Sentencia nº 82 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 8 de Julio de 2003

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2003
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H.

Expediente Nº 2001-000141

I

En fecha 3 de octubre de 2001, el ciudadano M.G.R., titular de la cédula de identidad N° 5.352.190, actuando en su condición de candidato a Diputado a la Asamblea Nacional por Lista postulado por las organizaciones políticas Movimiento Quinta República (MVR), Movimiento al Socialismo (MAS) y Partido Comunista Venezolano (PCV), asistido por el abogado R.D.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.886, interpuso por ante esta Sala recurso contencioso electoral en contra de la Resolución N° 010822-220, emanada del C.N.E. en fecha 22 de agosto de 2001, publicada en la Gaceta Electoral N° 116 de fecha 31 de ese mismo mes y año, mediante la cual se declaró con lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano G.R.G. y, en consecuencia, se revocó su proclamación como Diputado electo a la Asamblea Nacional por Lista por el Estado Trujillo.

En fecha 3 de octubre de 2001 se dio cuenta a la Sala del presente recurso.

Por auto de fecha 4 de octubre de 2001 se acordó solicitar al C.N.E. la remisión de los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el mismo, los cuales fueron consignados al expediente en fecha 11 de octubre de 2001 por el abogado C.P.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.763, actuando con el carácter de apoderado judicial del máximo órgano comicial.

Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso, ordenó el emplazamiento de los interesados mediante cartel publicado en prensa, así como también la notificación, mediante oficio, del C.N.E., en la persona de su presidente, ciudadano R.R..

En fecha 31 de octubre de 2001 la parte recurrente consignó un ejemplar del diario El Universal, en su edición de fecha 29 de octubre de 2001, donde aparece publicado el cartel de emplazamiento librado a los interesados.

El 8 de noviembre de 2001 el ciudadano G.R.G., titular de la cédula de identidad N° 2.195.701, actuando en su condición de Diputado electo a la Asamblea Nacional por Lista por el Estado Trujillo, asistido por los abogados Oleary Contreras Carrillo, C.L.A. y J.M.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.920, 55.590 y 87.514, respectivamente, consignó escrito de oposición al presente recurso.

En esa misma fecha, 8 de noviembre de 2001, el apoderado judicial del C.N.E. consignó escrito de alegatos.

El 12 de noviembre de 2001 se abrió la presente causa a pruebas, por un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de esa misma fecha.

En fecha 19 de noviembre de 2001 los ciudadanos G.R.G. y M.G.R., asistidos de abogado, consignaron sus escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados al expediente el día 20 de ese mismo mes y año.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho y salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Mediante diligencia suscrita en fecha 29 de noviembre de 2001, el abogado D.M., apoderado judicial del C.N.E., informó que en el expediente administrativo llevado por ese órgano con ocasión del recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano G.R.G., no cursaron las comunicaciones que a decir del ciudadano M.G.R. consignó ante dicho órgano, y cuyos ejemplares fueron solicitadas por la Sala mediante el auto de admisión de pruebas.

En fecha 5 de diciembre de 2001 el ciudadano G.R.G. consignó escrito de conclusiones.

Por auto del 6 de diciembre de 2001, visto que se encontraba vencido el lapso para que las partes presentasen sus conclusiones en la presente causa, se designó ponente al Magistrado Dr. A.M.U., a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 16 de enero de 2002 se acordó diferir el lapso para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha 8 de mayo de 2003, los abogados J.V.R. y J.J.M.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.176 y 93.233, respectivamente, consignaron en este expediente documento poder que les fuera otorgado por el recurrente, ciudadano M.G.R., para el ejercicio de su representación judicial.

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 15 de mayo de 2003, el abogado J.J.M.B. actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, recusó al Magistrado Ponente, Dr. A.M.U. “...amparado en el artículos 7; 21.2°; 26; 28 y 257 de la Constitución Nacional, artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, artículo 92 del Código de Procedimiento Civil...”.

Por auto de fecha 19 de mayo de 2003 el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible la recusación propuesta contra el Magistrado Dr. A.M.U..

Por diligencia presentada el día 19 de mayo de 2003, el Magistrado Dr. A.M.U., se inhibió de conocer la presente causa.

Por auto de fecha 20 de mayo de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, presidido por el Magistrado Dr. L.M.H., declaró con lugar la inhibición planteada por el Magistrado Dr. A.M.U., procediendo en el mismo auto a convocar al Segundo Suplente de esta Sala Electoral, Dr. I.V.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Vista la declaratoria de procedencia de la inhibición formulada por el Magistrado Dr. A.M.U., por auto de fecha 26 de mayo de 2003, previa juramentación del Segundo Suplente, Dr. I.V.T., se constituyó la Sala Accidental integrada de la siguiente manera: Presidente: Dr. L.M.H., Vicepresidente: Dr. R.H.U.; Magistrado: Dr. I.V.T., Secretario: A.D.S.P.. Alguacil: A.J.S.. En la misma fecha se designó Ponente al Magistrado Dr. L.M.H. a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente caso, esta Sala pasa a hacerlo en los siguientes términos:

II ALEGATOS DEL RECURRENTE

Manifestó el recurrente que en fecha 8 de agosto de 2000, el ciudadano G.R.G., titular de la cédula de identidad N° 2.195.701, interpuso ante el C.N.E., recurso jerárquico contra el Acta de Totalización y Proclamación de las elecciones de Diputado a la Asamblea Nacional por Lista en el Estado Trujillo, alegando que “…para el momento de la proclamación faltaban por totalizar veintidós (22) Actas de Escrutinio de esa elección de Asamblea Nacional Lista, de las cuales diez (10) se encontraban sin certificar y doce (12) Actas de Escrutinio no se encontraban (estaban faltantes), lo cual dada la mínima diferencia entre el Proclamado y mi candidatura, inciden clara e indiscutiblemente en el resultado definitivo de la Proclamación…”, y que veintiún (21) Actas de Escrutinio, a su decir, “...no fueron totalizadas por faltantes, en virtud de que no se agotaron los trámites necesarios para encontrarlas o elaborar el Acta Sustitutiva correspondiente...”.

Igualmente, indicó el recurrente que en fecha 28 de agosto de 2000 fue remitida a la Consultoría Jurídica del C.N.E., mediante memorando emanado de la Secretaría General de ese órgano, copia de la ratificación del recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano G.R.G., en la que expresó “…paso ha ampliar los hechos que fundamento la Nulidad de dichas Actas en el Recurso interpuesto…”(sic) y señaló que “... al comparar los resultados del símil de las actas de escrutinio con las propias Actas de Escrutinio se observa que no compaginan los resultados entre uno y otro ejemplar, restándole en muchos casos valor a diferentes organizaciones políticas y para reiterar tal irregularidad pudimos constatar la existe(sic) un CD de los resultados electorales por actas de Escrutinio de cada estado emanado del C.N.E. en el cual se reitera lo que alegamos...”.

Expresó el recurrente que al analizar el referido recurso jerárquico, así como su escrito de ratificación, se puede apreciar la intención por parte de la Consultoría Jurídica del órgano comicial, de “…subsanarle un vicio de fondo que el Recurrente incurrió en sus escritos anteriores señalados, ya que el artículo 178 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política habla del Acta de Totalización y Adjudicación y no dice de Proclamación como lo refiere el Recurrente” (sic), pues, a su decir, en sede administrativa se intentó recurso jerárquico contra el Acta de Totalización y Proclamación y no contra el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, como lo señaló la Consultoría Jurídica del máximo órgano comicial.

Indicó, que en la Resolución impugnada el órgano comicial expresó: “…analizando lo planteado por el recurrente en su escrito, respecto a la NO TOTALIZACIÓN de las veintiún (21) Actas de Escrutinio emitidas para esa elección...”, siendo, a su decir, dicha afirmación falsa por cuanto del escrito contentivo del recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano G.R.G., se evidencia que éste alegó, de manera expresa, que “…para el momento de la proclamación faltaban por totalizar veintidós (22) Actas de Escrutinio de esa elección de Asamblea Nacional Lista.”, y que se evidencia, igualmente, del escrito de ampliación del recurso jerárquico que el ciudadano G.R.G. solicitó “…se proceda a nueva Totalización de votos tomando en cuenta las Actas de Escrutinio sin certificar y las faltantes (las que se logren encontrar)…”, con lo cual, “...se puede apreciar que el Recurrente señalo (sic) veintidós 22 Actas de Escrutinio pero identifico(sic) 21 y no como la Consultoría Jurídica en la resolución lo expresa...”. Al respecto agregó el recurrente que “...el vicio de ilegalidad en que incurrió...” el ciudadano G.R.G., en el recurso jerárquico, está tipificado en el ordinal 2 del artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cual establece: “[s]i se impugnan Actas, se identificarán éstas y se expresarán los vicios de que adolezcan, cuando se impugne actas de votación o actas de escrutinio, se deberá especificar en cada caso el número de la mesa y la elección de que se trata, con claro razonamiento de los vicios ocurridos en el proceso o en las actas”, y que aunado a ello, el escrito contentivo del recurso jerárquico carece de “entidad jurídica”, ya que el recurrente no encuadró las irregularidades en una de las causales que prevé la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en sus artículos 216, 217, 218, 219, 200 y 221.

Adujo también, que el ciudadano G.R.G. no anexó al escrito recursivo, ni al escrito de ratificación y ampliación del recurso jerárquico, copias de las actas faltantes, así como tampoco copia del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de Diputados y Diputadas a la Asamblea Nacional por Lista del Estado Trujillo y, por el contrario, se limitó a acompañar copia del Boletín y copia simple denominada “totalización lista”, documental que no constituye el Acta entonces impugnada. Señaló además, que el ciudadano G.R.G. acompañó a su recurso jerárquico una solicitud de copias certificadas de las Actas de Asamblea Nacional y de Gobernador, “...evidenciando que no tiene ninguna vinculación al escrito del Recurso Jerárquico interpuesto, ya que es otra acta y por lo tanto no tiene cualidad...” por lo que, a su entender, con tal actuación se demuestra la violación de lo dispuesto en el artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con el último aparte de artículo 228 ejusdem.

Por otra parte alegó el recurrente que el ciudadano G.R.G., en su recurso jerárquico “...incurrió en falta de entidad jurídica ya que no encuadró las irregularidades denunciadas en cualquiera de las causales de los artículos 216, 217, 218, 219, 220 y 221 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y así lo debe declarar la Sala Electoral”.

De igual manera, señaló que en la Resolución objeto de impugnación el C.N.E., al referirse al escrito de ratificación y ampliación del recurso jerárquico, expresó que el recurrente solicitó “…un análisis comparativo entre tres (03) Actas de Escrutinio con sus respectivos símiles, por cuanto hubo diferencias notables entre estos(sic) y fueron tomadas en cuenta erróneamente para la totalización inicial…”, cuando en realidad, de la sola lectura del mencionado escrito se deduce que el recurrente se limitó a hacer una serie de comparaciones, sin solicitar, en ningún momento, lo expuesto por la Consultoría Jurídica y que además, en la Resolución antes mencionada no se evidencia que dicha ratificación y ampliación, a su decir ilegal, hubiera sido admitida en “la fase del proceso administrativo”. En este mismo sentido, adujo el recurrente que del análisis de las tres (3) Actas señaladas por el ciudadano G.R.G., en el escrito de ratificación y ampliación del recurso jerárquico, se desprende lo siguiente:

  1. - Que en el Acta Nº 08716-925-1, Mesa Nº 1 correspondiente al centro de votación “Nº 542830”, Municipio Pampán, no existen diferencias entre los valores del Acta y los del símil, situación que fue ratificada en la Resolución objeto de impugnación en el presente recurso, constatándose con ello que la Consultoría Jurídica se extralimitó en sus funciones al “sustituir” la competencia de la Mesa Electoral afirmando “…que los votos válidos obtenidos realmente por la Alianza son los que discriminan a continuación…”, y en consecuencia restarle, sin ningún criterio jurídico, cincuenta y cuatro (54) votos que le correspondían.

  2. - Que la Consultoría Jurídica advirtió con relación al Acta Nº 08630-139-3 de la Mesa N° 1 perteneciente al centro de votación Nº 54070, que de la misma aparece reseñado un símil con las observaciones manifestadas por las agrupaciones políticas MVR y AD, avaladas por los miembros de la Junta Electoral, sin embargo, analizadas “...las copias certificadas de los símil (sic) nos encontramos...” que en éstas no se evidencia observación alguna, y que además en el último aparte de dichos símiles se establece que son copia fiel y exacta de sus originales, demostrando ello que el asunto no fue analizado por la Consultoría Jurídica, pues, de haber constatado lo anterior, hubiese optado por abrir las mencionadas cajas, de manera que dicha irregularidad debió haber sido reflejada por el recurrente en su escrito de ratificación y ampliación del recurso administrativo, y al no hacerlo así, se entiende que el mismo carece de “entidad jurídica”.

  3. - Que en la Resolución impugnada se estableció con relación en el Acta Nº 08383 del centro de votación 511730, que “…se evidencia además el símil certificado por la Presidenta de la Junta Electoral Regional del Estado Trujillo…”, afirmación ésta que, a decir del recurrente, no resulta cierta, ya que en el expediente administrativo no consta ningún símil certificado por órgano electoral, alguno pues, ciertamente, el entonces recurrente en sede administrativa no acompañó copia de símil a su escrito recursivo, de allí que si la Consultoría Jurídica hubiese adoptado un criterio jurídico, éste no podía ser otro distinto a ordenar la apertura de las cajas a los fines de establecer los valores reales, y por el contrario, el mencionado órgano le restó algunos votos que asegura le pertenecían.

    Asimismo, refirió que del análisis realizado al “escrito con sus anexos de Ratificación Ampliación del Recurso” presentado en sede administrativa, se evidencia que el ciudadano G.R.G. no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y que resultaban esenciales para su admisión, amén de que el mencionado ciudadano denunció la falta de totalización de veintidós (22) Actas de Escrutinio y sólo identificó veintiuna (21) de ellas. Igualmente, reiteró el recurrente que ambos escritos carecen de “entidad jurídica”, pues en ellos las supuestas irregularidades de las elecciones no fueron encuadradas en ninguna de las causales que prevé la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en sus artículos 216, 217, 218, 219, 200 y 221, lo que en palabras del recurrente le permitió concluir que el escrito contentivo del recurso jerárquico, admitido y declarado con lugar, se encuentra viciado de ilegalidad de conformidad con lo previsto en la Ley que rige la materia y en la jurisprudencia de este Alto Tribunal de Justicia, por lo que solicitó se declare la nulidad absoluta, por ilegal, de la Resolución Nº 010822-220 de fecha 22 de agosto de 2000, emanada del C.N.E. y, en consecuencia, se ordene a ese máximo órgano comicial, el restablecimiento de su legitimidad como Diputado a la Asamblea Nacional por Lista por el Estado Trujillo, postulado por las organizaciones políticas MVR, MAS y PCV.

    Expresó el recurrente que en la Resolución impugnada se configuraron, además, las siguientes irregularidades:

    Que la Consultoría Jurídica “...en acto de corregirle el defecto ilegal el cual incurrió el recurrente, ordena mediante memorándum Nº 0561/2001 a la Oficina Nacional de Registro Electoral las copias del Acta de Escrutinio del Centro de Votación Nº 52850, Mesa 1 Nº 8506 bajo el supuesto argumento de Principio de Autotutela de la Administración Electoral, con el objeto de incorporarla a una nueva totalización, situación esta que es ilegal y violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso” (sic), señalando al respecto que el ciudadano G.R.G. se encontraba consciente de la “ilegalidad de sus escritos”, y así, en fecha 12 de marzo de 2001, dirigió comunicación al Presidente y demás miembros del Directorio del C.N.E., en virtud del cual pretendió subsanar la omisión en que incurrió en su recurso jerárquico, ratificando que “...la Proclamación se realizó faltando por totalizar veintidós (22) Actas de Escrutinio”, pero identificando, a diferencia de lo esgrimido en el escrito recursivo, las veintidós (22) Actas que consideraba faltantes, agregando, en esa oportunidad, el Acta de Escrutinio N° 8506 que había sido omitida en el escrito del recurso jerárquico, antes referido.

    Tal situación, a juicio del recurrente, tuvo por objeto confundir al órgano comicial, ya que el ciudadano G.R. González expresó, en sede administrativa, que “…este hecho irregular fue manifestado el mismo día de la Proclamación y entregada por escrito el 02 de Agosto del 2000, donde solicité que se agregará dicho escrito al Acta correspondiente de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política…”; agregando al respecto, el hoy recurrente, que aún cuando considera que el escrito del 12 de marzo de 2001, antes mencionado, es extemporáneo, sin embargo no resulta cierta la existencia del escrito de fecha 2 de agosto de 2000 que en él se menciona, ya que en el expediente no aparece ningún escrito referido a lo expresado por el ciudadano G.R.G..

    Señaló además el recurrente que en fecha 11 de julio de 2001, el Directorio del C.N.E. aprobó la devolución, a la Consultoría Jurídica, del proyecto de Resolución a fin de que se realizaran las siguientes actuaciones: “...1) Determinación de la precedencia del Recuento en las mesas correspondientes a las Actas de Escrutinio Nº 8630 y 8383 dado que los símiles no tienen valor probatorio. 2) Determinación de la procedencia del Recuento en las mesas correspondientes a las Actas de Escrutinio Nº 8519 y 84487 impugnadas por el ciudadano M.G.. 3) Ilustración del procedimiento de Totalización, Adjudicación y Proclamación que se hizo originalmente en fecha 01 de Agosto de 2000 en aplicación del método D’HONDT señalado en la ponencia.”. En tal sentido adujo que la Consultoría Jurídica en fecha 30 de julio de 2001, remitió informe al Presidente y demás miembros del Directorio del C.N.E., del cual “…se deducen una serie de irregularidades e ilegalidades con el único objeto de confundir al Directorio y hacer que este aprobara, como en efecto lo hicieron, dicho informe...”, el cual, a su decir, “...adolece de una serie de irregularidades el cual señale (sic) anteriormente, con el objeto de desvirtuar el espíritu y razón de lo aprobado por el Directorio que no era otra cosa que Aperturar los cuatro centro de votación (sic) argumentando la legitimidad de los símiles,...”, pues, “...sin criterio alguno cambió los resultados de una mesa, al restarme 54 votos de VTV, y por ultimo realizando un análisis comparativo entre los símiles (que no tienen valor probatorio según decisión del Directorio), que no lo solicito(sic) el Recurrente en su ilegal escrito de Ampliación del Recurso Jerárquico…” (sic).

    Continuó alegando, el hoy recurrente, que en la Resolución impugnada la Consultoría Jurídica del C.N.E., determinó que no existía incidencia en las Actas respecto a las cuales el Directorio de dicho órgano ordenó determinar la procedencia del recuento, estableciendo la Consultoría, previa aplicación del método de D’HONDT, el siguiente resultado:

    Alianza MVR-MAS-PCV Alianza AD-EN-FT-CFPI
    87.729 – 1 = 87.729 (1er.) 87.729–2= 43.864,5 (3er.) 87.729–3= 29.243 (4to.) ------------------------------- 87.729–4= 21.932,25 43.975 – 1 = 49.975 (2do.) 43.975 – 2 = 21.987,5 (5to.)

