Decisión nº OCT-433-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 28 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 15.228

DEMANDANTE: E.M., Titular de la Cédula de

Identidad N° 9.455.705.

APODERADO: L.A. IZAGUIRRE Y MILANGELA

LEÓN, inscritos el InpreAbogado bajo los Nros.

64.112 y 102.807 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida Independencia, Edificio Fundabermúdez,

Piso 1, Oficina, Piso 03, Carúpano Estado Sucre.

DEMANDADOS: D.M. titular de la Cédula

de Identidad N° 4.911.980 y la EMPRESA

CONSTRUCTORA NOR-ORINOCO, C.A.

Inscrita en le Registró Mercantil llevado por ante el

Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y

Mercantil del segundo Circuito Judicial del Estado

Sucre, bajo el N° 23, folio 118 al 142, Tomo 4 de los

Libros de Registro correspondientes, en fecha 24

de Noviembre de 1.999.

APODERADO: C.S.G., inscrito

en el Inpreabogado bajo el N° 45.432, apoderado

del la Empresa CONSTRUCTORA NOR-

ORINOCO, C.A.

DOMICILIO PROCESAL: Sede de la Constructora Nor-Orinoco,

C.A., Carretera Carúpano San José, adyacente

a esta ciudad de Carúpano.

MOTIVO: INTIMACIÓN AL PAGO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 05 de Diciembre de 2.005, compareció por ante este Tribunal el ciudadano E.M., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 9.455.705, asistido por los abogados en ejercicio: L.A.I.U. y MILANGELA LEÓN ACOSTA, inscritos en el InpreAbogado bajo los Nros: 64.112 y 102.807, respectivamente, y presentó demanda de INTIMACIÓN AL PAGO contra el ciudadano D.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 4.911.980, domiciliado en la sede de la Empresa “Constructora Nor-Orinoco, C.A.,” Carretera Carúpano-San J.d.E.S., y contra la Empresa CONSTRUCTORA NOR-ORINOCO, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 24 de Noviembre de 1.999, bajo el N° 23, folio 118 al 142, Tomo 4 de los Libros de Registro correspondiente, y en el libelo expone:

Que en fecha 13 de Mayo de 2.005, fue librada una letra de cambio por la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (77.200.000.00 Bs.), siendo él beneficiario de dicha letra; la cual consignó marcada “A”; que la letra aludida, fue aceptada para ser pagada a la fecha de su vencimiento, sin aviso y sin protesto, por el ciudadano D.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 4.911.980, domiciliado en la sede de la Empresa “Constructora Nor-Orinoco, C.A.,” Carretera Carúpano-San J.d.E.S., y que solidariamente fue aceptada para ser pagada por la Empresa “CONSTRUCTORA NOR-ORINOCO, C.A.”, Empresa Registrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 24 de Noviembre de 1.999, bajo el N° 23, folio 118 al 142, Tomo 4 de los Libros de Registro correspondiente, que igualmente en fecha 24 de Junio de 2.005, fue librada otra letra de cambio por la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (37.600.000.00 Bs.), siendo él el beneficiario de dicha letra, la cual consignó marcada “B”, y que esa letra fue aceptada para ser pagada a la fecha de su vencimiento sin aviso y sin protesto por el ciudadano D.M., ya identificado anteriormente, en su propio nombre y como deudora solidaria la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA NOR-ORINOCO, C.A.”, también identificada anteriormente, que opone al ciudadano D.M. y a la EMPRESA “CONSTRUCTORA NOR-ORINOCO, C.A.”, de la cual es su presidente, para su reconocimiento judicial en su contenido y firma, que habiendo trascurrido el lapso establecido para el vencimiento de las letras y habiendo efectuado, tanto en lo personal, así como mediante abogados, todas las diligencias y gestiones de cobranzas extrajudiciales que permitieran hacer efectivo el instrumento antes mencionado, resultaron inútiles todos los esfuerzos realizados para lograr la cancelación de la deuda, agotándose así la vía extrajudicial.

