Decisión nº 294 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRetracto Legal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCON

Maracaibo, Quince (15) de Octubre de 2009

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE-OPOSITOR DE LA APELACION: N.G.D.B., B.S.B.G., K.M.B.G. Y C.M.B.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.052.648, V-11.215.584, V-11.224.627 y V-9.390.915, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de El Vigía Municipio Autónomo A.A.d.E.M..

APODERADOS JUDICIALES: EDILBA NAVA de OSTERCHRIST y L.P.C., venezolanos, mayores de edad; inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 23.547 y 19.540, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO-APELANTE: C.G.N.M., C.A.N.M. Y C.A.N.M., venezolanos, mayores de edad, solteros, productores agrícolas, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.356.817, V- 15.356.292 y V- 16.741.346 y domiciliados en jurisdicción de la Parroquia R.G., Municipio A.A.d.E.M..

APODERADOS JUDICIALES: L.E.M.C., A.Y.M. y R.A.M.M., venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.780, 16.549 y 24.389, respectivamente, domiciliados los dos primeros en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el ultimo en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida.

PARTE RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA DOCE (12) DE MAYO DE 2009, DICTADA POR EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, QUE DECLARO CON LUGAR LA DEMANDA POR RETRACTO LEGAL.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: Nº 712

SENTENCIA DEFINITIVA

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Recibido el presente expediente del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado A.Y.M., inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 16.549, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el A-quo en fecha doce (12) de mayo de 2009, en la cual se declara SIN LUGAR, LA CADUCIDAD de la acción alegada por la parte demandada en la contestación a la demanda y CON LUGAR la demanda de RETRACTO LEGAL, ejercida por los ciudadanos N.G.D.B., B.S.B.G., K.M.B.G. Y C.M.B.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 2.052.648, 11.215.584, 11.224.627 y 9.390.915, respectivamente, en contra de los ciudadanos C.G.N.M., C.A.N.M. Y C.A.N.M., venezolanos, mayores de edad, solteros, productores agrícolas, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.356.817, V- 15.356.292 y V- 16.741.346 y domiciliados en jurisdicción de la Parroquia R.G., Municipio A.A.d.E.M..

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente juicio, la controversia se centra en determinar si la sentencia dictada en fecha doce (12) de mayo de 2009, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, en el juicio que por RETRACTO LEGAL, interpusieran los ciudadanos N.G.D.B., B.S.B.G., K.M.B.G. Y C.M.B.G., previamente identificados, representados por la abogada en ejercicio EDILBA NAVA de OSTERCHRIST, igualmente identificada, en contra de los ciudadanos C.G.N.M., C.A.N.M. Y C.A.N.M., ya identificados; representados por los abogados en ejercicio L.E.M.C. Y A.Y.M., anteriormente identificados, se encuentra ajustada o no a derecho. La sentencia apelada, dictada por el A-quo, corre a los folios 189 al 216 de las actas que conforman el presente expediente, estableció lo siguiente:

…Omissis…

…una vez fijados los limites de la controversia con la contestación presentada, este sentenciador observa que la misma se circunscribe a los supuestos de hecho de la norma sustantiva que regula el retracto legal.

En efecto, el artículo 1.546 del Código Civil establece expresamente que:

El retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con la mismas condiciones estipuladas en el contrato. Este derecho sólo podrá ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo…

Sobre este particular, el autor A.G., J.L.. Contratos y Garantías. 2008. p. 286 y SS.; ha precisado los supuestos del derecho de retracto legal de la siguiente forma:

El derecho de retracto legal supone:

  1. ) La adquisición de un derecho en la comunidad. Por comunidad debe entenderse la comunidad de Derecho común…

  2. ) Que la adquisición sea hechas por venta o dación en pago.

  3. ) Que la adquisición sea hecha por un extraño. Extraño a tal efecto es todo aquel que no sea comunero, cualquiera que sean sus vínculos con los demás comuneros.

  4. ) Que la cosa (o derecho) no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo, pues, caso contrario, la simple división de la cosa (o derecho) permitiría a los comuneros originales hacer cesar toda relación con el extraño.

Asimismo, el autor antes citado, señala, con base en la sentencia de la Sala Civil, de fecha 4-XI-1980, los efectos del retracto legal, cuando expresa que:

el ejercicio del derecho de retracto no resuelve el contrato original, sino que produce subrogación personal (un cambio de sujeto en el contrato), que opera retroactivamente para la fecha de la adquisición verificada por el extraño y que afecta a los terceros. En consecuencia, cuando el comunero ejerce su derecho de retracto no hace nacer un nuevo contrato sino que el contrato que antes producía transferencia a favor del extraño pasa a producirla, con efecto retroactivo, a favor del retrayente

,

Ahora bien, dado que, la parte demandada en su contestación al fondo de la controversia planteada, se limita tan solo a cuestionar el último de los cuatro presupuestos de la norma sustantiva mencionados, esto es, que “se declaró la procedencia de la partición del fundo”, quedando en consecuencia los tres anteriores presupuestos implícitamente aceptados, con la insistencia de hacer valer la venta que le fue realizada, y al haber quedado firme los documentos públicos demostrativos de la adquisición del fundo en comunidad acompañados con la demanda y los conducentes a demostrar la legitimación o cualidad de la parte actora, acompañados al libelo de la demanda, lo cual nos plantea un único punto controvertido, el cual según el principio de la distribución de la carga probatoria, queda reglamentado en el siguiente enunciado establecido por el autor A.R.R. (ob cit) p, 303: “ Si el demandado alega un hecho impeditivo de la acción, a él corresponde su demostración, y si no lo hace debe sucumbir en el pleito, pues al hacer este tipo de alegato, no hace más que confesar la existencia del hecho fundamental de la misma”.