    A tal efecto el recurrente señaló que “[s]i apreciamos el método de D’HONT (sic) sobre las cantidades allí establecidas las veremos como ciertas pero la irregularidad esta(sic) de donde provienen los votos para la totalización, varia así tenemos que ni sumamos las ciento diecinueve votos a la Alianza MVR-MAS-PCV, debemos restarle 39 votos que ya fueron totalizados en la primera referente a la Mesa Nº 1 centro de votación 52990 Acta Nº 8519-272-7, además si sumamos los 54 votos del Acta 8716-925-1 centro de votación Nº 542830 Mesa 1 que me fueron restados ilegalmente por la Consultoría Jurídica, además si restamos a la A.M.-MAS-PCV 30 y a la Alianza AD–EN–FT-CFPI 38 votos del Acta Nº 08506 centro de votación 52850 que según la Consultoría Jurídica no fue recurrida y dejamos el valor de las cuatro Actas que el Directorio solicito(sic) su determinación a objeto de ver si existe nos encontramos con lo siguiente:

    Total de votos obtenidos por la A.M.-MAS-PCV 87.638 dividiéndolo entre 4 nos da = 21.909,5 que seria el 5to. Cociente, a la Alianza AD-EN-FT-CFPI un total de 43.806 dividido entre 2 nos da un total de 21.903. Como se puede apreciar las cuatro (04) Actas que el Directorio solicito(sic) su determinación inciden en los resultados y por lo tanto se tenia(sic) que aperturar dichos centros aun cuando fueron acompañados por el escrito ilegal objeto de esta impugnación, hago esta observación para desvirtuar lo dicho por la Consultoría Jurídica en la Resolución.” (sic).

    Por otra parte, señaló el recurrente que en fecha 25 de agosto de 2000, interpuso recurso jerárquico “...contra los Actos Electorales...” y solicitó la declaratoria de nulidad de los siguientes actos:

    1. Del “...Acto de Votación en el centro de votación 52990 Mesa Nº 1 Acta Escrutinio Asamblea Nacional Lista Nº 08519-272-7, encuadrado(sic) dicha causal de nulidad en el artículo 218 ordinal 2 de la misma Ley (...)”, ya que se incurrió, a su decir, en la irregularidad de trasladar el centro de votación que funcionaba en la Escuela Estadal Nº 196, ubicada en el caserío La Montañita, Parroquia Bolivia, Municipio C. delE.T., “...sin la autorización del C.E....”; solicitud ésta que fue desestimada por la Consultoría Jurídica argumentado “…que el traslado del centro de votación en cuanto facilitó la reubicación del proceso comisial (sic) de fecha 30 de julio de 2000 apreciándose así del número de electores que sufragaron y así se decide…”, inobservando el C.N.E., a su juicio, lo establecido en el artículo 218, ordinal 2 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, toda vez que realizó la votación en local diferente al determinado por la respectiva autoridad electoral.

    2. De la votación realizada en el centro de votación Nº 52640, Mesa Nº 1, correspondiente al Acta de Escrutinio para Asamblea Nacional Lista Nº 8487-068-5, la cual, a su decir, presenta inconsistencia numérica, solicitando en tal sentido al C.N.E. que confrontara dicha Acta con la que reposa en el Sobre Nº 1, y en caso de que determinase que la misma incidía “en el resultado” se ordenase la apertura de la caja respectiva.

    3. Del Acta Nº 88487-068-5, Mesa N° 1 del centro de votación Nº 52640, la cual, al ser comparada con el Acta original, evidencia la existencia de inconsistencia numérica, y respecto de la cual la Consultoría Jurídica debió realizar los trámites necesarios con el objeto de establecer los valores respectivos, situación ésta que no se verificó, y por el contrario el órgano comicial desestimó su solicitud indicando que “…no tenía incidencia en el acto final…”; y que, con relación al Acta Nº 8477-524-0, Mesa N° 1 del centro de votación 5254, el órgano electoral indicó, en la Resolución impugnada, que su pretensión fue resuelta en la sustanciación inicial, esto es, en el recurso administrativo acumulado al expediente signado con el Nº 50.

      Por lo anteriormente expuesto, el recurrente solicitó a esta Sala Electoral, declare la nulidad de la Resolución Nº 010822-220 de fecha 22 de agosto de 2001, ya que, a su decir, quedó demostrado que el ciudadano G.R.G. no llenó los extremos previstos en el artículo 230, y que tampoco encuadró las presuntas irregularidades denunciadas en los supuestos contemplados en los artículos 216, 217, 218, 219, 220 y 221 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con el artículo 247 ejusdem, solicitando, en consecuencia, que se ordene al C.N.E. la desproclamación del ciudadano G.R.G., y que le sea restablecida su legitimidad como Diputado a la Asamblea Nacional por Lista del Estado Trujillo, postulado por las organizaciones políticas Movimiento Quinta República (MVR), Movimiento al Socialismo (MAS) y Partido Comunista de Venezuela (PCV).

      III

      INFORME DEL C.N.E.

      El representante del C.N.E. expuso:

      Que los antecedentes administrativos están conformados por actuaciones relacionadas con la sustanciación que hiciera el C.N.E., con ocasión del recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano G.R.G. y su respectivo escrito de ampliación, en fecha 8 y 25 de agosto de 2000, respectivamente, el cual se acumuló al expediente contentivo del recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano M.G.R., en fecha 25 de agosto de 2000.

    4. Con relación al informe sobre los aspectos de hecho y de derecho solicitados por esta Sala, indicó que, ciertamente, en fecha 8 de agosto de 2000, fue interpuesto recurso jerárquico por el ciudadano G.R.G. contra el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de Diputados a la Asamblea Nacional por Lista del Estado Trujillo, levantada con ocasión de las elecciones celebradas en fecha 30 de julio de 2000, por cuanto, según alegó el referido ciudadano, hubo Actas de Escrutinio que no fueron totalizadas, por carecer de certificación o no encontrarse su correspondiente soporte físico, y que dicho recurso fue ampliado en fecha 25 de agosto de ese mismo año, señalando al respecto, el entonces recurrente, que no se agotaron los trámites necesarios para encontrar dichas Actas o elaborar las Sustitutivas.

      El apoderado judicial del máximo órgano electoral precisó que las Actas de Escrutinio que no fueron totalizadas por carecer de certificación, son las siguientes: 8405, 8470, 8471, 8415, 8532, 8520, 8522, 8528, 8622, 8811; y que las Actas de Escrutinio que no fueron totalizadas por faltar su soporte físico son las que a continuación se señalan: 8432, 8440, 8452, 8461, 8477, 8623, 8667, 8704, 8705, 8732 y 8806. Agregando en este sentido, que en esa oportunidad el órgano comicial procedió “... a describir el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, así como también el Boletín efectuado por la Junta Regional Electoral del Estado Trujillo (...) en los términos en que fueron emitidas... .”, desprendiéndose del último de dichos instrumentos que había un total de diez (10) Actas de Escrutinio sin certificar y doce (12) Actas faltantes.

      Observó el apoderado judicial del C.N.E., con relación al alegato del hoy recurrente sobre la no inclusión en el Acta de Totalización de veintiún (21) Actas de Escrutinio, que a diferencia de lo esgrimido en sede administrativa por el ciudadano G.R.G., sí consta en el expediente administrativo que se efectuaron diferentes oficios y memoranda dirigidos a la Secretaría General, Oficina Nacional de Registro Electoral, Oficina Regional de Registro Electoral del Estado Trujillo y a la Junta Regional Electoral de esa entidad federal, a los fines de obtener las Actas faltantes, las cuales fueron remitidas, en gran parte, por la Oficina Nacional de Registro Electoral; señalando al respecto que en esa ocasión se informó a la Consultoría Jurídica que las Actas solicitadas Nros. 8704, 8806 y 8705 no se encontraban en el Sobre Nº 1, por lo que, en consecuencia, en fecha 27 de noviembre de 2000, se requirió al Presidente y demás Miembros de la Junta Regional Electoral, el envío de las Actas de Escrutinio que se encontraban en el Sobre Nº 2, las cuales fueron remitidas en fecha 1° de diciembre del mismo año, con la correspondiente aclaratoria, por parte de la Junta Regional Electoral, de que las Actas Nros. 8623, 8704 y 8705 no se encontraban dentro del mencionado Sobre Nº 2.

      Que en fecha 12 de febrero de 2001, admitido como se encontraba el recurso jerárquico interpuesto por G.R.G., el ciudadano M.G.R. presentó escrito mediante el cual solicitó que se declarase sin lugar, por considerar que el escrito recursivo no cumplía con los extremos exigidos por el artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Por ello, agregó el apoderado judicial del órgano comicial, que a los fines de recaudar todas la Actas de Escrutinio solicitadas, la Consultoría Jurídica del mismo, luego de oficiar a las diferentes dependencias del C.N.E., logró obtener diecisiete (17) de las veintiuna (21) “recurridas como no totalizadas”, constatando así que las Actas de Escrutinio Nros. 8477, 8623, 8704 y 8705, no se encontraban en ninguna de las dependencias, direcciones u órganos electorales subalternos. Por ello, “... en aras de salvaguardar la voluntad del elector y efectuar una nueva Totalización con todos los valores arrojados en las Actas de Escrutinio...”, ese máximo órgano comicial solicitó la apertura de las Cajas de Resguardo y la realización del acto de recuento sobre los instrumentos electorales correspondientes a las cuatro (4) Actas de Escrutinio faltantes, rescatándose así el valor informativo contendido en las referidas Actas.

      Señaló, el representante del C.N.E., que si bien del escrito recursivo presentado por G.R.G. se desprende que éste solicitó al órgano comicial que efectuara una nueva totalización que incluyera veintiún (21) Actas de Escrutinio (no totalizadas en la mencionada elección), “...en realidad la administración electoral no totalizó, veintidós (22) Actas de Escrutinio, de un universo de cuatrocientas cincuenta y nueve (459) de esas Actas. Siendo el Acta de Escrutinio no recurrida y no totalizada por este Órgano Electoral, la Nº 8506...”. En consecuencia, expresó, de conformidad con el principio de autotutela de la administración electoral y a los fines de realizar una nueva Totalización con todos los votos reflejados en las Actas de Escrutinios correspondientes a dicha elección, el C.N.E. solicitó a la Oficina Nacional de Registro Electoral el Acta faltante identificada con el Nº 8506, correspondiente al Centro de Votación 52850, Mesa 1, la cual fue recibida e incorporada a los autos del expediente en fecha 20 de abril de 2001.

    5. Alegó, por otra parte, que en fecha 25 de agosto de 2000 el ciudadano M.G.R., ejerció recurso jerárquico mediante el cual solicitó “la nulidad de los Actos Electorales” señalados a continuación: i) del Acto de Votación celebrado en el Centro de Votación 52990, Mesa 1, Acta de Escrutinio Nº 08519-272-7, por cuanto dicho centro fue trasladado de lugar, a su decir, sin autorización del C.N.E., indicando además, el entonces recurrente, que se constituyó el centro de votación en una casa particular y que la persona que fungió como Presidente de Mesa era un testigo de una organización política; ii) del Acta de Escrutinio Nº 8487-068-5, para la elección a la Asamblea Nacional por Lista, del Centro de Votación Nº 52640, Mesa Nº 1, alegando que la misma contiene inconsistencia numérica, ya que en ella aparece la cantidad de electores que votaron según el Cuaderno de Votación y el número de Boletas Depositadas, pero no se refleja voto alguno para las organizaciones políticas, así como tampoco los votos nulos, solicitando, en consecuencia, su “confrontación”; iii) del Acta de Escrutinio Nº 8477-524-0 para la elección a la Asamblea Nacional Lista, del Centro de Votación Nº 52540, Mesa Nº 1, alegando que la misma contiene inconsistencia numérica, ya que no refleja el número de electores, ni el número de “boletos depositados, no votos nulos” (sic), y en consecuencia, desconoce la voluntad del elector, solicitando igualmente su “confrontación”; iv) y que además solicitó, el hoy recurrente, que fuese agregado a su escrito recursivo copia certificada de los elementos probatorios de las denuncias que acompañan al recurso jerárquico interpuesto, ante el órgano comicial, por el ciudadano P. deJ.G.C., en su condición de candidato a Alcalde del Municipio C. delE.T., contra las “Actas de Votación a la elección de Alcalde”, por considerar, el ciudadano M.G.R., que la naturaleza del referido recurso “...influye en todas las elecciones efectuadas en los Centros de Votación...” identificados en su recurso administrativo.

      Manifestó el apoderado judicial del C.N.E., que en el marco de la sustanciación del mencionado recurso jerárquico resulta importante destacar que la Junta Municipal Electoral del Municipio la C. delE.T., mediante escritos dirigidos a la Dirección de la Oficina Regional de Registro Electoral de dicha entidad federal, informó que el Centro de Votación Nº 52990, Escuela Estadal Unitaria Nº 196, Caserío “Las Montañitas”, había dejado de funcionar por diversas razones, de manera que dicho Centro fue trasladado al poblado más cercano denominado “El Cardonal”, zona educativa que reunía las condiciones necesarias para el correcto funcionamiento de los proceso electorales y donde se encuentra domiciliada la mayoría de la población electoral del Centro de Votación Las Montañitas; expresó así, que aunado a lo anterior se constató que los efectivos del Plan República, efectuaron en esa oportunidad, sus labores de custodia, protección y traslado del material electoral al referido Centro de Votación, revistiendo así de carácter formal a los comicios allí celebrados, a pesar de que el ciudadano P.G., actuando en su condición de candidato a Alcalde del Municipio “La Candelaria” del Estado Trujillo, había denunciado el no funcionamiento del Centro de Votación Nº 52990 en el sector “Las Montañitas”.

      Igualmente, indicó que el ciudadano G.R.G., actuando con el carácter de candidato a Diputado a la Asamblea Nacional por Lista del Estado Trujillo, presentó ante ese órgano comicial escrito de alegatos y pruebas, mediante los cuales rechazó los alegatos presentados por el ciudadano M.G.R.; y además, expuso, con relación al traslado del Centro de Votación Nº 52990, que de los cincuenta y nueve (59) electores inscritos en el mismo, cuarenta (40) de ellos sufragaron, siendo esta cifra representativa del sesenta y siete punto setenta y nueve por ciento (67.79%) del total de electores, por lo que, a su decir, no se puede desconocer la voluntad de más de la mitad de los electores que conocían del cambio del referido Centro de Votación, como tampoco se puede desconocer que los efectivos del Plan República realizaron su trabajo al conferirle seguridad al proceso, al local y al material electoral.

      Expresó que en fecha 4 de junio de 2001, la Consultoría Jurídica del C.N.E. ordenó la acumulación de los recursos interpuestos por los prenombrados ciudadanos (contenidos en los expedientes Nros. 50 y 156) y, posteriormente, en fecha 22 de agosto de 2001, se dictó la Resolución Nº 010822-220, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano G.R.G. y Sin Lugar el ejercido por el ciudadano M.G.R., acto cuyo contenido reseñó, de manera idéntica, el representante del C.N.E. en su informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa.

      Finalmente, adujo el representante del órgano comicial que la interposición del presente recurso resulta extemporánea, pues al no producirse la notificación personal del hoy recurrente, el lapso de quince (15) días hábiles para recurrir en vía judicial de la Resolución N° 010822-220, comenzó a correr el día 31 de julio de 2001, fecha en que la misma se publicó en la Gaceta Electoral Nº 116, y que de esta manera para el día 3 de octubre de 2001, oportunidad en que se ejerció ante esta Sala el presente recurso, el mencionado lapso se encontraba precluido.

      IV

      DEL TERCERO OPOSITOR

      El ciudadano G.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 2.195.701, actuando en su condición de Diputado electo a la Asamblea Nacional por Lista del Estado Trujillo, asistido por los abogados Oleary Contreras Carrillo, C.L.A. y J.M.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 53.920, 55.590 y 87.514, respectivamente, presentó escrito de oposición al recurso interpuesto por el ciudadano M.G.R., en los siguientes términos:

      Alegó que fue postulado por las organizaciones políticas Acción Democrática (AD), Encuentro Nacional (EN), Fuerza Trujillana (FT) y Concentración de Fuerzas Populares Independientes (CFPI), como Diputado a la Asamblea Nacional por Lista del Estado Trujillo para las elecciones realizadas en fecha 30 de julio de 2000, siendo proclamado en dicho cargo en virtud de la Resolución Nº 010822-220, emanada del C.N.E. en fecha 22 de agosto de 2001, y que posee interés en que se mantengan los efectos del acto impugnado en virtud de que la sentencia definitiva puede repercutir de manera directa en su esfera personal y afectarle en el ejercicio de sus funciones como Diputado a la Asamblea Nacional.

      Manifestó que no es cierto que hubiera calificado mal su recurso jerárquico, pues el C.N.E. emitió, en el marco de las referidas elecciones, un formato denominado Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de Diputados y Diputadas a la Asamblea Nacional, de manera que, a su decir, mal podría el recurrente alegar “...que los criterios jurisprudenciales referentes a la entidad jurídica de los recursos es contrario a como yo lo califique(sic) en su oportunidad debida ante la Administración Electoral”, y en virtud de ello, al atacar el Acta de Totalización también se entiende atacada la Adjudicación y consecuencialmente la Proclamación. Agregó al respecto, que el C.N.E. no subsanó “...el supuesto defecto de forma del que carecía el Recurso Jerárquico...”, sino que aplicó, supletoriamente, lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos con relación “...al error que pudiera sufrir el Recurso, cuando es calificado por parte del recurrente...”, que por demás “...excluye de las causas de inadmisibilidad un caso específico de error formal, cual es la indebida calificación del recurso cuando de su contenido se deduzca su verdadera naturaleza o carácter.”, ya que se entiende que tal error “...no puede ser ningún obstáculo para su tramitación...”, pues de su escrito consignado en sede administrativa se deducía, claramente, que impugnaba la Totalización, la Adjudicación y la Proclamación de la elección de Diputados y Diputadas a la Asamblea Nacional por Lista del Estado Trujillo.

      Agregó el tercero interviniente que en sede administrativa impugnó el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación por considerar que no habían sido incluidas veintidós (22) Actas de Escrutinio en la Totalización, y, posteriormente, en su escrito de ampliación manifestó que existían tres (3) Actas de Escrutinio viciadas de “error material”, toda vez que “...en la trascripción que se hizo de esa Acta de Escrutinio en el símil que arrojó la máquina, se había cometido errores de trascripción.”(sic). En este mismo sentido, adujo que no alegó, ante el C.N.E., que las Actas de Escrutinio presentasen inconsistencia numérica, ni tampoco la configuración de soborno, cohecho o violencia que se hubieren producido en el acto de votación o al momento de ser elaboradas dichas Actas, ya que esa no era la intención de su recurso, por el contrario, manifestó, el propósito era dejar sentado que la Junta Electoral Regional del Estado Trujillo “...había incurrido en un ilícito y que había Proclamado ilegalmente a una persona que no había contado con la cantidad de votos correspondientes para quedar electo...”.

      Expresó el ciudadano G.R.G., con relación al alegato del recurrente sobre la no consignación ante el C.N.E., de los instrumentos necesarios a los efectos de cumplir con lo previsto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 230 eiusdem, debía acompañar copia de los documentos que justificaban su impugnación, pero no establece, dicha norma, que tales copias deban ser certificadas y que en todo caso, la Junta Electoral Regional del Estado Trujillo debía remitir todo el expediente administrativo al C.N.E..

