Decisión nº 1535 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoParcialmente Con Lugar

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas veintisiete (27) de mayo de dos mil doce (2013)

203º y 154°

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1535

Asunto: AP41-U-2011-000023

Vistos

con Informes de la representación de La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

En fecha 20 de enero de 2011, el abogado C.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.671.737, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.496, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente MAJESTIC WAY C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en la Avenida la Estancia, Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Nivel C-2, Local 53 CIB, Municipio Chacao del Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 100, Tomo 438-A 5° e inscrita en el Registro de Identificación Fiscal (RIF) N° J-30196381-4, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° CNC-D-RCS-027/10 de fecha 1° de diciembre de 2010, notificada en fecha 16 de diciembre de 2010, dictada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante la cual se confirma el contenido del Acta de Reparo CNC/IN/2009-022, levantada para el período fiscal comprendido entre el 1° de enero de 2004 hasta el 30 de abril de 2009, ambas fechas inclusive.

En esa misma fecha, se recibió la presente causa, y se le dio entrada el 10 de febrero del mismo año, ordenándose notificar a los ciudadanos Procuradora General de la República y Fiscal General de la República, así como al Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

El Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y el Fiscal General de la República, fueron notificados en fecha 16 de marzo de 2011. La Procuradora General de la República fue notificada en fecha 20 de julio de 2011, siendo consignadas las boletas de notificación en fecha 17 de marzo de 2011, 22 de marzo de 2011 y 25 de julio de 2011, respectivamente.

En fecha 18 de julio de 2011, se recibió el expediente administrativo de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, siendo agregado a los autos en fecha 04 de agosto de 2011.

A través de Sentencia Interlocutoria N° 86/2011 de fecha 26 de septiembre de 2011, este Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 10 de octubre de 2011, se recibió del abogado J.C.R.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 140.239, en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, Escrito de Promoción de Pruebas, siendo agregado a los autos en fecha 14 de octubre de 2011.

Mediante Sentencia Interlocutoria N° 105/2011 de fecha 24 de octubre de 2011, se admitieron parcialmente las pruebas documentales y se ordenó notificar al Procurador General de la República, para que una vez que conste en autos su notificación, se abra el lapso de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 1° de diciembre de 2011, fue notificado el Procurador General de la República, siendo consignada la respectiva Boleta de Notificación en fecha 15 de diciembre de 2011.

En fecha 9 de abril de 2012, la ciudadana Z.M.A.H., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 71.387, presentó diligencia mediante la cual consignó copia cerificada del documento Poder que la acredita como apoderada judicial de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

En fecha 9 de abril de 2012, la ciudadana Z.M.A.H., , en su carácter de apoderada judicial de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Traganíqueles, presentó Escrito de Informes, el cual fue declarado extemporáneo, mediante Auto de fecha 10 de abril de 2012,

En fecha 18 de septiembre de 2012, se recibió diligencia del abogado C.A., mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

II

ANTECEDENTES

Mediante P.A. N° CNC/IN/2009-050 de fecha 19 de junio de 2009, se autorizó a funcionarios de la Inspectoría Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, para practicar una fiscalización a la Licenciataria MAJESTIC WAY C.A., sobre el cumplimiento de las obligaciones tributarias contenidas en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles.

Con ocasión a la fiscalización practicada, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, dictó en fecha 12 de octubre de 2009, Acta de Reparo N° CNC/IN/2009-022, para el ejercicio fiscal comprendido desde el 01 de enero del 2004 hasta el 30 de abril del 2009, ambas fechas inclusive, con ocasión a las Contribuciones Especiales y Regalías, previstas en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, determinándose las siguientes obligaciones tributarias:

-Por concepto de Contribución Especial prevista en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 95.407,54).

-Por concepto de Intereses Moratorios de las Contribuciones Especiales, por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 62.919,39).

-Por concepto de Regalías, la cantidad de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 20.339.112,38)

-Intereses Moratorios por la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO NOVENTA MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS ( Bs. 13.190.050,05).

En este sentido, se emplazó a la Licenciataria MAJESTIC WAY C.A., para que procediese a pagar las cantidades determinadas, dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación del Acta de Reparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, indicándosele que, vencido el lapso, sin que procediese al pago, se daría inicio a la instrucción del sumario.

En fecha 12 de febrero de 2010, la contribuyente consignó Planilla de Liquidación y Pago Accesorio de la Contribución Especial, forma 46 N° 001190, por la cantidad de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 31.802,51), por concepto de Contribuciones Especiales y la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS ( Bs. 20.973,13) por concepto de Intereses Moratorios.

En fecha 16 de diciembre de 2010, la contribuyente MAJESTIC WAY C.A., fue notificada del acto administrativo contentivo de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° CNC-D-RCS-027/10 de fecha 1° de diciembre de 2010, mediante la cual se confirma el contenido del Acta de Reparo N° CNC/IN/2009-022, y se ordena a la licenciataria MAJESTIC WAY C.A., proceder al pago, por lo que se acuerda expedir planillas de liquidación, por los siguientes montos:

  1. - La cantidad de TRESCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 308.341,86) desglosados de la siguiente manera:

    a) Por concepto de Contribuciones Especiales la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 42.631,90).

    b) Por concepto de intereses moratorios calculados hasta el 30 de noviembre de 2010, la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 92.608,26) y

    c) Por concepto de multa, la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 173.101,70).

  2. La cantidad de OCHENTA MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 80.602.673,41) desglosados de la siguiente manera:

    a) Por concepto de Regalías la cantidad de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 20.339.112,38).

    b) Por concepto de intereses moratorios correspondientes hasta el 30 de noviembre de 2010, la cantidad de DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL DOSCIENTOS VENTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.860.228,35).

    c) Por concepto de multa la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 41.403.332,68)

    III

    ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

  3. Nulidad del Acta de Reparo N° CNC/IN/2009-034, Violación de los Principios Constitucionales de legalidad, no retroactividad, del derecho a la defensa y seguridad jurídica.