Siendo las cosas así, consta en las actas que, para cumplir la carga probatoria de demostrar el único hecho controvertido planteado, la parte demandada promovió, conforme a lo antes expuesto, “la sentencia producida en el juicio de partición de comunidad -entre la parte demandante y el causahabiente de mis representados-… que cursó en el expediente N° 3.080, donde se declaró la procedencia de la partición del fundo “El Roble”… y tal circunstancia enerva toda posibilidad de ejercer sobre el mismo una acción de retracto legal, toda vez que el artículo 1.546 del Código Civil limita el ejercicio de ese derecho a bienes cuya partición sea imposible…”. Prueba ésta que entra a a.e.t.p. el principio de Notoriedad Judicial, invocado por la parte demandada, en los siguientes términos:

En Primer lugar, el medio probatorio hecho valer, esto es, la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 14 de agosto de 2006, del juicio signado con el N° 3.080, de partición y liquidación de comunidad, tiene el valor probatorio de un documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por lo tanto, es admitido por este sentenciador como plena prueba y lo valora haciendo las siguientes observaciones:

1) Se expresa en la mencionada sentencia (folio 417) textualmente que. “…este juicio de partición, tiene dos fases claramente diferenciadas, la primera la fase declarativa, donde el Órgano Jurisdiccional, declara con lugar o sin lugar la acción, y la fase de la partición propiamente dicha, que discurre por un tramite especial y posterior a la clase declarativa”…

2) Que en la segunda fase del procedimiento de partición, que es la partición propiamente dicha, para extinguir la comunidad de derechos reales, no necesariamente se tiene que partir el bien en comunidad, pues, como lo sostiene el tratadista Gert Kummerow, en su obra Bienes y Derechos Reales. 5° Edición, p. 386 y SS, la comunidad de derechos reales se extingue por consolidación, esto es, por la absorción o concentración de todas las cuotas en uno de los copartícipes que llega, así, en titular singular.

3) Como la contestación a la demanda de partición se llegó a cabo en fecha 12-01-05, y, la venta del 55% de los derechos sobre el fundo El Roble, a los terceros demandados en esta causa, se realizó en fecha 23-09-05; conforme a lo previsto en los artículo 1.557 del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de haberse vendido los derechos por documento público, por ser posterior y no estar aceptada por los actores, todo lo contrario; se le debe dar en ese juicio el tratamiento de documento privado, mas, sin embargo, por cuanto en el juicio de partición se decreto medida innominada de suspensión de la causa, en fecha 22 de Mayo de 2008, sin que para esa fecha se halla llegado a la partición de fundo, por haberse ejercido la acción de retracto legal, no habiendo terminado aún la causa de partición y liquidación de la comunidad sobre de Fundo “El Roble”.

4) Se desprende del contenido de las experticias realizadas sobre el Fundo Agrícola “El Roble”, que por su ubicación geográfica y vías de penetración harían prácticamente imposible su partición (folio 393), ya que la entrada del fundo es propiedad de la sociedad Mercantil Inversora La Popular y la única vía de acceso es la que ingresa por la vía que va desde Cuatro Esquina hacia la población del Chivo (folio 406, de la sentencia).

5) En el folio 412, se señala expresamente que: “existe en dicho fundo un sistema de drenaje bien planificado y distribuido especialmente de tal forma que permite el drenaje rápido de agua escorrentía desde la partes anegadiza de la finca hasta un drenaje de desagüe o compuerta de aliviadero, concluyendo que este sistema de desagüe no debe ser objeto de modificación o intervención alguna, ya que la finca se vería afectada y vulnerada desde el punto de vista hídrico, afectando seriamente la producción, afirmando además que se alteraría el proceso productivo para el cual fue concebida la finca”…

En segundo lugar, considera este Órgano Jurisdiccional que, no obstante haber sido declarada en la primera fase del procedimiento, la procedencia de la partición solicitada; la misma no se llegó a realizar antes de que fuera suspendida la causa, en la segunda etapa del procedimiento (la partición propiamente dicha), precisamente, porque no es fácil en la práctica, siendo evidente que la partición desmejoraría el fundo como unidad económica de producción de plátanos; en resguardo de la seguridad agroalimentaria del país, la cual debe ser protegida por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 163, numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 2, numeral 5, ejusdem; por lo que, este sentenciador, valora este medio probatorio de la sentencia dictada en la primera fase del juicio de partición, como plena prueba de la demostración de que, en la segunda etapa práctica de la partición, no se ha partido el Fundo Agrícola “El Roble”, ya que, éste, por las observaciones anotadas, no puede dividirse cómodamente o sin menoscabo y ASI SE DECIDE.

Finalmente, dado que juez debe pronunciarse sobre todo lo solicitado, conforme lo ha determinado la jurisprudencia de nuestro m.T., con respecto al pronunciamiento expreso solicitado a este tribunal, en el escrito de promoción de pruebas, por la parte demandada, acerca del galpón ubicado en el interior del fundo El Roble que –señala- “esta amparada (sic) por documento Público”, que no acompaño a la contestación de la demanda como lo exige el articulo 216 ultimo aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo cual mal, podría hacer pronunciamiento este Tribunal sobre un hecho que no ha sido alegado en la oportunidad legal correspondiente, esto es, contestación de la demanda, por lo tanto, resulta impertinente en la presente causa, que este tribunal se pronuncie sobre la propiedad del referido galpón y ASI SE DECIDE

De tal manera que, este sentenciador considera que, al estar cumplido todos los presupuestos para el ejercicio del retracto legal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.546 del Código Civil y 163 numeral 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe ser declarada conforme a derecho, por consiguiente, PROCEDENTE, la acción de retracto legal ejercida por la parte actora y ASÍ SE DECIDE.

(…)

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, LA CADUCIDAD de la acción alegada por la parte demandada en la contestación a la demanda presentada por los ciudadanos N.G.D.B., B.S.B.G., K.M.B.G. Y C.M.B.G., contra los ciudadanos, C.G., C.A. Y C.A.N.M., suficientemente identificados en las actas procesales.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de retracto legal ejercida por los ciudadanos N.G.D.B., B.S.B.G., K.M.B.G. Y C.M.B.G., contra los ciudadanos, C.G., C.A. Y C.A.N.M.. En consecuencia, quedan subrogados los ciudadanos N.G.D.B., B.S.B.G., K.M.B.G. Y C.M.B.G., en el lugar donde aparecen mencionados los ciudadanos C.G., C.A. Y C.A.N.M., en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., el día 16 de febrero del 2007, bajo el Nº 50 del Protocolo 1°, Tomo 11°, Primer Trimestre.

