Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 26 de julio de 2010

200º y 151º

PARTE ACTORA: M.A.S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.776.103.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.V. y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.284.

PARTES CODEMANDADAS: BINGO MAJESTIC C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de marzo de 1995, bajo el Nº 50, Tomo 64-A; INVERSIONES TWENTY ONE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de junio de 2000, bajo el Nº 54, Tomo 26-A; BINGO MAJESTIC WAY C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de julio de 2000, bajo el Nº 100, Tomo 438-A-Qto.; y SALÓN DE DIVERSIONES PREMIER C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de julio de 1996, bajo el Nº 14, Tomo 348-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: Por Bingo Majestic C.A., el abogado en ejercicio A.A.S. y OTROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.484; por Inversiones Twenty One C.A. el abogado en ejercicio J.V. y OTROS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.283; por Bingo Majestic Way C.A. las abogadas en ejercicio M.G.P. y M.C.D., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.414 y 97.863, respectivamente; y por Salón de Diversiones Premier C.A. los abogados en ejercicio R.M.D. y C.L.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.725 y 26.697, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2010-000625

Han subido a esta Superioridad las siguientes actuaciones en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, por la codemandada Salón de Diversiones Premier C.A. y por la adhesión a la apelación ejercida por la codemandada Inversiones Twenty One C.A. contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la falta de competencia por razón del territorio solicitada por la codemandada Inversiones Twenty One C.A. y parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana M.A.S.V. contra Bingo Majestic C.A., Inversiones Twenty One C.A., Bingo Majestic Way C.A. y Salón de Diversiones Premier C.A.

Recibido como fue el presente expediente, mediante auto separado de fecha 21 de mayo de 2010 se fijó para el 19 de julio de 2010 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto.-

La representación judicial de la codemandada Inversiones Twenty One C.A., en fecha 07/07/2010 introdujo escrito mediante el cual manifestó su voluntad de adherirse a la apelación interpuesta en cuanto a lo decidido por el concepto de existencia de grupo económico o unidad económica.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora, mediante escrito libelar adujo que el ciudadano D.A.G. es accionista de las empresas demandadas Bingo Majestic C.A., Inversiones Twenty One C.A., Bingo Majestic Way C.A. y Salón de Diversiones Premier C.A.; que igualmente ocupa el cargo de presidente de la empresa Salón de Diversiones Premier C.A. y a su vez ejerce el cargo de director de las empresa Bingo Majestic C.A., Inversiones Twenty One C.A., Bingo Majestic Way C.A.; que el ciudadano J.A.G. es accionista de las empresas demandadas Inversiones Twenty One C.A. y Bingo Majestic Way C.A. y a su vez ejerce el cargo de director en la Junta Directiva de estas dos empresa; que las empresas demandadas tienen los mismos objetos de comercio; que la codemandada Inversiones Twenty One C.A. denomina a su fondo de comercio “Bingo Majestic Valencia” y la codemandada Bingo Majestic C.A. denomina a su fondo de comercio “Bingo Majestic”; que en tal sentido considera que entre las codemandadas existe una unidad económica y que conforme al Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo consideran que las mismas son solidariamente responsables y que así solicitan sea declarado. Por otra parte adujo que su mandante comenzó a prestar sus servicios subordinados e ininterrumpidos el 17 de junio de 2005 hasta el 12 de octubre de 2007, fecha esta en la cual concluyó la relación por retiro voluntario; que inicialmente se desempeñó como vendedora de cartones; que posteriormente ocupó el cargo de supervisora de mesa técnica y que finalmente se desempeñó como operadora; que su tiempo de servicio fue de dos (02) años, tres (03) meses y veinticinco (25) días; que su salario estaba integrado por una porción fija que comenzó siendo de Bs. 512,00 hasta el mes de octubre de 2005, que a partir de noviembre del mismo año la porción fija ascendió a la cantidad de Bs. 850,00, hasta enero de 2007, cuando su salario mensual fijó aumentó a Bs. 1.500,00 y que finalmente para junio del mismo año la porción fija del salario paso a ser Bs. 750,00, la cual se mantuvo hasta el último mes de labores; que la actora durante su desempeñó laboral percibió propina voluntarias por parte de los clientes; que es cierto que las partes no establecieron el valor del derecho a percibirlas, y solicita se fije tal valor en Bs. 3.500,00; que todo eso hace que su representada devengará un salario en el último mes de labores de Bs. 4.250,00; así mismo reclama las diferencias pendientes de pago por concepto de vacaciones y bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, cesta tickets así como intereses de mora y corrección monetaria.