      Manifestó, en este orden de ideas, que el medio probatorio idóneo, a los efectos de demostrar que faltaban veintidós (22) Actas de Escrutinio, lo constituía el Boletín de fecha 1º de agosto de 2000 “...en donde existe un renglón que señala las actas faltantes, aparte de que no es obligatorio consignar copias certificadas de este boletín porque la Administración Electoral, que es una sola, contiene y debe contener toda esta información a los efectos de poder revisar estos recursos, y tanto es así que en el escrito se pidió de que la Sala de Sustanciación (...) requiriera de la Junta Electoral Regional del Estado Trujillo todo el Expediente Administrativo...”(sic), y que no tenía la obligación de consignar el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de Diputado o Diputada a la Asamblea Nacional por Lista del Estado Trujillo “...por cuanto esta acta y en ningún espacio de ella establece o dice cuáles son las actas faltantes, porque el problema en si, no era de la cantidad de votos obtenidos o la cantidad de votos que se le adjudicaron a cada uno de los candidatos, sino que el hecho controvertido era que faltaron por Totalizar veintidós (22) Actas de Escrutinio (...) entendiéndose de esta manera una omisión...”.

      Por otra parte, alegó el tercero interviniente, que el recurrente pretende desconocer la cualidad del ciudadano G.P.S. para solicitar al órgano electoral copias certificadas “...de las Actas de la Asamblea Nacional y Gobernador...” y la posibilidad de “...ser traído a consideración dentro de mi Escrito Recursivo Jerárquicamente” (sic), cuando lo cierto es que el mencionado ciudadano “...era el representante o el testigo político de Acción Democrática ante la Junta Electoral Regional, partido político que me postuló para competir en las citadas elecciones; pudiéndose entender que este ciudadano si tenía cualidad para intervenir de acuerdo a lo que establece el artículo 227 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política...”.

      En cuanto al alegato del recurrente con relación a que el ciudadano G.R.G. no encuadró su recurso jerárquico en los supuesto previstos en los artículos 216, 217, 218, 219, 220 y 221 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, este último señaló que el quejoso “...no se ha situado en cuáles fueron los planteamientos denunciados y recurridos en vía Jerárquica, ya que como explicara yo anteriormente, mis intenciones no eran anular las elecciones de Diputado Lista a la Asamblea Nacional en el Estado Trujillo, ni eran anular las Actas de Escrutinio...”, sino por el contrario, su interés era impugnar el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación al no haber sido incluidas veintidós (22) Actas de Escrutinio, agregando además, que los mencionados artículos de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política no fueron invocados por él como fundamento de su recurso administrativo, como erróneamente lo expresa el hoy recurrente; alegando, igualmente, que del contenido del recurso jerárquico se deduce que se invocaron errores materiales cometidos al momento de transcribir del Acta original al símil correspondiente y por esta causa es que el C.N.E. “...lo califica en un análisis comparativo, porque prácticamente lo que nosotros pedimos es una comparación de estas Tres Actas de Escrutinio...”, de manera que, a su juicio, el órgano electoral “...no tenía porque aplicar a estas tres Actas de Escrutinio el reglamento de la conservación y custodia del material electoral ni aperturar o acordar un acta de recuento en estas tres Actas de Escrutinios, por cuanto no se trataban de Inconsistencia Numérica o de restituir el valor informativo, únicamente se trataba de subsanar las transcripciones efectuadas del Acta original al computador y de corregir el símil emitido por el mismo.”(sic).

      Expresó, por otra parte, que a diferencia de lo alegado por el hoy recurrente, el órgano electoral no incurrió en ultrapetita y, cuando admitió “...el Recurso principal no era necesario dictar un pronunciamiento para que se admitiera la ampliación del recurso por cuanto la ampliación se tiene como parte integral del recurso principal...”, alegando que, contrario a lo expuesto por el ciudadano M.G.R., su recurso jerárquico no debía ser declarado inadmisible por cuanto el C.N.E. “...no consiguió ningún punto oscuro por tal motivo admitió y decidió tanto el recurso jerárquico como el de ampliación...”.

      Seguidamente expuso que el ciudadano M.G.R., mediante la interposición de su recurso jerárquico, en fecha 25 de agosto de 2001, trató “...de mantener una situación jurídica que no ostentaba, como lo es, la de su irregular proclamación como Diputado Lista...”, ocasionando con ello “...un retardo en el esclarecimiento de los hechos ocurridos en la proclamación de Diputado Lista en el quinto cociente y pretendiendo con esto lograr un fraude a la ley...”.

      En cuanto al alegato formulado por el recurrente en sede administrativa, sobre el local donde se debieron realizar las pasadas elecciones de Diputado o Diputada a la Asamblea Nacional por el Estado Trujillo, manifestó el ciudadano G.R.G. que “...de los Cincuenta y Nueve (59) electores del Centro de Votación Nº 52990, Mesa Nº 1, Acta de Escrutinio Asamblea Nacional Lista Nº 08519-272-7, concurrieron a votar (40) electores, que es igual al 67,79 %...”, con lo cual, a su decir, el recurrente pretendió desconocer que más de la mitad de los electores en esa localidad tenían conocimiento sobre el “...cambio de domicilio del Centro de Votación al igual que los efectivos del Plan República quienes eran los responsables de la seguridad del proceso, del local y del material electoral, por lo menos con Setenta y Dos (72) Horas de anticipación a las elecciones.”, añadiendo al respecto que cursan en el expediente administrativo copias de comunicaciones emanadas del C.N.E., así como también de justificativos de testigos de los cuales se evidencia “...que por lo menos en los cuatro (4) últimos procesos, las elecciones se han realizado en el Caserío Cardonal, Parroquia B. delM.C....”.

      Con relación al alegato explanado por el hoy recurrente, también en sede administrativa, sobre la ilegalidad de la incorporación de la testigo M.B.R. como Presidente de Mesa, manifestó el ciudadano G.R.G. que “...la Mesa Electoral está conformada por cinco (5) Miembros y un (1) Secretario, estructura que estaría viciada si el recurrente pudiese demostrar que por lo menos tres (3) de sus integrantes, más el secretario, eran inhábiles para presidir el acto electoral, de lo contrario no encuentra esta denuncia fundamento legal para la pretensión de nulidad...”, y que el recurrente pretendió denunciar un hecho que carece de tipicidad.

      Manifestó el ciudadano G.R.G. que el recurrente solicitó, en sede administrativa, que se acumularan el recurso por él interpuesto y el ejercido por el ciudadano P. deJ.G.C. “...contra las elecciones de Alcalde del Municipio Miranda y quien fuera Candidato a la Alcaldía del Municipio Candelaria...”, solicitud ésta que expresó haber rechazado por cuanto dichos recursos tenían objetos y pretensiones diferentes.

      Señaló con relación al Acta de Escrutinio Nº 08477-524-0, impugnada en sede administrativa por el ciudadano M.G.R., que hace valer el mérito favorable del Acta de Recuento correspondiente levantada por la Consultoría Jurídica del C.N.E. y que reposa en el expediente administrativo, ya que, a su decir, en ella se desprende que fue restituido el valor informativo del Acta de Escrutinio.

      En cuanto al Acta de Escrutinio Nº 8487, igualmente impugnada en sede administrativa por el ciudadano M.G.R., expresó el tercero interviniente que el hoy recurrente solicitó al órgano comicial que dicha Acta fuere confrontada con las contenidas en el Sobre Nº 1, o cualquier otra a objeto de restituir su valor informativo, “...pero no obstante, a las Diligencias que debió agotar la Administración Electoral, se puedan desestimar estos valores, porque si tomamos en consideración todos los electores, a favor de la Alianza MVR-MAS-PCCV, el valor numérico no incide en el cociente de la Alianza AD-EN-FT-CFPI, como dijo el recurrente (...) pero no incidía en el resultado.”(sic).

      En virtud de los alegatos expuestos el ciudadano G.R.G. solicitó a esta Sala declare sin lugar el presente recurso contencioso electoral y en consecuencia, se le ratifique como Diputado electo a la Asamblea Nacional por Lista del Estado Trujillo.

      V

      CONCLUSIONES DEL TERCERO OPOSITOR

      En la oportunidad de presentar sus conclusiones el ciudadano G.R.G. ratificó en cada una de sus partes los alegatos esgrimidos en su escrito de oposición, así como también el informe consignado por el C.N. en la presente causa.

      VI

      ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

      A los fines de dictar el presente fallo, esta Sala realizará el análisis de cada uno de los alegatos presentados por los intervinientes en este proceso, reagrupándolos conforme a los vicios denunciados por el recurrente en su recurso contencioso electoral.

      1.- Expresa el recurrente, ciudadano M.G.R., que al analizar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano G.R.G., así como su ratificación, se observa que los actos impugnados por éste son el “Acta de Totalización y el Acta de Proclamación” por lo que, a su juicio, se puede apreciar la intención por parte de la Consultoría Jurídica del órgano comicial de “…subsanarle un vicio de fondo que el Recurrente incurrió en sus escritos anteriores señalados, ya que el artículo 178 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política habla del Acta de Totalización y Adjudicación y no dice de Proclamación como lo refiere el Recurrente.”.

      Con relación a la anterior afirmación, esta Sala observa que, aún cuando el contenido del artículo 178 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política no hace referencia expresa a la Proclamación, al referirse al Acta que habrá de levantar cada uno de los órganos electorales, una vez terminada la totalización de votos y la adjudicación de cargos, ello no implica que la misma no deba ser levantada. En este sentido, resulta preciso señalar que de diferentes normas, contenidas tanto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política como en los Reglamentos que al efecto han sido dictados por el C.N.E., se infiere la obligación de levantar un Acta de Proclamación de candidatos electos.

      Así por ejemplo, el artículo 55 de la referida Ley, al establecer las atribuciones del órgano rector del Poder Electoral, dispone, en su ordinal 25: “Recibir de las Juntas Electorales el Acta de totalización, adjudicación y proclamación correspondiente a cada una de las demás elecciones, con sus respectivos soportes...”. Igualmente, el artículo 64 eiusdem, referido a las atribuciones de las Juntas Municipales Electorales señala, en su ordinal 9°: “Remitir al C.N.E., de la forma que éste ordene, y a más tardar al día siguiente de concluido el lapso establecido en el numeral anterior, todos los soportes documentales de la totalización, adjudicación y proclamación, inclusive de las actas de escrutinio, totalización, adjudicación y proclamación...”. (Resaltado de la Sala).

      En este mismo sentido, el “Reglamento Parcial N° 3 sobre los Organismos Electorales, para el proceso electoral a celebrarse el 28 de mayo del 2000”, en el artículo 37, relativo a las atribuciones de las Juntas Regionales Electorales, establece: “9. Remitir para su debida publicación en la Gaceta Oficial de la Entidad, las Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación correspondientes a las elecciones de Diputados (as) a la Asamblea Nacional, Gobernadores (as), Diputados (as) al C.L., Alcaldes o Alcaldesas, Concejales (as) y Miembros (as) de las Juntas Parroquiales”. De igual modo, el artículo 43 eiusdem, al regular las atribuciones de las Juntas Municipales Electorales, dispone: “7. Remitir al C.N.E., de la forma que éste ordene, y a más tardar al día siguiente de haberse concluido el lapso establecido en el numeral inmediato anterior, todos los soportes documentales de la totalización, adjudicación y proclamación, inclusive de las actas de escrutinio, totalización, adjudicación y proclamación...”. (Resaltado de la Sala). Por su parte, los artículos 45 y 46 del Reglamento Parcial N° 4 sobre “Las Elecciones” a celebrarse el 28 de mayo del 2000, contenidos en el capítulo concerniente a la distribución de los resultados electorales, hacen mención expresa del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación.

      A mayor abundamiento, sobre la base de las anteriores disposiciones, el C.N.E., al elaborar los distintos formatos de actas electorales a ser utilizados por los diferentes órganos electorales al momento de levantar en ellas cada uno de los actos electorales, diseñó un único formato de acta en la que se recogen los resultados de la totalización y de la adjudicación, así como la proclamación de los candidatos que, en virtud de tales resultados, resulten electos para ejercer los distintos cargos de elección popular, denominada Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación. Ello, sin duda alguna, demuestra la existencia de un acta electoral que, como se dijo, contiene la proclamación de candidatos que resulten electos en una determinada elección, a ser levantada por el órgano electoral competente. De este modo, habiendo quedado establecido que la totalización, adjudicación y proclamación de candidatos electos se encuentra recogida en una única acta electoral, constituye un hecho indiscutible que la impugnación de uno o varios de los actos contenidos en ella implica la revisión del acta electoral que los contiene.

      De este modo se aprecia que al Anexo 1 del expediente llevado por este órgano judicial, con ocasión del presente recurso contencioso electoral, corre inserta copia certificada del “Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de Diputados y Diputadas a la Asamblea Nacional” correspondiente al Estado Trujillo, levantada por la Junta Regional Electoral de esa entidad en fecha 1º de agosto de 2000. Advierte además la Sala que el acto electoral impugnado mediante el recurso jerárquico interpuesto por el entonces recurrente, ciudadano G.R.G., fue la totalización efectuada por la Junta Regional Electoral del Estado Trujillo y la consecuente proclamación de aquellos candidatos que conforme a la misma resultaron electos.

      En el presente caso, el ciudadano G.R.G., al identificar como actas electorales impugnadas el “Acta de Totalización y el Acta de Proclamación”, se refería, y así considera la Sala debe ser entendido, al acto de totalización de votos de la elección de Diputados y Diputadas a la Asamblea Nacional por Lista del Estado Trujillo, así como a la proclamación de candidatos que conforme a esa totalización impugnada, resultaron electos, actos éstos contenidos en el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de Diputados y Diputadas a la Asamblea Nacional, por Lista correspondiente al Estado Trujillo, levantada por la Junta Regional Electoral de esa entidad en fecha 1º de agosto de 2000.

      En virtud de todo lo anterior, y establecida la existencia de un acta electoral que contiene la proclamación de candidatos, en este caso de Diputados y Diputadas a la Asamblea Nacional, debe esta Sala desestimar el alegato que en este sentido formulara el recurrente, y así se declara.

  4. - Continuó refiriendo el recurrente que en la Resolución impugnada el órgano comicial señaló “…y analizando lo planteado por el recurrente en su escrito, respecto a la NO TOTALIZACIÓN de las veintiún (21) Actas de Escrutinio emitidas para esa elección.”, lo cual, a su decir, no es cierto, ya que en el escrito del Recurso Jerárquico se expresa textualmente “…de igual manera señalado que para el momento de la proclamación faltaban por totalizar veintidós (22) Actas de Escrutinio de esa elección de Asamblea Nacional Lista.”. Complementa señalando que, aunado a esta afirmación, en el petitorio del escrito de ampliación del recurso jerárquico el ciudadano G.R.G. solicitó que “…se proceda a nueva Totalización de votos tomando en cuenta las Actas de Escrutinio sin certificar y las faltantes (las que se logren encontrar)…”, pudiéndose apreciar que el entonces recurrente, en su recurso jerárquico, señaló veintidós (22) Actas de Escrutinio, pero identificó solo veintiuna (21), alegando que “...el vicio de ilegalidad en que incurrió el ciudadano G.R.G. en el recurso jerárquico...” está tipificado en el artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política ordinal 2, que establece: “Si se impugnan Actas, se identificarán éstas y se expresarán los vicios de que adolezcan, cuando se impugne actas de votación o actas de escrutinio, se deberá especificar en cada caso el número de la mesa y la elección de que se trata, con claro razonamiento de los vicios ocurridos en el proceso o en las actas”.

    De los alegatos antes señalados, esta Sala observa que el recurrente hace referencia a dos hechos o supuestos que requieren ser diferenciados para su completo análisis. Así, en primer lugar, aduce que el órgano electoral, en la Resolución impugnada, modificó el alegato planteado por el ciudadano G.R.G. en su recurso jerárquico, pues éste, en su escrito recursivo, alegó la no totalización de veintidós (22) Actas de Escrutinio, y el C.N.E., en la Resolución aquí impugnada, señaló textualmente “...y analizado lo planteado por el recurrente en su escrito, respecto a la NO TOTALIZACIÓN de las veintiún (21) Actas de Escrutinio emitidas para esa elección...”. En segundo término, alega que el recurrente en vía administrativa, ciudadano G.R.G., señaló en su recurso la no totalización de veintidós (22) Actas de Escrutinio, pero identificó sólo veintiuna (21) de ellas, incurriendo con ello, a decir del hoy recurrente, en el “vicio de ilegalidad” tipificado en el artículo 230, ordinal 2 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política que establece: “Si se impugnan Actas, se identificarán éstas y se expresarán los vicios de que adolezcan, cuando se impugne actas de votación o actas de escrutinio, se deberá especificar en cada caso el número de la mesa y la elección de que se trata, con claro razonamiento de los vicios ocurridos en el proceso o en las actas”.

    Con relación al primero de los planteamientos indicados, esta Sala observa que, aún cuando resulta cierta la afirmación del recurrente en el sentido de que el órgano electoral expresa en la Resolución impugnada que el ciudadano G.R.G. señala en su recurso jerárquico sólo veintiún (21) Actas de Escrutinio, cuando en realidad indicó que fueron veintidós (22) Actas de Escrutinio las que la Junta Regional Electoral del Estado Trujillo dejó de totalizar, dicha situación no puede ser considerada como irregular por cuanto el órgano electoral ante la denuncia de que faltaban por totalizar solamente veintiún (21) actas, procedió a constatar que realmente eran veintidós (22), lo cual está en consonancia con el principio de respeto a la voluntad del electorado y con lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que exige que se deje constancia en el Acta de Totalización de los totales parciales correspondientes a cada uno de los datos registrados en la Actas de Escrutinio. En virtud de las razones antes expuestas esta Sala desecha los cuestionamientos hechos en este punto por el recurrente. Así se declara.

    En cuanto al otro aspecto inferido del alegato del recurrente, relativo a que el ciudadano G.R.G. en su recurso jerárquico, incurrió en el “vicio de ilegalidad” previsto en el numeral 2 del artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, esta Sala estima oportuno advertir que el mencionado artículo está referido a los requisitos que debe cumplir todo escrito contentivo de un recurso jerárquico, cuyo incumplimiento traerá como consecuencia la no admisión del referido recurso, y por ende, la imposibilidad jurídica de conocer y decidir acerca de su contenido y petitorio. De manera que el artículo invocado no establece, como pareciera interpretar el recurrente, situaciones de hecho que constituyan “ilegalidades” capaces de viciar un recurso jerárquico, lo cual, por demás, podrá ser considerado inadmisible por no cumplir con los extremos previstos en la norma jurídica correspondiente, pero nunca podrá considerarse ilegal toda vez que no resulta susceptible, por su naturaleza, de vulnerar o contrariar norma legal alguna.

    No obstante lo anterior, esta Sala aprecia que del alegato del recurrente pudiera deducirse su intención de denunciar el incumplimiento de uno de los requisitos necesarios para la admisión del recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano G.R.G., concretamente el establecido en el numeral 2 del artículo 230 ya comentado, razón por la cual estima conveniente analizar la referida norma jurídica, a la luz del alegato bajo estudio, y a tal efecto observa que la mencionada norma dispone:

    Artículo 230: El recurso jerárquico deberá interponerse mediante escrito, en el cual se hará constar:

    Omissis...

    “Si se impugnan actos, se identificaran éstos y se expresarán los vicios de que adolecen. Cuando se impugnen actos de votación o Actas de Escrutinio, se deberá especificar en cada caso el número de la Mesa y la elección de que se trata, con claro razonamiento de los vicios ocurridos en el proceso o en las Actas”.

    De la norma transcrita se desprende, claramente para la Sala, como requisito indispensable a los fines de la admisión del recurso jerárquico, la necesidad de identificar el acto que se impugna con expresión del vicio de que adolece, exigiéndose, adicionalmente -y sólo en el supuesto de que se impugnen actos de votación o Actas de Escrutinio- el señalamiento del número de la Mesa y la elección a que se refiere, así como un claro razonamiento de los vicios ocurridos en el proceso o en las Actas.