TERCERO

SE ORDENA, una vez que quede firme el presente fallo, hacer la participación correspondiente a la Oficina de registro mencionada en el particular anterior y hacer entrega de las cantidades de dinero depositadas por la parte actora como el precio y gastos consignados a la orden de este Tribunal a los ciudadanos C.G., C.A. Y C.A.N.M., parte demandada.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada, mencionada en los particulares anteriores, al pago de las costas procesales, producidas en esta instancia…”

III

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la ciudadana EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST, ya identificada, actuando en representación de los ciudadanos N.G.D.B., B.S.B.G., K.M.B.G. Y C.M.B.G., acude ante el Juzgado A-quo, en fecha 6 de mayo del año 2008, para interponer una demanda por RETRACTO LEGAL de conformidad con lo previsto en el articulo 1546 del Código Civil, en contra de los ciudadanos C.G.N.M., C.A.N.M. Y C.A.N.M.; alegando lo siguiente:

…Omissis…

…la COMPAÑÍA ANONIMA AGRICOLA VIGIA TROPICAL C.A. dio en venta pura y simple y sin reserva de derechos a los señores B.A.B.A. y G.N.V., venezolanos, mayores de edad, casados, productores agropecuarios, cedulados con los Nros. V-1.808.778 y V-9.397.940, en su orden, domiciliados en El Vigía, Municipio Autónomo A.A.d.E.M.; la finca agrícola denominada “El Roble”, conocida antes con el nombre de “La Buena Esperanza” cultivada en su totalidad por plantaciones de plátano en producción, ubicada en el Sector Agropecuario denominado “El Tocuyo” jurisdicción de la antes Parroquia Urribarri hoy Parroquia S.R.d.M.F.J.P.d.E.Z., fomentada en una extensión de terreno nacional que tenia una superficie de SESENTA Y CUATRO HECTAREAS CON MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (64 Has. 1.800 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte con el Fundo San Pedro que es o fue de J.R.B. y en parte con el Fundo que es o fue de J.Á.M. y Á.A.M., SUR: Carretera asfaltada que de la Panamericana conduce al Puerto S.R., separa el Fundo Cienago que pertenece a L.G.V. y M.R.U.M., ESTE: Fundo Los Limones que es o fue de J.M.M., y OESTE: La Hacienda El Tocuyo, que es o fue de Pablo Rodríguez…

Posteriormente y según consta en documento protocolizado por ante la señalada Oficina Subalterna de Registro, el día 27 de junio de 2001, bajo el Nº 24, Protocolo 1°, Tomo 13, Segundo Trimestre; los comuneros B.B.A. y G.N.V., venden a Inversora La Popular C.A., dos (02) galpones ubicados en la parte delantera de la finca, construidos sobre una superficie de mayor extensión de 2.494 Mts2, por lo que con dicha venta la superficie de la finca quedo reducida a una superficie aproximada de SESENTA Y TRES HECTAREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (63,HAS 9306 MTS)…

Es el caso ciudadano Juez, que en fecha Catorce 14-08-02, en la ciudad de La Fría, Municipio G.d.H.d.e.T., falleció abintestato el comunero B.A.B.A., antes identificado, dejando a su muerte como Únicos y Universales Herederos a los ciudadanos N.G.D.B. (cónyuge) B.S.B.G.; C.M.B.G.; M.B.G. (hijos legítimos), todos antes identificados y a los ciudadanos J.L.B.V. (hijo reconocido), venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-7.784.821 y domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.; y a los niños C.B.A. y ONEIBER BRACHO ARAGON (hijos reconocidos), también venezolanos, menores de edad y domiciliados en el Municipio G.d.H.d.E.T., todo según se evidencia de Acta de Defunción No. 107 expedida por la prefectura del Municipio G.d.H.d.E.T. y de la correspondiente Declaración Suceral…

Ahora bien, Ciudadano Juez, mis representados celebraron Partición Amigable con sus comuneros (coherederos entre si), esto es, con los dos menores C.B.A. y Oneiber Bracho Aragón, antes identificados, partición que fue homologada por la Sala de Juicio Nº 1 de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 29-04-04; Partición esta que fue protocolizada por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Panamericano, S.D.M., S.R. y San J.T.d.E.T., en fecha Dos (02) de M.d.A.D.M.S. (2006), bajo MATRICULA 2006RI-T14-19 y en fecha Tres (03) de M.d.A.D.M.S. (2.006), bajo MATRICULA 2006RI-T14-20; por lo que en virtud de dicha partición dichos menores no forman parte de la comunidad hereditaria, así como tampoco el coheredero J.L.B.V., antes identificado, por cuanto vendió los derechos y acciones que le asistían sobre el referido Fundo “El Roble” al ciudadano G.N.V., según consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., el día 04 de febrero del 2005, bajo el No. 18 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Primer Trimestre; por lo que la comunidad quedo conformada así; 1) El comunero G.N.V., a quien le corresponde un Cincuenta y Cinco Por Ciento (55%) de la totalidad de los derechos; el 50% por haberlo adquirido al momento de la adquisición del fundo y el otro 5% por haberlo adquirido del coheredero J.L.B.V., y 2) La Sucesión de B.B.A., a quien les corresponde el otro Cuarenta y Cinco Por Ciento (45%) así; a la comunera N.G.d.B., le corresponde un total de 30%(25% por gananciales, mas 5% como heredera) y a B.S.B. G; C.M.B.G.; y K.M.B.G., les corresponde un Quince Por Ciento (15 %), en una proporción de Cinco Por Ciento (5%) para casa uno, como herederos quedantes, por lo que mis representados tienen el 45% de la totalidad de los derechos sobre el fundo El Roble, que esta productivo y se dedica a la siembra de plátano.

Ahora bien Ciudadano Juez, es el caso que el día martes 01-04-08, ejerciendo la representación de mis poderdantes, en las causas que se llevan por este Tribunal, haciendo la revisión rutinaria de dichos expedientes, me percato que existía una nueva pieza denominada Tercería…

Una vez revisada dicha pieza, me percato que existe un Documento de Compraventa, que textualmente se lee: “Yo, G.N.V., …(omissis)…declaro: Que doy en vente y simple perfecta e irrevocable a los ciudadanos C.G.N.M., C.A.N.M. Y C.A.N.M.; venezolanos, mayores de edad, solteros, productores agrícolas, de mi mismo domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.356.817, V- 15.356.292 y V-16.741.346,… (omissis)…, PRIMERO: El cincuenta por ciento (50%) que esa todos los derechos de propiedad que poseo en el fundo a.E.R.,… (omissis)…SEGUNDO: El cinco por ciento (5%) que es todo lo que poseo de los derechos de propiedad sobre las mejoras y bienhechurias del fundo denominado El Roble,…”(omissis)”. El precio de esta venta es por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000, oo) que en dinero en efectivo de curso legal en el país; he recibido de manos de los compradores a mi entera y cabal satisfacción… (omissis)…

Dicho documento se encuentra Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., el día 16 de Febrero del 2007, bajo el No. 50 del Protocolo 1, Tomo 11°, Primer Trimestre…

