Sentencia nº 00178 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoRecurso de Hecho

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. N° 2009-1044

Mediante oficio Nº 7.229 de fecha 18 de noviembre de 2009, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente contentivo del recurso de hecho ejercido el 29 de octubre de 2009 por la abogada Y. deJ.B.T., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 99.306, actuando con el carácter de apoderada judicial de la contribuyente MALABAR GROUP, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 24 de marzo de 2006, bajo el N° 27, Tomo 1291-A, representación que se desprende de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del referido Estado en fecha 8 de diciembre de 2008, anotado bajo el No. 84, Tomo 247 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; contra la sentencia dictada por el referido Órgano Jurisdiccional el 21 de octubre de 2009, que negó el recurso de apelación incoado por la aludida contribuyente frente a la decisión emitida por el Tribunal remitente en fecha 15 de octubre de 2009, “que declaró improcedente las observaciones formuladas por mi mandante contra el Acta de Inspección Judicial del 5 de octubre de 2009”, con ocasión de las pruebas evacuadas en el juicio referido al recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente contra la Resolución de Imposición de Sanción N° 784 dictada el 18 de junio de 2008, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se impuso multa por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado por mil cincuenta unidades tributarias (1.050 UT), equivalentes a cuarenta y ocho mil trescientos bolívares sin céntimos (Bs. 48.300,00).

El 2 de diciembre de 2009 se dio cuenta en Sala del aludido recurso de hecho y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini a los fines consiguientes.

Realizado el estudio del expediente pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

En fecha 9 de diciembre de 2008 la contribuyente Malabar Group, C.A., interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución de Imposición de Sanción antes identificada.

El 25 de mayo de 2009, la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas. Luego, por sentencia dictada el 3 de junio de 2009, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró que “las pruebas contenidas en el capítulo I (mérito favorable y documentales), del Capítulo II (Exhibición de documentos) las contenidas en los puntos 1, 2, 3 y 4, y del capítulo III (inspección judicial) las contenidas en los puntos 1, 2 y 7 no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, SE ADMITEN salvo su apreciación en la definitiva; y SE INADMITEN del capítulo II la contenida en el punto 5 y del Capítulo III las contenidas en los puntos 3, 4, 5, 6, 8 y 9.” (Agregados de la Sala).

En fecha 5 de octubre de 2009, fue evacuada la prueba de inspección judicial. Ahora bien, el día 9 del mismo mes y año el apoderado judicial de la contribuyente presentó “observaciones contra el acta de Inspección Judicial (…) con el objeto que se deje constancia de todos los hechos que se encontraban en el local, y que fueron señalados por mi representada en esa oportunidad. A todo evento, en el supuesto negado de que ese tribunal considere improcedente la modificación del Acta de Inspección, solicito que de acuerdo al artículo 211 del Código de Procedimiento Civil se reponga la causa al estado de practicar nuevamente la inspección judicial, con el objeto de que se inserten en el Acta de Inspección, todos los hechos que se encuentran presentes en el local en referencia, y los señalamientos realizados en nombre de mi representada.”

Mediante sentencia dictada el 15 de octubre de 2009, el Tribunal de la causa declaró improcedente la “delación” efectuada por la representación judicial de la contribuyente. En consecuencia, negó las solicitudes de modificación del Acta de Inspección Judicial y reposición de la causa.

El 20 de octubre de 2009, el abogado A.V.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 130.881, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente tal como se constata del documento poder antes identificado, interpuso recurso de apelación contra la aludida sentencia.

Por decisión del 21 de octubre de 2009, el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas negó la apelación interpuesta por la representación judicial de la contribuyente con fundamento en lo siguiente:

(…) Observa esta juzgadora que el apoderado judicial de la contribuyente apela de la sentencia interlocutoria de fecha 15 de octubre de 2009, por declarar improcedente las observaciones formuladas por su representada contra el Acta de Inspección Judicial del 5 de octubre de 2009.

No obstante a tal alegación, advierte quien aquí decide que la sentencia de fecha 15 de octubre de 2008, no declaró improcedente las observaciones formuladas por la representación de la recurrente contra el Acta de Inspección Judicial del 5 de octubre de 2009, sino que niega la solicitud de modificación al contenido del Acta de Inspección Judicial y la solicitud de reposición de la causa, por cuanto este Tribunal Superior considera improcedente la delación efectuada por la representación de la recurrente, en cuanto a la violación de los artículos 189, 429, 472 y 474 del Código de Procedimiento Civil y al derecho a la defensa y al debido proceso, al momento de evacuar la prueba de la mencionada Inspección Judicial.

