32, tomo 8-A.2, no es auténtica en virtud que dicho ciudadano no se encontraba en la ciudad de Barquisimeto para la fecha de la celebración de la misma, la cual data del día 15 de Diciembre del año 2008, por tanto según experticia grafo técnica la misma fue falsificada, acta esta que fue participada e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara

Verificada con esta actuación la existencia del acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil ‘COMERCIAL MAIZ C.A.’, inscrita en el registro de comercio con el Nro. 33, Tomo 189-A, de fecha 14 de junio de 1996, es indubitable para esta J., la ocurrencia de los hechos de la misma manera como fueron afirmados por la parte demandante y que resultaron probados como consecuencia de la practica de la experticia grafotécnica realizada por el funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C. delegación del estado L., el cual determino que las firmas no fueron realizadas por la misma persona.

Por consecuencia, quedó demostrado plenamente que la firma que aparece estampada en el acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “COMERCIAL MAIZ C.A.”., de fecha 15 de Diciembre de 2008 y inscrita en el Registro Mercantil de fecha 05 de Febrero de 2009, bajo el Nº 32, tomo 8-A.2, no fue estampada por el ciudadano J.R.M.V., que la misma fue objeto de falsificación, acta esta que fue participada e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado L., por tanto, la pretensión de falsedad de dicho documento, debe ser declarada con lugar, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE…”

Ante tal decisión, se ejerció oportunamente el recurso de apelación, argumentando los ciudadanos recurrentes, que no debió admitirse la acción y que existe caducidad para intentar dicha nulidad, por haber transcurrido más de un (1) años desde la publicación de la celebración de dicha asamblea. En tal sentido, en su escrito de formalización, señalaron:

“(…) De conformidad con lo previsto en el numeral 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil (CPC) en concordancia con el artículo 55 de la Ley de Registro Público y N., opusimos en su oportunidad la CADUCIDAD de la ACCIÒN . Señalando que la caducidad es una institución del Derecho Civil de estricto orden público, que puede ser declarada aún de oficio por el Juez, Aplicable a todos los sujetos de derecho, y su efecto una vez declarada, enerva o extingue la acción. La aludida Ley de Registro Público y N. establece expresamente en su Artículo 55: ‘Caducidad de acciones: La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, asì como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito.’ Seguidamente, indicamos la fecha de la publicación del acta cuya nulidad se pretende y, la fecha en que la demanda se interpone, habiendo transcurrido entre uno y otro evento, un lapso mayor de un año.

Adicionalmente, denunciaron, que el a quo procedió a notificar a todos los coherederos del ciudadano J.R.M.V., sin hacer la notificación al representante de la persona jurídica Comercial Maiz C.A. Adicionalmente, argumentaron que el testigo ratificatorio de la prueba documental emanada del Aparta-Hotel American Suite, AMCO, no asistió, a la audiencia de juicio para que pudiera tener valor probatorio, de que el ciudadano J.R.M., para la fecha de la celebración de la asamblea de accionistas, se encontraba en la ciudad de Puerto La Cruz.

Para decir este juzgador observa:

En relación a la denuncia, de que hubo error en la notificación, al no ejecutarse la misma en la persona del representante de Comercial Maiz C.A., y por ende, en la audiencia de apelación, se señaló que no debió admitirse la demanda por la ilegitimidad del accionado. Sobre tal particular, no comparte esta alzada dicho argumento, considerando que de la lectura del escrito libelar, la parte actora claramente señaló como accionados a la referida empresa (folio 10) y la los coherederos del ciudadano J.R.M.V., identificándoles de manera individual. En consecuencia, la finalidad se cumplió al notificarse a la ciudadana S. delV.M.R., quien es la representante de dicha compañía y adicionalmente se dieron por notificados voluntariamente todos los coherederos. En consecuencia, a juicio de este administrador de justicia, los propios accionados convalidaron el acto y no tiene sentido reponer la causa al estado de notificar a los mismos ciudadanos para la contestación de la demanda, todo lo anterior, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Por otra parte, la oportunidad para oponerse a las cuestiones formales, es en la audiencia de sustanciación de la audiencia de preliminar, no pudiendo hacerlos valer en otra oportunidad, de conformidad con el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla:

En el día y hora señalados por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma. Esta fase es pública, salvo las excepciones previstas en la ley, y la preside y dirige el juez o jueza de mediación y sustanciación, quien debe explicar a las partes la finalidad de la misma.

El juez o jueza oirá las intervenciones de las partes, primero la parte demandante y luego la parte demandada, permitiéndose el debate entre ellas bajo su dirección. Sus intervenciones versarán sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la Tutela judicial efectiva. Las observaciones de las partes deben comprender todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poder hacerlos valer posteriormente. El juez o jueza debe decidir en la misma audiencia todo lo conducente.