La representación judicial de la parte codemandada Bingo Majestic C.A., al dar contestación negó los hechos argüidos en el escrito libelar de manera pura y simple; negando formar parte de un grupo de empresas, aduciendo que de las documentales promovidas se evidencia que Bingo Majestic C.A. tiene personalidad jurídica única e indivisible, siendo su patrimonio propio y único, por ello desconoce la relación laboral de su representada con la actora.

Por su parte la representación judicial de la codemandada Inversiones Twenty One C.A., alejó como punto previo la falta de competencia por el territorio que tienen los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto la relación de trabajo entre su representada y la accionante, nace, se desarrolla y termina en la ciudad de Valencia, adicionalmente ambas partes tienen su domicilio en Valencia. Alegó que la accionante pretende hacer valer un grupo económico entre un grupo de empresas que no es cierto, ni por la relación que dice existir entre ellas ni por el supuesto número mayoritario accionario entre los socios de las empresas; que la accionante determina que existe un grupo económico sin indicar con claridad sus afirmaciones; admitió la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado de vendedora de cartones, alegando que luego laboró en mesa técnica y que finalmente trabajó como operadora. Adujo que la relación inicio fue el 19 de junio de 2005 y no el 17 de junio de 2005, admitiendo que terminó el 12 de octubre de 2007 por renuncia voluntaria de la actora. Negó las afirmaciones expuestas por el actor en su libelo en cuanto al salario devengado, aduciendo que ignora de donde obtiene ese supuesto salario que le denominan porción fija, por cuanto nunca devengo esos supuestos salarios; que la realidad es que la accionante siempre devengó salario mínimo; negó que la actora percibiera adicionalmente durante su desempeño laboral propinas voluntarias por parte de los clientes, alegando que no se acostumbra ni se maneja este servicio con la modalidad de propinas, que así mismo su cargo tampoco se lo permite por credibilidad del propio negocio, razón por la cual niega que la accionante devengara un salario en el último mes de labores de Bs. 4.250,00. Negó que se le hubiere calculado y pagado las prestaciones sociales existiendo un supuesto diferencial en las mismas, por lo que negó adeudar cantidad alguna por los conceptos reclamados de vacaciones y bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones, por concepto de cesta tickets, intereses moratorios.

Por su parte, la representación judicial de la codemandada, Majestic Way C.A. al dar contestación negó los hechos argüidos en el escrito libelar de manera pura y simple; negando formar parte de un grupo de empresas, aduciendo que de las documentales promovidas se evidencia que Majestic Way C.A. tiene personalidad jurídica y patrimonio diferente a la sociedad mercantil Twenty One C.A., empresa en que prestó sus servicios la actora, alegando que por tal motivo desconoce la relación laboral de su representada con la actora.

La representación judicial de la codemandada Salón de Diversiones Premier C.A. en su escrito de contestación negó la existencia de la relación de trabajo entre ella y la accionante; negó que entre las sociedades mercantiles codemandadas, exista una unidad económica, aduciendo que su representada se constituyó y organizó en forma autónoma e independiente a las empresas; negó que la accionante haya sido trabajadora de la empresa Salón de Diversiones Premier C.A., por cuanto en su decir la relación laboral la mantuvo única y exclusivamente con la empresa Inversiones Twenty One C.A.; negó que la accionante haya ingresado en fecha 17.06.2005 como operadora hasta el 12.10.2007 y que devengara una remuneración fija mensual, recibiendo adicionalmente propinas voluntarias de los clientes; que su representada le adeude las vacaciones vencidas y bono vacacional así como los conceptos señalados en el libelo.

