Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, treinta de mayo de dos mil doce

202º y 153º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2009-000164

PARTE ACTORA: L.J.T.D.M., venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad Nº 6.404.688

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: MABALIS MOSTES, Abogada, Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.777

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA J.N.V., adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Educación Superior.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES

En fecha 27 de enero de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Derechos Laborales, remitió mediante auto el presente asunto a este Tribunal de Primero de Juicio del Trabajo; esto en virtud de que la parte demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA J.N.V., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada para el día 18 de enero de 2012.

En fecha 13 de febrero de 2012, se recibió el presente expediente proveniente del Referido Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, fijándose para décimo noveno (10º) día hábil al 22 de febrero de 2012, la celebración de la audiencia de juicio y celebrada finalmente el 14 de mayo de 2012, oportunidad en la cual no compareció a la misma la parte demandada ni por medio de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la demandante alegó: que el 04 de mayo de 2004, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, cumpliendo un horario de de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 05:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 561,90, diario Bs. 18,73 y salario Integral Bs. 23,83, hasta el 15 de abril de 2007 fecha en la cual fue despedida.

Que inicio un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, estado Sucre, y en tres (3) oportunidades fue notificada la demandada y no se llegó a acuerdo alguno.

Que en base a todo lo anteriormente expuesto es por lo que acude ante este Tribunal a reclamar los siguientes conceptos y montos:

- Antigüedad: 162 días art. 108 de la L.O.T. literal c) = Bs. 3.860,25

- Indemnización Prevista en el art. 125 de la L.O.T.: 90 días = Bs. 2.144,70

- Indemnización Sustitutiva de Preaviso, art. 125 de la L.O.T.: 60 días = Bs. 1.123,80

- Vacaciones art. 219, 223 y 224 de la L.O.T.: 31 días = Bs. 580,63

- Vacaciones Fraccionadas art. 219, 223 y 224 de la L.O.T. 31 días = Bs. 936,50

- Bono Vacacional, 80 días según Contrato Colectivo de la Institución = Bs. 1.498,40

- Bono Único por la no firma de la Convención Colectiva, 11 días = Bs. 11.500,00

- Utilidades 2008, 22 días = Bs. 412,00

Que todos los conceptos suman un total de Bs. 22.056,28

Así mismo, demanda la Indexación Salarial.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La misma no compareció a la Audiencia Preliminar fijada por la Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el día 18 de enero de 2012, folio 167, por lo que remitió el expediente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral, en virtud de los privilegios y prerrogativas que Goza el Estado en razón del Interés Publico.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Promovió la REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, este Tribunal conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, aprecia que no constituye promoción alguna, ya que se trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicar de oficio, siempre sin necesidad de alegación de parte, en virtud de lo cual la Sala de Casación Social y este Tribunal conteste con tal Doctrina ha determinado que ello no constituye un medio probatorio susceptible de valoración y en razón de lo cual esta Juzgadora no tiene consideración alguna que hacer sobre su promoción.-

  2. - Pruebas Documentales:

    .- Copia del memorandum N° 016 de fecha 11 de enero del 2007, marcado con la letra “A”, cursante a los folios 172 y 173. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso. De la misma se evidencia la relación laboral que mantenían las partes.

    .- Copia del oficio N° 393 de fecha 10 de Abril del 2007 marcado con la letra “B”, cursante al folio 174. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso.

    .- Copia del Contrato de Trabajo de fecha 04 de Mayo del 2004, marcado con la letra “C”, cursante a los folios del 175 al 177. Se le otorga valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte a la cual se le opuso, del mismo se evidencia que las partes iniciaron su relación laboral el 04 de mayo de 2004 por medio de un contrato escrito, donde establecieron las condiciones que lo regirían, estableciendo que se someterían a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

    .- Copia de Reconocimiento emanado del instituto Universitario de Tecnología J.N.V. de fecha 19 de noviembre del 2004, marcado con la letra “D”, cursante al folio 178. Este Tribunal no lo valora en virtud de que nada aporta al controvertido en la presente causa.

  3. - Testimoniales: Promovió la testimonial de los ciudadanos: M.N.M.Y., V.E.M.A., L.M.M.D.G. Y E.S.H., quienes no se presentaron a rendir sus declaraciones en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que fueron declarados desiertos por este Tribunal.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La misma no presento prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente por cuanto no compareció a la Audiencia Preliminar, dejando constancia la Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, en acta de fecha 18 de enero de 2012.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En la presente causa la demandante manifestó que en fecha 15 de abril de 2007, finalizó su relación de trabajo por despido, quedando en espera del pago de sus prestaciones sociales. Que inicio un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, estado Sucre, y en tres (3) oportunidades fue notificada la demandada y no se llegó a acuerdo alguno.

    Ahora bien, en el caso bajo estudio debe tenerse en cuenta, que el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA J.N.V., al ser un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, goza de una serie de prerrogativas fiscales y procesales previstas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, la Ley de la Administración Publica Nacional y la Ley Orgánica de Descentralización; esto por motivo de la garantía de protección del patrimonio público en cualquiera de sus manifestaciones y en razón del Interés Publico.

    En tal sentido, en la presente causa aún y cuando la parte demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA J.N.V., no compareció ni por medio de su representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración de la Audiencia Preliminar, fijada para el día 18 de enero de 2012, por el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por constituir la demandada tal y como se dijo anteriormente un ente de la Administración Pública Nacional que goza de los privilegios del Estado en razón del interés público, por lo que se considera que la demanda esta contradicha en todas y cada una de sus partes.

