DEMANDANTE: MALATESTA PIETRO FOSSEMO, EN SU CAREÁCTER DE PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA EMPRESA HOTEL GRAN SASSO, C.A. DEMANDADO: MIRANDA FRANCISCO ANDRES.

Fecha27 Octubre 2004
Número de expediente2605
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PartesDEMANDANTE: MALATESTA PIETRO FOSSEMO, EN SU CAREÁCTER DE PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA EMPRESA HOTEL GRAN SASSO, C.A. DEMANDADO: MIRANDA FRANCISCO ANDRES.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIP-CIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº: 2605

DEMANDANTE(S): P.F.M., en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la empresa HOTEL GRAN SASSO, C. A.

DEMANDADO(S): F.A.M.

MOTIVO: COBRO DE DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO.

VISTOS

El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda presentado ante es-te Tribunal en fecha 22 de octubre de 2002, por el ciudadano P.F.M., ma-yor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.240.913, comerciante, domicilia-do en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la empresa HOTEL GRAN SASSO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judi-cial del Estado Mérida, en fecha 05 de noviembre de 1975, bajo el Nº l47, Tomo 2 de los libros respectivos llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, asistido por el abogado A.R.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.764.318, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.041, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, quien interpuso contra el ciudadano FRAN-CISCO A.M., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.-911.956, domiciliado en El Vigía, Estado Mérida, formal demanda por cobro de daños materiales ocasionados por accidente de tránsito, en la que el actor expone, que en fecha 15 de mayo de 2002, surgió un accidente de tránsito, el cual ocasionó daños materiales frente a la entrada y re-cepción del Hotel Gran Sasso, al avanzar en forma imprudente un camión de carga, marca Mitsu-bishi, modelo FK 615, año 1998, color blanco, tipo Chasis, placas H3Y-AAH, serial de carrocería FK615J-A00202, conducido por el ciudadano F.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.911,956, domiciliado en El Vigía, Estado Mérida, cuyo accidente trajo como consecuencia los daños materiales siguientes: rotura y agrietamiento de las paredes laterales, dobleces de las vigas metálicas transversales de carga, desprendimien-to y rotura del machihembrado, rotura y desprendimiento de la capa asfáltica y techo aislante, descuadre de la estructura, como no hubo desprendimiento total, existe una amenaza de peli-gro inminente.

El conductor cometió las infracciones siguientes: a) Ingresar al área sin tomar las pre-visiones de circulación en cuanto a la altura del vehículo y el lugar, hecho determinable por el punto de impacto y características del siniestro; b) El conductor al colisionar con la estructura fija, puso en peligro su vida, la de su acompañante y la seguridad del tránsito automotor en un área de continua circulación a toda hora, así como de los transeúntes y vehículos estacionados; sien-do levantado el accidente de tránsito por las autoridades competentes, Oficina Procesadora de Accidentes de Tránsito, tal como consta de las actuaciones existentes en el expediente.

Dicha acción de cobro de daños materiales, fue intentada por el ciudadano MALATES-TA P.F., en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la empresa HOTEL GRAN SASSO, C. A., cuyos conceptos demandados, son: PRIMERO: Ocho millones doscientos cua-renta y dos mil Bolívares (Bs. 8.242.000,00), monto que debe ser pagada a la sociedad mer-cantil INDUSTRIA NICRON, para que realice la reparación de los daños ocasionados al inmueble de su representada, según cotización de fecha 09 de octubre de 2002, en la que se detallan los daños a reparar, materiales y piezas a incorporar, más el impuesto al valor agregado calculado en un dieciséis por ciento (16%). SEGUNDO: Tres millones trescientos veinticinco mil doscientos cuarenta Bolívares (Bs. 3.325.240,00), por concepto de gastos de asesoramiento y asistencia ju-rídica en el acto administrativo en la Oficina Procesadora de Accidentes de la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T. Nº 62. TERCERO: ciento sesenta mil setecientos cuatro Bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 168.880,60) por concepto de intereses sobre los montos calcu-lados al uno por ciento mensual (1%) y los que se venzan hasta sentencia definitiva. CUARTO: La indexación por corrección monetaria a causa de la inflación a las cantidades contenidas en la presente demanda, sobre los costos del dinero, que representan para su representada las can-tidades a pagar, y en la espera de que se produzca el pago voluntario o coercitivo por parte del demandado, para realizar la reparación del bien inmueble siniestrado. QUINTO: Los costos del presente juicio. Sumados dan un total de ONCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 11.736.120,60).

Fundamentando la acción en los artículos 48, 127 y 150 de la Ley de T.T.-tre.