Cabe destacar que todas las pruebas admitidas por este Órgano Jurisdiccional (…) serán analizadas, estudiadas, valoradas en su conjunto en la sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, conocido como el PRINCIPIO DE LA EXHAUSTIVIDAD DE EL ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE TODAS LAS PRUEBAS, por lo que este Tribunal superior al momento de dictar sentencia definitiva analizará la Inspección Judicial evacuada en fecha 05 de Octubre de 2009 y las respectivas observaciones realizadas por los apoderados judiciales de la contribuyente.

En atención a lo antes expresado, este Tribunal Superior considera que la sentencia interlocutoria arriba copiada, resuelve una cuestión incidental surgida en el curso del proceso, que no pone fin al juicio ni impide su continuación, y tomando en cuenta que la prueba de Inspección Judicial y sus observaciones serán analizadas en la sentencia definitiva, dicho fallo no causa gravamen irreparable a las partes, razón por la cual este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA APELACIÓN interpuesta en fecha 20 de octubre de 2009, por el ciudadano abogado A.V.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente.

(sic) (Destacado del texto)

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO

El 29 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la contribuyente interpuso recurso de hecho contra la aludida decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, alegando que “sí le causa un gravamen irreparable a mi representada”.

A tal efecto, señaló que “las observaciones formuladas por mi mandante contra el Acta de Inspección, se refieren a la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por mi mandante, las cuales son fundamentales a los fines de esclarecer los hechos que se pretenden demostrar en el presente proceso, y que en forma alguna pueden ser alegadas nuevamente por mi mandante.”

En tal sentido, agregó que al haberse declarado improcedentes las observaciones planteadas frente al Acta de Inspección, “la evacuación de la prueba de inspección judicial pierde todo su sentido, pues no se dejó constancia de la totalidad de los hechos que se observaron en ese momento, a pesar de que el Juzgado se encuentra perfectamente facultado para dejar constancia de todos los hechos que observe al momento de la inspección, además de los solicitados específicamente en la promoción de pruebas, a solicitud de las partes o de oficio de acuerdo a los artículos 472 y 474 del Código de Procedimiento Civil.”

En otro orden de ideas, alegó que la sentencia frente a la cual se negó la apelación le violó su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que “el Tribunal no dejó constancia de todos los hechos tal como se observaban al momento de realizar la inspección, no permitiendo que mi mandante insertara en el Acta de Inspección todos los puntos que consideró pertinentes y que se relacionan con el objeto de la Inspección Judicial, de acuerdo al artículo 474 del Código de Procedimiento Civil.”

Respecto a lo señalado por el a quo en cuanto a que el fallo que negó la apelación ejercida resuelve una cuestión incidental que no pone fin al proceso ni impide su continuación, indicó que “como podría ese Juzgado analizar las observaciones formuladas por mi representada si las ha declarado improcedentes mediante sentencia interlocutoria. Aunado a que, como señalamos anteriormente la sentencia de la cual mi mandante apeló, declaró improcedentes las observaciones formuladas contra el Acta de Inspección Judicial, aspecto el cual está íntimamente relacionado con la correcta evacuación de una prueba debidamente promovida y admitida, así como la correcta apreciación y valoración de la misma en la sentencia de fondo.”(sic)

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en la decisión recurrida, así como las objeciones formuladas en su contra por la recurrente de hecho en representación de la sociedad mercantil Malabar Group, C.A., la controversia planteada en el caso concreto se circunscribe a decidir si el Tribunal a quo debió oír la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2009; o si por el contrario, su negativa se encuentra ajustada a derecho por no haber causado dicho fallo gravamen alguno al recurrente.

Planteada así la litis, pasa la Sala a decidir en los términos siguientes:

El recurso de hecho como garantía procesal del recurso ordinario de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo, cuando sea procedente su tramitación en ambos efectos (suspensivo y devolutivo).

A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Sala, conviene observar el contenido del artículo 19, apartes dos, veinticuatro y veinticinco de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del primero de los apartes referidos, los cuales disponen con relación al recurso de hecho lo siguiente:

Artículo 19. (…)

Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal.

