Sentencia nº EXQ.000661 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2011-000554

Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ.

Mediante escrito de fecha 02 de agosto de 2011, el abogado F.A.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano D.M.K., solicitó el exequátur de la sentencia dictada en fecha 21 de Abril de 2010, por la Corte Suprema del Estado de Nueva York, Condado de Kings, Estados Unidos de América, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal por divorcio de los ciudadanos D.M.K. y F.V.D.W.H..

En fecha 29 de septiembre de 2011, se dio cuenta en Sala, siendo designada la ponencia al magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, y mediante auto de fecha 2 de noviembre del mismo año, el Juzgado de Sustanciación, revisados los presupuestos de admisibilidad contenidos en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de exequátur, y en la misma acta ordenó notificar a la ciudadana F.V.D.W.H.; a los efectos de esa notificación se acordó comisionar suficientemente al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y en atención al contenido de los artículos 20 y 21 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, para rendir su opinión sobre la solicitud de exequátur de la sentencia extranjera antes mencionada.

En fecha 09 de Enero de 2012, la ciudadana F.V.D.W.H., se dio por notificada ante el Alguacil J.J.L.C., según consta en diligencia que cursa a los folios 45 y su vto.

En fecha 14 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil, fijó la audiencia para la presentación de los informes orales para el día veintiocho (28) de junio 2012, la cual se celebró el día acordado, a las doce y veinticinco de la tarde (12:25 p.m.), en la sede de este Alto Tribunal. (Folio 48).

II

DE LA SOLICITUD DE EXEQUÁTUR

El abogado F.A.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano D.M.K., solicitó el exequátur de la sentencia dictada el 21 de Abril de 2010, por la Corte Suprema del Estado de Nueva York, Condado de Kings, Estados Unidos de América, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos D.M.K. y F.V.D.W.H., con soporte en los siguientes fundamentos:

...II

ANTECEDENTES

Según consta de acta de matrimonio N° 8, la cual acompaño a la presente solicitud en copia certificada, marcada con la letra “B”, mi representado contrajo matrimonio civil en fecha 27 de junio de 2008, con la ciudadana F.V.D.W.H., antes identificada, por ante el Juez y Secretario del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Una vez contraído el mencionado matrimonio civil, ambos cónyuges a partir del día 1 de agosto de 2008, fijaron de común acuerdo domicilio conyugal en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, específicamente en la siguiente dirección: 335 East 54th Street, Apto 2F.

Pero es el caso, que el anterior vinculo matrimonial por desavenencias ocurridas entre los cónyuges durante la vida conyugal desarrollada en los Estados Unidos de América, se fue resquebrajando, al punto que la ciudadana F.V.D.W.H., abandonó efectivamente a mi representado a partir del día 20 de septiembre de 2008, manteniendo una postura totalmente contraria a los deberes que se derivan con el matrimonio, toda vez que sin razón alguna en diversas oportunidades le manifestó a su cónyuge que no lo quería como tal, abandonándolo efectivamente.

Ante tal evento, mi representado presentó en fecha 19 de enero de 2010, formal demanda contenciosa de divorcio por ante la Corte Suprema del Estado de Nueva York, condado de Kings, Estados Unidos de América, alegando que su cónyuge había abandonado el hogar conyugal y que dicha circunstancia ya sobrepasa el año. Tal demanda se fundamentó en el abandono constructivo, circunstancia que es causal de divorcio a tenor de la legislación civil del Estado de Nueva York.

Luego de interpuesta dicha demanda, la ciudadana F.V.D.W.H., fue debidamente notificada de la misma, y se presentó ante el Tribunal de la causa en fecha 25 de enero de 2010, a fines de dar contestación a la anterior demanda.

El 21 de abril de 2010, la Corte Suprema del estado de Nueva York, condado de Kings, Estado Unidos de América, dictó sentencia a través de la cual se declaró disuelto por divorcio el matrimonio civil antes referido, en base a la causal de divorcio de abandono constructivo, causal esa que se asemeja a lo contenido en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano. Acompaño original de dicha sentencia debidamente traducida al castellano y con la correspondiente apostilla de la convención de la Haya de fecha 5 de octubre de 1961, expedida por el Secretario de Estado del estado de Nueva York.