De la nota de registro del documento, el registrador establece que al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 1188-1191 folio 2790-2796 fue agregada fotocopia de la vacante catastral Nº Urri-23-05-05-2388-0336 de fecha 17-10-2006, Registro Agrario, registro Tributario, cartas oferentes de venta. En referencia a tal nota consta en el cuaderno de comprobante cuatro (4) documentos del siguiente tenor: “Ciudadana… (omissis)…Urbanización La I.A. 9 Nº 11-08, El Vigía Estado M.P.. Tengo a bien dirigirme a usted, para informarle que he decidido vender los derechos de propiedad, sobre el predio r.E.R., que tengo en comunidad con la Sucesión de B.B.A., de la cual usted es parte integrante…(omissis)… Participación que hago a usted, En El Vigía a los veintidós días del mes de Junio de 2006, Atentamente G.N.V. C.I.V- 9.397.940”. Tales ofertas de ventas nunca se efectuaron a mis representados, ni por vía verbal ni escrita. Tales cartas de oferta fueron agregadas al registro dolosamente por el vendedor a efectos de querer liberarse de la obligación que le imponía el artículo 1.546 del Código Civil. Niego y rechazo, en nombre de mis poderdantes, que G.N.V., le haya ofertado a mis poderdantes la venta de sus derechos comuneros en el fundo “El Roble”. En todo caso dichas cartas de oferta no tienen los requisitos ni las condiciones requeridas en cuanto al precio y la forma de pago que son elementos esenciales al aviso de oferta de venta…”

Por auto dictado en fecha 12 de mayo de 2008, el A-quo se declara competente para conocer la presente acción, y la admite cuanto ha lugar en Derecho; ordenando la citación de los demandados, de conformidad con el articulo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; constando en autos la respectiva resulta.

En fecha 16 de julio de 2008, la abogada en ejercicio EDILBA NAVA DE OSTERCHRIST, apoderada judicial de la parte demandante-opositora de la apelación, presenta escrito en el cual sustituye el poder conferido, reservándose su ejercicio, en el abogado L.P.C..

El apoderado judicial de la parte demandada-apelante, abogado A.Y.M., presenta en fecha 21 de julio de 2008, escrito de contestación a la demanda (folios del 78 al 89, de la pieza principal Nro.1), en el cual niega rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte actora; y para demostrar que las pretensiones del actor son total y absolutamente improcedentes menciona lo siguiente:

…Omissis…

En primer lugar, se debe destacar que el texto legal sustantivo establece en forma taxativa que el retracto legal solo podrá ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo…

(…)

En segundo lugar y ante el supuesto negado de no estimar el alegato anterior de estricta connotación jurídica, se debe observar que para el momento de la venta efectuada, quienes tenían el derecho preferencial y por tanto la posibilidad de ejercer la acción de retracto legal, por imperativo con un lapso de “caducidad” de nueve (9) días contados a partir del aviso que debían recibir de parte del vendedor y para el supuesto de no estar presente, ni tener quien o quines le representaran, dicho lapso –también de caducidad- era de cuarenta (40) días, contados a partir de la fecha del registro de la escritura…

(…)

En tercer lugar, las condiciones de ejercicio del retracto legal están claramente establecidas en el Código Civil vigente y no admiten una interpretación distinta del sentido que emana de su texto, tal como lo establece expresamente el artículo 4 de dicho texto sustantivos…

…Omissis…

En fecha 28 de julio de 2008, el abogado A.Y., apoderado judicial de la parte demandada-apelante, sustituye el poder conferido, reservándose su ejercicio, en el abogado R.A.M.M..

En fecha 06 de agosto del año 2008, la apoderada judicial de la parte demandante-opositora de la apelación, presenta escrito (folio 104 de la pieza principal Nro.1), en el cual de conformidad con lo acordado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; desconociendo en su contenido y firma las 04 ofertas de ofrecimiento de venta consignadas por la parte demandada en la contestación de la demanda insertas en los folios 95, 96, 97 y 98 de la pieza principal.

Mediante diligencia presentada en fecha 01 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita se den por reconocidos los instrumentos que la parte actora pretendió desconocer.

En fecha 24 de septiembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, consignó dos cheques de gerencia contra el Banco Occidental de Descuento, Agencia El Vigía, correspondiente tanto al precio de los derechos (55%) mas los gastos de protocolización de los documentos. Por auto dictado en fecha 01 de octubre de 2008, el A-quo ordena oficiar al Banco de Fomento Regional de los Andes (BANFOANDES), a fin de aperturar una cuenta de ahorros y depositar los montos consignados, constando en las actas la respectiva resulta.

En fecha 06 de octubre de 2008, el A-quo actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fija la audiencia preliminar; la cual se lleva a cabo el día 14 del mismo mes y año (folios del 111 al 113 de la pieza principal Nro. 1).

La parte actora, presenta escrito (folios del 114 al 116, de la pieza principal Nro. 1); en el cual impugno la prueba de copia certificada de la audiencia conciliatoria celebrada, al considerarla impertinente; de igual manera ratifico en todas y cada una de sus partes los hechos alegados y el derecho invocado, así como todos y cada uno de los documentos presentados en el libelo de la demanda; por ultimo promueve de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informe del oficio Nro. 854-2007 de fecha 14 de diciembre de 2007.

En fecha 14 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, presenta diligencia, solicitando al A-quo, declare la improcedencia de la consignación de dinero efectuada por la parte actora. El A-quo por auto de fecha 21 de octubre de 2008, niega el pedimento formulado por la parte demandada, al considerar que no tiene materia por la cual decidir, por cuanto la etapa procesal correspondiente para ello, aun no se había verificado. En la misma fecha y en auto por separado se apertura el lapso probatorio.

El abogado en ejercicio A.Y., mediante diligencia presentada el día 27 de octubre del año 2008, apela del auto dictado por el A-quo en fecha 21 del mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 03 de noviembre de 2008, se niega la apelación.

En fecha 03 de noviembre del año 2008, el abogado A.Y., apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas (folios del 123 al 126 de la pieza principal Nro.1) realizando las siguientes promociones:

…Omissis…

PRIMERO

Promuevo los principios procesales de adquisición y de comunidad de pruebas en cuanto los mismos favorezcan las pretensiones de mis representados y especialmente los alegatos de caracteres legales, doctrinales y jurisprudenciales señalados en la contestación de la demanda.