Junto con el escrito libelar el actor produjo:

  1. Copias fotostáticas certificadas marcadas (anexo 1) correspondientes a actuacio-nes contenidas en el expediente administrativo Nº 383-02, expedidas por la Oficina Técnica de Investigaciones de Accidentes del Comando de T.T., de esta ciudad de El Vigía (fo-lios 4 al l0).

  2. Original de cotización de fecha 15/10/2002, emanada de INDUSTRIAS NICROM (folio 11).

A los efectos de dar cumplimiento a la norma contenida en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia expresa en este fallo que como apo-derados judiciales de la parte demandante, ciudadano P.F.M., fungen los abogados M.E.O.U., A.R.R.M. y J.G.V.O., según se desprende del poder que en copia fotostática certificada obra inserto a los folios 22 y 23. Por su parte, el demandado, ciudadano F.A.M., se encuentra representado por sus apoderados judiciales, abogados F.R. NIE-TO, A.B.M., G.C.C., J.P.V., ANA KA-RIN B.G., L.G.G.V., M.E.M.A.-LO y E.A.M.A., representación que consta de poder apud-acta otorga-do por ante la Secretaria de este Juzgado en fecha 31 de mayo de 2004 (folio 63) y sustitución contenida en diligencia del 05 de agosto de 2004 (folio 78).

En fecha 30 de octubre de 2002 (folio 12), se admitió la demanda y se ordenó la ci-tación del demandado, ciudadano F.A.M., quien no fue citado en forma personal por el Alguacil; solicitando el abogado A.R.R.M., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, ciudadano P.F.M., en su condición de Presidente de la empresa HOTEL GRAN SASSO, C. A., se procediera a la citación por carteles, ordenándose su citación por carteles, tal como consta al folio 24, y al no comparecer el demandado, la misma parte actora solicitó que se le nombrara defensor ad-litem, designándose al respecto al abogado R.A.V.M., quien no concurrió al Tribunal a aceptar o excusarse al cargo; solicitando posteriormente la misma parte que se nombrara un nuevo defensor ad-litem, nombrándose a la abogada DIRCIA J.C.Z., quien tampoco concurrió a aceptar dicho cargo; por lo que se ordenó el nombramiento de nuevo defensor ad-litem, al abogado A.A.C.M., quien en fecha 05 de no-viembre de 2003, aceptó el cargo de defensor ad-litem. (folios 47 y 48).

Posteriormente, la parte actora, por medio de su coapoderado judicial, mediante es-crito de fecha 28 de enero de 2004 (folio 49), solicitó se declarara la confesión ficta. El Tribunal por auto del 05 de febrero de 2004 (folio 50), se abstuvo de ordenar dicho pedimento, por cuanto de los autos se evidencia que el defensor ad-litem se encontraba legalmente juramenta-do y aún la parte actora no había cumplido con el requisito de solicitar se libraran los recaudos de citación al defensor ad-litem, a fin de continuar con el procedimiento del juicio.

En diligencia de fecha 10 de febrero de 2004, el coapoderado actor, abogado R.R.M., apeló del auto de fecha 05 de febrero de 2004; la cual fue negada por auto del 26 de febrero de 2004 (folio 52).

Posteriormente, por auto de fecha 14 de abril de 2004 (folio 57), el Tribunal ordenó la citación del abogado A.A.C.M., en su carácter de defensor ad-li-tem del demandado F.A.M., para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquél en que constara en autos su citación, a cualquiera de las horas fijadas como de despacho en la tablilla de este Juzgado, a dar contestación a la de-manda. La cual fue practicada personalmente, por el Alguacil de este Tribunal, conforme así consta de la boleta firmada por el prenombrado abogado en fecha 10 de mayo de 2004 (folios 60 y 61).

Con fecha 31 de mayo de 2004 (folio 63), el demandado, ciudadano FRANCISCO AN-DRES MIRANDA, confirió poder apud-acta a los abogados F.R.N., ALE-JANDRO BIAGGINI MONTILLA, G.C.C., J.P.V., A.K.B.G., L.G.G.V. y M.E.M.A..