El a-quo mediante sentencia de fecha 26/04/2010, declaró parcialmente con lugar la demandada al considerar que las codemandadas en el presente asunto son solidariamente responsables; que no procede la solicitud de la codemandada Inversiones Twenty One C.A., en cuanto a la falta de competencia por razón del territorio; que la parte actora no demostró que devengara cantidad alguna por concepto de propina, por lo que es improcedente el pago del mismo y en tal sentido negó la incidencia del mismo en el salario base de calculo de las prestaciones sociales; que es un hecho admitido que la parte actora prestó un servicio personal para la codemandada Inversiones Twenty One C.A., desde el 17.06.2005 hasta el 12.10.2007; que existe una diferencia por pagar por concepto de prestación de antigüedad; que en consecuencia procede la reclamación por intereses sobre prestación de antigüedad; que es improcedente la reclamación por vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas cesta tickets; que procede la reclamación por concepto utilidades, corrección monetaria e intereses de mora; y que del monto total que arroje el calculo de los conceptos condenados deberá descontarse la cantidad de Bs. 2.694,38, por concepto de liquidación de prestaciones recibidas por la actora.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora indicó que su apelación se basaba en cinco puntos a saber: 1º) La unidad económica: Que en cuanto a este punto estaba de acuerdo con lo decidido por el a-quo en cuanto a que existe solidaridad entre las demandadas pero que considera que no se analizaron algunos puntos, entre ellos que en las contestaciones no hay rechazo expreso en cuanto a que los ciudadanos D.A.G. y J.A.G. son accionistas de la codemandada Inversiones Twenty One C.A. y que a demás forman parte de la administración de dicha empresa; que en el folio 316, líneas 27, 28 la mencionada codemandada indica que la participación de los ciudadanos D.A.G. y J.A.G. es en una proporción minoritaria y que posteriormente en la línea y 31 indica que la presencia de estos es exigua; que no se probaron tales dichos; que igualmente se debe observa que el ciudadano D.A.G. y el ciudadano J.A.G. detentan un porcentaje del 35% de las acciones cada uno, lo cual hace un total del 70% de las acciones de la empresa y que por lo tanto no tenían una participación minoritaria sino que entre los dos hacen mayoría. 2º) La propina: Que al folio 320 la codemandada Inversiones Twenty One C.A. negó que la accionante haya percibido propina, que no se manejaba propina debido a su cargo y la credibilidad del negocio; que en la audiencia de juicio celebrada el 04/04/2010 la representación judicial de la codemandada inclusive fijó fecha indicando que la propina no se recibe desde que inició el negocio, por lo que considera que es un hecho positivo que debe probar la parte demandada y no su mandante; que ellos promovieron un testigo y el a-quo lo desecho, que no está de acuerdo con los argumentos sobre los cuales se basó el a-quo para desecharlo, por lo que solicita que esta Alzada reevalúe la declaración del testigo; que solicita se evalúe la carga de la prueba en este punto; 3º) La indexación: Que en cuanto a este punto no está de acuerdo con lo ordenado por el a-quo en cuanto a la indexación de la prestación de antigüedad ya que considera que la misma debe aplicarse desde la fecha de terminación de la relación de trabajo. 4º) Intereses moratorios: Que en los parámetros dados por el a-quo respecto a este concepto no se indicó la fecha desde la cual deben comenzar a computarse. 5º) Deducción: Que el a-quo negó la procedencia de la reclamación de las vacaciones y sin embargo, luego manda a descontar las mismas de los conceptos condenados.

La representación judicial de la codemandada Salón de Diversiones Premier C.A. manifestó que su apelación se basaba en lo establecido por el a-quo en cuanto a la unidad económica; que el a-quo estableció que hay solidaridad entre las codemandadas basándose en el artículo 41 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en la sentencia de la sala de Transporte Saet; que considera que la parte actora tenía la carga de probar tales dichos y no lo hizo; que el actor trajo pruebas nuevas en todas las prolongaciones; que se pregunta hasta cuando es permitido traer promover pruebas; los documentos traídos por la parte actora y que rielan en los folios 351 al 383 son instrumentos notariados que no tienen efectos contra terceros.