    La representación judicial de la accionante alega que la Resolución impugnada “se excedió del límite de actuación preestablecido por la p.a. contentiva de la autorización de fiscalización, al fiscalizar y determinar tributos por concepto de Regalías, Contribuciones Especiales y Cumplimiento de Deberes Formales durante los períodos comprendidos desde el 1° de enero de 2004 hasta el 30 de abril de 2009, extralimitándose en forma retroactiva durante 14 meses (Enero 2004 hasta Marzo de 2005)”.

    En este sentido, sostiene que su representada no pudo “presentar descargos sobre los ejercicios extralimitados, provocando una manifiesta indefensión en vía administrativa, violatorio del artículo 49 y de los principios que informan la actividad administrativa consagrados en el artículo 141 de la Constitución.”

  4. Vicio de falso supuesto, por no haberse descontado el pago efectuado por la contribuyente en materia de Contribuciones Especiales e Intereses Moratorios, ni haberse tomado en consideración el Convenio de Pago mediante el cual la Administración concedió un refinanciamiento de la deuda por concepto de Regalías.

    Sostiene que “la Administración expresamente reconoció el hecho que MAJESTIC WAY C.A., consignó Planilla de Liquidación y Pago Accesorio de la Contribución Especial, forma 46, N° 001190 por concepto de Contribuciones Especiales por la cantidad de Bs. 31.802,51 y por concepto de intereses moratorios la cantidad de Bs. 20.973,13”, no obstante “no tuvo la diligencia de descontar dicho pago por concepto de Contribuciones Especiales e Intereses Moratorios”, ni hizo mención al Convenio de Pago suscrito durante el año 2007 por concepto de Regalías.”

    Asimismo, aduce que la Comisión Nacional de Casinos, incurrió en vicio de falso supuesto “por no haber apreciado objetivamente los hechos de acuerdo al mecanismo utilizado en el Acta de Reparo plenamente confirmada por la Resolución recurrida.”

  5. Violación al Principio Constitucional de capacidad contributiva y Principio de Racionalidad.

    Sostiene el representante legal de la recurrente que la “determinación de la Comisión Nacional de Casinos, llevada a cabo sobre ‘base cierta’ resulta violatoria del principio constitucional de la capacidad contributiva al pretenderse cobrar (…) una suma de dinero por concepto de Regalías la cantidad de OCHENTA MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 80.602.673,41).”

    Considera que “estos conceptos, representan montos exagerados e impagables para la Licenciataria, (…) violatorio del principio de la capacidad contributiva (…) garantizado por el artículo 316 de la Constitución, así como violatorio de las garantías establecidas en los artículos 112, 115 y 116 eiusdem.”

    Agrega que “la afectación económica y patrimonial que causaría el pago de los conceptos determinados en la Resolución impugnada de acuerdo al artículo 41 de LPCCSBMT, se vería agravada en el futuro por dos circunstancias fundamentales: Primero, por la variación constante que tendría el valor de la unidad tributaria, (…) y Segundo por variación nominal de las unidades tributarias que establezca la Asamblea Nacional en las leyes de presupuesto.”

    Manifiesta que “el sometimiento del derecho de propiedad al poder impositivo, no significa que los órganos del Poder Público titulares del mismo pueden apropiarse indebidamente de los bienes de los contribuyentes, mediante la aplicación de cargas tributarias exorbitantes e insoportables que desbordan la capacidad económica del contribuyente, con lo cual se vulnera indirectamente la garantía constitucional del derecho de propiedad.”

    Igualmente, señala se “cercena el principio de racionalidad de los intereses moratorios, al pretender la Comisión Nacional de Casinos exigir (…) un monto exorbitante, confundiendo sus fines indemnizatorios para los cuales han sido instituido en el ordenamiento jurídico con un propósito sancionatorio.”

  6. Violación a la irretroactividad de las sanciones por haber establecido multas calculadas sobre una Unidad Tributaria vigente y posterior al hecho que originó la sanción, así como del Principio de Razonabilidad de la sanción administrativa.

    Sostiene que “las sanciones pecuniarias se fundamentan en una conversión equivalente para el momento del ilícito fiscal, para luego establecer su valor en Bolívares al momento de dictarse la Resolución de autos.”

    Aducen que “a la luz del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, se está prohijando la aplicación de forma retroactiva de un acto normativo de efectos generales mediante el cual se fija el valor de la unidad tributaria anualmente. (…) La aplicación de la unidad tributaria para el momento del pago, acarrea para el contribuyente la aplicación de una sanción mucho más desfavorable para éste.”

    En este sentido, solicita se desaplique por control difuso de la constitucionalidad, “la norma consagrada en los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, luego por analogía se aplique preferentemente el artículo 548 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines del cálculo de las sanciones pecuniarias, las cuales deberán ser calculadas según la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se cometieron las respectivas infracciones.”

    Adicionalmente, afirma que el hecho que “(…) se le haya aplicado una sanción utilizando una Unidad Tributaria que no era la vigente para el momento de producirse el hipotético ilícito fiscal, aunado a la violación de los principios constitucionales de no retroactividad y razonabilidad de las sanciones antes delatados, también se incurre en la aplicación de una normativa emanada del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas (Resolución de fijación de Unidad Tributaria) que no es aplicable al caso de marras cuestión esta que genera el Vicio de Falso Supuesto de Derecho (…)”

    IV

    ALEGATOS DE LA REPRESENTACION DE LA COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MAQUINAS TRAGANÍQUELES.

    La representante de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, sostiene en su escrito de informes con respecto a los vicios alegados por la representación de la recurrente lo siguiente:

  7. Violación de los principios de legalidad, no retroactividad, del derecho a la defensa y de seguridad jurídica, al haberse excedido de los límites impuestos por la autorización de fiscalización según Providencia N° CNC/IN/2009-050- de fecha 19 de junio de 2009, notificada el 22 de mayo de 2009, la cual solo autorizaba la fiscalización para el período comprendido desde abril 2005 a abril 2009, y no el período comprendido desde enero 2004 a abril 2009.