Por escrito presentado en fecha 09 de junio de 2004 (folios 65 al 68), la abogada MA-RIA E.M., en su carácter de coapoderada judicial del demandado, ciudadano FRAN-CISCO A.M., procedió a dar contestación a la demanda de la forma siguiente:

“PRIMERO: Le oponemos a la parte actora para que sea resuelta como punto de previo pronun-ciamiento en la sentencia definitiva, la prescripción de la acción deducida, toda vez que el artícu-lo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece que las accio-nes civiles derivadas de accidentes de tránsito prescriben a los doce (12) meses de ocurrido el accidente; y por cuanto el accidente que motiva este juicio tuvo lugar el día 15 de mayo de 2002, en tanto que la citación del demandado se produjo el día diez (10) de mayo de 2004, es decir a casi veinticuatro (24) meses después del accidente, es por lo que formalmente solicita-mos al tribunal deseche la demanda al declara prescrita la acción propuesta por la parte actora, por estar llenos los presupuestos de prescripción de la acción previstos en el artículo 134 del De-creto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. SEGUNDO: En el supuesto negado por imposible de que se desestime la defensa de prescripción precedentemente opuesta, re-chazamos y contradecimos la demanda en todas y cada una de sus partes por ser contraria a la verdad, tanto en los hechos cono en el derecho... De igual manera admitimos también que coli-sionó levemente la parte superior de la cava con el borde de un techo, pero así como el vehículo sólo sufrió daños menores, tan insignificantes que ni siquiera fueron registrados por el informe de las autoridades del tránsito, tampoco el techo acusó mayores daños. En consecuencia, nega-mos absolutamente que el inmueble haya sufrido los siguientes daños alegados por el deman-dante: “rotura y agrietamiento de las paredes laterales, dobleces de la vigas metálicas trans-versales de carga, desprendimiento y rotura del machihembrado, rotura y desprendimiento de la capa asfáltica y techo aislante, descuadre de la estructura como no hubo desprendimiento total, existe una amenaza de peligro inminente”. Es definitivamente absurdo que el ligero roce de una cava con el borde de un techo haya sido capaz de destruir 72 metro cuadrados de un te-cho, como exageradamente pretende el demandante. TERCERO: Rechazamos en todas sus par-tes el petitorio de la demanda. En cuanto a este petitorio, el demandante incurre en el absurdo de pedir para otro, al exigir que se pague dicha suma de dinero a la empresa INDUSTRIA MI-CRON, contraviniendo así una de las reglas de oro para accionar en derecho, como es la existen-cia de un interés jurídico propio, pues nadie puede hacer vales en juicio, en nombre propio un derecho ajeno, por otra parte, es muy revelador que para el momento del accidente de tránsito, nadie se ocupó de hacer una determinación y cuantificación de los daños causados, ni al vehí-culo, ni al inmueble, por lo que nada tiene que ver un presupuesto de una supuesta remodela-ción del área de un inmueble (72m2 de techo) elaborado cinco meses después del accidente de tránsito con supuestos daños producidos por éste. Más aún, la circunstancia de que casi año y medio después del choque, los supuestos daños del inmueble no hayan sido reparados, revela la poca importancia de los mismos, pues obviamente tratándose, como se trata del “área de re-cepción de un hotel”, es de simple sentido común que ningún establecimiento de este tipo pue-de permanecer por cinco meses con el sector destinado a recibir al público en estado de ruina. Nótese además que en el informe levantado por instructor de la actuaciones administrativas del transito solo refleja como daños “un techo de machimbre(sic)” y los presupuestos acompañados al escrito libelar refieren a la “reconstrucción de la fachada principal del Hotel Gran Sasso”; de lo anterior se desprende que no existe ningún tipo de relación entre lo señalado en las actuaciones administrativas del tránsito y los presupuestos acompañados a la demanda; por lo anteriormen-te expuesto la reclamación referida en este punto debe ser declarada sin lugar y así pedimos sea decidido en la sentencia definitiva. Negamos todo derecho del demandante a reclamar inte-reses e indexación alguna, ya que no existir correlativamente la obligación de nuestro repre-sentado de pagar suma alguna por los conceptos principales reclamados, trae como consecuen-cia que al no podérsele exigir lo principal tampoco puede reclamársele lo accesorio”.

Contestada como fue la demanda, se procedió el día 19 de julio de 2004 (folio 73), a efectuarse la audiencia preliminar, en la cual estuvo presente solamente la abogada MARIA ELE-NA M.A., en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, manifes-tando:

Estando dentro de la oportunidad legal para que tenga lugar la audiencia preliminar en el pre-sente juicio, hago las siguientes conclusiones y las cuales me permito sintetizar en los siguientes términos:

PRIMERO: Por cuanto la parte actora al proponer la demanda no promovió prueba al-guna sobre los hechos alegados en el libelo provocó así un estado de indefensión en mi repre-sentado lo que le imposibilita para admitir o negar con toda precisión los hechos que fueron alegados en el libelo. SEGUNDO: Es cierto que en fecha 15 de mayo de 2002, se produjo el accidente que motiva la presente demanda, pero por cuanto la citación de mi representado se produjo el 10 de mayo de 2004, habiendo transcurrido un año diez meses y nueve días, la acción esta evidentemente prescrita pues no ejerció dentro del término establecido en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, así como tampoco consta en el expediente has-ta la presente fecha que haya registrado dicha demanda, razón por la cual la presente acción de-be ser declarada sin lugar en la definitiva

.