La representación judicial de la codemandada Inversiones Twenty One C.A., basó su adhesión a lo decidido por el a-quo en cuanto a la unidad económica indicando que el hecho de que dos personas distintas que sean accionistas de otras dos empresas distintas, al comprar un porcentaje de acciones de otra nueva empresa deba concluirse que las tres empresas tienen una misma administración.

PUNTO PREVIO

Vista la adhesión a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte codemandada Inversiones Twenty One C.A., mediante escrito de fecha 07/07/2010, quien decide considera pertinente señalar que la misma se tiene por valida, toda vez que cumple con los parámetros señalados por la Sala de Casación Social, a saber, se atuvo a lo previsto en el artículo 299 del Código de Procedimiento Civil, disposición que establece el derecho de adherirse a la apelación interpuesta por el adversario (normativa aplicable por la remisión que hace el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), asimismo, interpuso el referido recurso por escrito y antes que se llevara a cabo la celebración de la audiencia oral, cumpliendo así con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 301 de la legislación adjetiva civil, siendo que igualmente señaló de manera expresa los motivos por los cuales se adhirió a la misma, dejando claro el alcance de la adhesión y, ajustándose en tal sentido, a lo contemplado en el artículo 302 ejusdem, por lo que, ante tales circunstancias esta Alzada, le confiere validez a tal actuación, todo en atención a lo decidido en la sentencia Nº 1365 de fecha 19 de junio de 2007, proferida por la Sala de Casación Social, cuya aplicación deviene por virtud de lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil por así permitirlo el artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Así las cosas, dada la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar por una parte si el a quo actuó ajustado a derecho al establecer que entre las codemandadas existe solidaridad, posteriormente deberá establecerse si procede o no la reclamación por propina, luego determinar si los parámetros dados por el a-quo para el cálculo de la indexación y de los intereses moratorios se ajusta a o no a derecho, siendo que finalmente deberá establecerse si procede o no la deducción de Bs. 2.694,38.-

En tal sentido esta Alzada procede a valorar las pruebas aportadas por las partes conforme lo prevén los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora:

Promovió marcada con el número “1”, que riela en los folios 110 al 133 de la pieza principal N° 1 del presente expediente, copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión y la orden de comparecencia, debidamente registrada en fecha 10/10/2008 ente el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió marcada con el número “2”, que riela en el folio 134 de la pieza principal N° 1 del presente expediente, original y copia simple de carnet de identificación de la actora como trabajadora de Bingo Majestic Valencia, a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que la relación laboral se efectuó en el C.C. Shopping Center, Nivel 3, Valencia y el cargo desempeñado hasta el 30/06/2007, era en mesa técnica. Así se establece.

Promovió marcada con el número “3”, que riela en los folios 135 al 155 de la pieza principal N° 1 del presente expediente, copia de sentencia emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, la cual se desecha por no ser de las decisiones que obligan a este Tribunal a preservar su observancia. Así se establece.-

Promovió marcada con el número “4”, que riela en los folios 156 al 158 de la pieza principal N° 1 del presente expediente, acta de inspección extra judicial levantada por la Notaría Pública 22° del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26/11/2008, la cual fue desconocida por la representación judicial de las codemandadas, este Juzgado al respecto, aclara que al ser dicho documento emanado de un funcionario público competente para ello, resalta este Juzgador que dicho medio no es susceptible de desconocimiento ni impugnación, sino que es cuestionable a través de la tacha de falsedad, sin embargo, observa este Juzgado que al momento de realizarse la inspección judicial no se notifico a la parte contraria, a fin que ejerciera su derecho a la defensa, razón por la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio a dicha prueba, toda vez que viola el principio de alteridad. Así se establece.-

Promovió prueba de testigo de los ciudadanos L.A., Y.M., S.G., Neferty Maldonado, S.I.D., Janitza Ríos, Brismay González y V.G. los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir declaración, por lo que esta Alzada no tiene materia que a.A.s.e..-