SEGUNDO

Promuevo por VIA DE INFORMES O DE REVISION INTERNA EN ESE JUZGADO, en el contenido de la sentencia definitivamente firme producida en el juicio por Participación de Comunidad…que curso en el expediente Nº 3.080…

TERCERO

Promuevo y en consecuencia RATIFICO el contenido de la copia certificada del Acta de la Tercera Audiencia Conciliatoria realizada entre las partes…celebrada el 28 de marzo del año 2006…

CUARTO

Promuevo y en consecuencia RATIFICO el contenido de las comunicaciones individualizadas, que en fecha 22 de junio del año 2006 el ciudadano G.N.V. (+) dirigiera a los ciudadanos B.S.B.G., N.L.G. viuda de Bracho…

…Omissis…

En fecha 04 de noviembre del año 2008, la apoderada judicial de la parte actora, presento escrito de promoción de pruebas (folios del 127 al 128 de la pieza principal Nro.1) realizando las siguientes promociones:

…Omissis…

PRIMERO

De conformidad a lo establecido en los Artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, invoco a favor de mis representados el beneficio que de las actas procesales se desprenden, fundamentándose en el PRINCIPIO PROCESAL DE LA COMUNIDAD DE PRUEBAS, y en el también PRINCIPIO PROCESAL DE LA ADQUISICION PROCESAL…

SEGUNDO

Ratifico en todas y cada una de sus partes los hechos alegados y el derecho invocado, realizados en nombre, representación y defensa de los derechos e interesas de mis representados, así como todos y cada uno de los documentos acompañados en el libelo de la demanda.

TERCERO

Invoco el merito favorable en nombre de mis representados, en todas y cada una de sus partes del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., el día 12 de Marzo del 2001, bajo el No. 11 del Protocolo Primero, Tomo Noveno, Primer Trimestre, prueba esta con la que demuestro el derecho que le asiste a mis representados como comuneros del fundo el roble.

CUARTO

Invoco el merito favorable en nombre de mis representados, en todas y cada una de sus partes del contenido del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., el día 27 de Junio del 2001, bajo el No. 24 del protocolo Primero. Tomo Trece, Segundo Trimestre…

QUINTO

Invoco el merito favorable en nombre de mi representados, en todas y cada una de sus partes del contenido de la pieza denominada TERCERIA…

SEXTO

Invoco el merito favorable en nombre de mis representados, en todas y cada una de sus partes del contenido del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., el día 16 de febrero del 2007, bajo el No. 50 del Protocolo primero, Tomo 11°, Primer Trimestre…

SEPTIMO

Promuevo de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informe, en tal sentido solicito se OFICIE a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colon, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E. Zulia…

En fecha 11 de noviembre de 2008, el A-quo admite el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En la misma fecha, en auto por separado, el A-quo admite el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En fecha 20 de noviembre de 2008, la parte actora presenta escrito (folio 132 de la pieza principal Nro. 1), solicitando se declare desistida la prueba de cotejo en la presente causa. Por diligencia, consignada en fecha 01 de diciembre de 2008, ratifica el pedimento anterior.

En fecha 01 de diciembre de 2008, el abogado en ejercicio A.Y., apoderado judicial de la parte demandada, presenta diligencia señalando los instrumentos indubitados para evacuar la prueba de cotejo promovida; asimismo en diligencia suscrita el día 03 de diciembre de 2008, solicita al A-quo la designación de un experto para la realización de la prueba de cotejo. El A-quo por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2008, designa como experta a la abogada en ejercicio Duilia Rojas Oquendo, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 13.562, de conformidad con el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; constando en los autos las resultas de la referida prueba de cotejo.

En fecha 05 de mayo del presente año, se llevo a cabo la Audiencia Probatoria o Debate Oral (folios del 178 al 180 de la pieza principal Nro. 1), con la presencia de ambas partes.

El día 12 de mayo de 2009, el Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta decisión, declarando:

Por diligencia suscrita en fecha 18 de mayo de los corrientes, el apoderado judicial de la parte demandada, apela de la decisión antes citada; ratificándola en fecha 09 de junio de 2009. El A-quo por auto dictado el día 17 de junio de 2009, actuando de conformidad con el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, oye la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente en su forma original a este Superior; quien lo recibe el día 17 de julio de 2009.

Por medio de auto dictado por este Superior, el día 22 de julio del presente año, se le dio entrada, y de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se establecieron los lapsos respectivos.

En fecha 27 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada-apelante, presenta escrito de promoción de pruebas (folios del 2 al 4 de la pieza principal Nro. 2).

El apoderado judicial de la parte demandada-apelante, presenta ante este Juzgado, en fecha 30 de julio de 2009, escrito de fundamentacion de la apelación ejercida (folios del 48 al 60 de la pieza principal Nro. 2).

En fecha primero de Octubre de 2009, se celebró audiencia oral de informes prevista en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

V

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T., este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que textualmente nos indica lo siguiente: …Omissis.. “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título” Del contenido normativo de las indicadas normas se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de acciones con arreglo al derecho común. ASÍ SE ESTABLECE.

VI

DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

El conocimiento de la presente causa, ante este Juzgado Superior deviene de la apelación interpuesto por el ciudadano A.Y.M., inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 16.549, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el A-quo en fecha doce (12) de mayo de 2009, en la cual se declara SIN LUGAR, LA CADUCIDAD de la acción alegada por la parte demandada en la contestación a la demanda y CON LUGAR la demanda de RETRACTO LEGAL, ejercida por los ciudadanos N.G.D.B., B.S.B.G., K.M.B.G. Y C.M.B.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 2.052.648, 11.215.584, 11.224.627 y 9.390.915, respectivamente, en contra de los ciudadanos C.G.N.M., C.A.N.M. Y C.A.N.M., venezolanos, mayores de edad, solteros, productores agrícolas, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.356.817, V- 15.356.292 y V- 16.741.346 y domiciliados en jurisdicción de la Parroquia R.G., Municipio A.A.d.E.M., en la cual señala lo siguiente:

… Apelo de la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de Mayo del presente año, la cual riela a los folios 189 al 216 ambos inclusive…

En este sentido evidencia quien decide que la sentencia apelada fue emanada del Aquo y establece lo siguiente:

…Omissis…

PRIMERO

SIN LUGAR, LA CADUCIDAD de la acción alegada por la parte demandada en la contestación a la demanda presentada por los ciudadanos N.G.D.B., B.S.B.G., K.M.B.G. Y C.M.B.G., contra los ciudadanos, C.G., C.A. Y C.A.N.M., suficientemente identificados en las actas procesales.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda de retracto legal ejercida por los ciudadanos N.G.D.B., B.S.B.G., K.M.B.G. Y C.M.B.G., contra los ciudadanos, C.G., C.A. Y C.A.N.M.. En consecuencia, quedan subrogados los ciudadanos N.G.D.B., B.S.B.G., K.M.B.G. Y C.M.B.G., en el lugar donde aparecen mencionados los ciudadanos C.G., C.A. Y C.A.N.M., en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., el día 16 de febrero del 2007, bajo el Nº 50 del Protocolo 1°, Tomo 11°, Primer Trimestre.