    En este sentido, esta Sala observa que los actos impugnados en el recurso jerárquico por el entonces recurrente, y que dieron lugar a la Resolución cuya declaratoria de nulidad se pretende, son los contenidos en el “Acta de Totalización y el Acta de Proclamación”, tal y como se evidencia tanto del aludido recurso jerárquico que corre inserto a los autos, como de lo expresado por el hoy recurrente en su recurso contencioso electoral.

    Igualmente, consta del referido recurso jerárquico que los vicios que se le imputaron a tales actos están expresados de la siguiente manera: “a) Resulta inexplicable que la Junta procediera a la proclamación del Diputado a la Asamblea Nacional por Lista, sin haber totalizado todas y cada una de las actas, para poder hacerlo, transgrediéndose los Artículos 177 y 178 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. b) De igual manera señalo que para el momento de la Proclamación faltaban por totalizar veintidós (22) Actas de Escrutinio de esa elección de Asamblea Nacional Lista, de las cuales diez (10) se encontraban sin certificar y doce (12) Actas de Escrutinio no se encontraban (estaban faltantes), lo cual dada la mínima diferencia entre el Proclamado y mi candidatura, inciden clara e indiscutiblemente en el resultado definitivo de la Proclamación.”, expresando igualmente “[a]lego la violación de lo establecido en los Artículo (sic) 177 y 178 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.” solicitando, como consecuencia de ello, “...la nulidad del Acta de Totalización y Proclamación, sin número, emanada de la Junta Regional Electoral del Estado Trujillo, de fecha 1ro. de agosto de 2000 en la cual proclaman al ciudadano M.G. como Diputado a la Asamblea Nacional por Lista, y de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se proceda a una nueva totalización de votos tomando en cuenta las actas de escrutinio sin certificar y las faltantes, y en consecuencia se proceda a mi proclamación como legítimo y electo Diputado a la Asamblea Nacional por Lista”.

    De la trascripción que antecede, resulta evidente para la Sala el cumplimiento, en el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano G.R.G., de los requisitos que de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política le son exigibles a la impugnación del Acta de Totalización y Proclamación, como son la identificación del acto y la expresión de los vicios de que adolece, que según el recurrente en esa sede consistieron en una incompleta totalización de las Actas de Escrutinio, resultando, en consecuencia, admisible tal y como lo declaró el C.N.E., por lo que debe desestimarse el alegato que en este sentido formuló el recurrente, ciudadano M.G.R., y así se declara.

    3.- Continuó afirmando el recurrente la nulidad de la Resolución impugnada, ya que, a su decir, el escrito del recurso jerárquico, interpuesto por el ciudadano G.R.G. ante el C.N.E., “...carece de entidad jurídica ya que no encuadró las irregularidades en una de las causales de nulidad que prevé la ley en el caso en estudio en el artículo 221 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política”, indicando, igualmente, que “...el Recurrente incurrió en falta de entidad jurídica ya que no encuadró las irregularidades denunciadas en cualquiera de las causales de los artículos 216, 217, 218, 219, 220 y 221 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política...”.

    En virtud de las anteriores afirmaciones de la parte recurrente, esta Sala estima necesario analizar las normas señaladas y otras que aunque no fueron mencionadas están relacionadas con aquéllas, a fin de estudiar, en su integridad, los alegatos esgrimidos. En tal sentido se observa que el artículo 221 de la ley electoral establece:

    Artículo 221: Serán nulas las actas electorales, cuando las mismas presenten vicios de nulidad del acto administrativo contenido en ellas, y además por las siguientes causales:

    1. Cuando se elaboren en formatos no autorizados por el C.N.E., o se omitan datos esenciales requeridos por las normas electorales, cuyo desconocimiento no pueda ser subsanado con otros instrumentos probatorios referidos al acta de que se trata;

    2. Cuando no estén firmadas, por la mayoría de los miembros integrantes del organismo electoral respectivo, salvo lo dispuesto en el artículo 29 de esta Ley;

    3. Cuando se pruebe que se ha impedido la presencia en el acto respectivo, de algún testigo debidamente acreditado dentro de los términos establecidos en esta Ley;

    4. Cuando el Acta presente tachaduras o enmendaduras no salvadas en las observaciones de las mismas y que afecten su valor probatorio

    .

    Del artículo reproducido, resulta indudable para la Sala que la nulidad de una cualquiera de las actas electorales previstas en la ley se producirá, o bien cuando el acto administrativo electoral que éstas contienen sea nulo, por así disponerlo la misma ley, o cuando en el acta en cuestión se encuentre viciada por alguna de las causales que dicho artículo contempla. Por su parte, los restantes artículos señalados por el recurrente están referidos a actos distintos al impugnado por el recurrente que, como ya se dejó sentado en párrafos anteriores del presente fallo, se trata de los actos de totalización y proclamación, los cuales, como igualmente se dejara establecido, están contenidos en una sola acta electoral denominada “Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación”.

    Así, se evidencia que el contenido de los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establecen las causales de nulidad de elecciones; los artículos 218 y 219 de la misma ley, prevén las causas por las cuales serán nulas las votaciones, y el artículo 220 eiusdem dispone los motivos por los cuales se declararán nulas las Actas de Escrutinio. Por ello, los artículos 216 al 220 aquí enunciados y que fueron invocados por el recurrente, escapan forzosamente del análisis del presente alegato, por no ser aplicables a la situación bajo estudio.

    Por otro lado, el artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece los requisitos que debe cumplir un recurso, sea jerárquico o contencioso electoral y dispone, con relación al objeto del recurso, que en el caso de impugnación de actos electorales se identifiquen éstos y se expresen los vicios que le son imputados a los actos recurridos.

    En tal virtud, este juzgador debe limitarse a constatar el cumplimiento, en el escrito recursivo, de los requisitos establecidos en el artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política que determinan su admisibilidad, debiendo entenderse, a juicio de la Sala, que la “entidad jurídica”, a que hace referencia el recurrente, alude a la identificación del acto cuya nulidad se solicita, con clara expresión de los vicios de que adolece, requisitos éstos que, como ya se estableciera en la presente decisión, fueron suficientemente formulados en el cuerpo del recurso jerárquico que dio lugar a la Resolución hoy impugnada, y que es objeto del presente recurso. En consecuencia, deben ser desestimados los alegatos que en este sentido formulara el recurrente. Así se declara.

  5. - En cuanto a la afirmación del recurrente, referida a que el ciudadano G.R.G. no anexó al escrito de su recurso jerárquico, ni al de ratificación y ampliación del mismo, las copias de las actas faltantes, así como tampoco copia del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de Diputados y Diputadas a la Asamblea Nacional por Lista del Estado Trujillo y, por el contrario, se limitó a acompañar copia del Boletín y copia simple denominada “totalización lista”, documental ésta que, según afirma, no constituye el Acta entonces recurrida, lo cual no fue observado en la Resolución impugnada, esta Sala advierte que los anexos a que hace referencia el recurrente son documentos emanados de la Administración Electoral y que se encuentran en su poder, por lo que mal podría exigirse a los eventuales impugnantes su acompañamiento al escrito del recurso jerárquico, como un requisito indispensable para su admisión. Por esta razón es que el artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política no requiere, a los fines de la admisibilidad del recurso, su presentación, limitándose a exigir únicamente el señalamiento o indicación de aquellos documentos que se anexaren, si ello fuere el caso, sin que tal exigencia pueda entenderse traducida en la obligación de anexar actas electorales, cuyos originales, como ya se señaló, se encuentran en los archivos de la Administración electoral. Por ello, esta Sala considera que el alegato que en este sentido ha formulado el recurrente debe ser desestimado, y así se declara.

  6. - Otro señalamiento realizado por el recurrente en el que refiere que la Resolución impugnada no tomó en cuenta el hecho de que el ciudadano G.R.G. acompañó a su recurso jerárquico una solicitud de copias certificadas de las Actas de Asamblea Nacional y de Gobernador, “...evidenciando que no tiene ninguna vinculación al escrito del Recurso Jerárquico interpuesto, ya que es otra acta y por lo tanto no tiene cualidad...”. De allí que, a su entender, se demuestra la violación de lo dispuesto en el artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con el último aparte de artículo 228 eiusdem. Al respecto, esta Sala debe, en primer lugar, ratificar lo declarado en el punto inmediatamente anterior con relación a la no existencia de obligación alguna, prevista en el artículo 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, de anexar copias de actas electorales al recurso jerárquico. En segundo lugar, estima esta Sala importante aclarar que el último aparte del artículo 228 eiusdem, señalado por el recurrente como inobservado en el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano G.R.G., y decidido en la Resolución aquí impugnada, establece una prórroga del lapso de caducidad para la interposición del recurso jerárquico en el caso en que se hubieren solicitado las copias correspondientes, y éstas no fueren entregadas al solicitante oportunamente, no pudiendo ser entendida, como pareciera pretender el recurrente, como una extensión de los requisitos exigidos en el artículo 230 de esa misma ley, consistente en la necesaria correspondencia entre unas copias solicitadas a la administración electoral y el recurso que contra determinado acto, actuación o abstención se intente por vía jerárquica ante el C.N.E., a los fines de que sea acompañada al escrito recursivo.

    Al contrario, se insiste en lo ya afirmado, en cuanto a que la correspondencia que debe existir entre las copias de actas electorales solicitadas por el recurrente a la Administración Electoral y el escrito recursivo sólo es exigible a los efectos de que pueda solicitarse la prórroga del lapso para la interposición del recurso jerárquico en virtud de la no entrega oportuna de las copias requeridas. Mas no es posible entender la necesidad de coincidencia entre copias de actas electorales solicitadas y el acto electoral que se recurre, como presupuesto de admisibilidad. Ello así, debe esta Sala Electoral desestimar el alegato formulado en este sentido por el recurrente. Así se declara.

  7. - Por otra parte, señaló el ahora recurrente que en la Resolución objeto de impugnación, el C.N.E., al referirse al escrito de ratificación y ampliación del recurso jerárquico presentado por el ciudadano G.R.G., expresó que en él se solicitó: “…un análisis comparativo entre tres (03) Actas de Escrutinio con sus respectivos símiles, por cuanto hubo diferencias notables entre estos(sic) y fueron tomadas en cuenta erróneamente para la totalización inicial…”, cuando en realidad, de la sola lectura del mencionado escrito se deduce que el entonces recurrente se limitó a hacer una serie de comparaciones, sin solicitar, en ningún momento, lo expuesto por la Consultoría Jurídica. Agrega que en la Resolución antes mencionada no se evidencia que dicha ratificación y ampliación, a su decir ilegal, hubiera sido admitida en “la fase del proceso administrativo”.

    Ahora bien, observa este órgano judicial que, al contrario de las anteriores afirmaciones del recurrente, de la lectura efectuada al escrito complementario y de ampliación del recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano G.R.G., resulta claro que en el mismo no sólo se establece mediante cuadros una clara comparación de las diferencias existentes entre los datos contenidos en el Acta de Escrutinio y los reflejados en su correspondiente símil, en la que señala en cuáles renglones de ambas documentales existen diferencias y en qué consisten tales diferencias, sino que, adicionalmente, en el petitorio del mencionado escrito se lee: “...3.- En consecuencia de los pedimentos anteriores, solicito se declare la nulidad del Acta de Totalización y Proclamación, sin número, emanada de la Junta Regional Electoral del Estado Trujillo, de fecha 1ro. de agosto de 2.000 (...) se proceda a una nueva totalización de votos tomando en cuenta las actas de escrutinio sin certificar y las faltantes (las que se logren encontrar), así como verificando las actas que menciono en el presente escrito...”. (Resaltado de la Sala). En tal sentido, y visto que tal alegato resulta infundado, debe esta Sala proceder a desestimarlo. Así se declara.

    En cuanto a la afirmación del hoy impugnante referida a la ilegalidad del escrito de ampliación de fecha 25 de agosto de 2000, por no evidenciarse del texto de la Resolución recurrida que tal escrito fuera admitido en “la fase del procedimiento administrativo”, esta Sala estima conveniente señalar que aún cuando el C.N.E. no admitiera, en forma expresa, tal escrito de ampliación, en el cuerpo de la Resolución aquí recurrida, sin embargo, decidió sobre lo ahí solicitado, considerando tal escrito de ratificación y ampliación como parte integrante del recuso jerárquico interpuesto en fecha 9 de agosto de 2000, ya que fue presentado antes de que venciera el lapso de veinte (20) días continuos previstos, en la ley especial, para la interposición del mencionado recurso.

    A mayor abundamiento esta Sala observa que cursa a los folios cuatro (4) al siete (7) de la primera pieza de los antecedentes administrativos que componen el presente expediente, escrito presentado ante el C.N.E. en fecha nueve (9) de agosto de 2000, contentivo de recurso jerárquico incoado por el ciudadano G.R.G., actuando en su condición de candidato a Diputado la Asamblea Nacional bajo la modalidad de Lista por el Estado Trujillo.

    Al respecto este órgano judicial estima útil referirse a lo decidido en un caso semejante (sentencia del 10 de octubre de 2001, caso W.D. vs C.N.E.), en el cual se pronunció en los siguientes términos:

    Definida como ha sido, entonces, la oportunidad en que comienza a correr el lapso de veinte (20) días hábiles para la interposición del recurso jerárquico, resulta igualmente pertinente proceder al análisis de la oportunidad para que el recurrente reforme y/o amplíe el contenido del recurso interpuesto, de ser ello necesario.

    A tal efecto, esta Sala reitera el criterio expresado en sentencia de fecha 6 de agosto de 2000, en la que fijó posición en torno al lapso con que cuenta la parte recurrente para presentar ampliaciones y/o reformas al recurso jerárquico interpuesto, así como el momento a partir del cual comienza a correr tal lapso, al establecer: "Bajo esas premisas fácticas, observa la Sala que el lapso para la impugnación del proceso electoral cuyo acto de votación tuvo lugar el día 30 de julio de 2000 y que dio como resultado la proclamación del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Falcón, se inició a partir de la emanación por la respectiva Junta Electoral Municipal, del Acta de Totalización y Proclamación del candidato ganador (en ese sentido véase la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, cuya última ratificación está contenida en la sentencia de fecha 5 de junio del 2001, caso R.D.L.), la cual... tuvo lugar el día 31 de julio de 2000. Siendo así, un cómputo de los días transcurridos a partir de esa fecha, exclusive, determina que el 28 de agosto de 2000 resulta ser el día vigésimo (20º) -a saber: 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25 y 28 de agosto-. De allí que cabe concluir que la presentación del escrito de ampliación o reforma del originalmente presentado en fecha 8 de agosto del mismo año, también fue presentado dentro de los 20 días hábiles a que se refiere el artículo 228, encabezamiento de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y por consiguiente, es forzoso declarar que el mismo fue presentado temporáneamente. Así se decide.". (Resaltado de la sentencia en referencia).

    De la sentencia transcrita se evidencia que el recurrente podrá modificar y/o ampliar el recurso inicialmente interpuesto, sin que haya limitación alguna con relación a la cantidad de modificaciones o ampliaciones que estime necesario hacer, siempre que tales modificaciones y/o ampliaciones se presenten dentro del lapso de veinte (20) días hábiles previsto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política para la impugnación de votaciones, referendos, Actas de Escrutinio, Actas de Cierre del Proceso, Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación, contados a partir de la fecha en que se realice el Acto de Proclamación del candidato ganador.

    Ahora bien, conforme al criterio jurisprudencial antes esbozado y que ahora se reitera, relativo a la manera de computar el lapso de veinte (20) días hábiles previstos en el artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en el presente caso, siendo que el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación impugnada (que cursa al folio nueve (9) de la Pieza número 1 del Expediente Administrativo que cursa en autos) se emitió el día 1° de agosto de 2000, los veinte (20) días hábiles deben computarse desde el día 2 de agosto de 2000 hasta el día 30 de agosto de 2000, ambos inclusive. Asimismo, la Sala observa que la fecha de interposición del escrito de ampliación cuestionado por el aquí recurrente al considerarlo extemporáneo (folio 16 de la referida Pieza número 1) es el día 25 de agosto del 2000, esto es, el decimoséptimo día (17°) del ya aludido lapso de veinte (20) días, lo cual indica que este último escrito fue interpuesto oportunamente y que la valoración que de él hiciera el C.N.E. estuvo apegada al ordenamiento jurídico electoral. Así se declara.

  8. - Por otra parte, el recurrente alegó en su recurso contencioso electoral que en fecha 25 de agosto de 2000, interpuso recurso jerárquico “...contra los Actos Electorales...” y solicitó la declaratoria de nulidad del “...Acto de Votación en el centro de votación 52990 Mesa Nº 1 Acta Escrutinio Asamblea Nacional Lista Nº 08519-272-7, encuadrado(sic) dicha causal de nulidad en el artículo 218 ordinal 2 de la misma Ley (...)”. Para fundamentar tal pedimento, alega que con relación al referido Centro de Votación, se incurrió en la irregularidad de trasladar el mismo, que funcionaba en la Escuela Estadal Nº 196, ubicada en el caserío La Montañita, Parroquia Bolivia, Municipio C. delE.T., “...sin la autorización del C.E....” Esta solicitud fue desestimada por la Consultoría Jurídica, argumentando que “…este traslado del Centro de Votación en cuanto facilitó la realización del proceso comicial de fecha 30 de julio de 2000, apreciándose así del número de electores que sufragaron y así se decide…”, inobservando con ello el C.N.E., según alega el recurrente, lo establecido en el artículo 218, numeral 2, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, toda vez que realizó la votación en local diferente al determinado por la respectiva autoridad electoral.

    Por su parte, el C.N.E., en la oportunidad de informar sobre los aspectos de hecho y de derecho en que se basó la Resolución impugnada, señaló que la Junta Municipal Electoral del Municipio La C. delE.T., mediante escritos dirigidos a la Dirección de la Oficina Regional de Registro Electoral de dicha entidad federal, informó que el Centro de Votación Nº 52990, Escuela Estadal Unitaria Nº 196, Caserío “Las Montañitas”, había dejado de funcionar por diversas razones.

    Señala el órgano electoral que, en vista de ello, el mismo fue trasladado al poblado más cercano denominado “El Cardonal”, zona educativa que reunía las condiciones necesarias para el correcto funcionamiento de los procesos electorales y donde se encuentra domiciliada la mayoría de la población electoral del Centro de Votación Las Montañitas. Aunado a lo anterior, expone que se constató que los efectivos del Plan República efectuaron, en esa oportunidad, sus labores de custodia, protección y traslado del material electoral al referido Centro de Votación, revistiendo así de formalidad a los comicios allí celebrados.

    Igualmente, indicó que el ciudadano G.R.G., actuando con el carácter de candidato a Diputado a la Asamblea Nacional por Lista del Estado Trujillo presentó, ante ese órgano comicial, escrito de alegatos y pruebas mediante los cuales rechazó los alegatos presentados por el ciudadano M.G.R.; y además, expuso, con relación al traslado del centro de votación Nº 52990, que de los cincuenta y nueve (59) electores inscritos en el mismo, cuarenta (40) de ellos sufragaron, siendo esta cifra representativa del sesenta y siete punto setenta y nueve por ciento (67.79%) del total de electores, por lo que, a su decir, no se puede desconocer la voluntad de más de la mitad de los electores que conocían del cambio del referido centro de votación, como tampoco se puede desconocer que los efectivos del Plan República realizaron su trabajo al conferirle seguridad al proceso, al local y al material electoral.