Promovió prueba de testigo del ciudadano O.P., cuyas declaraciones se desechan, toda vez a criterio de quien decide, dada la forma como fueron formuladas las preguntas el testigo era inducido a dar sus respuestas; así mismo se denota una excesiva contesticidad, amén que en puridad el mismo es un testigo referencial, que no tiene conocimiento directo de los hechos que pretende probar, toda vez que a las repreguntas de la parte demandada, respondió: Usted tiene conocimiento donde queda ubicado el Bingo Inversiones Twenty One? El bingo Majestic queda en los cortijos. Yo le estoy hablando del valencia? No. Si tiene conocimiento si la accionante laboraba en el Bingo Inversiones Twenty One ubicado en Valencia? No tengo conocimiento. Así se establece.-

En abono a lo anterior se señala lo expuesto en la deposición del referido testigo: A las preguntas formuladas por la parte actora promovente: Diga el testigo si sabe y le consta que en la sala de bingo se acostumbra dar propina a las personas que atienden a los clientes de dicha sala? Si conozco. Si conoce la sala de bingo premier en Caracas? Si lo conozco. Si ha estado en la sala de bingo premier? Si he estado? Si por haber estado en la sala de bingo premier, sabe y le consta que en dicha sala los clientes dan propina a las personas que atienden las mesas de juego? Si me consta. Si esas propinas se dan en forma efectiva? Si. Si parte de los premios que se reparten a los clientes ganadores destinan parte de esos premios como propina para las personas que atienden las mesas? Si he visto que destinan parte del premio a dar propina. A las repreguntas de la parte demandada, respondió: Usted tiene conocimiento donde queda ubicado el Bingo Inversiones Twenty One? El bingo Majestic queda en los cortijos. Yo le estoy hablando el de valencia? No. Si tiene conocimiento si la accionante laboraba en el Bingo Inversiones Twenty One ubicado en Valencia? No tengo conocimiento. Cuando usted da respuesta a los particulares donde en los bingos, usted se refiere exclusivamente al Salón de Diversiones Premier o ha visitado diferentes salas de bingo en el Distrito Capital? He ido al premier como tres veces y las veces que he ido observe en la mesa que se dejan propinas. A que tipo de mesa de juego se refiere? De bingo, de cartones. Ud. vio a la ciudadana M.S. laborando en el salón de diversiones premier? No la conozco. Quien le pidió a Ud. venir a declarar en el presente procedimiento? El prof. Vilera, a quien conozco de la universidad y en los tribunales. Ud es jugador de cartones de bingo? He ido por diversión.

Pruebas de la codemandada Bingo Majestic C.A.

Promovió marcada con la letra “B”, copias de acta constitutiva y demás actas de asamblea, a las cuales este Juzgador les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las mismas se desprende que el objeto de la empresa Bingo Majestic C.A. es la explotación, fabricación, ensamblaje, importación, exportación, instalación entre otras de aparatos electrodomésticos, electrónicos de diversión y habilidad, maquinas recreativas; así mismo, se evidencia que el ciudadano J.A.G. es accionista de dicha empresa, siendo propietario de 750.000 acciones; y que el ciudadano Domingos Aires Goncalves también es accionista de dicha empresa, siendo propietario de 4.500.000 acciones. Así se establece.-

Pruebas de la codemandada Inversiones Twenty One C.A.

Promovió marcadas “A1” al “A27”, que rielan en los folios 168 al 194 de la pieza principal N° 1 del presente expediente, recibos de pagos de la accionante correspondientes a los años 2007, 2006 y 2005, este Tribunal, por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, se le confiere pleno valor probatorio, a los fines de evidenciar que los cargos desempeñados por la actora fueron en mesa técnica, jefe de sala, operadora, vendedora, y su sueldo mensual era para el año 2005 de Bs. 405,00, hasta agosto de 2006 la cantidad de Bs. 465,75, hasta abril de 2007 la cantidad de Bs. 512,36 y hasta octubre de 2007 la cantidad de Bs. 615,00. Así se establece.-