Por decisión de fecha 22 de julio de 2004 (folio 75), el Tribunal procedió a pronunciar-se sobre la fijación de los hechos de la controversia de la forma siguiente:

PRIMERO: A la demanda de daños materiales ocasionados por accidente de tránsito, ocasiona-do por el vehículo de motor, placas 43Y-AAH, color blanco, modelo FK 615, clase camión, tipo Chasis, uso carga, serial de carrocería FK615J-A00202, conducido por su propietario, el ciudada-no F.A.M., el día 15 de mayo de 2002, al golpear el arco de entrada en su lado delantero derecho y ocasionarle daños materiales; la parte demandada, ciudadano FRAN-CISCO A.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.911.956, por medio de su co-apoderada judicial, abogada M.E.M.A., opuso a la demanda, la PRESCRIP-CIÓN DE LA ACCION y al respecto indicó: “Es cierto que en fecha 15 de mayo de 2002, se produ-jo el accidente que motiva la presente demanda, pero por cuanto la citación de mi representado se produjo el 10 de mayo de 2004, habiendo transcurrido un año diez meses y nueve días, la acción esta evidentemente prescrita pues no ejerció dentro del término establecido en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, así como tampoco consta en el expediente has-ta la presente fecha que haya registrado dicha demanda, razón por la cual la presente acción debe ser declarada sin lugar en la definitiva”.

Esta defensa será decidida como punto previo a la sentencia definitiva. Así se decide.

SEGUNDO: De conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a establecer los hechos no contravertidos, los siguientes:

La admisión de la colisión del vehículo camión placas Nº 43Y-AAH, el cual colisionó levemente la parte superior de la cava con el borde del techo, sufriendo daños menores.

Igualmente, el Tribunal fija como hechos controvertidos en el accidente de tránsito ocurrido el 15 de mayo del 2002 a las instalaciones de la construcción del Hotel Gran Sasso C.A., lo siguiente: Que el conductor, ciudadano F.A.M., con su vehículo placas No. 43Y-AAH, golpeó el arco de entrada en su lado delantero derecho, lo cual comprende el techo machihem-brado, recubierto de manto asfáltico y aislante, las vigas de carga que se apoyan en paredes de ladrillo y columnas de concreto y el golpe provocó el doblez de la estructura de hierro y agrieta-miento de la pared y placa de concreto.

TERCERO: En cuanto a las pruebas, la parte actora no promovió pruebas en su escrito libelar. La parte demandada, tampoco promovió pruebas, en su escrito de contestación de demanda.

En consecuencia, se ordena abrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes de depacho para que las partes promuevan pruebas sobre el mérito causa. Así se decide".

Por diligencia de fecha 05 de agosto de 2004, el abogado F.R.N., coapoderado de la parte demandada, sustituyó el poder apud-acta que le fue conferido, pero reservándose su ejercicio, en el abogado E.A.M.A. (folio 78).

Mediante escrito presentado en fecha 05 de agosto de 2004 (folios 81 al 83), el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado F.R.N., en nombre de su representado procedió a promover las pruebas siguientes:

PRIMERO: Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos, en particular de las actuaciones administrativas levantadas por la Unidad Estatal de Vigilancia de T.T.-rrestre Nº 62 Mérida, Comando del Sector Panamericano, que constan en el expediente Nº 383-02, acompañadas por el actor a su libelo de demanda y el que se desprende de la boleta de ci-tación entregada al defensor ad-litem del demandado, nombrado en este juicio, a los fines de probar lo siguiente:

i) Que el accidente que motiva este juicio ocurrió el día 15 de mayo de 2002.

ii) Que la citación del demandado se produjo el día 10 de mayo de 2004, es decir, se efectuó casi veinticuatro (24) meses después de ocurrido el accidente

.

SEGUNDO

Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos, en especial el que se desprende de las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de trán-sito, antes señaladas y que fueron acompañadas por el actor a su demanda, con las cuales se prueba que el daño ocasionado por su representado a el Hotel Gran Sasso, solo fue a un techo de machimbre y no daños de tal magnitud que ameriten la construcción de la fachada principal del Hotel Gran Sasso que se pretende reclamar con los presupuestos acompañados al escrito li-belar; de lo anterior se desprende que no existe ningún tipo de relación entre lo señalado en las actuaciones administrativas de tránsito y los presupuestos acompañados a la demanda.