Que por estas circunstancias, el mencionado deudor, plenamente identificado en autos, se encuentra en mora en el pago del monto adeudado, de CIENTO CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (114.800.000.00 Bs.), representado en las descritas letras de cambio, es por lo que ocurre ante este Juzgado para demandar, como en efecto lo hace, al ciudadano D.M., y a la sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA NOR-ORINOCO, C.A.”, plenamente Identificada en autos, para que convenga o sea condenado por este Tribunal en el pago de las cantidades que se mencionan, todo de conformidad con lo dispuesto en los articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil;

  1. -La cantidad de CIENTO CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (114.800.000.00 Bs.), monto de la deuda de la letra emitida.

  2. -Los intereses legales de mora, causado por cada una de las letra, desde vencimiento, hasta la fecha de interposición del libelo de la demanda, y que estos interese de mora ascienden a la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (6.888.000.00 Bs.), sin incluir los intereses que se sigan generando hasta la definitiva cancelación de la deuda.

  3. -La indexación por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

  4. -Las costas y los costos del presente juicio, calculados prudencialmente en el Treinta por ciento de la cantidad adeudada y demandada.

Expresamente pide que este Tribunal se pronuncie en la sentencia definitiva sobre la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines del cálculo a que se contraen los puntos 2 y 3 del petitorio.

Que de conformidad con dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima el valor de la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (158.194.400.00 Bs.).

Que a los fines de garantizar las resultas de este proceso y de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 588 ordinal 1° y , así como en el articulo 646, todos ellos del Código de Procedimiento Civil, solicitó a este Tribunal que decretara Medida Preventiva sobre bienes inmueble pertenecientes al deudor, constituidos por un terreno y las bienhechurías construidas en el mismo, el cual se encuentra en Guayacán de Las Flores, alinderado de la manera siguiente: NORTE: Con camino real que conduce a Playa Grande; SUR: Terrenos de M.M.; ESTE: Río que viene de San José a Carúpano; y OESTE: Con propiedad de T.J.B.; cuyos datos de Registro son: 15 de Mayo de 1948, anotado bajo el N° 11 de la serie, Tomo Tercero, Segundo Trimestre de 1.984, perteneciente a D.M..

Que es evidente y posible que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto se han enterado que los deudores pretenden poner este descrito bien a nombre de un particular y que han realizado gestiones por ante la Oficina de Registro Publico Inmobiliario de esta ciudad, por lo que se hace necesario esta Medida Precautelativa.

Que igualmente solicita que se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles pertenecientes al demandado, los cuales oportunamente señalara ante el Tribunal.

Por ultimo pide que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho por el Procedimiento de Intimación y declarada Con Lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

Admitida la demanda por auto de fecha 06 de Diciembre del 2.005, se ordenó la Intimación del demandado ciudadano D.M., quien compareció en fecha 15 de Marzo del 2006 y se dió por Intimado personalmente, en su propio nombre y en representación de la EMPRESA “CONSTRUCTORA NOR-ORINOCO, C.A.”, plenamente identificada en autos, tal y como consta al folio 50 del expediente, de conformidad con lo establecido en el Articulo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29 de Marzo del 2.006, estando dentro de la oportunidad legal para que la parte demandada pagara la cantidad intimada o formulara oposición en el presente Juicio, compareció el ciudadano D.M.L., titular de la Cédula de Identidad N° 4.911.980, asistido del abogado en ejercicio E.J.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.303 y en fecha 30 de Marzo del 2.006, compareció el Abogado en Ejercicio C.S.G., identificado con el Inpreabogado N° 45.432, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA NOR-ORINOCO, C.A.”, y presentaron escritos en el cual hicieron formal Oposición al Decreto de Intimación de conformidad con lo establecido en el Articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, así mismo desconocieron el contenido y firma de las letras de cambio en cuestión, de lo cual se dejo expresa Constancia por secretaría en fecha 30 de Marzo del 2.006, tal como consta al folio 63 del expediente.

Que en fecha 06 de Abril del 2.006, oportunidad legal para que la parte demandada diera Contestación a la demanda, compareció el Abogado en Ejercicio C.S.G., identificado con el Inpreabogado N° 45.432, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA NOR-ORINOCO, C.A.” y presentó Escrito de Cuestiones Previas constante de 5 folios útiles en el cual opuso la cuestion previa prevista en el Ordinal 6°, del Articulo 346 en concordancia con el Articulo 642 y 340 en los ordinales 4°, 5° y 6°, todos del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada Sin Lugar, por decisión Interlocutoria dictada por ante este Tribunal en fecha 26 de Mayo de 2.006.