TERCERO

SE ORDENA, una vez que quede firme el presente fallo, hacer la participación correspondiente a la Oficina de registro mencionada en el particular anterior y hacer entrega de las cantidades de dinero depositadas por la parte actora como el precio y gastos consignados a la orden de este Tribunal a los ciudadanos C.G., C.A. Y C.A.N.M., parte demandada.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada, mencionada en los particulares anteriores, al pago de las costas procesales, producidas en esta instancia….”

Ahora bien en fecha 1 de Octubre de 2009, se llevo a cabo el acto de informes en el cual las partes hicieron sus alegatos en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte demandada-apelante expuso:

…Omissis…

…Como punto previo a mi intervención, debo referirme a lo que considere un tremendismo de la representación legal de la parte demandante cuando afirmo que la sola interposición de la acción de retracto legal eliminaba todos los derechos de mi representado sobre el fundo que había adquirido por cuanto si así fuera la acción no tendría razón de ser, hago esta consideración por cuanto al parecer la compartió el Juez Aquo cuando dicto una Medida de Desposesion afectando la titularidad de mis representados en lo que califique como una confiscación por cuanto atentaba contra Derechos Constitucionales referidos al Derecho de Propiedad, sin embargo ese es un problema que se esta dilucidando por separado.

Ahora bien en cuanto a la apelación ejercida sus fundamentos son esencialmente cuatro (4), en primer termino el articulo 1546 del Código Civil establece que el Retrato Legal no procede cuando el bien es partible o sea no se puede dividir cómodamente, y en función de esto existe una decisión de Instancia en el juicio, en el cual participan las mismas partes expediente 3080 cuyas copias certificadas se acompañaron en las pruebas donde se pronuncio una decisión en la cual se estableció que el fundo era partible, y esa sentencia era definitivamente firme, y siendo así esta negado uno de los elementos fundamentales para la procedencia del retracto legal; en segundo termino, es importante señalar que la parte demandante alego la aplicación de una doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de Mayo 2005 cuyo Magistrado Ponente fue O.V. que supondría que el plazo de 40 días que establece el articulo 1547 del Código Civil para el ejercicio del Retracto Legal debía computarse a partir del conocimiento cierto de la operación y no desde el registro de la escritura como prevee la norma, ese criterio debe ser de interpretación restrictiva porque en aquel caso estuvo referido a una sentencia de retracto legal arrendaticio en función de las provisiones de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios que es de Orden Publico, y para la protección del débil jurídico en esa área que es el arrendatario, y por otra parte el Tribunal Supremo de Justicia no tiene entre sus competencias la modificación de decisiones, perdón la modificaciones de disposiciones legales, eso le corresponde a los órganos establecidos en la propia constitución. El Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional, puede establecer decisiones vinculantes sobre la interpretación en determinados casos, de allí nuestra objeción para la aplicación de esta Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia; Como tercer punto, en el caso que nos ocupa el causante de mis representados en Tres (3) oportunidades participo su decisión de vender sus Derechos a la contraparte osea, a los demandantes en esta acción, se hizo en dos (2) de las audiencias conciliatorias celebradas en el Tribunal de Instancia en varios de los procesos entre las mismas partes cuyas copias certificadas fueron acompañadas como pruebas y mediante unas comunicaciones personalizadas que el entrego a los miembros de los demandantes a través del coheredero que estaba legitimado para ello los cuales reposan en un registro de la zona, esas comunicaciones no obtuvieron respuesta, la primera una negativa rotunda y la segunda sin respuesta, en la Instancia inferior fueron desconocidas por la parte demandante se promovió el cotejo y realmente no se realizo en función de que la experta designada fijo unos emolumentos excesivamente altos y como cuarto y ultimo punto quiero señalar que un magistrado en este caso el de la instancia inferior sentencio la partición del juicio, la partibilidad del fundo que quedo definitivamente firme y posteriormente cuando justifica su decisión de declarar Con Lugar el retracto legal señala que el juicio de partición tiene dos (2) partes, primero la fase declarativa y la segunda la partición propiamente dicha y ese argumento es falso por cuanto en ese juicio la fase declarativa es la que decide si la partición va o no va y posteriormente esa decisión es la que sube a ratificación hasta que quede definitivamente firme y una vez concluida pasa a la segunda fase que es simplemente para ejecutar lo ya decidido, en consecuencia no puede decidir una cosa en un proceso y otra en otro para favorecer una decisión por las razones que sean…

La representación judicial de la parte demandante expuso lo siguiente:

…Omissis…

“…Es cierto de que la norma habla de que el Retracto Legal se puede, no se debe decir si el fundo es partible o se produce el menoscabo del fundo sobre el cual se pide el Retracto legal, nunca se ha discutido si esta en producción, un fundo al estar en producción si se parte indudablemente se menoscaba la producción y se menoscaba el fundo en si, siempre ha sido para el derecho y nuestras normas del Código Civil lo establecen, la odiosidad en cuanto a la partición, ya que siempre conlleva a disminuir el fundo o el bien, no es lo mismo un todo que una parte fraccionada, ¿ En que casos se podría aplicar esa norma? ¿Un fundo que esta improductivo? Que indudablemente si yo lo parto no se produce ningún menoscabo de el, por lo tanto el punto aquí no es si el fundo es partible o no es partible, sino que al partirse si se produce un menoscabo del bien, entonces si se produce un menoscabo, es procedente el retracto legal para que el fundo quede entre los comuneros, que inicialmente formaron la comunidad, y que al estar un extraño en la comunidad traído por uno de los comuneros conlleve al no haber el animus societatis ya que esto era una sociedad. Por otra parte la tesis de la parte demandada es contradictoria porque le quiere vender al tribunal el hecho de que el fundo es partible, y por lo tanto no procede el retracto legal, pero también le vende la tesis de que la parte comunera que vendió sus derechos notifico a mis representados para que ejercieran el Derecho de Retracto legal, por lo tanto son dos tesis excluyentes, ya que o bien el fundo se menoscaba y no es partible, porque si esta ofreciendo la tesis de que había ofrecido en venta sus derechos entonces esta reconociendo que si tenia la parte que yo represento el derecho a ser notificado previamente de esa venta en sus condiciones de tiempo, modo y lugar para poder ejercer ese derecho o no, el problema esta en que no se ha demostrado que la parte demandada haya ofrecido la venta del inmueble y las condiciones de modo, tiempo y lugar que son las que exigen para que sea valida la oferta de retracto, esto quiere decir que yo tengo que especificar los términos en que voy a vender, si es a crédito, el precio de la venta, los cuales no aparecen por ningún lado.