TERCERO

Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos, en especial, el que se desprende del petitorio del escrito libelar, en el cual el actor reclama lo que de segui-das se transcribe:

PRIMERO: Ocho Millones Doscientos Cuarenta y Dos Mil Bolívares ( Bs. 8.242.-000,oo), monto a que debe ser pagada a la sociedad mercantil INDUSTRIA NICROM para que realice la reparación de los daños ocasionados al inmueble de i(sic) representada, según cotiza-ción de fecha 09 de octubre de 2002, en la que se detallan los dalos(sic) a reparar, materiales y piezas a incorporar, más el Impuesto al Valor Agregado, calculado en un dieciséis por ciento 16%)

.

Con lo transcrito se prueba que el actor ha incurrido en el absurdo de pedir para otro, al exigir que se pague la suma de dinero que reclama a la empresa INDUSTRIA NICROM, con-traviniendo así una de las reglas de oro para accionar en derecho, como es la existencia de un interés jurídico propio, pues nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio un derecho aje-no, como lo establece el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, la parte actora por medio de su coapoderado judicial, abogado A.R.R.M., en nombre de su representado, mediante escrito presentado el 09 de agosto de 2004 (folios 84 y 84), promovió las pruebas siguientes:

PRIMERO

Valor y mérito jurídico de lo alegado y probado en autos, con la demanda se produjeron documentos que constituyen los elementos fundamentales de la acción por lo que su necesidad es perentoria y son pertinentes, porque en ellos se demuestra lo expuesto en la demanda y como no fueron impugnados en la oportunidad procesal, por la demandada, se tie-nen por reconocidos por ésta.

SEGUNDO

DOCUMENTALES:

  1. El expediente administrativo Nº 383-02, la pertinencia es que en el figuran las ac-tuaciones realizadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T., su necesidad es que se obtiene una visión del accidente, y la apreciación de los expertos en tránsito (folios 4 al lO).

  2. Los croquis del expediente administrativo Nº 383-02, la pertinencia es que se de-muestra que la culpabilidad corresponde al conductor del vehículo Mitsubishi, modelo FK 615 año 1998, color blanco, clase camión, tipo Chasis, uso carga, placas 43Y-AAH, serial de carrocería FK615J-A00202, su necesidad es la exculpación de su representada, en cuanto a su responsa-bilidad, como causante del accidente y la misma es absoluta, por tratarse de una colisión con un objeto fijo.

  3. Cotización elaborada por la empresa INDUSTRIA NICROM para e l 16 de julio de 2002, su pertinencia es que el propietario del vehículo marca Mitsubishi, placas 43Y-AAH, al mo-mento de levantar el accidente, solicitó que se le presentara, el día de comparecencia antes las autoridades administrativas del T.T., una cotización de los costos de la reparación, ya que asumiría el pago de los daños, y consta en el expediente administrativo, que el deman-dado no se presentó al referido día. Su necesidad es la demostración que se cumplió con pre-sentarle lo solicitado y el valor que tenía la reparación para los días siguientes al accidente, y que en todo momento su representada ha estado en la disposición de aceptar en forma amis-tosa que la demandada cumpla con la reparación de los daños, pero ha sido infructuoso.

  4. Cotización elaborada por la empresa INDUSTRIA NICROM para octubre de 2002 (fo-lio 11), su pertinencia es que para el momento de interponer la demanda habían variado las con-diciones económicas del país, y en consecuencia los costos de la reparación no son los mismos a la cotización al momento de levantar el accidente. Su necesidad es la demostración que para el momento de incoar la demanda habían variado los precios en materia de bienes de construcción civil y se demuestra el valor que tenía la reparación, el cual se tomó para la demanda.

  5. Recibo de pago por concepto de asistencia jurídica y diligencias extra judiciales, emitido por el abogado A.R.R., ya identificado, su pertinencia es que por las ac-tuaciones extrajudiciales que realizara el abogado en dependencias administrativas y la asis-tencia en materia administrativa del tránsito. Su necesidad es que se demuestra que se causa-ron honorarios y su representada no tenía previsto ni presupuestado hacer pagos de honorarios por este concepto y de haber asumido inmediatamente el demandado su responsabilidad se hubiere evitado el pago de los mismos, que son daños y perjuicios.

TERCERO

RATIFICACIÓN:

Solicitó se fijara oportunidad para que el ciudadano A.R.R.M., hiciera la ratificación del recibo de servicios profesionales, para la comprobación de haber sido emanado del ratificante, con la pertinencia prevista en el C.P.C. en su artículo 431, con el aporte probatorio de la existencia jurídica de dicho recibo, y que se establece en los hechos narrados en la demanda, se hace necesaria por cuanto que, el valor del documento por ser emanado de un tercero, depende de su ratificación.

CUARTO

INFORMATIVOS.