Promovió marcada “B”, carta de renuncia de la accionante, a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que en fecha 12/10/2007 la accionante manifestó su voluntad de renunciar al cargo que desempeñaba. Así se establece.-

Promovió marcadas “C1” y “C2”, recibos de pago de vacaciones correspondientes a los períodos 2005-2006 y 2006-2007, respectivamente, a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que por el período 2005-2006 le pagaron al actor la cantidad de Bs. 333.000,00 por 15 días de vacaciones; Bs. 66.600,00 por 3 días intermedios y Bs. 155.400,00 por 7 días de bono vacacional lo que da un total de Bs. 555.000,00; y por el período 2006-2007 le pagaron al actor la cantidad de Bs. 400.000,00 por 16 días de vacaciones; Bs. 50.000,00 por 2 días intermedios y Bs. 200.000,00 por 8 días de bono vacacional lo que da un total de Bs. 650.000,00. Así se establece.

Promovió marcada “D”, recibo de pago de utilidades año 2006, a la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se desprende que la demandada pagó a la actora la cantidad de Bs. 666.000,00 por 30 días de utilidades del año 2006. Así se establece.

Promovió marcada “E”, original de planilla de liquidación de prestaciones sociales, a la cual se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que la demandada pagó a la actora la cantidad de Bs. 2.750.000,00 por 110 días de antigüedad; Bs. 555.000,00 por concepto de vacaciones periodo 2005-2006; Bs. 77.625,00 por 5 días de utilidades 2005, Bs. 650.000,00 por vacaciones 2006-2007, Bs. 666.000,00 por utilidades 2006, Bs. 35.500,00 por 1,42 días de vacaciones 2007-2008; Bs. 18.750,00 por 0,75 días de bono vacacional 2007-2008; Bs. 562.500,00 por 22,5 días de utilidades 2007; menos Bs. 555.000,00 por concepto de vacaciones periodo 2005-2006, Bs. 650.000,00 por vacaciones 2006-2007, Bs. 666.000,00 por utilidades 2006 y Bs. 750.000,00 por preaviso, lo que arroja una suma recibida de Bs. 2.694.375,00. Así se establece.-

Promovió prueba de testigo de los ciudadanos Y.S., F.S., J.S., Damely Lugo y E.C., los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio a rendir declaración, por lo que esta Alzada no tiene materia que a.A.s.e..-

Promovió prueba de inspección judicial en la sede de la empresa ubicada en la Av. A.E.B., C.C. Shopping Center, Salón Río, Valencia, Estado Carabobo, en el área de comedor, para lo cual se exhorto a los Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuyas resultas fueron enviadas a través de un CD, el cual fue reproducido en la oportunidad de la audiencia de juicio, y del que se desprende que los trabajadores del Bingo ubicado en el mencionado centro comercial tiene comedor, siendo que pueden repetir las comidas, y están en el deber de recoger los platos y vasos de las mesas; prueba esta a la que se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la codemandada Bingo Majestic Way C.A.

Promovió marcada con la letra “B”, copias de acta constitutiva y actas de asamblea, a las cuales este Juzgador les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las mismas se desprende que el objeto de la empresa Bingo Majestic Way C.A. es la instalación, operación y funcionamiento de una sala de bingo con maquinas traganíqueles y demás servicios complementarios; así mismo, se evidencia la relación existente entre Majestic Way y Bingo Majestic C.A.; que el ciudadano J.G. es accionista de dicha empresa, siendo propietario de 96.000 acciones tipo B. Así se establece.-

Pruebas de la codemandada Salón de Diversiones Premier C.A.