La otra parte es si tienen la misma tesis de que notifico el retracto de la venta y por lo tanto el derecho de retractar mi cliente es que quiere pretender que nuestro representado debía probar la validez de un instrumento privado que emanaba de ellos desconociéndose el instrumento en la oportunidad correspondiente, el mismo no se hizo la prueba de cotejo que establece el código de procedimiento civil para demostrar que emanaba de nuestro mandante para así ser oponible, por lo tanto ese instrumento debe ser desechado por un agravante de que ese instrumento nunca fue a juicio. Con respecto a la caducidad ha sido interpretada en varias oportunidades, y la ultima doctrina de la Sala de Casación Civil que no es solamente referente a la materia arrendaticia, sino que la misma dice “en todos los casos de retracto”, y la Corte fue clara en ese momento al decir para acabar con la duda que yo como comunero no puedo estar todos los meses vigilando el registro a ver si mis comuneros o alguno de ellos vendió el inmueble, por lo que debe notificarse a la parte retrayente y dicho lapso comienza a contarse a partir de que se lleve a cabo dicha notificación del acto…”

Es imperioso señalar, que a los efectos de determinar la oportunidad para el comienzo del cómputo del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción de retracto legal, de 40 días que establece el articulo 1.547 del Código Civil, es cierto que de conformidad con lo previsto en esta disposición adjetiva civil, la acción que tienen los comuneros para pedir el retracto dura “…dentro de nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene este derecho o a quien lo represente. Si no estuviese presente y no hubiere quien lo represente, el término será de cuarenta días, contados desde la fecha del registro de la escritura…” pero considera esta alzada que el lapso útil para el ejercicio de la acción de Retracto Legal se cuenta desde el día en que los interesados tuvieron noticia de la venta y no desde la fecha en que los respectivos documentos de venta de inmuebles hubieran sido inscritos en el Registro Público. Es indudable que los sujetos físicos de la cesión de derechos e intereses de la comunidad proindivisa, están enterados desde antes del registro de los documentos, pues como agentes personales de la negociación, conocen de su existencia desde que existió acuerdo entre ellos para realizarla; pero no ocurre lo mismo con las personas que no intervinieron en la celebración de la cesión de derechos e intereses, a quienes por no ser partes en el mismo, resultaría injusto tenerlos por enterados de la operación a virtud del efecto que la ley asigna a los documentos públicos registrados o a virtud de la norma que considera a los herederos como continuadores de la personalidad jurídica causante. ASI SE ESTABLECE.

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior, actuando en alzada, considera que la defensa alegada por la representación judicial de la parte demandada-apelante de caducidad, versa en que la pretensión no es procedente por haber sido intentada fuera del lapso establecido en el articulo 1547 del Código Civil, ya que del contenido del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., el día 16 de febrero del 2007, bajo el Nº 50 del Protocolo 1°, Tomo 11°, Primer Trimestre, por lo que aducen que se han concretado las condiciones de operatividad de la caducidad, porque fueron debidamente informados de ofrecimiento de venta en las tres (3) audiencias conciliatorias, como lo es la alegada inercia del comunero por la representación judicial de los apelante-demandados; vale decir, por lo que ajuicio de esta alzada, esta acción dura cuarenta días a contar desde el día en que los comuneros tuvieron noticia de la cesión de derechos e intereses y desde el ofrecimiento de realizado en las mencionadas audiencias, en consecuencia la acción fue interpuesta dentro del lapso. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al punto alegado por la representación judicial de la parte demandada-apelante referido a “…dos de mis representados en Tres (3) oportunidades participaron su decisión de vender sus Derechos a la contraparte osea, a los demandantes en esta acción, se hizo en dos (2) de las audiencias conciliatorias celebradas en el Tribunal de Instancia en varios de los procesos entre las mismas partes cuyas copias certificadas fueron acompañadas como pruebas y mediante unas comunicaciones personalizadas que el entrego a los miembros de los demandantes a través del coheredero que estaba legitimado para ello los cuales reposan en un registro de la zona, esas comunicaciones no obtuvieron respuesta, la primera una negativa rotunda y la segunda sin respuesta…” este tribunal observa:

Por notoriedad judicial, efectivamente constata esta alzada de las copias cerificadas promovidas por la representación judicial de la parte demandada-apelante, que se produjo tres ofrecimientos en el m.d.A.C. en los juicios por Participación de Comunidad…que curso en el expediente Nº 3.080 y en el Exp. 3015 de Rendición de Cuentas, en el expediente Nro 3179 relativo a la pretensión de Reconocimiento de Sociedad de hecho y Expediente Nro. 3207 de Demanda de Daños y Prejuicios, que tiene identidad de partes y objeto, y que esta alzada ha conocido en diversas apelaciones, no obstante, esta alzada observa que dichos ofrecimientos que se verificaron en el marco de la realización de un mecanismo alterno de resolución de conflicto, tiene una naturaleza distinta y no revisten el carácter de AVISO DE MANIFESTACION DE VENTA O CESIÓN DE DERECHOS E INTERESES, “el aviso este que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene este derecho o a quien lo represente…” (Artículo 1.547 del Código Civil) y debe efectivamente cumplir requisitos básicos y esenciales para poner en conocimiento al comunero que permanece en el comunidad, de la posibilidad de adquirir la cuota parte que esta a la venta, y que dicho aviso debe reunir a juicio de este Juzgado Superior Agrario, las formalidades intrínsecas o condiciones que debe llenar la oferta real de pago para su validez, que se encuentran contenidas en los ordinales del 1º al 6º del artículo 1307 del Código Civil, cuya ocurrencia en el caso concreto será analizada en consideración posterior, vale decir, el aviso para liberar al comunero que quiere salirse de la comunidad debe reunir: El precio de la venta, la forma y modo de pago de dicho pago, y que el aviso al igual que el ofrecimiento debe realizarse en el domicilio del comunero que permanecerá en la comunidad.