Omissis…

El Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales, o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer una consulta, o de oir un recurso cuyo conocimiento corresponda a éste, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso

.

El recurso de hecho se deberá interponer en forma oral ante el tribunal que negó la admisión del recurso en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; para ello el Secretario o Secretaria del Tribunal deberá recoger por escrito y mediante medios audiovisuales grabados, el contenido exacto e idéntico de la exposición, sin perjuicio que la parte consigne por escrito los términos en que efectuó la exposición oral, dentro de los tres (3) días siguientes a la exposición; asimismo, dentro de ese lapso, la parte deberá consignar los alegatos necesarios para decidir, en caso que no se hayan presentado al momento de interponer el recurso; expirado este plazo, el tribunal deberá remitir las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los tres (3) días siguientes”.

Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

(Resaltado por la Sala)

Conforme a las normas citadas, así como de las anteriores consideraciones, puede apreciarse la competencia de este M.T. para conocer de los recursos de hecho en los casos señalados en la normativa parcialmente transcrita; asimismo, que dicho recurso debe ejercerse contra decisiones susceptibles de ser apeladas, vale decir, de aquellas calificadas como sentencias definitivas, porque resuelven el mérito del asunto controvertido; o contra las llamadas interlocutorias con fuerza de definitivas que solucionan incidencias suscitadas en el desarrollo del proceso y ponen fin al juicio o impiden su continuación; o las interlocutorias que causen un gravamen irreparable.

A tal efecto, corresponde examinar la naturaleza de la sentencia recurrida de hecho, para poder determinar si procede oír o no la apelación negada, a cuyo efecto se observa:

El Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentó la decisión recurrida de hecho afirmando que todas las pruebas admitidas serían valoradas en la sentencia definitiva, incluida la inspección judicial evacuada el 5 de octubre de 2009 “y las respectivas observaciones realizadas por los apoderados judiciales de la contribuyente.”

En tal sentido, concluyó que la sentencia interlocutoria apelada resuelve una cuestión incidental surgida en el curso del recurso contencioso tributario, que no pone fin al juicio, no impide su continuación, ni causa gravamen irreparable alguno.

Por su parte, la apoderada judicial de la contribuyente alegó que la sentencia impugnada sí causa un gravamen irreparable, ya que las observaciones formuladas al Acta de Inspección resultan “fundamentales a los fines de esclarecer los hechos que se pretenden demostrar en el presente proceso, y que en forma alguna pueden ser alegadas nuevamente por mi mandante.”

A tal efecto, agregó que al haberse declarado improcedentes las observaciones presentadas frente a la mencionada Acta, “la evacuación de la prueba de inspección judicial pierde todo su sentido”, ya que no se dejó constancia -según afirmó- de la totalidad de los hechos que se observaron al momento de la inspección señalados en la promoción.

Por último, expuso que con tal actuación el a quo le violó su derecho a la defensa y al debido proceso, al no dejar muestra de todas las situaciones fácticas observadas en el momento en que se realizó la inspección judicial.

Planteado lo anterior, estima esta Sala necesario revisar las normas que prevén la prueba de inspección judicial cuya interpretación en cuanto a su evacuación generó la presente litis, previstas en los artículos 472, 473 y 474 del Código de Procedimiento Civil, las cuales disponen lo siguiente:

Artículo 472.- El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.

Artículo 473.- Para llevar a cabo la inspección judicial, el juez concurrirá con el Secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección cuando sea necesario. Las partes, sus representantes o apoderados podrán concurrir al acto.

Artículo 474.- Las partes, sus representantes y apoderados podrán hacer al Juez, de palabra, las observaciones que estimaren conducentes, las cuales se insertarán en el acta, si así lo pidieren.

Artículo 475.- El Juez hará extender en acta la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones, y para su elaboración se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 189. El Juez podrá, asimismo, ordenar la reproducción del acto por cualquiera de los medios, instrumentos o procedimientos contemplados en el artículo 502 si ello fuere posible.