Promovió marcadas con la letra “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, copias del Registro del documento constitutivo estatutario de la empresa Salón de Diversiones Premier C.A., a las cuales este Juzgador les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las mismas se desprende que el objeto de la citada empresa es la constitución y/o instalación de centros de diversión y/o entretenimiento, de atracción y/o esparcimiento, salones de juego, de maquinas recreativas, instalación de casino, fungir como empresa de diversión; así mismo, se evidencia que el ciudadano J.A.G., es el único accionista y presidente de la empresa Salón de Diversiones Premier C.A. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación corresponde a esta Alzada determinar por una parte si entre las codemandadas Bingo Majestic C.A. Inversiones Twenty One C.A., Bingo Majestic Way C.A. y Salón de Diversiones Premier C.A. existe o no solidaridad, siendo que posteriormente deberá establecerse si procede o no la reclamación por propina, si los parámetros dados por el a-quo para el cálculo de la indexación y de los intereses moratorios se ajustan o no a derecho, y finalmente deberá establecerse si procede o no la deducción de Bs. 2.694,38.-

Respecto al primer punto objeto de apelación, quien decide considera pertinente indicar que en cuanto a las empresas Bingo Majestic C.A. y Bingo Majestic Way C.A. se tiene por hecho cierto, en principio, que entre las mismas existe solidaridad, toda vez que no apelaron del fallo en revisión, por lo que se entiende que con tal actitud procesal manifiestan su conformidad con lo decidido. Así se establece.-

En cuanto a considerar la solidaridad entre las codemandadas, pertinente es traer a colación la jurisprudencia de la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de mayo de 2004, en el caso de Transporte Saet, S.A., con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; así mismo, tomar en cuenta lo previsto en los artículos 21 y 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Pues bien, dada la forma como las apelantes circunscribieron su apelación respecto a este punto, y vista la forma como contestaron la demanda, la carga de la prueba recaía en las mismas, la cual no cumplieron, siendo que en todo caso se observa de las actas procesales, que los ciudadanos J.A.G. y D.A.G. son fundadores, accionistas, socios y ejercían funciones de presidente y vicepresidente de las sociedades mercantiles codemandadas en la presente causa, que tomaban decisiones junto con los demás accionistas, participaban en las asambleas extraordinarias, circunstancia esta que los coloca en el supuesto de hecho previsto en la normativa indicada supra. Así se establece.-

En este orden de ideas, vale señalar que, de las Actas Constitutivas de las empresas codemandadas, se constata que los ciudadanos J.A.G. y D.A.G. poseen la mayor carga accionaria, y la dirección de las empresas, teniendo una administración común de quienes las conforman, de igual forma se desprende que el objeto social de las empresas son las mismas, en consecuencia este Juzgador observa que si se cumplen con los supuestos establecidos en el artículo 1.223 del Código Civil. En consecuencia y en virtud de lo antes expuesto debe este juzgador, establecer la solidaridad entre las codemandadas Bingo Majestic C.A., Inversiones Twenty One C.A., Bingo Majestic Way, C.A. y Salón De Diversiones Premier C.A. Así se establece.-

En cuanto a la reclamación por propina el apelante señaló que al folio 320 la codemandada Inversiones Twenty One C.A. negó que la accionante haya percibido propina, que no se manejaba propina debido a su cargo y la credibilidad del negocio; que en la audiencia de juicio celebrada el 04/04/2010 la representación judicial de la codemandada inclusive fijó fecha indicando que la propina no se recibe desde que inició el negocio, por lo que considera que es un hecho positivo que debe probar la parte demandada y no su mandante; que ellos promovieron un testigo y el a-quo lo desecho, que no está de acuerdo con los argumentos sobre los cuales se basó el a-quo para desecharlo, por lo que solicita que esta Alzada reevalúe la declaración del testigo; que solicita se evalúe la carga de la prueba en este punto; al respecto vale señalar que este Tribunal comparte lo decidido por el a-quo en cuanto a la improcedencia de este pedimento, toda vez que el testigo fue desechado y tal hecho (recibir propinas) es una carga imputable al actor y no a la demandada quien negó que en este tipo de locales se acostumbre recibir propinas. Así se establece.-

Respecto a la indexación la parte actora indicó en su apelación que el a-quo erró al ordenar la indexación de la prestación de antigüedad desde la fecha de notificación de la demandada, cuando en su decir lo correcto es que se ordene desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, siendo que de una revisión al fallo recurrido este Tribunal observa que ciertamente el a-quo no obstante haber citado la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 11/11/2008 caso J.S. contra Maldifassi & Cia, C.A. la cual establece que la indexación del concepto de prestación de antigüedad debe calcularse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, por lo que, este Tribunal ordena el calculo de este concepto a través de experticia complementaria del fallo, siendo que el experto designado, cuyos honorarios serán sufragados por las codemandadas de manera solidaria, deberá calcular dicho concepto desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se establece.-