    La Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de julio de 2007, caso A.C.V.. CANTV, Exp. Nº AA60-S-2003-000909 dejó establecido:

    …Nuestro proceso, en el orden laboral, se caracteriza por ser dispositivo, público, inmediato y de lapsos preclusivos, entre otros aspectos. Esta última circunstancia significa que los actos procesales se seguirán unos a otros en el orden establecido en la ley, y que cuando para los mismos se prevean lapsos o términos, deben las partes ajustarse a ellos. La confesión ficta tiene su fundamento, entre otros principios, en el de la preclusividad de los lapsos, los cuales no pueden ser relajados por voluntad de las partes, todo lo cual le da fuerza y el carácter de preceptos de orden público procesal. En este orden de ideas, el sentenciador en el proceso laboral se encuentra facultado para declararla sin necesidad de haber sido alegado, pues al decir de antigua y reiterada doctrina de nuestra casación, la confesión ficta es una directriz del proceso y no una prueba que deban las partes incluir en el mismo para el conocimiento del Juez. No es un hecho, es una situación procesal que debe el Juez conocer y decidir en virtud de que es él quien debe normar y fomentar el proceso, a la luz de sus principios inspiradores…

    (Cursivas de este Tribunal).

    Así pues, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido anteriormente respecto a las prerrogativas procesales de que está investida la República, declara contradicha la demanda contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA J.N.V.. Y así se decide.

    Establecido lo anterior, este Tribunal no puede dejar de lado el hecho de que la parte demandada no compareció a la Audiencia de Juicio fijada para el día 14 de mayo de 2012, por lo que es impretermitible verificar que la demanda no sea contraria a derecho.

    Finalmente en base a todo lo antes expuesto, esta Juzgadora al observar detenidamente los autos cursantes en el expediente y al verificar las cantidades reclamadas por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se hace forzoso concluir en que, la accionada no puede gozar de otros privilegios diferentes a los que constitucional y legalmente se le tienen establecido y que le han sido acordados y respetados, primero, por el Tribunal de Sustanciación que conoció del caso en su primera fase y en segundo lugar por este Tribunal, se debe concluir en consecuencia que la accionada debe ser condenada en los pedimentos y pretensiones que legal y contractualmente ha quedado demostrado en autos que corresponden a la ex trabajadora demandante, dentro de las limitaciones legales, reglamentarias y contractuales que en derecho le corresponden, pues logró la demandante demostrar a relación laboral que la unió a la demandada, así como la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, así mismo que la relación terminó por Despido, lo cual no fue desvirtuado por la demandada. Y ASI SE ESTABLECE

    Se deja establecido que las partes firmaron un contrato al inicio de la relación el cual fue valorado por este Tribunal, en el que, las partes establecieron que se sometían al régimen establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se niega la procedencia de la Contratación Colectiva demandada por la demandante. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

    En consecuencia este tribunal acuerda que los presentes cálculos deberán realizarse por un único experto que designará para tal efecto el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución:

    Tiempo de servicio: 14/05/2004 al 15/04/2005: 2 años, 11 meses, 11 días

    En relación al salario Base, deberá considerar los salarios alegados por la actora. Y ASI SE

    Para el cálculo de la antigüedad e Indemnizaciones, se considerará el Salario Integral que, comprende la incidencia de utilidades y la incidencia de Bono vacacional Salario integral diario = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)

    La Prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en cual se causa (5 días por mes), integrado dicho salario por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades. De manera que se le adeudan al accionante Total: 171 días.

    Se condena a la demandada a pagar la cantidad que arroje la experticia por concepto de Fideicomiso. Y ASI SE DECIDE

    Indemnización por despido, previsto en el artículo 125 numeral 2) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 90 días, calculados con el salario Integral. Y ASI SE DECIDE.

    Indemnización Sustitutiva del Preaviso, previsto en el artículo 125 literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 60 días, calculados con el salario Integral. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a las vacaciones no disfrutadas y Bono Vacacional, debe esta Jurisdicente precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las vacaciones reclamados; y que no disfrutó las vacaciones reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto ni se logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente la reclamación de los conceptos in comento. Así se establece.

    Vacaciones y Bono vacacional Fraccionados, se acuerda su cancelación 15,5 días de Vacaciones y 10 días de Bono vacacional Fraccionados, Total 25,5 días al último salario normal devengado por la demandante.

    Se niega la procedencia del Bono Único por la no firma de la Convención Colectiva, pues como se estableció up-supra, que las partes firmaron un contrato al inicio de la relación, el cual fue valorado por este Tribunal, en el que establecieron que se sometían al régimen establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se niega la procedencia de la Contratación Colectiva demandada. Y así se deja establecido.

    Utilidades, previstas en el artículo 175 de la Ley Orgánica, al no quedar demostrado que le fueron canceladas, se acuerda su condena de 15 días por año. 15 días * 3 años = 45días calculados en base al salario diario normal.

    DECISIÓN

    En merito de lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana L.J.T.D.M., venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad Nº 6.404.688 en contra de la INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA J.N.V., adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Educación Superior.

SEGUNDO

Se condena a la demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA J.N.V., adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Educación Superior, a cancelar al demandante los siguientes conceptos: Antigüedad, Indemnización por despido, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, , vacaciones y Bono Vacacional fraccionados y Utilidades, tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.

TERCERO

Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, realizada por el experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República y jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal y en cuanto a la corrección monetaria, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1869 de fecha 15-10-07 y reiterada en sentencia Nº 2009-09-81 de fecha 10-12-09

QUINTO

En atención a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de la Procuraduría del estado Sucre, no se condena en costas a la demandada.

SEXTO

Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo.

Publíquese y Regístrese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. E.P.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.

En la presente fecha se publica el texto íntegro de la sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR