Decisión nº 149-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 20 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013)

Años 203° y 154°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 149/2013

ASUNTO: KP02-U-2012-000054

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado oportunamente en fecha 07 de agosto de 2013, por las abogadas M.E.D.C. y M.I.C.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.270.347 y 13.843.445, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 63.523 y 90.461, respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Makro Comercializadora, S.A., parte recurrente en la presente causa, este Tribunal observa lo siguiente:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2189 de fecha 14 de noviembre de 2.000, expediente Nº 16.332, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., estableció que “… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el C.P.C., atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.

Tal criterio ha sido ratificado en reiteradas oportunidades, verbigracia, en sentencia Nº 02608 de la Sala Político Administrativa de fecha 22 de noviembre de 2006, en la cual se expone igualmente que “…entiende la Sala que en materia de admisión de pruebas la providencia o auto interlocutorio por medio del cual el juez se pronuncia sobre ellas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia del medio probatorio; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. En concordancia con lo expuesto, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa ésta que resulta perfectamente aplicable al proceso contencioso tributario”.

Por su parte, el Código Orgánico Tributario, en sus artículos 269 y 270, respecto al régimen probatorio establece lo siguiente:

Artículo 269: …A tal efecto, serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración…

Artículo 270: ….Al vencimiento de este lapso, el juez, dentro de los tres (03) días siguientes, providenciará los escritos de pruebas admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…

De las normas anteriormente transcritas se infiere, en primer término, los medios de pruebas admisibles en los procesos contenciosos tributarios y en segundo lugar, el lapso procesal para que el juez providencie los escritos de las pruebas promovidas por las partes en dicho procedimiento judicial.

Sobre esta base, este tribunal procede a examinar las pruebas promovidas, observando que las apoderadas judiciales de la sociedad de comercio Makro Comercializadora, S.A., promovieron la prueba de exhibición y documentales, mientras que la Alcaldía y el Concejo del Municipio M.d.E.F., no promovieron medio probatorio alguno ni formularon oposición a la admisión de las pruebas de la recurrente, por lo que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando conforme a las mencionadas normas y aplicando supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, siendo la oportunidad para providenciar sobre la admisión o no de las pruebas promovidas, lo hace en los siguientes términos:

CAPITULO I

PRUEBA DE EXIBICIÓN

La prueba de exhibición se encuentra prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

Artículo 436. La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la manifestación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.

De la norma antes citada se infiere, que el Tribunal de instancia a solicitud de parte, pude intimar a la contraparte en un determinado juicio para que éste exhiba un documento que conforme a lo alegado por el promovente se encuentre en su poder. Asimismo, se establece la forma de valoración del medio probatorio estatuido en la norma in comento.

Con relación a este medio de prueba cuando es promovido con la finalidad que se exhiba por parte de la Administración Tributaria los antecedentes administrativos sustanciados a la contribuyente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01839 de fecha 14 de noviembre de 2007, estableció:

“…En cuanto a la prueba de exhibición, con fundamento legal en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la promovente solicitó en el Capítulo II de su escrito de promoción dicha prueba en los términos siguientes:

“CAPÍTULO II

(…)

De conformidad con lo estatuido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, pedimos que el Ciudadano Gerente de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), exhiba el expediente administrativo aperturado (sic) de conformidad con los artículos 31 y 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contentivo de las actuaciones y trámites efectuados por la Administración Tributaria para la emisión del acto administrativo contenido en la Resolución GRTI/RNO/DR/RE/2006-0002222 de fecha 27 de julio de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (…), mediante la cual se niega a nuestra representada METOR. S,A,, la solicitud de recuperación de créditos fiscales por la suma de SIETE MILLONES TREINTA Y CINCO MIL SIETE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 7.035.007,16), por concepto del Impuesto al Valor Agregado soportado en virtud de la adquisición de bienes y servicios necesarios para la producción de bienes destinados a la exportación, correspondiente al período fiscal de febrero de 2006 (…)

.