    Al respecto, aduce que “a lo largo del procedimiento de fiscalización, la Administración Tributaria constató que la recurrente BINGO MAJESTIC WAY C.A., incurrió en el incumplimiento de uno de los supuestos previsto en el artículo 56 del Código Orgánico Tributario, tal como consta en la C.d.V. N° CNC/IN/2009-050-02, de fecha 14 de julio de 2010, en la cual se dejó plasmado que se le solicitó a la recurrente (…) los ‘Libros de Contabilidad de la Licenciataria’ y la misma no los proporcionó, hecho este que sirvió de justificación para proceder a fiscalizar los períodos 2004 y 2005 objetados por la accionante, en virtud de que se había tipificado un incumplimiento formal establecido en el artículo 56 numeral 5 del Código Orgánico Tributario.

    Asimismo, arguye que “el término de la prescripción se puede extender de cuatro (4) años, a seis (6) años cuando ocurran algunas circunstancias establecidas en el artículo 56 ya citado, como sucedió en el presente caso.”

    Afirma que “en el presente caso el término de la prescripción se extendió a seis (6) años, en virtud que la recurrente al momento de la fiscalización por parte de la Comisión Nacional de Casinos, no consignó los libros de contabilidad, así como tampoco consignó copia de las planillas de pago de los meses de octubre de 2006, abril y mayo de 2009, no consignó las planillas de pago por concepto de regalías correspondiente al período comprendido desde mayo de 2005 y mayo de 2009, no consignó las planillas de pago por concepto de contribuciones especiales equivalentes al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos, de conformidad con la ley que regula la materia de turismo, como se evidencia del Acta de Requerimiento, (…) vale decir que la contribuyente no lleva contabilidad o no la conserva durante el palazo (sic) legal establecido.”

  8. Vicio de falso supuesto, por no haberse descontado el pago efectuado por la contribuyente en materia de Contribuciones Especiales e Intereses Moratorios, ni tampoco se tomó en cuenta el Convenio de Pago suscrito mediante el cual la Administración le concedió un refinanciamiento de la deuda a la recurrente por concepto de Regalías.

    Al respecto, sostiene que “los hechos por los cuales la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, sancionó a la empresa recurrente, son ciertos y se encuentran acreditados en las actas del expediente administrativo (…).”

    Afirma que “como consecuencia de la revisión efectuada (…) se determinó que la Licenciataria debe pagar por concepto de la Contribución Especial (…) la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 42.631,90) monto que resulta de la deducción realizada de la deuda total determinada según el Acta de Reparo N° CNC/IN/2009-022 el cual es la cantidad e NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.95.407,54) deducido el pago parcial efectuado según Planilla de Liquidación y Pago Accesorio de la contribución Especial, forma 46, N° 001190 por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 52.775,64).

    Sostiene que la Licenciataria “adeuda la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTE Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 92.608,26) por concepto de intereses moratorios calculados hasta el 30 de noviembre de 2010, de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.”

    En cuanto al Convenio de pago suscrito por la Licenciataria con la Comisión Nacional de Casinos, aduce que “en dicho Convenio de Pago se acordó que la contribuyente pagaría veinticuatro (24) cuotas por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y UNO, CON 84 CÉNTIMOS (Bs. 570.171,84) (SIC) de las cuales sólo pagó cinco (5) cuotas, (…) las cuales suman la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE, CON 20 CENTIMOS (285.859,20), y dejando de pagar diecinueve (19) cuotas, es decir dejando de pagar la suma de UN MILLÓN OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON 96 CÉNTIMOS (Bs. 1.086.264,96).

    En este sentido, afirma que visto el incumplimiento del Convenio de Pago, “se consideró el mismo de plazo vencido e incumplido, por lo que se procedió a imputar la deuda por concepto de regalías para los períodos convenidos, con la generación de los respectivos intereses moratorios, deduciendo de esta manera el monto pagado en el convenio de pago, al capital adeudado.”

  9. Violación al Principio Constitucional de Capacidad Contributiva y del Principio de Racionalidad.

    Sobre este particular, la representante de la recurrente afirma que la Licenciataria posee “los elementos tanto cualitativos como cuantitativos del poder adquisitivo, en razón de que la actividad económica a la que se dedica comporta signos externos de riqueza y como consecuencia de ello, le resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 41 de la Ley par el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.”

    En tal sentido, afirma que “la alícuota de cuarenta Unidades Tributarias (4 0 U.T) por concepto de explotación de cada mesa de juego y diez Unidades Tributarias (10.U.T) por la explotación de cada máquina traganíqueles, no constituye un elemento exorbitante que desborde los límites de razonabilidad, ni menos aún puede considerarse como exagerado o grosero su elemento cuantitativo, que en modo alguno vulnera el principio de no confiscatoriedad de los bienes de los sujetos pasivos, en este caso en concreto de los bienes de la recurrente, sino que debe considerarse como una carga justa y ajustada a la realidad económica de esta especial actividad lucrativa (…).”

  10. Violación a la retroactividad de las sanciones por haber establecido multas calculadas sobre una Unidad Tributaria vigente y posterior al hecho que originó la sanción, así como del Principio de Razonabilidad de la sanción administrativa.

    Al respecto, sostiene que “el legislador, previó de manera taxativa cual es el valor de la Unidad Tributaria, aplicable en las infracciones expresadas en multas, señalando que será la Unidad Tributaria, aplicable en las infracciones expresadas en multas, señalando que será la Unidad Tributaria vigente en la República para el momento de su imposición.”