En fecha 18 de Julio del 2.006, oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda en el presente Juicio, compareció el codemandado ciudadano D.M.L., asistido del abogado en ejercicio C.S.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.432 y presentó escrito de contestación a la demanda incluyendo Tacha de Falsedad del documento objeto de la demanda el cual corre inserto al folio Tres del expediente y adjuntó anexos constante en Ocho folios útiles, de lo cual se dejo constancia por secretaria, y en el escrito de contestación expuso lo siguiente:

Que a reserva de ratificarlo y explanarlo oportunamente, en el supuesto que la parte actora insista en hacer valer el efecto cambiario que sirve de fundamento a la demanda, y de conformidad con las previsiones del artículo 443 y 430 del Código de Procedimiento Civil, y los Ordinales 2° y 3° del Articulo 1.381 del Código Civil, tacha de falsedad esa Letra de Cambio por las razones siguientes:

Que fue sorprendido en su buena fe por el ciudadano E.M., a quien le firmó en blanco varios ejemplares de letras de Cambios en el cual se había colocado el monto del préstamo concedido solamente en números así como solamente su nombre y su dirección, a fin de que sirviera de respaldo del préstamo a interés que le otorgó, siguiendo su costumbre y tradición de prestamista, confiando le colocaría la frase valor en garantía y que éste abusó de su confianza colocándole valor entendido.

Que abuso igualmente de su confianza al rellenar los espacios en blanco de la letra colocando fecha de libranza y de vencimiento distintas a las que había convenido, con la deliberada intención de poder ejercer la acción de cobro judicial.

Que abuso de la firma en blanco, forjando las letras con la deliberada intención de hacerle aparecer como aceptante y avalista de dichas letras en su nombre personal y en nombre y representación de la sociedad de comercio “CONSTRUCTORA NOR-ORINOCO, C.A.”.

Que por las razones antes dichas, solicitó formalmente que con fundamento en la falsedad del mencionado efecto cambiario, la presente demanda sea declarada Sin Lugar con la expresa condenatoria en costas a la parte actora.

Que rechaza, niega y contradice en todas sus partes la pretensión de la parte actora, en primer término, porque no ha emitido cheque por el valor de CIENTO CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (114.800.000.00 Bs.), por cuyo monto se demanda.

Que igualmente rechazaba, negaba y contradecía en todas sus partes la pretensión de la parte actora, que la cantidad de CIENTO CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (114.800.000.00 Bs.), por cuyo monto se demanda, se deriva de sendos prestamos a interés que fueron otorgados por el ciudadano E.M., identificado en autos, en respaldo de cuyo monto atendiendo sus instrucciones y bajo el apremio de la necesidad y confiando en su buena fe, firmó como aceptante y avalista dos letras de cambio en blanco, en las cuales él había colocado con su puño y letra y monto del préstamo escrito solamente en números la cantidad de 37.600.000,00 y de 77.200.000,00 respectivamente, y su nombre, numero de Cédula y dirección, D.M., CI 9.911.980, Constructora Nor-Orinoco, Carretera Carúpano-San José (0414)7800370, sin fecha de emisión ni de vencimiento; y cuyo monto con sus respectivos intereses lo fue cancelando mensualmente, mediante cheques librados a nombre de dicho ciudadano E.M., indistintamente contra la cuenta corriente N° 0128-1923-48-2301208-100, del Banco Caroni Banco Universal, Agencia Carúpano y la cuenta corriente N° 20-052-0002717, del Banco Mi Casa E.A.P, agencia Carúpano Centro.

Que aclara que ambas Cuentas Corrientes están a nombre de CONSTRUCTORA NOR-ORINOCO C.A., de la cual es Presidente, y que los pagos fueron librados contra esa cuenta en razón de que los prestamos que le fueron concedidos fueron invertidos totalmente en las actividades de esa Empresa y que lógicamente su cancelación para los efectos contables de una sana administración debían hacerse con dinero proveniente de esa misma actividad, sin que esa circunstancia constituya vinculo alguno entre esa sociedad de comercio y el actor.