En esta misma fase de sustanciación de la audiencia preliminar, una vez resueltas las observaciones de las partes sobre las cuestiones formales ya mencionadas, se deben ordenar las correcciones, los ajustes y proveimientos que sean necesarios, los cuales deben ser tramitados e implementados con la mayor diligencia y prontitud, sin que para ello se detenga el proceso, a menos que por efecto de lo decidido por el juez o jueza sea necesario llamar a terceros interesados indisolublemente en la causa...

(Destacado de esta sentencia).

Asì las cosas, nota este operador de justicia que en la audiencia de sustanciación de fecha 14 de noviembre de 2011, (folios 197al 200), los accionados opusieron exclusivamente la caducidad de la acción y no la ilegitimad antes señalada. En consecuencia, no opuesta dicha excepción en el único acto para tal fin, no puede hacerse valer en esta alzada. Asì se declara.

En relación a la caducidad de la acción, los ciudadanos recurrentes consideran que en la recurrida se aplicó la prescripción quinquenal conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de junio de 2004 Nº 511, con ponencia del Magistrado A.V.C., obviando el contenido del artículo 55 de la Ley de Registro Público y N., que establece el lapso de un año para intentar la nulidad de un acta de asamblea de una sociedad anónima, y que en el caso en concreto, operó la caducidad por transcurrir íntegramente el lapso antes descrito, toda vez que, la acción se intentó a un año y tres meses posterior a la publicación de dicha asamblea. En tal sentido, considera este juzgador, que los jueces de esta especialidad debemos tener por norte, el contenido del artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que ordena la protecciòn especial a nuestros niños, siendo éstos protegidos por tribunales especializados, con la obligación de tramitar dichos asuntos con prioridad absoluta. De igual forma, el artículo 04 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la obligación que tiene el Estado de tomar todas las medidas judiciales necesarias para garantizar, que todos los niños o adolescentes disfruten sus derechos. De igual forma, conforme al artículo 08 de la citada Ley, contempla el principio del Interés Superior del Niño, que es un principio de interpretación que el juez debe aplicar en todos los procedimientos. En ese orden, dicha norma contempla:

(…) P.S.. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros…

De igual forma, el artículo 450 de la anteriormente citada Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes literal “j” establece:

El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.

Conforme a la citada norma, esta materia es de orden público, por ende, las sentencias relativas a nuestra población infantil, se debe resolver el fondo del asunto sin formalidades, respetando claro está, los derechos de las demás personas. En consecuencia, ampararse en la caducidad como defensa principal, ante los derechos de una niña, choca con los postulados anteriormente señalados. En esa línea, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de septiembre de 2001, sentenció lo siguiente:

(…) En armonía con lo antes señalado, esta S. observa que en el presente caso, no debe operar el lapso de caducidad de seis meses, previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el objeto del amparo tiene relación con el ‘Interés Superior del Niño’, y con la Institución de la Familia, materias que están estrechamente ligadas al orden público…

En el caso sub exámine, se constata que un acuerdo judicial de régimen de visitas suscrito por sus padres, limitó a dos niños que tuvieran contacto alguno con su abuelo paterno, lo que determina que la presente acción de amparo tiene relación con el “Interés Superior del Niño” y con la institución de la familia, lo cual configura la existencia de un interés general que va mas allá de los intereses particulares del accionante y que, además, está vinculado con principios que inspiran el ordenamiento jurídico, debido a que desarrollan las relaciones entre el Estado y los particulares, por cuanto la Carta Magna prevé que el mismo Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, tal como se desprende de Exposición de Motivos, del Preámbulo y de su articulado, así como también al disponer en el artículo 78 que “[l]os niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…

Por lo tanto, al tratarse el presente caso de la revisión de un régimen de visitas de los hijos menores de los ciudadanos J.A.S.R. y M.R.D., materia que está íntimamente ligada al ‘Interés Superior del Niño’ y a la Institución de la Familia, esta Sala colige que no podía operar el lapso de caducidad previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como lo estableció el Tribunal a quo…

(Exp. 2001-0088)

De igual forma, la misma Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 10 de agosto de 2001, sobre la caducidad decidió:

(…)Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador…

(Exp. N°: 00-2845, Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)

Conforme a las normas anteriormente indicadas, y al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no puede aplicarse en este asunto específicamente la caducidad, al tratarse de los derechos de una niña, por ser esta materia de orden público y por denunciarse la falsificación de una firma en un acta de asamblea. En consecuencia, pasa este juzgador a analizar lo decidido por el a quo, quedando resuelta de esta forma la apelación diferida, escuchada en fecha 28 de noviembre de 2011, de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. Asì se establece.

En relación a la denuncia, de la valoración realizada en la documental emanada del Aparta-Hotel American Suite AMCOS C.A., argumentan los recurrentes, que en fallo apelado se incurre en falta de aplicación de la norma prevista en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por analogía. Sin embargo, de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, la aplicación de de la referida Ley especial es supletoria, y la valoración probatoria en esta jurisdicción se realiza conforme a la libre convicción razonada (Art. 450 LOPNNA), no estando el juzgador sujeto a tarifa legal alguna en búsqueda de la verdad. En consecuencia, dicha aprueba aporta al proceso, de que el ciudadano J.R.M.V., se encontraba hospedado en el referido hotel para la fecha de la asamblea cuya nulidad se pretende, y al no ser impugnado en la fase de sustanciación ni en audiencia de juicio, era deber del a quo, como en efecto se hizo, de valorar tal instrumental, por ende se desecha dicha tal denuncia. Asì se decide

En relación a la denuncia formulada, de que se promovió erróneamente la prueba de cotejo, cuando ha debido promoverse la prueba grafotècnica. De esta manera, la juzgadora de instancia suplió la omisión de la demandante. En tal sentido, se ha de señalar, que los jueces de esta especialidad, pueden hacerse valer de cualquier medio probatorio, incluso de manera oficiosa. Por ende, no observa este administrador de justicia, vulneración alguna en dicha actuación, aunado al hecho de que el experto ratificó en la audiencia de juicio, que las firmas realizadas en los documentos analizados no fueron suscritos por la misma persona, circunstancia esta, que lleva a la convicción de este juzgador a determinar que el acta de asamblea de fecha 15 de diciembre de 2008, no fue suscrita por el ciudadano J.R.M.V., experticia esta, que a ser adminiculada con la prueba documental del hotel antes señalado, se concluye que dicho ciudadano no estuvo presente en dicha fecha. Asì se establece.

Por otra parte, se denuncia en el escrito de formalización de la apelación, que las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora son referenciales toda vez que, respondieron de forma genérica antes las preguntas formuladas. Sin embargo, dichos testigos, son hermanos del ciudadano J.R.M.V., y a juicio de este sentenciador, fueron contestes en afirmar que dicho ciudadano no se encontraba en la ciudad de Barquisimeto, día el 15 de diciembre de 2008. Sobre la validez de de dichas testimoniales, es importante resaltar que en esta materia, los hermanos son hábiles para testificar en juicio, no siendo impedimento (Art. 480 LOPNNA) alguno el parentesco, considerando que la mayoría de los asuntos que se ventilan, ocurren en el seno familiar, y sólo personas allegadas al del hogar pueden presenciarlos. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de diciembre de 2006, indicó lo siguiente:

(…)Son importantes estas normas sobre la intervención del juez en el proceso y la apreciación de las pruebas, porque se corresponden con la naturaleza de los conflictos que se debaten en esta materia, conflictos personales y familiares que involucran a la familia con niños o adolescentes, donde debe prevalecer la verdad sobre las formas y el interés superior del niño para asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes así como el disfrute de sus derechos y garantías.

En muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa…

(Magistrado Dr. J.R.P., Exp 06-634)

Conforme a lo anterior, los testigos indicaron claramente que el que el ciudadano J.R.V., en fecha 17 de diciembre de 2008, se encontraba hospedado en Puerto La Cruz, que incluso, lo vieron y conversaron con él, y que duró trabajando dos meses en dicha ciudad, como se desprende en la declaración de la ciudadana I.M.M. de Làrez (folio 266). En consecuencia, la valoración efectuada por la juzgadora de juicio fue la correcta, conforme a la libre convicción razonada, que la llevó a concluir que efectivamente, el señor M.V., no pudo estar presente en la celebración de la asamblea del 15 de diciembre de 20012. Criterio compartido por esta superioridad, por ende se desecha dicha denuncia. Asì se decide.

En lo relativo, a la documental promovida por la parte demandada, es decir, un ejemplar del Diario de Tribunal del fecha 07 de febrero de 2009, alegan los recurrentes que el a quo, se limitó a valorarla sin concatenar dicha documental con la caducidad señalada en la contestación del escrito libelar. Sobre tal aspecto, no existe inmotivaciòn, considerando que la recurrida tomó en consideración dicho instrumento. A su vez, se evidencia que si hubo un pronunciamiento sobre la caducidad, cuando se indicó en el fallo apelado que existe prescripción quinquenal. En consecuencia, al ser desechados los alegatos del escrito de formalización y del debate oral respectivo, esta apelación no puede prosperar. Asì se decide.

DECISIÒN

Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos SONIA DEL VALLE RENGEL DE MAIZ, SORANNE DEL VALLE RENGEL MAIZ, SORELYS ESKIA MAIZ RENGEL, C.H.M.R.Y.J.R.M.R., contra la sentencia dictada en fecha 06 de diciembre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto. En consecuencia, Se confirma el fallo recurrido.

R. y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 25 días del mes de febrero de 2013, años 202º y 153º.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

ILIANA M.D..

En la misma fecha se publicó a las 10:11 a.m. registrada bajo 15-2013.

LA SECRETARIA

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