Este aviso arriba descrito y que a juicio de este juzgado debe reunir los requisitos de previstos en los numerales 1,2,3,4,5 y 6 del artículo 1.307 del Código Civil, es absolutamente distinto al OFRECIMIENTO, producido dentro de los medios alternos para la resolución de conflictos, medios ampliamente desarrollados por distintas legislaciones, fundamentalmente las que atañen al denominado fuero social, como el agrario y laboral; la audiencia conciliatoria resulta una clara manifestación de los principios de inmediación, celeridad y economía procesal, vemos como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le confirió al Juez Agrario la potestad para aproximar a las partes en conflictos a la posibilidad de resolver sus divergencias mediante el alcance de un acuerdo o transacción.

También se observa en la Carta Magna en su articulado 257, que contempla lo siguiente:

…Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…

En ese sentido, observamos que dicho artículo constitucional se encuentra concordado con el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual explana lo siguiente:

…Artículo 206. En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, podrá el juez instar a las partes a la conciliación, exponiéndoles las razones de conveniencia, fundamentando las mismas en la búsqueda de la eficacia de la justicia material.

El juez no podrá instar a las partes a conciliar cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.…

Los principios rectores examinados, desde la perspectiva de los medios o mecanismos alternos de resolución de conflictos, no son más que el desarrollo de los valores supremos contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ajustados claro está, a los requerimientos agrarios. El ejemplo más palpable de la existencia de normas especializadas y propias del derecho agrario moderno, que orientan las actuaciones del juez y de las partes intervinientes durante el devenir del iter procesal hacia la búsqueda de la verdad, como se encuentra plasmado en el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente: Artículo 166: Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario.

Es por todos los argumentos anteriormente expuestos, que el OFRECIMIENTO de venta realizado por el ciudadano G.N.V. a los ciudadanos N.G.D.B., B.S.B.G., K.M.B.G. Y C.M.B.G., en el m.d.A.C. en los juicios por Participación de Comunidad…que curso en el expediente Nº 3.080 y en el Exp. 3015 de Rendición de Cuentas, en el expediente Nro 3179 relativo a la pretensión de Reconocimiento de Sociedad de hecho y Expediente Nro. 3207 de Demanda de Daños y Prejuicios, previstas en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es el AVISO, previsto en el articulo 1.547 del Código Civil y no tienen los mismos efectos y requisitos que debe cumplir a tenor de lo dispuesto en los numerales 1,2,3,4,5 y 6 del artículo 1.307 del Código Civil, norma aplicable supletoriamente. ASI SE DECIDE.

Por ultimo, respecto al punto alegado por la representación judicial de la parte demandada-apelante referido a la partibilidad del fundo que quedo definitivamente firme en sentencia en expediente de Participación de Comunidad que cursó en el expediente Nº 3.080, nomenclatura del aquo en el que declaro con lugar la partición, y posteriormente presuntamente se contradice, cuando justifica su decisión de declarar Con Lugar el retracto legal, considera este Juzgador que el requisito de procedencia del retracto legal en el artículo 1.546, referido a que “…Este derecho sólo podrá ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo…” es preciso para este juzgador dejar sentado que el referido fundo, de terreno esta afectado a los fines de la seguridad alimentaria, contemplado en el ordinal 1 del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En relación a la propiedad agraria, que se encuentra regulada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, normas que vienen a desarrollar el principio contemplado en el artículo 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, es deber de este sentenciador aclarar que a los fines de dicha Ley, se encuentran afectadas en su uso de todas las tierras públicas y privadas y a la vez establece un régimen especial previsto en el numeral 1 del artículo 2 de la mencionada Ley sobre las tierras, por lo que el solo hecho de que exista juicio en se declare la partición de un lote de terreno con vocación de uso agrario, no implica que este efectivamente sea desmembrado, ya que puede suceder que se reconcentren los derechos y acciones en la posible ejecución de la definitiva. ASI SE ESTABLECE.

Por lo antes expuesto, al ser ambas partes comuneros de un fundo afectado por la normativa agraria antes descrita y de esta manera se evita la aplicación de normas de derecho común que afectan o desmejoran los derechos de los mencionados ciudadanos N.G.D.B., B.S.B.G., K.M.B.G. Y C.M.B.G., quienes demostraron en el curso del juicio, no haber sido AVISADOS legalmente del ofrecimiento de venta o cesión de derechos e intereses, y que dicha omisión no solo afecta normas del derecho civil, relativo a la comunidad, sino fundamentalmente normas de derecho agrario, por lo que se hace imprescindible que se revierta la titularidad de previa entrega de las cantidades de dinero depositadas por la parte actora como el precio y gastos consignados a la orden del aquo, a los ciudadanos C.G., C.A. Y C.A.N.M., parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario del Estado Zulia y Falcón, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano A.Y.M., inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 16.549, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el A-quo en fecha doce (12) de mayo de 2009, en la cual se declara SIN LUGAR, LA CADUCIDAD de la acción alegada por la parte demandada en la contestación a la demanda y CON LUGAR la demanda de RETRACTO LEGAL, ejercida por los ciudadanos N.G.D.B., B.S.B.G., K.M.B.G. Y C.M.B.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 2.052.648, 11.215.584, 11.224.627 y 9.390.915, respectivamente, en contra de los ciudadanos C.G.N.M., C.A.N.M. Y C.A.N.M., venezolanos, mayores de edad, solteros, productores agrícolas, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.356.817, V- 15.356.292 y V- 16.741.346 y domiciliados en jurisdicción de la Parroquia R.G., Municipio A.A.d.E.M..

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, queda firme la decisión dictada por el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha doce (12) de mayo de 2009, en la cual se declara SIN LUGAR, LA CADUCIDAD de la acción alegada por la parte demandada en la contestación a la demanda y CON LUGAR la demanda de RETRACTO LEGAL, ejercida por los ciudadanos N.G.D.B., B.S.B.G., K.M.B.G. Y C.M.B.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 2.052.648, 11.215.584, 11.224.627 y 9.390.915, respectivamente, en contra de los ciudadanos C.G.N.M., C.A.N.M. Y C.A.N.M., venezolanos, mayores de edad, solteros, productores agrícolas, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.356.817, V- 15.356.292 y V- 16.741.346 y domiciliados en jurisdicción de la Parroquia R.G., Municipio A.A.d.E.M..

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes que el presente fallo es publicado dentro del lapso establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. JOHBING RICHARD ALVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LUISA MUÑOZ PARRA

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las Diez de la mañana (11:30 a.m.), previo el anuncio a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente sentencia, quedando anotada bajo el N° 294 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA LUISA MUÑOZ PARRA

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