III

Ciudadanos Magistrados, la sentencia de divorcio antes mencionada, cumple con todos y cada uno de los extremos exigidos por el artículo 53 de le Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en Gaceta Oficial N° 36.511 de 6 de agosto de 1998, para que tenga efecto en Venezuela, toda vez que:

1.- La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, específicamente en un juicio de divorcio.

2.- Tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la ley de Estado en la cual fue pronunciada, toda vez que ninguna de las partes interpuso recurso de apelación en contra de la misma. Dicha circunstancia se evidencia de constancia debidamente traducida al castellano, emanada de la Oficina del Funcionario del Condado de Kings, Brooklyn, Nueva York, quien en fecha 25 de abril de 2011, certificó que contra la sentencia objeto del presente exequátur, no se presentó ninguna apelación.

3.- La misma no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República, y además no se le arrebató a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.

4.-El tribunal sentenciador tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo a la ley, por cuanto ambos cónyuges tenían para el momento en que se inició y tramitó el juicio de divorcio, domicilio en el Estado de Nueva York.

Ciertamente, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

…Omissis…

La Ley de Derecho Internacional Privado, para determinar el domicilio de la persona física en materia de divorcio establece, lo siguiente:

…Omissis…

De acuerdo con las normas anteriores, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del cónyuge accionante, es decir, de aquel que intenta la demanda, y en el caso bajo estudio, mi representado y su cónyuge demandada, desde el año 2008, residían en el estado de Nueva York, Estados Unidos de América.

En consecuencia, no se ha arrebatado a la República Bolivariana de Venezuela, la Jurisdicción para conocer este asunto. De manera que debe la Sala tener por cumplido este cuarto requisito.

5.- La demandada ciudadana F.V.D.W.H., fue citada con tiempo suficiente para comparecer, y además se le dieron todas las garantías procesales que se aseguraron una razonable posibilidad de defensa, circunstancia que se denota del texto de la sentencia antes referida.

6.- No existe sentencia anterior incompatible que tenga autoridad de cosa juzgada y además no se encuentra pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciando antes que se hubieres dictado la sentencia extranjera.

IV

PETITORIO

En fuerza de lo anteriormente narrados, ciudadanos Magistrados, comparezco por ante este órgano jurisdiccional, con el objeto de solicitar en nombre de mi representado ciudadano D.M.K., se le conceda FUERZA EJECUTORIA en Venezuela, a la sentencia de divorcio proferida por la Corte Suprema del Estado de Nueva York, Condado de Kings, Estados Unidos de América, en fecha 21 de abril de 2010, a través de la cual se declaró disuelto por divorcio el matrimonio civil que contrajo mi representado con la ciudadana F.V.D.W.H., toda vez que la misma cumple con todos y cada uno del los (sic) extremos exigidos por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, publicada en Gaceta Oficial N° 36.511 de 6 de agosto de 1998.

Pido que para la práctica de la citación de la ciudadana F.V.D.W.H., se comisione suficientemente a un Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y que la misma sea practicada por el Alguacil de dicho Tribunal en la siguiente dirección: Avenida Universidad, entre Avenidas 9 y 9B, Edificio Islenia, Piso 6, apartamento 6, Maracaibo, Estado Zulia.

A los fines dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indico como domicilio o dirección procesal de mi mandante, la siguiente dirección: calle 69 A con esquina avenida 15ª N° 15-86, sector Delicias, Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono…