Solicitó se oficie al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, y se requiera la información sobre el vehículo marca Mitsubishi, modelo FK 615, año 1998, color blanco, clase camión, tipo Chasis, uso carga, placas 43Y-AAH, serial de carrocería FK615J-A00202. Su perti-nencia es que el expediente administrativo Nº 383-02, se declaró que el vehículo es propiedad del ciudadano F.A.M., por lo que de conformidad con la Ley de Trans-porte y T.T., el propietario es responsable de los daños, su necesidad es que debe establecer quien realmente es el propietario.

Se evidencia que en fecha 18 de agosto de 2004 (folios 94 y 95), se recibió oficio Nº INTT.00119.2004 procedente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Oficina Regional El Vigía, Estado Mérida, correspondiente a la prueba de informes promovida por la par-te actora, en el cual responde el oficio Nº 612-2004 de fecha 10-08-2004 e informa que la solici-tud no pudo ser procesada, ya que la información requerida solo puede ser emitida y certificada por la Gerencia de Registro de Tránsito, ubicada en Caracas.

QUINTO

Derecho a preguntar y repreguntar a los testigos, peritos y expertos que de-bidamente promueva la contraparte.

Dichas pruebas fueron admitidas mediante autos de fecha 10 de agosto de 2004 (fo-lios 89 y 90), y se ordenó evacuar las pruebas más complejas.

Por auto de fecha 07 de octubre de 2004 (folio 97), se fijó el día 25 de octubre de 2004, a las diez de la mañana, en el Salón de Audiencia de este Tribunal, para que tuviera lugar el acto de audiencia probatoria, conforme a los artículos 870, 871 y 872 del Código d e Procedi-miento Civil, en concordancia con el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

El día veinticinco de octubre de dos mil cuatro, a las diez de la mañana, tuvo lugar el acto de audiencia de pruebas, a la que no se hizo presente el demandante, ni por sí ni por inter-medio de apoderado, solo estuvo presente el abogado E.A.M.A., en su carácter de coapoderado judicial del ciudadano F.A.M., parte deman-dada, quien manifestó textualmente lo siguiente:

En nombre de mi representado me permito hacer las consideraciones siguientes: Solicito muy respetuosamente al Tribunal, tenga a bien no otorgarle valor probatorio alguno a las pruebas promovidas por la parte actora en el presente juicio por ser éstas extemporáneas, en efecto, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora debe acompañar con el libelo toda prueba documental de que disponga e igualmente, el nombre de los testigos que rendirán declaración en el proceso. Ahora bien, las pruebas testimoniales contenidas en el numeral tercero del escrito de promoción de pruebas es extemporánea todo de conformidad con lo expuesto up supra. En relación a l as pruebas docu-mentales contenidas en los literales c) y d) del mencionado escrito de promoción, estas resultan impertinentes por cuanto son documentales que emanan de un tercero y se refieren a una pre-sunta cotización y que no tienden a probar los hechos en los cuales ha quedado planteada la li-tis. En relación a la prueba testifical contenida en el numeral tercero, procedo en este acto, con el debido respeto y consideración que se debe tener hacia los colegas, a tachar como testigo al ratificante R.R.M., pues de conformidad con el artículo 478 del Código de Proce-dimiento Civil, se encuentra inhabilitado para rendir declaración el presente procedimiento y así lo solicito sea declarado por este Tribunal. En relación a la defensa perentoria invocada al mo-mento de dar contestación a la demanda referida a la prescripción de la presente acción me per-mito ilustrar al Tribunal de la siguiente forma: Ha quedado demostrado en el proceso que el día 15 de mayo de 2002, ocurrió un accidente de tránsito en el cual el ciudadano M.F.-CISCO ANDRES, colisionó levemente con la entrada del estacionamiento del HOTEL GRAN SASSO C.A., ahora bien, desde dicha fecha hasta el día en que tuvo lugar la citación de la parte deman-dada, es decir, el día 10 de mayo 2004, ha transcurrido un año, once meses y veinte días, por lo que ha operado la prescripción de la presente acción, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y así solicito sea declarado por este Tribunal al momento de dictar sentencia. Finalmente, solicito al Tribunal ten-ga a bien no otorgarle valor probatorio alguno a las pruebas promovidas por la parte actora, to-do de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 871 del Código de Procedimien-to Civil. Igualmente, solicito se declare sin lugar la presente acción y se condene a la parte ac-tora al pago de las costas y costos que con ocasión al presente juicio hubiere lugar. Es todo

(fo-lio 98 y su vuelto).