    En tal sentido, arguye que “en el caso concreto se observa que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en fecha 04 de octubre de 2010, dictó la Resolución N° CNC-D-RCS-027-10 en contra de la sociedad mercantil BINGO MAJESTIC WAY C.A., en materia de los Tributos referente a las Contribuciones Especiales y Regalías previstos en los artículos 11 y 41 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, constatadas en la inspección realizada en fecha 14 de julio de 2009, en virtud de lo cual, determinó las respectivas sanciones aplicables calculadas al valor vigente para el momento de la imposición de la multa, es decir a razón de Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F 65,00), ello, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 45 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (…).”

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Una vez efectuada la lectura del acto administrativo impugnado, de los alegatos expuestos por el representante legal de la accionante, así como los argumentos invocados por la representante de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, este Órgano Jurisdiccional deduce que la controversia sometida a su consideración se centra en dilucidar los siguientes aspectos:

    i) Si el acto administrativo recurrido viola los principios de legalidad, no retroactividad, derecho a la defensa y seguridad jurídica, por haberse excedido la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, de los límites establecidos en la P.A. N° CNC/IN/2009-050 de fecha 19 de junio de 2009, mediante la cual se autorizó a funcionarios adscritos a la Inspectoría Nacional del citado Organismo, para que procedieran a practicar fiscalización al establecimiento BINGO MAJESTIC WAY C.A., y determinaran las obligaciones tributarias, correspondientes al período comprendido entre el mes de abril del año 2005 hasta el mes de abril del año 2009.

    ii) Si el acto administrativo recurrido adolece de vicio de falso supuesto por cuanto la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, no descontó el pago efectuado por la contribuyente por concepto de contribuciones especiales e intereses moratorios, y no tomó en cuenta el Convenio de pago, mediante el cual la Administración le concedió un refinanciamiento de la deuda a la recurrente por concepto de Regalías.

    iii) Si el acto administrativo recurrido viola el Principio Constitucional de Capacidad Contributiva, No Confiscación, L.E. y el Derecho de Propiedad de la contribuyente.

    iv) Si el acto administrativo recurrido viola el Principio de Irretroactividad de las sanciones, por cuanto la Administración estableció multas calculadas al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se dictó la Resolución, y por tanto debe ser desaplicado por control difuso de la constitucionalidad, el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

    Delimitada como ha sido la litis, este Tribunal entra a decidir en los términos siguientes:

    El primer alegato de la recurente, está referido a la violación de los principios de legalidad, no retroactividad, derecho a la defensa y seguridad jurídica, por considerar que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, violó los límites establecidos en la P.A. N° CNC/IN/2009-050 de fecha 19 de junio de 2009, mediante la cual autorizó a funcionarios adscritos a la Inspectoría Nacional del citado Organismo, para que procedieran a practicar fiscalización al establecimiento BINGO MAJESTIC WAY C.A., y determinaran las obligaciones tributarias, correspondientes al período comprendido entre el mes de abril del año 2005 hasta el mes de abril del año 2009, y no desde el mes de enero 2004 hasta abril 2009.

    A los fines de dilucidar el presente alegato; se transcribe el contenido de la P.A. N° CNC/IN/2009-050 de fecha 19 de junio de 2009, que cursa a los folios 341 y 342 del expediente judicial, en la cual se señala lo siguiente:

    Quien suscribe, P.M., titular de la cédula de identidad N° V-11.311.535, actuando en mi carácter de Presidente Encargado de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (…) en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 4° numeral 4) del Reglamento de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (…), artículo 5 numeral 14 del Reglamento Interno (…), y conforme a las facultades previstas en los artículos 121, 127, 128,129, 130, 131, 145 y 178 del Código Orgánico Tributario vigente, (…), autoriza a los ciudadanos: (...) adscritos a la Inspectoría Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, para que procedan a practicar fiscalización al establecimiento BINGO MAJESTIC WAY, perteneciente a la sociedad mercantil MAJESTIC WAY C.A., (funcionando bajo A.C. de fecha 28-04-2003, RIF. N° J-30196381-4, cuyo domicilio se encuentra en: Centro Ciudad Comercial Tamanaco, Av. La Estancia, Nivel C-2, Local 53 CIB, Municipio Chacao, Estado Miranda y determinen las obligaciones tributarias antes señaladas, correspondientes al período comprendido entre el mes de abril del año 2005 hasta el mes de abril del año 2009.

    En caso de incumplimiento de los deberes formales previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario o de incurrir en los ilícitos materiales previstos establecidos en el artículo 109, numeral 1 ejusdem, el período a fiscalizar comprenderá 6 años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código ibídem, dejándose constancia en el Acta de Reparo.

    (Destacado del Tribunal)

    Así, de la simple lectura del contenido de la Providencia ut supra, se evidencia la debida autorización que realiza el Presidente del Organismo recurrido, a los funcionarios ahí señalados, para que practiquen fiscalización al establecimiento BINGO MAJESTIC WAY C.A; y determinen las obligaciones tributarias previstas en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en el período comprendido desde el mes de abril del año 2005 hasta el mes de abril del año 2009.

    Igualmente, en la Providencia in commento, se amplía la competencia de los funcionarios actuantes, indicándose que en caso de incumplimiento de los deberes formales o de ocurrencia de ilícitos materiales, previstos en el Código Orgánico Tributario, “el período a fiscalizar comprenderá 6 años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código ibídem, dejándose constancia en el Acta de Reparo.”

    En este orden, es necesario transcribir y analizar el contenido de los artículos 55 y 56 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 55: prescriben a los cuatro años (4) los siguientes derechos y acciones:

    1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

    2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de libertad.

    3. El derecho a la recuperación de impuestos y la devolución de pagos indebidos,

    Artículo 56: En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior, el término establecido se extenderá a seis (6) años, cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias siguientes.

    El sujeto pasivo no cumpla con la obligación de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados (…).