    En relación con este alegato, observa esta Sala que corren insertos en la Pieza 2 del expediente administrativo correspondiente al presente recurso contencioso electoral, recaudos relacionados con el presunto traslado del Centro de Votación N° 52990, alegado por el recurrente, que esta Sala estima necesario analizar.

    Así, al folio cinco (5) cursa el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano M.G.R., hoy recurrente, en el cual señaló: “A) Centro de votación 52990, mesa N° 1 acta de escrutinio Asamblea Nacional lista N° 08519-272-7 que funcionó en la Escuela Estadal Unitaria N° 196, caserío Las Montañitas ubicado en la Parroquia Bolivia, Municipio Candelaria, estado Trujillo. Dicho acto esta viciado de Nulidad ya que el centro de votación que funciona en la Escuela Estadal Unitario N° 196, ubicada en el caserío La Montañita, Parroquia Bolivia, Municipio Candelaria fue traslado (sic) al sector el cordonal aproximadamente dos horas de distancia del sector donde funciona realmente sin previa autorización del C.N.E., es decir, se constituyó en una casa particular, aunado a esto la persona que fungió como Presidente de mesa es un testigo de una Organización Política aún cuando estaban presentes los miembros de mesa seleccionado por el C.N.E...”.

    Asimismo, corre inserto al folio siete (7) de dicho expediente comunicación de fecha 16 de agosto de 2000, dirigida a la Ciudadana I.C. deL., Directora (E) de la Oficina Regional de Registro Electoral del Estado Trujillo, suscrita por los funcionarios de esa misma Oficina Regional de Registro Electoral, Lic. L.R., Inspector Delegado y R.O.M.R., Asistente al Delegado, en la que manifiestan:

    "Atendiendo a su instrucción de trasladarnos al Municipio Candelaria, con el fin de acometer una investigación sobre una denuncia hecha por el Ciudadano: P.G., C.I. Nº. 5.757.188, con respecto a que el Centro de Votación Nº 52990 con el nombre de Escuela Estadal Unitaria Nº 196 del Caserío La Montañita de la Parroquia B. delM.C. el cual no había funcionado el día de las elecciones celebradas el 30 de julio del 2000 que por el contrario lo habían trasladado al sector el Cardonal de la misma parroquia y del mismo Municipio.

    Para atender esta denuncia procedimos a trasladarnos en primer lugar al Sector La Montañita, Parroquia Bolivia, Municipio Candelaria donde funciona el Centro de Votación mencionado tal como aparece registrado en el directorio de Centros de Votación del Estado Trujillo con fecha 19/04/2000, en el cual entrevistamos a la Sra. M.M.P., C.I. Nº 5.776.227, quien manifestó que en esta escuela no se realizaron elecciones el día 30/07/2000 y que el centro lo habían trasladado hacia el Sector El Cardonal; procedimos asimismo a realizar una inspección ocular al lugar donde funciona la Escuela La Montañita; la cual observamos en perfectas condiciones y apta para ejecutar el proceso de votación.

    Luego de visitar el Sector La Montañita procedimos a visitar el Sector El Cardonal donde supuestamente habían trasladado el Centro de Votación. Una vez en el Sector El Cardonal corroboramos mediante entrevista a los señores P.R.P. C.I. Nº 9.100.999, M.M., C.I. Nº 6.040.204, Maritsabel Marin C.I. Nº 14.526.967, electores del Centro del Centro (sic) 52990 quienes manifestaron haber ejercido el derecho al voto en el Sector El Cardonal en una casa particular una vez que avisaron que las elecciones se realizarían en dicho sitio.

    Después de realizar las respectivas visitas a los sectores antes mencionados del Municipio Candelaria nos trasladamos a la Oficina Regional de Registro del C.N.E. para verificar en archivo si existía alguna comunicación que ordenara el traslado del centro de votación que funciona el el (sic) Sector La Montañita hacia el Sector El Cardonal después, de revisar dicho archivo no observamos ninguna autorización de traslado por parte de la Oficina Regional de Registro de dicho centro y menos aun por el C.N.E. quien es el ente encargado de autorizar el traslado, creación o eliminación de un centro de votación.

    Queremos concluir este informe dando fe de que el centro de votación que funciona el (sic) la Escuela Estadal Unitaria Nº 196 ubicada en el Caserío La Montañita, Parroquia Bolivia, Municipio Candelaria fue trasladado al Sector El Cardonal aproximadamente a dos (2) horas de distancia del Sector donde funciona realmente sin previa autorización del C.N.E. asimismo damos fe de que el lugar donde se constituyo el centro de Votación en el Sector El Cardonal es una casa particular propiedad del señor M.F. según P.P. quien fungió como Secretario de Mesa de dicho Centro; lo cual esta totalmente prohibido por el C.N.E. ya que todos los centro de votación deben funcionar en Instituciones Educativas. Asimismo observamos que la persona que fungió como Presidente de Mesa del Centro 52990 es un Testigo de una Organización Política aun cuando estaban presentes los Miembro de Mesa seleccionados por el C.N.E. es decir que no se realizo (sic) la respectiva rotación de los Miembros de Mesa tal cual (sic) como lo establece el reglamento de funcionamiento de las Mesas Electorales.”

    Igualmente, corre inserto al folio ciento cuarenta y uno (141) de ese mismo expediente administrativo, comunicación fechada 17 de agosto de 2000, dirigida a la ciudadana I.C. deL., Directora (E) de la Oficina Regional de Registro Electoral del Estado Trujillo, suscrita por los miembros de la Junta Municipal Electoral del Municipio C. delE.T., en la que se lee:

    "La Junta Municipal Electoral de Candelaria, previo traslado al centro de votación 52990. perteneciente a la parroquia B. delM.C. pudimos constatar los siguientes hechos:

PRIMERO

Que el centro de votación 52990 que fue asignado originariamente en la Escuela Estadal Unitaria Nº 196. Caserio Las Montañitas, dejó de funcionar, ya que dicho sector fue abandonado totalmente por sus habitantes o moradores e inclusive la matricula de dicha Escuela dejó de existir. Es de hacer notar que para trasladarse para ese sector se debe hacer a través de un puente colgante. sobre el río Carache, siguiendo por un camino de recuas en muy mal estado, haciendo casi imposible la penetración hacia esa zona.

SEGUNDO

Que la Escuela Estadal Unitaria Nº 196. Fue trasladada al centro poblado más cercano a petición de los habitantes, siendo este centro poblado 'El Cardonal', dicho traslado fue autorizado con la mirada permisiva de la Zona Educativa del Estado Trujillo a través del Núcleo Escolar Rural Nº 176, quienes tenían conocimiento de este hecho.

TERCERO

A raíz del traslado de la Escuela Estadal unitaria Nº 196 el sector 'El Cardonal' y previo estudio de las condiciones en que se encontraba el anterior Centro Electoral, el Director (E) de la Oficina Regional de Registro Electoral Sr. A.H., autorizó la Ubicación (sic) de dicho Centro de Votación Nº 52990 en la Escuela que funciona en el sector 'El Cardonal' ya que el mismo reunía las condiciones de habitabilidad acorde con lo deseado para un correcto y normal funcionamiento de los procesos electorales.

CUARTO

Aunado a todo esto podemos decir que la mayoría de los electores correspondientes al Centro de Votación 'Las Montañitas' están domiciliados en el sector 'El Cardonal'.

QUINTO

De los hechos anteriormente descritos se pueden verificar a través del conjunto de Procesos Electorales que se han realizado en el sector 'El Cardonal', siendo estos procesos los siguientes:

. Elecciones de Gobernadores, Diputados al Congreso y Diputados a la Asamblea Legislativa (08.11.98)

. Elecciones de Presidente de la República. (06.12.98)

. Referendo Consultivo Nacional. (25.04.99). (no se constituyó la mesa en ese centro).

. Asamblea Nacional Constituyente. (25.06.99).

. Referendo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Diciembre 1999).

. Elecciones de Presidente de República Bolivariana de Venezuela, Parlamento andino (sic), Parlamento Latinoamericano, Representación Indígena ante la A.N., Gobernadores de Estado, Diputados al Concejo Legislativo (Nominal y Lista) y Alcalde del Municipio. (30.07.2000).

SEXTO

De igual forma se puede mencionar que los vigilantes y custodios de estos importantes procesos electorales han sido siempre y en todo momento los efectivos militares pertenecientes al Plan República, quienes pueden aseverar que estos comicios se han realizado en la Escuela que está ubicada en el sector 'El Cardonal', perteneciente a la parroquia B. delM.C. delE.T..

Informe que se redacta con el propósito de aclarar hechos relativos al caso en mención, en la sede de la Junta Municipal electoral Candelaria a los dieciocho días del mes de Agosto de Dos Mil".

Al folio cuarenta y dos (42) del mismo expediente administrativo, riela comunicación de fecha 25 de agosto de 2000, dirigida a la Presidenta y Demás Miembros de la Junta Municipal Electoral C. delE.T., en la que el ciudadano A.J.H., quien fuera Director (E) de la Oficina Regional de Registro Electoral del C.N.E. en el Estado Trujillo, manifiesta:

“...por el conocimiento que tengo sobre la realidad Electoral del Estado Trujillo, dado que durante Catorce (14) años ininterrumpidos me desempeñé como Director (E) de la Oficina Regional de Registro Electoral en el Estado Trujillo, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer lo siguiente:

Conozco el caso del Centro de Votación de 'Las Montañitas' signado con el Nº 52990, ubicado en la jurisdicción de la Parroquia Bolivia, Municipio C. delE.T.. En Diciembre del año 1998. Encontrándome como Director (E) de la Oficina Regional de Registro Electoral, fui enterado de que en el sector de 'Las Montañitas' no estaba funcionando la Unidad Educativa estadal Nº 196 y que los habitantes de dicho sector habían emigrado hacia la zona de 'El Cardonal' mejor ubicada geográficamente y con mayores facilidades socio-educativas para los miembros de la comunidad, dejando a 'Las Montañitas' totalmente deshabitada, es por ello que la Junta Municipal Electoral de Candelaria participó el traslado de esa mesa O.C.V. para la escuela del sector 'El Cardonal', que si tenía matricula escolar y por ende funcionaba normalmente, que pertenecía a la misma zona geográfica y a la misma Parroquia Bolivia, jurisdicción del Municipio Candelaria, siendo ésta la escuela más cercana, Segura y mejor ubicada para que se pudiera realizar allí los procesos electorales. Este traslado además contó con la aprobación de los miembros de esa mesa, así como con la anuencia de los testigos de las diversas organizaciones políticas, asignados a ese centro.

Es de hacer notar que los electores que corresponden al Centro de Votación Nº 52990, en ningún momento han sido perjudicados por esta acción, ya que los mismos habitan el Sector 'El Cardonal', pues por el bienestar de ellos y al servicio de los mismos es que están Los Órganos Electorales, para asegurar así el normal desenvolvimiento de los Procesos Electorales, evitando que se presente un alto índice de abstención, para que así la manifestación de voluntad de los electores sea la que prive en la elección de los Gobernantes de nuestro país.

El propósito de este informe representa para mí, la oportunidad que tengo de dar referencia fehaciente y de colaborar con los Órganos Electorales para el mejor desarrollo de las actividades asignadas por el C.N.E. y que representa según nuestra Carta Magna el Poder Electoral".

Corre, igualmente, inserta al folio treinta y dos (32) comunicación dirigida al Presidente y Demás Miembros del C.N.E. en fecha 28 de agosto de 2000 por los ciudadanos N.J. VALERA MENDOZA y M.M.M.B., Presidenta y Secretario, respectivamente, de la Junta Municipal Electoral del Municipio C. delE.T., mediante la cual manifiestan lo siguiente:

“1.- La Junta Municipal Electoral de Candelaria ha tenido conocimiento informal, de que algunas persona pretenden hacer reclamación de los resultados electorales de las elecciones del 30 de julio deD. mil correspondiente al Centro de Votación 52990 que en los actuales momentos funciona en el caserío 'El Cardonal', el cual originariamente funcionó en la Escuela Estadal Unitaria Nº 196, caserío 'Las Montañitas'.

  1. - Seguramente por circunstancia de orden Etnográfico y de Política Educacional, la mencionada Escuela Estadal Unitaria Nº 196, tuvo que ser radicada has (sic) la comarca 'El Cardonal', correspondiente, al igual que el caserío 'Las Montañitas', a la Parroquia Bolivia, Municipio C. delE.T..

  2. - El nuevo establecimiento del Centro de Votación Nº 52990, fue trasladado hasta el sitio que ha venido funcionando hasta ahora Comicios del 30/07/2000). Por demás, la radicación se realizó con sujeción a la aprobación formal y a la orden consiguiente, sancionada por el Director (E) para el año 1998, de la Oficina de Registro Electoral del Estado Trujillo, ciudadano A.H..

  3. - Seguramente que la disposición de la Autoridad Electoral al tiempo de la radicación, obedeció a que dentro de la trasladada Escuela Estadal Unitaria Nº 196, estaba en servicio oficial el complejo de elementos indispensables para el cumplimiento cabal de los fines cívico y democráticos del Centro de Votación Nº 52990, a lo cual se agrega el acervo de facilidades para los votantes, incluyéndose entre estas la posibilidad de trabajo, el acarreo de Material Electoral y el índice de Seguridad y de oportunidad de los resultados comiciales.

  4. - Conste que el funcionamiento del Centro de Votación 52990 en el caserío 'El Cardonal' tiene ya carácter inveterado. Efectivamente, y sin que se haya producido observación, cuestionamiento o impugnación meritorio, todos los eventos electorales se han realizado en forma regular y aceptada a partir del 08/11/98 hasta el 30/07/2000, siendo así que los electores comarcanos democráticamente, y en las oportunidades señaladas por la Suprema Autoridad Electoral, ha elegido los funcionarios Nacionales, Regionales y Municipales (30/07/2000), en acatamiento estricto a la normativa aplicable.

  5. - Ha resultado obvio que la providencia de radicación del mencionado Centro de Votación 52990 en nada ha afectado la manifestación de voluntad de los electores comarcanos, lo que entre otras circunstancias se pone en evidencia por los siguientes elementos:

    1. Que la población electoral no ha formulado ninguna critica, observación ni cuestionamiento alguno durante la substanciación y culminación de los eventos comiciales; y B) Que el caudal de electores se han mantenido de manera regular, pues el índice de abstención no ha resaltado en forma apreciable.

  6. - En los comicios anteriores, así como en el celebrado el 30 de J. deD. mil, es el Plan República, a través de las autoridades militares, quienes han custodiado y asegurado de que el proceso se desenvuelva de manera cabal y ajustado a los lineamientos establecido por el C.N.E.. Es por ello que los últimos comicios celebrados el 30/07/2000 en la Escuela ubicada en el Sector 'El Cardonal', ha venido revistiendo carácter formal, ya que en el Centro que anteriormente funcionaba dicho Centro Electoral solamente ruinas y escombros es lo que queda de ese sector.

  7. - Esta manifestación la formulamos para cooperar con la Oficina Nacional de Registro Electoral que a usted dignamente se le ha encomendado. Y es que sabemos que en permanencia el Poder Electoral, entre otras, tiene la función de 'Organización, administración, dirección y vigilancia de todos los actos relativos a la elección de los cargos de representación popular de los poderes públicos así como de los referendos', tal como lo señala el ordinal 5 del Artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela".

    Por último, debe esta Sala destacar la decisión adoptada, en este sentido, por el máximo órgano electoral, recogida en la Resolución que se impugna mediante el presente proceso, en la que expresa:

    ...si bien es cierto que no existe un pronunciamiento Oficial, respecto al traslado de este Centro de Votación No. 52990, Mesa 1, Acta de Escrutinio No. 0819-272-7 (sic), de la Escuela Estadal Unitaria No. 196, Caserío “Las Montañitas”, Parroquia Bolivia, del Municipio La C. delE.T., al Núcleo Escolar Rural, No. 176, ubicado en el Caserío “El Cardonal”, de la misma Parroquia y Municipio; se evidencia que se han ido efectuando los Actos de Votación, desde las elecciones celebradas el 08 de noviembre de 1998 consecutivamente hasta el 30 de julio de 2000; realizándose así todo lo concerniente a lo que a procesos electorales ulteriores se refiere, tal como la instalación, constitución de la Mesa en ese Centro, así como también las labores de traslado, custodia y resguardo del material electoral, inherentes a los efectivos del Plan República, en ese Plantel Educativo desde aquel entonces.

    En este sentido, el ciudadano M.G.R., solicita la nulidad del Acto de Votación, celebrado en el Centro de Votación antes identificado, a lo que podemos señalar que esta nulidad va dirigida a una fase procedimental de lo que a un comicio electoral se refiere, siendo una facultad de la autoridad electoral, determinar la ubicación de los Centros de Votación, procurando que los mismos se encuentren en instalaciones docentes, además de que estén ubicados en sitios de fácil acceso para la población electoral de un lugar determinado, a lo que de autos se constata que en fecha 20 de julio de 2000; la Junta Municipal Electoral del Municipio La C. delE.T., emitió comunicado participándoles a los electores del Centro de Votación No. 52990, que el proceso electoral 30/07/2000; se realizaría en la Unidad Educativa S/N, “El Cardonal”, núcleo Escolar Rural No. 176; tal y como se había ido celebrando en ese Centro en fechas anteriores; por lo tanto en el caso en concreto, existe una convalidación tacita por parte del C.N.E., de todos los Procesos Electorales, anteriores que reiteradamente allí se ha celebrados (sic); incluyendo el del día 30 de julio de 2000, todo lo cual conlleva además vistas las circunstancias, a la firme voluntad y potestad otorgada por Ley, que faculta al M.Ó.C. de salvaguardar y preservar la voluntad popular mediante el ejercicio del sufragio, evidenciándose así, de conformidad al Acta de Escrutinio No. 8519-272-7, correspondiente a ese Centro de Votación, levantada y suscrita por los cinco (05) Miembros de la Mesa, además del Secretario de la misma; que de los cincuenta y nueve (59) electores inscritos en ese Centro de Votación, ejercieron el derecho al sufragio cuarenta (40) de los mismos; verificándose así que por ninguna causa de menoscabó ni se impidió, el derecho al sufragio de los electores inscritos en dicho Centro de Votación, sino por el contrario este traslado del Centro de Votación en cuestión, facilitó la realización del proceso comicial de fecha 30 de julio de 2000, apreciándose así del número de electores que sufragaron y así se decide.”.

    Ahora bien, en virtud de la contradicción evidenciada de los pronunciamientos que anteceden, efectuados por los distintos órganos de la administración electoral vinculados con dicha decisión, esta Sala estima necesario, a los fines de decidir el presente alegato, efectuar las siguientes consideraciones:

    El numeral 2 del artículo 218 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, denunciado por el recurrente como vulnerado por el órgano electoral, establece:

    Artículo 218.- Serán nulas las votaciones de una Mesa Electoral en los siguientes casos:

    (...Omissis...)

    2.- Por haberse realizado la votación en día distinto al señalado por el C.N.E. o en local diferente al determinado por la respectiva autoridad electoral

    .

    Del artículo anteriormente transcrito se desprende, con absoluta claridad, como causal de nulidad de la votación en una determinada Mesa Electoral, que el mencionado acto se hubiera efectuado en un lugar distinto a aquel que la autoridad electoral hubiere dispuesto para ello. En este orden de ideas, debe advertirse que el ordenamiento jurídico electoral dispone que la competencia para determinar la ubicación tanto de los centros de votación como de las mesas electorales que los integran la tiene el C.N.E..

    Igualmente, esta Sala observa que la intención legislativa está orientada, entre otros aspectos, a lograr, por una parte, que el elector emita su voto en el sitio que corresponda al lugar en el que está ubicada su residencia y, por la otra, a garantizar el fácil acceso de los electores a su centro de votación. Para lograr ello, la ley electoral dispone que los centros de votación y las mesas electorales deberán estar ubicadas en sitios adecuados para su buen funcionamiento, procurando siempre que se trate de locales en los que funcionen instituciones educativas. Por otra parte, se establece que el número y ubicación de los centros de votación, así como la cantidad y límites de las vecindades electorales, deberán ser publicadas en la Gaceta Electoral y, simultáneamente, expuestas en las carteleras electorales, pudiéndose presentar reclamación contra tal delimitación, dentro de los quince (15) días siguientes a su publicación, por ante el C.N.E., el cual deberá resolver, en firme, sobre ellas, en el plazo de cinco (5) días, contados a partir de la fecha de presentación de la reclamación respectiva (artículos 67 y 69 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política).

    De lo anterior, puede colegirse que todos los parámetros que sirven de base para determinar la ubicación de las mesas electorales, están dirigidos a lograr la accesibilidad del elector a la mesa de votación en la que le corresponde sufragar, en locales que puedan garantizar su buen funcionamiento, preferiblemente en instituciones educativas. Dicha ubicación debe ser conocida con suficiente antelación por los electores asignados a dicho centro de votación, con la finalidad primordial de garantizar el correcto y cabal ejercicio del derecho fundamental al sufragio, como expresión legítima de soberanía, a todos los electores de una determinada vecindad electoral.

    Ahora bien, de los autos que conforman el expediente, se advierte, de manera inobjetable, que no es un hecho controvertido el que el Centro de Votación viene funcionando en el Caserío “El Cardonal” desde el año 1998, celebrándose en el mismo las votaciones correspondientes a los procesos electorales de Gobernadores, de Diputados al Congreso y de Diputados a la Asamblea Legislativa del año 1998; de Presidente de la República del año 1998; de la Asamblea Nacional Constituyente del 25 de junio de 1999; del Referendo para la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del mes de diciembre de 1999; de relegitimación de los poderes públicos nacional que comprendió Presidente de República Bolivariana de Venezuela, Parlamento Andino y Parlamento Latinoamericano, y Representación Indígena ante la Asamblea Nacional, Gobernadores de Estado, Diputados a los Concejos Legislativos (Nominal y Lista) de los Estados y Alcaldes de Municipio, todas ellas realizadas en fecha 30 de julio de 2000. Se observa asimismo que el Centro de Votación ubicado en el Caserío “El Cardonal”, se encuentra en el Municipio La Candelaria, en la Parroquia Bolivia, es decir, en la misma Parroquia y el mismo Municipio en que se encontraba ubicado el Centro de Votación original.

    Evidencia la Sala que tampoco resulta controvertida, en el presente proceso, la afirmación efectuada por los distintos órganos electorales de que los miembros de la mesa electoral correspondiente a ese centro de votación, designados por el C.N.E. y escogidos al azar, a excepción del Presidente, ejercieron sus funciones como tales, aunado al hecho que el Plan República ejerció su labor de custodia del proceso de votación, efectuado en la nueva sede de ese Centro de Votación. Adicionalmente, se advierte que tampoco es objeto de contradicción, en este proceso, que de cincuenta y nueve (59) electores inscritos en esa Mesa Electoral, acudieron a sufragar cuarenta (40) electores, lo que representa más del sesenta y siete por ciento (67,79%) de los electores con derecho a voto en ella.

    En tal sentido, estima este órgano judicial que la existencia de todos estos hechos no controvertidos demuestran que, conforme a los fines perseguidos por el ordenamiento jurídico electoral, el acto de votación impugnado mediante el presente recurso, en lo atinente al cambio del centro de votación, se llevó a cabo con las garantías que establece la Ley, como son la instalación de la Mesa Electoral, con la presencia de testigos, así como también el apoyo y colaboración, en esa Mesa Electoral, de las Fuerzas Armadas Nacionales, a través del Plan República, ejerciendo sus miembros función de custodios del orden publico, además de evidenciarse el conocimiento, por parte de los electores, del lugar donde se llevaría a cabo dicha elección, cumpliéndose con ello el fin último perseguido por el ordenamiento jurídico, como lo es la manifestación de la voluntad popular, mediante el ejercicio del sufragio, con las garantías previstas en la ley.

    Al respecto, esta Sala ha referido en anteriores decisiones la importancia de que los órganos electorales velen por el respeto y la preservación de la voluntad popular, como expresión legítima de Soberanía que, por mandato constitucional, reside intransferiblemente en el pueblo y de la cual emanan los órganos del Estado quedando, por ende, sometidos a ella, debiendo destacarse, igualmente, la obligación del órgano jurisdiccional, como controlador de la función administrativa, de velar por el debido respeto y preservación del voto como medio indispensable de expresión del colectivo en uso del poder soberano que ostenta, para así garantizar el correcto desenvolvimiento del “ejercicio democrático de la voluntad popular”, como fin esencial del Estado. En este sentido se pronunció la Sala, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2001 (Caso: W.D. vs. C.N.E.) al establecer:

    Una de las fórmulas utilizadas por el legislador para lograrlo descansa en el principio universal de derecho de “conservación del acto válidamente celebrado”, con una connotación especial en materia electoral, la necesidad de proteger, siempre que sea posible, el voto emitido legítimamente por cada elector que acudió a sufragar con la confianza de que su voto sería validamente registrado, constituyéndose en la expresión de la voluntad soberana y que, como se dijo, se erige, por mandato constitucional, en un fin esencial del Estado.

    Igualmente, la conservación del acto electoral, pretende proteger el momento histórico en que se produjo la voluntad expresada por el cuerpo electoral el día fijado para ello, pues tal momento es, desde el punto de vista político, insustituible, no pudiendo reproducirse el acto, en idénticas condiciones, en una oportunidad posterior, siendo de innegable importancia, para el fin perseguido con el sufragio, la voluntad manifestada por el electorado en el momento en que ésta estaba destinada a producirse, pues sólo ese acto contiene la verdadera voluntad expresada por cada elector, que pudiera no ser la misma minutos o hasta segundos después de haberse manifestado, quedando en algunos casos distorsionada. debido a la influencia de estímulos externos, y por ende, vulnerada...

    .

    En virtud de todo lo anterior, resulta claro para esta Sala que el principio que impera en cuanto a la revisión de la conformidad a derecho de los actos electorales por parte de los órganos administrativos y judiciales se centra proteger la voluntad soberana expresada, en este caso concreto, por el cuerpo electoral de la Mesa correspondiente al Centro de Votación N° 52990, ubicada en jurisdicción de la Parroquia Bolivia, Municipio La C. delE.T., funcionando actualmente en el caserío “El Cardonal” que, con plena confianza en el proceso electoral y en la actuación de los distintos órganos electorales intervinientes en él, acudió a ejercer su soberanía con la certeza de que su voto sería registrado y su manifestación de voluntad respetada. Por ello, y en virtud de que, como quedara establecido, desde el año 1998 vienen celebrándose en el caserío “El Cardonal” los actos de votación de los distintos procesos electorales llevados a cabo en nuestro país, habiéndose constatado que los mismos se cumplieron con las garantías establecidas en el ordenamiento jurídico electoral, esta Sala debe tener por válida la decisión adoptada, en este caso, por el C.N.E. en la Resolución impugnada y, en consecuencia, debe desestimar la solicitud de declaratoria de nulidad de la votación celebrada en el Centro de Votación N° 52990, ubicada en la Parroquia Bolivia, Municipio La C. delE.T., con sede actualmente en el Caserío “El Cardonal”, efectuada por el recurrente, en lo relativo al cambio de sede del Centro de Votación, y así expresamente se declara.

    No obstante lo anterior, el recurrente también denunció con respecto a esta Acta de Escrutinio, que la Mesa Electoral de la cual emanó estuvo irregularmente conformada, por cuanto “la persona que fungió como Presidente de mesa es un testigo de una Organización Política aún cuando estaban presentes los miembros de mesa seleccionado por el C.N.E. (anexo copia del informe presentado por el Inspector Delegado y el asistente del Delgado de la Oficina Regional de registro Electoral de estado Trujillo, el cual el original reposa en el C.N.E.) como se puede apreciar del contenido del Informe se deduce que el acto electoral y el Acta de Escrutinio anteriormente señalado es nula de pleno derecho y así lo debe decidir el C.N.E. de conformidad con el artículo 218, ordinal 2 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.”(sic)(folio 5 del expediente administrativo 2).

    En efecto observa esta Sala que cursa a los folios 7 y 8 del Expediente Administrativo 2 un informe de fecha 16 de agosto de 2000 suscrito por el ciudadano L.R., en su condición de Inspector delegado y el ciudadano R.M., en su condición de asistente al delegado, remitido a la ciudadana I.C. deL., directora de la oficina regional de registro electoral del estado Trujillo en el cual se hace el siguiente señalamiento “Asimismo observamos que la persona que fungió como presidente de Mesa del Centro 52990 es un testigo de una Organización Política aun cuando estaban presentes los Miembros de Mesa del C.N.E. es decir que no se realizo la respectiva rotación de los Miembros de Mesa tal cual como lo establece el reglamento de funcionamiento de las mesas electorales.”(sic).

    También se observa en la copia certificada del Acta de Escrutinio Nº050-08519-272-7; correspondiente al centro de votación 52190 antes identificado (copia que corre inserta a los folios 9 y 10 del Expediente Administrativo 2); que en la casilla correspondiente a las observaciones se hace la siguiente afirmación: “siendo testigo M.B. C.I. 9.325.191, pasó a ser Presidente por desición de los miembros.”(sic).

    Por otra parte, la anterior situación no fue objetada ni respondida por el órgano electoral en la oportunidad de pronunciarse sobre el recurso jerárquico interpuesto.

    Vista la situación planteada, corresponde a esta Sala determinar el marco normativo aplicable para la constitución de las mesas electorales, a los fines de determinar si en este caso concreto el mismo fue respetado. Así pues, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece en los siguientes artículos:

    Artículo 25: El quórum de instalación y funcionamiento de los organismos electorales se determinará con la presencia de la mayoría simple de los miembros que los integran. Las decisiones que adopten serán con el voto de la mayoría simple de sus integrantes, salvo las excepciones legales establecidas. Las decisiones sólo podrán revocarse con el voto de las dos terceras partes de sus miembros.

    (...)

    Artículo 34: El C.N.E. seleccionará por sorteo público a los miembros de los organismos electorales subalternos, dentro de los siete (7) días posteriores a la convocatoria del proceso. Por cada miembro principal, se designarán dos (2) suplentes y en el caso de las Mesas Electorales se designarán además dos (2) miembros en reserva.

    (...)

    Título II: De los Organismos Electorales y de la Administración Electoral.

    Capítulo VII: De las Vecindades Electorales y de las Mesas Electorales

    Sección Segunda: De las Mesas Electorales

    Artículo 70: Los miembros principales, suplentes, en reserva y los correspondientes secretarios, deberán llenar los siguientes requisitos:

    a) Ser venezolano y elector;

    b) Saber leer y escribir.

    Artículo 71.- La Mesa Electoral estará formada por cinco (5) miembros y un (1) Secretario, designados por el C.N.E..

    Los miembros de las mesas electorales serán seleccionados conforme el procedimiento establecido en el artículo 41 de esta Ley.

    Las ausencias de los miembros principales, serán suplidas por los miembros suplentes, o en reserva de la Mesa Electoral o de Mesas Electorales continuas, en el orden de su designación o en su defecto por miembros sustitutivos acorde al procedimiento que establezca el C.N.E..

    Los miembros principales, suplentes y en reserva deben hacer acto de presencia en el local previsto para el funcionamiento de la Mesa Electoral en la oportunidad y a la hora fijada por el C.N.E. para la instalación, así como para la constitución de la Mesa.

    Si el día de las votaciones, pasadas las diez de la mañana (10:00 a.m.) una determinada Mesa Electoral no pudiera funcionar por falta de quórum, resultando imposible suplir la ausencia de sus miembros mediante el procedimiento establecido al efecto por el C.N.E., se incorporarán como miembros accidentales los testigos electorales de al menos tres (3) y hasta cinco (5), para completar los miembros de mesa, de los partidos que hubieren obtenido la mayor votación en la elección de Diputados al Congreso de la República inmediatamente anterior a nivel de la entidad federal respectiva, hasta que la Junta Municipal Electoral provea las medidas adecuadas. En las actas se dejará constancia de tal situación.

    (...)

    Artículo 218: Serán las nulas todas las votaciones de una Mesa Electoral en los siguientes casos:

    1. Por estar constituida ilegalmente la respectiva Mesa Electoral:

    La constitución ilegal de una Mesa Electoral puede ser inicial, cuando no se haya constituido en acatamiento a los requisitos exigidos por esta Ley, o sobrevenida, cuando en el transcurso del proceso de votación se hayan dejado de cumplir dichas exigencias...

    .

    Adicionalmente, los artículos 55 y 56 del Reglamento Parcial Nº 3 sobre los Organismos Electorales, para el proceso electoral a celebrarse el 28 de mayo del 2000 (Resolución Nº 000314-257 del 14 de marzo de 2000 emanada del C.N.E., publicado en la Gaceta Electoral Nº 57 del 20 de marzo de 2000) establece:

    Artículo 55.- El quórum reglamentario para la constitución y funcionamiento de las Mesas Electorales se constituirá con la mayoría simple de sus Miembros y requerirá la presencia de por lo menos tres (3) de los cinco (5) Miembros principales o de los suplentes presentes y el Secretario (a).

    Artículo 56.- Si el día de las votaciones, siendo las 5:30 a.m. una determinada Mesa Electoral no pudiera constituirse por falta de quórum se aplicará el procedimiento que se indica a continuación:

    1. En el caso de encontrarse presente el Presidente (a), el Secretario (a) o un Miembro principal, cualesquiera de éstos procederá a coordinar la incorporación de los Miembros suplentes hasta completar el quorum requerido.

    2. Si fuera infructuoso la constitución de la Mesa Electoral conforme al numeral anterior se incorporarán los Miembros suplentes de las Mesas Electorales contiguas, en el orden de su selección como Miembro sustitutivo hasta completar el quórum requerido.

    3. En caso de ausencia absoluta de los Miembros principales, suplentes y el Secretario (a), el Presidente (a) de la mesa contigua que se haya constituido primero, coordinará la constitución de la Mesa Electoral con los Miembros suplentes de cualquier otra Mesa Electoral contigua hasta completar el quórum requerido.

    4. En los Centros de Votación en los cuales sólo exista una sola Mesa Electoral, la Junta Municipal Electoral tomará las medidas necesarias para su constitución, de conformidad con lo antes señalado.

    5. Si llegada las 8:00 a.m., resultare imposible suplir la ausencia de sus Miembros mediante el procedimiento antes señalado, se incorporarán mediante sorteo, como Miembros accidentales, los testigos electorales de al menos tres (3) y hasta (5) de las asociaciones con fines políticos, grupos de electores, agrupaciones de ciudadanos y ciudadanos por iniciativa propia.

    6. Si llegada las 11:00 a.m., la Junta Municipal Electoral no hubiere logrado suplir a los testigos que se incorporaron como Miembros accidentales, de acuerdo con lo establecido con los numerales 1, 2 y 3 de este artículo, éstos quedarán como Miembros sustitutivos y pasarán a ser los Miembros principales.

    7. La incorporación de los testigos como Miembros accidentales de las Mesas Electorales se hará mediante sorteo, es decir, éste se llevará a cabo en el caso de que existan más testigos de lo requerido para completar el quórum. Quien coordine la constitución de la Mesa Electoral deberá realizar el sorteo.

    8. De no lograrse la constitución de la Mesa Electoral mediante el procedimiento anterior, se podrán incorporar como Miembros accidentales aquellos electores que reúnan los requisitos para su designación que manifiesten su voluntad de incorporarse a la Mesa Electoral. Si la Junta Municipal Electoral a las 11:00 a.m., no hubiere suplido a estos Miembros accidentales, de acuerdo a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 de este artículo, éstos pasarán a ser Miembros principales.

    9. En los casos anteriores, el coordinador de la constitución de la Mesa Electoral informará a la Junta Municipal Electoral sobre esta situación.

    De las normas antes transcritas se evidencian las siguientes circunstancias de especial importancia para el análisis del alegato bajo estudio. Conforme a lo previsto en el antes citado artículo 25 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el quórum de instalación y funcionamiento de una Mesa Electoral es de por lo menos tres (3) de los cinco (5) Miembros más el Secretario. Según establece el artículo 34 eiusdem para las Mesas Electorales deberán seleccionarse, por cada Miembro Principal, dos (2) Miembros Suplentes y dos (2) Miembros en reserva. Los artículos 70 y 71 de la aludida Ley establecen, el primero de ellos, los requisitos para ser Miembro de Mesa y que son, sin más exigencias, ser venezolano, elector y saber leer y escribir; el segundo de dichos artículos dispone cómo estará formada la Mesa Electoral, cómo serán seleccionados sus integrantes, así como también los lineamientos generales que deben regir para cubrir las ausencias de sus Miembros, haciendo expresa referencia a que ello se hará conforme al procedimiento que al efecto dicte el C.N.E., el cual, en el Reglamento Parcial N° 3 sobre los Organismos Electorales, dispone, paso a paso, la manera de suplir tales ausencias, con la manifiesta intención de que la Mesa Electoral, bajo ninguna circunstancia, deje de funcionar ese día por falta de miembros que la integren, lo cual evidencia la necesidad de proteger, a todos y cada uno de los electores del país, el ejercicio del fundamental derecho al sufragio.

    Por último, el artículo 218 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política prevé que la constitución ilegal de la Mesa Electoral conducirá a la declaratoria de nulidad de todas las votaciones en la Mesa Electoral de que se trate, disponiendo que la ilegal constitución podrá ser inicial o sobrevenida, y cuándo se configura cada caso.

    De todas las normas citadas, resulta ineludible concluir que la constitución ilegal de la Mesa Electoral se producirá cuando la misma esté integrada por personas distintas a las seleccionadas como Miembros Principales, Suplentes y en reserva, y no se hubiere dado cumplimiento al procedimiento establecido, legal y reglamentariamente, para suplir sus ausencias.

    Bajo este marco normativo, se observa que en el Acta Nº 050-08519-172-7 se establece que los miembros de la Mesa de Votación decidieron incorporar un testigo como presidente de la misma, sin que haya constancia de que se siguió el procedimiento previsto legalmente para la constitución de la mesa tal como explicó supra, por lo cual se configura la causal de nulidad prevista en el artículo 218 numeral 1 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. En consecuencia, esta Sala debe declarar expresamente la nulidad de la votación correspondiente a la Mesa electoral Nº1 correspondiente al Centro de Votación 52990, Escuela Estadal Unitaria Nº196, Caserío Las Montañitas, por irregularidades sobrevenidas en la constitución de la Mesa, como en efecto así se decide.

  8. - Por otra parte, el recurrente solicitó ante esta instancia, tal como lo hiciera en sede administrativa, la declaratoria de nulidad de la votación realizada en el Centro de Votación Nº 52640, Mesa Nº 1, correspondiente al Acta de Escrutinio para Asamblea Nacional Lista Nº 8487-068-5, la cual, a su decir, presenta inconsistencia numérica. En tal sentido expone que solicitó al C.N.E. que confrontara dicha Acta con la que reposa en el Sobre Nº 1, y en caso de que determinase que la misma incidía “en el resultado” se ordenase la apertura de la caja respectiva.