Seguidamente el Tribunal, dejó expresa constancia que la parte actora no estuvo presente en esta audiencia probatoria, ni por sí ni por medio de sus apoderados judiciales; y a la vez, de conformidad con el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, procedió a estable-cer conforme a las objeciones realizadas por la parte demandada, en relación a las pruebas que la parte actora promovió sin ser indicadas ni acompañadas en el libelo de la demanda conforme al mandato establecido en la segunda parte del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual, el Tribunal no lleva a efecto la evacuación de la prueba testifical; e igualmente, se observa que la parte demandada tampoco promovió pruebas que se hayan de evacuar en esta audiencia probatoria. Habiendo la parte demandada opuesto la defensa perentoria de PRESCRIP-CION extintiva de la acción de los daños materiales derivados del accidente de tránsito ocurrido el día 15 de mayo de 2002, frente a la entrada y recepción del HOTEL GRAN SASSO C.A., repre-sentado por su Presidente, ciudadano P.F.M.; y no habiendo prueba algu-na que evacuar, el Juez procedió a expresar el dispositivo del fallo en la mencionada audiencia; cuyo dispositivo es el mismo que contiene esta sentencia y advirtió a las partes que la sentencia definitiva sería publicada dentro del lapso de diez días (10) días siguientes a dicho pronuncia-miento oral.

PUNTO PREVIO

LA PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA ACCION

El sentenciador para decidir sobre esta defensa de fondo, defensa perentoria opuesta por la parte demandada por medio de sus coapoderados judiciales, abogados FRANCISCO RO-DRÍGUEZ NIETO y M.E.M., hace las consideraciones siguientes:

  1. ) “a) Prescripción:

    a)“La prescripción es un modo de extinción de la acción que se produce por la inac-tividad del acreedor durante un determinado plazo legal. Para que desaparezca una acción por prescripción se precisa que transcurra el plazo establecido por la Ley, sin que el titular del dere-cho lo haya hecho valer ante los órganos jurisdiccionales. Citado el demandado para la litis con-testación, se perfecciona la actuación del actor dirigida a hacer valer sus derechos, y a partir de ese momento la pretensión por él opuesta, seguirá la suerte del juicio mismo” (cfr CSJ, Sent. 14-12-88, en P.T., O.: ob. cit. Nº 12, pp. 73-74).

    b)“La declaratoria con lugar de la prescripción hace innecesaria cualquiera otra consi-deración sobre los demás planteamientos hechos en la demanda y su contestación” (cfr Sent. 31-10-61 GF 34 2E p. 86, cit por Bustamante, Maruja: ob. cit., Nº 1707).

    c)“En efecto, lo que se lleva a registrar para interrumpir la prescripción, el cual tiene también una determinada competencia territorial. Se trata, pues, de una actuación de ese Tribu-nal particular y es respecto de él que deberá entenderse la referencia en la norma a la Oficina de Registro “correspondiente”. Por tanto, considera la Sala que esa Oficina aludida en el dispo-sitivo citado, no es otra que la correspondiente al territorio en el cual tiene competencia el Tribu-nal que expide la actuación a registrar, sin que venga al caso acudir a subjetivas argumenta-ciones basadas en tesis superadas, como la consistente en la ficción de que, por efecto de la publicidad del registro, el acto protocolizado llega al conocimiento del público, y esto se lograría en mayor grado con la inscripción registrar; ya que en la realidad es sólo por la actividad de esos interesados, efectuada según los requerimientos que impone la Ley como convenientes y sufi-cientes, que se produce el efecto de interrumpir la prescripción por la misma”.(cfr CSJ, Sent. 2-8-95, en P.T., O.: ob.cit., Nº 8-9, pp. 248-149).

  2. ) De manera que el plazo fijado por la Ley para que opere la prescripción extin-tiva es de 12 meses, los cuales se comienzan a contar, bien desde la fecha del accidente, si se trata de la acción por daños derivados del mismo; bien desde la fecha del pago de la indemni-zación prevista en el artículo 25 de la Ley, cuando se trata de la acción de repetición que las ga-rantes tienen contra su asegurado por haber pagado a la víctima el valor de esos daños y estar el primero incurso en alguna de las causales taxativamente establecidas por la mencionada nor-ma legal.

    Se sabe que este plazo, de acuerdo a las reglas del derecho común (que evidente-mente son aplicables al caso a pesar del silencio de la Ley), se cuenta por días completos, y no por horas. No se computa el día en que comienza a correr (dies a quo), pero sí el último día del lapso en cuestión (dies ad quem)”.

    La prescripción extintiva, como toda prescripción que tiene por objeto liberar de una obligación, comienza a correr desde el día en que nace la acción que está destinada a ser extin-guida y se consuma al final del último día del término que señala.