Que a fin de probar la costumbre de emitir cheques a nombre del actor acompañó el original del cheque N° 71206397 librado a su nombre contra la cuenta corriente N° 0128 1923 48 2301 208 100 del Banco Caroni Banco Universal (Agencia de Carúpano) por un valor de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (10.000.000.00 Bs.), que lleva anexo un papel en el cual se puede leer escrito de puño y letra por el propio ciudadano E.M., lo siguiente:

10.000.000

12-03

12-04 2meses

12.000.000.00

Igualmente acompañó originales de los siguientes efectos librados contra la cuenta corriente N° 20-052-000271-7 del Banco MI CASA E.A.P (Agencia Carúpano centro): Cheque N° 65000800, por un monto de Bs. 11.000.000.00 y cheque N° 68000799 por un monto de Bs. 5.500.000,00, cuyo cheque tiene sendo anexo en los cuales se puede leer lo siguiente:

  1. Anexo al Cheque N° 65000800

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Y el articulo 443 eiusdem.

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Sobre este punto ya la antigua Corte Suprema de Justicia, había señalado en Sentencia de fecha 31 de Mayo del 1988, que el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva al desconocimiento de la firma que lo autoriza, y que el reconocimiento de la firma, contraría al del contenido del documento. No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso de la firma de un documento privado, y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido.

De nada valdría entonces señalaba la Corte, llevar a documento privado cualquier convención si a pesar del reconocimiento que de las firmas hagan las partes otorgantes, pudieran negar el contenido y coloca sobre los hombros del interesado la carga de otros medios de pruebas más inseguros para sostener la invalidez de la contratación.

Pero si el contenido de un documento ha sido adulterado o se ha hecho ilícito uso de una firma en blanco y esta el documento en alguno de los casos contemplados con relación a la tacha de los documentos privados, el desconocimiento de ese contenido es procedente aun cuando se admitiere que la firma es autentica, pero entonces la vía procedente seria la de la tacha que es el modo de atacar el contenido y la firma de los documentos públicos.

Ahora bien, la adulteración del contenido, no puede atacarse por la vía del desconocimiento, puesto que es un supuesto de una causal de tacha legalmente prevista, en cuyo caso la parte formulante de la Tacha Incidental la formula, y posteriormente en el quinto día siguiente debe presentar escrito formalizando la Tacha, situación esta que no ocurrió en la presente causa, ya que el demandado, presento escrito contentivo de la tacha incidental y no formalizo la misma, en virtud de lo cual, el documento quedo reconocido. Así se decide.

Así las cosas, y demostrado en autos como esta que los codemandados ciudadano D.M., y la Empresa “CONSTRUCTORA NOR-ORINOCO, C.A.,” son deudores del ciudadano E.M., parte demandante en la presente causa, por un monto de CIENTO CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 114.800.000.00), contenido en los instrumentos cambiarios que corren insertos al expediente a los folios Cuatro y Cinco, y no habiendo demostrado el pago o el hecho extintivo de la obligación, es forzoso para esta Instancia declarar procedente la presente acción. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la Falta de Cualidad propuesta en el presente juicio y CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN intentara el ciudadano E.M. contra el ciudadano D.M. y la Empresa CONSTRUCTORA NOR-ORINOCO, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.

En consecuencia, se condena al Ciudadano D.M.L. y a la Empresa CONSTRUCTORA NOR-ORINOCO, C.A., parte codemandada en la presente causa a cancelar al actor la cantidad de CIENTO CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL DE BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 114.800.000.00), lo que es igual a CIENTO CATORCE MIL OCHOCIENTOS DE BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 114.800.00), que comprende el monto de la Letra de Cambio, lo que pueda corresponder por concepto de Intereses legales más la indexación Judicial, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo en el cual los expertos tomaran como base la cantidad condenada a pagar la fecha de Admisión de la demanda y la fecha de la presente sentencia, así como los índices de inflación emanados del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA en las fechas antes mencionadas.

Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que es alzada de los 8 Municipios que lo conforman (Arismendi, Benítez, Libertador, Bermúdez, A.M., Mariño, Cajigal y Valdez) que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiocho (28) días del Mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..-

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.-

La Secretaria,

Abg. F.V.C..-

Exp. Nº 15.228

SGDM/Fvc/ecm.-

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