    El máximo órgano electoral respondió a este alegato en sede administrativa del siguiente modo:

    Asimismo solicita el recurrente ciudadano M.G.R., plenamente en su escrito la confrontación del Acta de Escrutinio No. 8487-068-5, para la elección de la Asamblea Nacional Lista, correspondiente al Centro de Votación No. 52640, Mesa No. 1, el cual funcionó en la Escuela Estadal No. 276, del Caserío Loma de los Caballos, Municipio Boconó del Estado Trujillo; levantada por los Miembros de la Mesa para el día de las elecciones, con la que reposa en el Sobre No. 1, que se encuentra en el C.N.E.; por cuanto considera que el Acta de Escrutinio contiene inconsistencia numérica, ya que en la misma, aparecen la cantidad de electores que votaron según el Cuaderno de Votación y el número de Boletas Depositadas, pero no aparece ningún voto para las organizaciones políticas, además de no reflejar votos nulos.

    Respecto a esta solicitud, antes transcrita es menester señalar que del análisis del Acta de Escrutinio No. 8487-068-5 se desprende realmente que los Miembros de dicha Mesa, no hicieron constar los escrutinios en las casillas correspondientes para ello, limitándose estos únicamente a indicar la cantidad de electores que votaron según el Cuaderno de Votación y el número de Boletas Depositadas, siendo ambos la cantidad de dieciséis (16).

    En este sentido, cabe señalar que de efectuar la administración electoral las diligencias pertinentes a los fines de restituir la voluntad del electorado en esta Mesa, utilizando para ello un Acto de Recuento u otro medio idóneo, establecido en la Ley; serían totalmente inoficiosas, por cuanto de autos se desprende que la cantidad de electores inscritos en dicho centro de votación, asciende a sesenta (60); de esta forma es menester desestimar la solicitud hecha por el recurrente visto que si todos los electores inscritos en dicho Centro de Votación, sufragaran a favor del ciudadano M.G.R.; no modificarían en forma alguna el nuevo resultado electoral, según consta en la nueva Totalización antes transcrita y así se decide.

    Como puede verse, el órgano electoral desechó este alegato en virtud de su supuesta futilidad dado que procedió, en sede administrativa, a realizar una nueva totalización, dentro de la cual, según se sostiene en la Resolución impugnada, esta Acta no tendría incidencia. Ahora bien, debe esta Sala analizar la solución planteada por el C.N.E. a la luz de las normas de totalización previstas en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política que a continuación se citan, así como de los criterios jurisprudenciales que más adelante se exponen. En ese sentido, cabe señalar:

    Artículo 177.- Las Juntas Regionales Electorales y las Juntas Municipales Electorales tendrán la obligación de realizar el proceso de totalización dentro del lapso establecido en esta Ley, con total apego a los procedimientos, instructivos, sistemas y equipos que el C.N.E. establezca para tales fines.

    La totalización deberá incluir los resultados de todas las Actas de Escrutinio de la circunscripción respectiva.

    Artículo 178: Terminada la totalización de votos y la correspondiente adjudicación de cargos, los organismos electorales levantarán un acta en la forma y con las copias que determine el Reglamento General Electoral, en la que se dejará constancia de los totales correspondientes a cada uno de los datos registrados en las Actas de Escrutinio, así como dichos datos, acta por acta, tal como fueron incluidos en la totalización, presentados en forma tabulada. Incluirá asimismo el detalle de los cálculos utilizados para la adjudicación de cargos. Esta Acta de Totalización y Adjudicación, será suscrita por los miembros y el secretario de la Junta, el técnico responsable y los testigos presentes.

    . (Resaltado de la Sala).

    De los artículos transcritos se evidencia, con absoluta claridad, la obligación por parte de los órganos electorales de levantar el Acta de Totalización y Adjudicación, con la inclusión de todos los datos de cada una de las Actas de Escrutinio de la elección de que se trate, los cuales deberán ser presentados “acta por acta”, de manera tabulada, tal como fueron incluidos. Este procedimiento debe seguirse obligatoriamente, tanto en la totalización inicial que se realice en el marco del proceso electoral, como para cualquier otra totalización que deba realizarse a raíz de una impugnación.

    Estas disposiciones obedecen, sin duda alguna, a la voluntad de la ley de que pueda conocerse, con total precisión, la identificación de todas y cada una de las Actas de Escrutinio que fueron totalizadas, la forma como sus datos fueron incluidos, y los totales correspondientes a cada uno de ellos, datos éstos que por disposición legal deben estar contenidos en el Acta de Totalización y Adjudicación correspondiente.

    Visto lo dispuesto por las normas antes transcritas, debe señalarse que esta solución asumida por el C.N.E. es contraria a lo que dispone la regulación aplicable.

    En efecto, ello es así por cuanto el órgano rector del Poder Electoral, en primer término, omitió incluir un Acta de Escrutinio en la operación matemática, y también en el Acta de Totalización correspondiente a la elección, en una evidente omisión del cumplimiento de un requisito indispensable para la validez del acto de totalización -y valga señalar, también del Acta respectiva. En segundo lugar, toda vez que con tal proceder se procedió a pretender convalidar un vicio del Acta Electoral sin antes haber agotado los mecanismos propios de la subsanación del vicio, que obligaba a acudir a la revisión de los instrumentos electorales que eventualmente hubieran podido permitir determinar los valores faltantes en la correspondiente Acta de Escrutinio (véase al respecto los criterios para subsanar y convalidar actas electorales contenidas en la sentencia de fecha 10 de octubre de 2001, caso W.D.B. vs C.N.E.).

    Adicionalmente, tampoco el órgano electoral procedió a convalidar el Acta de Escrutinios impugnada conforme con los lineamientos expuestos por la jurisprudencia de esta Sala, toda vez que, más que convalidar el Acta, lo que hizo el órgano electoral fue intentar determinar la incidencia de un Acta (o mejor dicho, de la omisión de ésta), en el resultado general de la elección, con el agravante de que la referida determinación se hizo con prescindencia total de haber cumplido con los requisitos legales previos exigidos al efecto, esto es: Primero: la revisión de los instrumentos electorales a los fines de intentar subsanar el acta; Segundo: la declaratoria de nulidad del Acta en caso de no haberse podido subsanar la misma; y Tercero: De tratarse de un vicio de inconsistencia numérica, proceder a la confrontación de los resultados de esa Acta en lo concerniente a la diferencia de votos válidos obtenidos por el primer y el segundo candidato que hubieran obtenido la mayor cantidad de votos, a los fines de verificar la llamada “magnitud del vicio”, y por ende, la posibilidad de convalidación del acta previamente declarada Nula.

    Evidentemente que tal proceder no se dio en caso del Acta de Escrutinio en referencia, puesto que, al no contarse con los valores originales del Acta referidos al número de votos, boletas y votantes, y no haberse procedido tampoco a hacer uso de los mecanismos de subsanación de esos datos faltantes, resulta no sólo ilegal, sino imposible desde el punto de vista lógico, intentar convalidar el Acta en cuestión (requisitos procedimentales previos a proceder a determinar la posible incidencia o no de la nulidad de un Acta de Escrutinio en el resultado general de la elección).

    Una vez determinado que el C.N.E. actuó de manera ilegal al desechar este alegato, es necesario dilucidar cuál era la solución jurídicamente procedente respecto la solicitud del recurrente.

    Es el caso que el Acta de Escrutinio impugnada (que cursa en copia certificada a los folios 11 y 62 del expediente administrativo refleja las siguientes cifras: 1.- Nº de electores inscritos: 60; 2.- Cantidad de electores que votaron según el cuaderno de votación: 16; 3.- Número de boletas depositadas: 16; y, 4.- Total votos nulos: 0. Por lo demás, constató esta Sala que los Miembros de dicha Mesa no hicieron constar los escrutinios en las casillas correspondientes para ello, limitándose estos únicamente a indicar las cifras que a acabamos de reflejar.

    Ello implica que se está en presencia de un Acta cuyo valor informativo está sustancialmente afectado porque carece de datos que son esenciales para su validez. En ese sentido el artículo 221 numeral 1 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece lo siguiente:

    Artículo 221. Serán nulas las actas electorales, cuando las mismas presenten vicios de nulidad del acto administrativo contenido en ellas, y además por las siguientes causales:

    1. Cuando se elaboren en formatos no autorizados por el C.N.E., o se omitan datos esenciales requeridos por las normas electorales, cuyo desconocimiento no pueda ser subsanado con otros instrumentos probatorios referidos al acta de que se trata;...

    .

    La ausencia de datos esenciales puede dar lugar a la declaratoria de nulidad del acta cuando no exista manera de rescatar los mismos. En el presente caso, esta falta de valor informativo del Acta de Escrutinio pudiera ser subsanada acudiendo al resto de los instrumentos que se utilizan durante la votación, evitando así que la misma llegue a ser declarada nula, salvaguardando de esa manera la voluntad del electorado, por lo cual es ésta la conducta que debió desplegar el máximo órgano electoral de modo de rescatar la verdadera voluntad del electorado, para finalmente, una vez determinada la intención de voto de los electores, poder incluir dichos resultados en el Acta de Totalización, junto con los resultados de todas las Actas de Escrutinio de la circunscripción respectiva.

    En caso de que no pudiera operar la subsanación del Acta en cuestión, en el sentido de que los datos obtenidos de los instrumento electorales determinaran la existencia de otras irregularidades (por ejemplo el vicio de inconsistencia numérica en alguna de sus modalidades), corresponderá al órgano electoral proceder a convalidar la misma sobre la base de los criterios jurisprudenciales ya señalados en el texto de este fallo. Y de no poder tampoco acudir al mecanismo de la convalidación, procederá entonces, sólo entonces, proceder a determinar la incidencia en el resultado general de las elecciones, del Acta de Escrutinio en cuestión declarada nula que no fue posible convalidar.

    En virtud de lo anterior, esta Sala ordena al C.N.E. que despliegue toda la actividad necesaria para el rescate de los resultados de la votación realizada en la Mesa Nº 1 del centro de votación Nº 52640, correspondiente al Acta de Escrutinio para Asamblea Nacional Lista Nº 8487-068-5. En caso de que resulte imposible el rescate de los valores que debía contener el Acta de Escrutinio y que permitan acudir a los mecanismos de subsanación y convalidación respectivos, según sea el caso, deberá la Administración Electoral declarar la nulidad de la misma y determinar su incidencia sobre el resultado general de la elección correspondiente. Así se declara.

  9. - Continuó afirmando el hoy recurrente que del análisis de las tres (3) Actas señaladas por el ciudadano G.R.G., en el escrito de ratificación y ampliación del recurso jerárquico, se desprende lo siguiente:

  10. - Que en el Acta Nº 08716-925-1, Mesa Nº 1 correspondiente al Centro de Votación “Nº 542830”, Municipio Pampán, no existen diferencias entre los valores del Acta y los del símil, situación que fue ratificada en la Resolución objeto de impugnación en el presente recurso, y que de allí se consta que la Consultoría Jurídica se extralimitó en sus funciones al “sustituir” la competencia de la mesa electoral al afirmar “…que los votos válidos obtenidos realmente por la Alianza son los que discriminan a continuación…”, y en consecuencia restarle, sin ningún criterio jurídico, cincuenta y cuatro (54) votos que le correspondían.

  11. - En cuanto a las restantes dos Actas de Escrutinio señaladas por el ciudadano G.R.G. en su escrito de ratificación y ampliación del recurso jerárquico, el hoy recurrente indicó que la Consultoría Jurídica con relación al Acta Nº 08630-139-3 de la Mesa N°1 perteneciente al Centro de Votación Nº 54070, advirtió que aparece reseñado un símil con las observaciones manifestadas por las agrupaciones políticas MVR y AD, avaladas por los miembros de la Junta Electoral, sin embargo, analizadas “...las copias certificadas de los símil nos encontramos...” que en éstas no se evidencia observación alguna y que, además, en el último aparte de dichos símiles se establece que son copia fiel y exacta de su original, y que ello demuestra que este aspecto no fue analizado por la Consultoría Jurídica, pues, de haber constatado lo anterior, hubiese optado por abrir las mencionadas cajas, de manera que dicha irregularidad debió haber sido reflejada por el recurrente en su escrito de ratificación y ampliación del recurso administrativo, y al no hacerlo así, se entiende que el mismo carece de “entidad jurídica”.

    En lo que respecta al Acta de Escrutinio Nº 08383 del Centro de Votación 511730, el recurrente afirmó que en la Resolución aquí impugnada se expresa que “…se evidencia además el símil certificado por la Presidenta de la Junta Electoral Regional del Estado Trujillo…”. Ello, a su decir, no resulta cierto, ya que en el expediente administrativo no consta ningún símil certificado por un órgano electoral, pues ciertamente el entonces recurrente en sede administrativa no acompañó ninguna copia de símil a su escrito recursivo. Agrega que, si la Consultoría Jurídica hubiese adoptado un criterio jurídico, éste no podía ser otro distinto a ordenar la apertura de las cajas a los fines de establecer los valores reales, y por el contrario, el mencionado órgano le restó algunos votos que asegura le pertenecían.

    En ese orden de ideas el hoy recurrente alegó, que en la Resolución impugnada, la Consultoría Jurídica del C.N.E. determinó que no existía incidencia en las Actas respecto a las cuales el Directorio de dicho órgano ordenó determinar la procedencia del recuento, estableciendo la Consultoría, previa aplicación del método de D’HONDT, el siguiente resultado:

    Alianza MVR-MAS-PCV Alianza AD-EN-FT-CFPI
    87.729 – 1 = 87.729 (1er.) 87.729 – 2 = 43.864,5 (3er.) 87.729 – 3 = 29.243 (4to.) ------------------------------- 87.729–4= 21.932,25 43.975 – 1 = 49.975 (2do.) 43.975 – 2 = 21.987,5 (5to.)

    A tal efecto el recurrente señaló que “[s]i apreciamos el método de D’HONT sobre las cantidades allí establecidas las veremos como ciertas pero la irregularidad está de donde provienen los votos para la totalización, varia así tenemos que ni sumamos las ciento diecinueve votos a la Alianza MVR-MAS-PCV, debemos restarle 39 votos que ya fueron totalizados en la primera referente a la Mesa Nº 1 centro de votación 52990 Acta Nº 8519-272-7, además si sumamos los 54 votos del Acta 8716-925-1 centro de votación Nº 542830 Mesa 1 que me fueron restados ilegalmente por la Consultoría Jurídica, además si restamos a la A.M.-MAS-PCV 30 y a la Alianza AD–EN–FT-CFPI 38 votos del Acta Nº 08506 centro de votación 52850 que según la Consultoría Jurídica no fue recurrida y dejamos el valor de la cuatro Actas que el Directorio solicito su determinación a objeto de ver si existe nos encontramos con lo siguiente:

    Total de votos obtenidos por la A.M.-MAS-PCV 87.638 dividiéndolo entre 4 nos da = 21.909,5 que seria el 5to. cociente, a la Alianza AD-EN-FT-CFPI un total de 43.806 dividido entre 2 nos da un total de 21.903. Como se puede apreciar las cuatro (04) Actas que el Directorio solicito su determinación inciden en los resultados y por lo tanto se tenia que aperturar dichos centros aun cuando fueron acompañados por el escrito ilegal objeto de esta impugnación, hago esta observación para desvirtuar lo dicho por la Consultoría Jurídica en la Resolución.” (sic).

    Del análisis de los alegatos señalados evidencia este órgano judicial que los mismos se refieren fundamentalmente a un cuestionamiento a la nueva totalización realizada por el máximo órgano electoral en la Resolución impugnada sobre la base de diversas razones. La más importante, relativa a que en la misma le fueron restados votos ilegalmente y sobre la base de esas cifras incorrectas se procedió a realizar la adjudicación de los cargos para diputados de la Asamblea Nacional. De allí que tal situación obliga a esta Sala a revisar la nueva totalización efectuada por el órgano electoral dentro de la Resolución impugnada.

    En ese orden de ideas, se observa de la revisión de la Resolución impugnada, que el C.N.E. realizó la totalización de los votos para la escogencia de los diputados lista por el Estado Trujillo, de la siguiente manera:

    Partiendo del resultado que había arrojado la totalización inicial, procedió a sumar el número de votos contenidos en veintidós (22) Actas de Escrutinio que -según se sostuvo en la resolución impugnada- faltaban por computar (sobre la base de una denuncia del ciudadano G.P.G.) y a este nuevo resultado le adicionó y sustrajo el número de votos producto de las diferencias encontradas entre los símiles y las Actas de Escrutinio impugnadas por uno de los recurrentes en sede administrativa, dado que, según se argumenta en la Resolución impugnada, para la totalización inicial se tomaron en cuenta los valores contenidos en los símiles y no los de las Actas de Escrutinio originales.

    Ahora bien, esta Sala; revisado como ha sido el expediente correspondiente al presente recurso contencioso electoral, así como sus anexos; observa que el Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de Diputados por Lista a la Asamblea Nacional, por el Estado Trujillo, levantada por la Junta Regional Electoral de dicha entidad no contiene “los resultados de todas las Actas de Escrutinio de la circunscripción respectiva.”, ni en la misma se dejó constancia “de los totales correspondientes a cada uno de los datos registrados en las Actas de Escrutinio, así como dichos datos, acta por acta, tal como fueron incluidos en la totalización, presentados en forma tabulada” tal como se exige en los artículos 177 y 178 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

    La referida omisión, esto es, la ausencia de los datos exigidos por las normas citadas en el Acta de Totalización, trae como consecuencia la imposibilidad a los interesados conocer con precisión la identificación exacta de las Actas de Escrutinio totalizadas, así como las que se hubieren dejado de totalizar, e igualmente, impide que se conozca, con el requerido detalle, la forma como fueron ingresados los datos contenidos en las Actas de Escrutinio totalizadas, siendo necesario acudir a instrumentos distintos al Acta que debe contenerlos para conocer los aludidos datos, como son por ejemplo discos compactos o diskettes con la información requerida.

    Ello, sin lugar a dudas, impide a los particulares la identificación de las Actas de Escrutinio totalizadas por el órgano competente, el señalamiento en cuanto a la forma en que sus datos fueron ingresados, así como también la indicación precisa de aquellas Actas de Escrutinio que se dejaron de totalizar, imposibilidades éstas que, por ser consecuencia directa del incumplimiento de normas de procedimiento, por parte de la Administración Electoral, mal pueden obrar en contra de los particulares.

    En efecto, en la Resolución impugnada, en vista del alegato según el cual faltaba un número considerable de Actas de Escrutinio por totalizar, el órgano electoral, para realizar una nueva totalización, aclara que procedió a efectuar las lecturas comparativas del “Compact Disc” (CD), enviado por la Gerencia de Tecnología Electoral de dicho órgano, que contiene la información que resulta necesaria para analizar la veracidad del alegato. Seguidamente el órgano electoral expresa que a partir de esa revisión se verificó que faltaban veintidós (22) Actas de Escrutinio por totalizar, todo ello sin indicar en la Resolución impugnada los totales correspondientes a cada uno de los datos registrados en las Actas de Escrutinio. De igual forma, tampoco se encuentran dichos datos discriminados acta por acta, tal como debieron ser incluidos en la totalización inicial, presentados en forma tabulada, de modo que pudieran subsanarse las deficiencias que presentaba el Acta de Totalización original y permitir contar con una totalización realizada con sujeción a la normativa legal y reglamentaria correspondiente.

    Ante esta situación resulta imposible para la Sala verificar si es correcta o no la totalización efectuada en la Resolución impugnada, ya que no se demuestra el origen de las cifras que sirven de base para la misma, habiendo por tanto un vicio en la motivación del Acto. En este sentido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español (STC 53/1986, citada en: F.P., Marcos: La Motivación del Acto Administrativo. Madrid, Editorial Tecnos, 1993, p. 190) ha sostenido en lo que se refiere a la manera en que la motivación de un acto administrativo resulta insuficiente, lo siguiente:

    “la motivación que se limita a aludir brevemente normas generales y a hechos inespecíficos no aporta suficiente justificación en la medida en que de ellos <>.