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Como se observa, el abogado F.A.M., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano D.M.K., solicitó el exequátur de la sentencia dictada en fecha 21 de Abril de 2010, por la Corte Suprema del Estado de Nueva York, Condado de Kings, Estados Unidos de América, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos D.M.K. y F.V.D.W.H., con base en que están llenos los extremos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, pues la sentencia extranjera fue dictada en materia civil, tiene fuerza de cosa juzgada, no se ha arrebatado a la República Bolivariana de Venezuela la jurisdicción exclusiva, el tribunal extranjero tenía jurisdicción para conocer la causa, fue cumplida la obligación de citar a la demandada y la misma no es incompatible con sentencia anterior que tenga carácter de cosa juzgada.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito de fecha 28 de junio de 2012, el abogado N.L.C.M., actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentó escrito de informes en la audiencia oral, en donde explanó la opinión del Ministerio Público sobre el exequátur solicitado, y en tal sentido, señaló:

...Por las razones antes expuestas, considera este representante del Ministerio Público, que ese M.T. de la República en Sala de Casación Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 numeral 2° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia Publicada en Gaceta Oficial N° 39.522 el 1ero de octubre de 2010 (antes 5 numeral 42° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia derogada), puede concederle fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada el 21 de abril del 2010, por la Corte Suprema del estado de Nueva York, condado de Kings, Estados Unidos de América, presentada por el abogado F.A.M., actuando en nombre y representación del ciudadano D.M.K., solo en cuanto a la disolución del vínculo matrimonial que este había contraído con la ciudadana F.V.D.W.H., toda vez, que cumple con todos los requisitos de forma establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y no contraría el orden público venezolano…

(Negrillas del párrafo).

De la opinión del Ministerio Público, se evidencia que la representación fiscal, solicita a esta Sala de Casación Civil, se conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2010, por la Corte Suprema del Estado de Nueva York, Condado de Kings, Estados Unidos de América, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos D.M.K. y F.V.D.W.H., con soporte en que están cumplidos los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para la declaratoria de ejecución de la sentencia extranjera en el país.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud formulada, se observa que toda solicitud de exequátur debe fundamentarse para su decisión, en la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

Dicho orden de prelación aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…

.

La disposición transcrita ordena, en primer lugar, la aplicación de las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales Vigentes en Venezuela.

En el caso de autos, se solicita que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un Tribunal de los Estados Unidos de Norteamérica, país con el que la República Bolivariana de Venezuela no ha suscrito Tratados Internacionales en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias; por tal razón, y siguiendo el orden de prelación de las fuentes en la materia, se impone la aplicación de las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano.

En este orden de ideas, la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra en su Capítulo X, las disposiciones concernientes a la eficacia de las sentencias extranjeras, estableciendo en el artículo 53, derogatorio parcial de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, y los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, cuales son:

…Artículo 53: 1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas;

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio;

4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera…

.

Visto el contenido de la norma anterior y examinadas como han sido las actas procesales que componen el presente expediente, en especial la sentencia objeto de la solicitud de exequátur, esta Sala pasa a evaluar si en la presente solicitud están cumplidos plenamente los extremos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como, si la sentencia analizada no contraría preceptos del orden público venezolano, y a tal efecto observa, que entre tales los requisitos se encuentran:

  1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas.

    La sentencia extranjera fue dictada en materia civil, pues trata de la disolución del vínculo conyugal, constituye en consecuencia, una materia de naturaleza civil. En consecuencia, se considera cumplido este primer requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, antes mencionado.

  2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.

    La sentencia extranjera también cumple el requisito de haber adquirido fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada, pues consta del propio fallo traducido al castellano y legalizado con la Apostilla de La Haya, que la sentencia refiere que es un “que el matrimonio queda aquí disuelto en razón de Abandono Constructivo”, cumpliéndose con esta mención, según criterio de esta Sala, con el segundo requisito de los mencionados.

  3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción para conocer del negocio.

    En cuanto a este tercer requisito atinente a que la sentencia extranjera no puede versar sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia de la sentencia extranjera no se advierte ningún señalamiento en torno a bienes inmuebles o derechos reales, sino que dicha sentencia versa sobre un juicio matrimonial que ha sido disuelto.

  4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.

    Los Tribunales del Estado sentenciador tenían jurisdicción para conocer de la causa según los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.

    A tal efecto, el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, al expresar:

    …Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

    1. Cuando el Derecho Venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

    2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…

    .