    Ahora bien, en el presente caso, no consta en el expediente judicial, que la recurrente haya cumplido con la obligación de declarar el hecho imponible o haya presentado las declaraciones por la obligaciones tributarias a que estaba obligado de conformidad con la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, para el ejercicio fiscal 2004, por lo que es evidente que la prescripción para ese ejercicio fiscal, se extendía a seis (6) años, no estando prescrito para el momento en que fue fiscalizado.

    Por su parte, en el Acta de Reparo N° CNC/IN/2009-022, levantada el tres (03) de agosto de 2009, que cursa a los folios 200 al 203, del expediente judicial, se señala:

    (…) dejar constancia de los hechos verificados y determinados durante la fiscalización practicada por concepto de la contribución especial, regalías y del cumplimiento de los deberes formales por parte de la contribuyente, correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos entre el mes de abril del año 2005 al mes de abril del año 2009. Ahora bien, el sistema utilizado para la determinación del presente Reparo fue sobre Base Cierta, utilizándose mecanismos formales de requerimiento para la obtención de la documentación, tales como C.d.R. (…) y C.d.V. (…), así como de la documentación cursante en el expediente administrativo de la licenciataria. (…) Seguidamente se procede a levantar la presente ACTA DE REPARO, en este sentido se comprobó lo siguiente: PRIMERO: Por diferencias encontradas de la contribución especial del 0,30 x 1000 del promedio mensual simple de los valores de la totalidad de los activos de la licenciataria (…), se determinó una deuda por la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 95.407,54), tal y como se discrimina en anexo A-1 que forma parte integrante de la presente Acta. SEGUNDO: Se determinó por concepto de intereses moratorios por el pago extemporáneo de la contribución especial (…) la cantidad de SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 62.919,39), de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, tal como se discrimina en el anexo A-1, forma parte integrante de la presente Acta. TERCERO: Se determinó una deuda por concepto de Regalías, la cantidad de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F.20.339.112,38), tal y como se discrimina en anexo B-1, que forma parte integrante de la presente Acta. CUARTO: Se determinó por concepto de intereses moratorios por el pago extemporáneo de Regalías (…) la cantidad de TRECE MILLONES CIENTO NOVENTA MIL CINCUENTA BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 13.190.050,05) tal como se discrimina en anexo B-1, que forma parte integrante de la presente Acta. Como consecuencia de los hechos precedentemente expuestos, se determinó que la licenciatararia (…) deberá pagar a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por concepto de contribuciones especiales, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F 158.326,93) de acuerdo con la demostración contenida en el Anexo A-1, que acompaña la presente Acta. En este mimo orden la mencionada Licenciataria deberá cancelar por concepto de Regalías, la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 33.529.162,43) de conformidad con la demostración contenida en el Anexo B-1, que acompañan la presente Acta. (…)

    Ahora bien, del contenido del Acta Fiscal se evidencia, que si bien es cierto, en la misma se indica que se verificaron hechos y determinaron obligaciones tributarias para los ejercicios fiscales comprendidos entre el mes de abril del año 2005 al mes de abril del año 2009; no obstante, se hace expresa mención que el procedimiento de fiscalización se realizó sobre Base Cierta, con fundamento en la documentación suministrada por la contribuyente e información cursante en el expediente administrativo de la licenciataria y “de conformidad con la demostración contenida en el Anexo B-1”, que acompañaba el Acta Fiscal.

    En este orden, también se observa en el Anexo A-1, que cursa a los folios 44 al 49 del expediente judicial, que en efecto la fiscalización determinó obligaciones tributarias desde el mes de abril de 2004 a abril de 2009, por concepto de contribuciones especiales, regalías e intereses de mora, por los montos expresados y que coinciden con los del Acta Fiscal, lo que demuestra que esa determinación era ampliamente conocida por la recurrente, cuya representación pudo ejercer su derecho a la defensa mediante Escrito de Descargos y en todas las demás etapas del procedimiento, como es el lapso probatorio. En efecto, en fecha 14 de diciembre de 2009, la representación de la contribuyente MAJESTIC WAY, C.A., presentó escrito de descargos de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Tributario.

    Por todo lo expuesto, quien juzga, considera que en el presente caso no hubo violación a los principios de legalidad, no retroactividad, derecho a la defensa y seguridad jurídica, por cuanto los funcionarios de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, actuaron con la debida competencia establecida en la P.A. N° CNC/IN/2009-050 de fecha 19 de junio de 2009, mediante la cual se les autorizó a practicar fiscalización al establecimiento BINGO MAJESTIC WAY C.A., y determinar las obligaciones tributarias, correspondientes al período comprendido entre el mes de abril del año 2005 hasta el mes de abril del año 2009, y en caso de incumplimiento de los deberes formales o de ocurrencia de ilícitos materiales, el período a fiscalizar comprendería 6 años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Orgánico Tributario.

    Además de lo expuesto, como se indicó supra, la representación de la contribuyente, fue debidamente notificada de la actuación, pudiendo ejercer como en efecto lo hizo, su derecho a la defensa y al debido proceso, aunado a que la obligación tributaria no estaba prescrita, por lo que es indiscutible que la Administración obró conforme a derecho en lo que se refiere a su facultades de control de los tributos exigibles en la citada Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Así se declara.

    El segundo vicio denunciado está referido al falso supuesto, por considerar la recurrente que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, no descontó el pago efectuado por la contribuyente por concepto de contribuciones especiales e intereses moratorios, y no tomó en cuenta el Convenio de pago, mediante el cual la Administración le concedió un refinanciamiento de la deuda a la recurrente por concepto de Regalías.

    Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, -entre otras- en Sentencia Nº 545 de fecha 23 de mayo de 2012, que el vicio de falso supuesto “ocurre cuando la Administración, al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia, esto se entiende por falso supuesto de hecho, por otra parte, se está en presencia de un falso supuesto de derecho cuando los hechos que fundamenta la decisión de la Administración existen, se corresponden con lo sucedido y son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, lo que trae como consecuencia la anulabilidad del acto respectivo.”