De los argumentos expuestos en la citada petición, puede observarse que la pretensión de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil promovente es que a través del medio probatorio de la exhibición, el Juzgador oficie al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para traer a juicio el expediente administrativo, relativo al caso que está ventilando dicho Tribunal.

En este sentido, cabe destacar el criterio de este Supremo Tribunal, al señalar que la carga procesal de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos. Así, tratándose el caso de autos de una materia tributaria, específicamente de un tributo nacional (impuesto al valor agregado), dicha carga recae en la Administración Tributaria, representada en el aludido ente (Sentencia N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y N° 1.257 de 12 de julio de 2007). En tal sentido, comparte la Sala el criterio que sobre este particular ha sostenido su Juzgado de Sustanciación.

A este respecto, señaló el referido Juzgado:

…la remisión del expediente administrativo es una carga procesal del ente vinculado a la emisión del acto administrativo, por tanto, no resulta necesario el uso de medio probatorio alguno, pues dicha obligación debe ser cumplida por el ente administrativo en cuestión, toda vez que en estas actas reposa precisamente el fundamento de su actuación; y, su ausencia en el proceso es un elemento que, en todo caso, debe evaluar el Juez del mérito en la definitiva, o hacer uso de las prescripciones que al respecto señala la Ley, a los fines de conminarlos a su envío. No es dable, por tanto, a este Juzgado subvertir la forma dispuesta por la Ley para traer al juicio el cúmulo de las actuaciones administrativas correspondientes, pues, de hacerlo, estaría alterando el espíritu, propósito y razón que inspiró al Legislador para exigir tales probanzas en la forma como lo dispuso.

(V. auto N° 357 de fecha 17-05-2006 del Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa, caso: Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio).

En consonancia con el citado criterio, se advierte que el mismo Código Orgánico Tributario vigente, norma rectora del sistema tributario en nuestro país, dispone en el parágrafo único del artículo 164, que el Juez deberá solicitar el respectivo expediente administrativo cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en forma subsidiaria (parágrafo primero del artículo 259); en tal virtud, resulta evidente que el legislador previó un medio específico para incorporar las actas administrativas al juicio, correspondiéndole al Juez hacer uso de los medios que le otorga la Ley para hacer cumplir tal requerimiento.

Por tanto, siendo ese mecanismo el idóneo para traer a los autos el referido expediente administrativo, debe esta Sala confirmar la decisión del a quo, pero por otras razones, y declarar inadmisible la prueba de exhibición promovida por la sociedad mercantil recurrente. Así se decide…”

De la Sentencia trascrita se colige que, la prueba de exhibición es inadmisible cuando el promovente pretenda que el Tribunal intime a una determinada Administración Tributaria para que exhiba el expediente administrativo sustanciado a la contribuyente.

En el caso de autos las apoderadas judiciales de la recurrente promueven el presente medio de prueba con la finalidad que el Concejo del Municipio del Estado Falcón, parte recurrida en la presente causa, exhiba ante este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo formado a la sociedad mercantil Makro Comercializadora, S.A., conforme se desprende del Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, sin embargo, el Concejo del Municipio M.d.E.F., conforme al criterio jurisprudencial citado, tiene la carga procesal de remitir conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 264 del Código Orgánico Tributario el expediente administrativo en cuestión, previéndose de esta manera un medio idóneo para su incorporación en el expediente judicial, por lo que debe forzosamente declararse inadmisible la prueba de exhibición promovida. Así se declara.

CAPITULO II

DOCUMENTALES

Se admiten salvo su apreciación en la definitiva, las documentales promovidas por las apoderada judiciales de la recurrente referidas en el escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia Nro. 01096, de fecha tres (03) de noviembre del año dos mil diez (2010), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.

La Jueza

Abg. M.L.P.G..

El Secretario

Abg. Francisco Martínez.

En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013), siendo las diez y cincuenta y nueve minutos de la mañana (10:59 a.m.), se publicó la presente decisión.

El Secretario

Abg. Francisco Martínez.

KP02-U-2012-000054

MLPG/fm.

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