(Destacados de la Sala)

De la normativa transcrita se desprende que la inspección judicial es un medio de prueba que procede respecto a personas, cosas, documentos, o situaciones fácticas que no sean susceptibles de ser comprobadas por otros medios y que sean de interés para la decisión de la causa, es decir, que guarden relación directa o indirecta con el fondo controvertido en el proceso; por estos motivos debe precisarse de forma clara y de fácil comprensión cuál será el objeto de la prueba, toda vez que sólo de esta forma podrá el juez decidir si la misma resulta o no pertinente. (Vid., sentencia N° 00099 del 12 de febrero de 2004, caso: R.C., C.A., reiterada en la decisión N° 00577 del 7 de mayo de 2008, caso: Sucesión de José Antonio Estévez Aponte)

En cuanto a la evacuación de la prueba referida en la que podrán asistir las partes, se observa que el Juez junto con el Secretario debe levantar un Acta en la que deje constancia de los hechos y circunstancias fácticas peticionados por la promovente y de las demás situaciones que pudiera estimar convenientes para la resolución del caso, sin emitir en esa oportunidad juicio alguno respecto a su importancia o significado, ya que todas las pruebas deberán ser estimadas y valoradas en la sentencia definitiva.

De igual modo, las partes intervinientes tienen la oportunidad de formular las observaciones que consideren al momento de levantarse el Acta y de ellas dejará constancia el Juez a los efectos de su posterior análisis en la oportunidad de decidir el mérito.

En atención a las consideraciones anteriores, observa esta Sala que la apoderada judicial de la contribuyente sostiene que en el Acta de Inspección no se dejó constancia de todos los hechos que se observaron al momento de la evacuación de la prueba, motivo por el cual no debió el a quo declarar improcedentes las observaciones formuladas.

Ahora bien, del examen de las actuaciones que cursan en el expediente, específicamente del Acta de fecha 5 de octubre de 2009, se desprende que la representación judicial de la contribuyente y del Fisco Nacional estuvieron presentes al momento de la evacuación de la inspección judicial.

Posteriormente, el día 9 del mismo mes y año la apoderada judicial de la sociedad mercantil Malabar Group, C.A., presentó escrito de observaciones al Acta de Inspección con el fin de solicitar su modificación y que se “deje constancia de todos los hechos que se encontraban en el local, y que fueron señaladas por mi representada en esa oportunidad. A todo evento, en el supuesto negado de que ese Tribunal considere improcedente la modificación del Acta de Inspección, solicito (…) se reponga la causa al estado de practicar nuevamente la Inspección Judicial, con el objeto de que se inserten en el Acta de Inspección todos los hechos que se encuentran presentes en el local en referencia, y los señalamientos realizados en nombre de mi representada.”

De acuerdo a los hechos narrados se constata que la representación judicial de la contribuyente promovente de la prueba de inspección judicial, estuvo presente al momento de llevarse a cabo su evacuación, por lo que debió hacer “de palabra” y en esa oportunidad las observaciones que considerare pertinentes a los fines de su inserción en el Acta correspondiente, tal como lo dispone el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil antes analizado.

A tal efecto, se considera que al haber sido evacuada la prueba no procedería que se hagan con posterioridad observaciones a la inspección judicial. En efecto, dicha situación podría vulnerar el principio de igualdad probatoria, ya que la representación de la República no tendría la oportunidad de ejercer el control de la prueba in commento, respecto a las discrepancias formuladas por la contribuyente ni hacer valer sus comentarios en el Acta de Inspección Judicial.

Por los motivos expuestos, esta Sala considera que la sentencia dictada el 15 de octubre de 2009, por medio de la cual el a quo declaró improcedente la petición de modificación del Acta de Inspección Judicial, no le causó gravamen irreparable alguno a la promovente, ni le vulneró su derecho a la defensa, ya que aquélla contó con la oportunidad para ejercer el control de la prueba antes mencionada.

Sobre la base de los razonamientos efectuados, esta Sala debe declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada el 21 de octubre de 2009 por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se confirma la negativa a oír la apelación frente a la decisión del 15 de octubre de 2009. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentes, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la contribuyente MALABAR GROUP, C.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 21 de octubre de 2009, que negó el recurso de apelación incoado por la aludida contribuyente frente a la decisión emitida por dicho Tribunal en fecha 15 de octubre de 2009, “que declaró improcedentes las observaciones formuladas [en fecha 9 de octubre del mismo año] (…) contra el Acta de Inspección Judicial del 5 de octubre de 2009”, con ocasión de las pruebas evacuadas en el juicio referido al recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente contra la Resolución de Imposición de Sanción N° 784 dictada el 18 de junio de 2008, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia, se CONFIRMA la referida sentencia del 21 de octubre de 2009.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Ponente

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En tres (03) de marzo del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00178.

La Secretaria,

S.Y.G.

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