    La importancia de la correcta motivación del acto se evidencia a partir de las funciones que cumple. Ante todo, y desde el punto de vista interno, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. Pero en el terreno formal -exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta un acto- no sólo es una cortesía, sino que constituye una garantía al interesado, que podrá así impugnar en su caso el acto con posibilidad de criticar las bases en que se funda. Además, y en último término, la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración que sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios (Cfr. F.P., Marcos: op. cit. pp. 190 y 192).

    Análogas consideraciones en torno a la noción e importancia de la motivación han sido expuestas respecto a nuestro ordenamiento jurídico. Así por ejemplo, se señala (MEIER, Henrique: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. 2º Edición. Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 2001. p. 459):

    Ese saber acerca de la apreciación que el órgano administrativo realizó en torno a los motivos del acto, y sobre la base legal del mismo, es esencial para el adecuado ejercicio del derecho de defensa. En efecto, <

    (Resaltado de la Sala).

    El punto es complementado con las siguientes consideraciones:

    La motivación es una formalidad instrumental al servicio de un fin superior: garantizar al particular el conocimiento de las razones de hecho y de derecho alegadas por la Administración para dictar el acto, y permitirle así el adecuado ejercicio de los recursos correspondientes (derecho a la defensa en caso de disconformidad con la decisión Administrativa). La motivación opera también al servicio del principio general de la legalidad y de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa

    .(op. cit. p. 462).

    Las anteriores consideraciones, formuladas en el ámbito del control contencioso administrativo, resultan aún más valederas para la materia contencioso electoral en lo que respecta a la necesaria motivación detallada y pormenorizada, máxime tratándose, como es el caso de autos, de un Acta de Totalización y Proclamación, la cual debe contener -además de por cuanto así lo exige la regulación legal ya referida, hasta por estrictas exigencias lógicas- todos los datos numéricos que se emplearon para justificar cómo se llegó a un resultado numérico determinado que sirvió de presupuesto fáctico a la Administración Electoral a los fines de declarar favorecido por la voluntad popular mayoritaria a un candidato o a una opción electoral frente a sus contendientes en un proceso comicial determinado.

    En otros términos, la motivación, en lo que concierne a la totalización de resultados electorales regulados en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, implica que las operaciones matemáticas realizadas en la fase de escrutinios y totalizaciones previas deben estar contenidas en el Acta de Totalización general, puesto que precisamente tales operaciones numéricas son el presupuesto fáctico indispensable para llegar la conclusión referida a quién fue el candidato ganador, y por tanto, quién debe ser formalmente proclamado por el órgano electoral.

    De allí que, de no llenarse este requisito de la motivación en materia electoral, sencillamente la declaración de la Administración Electoral en el sentido de identificar como candidato ganador a un contendiente en el proceso comicial carece de sustento fáctico y legal, al no haber sido precedido de la correspondiente exteriorización de los presupuestos de hecho que fundamentan la proclamación de un candidato determinado. Por vía de consecuencia, tampoco resulta posible el control administrativo o judicial de tal actuación ante la disconformidad con los resultados obtenidos, lo que conlleva en última instancia a colocar en estado de indefensión a los participantes en la elección y que no resultaron favorecidos con la declaración de voluntad del órgano electoral (meramente declarativa, puesto que la misma debe limitarse únicamente a constatar la voluntad del cuerpo electoral y a darle fuerza vinculante).

    Por ende, un vicio en la motivación resulta de especial gravedad si se trata de que el mismo esté presente en un Acta Electoral, y más aún si el mismo se fundamenta en la omisión de la necesaria referencia a datos numéricos que constituyen el soporte de las operaciones matemáticas que realiza la Administración Electoral en la fase de totalización, por lo que su existencia conducirá, en la mayoría de los casos, a la presencia de un vicio que invalida tanto el acto de totalización, como el Acta que recoge y exterioriza éste.

    Visto lo anterior, observa la Sala que en el presente caso no resulta posible, por las deficiencias antes señaladas, desarrollar a plenitud el control jurisdiccional que por mandato de las leyes le corresponde desempeñar. Ello, por sí sólo, es razón suficiente para la declaratoria de nulidad de la Resolución mediante la cual se desproclamó al recurrente y que fue impugnada ante esta Sala, así como para ordenar la realización de una nueva totalización en la cual se cumplan con todos los requisitos contenidos en la normativa electoral y particularmente con el de discriminar claramente, Acta por Acta, los totales parciales contenidos en las Actas de Escrutinio que sirvieron de base a la totalización inicial y se demuestre, de acuerdo con dichas exigencias, el origen de las cifras que sirvieron de base para la totalización inicial, de manera que puedan subsanarse las deficiencias existentes. Así se declara. Sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos resulta forzoso para esta Sala declarar la nulidad de la Resolución N° 010822-220, emanada del C.N.E. en fecha 22 de agosto de 2001, publicada en la Gaceta Electoral N° 116 de fecha 31 de ese mismo mes y año, mediante la cual se declaró con lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano G.R.G. y, en consecuencia, se revocó su proclamación como Diputado electo a la Asamblea Nacional por Lista por el Estado Trujillo. Por vía de consecuencia, debe ordenarse como en efecto se ordena al C.N.E., que proceda a dictar una nueva Resolución que reemplace a la anulada sobre la base de los lineamientos que se exponen en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide. VII DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano M.G.R., asistido por el abogado R.D.R.G., ya identificados, en contra de la Resolución Nº 010822-220 emanada del C.N.E. en fecha 22 de agosto de 2001, publicada en la Gaceta Electoral Nº 116 de fecha 31 de agosto de ese mismo año, mediante la cual se declaró con lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano G.R.G., y sin lugar el recurso interpuesto por el ciudadano M.G.. En consecuencia, SE DECLARA NULA la mencionada Resolución.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 218 numeral 1 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, SE DECLARA NULA la votación correspondiente a la Mesa electoral Nº 1 del Centro de Votación 52990, Escuela Estadal Unitaria Nº 196, Caserío Las Montañitas, cuyos resultados están recogidos en el Acta de Escrutinio Nº 050-08519-172-7.

TERCERO

Se ordena al C.N.E. que despliegue toda la actividad necesaria para el rescate de los resultados de la votación realizada en la Mesa Nº 1 del Centro de Votación Nº 52640, correspondiente al Acta de Escrutinio para Asamblea Nacional Lista Nº 8487-068-5. Una vez obtenidos tales resultados, deberá proceder a subsanar o convalidar, según sea el caso, las irregularidades del Acta de Escrutinio original. En caso de que resulte imposible el rescate de los valores que debía contener dicha Acta de Escrutinio, deberá declarar su nulidad.

CUARTO

Se ordena al C.N.E. que realice una nueva totalización, en la cual se reflejen los resultados de cada una de las Actas de Escrutinio, correspondientes a la elección de diputados de la Asamblea Nacional Lista del Estado Trujillo; con exclusión del Acta de Escrutinio Nº 050-08519-172-7, anteriormente declarada nula, y la eventual inclusión del Acta de Escrutinio Nº 8487-068-5 o de su Acta sustitutiva de ser el caso, en el supuesto de haber rescatado la información atinente a los resultados de la votación de la mesa correspondiente, procediendo a su correspondiente subsanación o convalidación. Caso contrario, deberá proceder a la exclusión de esta última Acta.

QUINTO

Se ordena al C.N.E. determinar la incidencia de la declaratoria de nulidad de las votaciones de la Mesa Nº 1 del Centro de Votación Nº 52640 correspondiente al Acta de Escrutinio Nº 050-08519-172-7, así como de las votaciones correspondientes al Acta de Escrutinio Nº 8487-068-5, en caso de que ésta se declare nula, sobre el resultado general de la elección.

SEXTO

En virtud de la declaratoria de nulidad de la Resolución identificada en el Dispositivo Primero, formalmente se deja sin efecto la Proclamación del ciudadano G.R.G. y por tanto queda en vigor la proclamación hecha por el C.N.E. al ciudadano M.G.R. como Diputado de la Asamblea Nacional por el Estado Trujillo, con todas las consecuencias legales que de ello se derivan. En consecuencia, a partir de la notificación de la presente decisión, el referido ciudadano M.G.R. queda proclamado e investido como Diputado de la Asamblea Nacional (lista), con todas las funciones y prerrogativas inherentes al cargo, hasta tanto el C.N.E. proceda a dar estricto e íntegro cumplimiento a todo lo ordenado en este fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente - Ponente,

L.M.H.

El Vicepresidente,

R.H.U.

Magistrado,

I.V.T.

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH/ EXP N° 2001-000141.-

En ocho (08) de julio del año dos mil tres, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 82, con el voto salvado del Magistrado R.H.U..

El Secretario,

Quien suscribe, el Magistrado R.H.U., salva su voto por disentir de sus colegas en el fallo que antecede, en el que se declaró “CON LUGAR” el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano M.G.R. contra la Resolución emanada del C.N.E., número 010822-220 del 22 de agosto de 2001. Las razones por las cuales me aparto de la decisión de la mayoría sentenciadora son las siguientes:

En primer lugar disiento del criterio asumido en el caso del Centro de Votación número 52.990, “Las Montañitas”, en el que los miembros de la Mesa número 1 decidieron incorporar un testigo como Presidente de la misma, sin que existiera constancia de que se siguió el procedimiento establecido para ello, razón por la cual se configuraría la causal de nulidad prevista en el artículo 218, numeral 1 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y, en consecuencia, se declaró la nulidad de la elección en esa Mesa.

Efectivamente, el artículo 218 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política señala:

Serán nulas todas las votaciones de una Mesa Electoral en los siguientes casos:

  1. Por estar constituida ilegalmente la respectiva Mesa Electoral;

La constitución ilegal de una Mesa Electoral puede ser inicial, cuando no se haya constituido en acatamiento a los requisitos exigidos por esta Ley, o sobrevenida, cuando en el transcurso del proceso de votación se hayan dejado de cumplir dichas exigencias (Énfasis añadido).

No obstante ello, respecto de la ilegal constitución de una Mesa Electoral, contrario a lo dicho en la sentencia en el sentido de que “...la constitución ilegal de una Mesa Electoral se producirá cuando la misma esté integrada por personas distintas a las seleccionadas como Miembros Principales, Suplentes y en reserva, y no se hubiere dado cumplimiento al procedimiento establecido, legal y reglamentariamente, para suplir sus ausencias”; opino tal cual se ha señalado en jurisprudencia de esta Sala, en el sentido de que:

El Reglamento Parcial Nº 15-A sobre Organización y Funcionamiento de las Mesas Electorales, publicado en Gaceta Electoral número 7 de fecha 21 de octubre de 1998, dispone en su artículo 11 que ‘El quórum necesario para la Instalación y Funcionamiento de las Mesas Electorales es el de la mayoría relativa, es decir, por lo menos tres (3) de sus cinco (5) Miembros Principales o los Suplentes de los Miembros Principales no presentes y el Secretario’, de lo cual se colige que la Mesa Electoral se tiene como legalmente constituida cuando está integrada con por lo menos tres de sus miembros principales o suplentes y el secretario.

[Omissis]

En el presente caso según consta en el Acta de Votación y en el Acta de Escrutinio, la mesa 1 del Centro de Votación número 40.381 que estuvo integrada no sólo por los ciudadanos antes señalados, sino también por otros tres miembros y por el secretario cuya legitimidad no fue objetada, por lo que aun siendo ilegítima la condición de miembros de mesa de los ciudadanos L.A.E. y A.R.R.M., la referida mesa estuvo legalmente constituida, y la votación allí celebrada es válida. Así se decide

(Cfr. Sentencia 143 del 18 de octubre de 2001, entre otras).

Como puede verse de lo anteriormente expuesto, ante la posibilidad de una irregular designación de un testigo como Presidente de Mesa, si estaban presentes por lo menos tres miembros principales de la Mesa y su Secretario, debe considerarse que estuvo legalmente constituida y, en consecuencia, debe considerarse que la votación allí celebrada es válida.

En segundo lugar, discrepo de la sentencia en el caso de la supuesta “futilidad” del Acta de Escrutinio número 8487-068-5, del Centro de Votación número 52.640 y, en consecuencia, su no determinación en el resultado general de la elección.

En este supuesto, la sentencia evidenció que el C.N.E. debió incluir los resultados de la aludida Acta de Escrutinio en la totalización de la elección y que para ello estaba obligada a subsanar o convalidar el Acta en cuestión. Con base en estos motivos la sentencia ordena al C.N.E. “despliegue toda la actividad necesaria para el rescate de los resultados de la votación”, cuando es a esta instancia judicial a quien, de conformidad con los criterios de subsanación y convalidación asumidos en jurisprudencia de la Sala (Cfr. sentencia líder, número 139 del 10 de octubre de 2001), corresponde subsanar o convalidar cualquier irregularidad del proceso eleccionario con miras a salvaguardar la voluntad del electorado.

Esta salida, en concordancia con otras que finalmente se asumen en la sentencia, aumentan mi desacuerdo, puesto que por una parte se traslada y por ende, difiere, la solución de la impugnación del Acta de Escrutinio número 8487-068-5 al C.N.E. y, por la otra, se pretenden dar soluciones definitivas: desproclamar a un candidato y proclamar a otro.

En tercer lugar, en cuanto al caso de inmotivación de la Resolución del C.N.E. número 010822-220 del 22 de agosto de 2001, en el que se razonó que por cuanto es obligación de los órganos electorales levantar el “Acta de Totalización y Adjudicación”, con la inclusión de todos los datos de cada una de las Actas de Escrutinio de la elección de que se trate, los cuales deberán ser presentados “acta por acta”, de manera tabulada, cabe observar:

Si bien es cierto que el artículo 177 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en su primer aparte señala:

La totalización deberá incluir los resultados de todas las actas de escrutinio de la circunscripción respectiva.

Y el artículo 178 eiusdem dispone:

[Se levantará un acta] ...en la que se dejará constancia de los totales correspondientes a cada uno de los datos registrados en las Actas de Escrutinio, así como dichos datos, acta por acta, tal como fueron incluidos en la totalización, presentados en forma tabulada... (Énfasis añadido).

Es de todos conocidos que todas las Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación emitidas por el C.N.E. –incluida la de la elección del Presidente de la República–, sólo contienen datos totales, sin una relación “en forma tabulada” de cada una de las Actas de Escrutinio utilizadas para la totalización de la elección. Sin embargo, ello nunca ha sido causa de nulidad de Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación alguna, puesto que se ha considerado que efectivamente existen las Actas de Escrutinio, las cuales, colectivamente consideradas, son el fundamento de la primera.

En este sentido, es generalmente aceptado que actos administrativos, como lo son las Actas electorales, no contengan toda la información que sirve para sustentarle y se remitan a un “expediente administrativo”, cuya existencia salva al acto de inmotivación, al desvirtuar posibles arbitrariedades de la decisión.

En quinto lugar, en cuanto a los casos de las Actas de Escrutinio números 08716-925-1 y 08383, en los que se alega que el C.N.E. restó algunos votos al recurrente, es necesario observar:

Según se desprende de escritos presentados en autos por el abogado C.E.P.R., representante judicial del C.N.E., en estos casos se evidenció “...la existencia de totalizaciones parciales correspondientes a los votos obtenidos por los candidatos que fueron postulados por las diferentes A., apreciándose así que la cantidad reflejada en la casilla correspondiente a Varias Tarjetas Válidas [...], fue utilizada por la Mesa Electoral respectiva como un destino de totalización y no como debió entenderse de acuerdo al Reglamento Parcial N° 4”.

A este respecto, jurisprudencia de esta Sala ha señalado:

...resulta perfectamente lógico que las Actas de Escrutinios en las que se encuentre reflejada una alianza electoral se incluya la casilla o renglón que recoja lo que se ha denominado “varias tarjetas válidas” (VTV), que el Reglamento Parcial N° 14 “Sobre las Normas para las Condiciones de Validez y Nulidad de Votos”, dictado por el C.N.E., define como una excepción al voto nulo en cualquier elección cuando el instrumento de votación respectivo tenga marcada más de una tarjeta por elector para un mismo cargo a elegir, siempre que éstas, pertenezcan a partidos o grupos de electores que hayan postulado a un mismo candidato, caso en el cual el voto se escrutará para el partido de la alianza que haya obtenido el mayor número de votos.

Vale acotar, que el Reglamento Parcial N° 4 “Sobre Las Elecciones a celebrarse el 30 de julio de 2000”, lo denomina “casilla correspondiente a ‘varios votos válidos’ (VVV)...”.

Así pues, refiriéndose a “varias tarjetas válidas” o “varios votos válidos”, lo cierto es que si bien se exige en caso de alianzas electorales para las Actas de Escrutinio, al momento de la totalización -según lo indica la “Propuesta Técnica” presentada en marzo de 2000 al C.N.E. por la empresa INDRA: “...se realizará conforme a la legislación venezolana Estatuto Electoral y Ley Orgánica de Sufragio y Participación política” los votos reflejados en el renglón o casilla in commento se suman al partido o grupo de electores que en la alianza haya obtenido el mayor número de votos, de manera que resulta imposible que el Acta de Totalización y Proclamación contenga información sobre el aludido renglón cuando la misma fue legalmente atribuida al partido con mayor votación, aunado a que el C.N.E. consignó en el expediente bajo análisis, relación discriminada por candidatos de los votos incluidos en el renglón “varias tarjetas válidas” o “varios votos válidos” que fueron adjudicados en cada caso al partido o movimiento político con mayor votación en el Acta de Totalización y Proclamación. En consecuencia, quedando establecido que no es irregular la omisión del renglón “varias tarjetas válidas” o “varios votos válidos” en el Acta de Totalización y Proclamación, dado que la información electoral contenida en él fue adjudicada al partido o movimiento político de la alianza correspondiente que obtuvo mayor votación, se rechaza el presente alegato, y así se declara (Sentencia 143 del 18 de octubre de 2001).

Sin embargo, sobre esta situación nada se dice en la sentencia. Muy por el contrario, la decisión se desvía del tema al referirse a la obligación de los Órganos electorales de levantar el “Acta de Totalización y Adjudicación”, con la inclusión de todos los datos de cada una de las Actas de Escrutinio de la elección de que se trate, “acta por acta” y de manera tabulada, ya comentada.

Finalmente, en sexto y último lugar, es necesario resaltar que la sentencia ordena al C.N.E. rescatar los resultados de las elecciones, realizar una nueva totalización y determinar la incidencia de las declaratorias de nulidades en el resultado general de las elecciones y, sin embargo, decide, “a partir de la notificación de la presente decisión”, la desproclamación del ciudadano G.R. y la proclamación del ciudadano M.G..

En este caso, no puedo menos que resaltar el que me resulta inconveniente por contradictorio e ilógico que la misma sentencia establezca por un lado mecanismos para determinar la voluntad del electorado, esto es, se reconozca la existencia de una duda sobre quién es el candidato electo diputado en este caso, y por otro, se pronuncie respecto de la desproclamación de uno y proclamación del otro.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

En Caracas, fecha ut supra.

El Presidente,

L.M.H.

El Vicepresidente,

R.H.U.

Magistrado disidente,

I.V.T.

Magistrado

El Secretario,

A.D.S.

En ocho (08) de julio del año dos mil tres, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 82, con el voto salvado del Magistrado R.H.U..

El Secretario,

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