    Ahora bien, de la revisión del expediente administrativo, que cursa en el expediente llevado por este Tribunal, se observa al folio 186 “Planilla de Liquidación y Pago de Accesorio de la Contribución Especial Forma 46”, por un monto de Bolívares CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 52.775,64).

    Igualmente, en la Resolución Culminatoria de Sumario, se señala:

    En fecha 12 de febrero del año 2010, la Licenciataria consignó Planilla de Liquidación y Pago Accesorio de la Contribución Especial, forma 46, N° 001190, que riela en el folio sesenta y dos (62), de la pieza 030-F-01, del respectivo expediente, con relación a un pago parcial del Acta de Reparo N° CNC/IN/2009-022 por concepto de Contribuciones Especiales por la cantidad de: TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 31.802,51) y por concepto de intereses moratorios la cantidad de: VEINTE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 20.973,13).

    (…) Como consecuencia de la revisión efectuada por esta Comisión de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, se determinó que la Licenciataria debe de (sic) pagar por concepto de la Contribución Especial establecida en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, la cantidad de: CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 42.631,90) monto que resulta de la deducción realizada de la deuda total determinada según el Acta de Reparo N° CNC/IN/2009-022 el cual es la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs 95.407,54) con el pago parcial efectuado según Planilla de Liquidación y Pago Accesorio de la Contribución Especial, forma 46, N° 001190 por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 52.775,64).

    Asimismo, adeuda la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTE Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 92.608,26) por concepto de intereses moratorios calculados hasta el 30 de noviembre de 2010, de conformidad con el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario. La especificación del cálculo de la deuda por concepto de contribuciones especiales y los referidos intereses, se encuentra contenida en los anexos de la presente Resolución, marcados A-1 y A-2, los cuales forman parte integrante de la misma. (…) (Folio 35)

    Por tanto, se evidencia que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, si tomó en cuenta el pago efectuado por la recurrente, descontando el monto pagado según Planilla de Liquidación y Pago Accesorio de la Contribución Especial, forma 46, N° 001190 por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 52.775,64); de la determinación efectuada en el Acta de Reparo por concepto de contribución especial.

    Sin embargo, la determinación efectuada no fue la correcta, por cuanto el pago fue imputado únicamente al monto calculado por concepto de contribución especial, desconociendo el contenido del artículo 44 del vigente Código Orgánico Tributario, que dispone:

    Artículo 44: La Administración Tributaria y los sujetos pasivos o terceros, al pagar las obligaciones tributarias, deberán imputar el pago, en todos los casos, al concepto de lo adeudado según sus componentes, en el orden siguiente:

    1. Sanciones;

    2. Intereses moratorios y

    3. Tributo del período correspondiente.

    (…).

    En este sentido, es evidente que se configuró el vicio de falso supuesto de derecho, en virtud que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, no aplicó la norma in commento, para la imputación del pago. Así se declara.

    En este orden, es menester acotar que el juez contencioso tributario, en virtud de la potestad inquisitiva que ostenta, puede llevar a cabo la determinación de obligaciones tributarias así como de sus correspondientes sanciones, tal como lo asentado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, -entre otras-, en Sentencia Nº 02638 de fecha 22 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: EDITORIAL DIARIO LOS ANDES, C.A.

    No obstante lo expuesto, en el presente caso se observa que no hay elementos suficientes que permitan efectuar una correcta determinación de los intereses moratorios, razón por la cual resulta forzoso, ordenar a la Administración realizar la determinación del monto a pagar por concepto de contribución especial de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, así como de los respectivos intereses moratorios y sanciones, una vez imputado el pago efectuado por la contribuyente MAJESTIC WAY C.A, por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 52.775,64), según planilla de Liquidación y Pago Accesorio de la Contribución Especial, forma 46 N° 001190; al monto determinado por concepto de multa, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se establece.

    En cuanto al Convenio de Pago suscrito por la recurrente MAJESTIC WAY C.A y la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, se observa al folio 509 del expediente judicial, acto administrativo de fecha 27 de noviembre de 2007, suscrito por el ciudadano C.E.M.M., en su condición de Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante el cual decide “aprobar el convenimiento de pago a la contribuyente MAJESTIC WAY C.A., según las cuotas que se indican en la tabla anexa, la cual forma parte integrante del presente convenio.”

    Igualmente, se observa “Cuadro de Amortización de la Deuda al 31/09/2007”, en la que se señala una deuda por “Bs. 1.146.062.292,48”, y se establecen veinticuatro (24) cuotas por CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 57.171.840,43).

    Asimismo, cursan a los folios 63 al 67 del expediente administrativo, que se corresponde con los folios 180 al 184 del expediente judicial, cinco (5) Planillas de Liquidación y Pago de Accesorio de Regalías y Multas, Forma N° 45, signadas con los Nros 2095, 2094, 2093, 2091 y 2090 cada una por un monto de CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 57.171.840,43).

    Por su parte, en la Resolución impugnada se señala.

    (…)

    Con respecto al convenio por concepto de las regalías suscrito por la Licenciataria en fecha 27 de noviembre de 2007, se evidencia que debía pagar veinticuatro (24) cuotas consecutivas mensuales por la cantidad de: CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.57.171,84), en este sentido, constató esta Administración que las mismas fueron imputadas en el Acta de Reparo tal y como se evidencia en el anexo B-1 de la misma. (…).