En lo atinente a los intereses moratorios se observa que ciertamente tal como lo indicó la parte actora, el a-quo omitió indicar los parámetros de calculo del mismo, por lo que se indica que tal concepto deberá ser calculado a través de experticia complementaria del fallo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo que la sentencia quede definitivamente firme. Así se establece.-

Por último la parte actora indicó que no estaba de acuerdo con el descuento ordenado, toda vez que en su decir el a-quo negó la procedencia de la reclamación de las vacaciones y sin embargo, luego manda a descontar las mismas de los conceptos condenados; al respecto este Tribunal de un análisis a la planilla de liquidación de prestaciones sociales a los conceptos condenados por el a-quo observa que tal pedimento es improcedente toda vez que así se desprende de la planilla de liquidación valorada supra y marcada “E”. Así se establece.-

Dado lo resuelto supra, resultan en tal sentido improcedentes las apelaciones de las codemandadas Inversiones Twenty One C.A. y Salón de Diversiones Premier C.A. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a-quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y, en atención a las formas en que fueron circunscritas las apelaciones y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido, validamente en derecho, los siguientes hechos (los cuales se adminiculan con lo resuelto supra): 1º) que no procede la solicitud de la codemandada Inversiones Twenty One C.A., en cuanto a la falta de competencia por razón del territorio; 2º) que “… la parte actora prestó un servicio personal para la codemandada Inversiones Twenty One C.A., desde el 17.06.2005 hasta el 12.10.2007…”; 3º) que por prestación de antigüedad, de “…. conformidad con en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la actora cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, para un total de ciento veinte (120) días y no ciento (110) como fue cancelado en la liquidación de prestaciones sociales, lo que genera una diferencia en cuanto a los pagos realizados, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes, tomando en cuenta la fecha de inicio y la de finalización de la relación laboral anteriormente establecida, de acuerdo a los recibos de pagos que fueron consignados por la parte demandada, que corren insertos a los folios 168 al 194, cantidad que será determinada a través de la experticia complementaria que se ordena, bajo las siguientes pautas: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de ejecución y 2°)Para el cálculo de la respectiva prestación de antigüedad, el perito deberá servirse del salario diario correspondiente a cada mes señalado por la accionante en su escrito libelar, con la inclusión de las alícuotas respectivas por concepto de utilidades y bono vacacional del año…”; 4º) que procede la reclamación por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se ordena su pago “… cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela…”; 5º) que la reclamación por los conceptos de vacaciones, bono vacacional y vacaciones fraccionadas es improcedente; 6º) que el concepto de utilidades deberá ser calculado “… en base del salario normal devengado en cada ejercicio económico correspondiente, en consecuencia este juzgador ordena una experticia complementaria de fallo en el cual el experto deberá tomar en cuenta el salario normal devengado en cada ejercicio económico…”; 7º) que la reclamación por cesta tickets es improcedente; 8º) que “… se ordena al experto designado, descontar del monto total que arroje la experticia complementaria, la cantidad de Bs. 2.694,38, por concepto de liquidación de prestaciones recibidas por la actora…”. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte codemandada Salón de Diversiones Premier C.A. contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SIN LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta por la parte codemandada Inversiones Twenty One C.A. contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: SIN LUGAR la falta de competencia por razón del territorio solicitada por la codemandada Inversiones Twenty One C.A. QUINTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.A.S.V. contra Bingo Majestic C.A., Inversiones Twenty One C.A., Bingo Majestic Way C.A. y Salón de Diversiones Premier C.A. SEXTO: SE ORDENA a la demandada pagar al actor los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. SÉPTIMO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 06 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de.

Se condena en costas al grupo económico demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

Abg. LORENA GUILARTE

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA;

WG/LG/clvg

Exp. N°: AP21-R-2010-000625

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