    En materia de tránsito, al igual que en el Derecho Civil la prescripción se interrumpe cuando se intenta la demanda y se efectúa la citación del demandado dentro del plazo de los 12 meses en referencia, aún cuando no se haya efectuado la litis contestación. Si no es posible la citación de cualquiera de los demandados, para el caso de que se hayan demandado, conductor, propietario y garante, a fin de evitar que opere esta figura jurídica, debe incoarse la acción co-rrespondiente y solicitar del Tribunal por ante el cual cursa la demanda, copia certificada del libe-lo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, la cual deberá regis-trarse en la Oficina de Registro Público correspondiente. Para que el Registrador le de curso, ne-cesariamente la copia tiene que estar manuscrita y deberá protocolizarse antes de finalizar el último día de los 12 meses que señala la Ley

    .

    En materia de t.t., el cartel de citación no es un medio idóneo para in-terrumpir la prescripción, ya que es indispensable, en todo juicio, que se le nombre al demanda-do defensor, y para que opere la interrupción de la prescripción es necesaria la citación del de-fensor ad-litem, o que éste espontáneamente concurra al Tribunal a darse por citado en el pro-pio expediente

    .

    El accidente de tránsito ocurrió el 15 de octubre de 2002, y el lapso de prescripción empieza a correr de acuerdo al referido artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el 16 de octubre de 2002; cuyo lapso de doce meses establecidos en el mencionado artículo, venció el 16 de octubre de 2003, a las 12:00 p.m. Dentro de este lapso de doce meses para interrumpir la prescripción de la acción, se debía haber llevado a efecto la cita-ción personal del demandado; o por lo menos haber logrado que el defensor ad-litem aceptara, se juramentara y se le entregaran los recaudos relativos a su citación, para interrumpir la pres-cripción; o también para que aquella defensa no prosperara, debía haber solicitado la parte acto-ra a este Tribunal de la causa, copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión y del auto de emplazamiento del demandado, para ser registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público, con la finalidad de interrumpir la prescripción de la acción derivada del acciden-te de t.t. con ocasión al cobro de los daños materiales. De lo aquí señalado, estos presupuestos que da la Ley para interrumpir la prescripción de la acción, no se encuentran llenos en este proceso.

    En consecuencia, de todo lo expuesto, el juzgador llega a la conclusión, que en la pre-sente causa de cobro de daños materiales derivados de un accidente de tránsito ocurrido el día 15 de mayo de 2002, frente a las instalaciones de la empresa HOTEL GRAN SASSO, C.A., repre-sentada por su Presidente, ciudadano P.F.M., la cual está representada por sus coapoderados judiciales, abogados A.R.R.M., M.E.O.-RES UZCATEGUI y J.G.V.O., le prescribió la acción derivada del acciden-te de tránsito, relativa al cobro de indemnización de los daños materiales, por no constar en el expediente aquellas actuaciones anteriormente señaladas, como fueron el no haber citado perso-nalmente al demandado, dentro del lapso de los 12 meses que otorga la Ley; el no haber l ogra-do que el defensor ad-litem aceptara, se juramentara y recibiera la compulsa dentro de los doce meses que otorga el mencionado artículo 134 eiusdem; o haber registrado el libelo de la deman-da, su admisión y emplazamiento del demandado, conforme la parte segunda del artículo 1.969 del Código Civil, ante la Oficina Subalterna de Registro Público, cuya copia certificada, debían ha-berse solicitado, para su respectivo registro, para que tuviese efecto erga omnes e interrumpie-ra la prescripción de la acción opuesta.

    En consecuencia, no existiendo en autos, ninguna clase de actuación judicial que inte-rrumpa la defensa perentoria relativa a la prescripción de la acción, al sentenciador no l e queda otra alternativa que declarar con lugar la defensa de fondo, de prescripción de la acción derivada del accidente de tránsito por cobro de daños materiales, tal como se hará en el dispositivo de es-te fallo.

    Tomando en consideración la decisión anterior y las jurisprudencias antes transcrip-tas, se hace innecesario que el juzgador pase a decidir el fondo de la controversia; pues esto, sería redundar en contra de lo anteriormente decidido. Así se decide.

    DISPOSITIVO

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la defensa perentoria de prescripción extintiva de la acción de cobro de daños materiales ocasionados por accidente de tránsito, i ntentada por el ciudadano P.F.M., en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la empresa HOTEL GRAN SASSO C.A., en contra del ciudadano F.A.M..

SEGUNDO

Se CONDENA en costas a la parte demandante por haber resultado total-mente vencida.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIME-RA INSTANCIA DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- en El Vigía, a los veintisiete días del mes de octubre de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Dr. J.F.A.M.C.

La Secretaria,

Ab. M.G.C.

En la misma fecha y siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sen-tencia, lo que certifico.

La Sria.,

Ab. M.G.C.

Exp. Nº 2605

Ragb.-

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