    La norma transcrita establece que el primer criterio atributivo de jurisdicción, es el paralelismo, es decir, tiene jurisdicción para conocer del asunto el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo cual en materia de divorcio se determina mediante el domicilio del demandante y el tiempo de residencia previo a la interposición de la demanda; y, el segundo se refiere a la sumisión tácita o expresa, que ocurre cuando las partes (cónyuges) se someten a la jurisdicción de otro Estado, con el cual debe existir una vinculación efectiva del juicio.

    La Ley de Derecho Internacional Privado, para determinar el domicilio de la persona física en materia de divorcio establece, lo siguiente:

    …Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual…

    …Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho aplicable o la jurisdicción de los tribunales…

    …Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…

    (Negrillas de la Sala).

    De acuerdo con las normas anteriores, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del cónyuge accionante, es decir, de aquel que intenta la demanda, y en el caso bajo estudio, se evidencia de la sentencia cuyo exequátur se pretende, que “...el Tribunal tiene competencia sobre esta materia y sobre las partes...”.

    El artículo 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en su último aparte, establece que “...El cambio de domicilio del cónyuge demandante sólo produce efectos después de un año de haber ingresado en el territorio de un Estado con el propósito de fijar en él la residencia habitual...”.

    En el caso concreto, aunque el fallo no especifica cuánto tiempo tenían los cónyuges o al menos la demandante viviendo en los Estados Unidos de Norteamérica, consta en la sentencia extranjera cuando expresa que el domicilio de “la parte demandante es 365 east 54 th street, Apto. 2F, Nueva York, NY 10 022”, con cuya información debe tenerse por cumplido el requisito referido al domicilio, con ello y la afirmación del peticionante en la solicitud de exequátur, se cumple con el cuarto requisito exigido por el legislador para la procedencia del mismo.

  5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

    Acerca del requisito de la citación, consta del fallo extranjero que la parte demanda “…se presentó y renunció a su derecho de réplica…”, de lo cual debe presumirse que no existió inconveniente con su citación en aquel y que tuvo oportunidad de defenderse con tiempo razonable, lo que permite concluir que el demandado en aquel juicio sí estuvo y que además, se hizo debidamente parte para defenderse.

    De manera que, con base a lo expresado por el propio solicitante del exequátur y de la propia sentencia extranjera, la Sala tiene por cumplido éste otro requisito.

  6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

    No consta ni tampoco fue alegado que el fallo extranjero sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada en el país; ni que se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera, cumpliéndose de tal modo el sexto requisito exigido por el legislador.

    Adicionalmente, la sentencia extranjera sometida al exequátur no afecta ni contraría los principios esenciales del orden público venezolano, pues, es asimilable por analogía en la República Bolivariana de Venezuela a lo establecido en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, referida al abandono voluntario, al manifestar “que el matrimonio queda aquí disuelto en razón de Abandono Constructivo”.

    Vista toda la relación anterior, esta Sala de Casación Civil considera que la presente solicitud de exequátur de la sentencia extranjera dictada en fecha 21 de abril de 2010, por la Corte Suprema del Estado de Nueva York, Estados Unidos de América, condado de Kings, Estados Unidos de América, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos D.M.K. y F.V.D.W.H., cumple los requisitos esenciales y concurrentes establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para su procedencia.

    D E C I S I Ó N

    Con fundamento en las razones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2010, por la Corte Suprema del Estado de Nueva York, Condado de Kings, Estados Unidos de América, la cual declaró la disolución del vínculo conyugal de los ciudadanos D.M.K. y F.V.D.W.H..

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    _____________________________

    Y.A.P.E.

    Vicepresidenta,

    __________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrado Ponente,

    ___________________________

    A.R.J.

    Magistrado,

    ________________________

    C.O. VÉLEZ

    Magistrado,

    ________________________________

    L.A.O.H.

    Secretario,

    _____________________________

    C.W. FUENTES

    Exp. N° AA20-C-2011-000544

    Nota: Publicada en su fecha a las

    Secretario,

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