    (Folio 38)

    En efecto, en el folio 51 del expediente administrativo, que cursa al folio 238 del expediente judicial, se observa cuadro demostrativo de la determinación efectuada por concepto de regalías, en la que se indica en un recuadro “DESCUENTOS POR CONVENIO DE PAGO”, por la cantidad de 285.859,20, con la siguiente observación:

    “El descuento realizado proviene de los pagos efectuados por la licenciataria, por concepto de las cinco (5) primeras cuotas de convenio de pago celebrado con la Comisión Nacional de Casinos en el año 2007, el cual le fue concedido por un monto de MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON 48/100 (Bs. 1.148.062.292,48) que expresado en Bolívares Fuertes es UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON 29/100 CÉNTIMOS. “

    Asimismo, cabe destacar que representación de la recurrente, no promovió ningún tipo prueba, a los fines de desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad de los actos administrativos. En consecuencia, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, no incurrió en vicio de falso supuesto por cuanto sí descontó los pagos efectuados por la recurrente en atención al Convenio de pago que le había sido otorgado. Así se declara.

    ii) En tercer aspecto, está referido a si el acto administrativo recurrido viola los principios de capacidad contributiva, no confiscación, l.e., racionalidad así como el derecho de Propiedad de la contribuyente.

    En este sentido, nuestra Carta Magna establece en el artículo 316 el Principio de Capacidad Contributiva, el cual establece:

    Artículo 316: El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos

    .

    Así, con respecto a los aludidos principios de Capacidad Contributiva y su vinculación con los principios de no confiscación, l.e. y derecho de propiedad, vale destacar lo señalado por la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00946 dictada por en fecha primero (01) de agosto de 2012.

    ”(…)

    El principio de capacidad económica se encuentra vinculado a los derechos de l.e. y de propiedad, contenidos en los artículos 316 y 317 de nuestra Carta Magna, transgresión que incide directa y proporcionalmente en la esfera subjetiva regulada por los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos textos resultan del siguiente tenor:

    Artículo 112.- Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.

    Artículo 115.- Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

    .

    A tal efecto, sostiene la representación judicial de la recurrente que la determinación del tributo por parte de la Administración Tributaria Municipal viola los principios de no confiscatoriedad del tributo y capacidad contributiva.

    El mencionado artículo dispone lo siguiente:

    Artículo 316: El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.

    La citada disposición consagra el denominado principio de capacidad contributiva, que alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Asimismo, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva, y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de justicia y razonabilidad en la imposición. Tal capacidad se manifiesta a través de los índices o presupuestos reveladores de enriquecimientos idóneos para concurrir a los referidos gastos, siendo uno de los principales la obtención de rentas que resulten gravables de acuerdo a la respectiva normativa legal.

    Conforme a la no confiscatoriedad del tributo, aprecia este Supremo Tribunal que su concepción encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas; tal postulado se concibe como un límite a la imposición desproporcionada y como una garantía a la propiedad de los particulares. Ello es así, visto que si bien el derecho individual a la propiedad queda sujeto a determinadas limitaciones impuestas por el propio ordenamiento jurídico, en atención a fines relativos a la función social, la utilidad pública y el interés general, tales restricciones deben entenderse respetando el propio derecho constitucional, sin vaciarlo de contenido.

    En el estricto ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes del contribuyente por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su cuantía, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales. Así, para determinar el efecto confiscatorio de un tributo se impone precisar hasta qué límites puede llegar la tributación para no afectar la capacidad contributiva de los particulares y el derecho de propiedad de éstos.

    Así, una vez efectuado el análisis del expediente, pudo esta Sala advertir que la parte recurrente se limitó a exponer a lo largo de su escrito recursorio, una serie de alegaciones y afirmaciones sobre la aplicación del artículo 316 del texto constitucional, sin probar de manera fehaciente en qué forma viola su capacidad económica. (Vid. sentencia N° 05656 del 21 de septiembre de 2005, caso: Cartonajes Florida, S.A., ratificada en el fallo N° 02431 de fecha 7 de noviembre de 2006, caso: T.C.A., (TOVARCA)). Así se decide.

    Por lo tanto, no quedó demostrado en autos la violación de los principios de no confiscatoriedad del tributo y de capacidad contributiva alegado por la contribuyente. Así se declara.

    En efecto, tal como lo ha expresado la Sala Político-Administrativa del M.T., la violación del Principio de no confiscatoriedad se materializa, cuando la tributación impuesta es desproporcionada, irracional, excesiva y fuera del contexto de la capacidad contributiva, lo que conlleva a que el Estado se apropie de los bienes del particular, lesionando con ello el derecho de propiedad.

    Así, para determinar ese efecto confiscatorio que pudiera tener un determinado tributo y en consecuencia la violación a los principios de racionalidad, l.e. y derecho a la propiedad, no solo basta alegarlo, sino que se requiere demostrar fehacientemente esa afectación.

    Ahora bien, en el presente caso, se advierte que la representación judicial de la recurrente, no trajo a los autos ningún tipo de prueba a los fines de demostrar la violación de los aludidos principios, así como para enervar el contenido de la Resolución impugnada, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de la cual se encuentran investidos los actos dictados por la Administración. En consecuencia, se declara improcedente el alegato de la recurrente, respecto a la violación de los principios de capacidad contributiva, no confiscación, racionalidad, l.e. y derecho a la propiedad. Así se declara.

    Igualmente, alega la representación de la recurrente, que la “Comisión Nacional de Casinos, ha calculado los supuestos Intereses Moratorios hasta el 30 de septiembre del año 2010, por la cantidad de Bs. 18.860.228,35; representando aproximadamente un 6% menos que la obligación principal que los genera (….)”, por lo que considera que se “cercena el principio racionalidad de los intereses moratorios, al pretender (…) exigir (…) un monto exorbitante confundiendo sus fines indemnizatorios para los cuales han sido instituidos (…).”.

    En este orden, y a los fines de establecer la procedencia de los intereses moratorios calculados, es menester destacar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, entre otras en sentencia Nº 767de fecha 04 de julio del año 2012, en aplicación a su vez del criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 191 de fecha 9 de marzo de 2009, caso: Pfizer de Venezuela, C.A., señalando lo siguiente:

    (…)

    Con base en la interpretación vinculante antes transcrita, esta Sala Político-Administrativa aprecia que en el caso bajo estudio los intereses moratorios producto de las regalías adeudadasdeterminados por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, fueron calculados desde el 6 de mayo de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2010 (folio 35), de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario de 2001, -aplicable por disposición del artículo 50 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles de 1997- el cual señala lo siguiente:

    Artículo 66.- La falta de pago de la obligación tributaria dentro del plazo establecido hace surgir, de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses moratorios desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a un uno punto dos veces la tasa activa bancaria aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes.

    (…)

    .

    De la norma antes transcrita se advierte que basta el incumplimiento en el pago de la obligación principal dentro del plazo legalmente establecido, para considerar causados los intereses moratorios de pleno derecho, sin requerimiento previo de la Administración Tributaria.

    Por lo tanto, el vencimiento del plazo como elemento y oportunidad de la exigibilidad de la deuda tributaria, concreta la causación de los intereses moratorios, independientemente de los recursos administrativos o judiciales interpuestos, pues éstos inciden sobre los efectos (ejecutividad y ejecutoriedad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica acaecida.(…)”.

    En efecto, en el presente caso, tal como lo ha sostenido la Sala Político-Administrativa, una vez que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, verificó el retardo en el cumplimiento de la obligación tributaria por concepto de Contribuciones Especiales y regalías, los intereses moratorios comienzan a computarse desde el vencimiento del plazo para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda. Así se declara.

    iii) Respecto al último aspecto, referido a la violación del Principio de Irretroactividad de las sanciones, por cuanto la Administración estableció multas calculadas al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se dictó la Resolución; es necesario transcribir el criterio fijado por la Sala Político-administrativa de nuestro M.T., en sentencia Nº 1426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C. S.A., en el cual se estableció lo siguiente:

    (…) Con vista a los motivos antes expuestos, precisa esta Sala realizar un análisis en relación al valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa, habida cuenta que a juicio de la contribuyente dicho valor debe ser el correspondiente al momento en que ocurrió la infracción (enero a diciembre de 2002) y no cuando la Administración Tributaria emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (11 de marzo de 2004).

    (…)

    Ahora bien, a la luz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, se previó un conjunto de normas las cuales vinieron a llenar los vacíos en torno al valor de la unidad tributaria para la aplicación de las sanciones tributarias, que son del tenor siguiente:

    Artículo111. Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegitima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido.

    (…)

    Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

    (…)

    2. Multa

    (…)

    PARAGRAFO SEGUNDO: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (Resaltado de la Sala).

    (…)

    .

    De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

    Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).”

    Así de conformidad con el criterio expuesto, el valor de la Unidad Tributaria aplicable para el cálculo de las multas impuestas en razón de las infracciones cometidas por los contribuyentes bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, debe ser el que se encuentre vigente para la fecha en la cual se emite el acto administrativo. Por tanto, en el presente caso, se debió tomar como base de cálculo para la determinación de las multas, el valor de la Unidad Tributaria para la fecha en que se emitió la Resolución impugnada, es decir la vigente para el mes de diciembre de 2010, tal como en efecto se consideró en la Resolución impugnada.

    En consecuencia, se declara improcedente el alegato de la recurrente con respecto a la la violación del Principio de Irretroactividad de las sanciones, por haberse calculado las multas, al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se dictó la Resolución, y por tanto improcedente la solicitud de desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado C.A.S., anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente MAJESTIC WAY C.A. En consecuencia:

  11. Se declara IMPROCEDENTE, el alegato esgrimido por la recurrente en cuanto a la violación de los principios de legalidad, no retroactividad, derecho a la defensa y seguridad jurídica, por considerar que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, se excedió de los límites establecidos en la P.A. N° CNC/IN/2009-050 de fecha 19 de junio de 2009.

  12. Se declara IMPROCEDENTE, el alegato de vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente, afirmando que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, no tomó en cuenta el Convenio de pago, mediante el cual la Administración le concedió un refinanciamiento de la deuda a la recurrente por concepto de Regalías.

  13. Se declara PROCEDENTE, el alegato de vicio de falso supuesto invocado por la recurrente, en virtud que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, no imputó el pago efectuado por la contribuyente en el orden previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Tributario.

  14. Se declara IMPROCEDENTE, el alegato de violación del principio constitucional de capacidad contributiva, no confiscación, l.e. y el derecho de propiedad de la contribuyente.

  15. Se declara IMPROCEDENTE, el alegato de violación del Principio de Irretroactividad 0de las sanciones, así como la solicitud de desaplicación por control difuso de la constitucionalidad, el artículo 94 del Código Orgánico Tributario.

  16. Se ANULA PARCIALMENTE, el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo N° CNC-D-RCS-027/10 de fecha primero de diciembre de 2010, y notificada en fecha 16 de diciembre de 2010, en lo que respecta a los montos determinados por concepto de Contribuciones Especiales por la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 42.631,90); por concepto de intereses moratorios calculados hasta el 30 de noviembre de 2010, la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 92.608,26) y por concepto de multa, la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 173.101,70); así como las correspondientes planillas de liquidación; y se confirma el citado acto, en sus demás partes.

  17. Se ordena a la Administración de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, efectuar una nueva determinación del monto a pagar por concepto de la contribución especial de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganiqueles, intereses moratorios y sanciones, una vez imputado el pago efectuado por la contribuyente MAJESTIC WAY C.A, al monto determinado por concepto de multa, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Tributario de 2001.

    Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma, con fundamento en lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario, notifíquese al Fiscal General de la República y a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, así como y la recurrente MAJESTIC WAY C.A..

    Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    La Juez,

    L.M.C.B.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    En horas de despacho de hoy veintisiete (27) del mes de mayo de dos mil trece (2013), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia.

    El Secretario,

    J.L.G.R.

    Asunto Principal: AP41-U-2011-000023

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