Decisión nº 0971 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, veintisiete de enero de dos mil diez

199º y 150º

ASUNTO: EP11-R-2009-000129

I

DETERMINACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: P.D.J.M.C., Colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E.- 81.929.206.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JIOMAR ALONSO DURANTT BARRIOS, YENIFER AISKEL DURANT DAVILA y YONALVIN C.L.D., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 83.674, 135.685 y 135.357, en su orden.

PARTE DEMANDADA: A.F.G.V., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 1.769.861.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANNEDYS DEL R.L.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 138.423.

MOTIVO: Accidente de Trabajo.

II

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dicta sentencia definitiva en fecha 03 de noviembre del 2009, mediante la cual declara INADMISIBLE LA TERCERIA, propuesta por la parte demandada, contra la cual interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal, fue fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 09 de Diciembre de 2009, para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a las 09:00 am.

III

DETERMINACION DE LA CAUSA

En fecha 02 de noviembre de 2009, la abogado Annedys del R.L.G., inscrita en el Impreabogado bajo el Nro. 138.423, actúando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el cual solicita la intervención de un tercero excluyente de la Sociedad de Comercio MAQUINARIAS KOVAI 99, C.A.

Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones procesales, este tribunal observa que la causa se encuentra actualmente para ser remitida al Tribunal de juicio por haber concluido la audiencia preliminar en fecha 26 de octubre de 2009 y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley orgánica Procesal del trabajo “ El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar.

Siendo así, por ya haberse verificado la celebración de la audiencia preliminar, resulta a todas luces extemporánea la solicitud de llamamiento de tercero; en consecuencia reténgase el expediente por un lapso de cinco (05) días hábiles, a los fines de la interposición de los recursos que ha bien tenga que interponer la parte.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte apelante y analizada la sentencia apelada, este Tribunal observa, que el motivo de Recurso de Apelación interpuesto por la parte apelante demandada versa sobre la Inadmision de la Tercería.

Por su parte el abogado de la demandada alega que el solicitante de la tercería tuvo tiempo suficiente a los fines de hacer el llamado al tercero interviniente puesto que se prorrogo el inicio de la audiencia preliminar en primer lugar la denuncia formulada por la demandada apelante y lo hace en los siguientes términos: Para resolver sobre este particular considera esta alzada necesario establecer que el derecho a la defensa y al debido proceso ha sido definido por la Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 05 del 24/01/2001 como:

"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.” (Subrayado nuestro)

En armonía con lo anterior, es de resaltar que los procesos judiciales están constituidos por una serie de etapas preclusivas y consecutivas cuya única finalidad es permitir a las partes el ejercicio de los derechos subjetivos de los cuales son titulares y que están amparados por nuestro ordenamiento jurídico, para lograr el fin ultimo, la obtención de la justicia, que es en definitiva la finalidad de todo proceso judicial.

Así las cosas, el debido proceso como ya fue asentado, permite a las partes exponer sus defensas y probar sus alegatos en las oportunidades procesales pertinentes.

Respecto a los lapsos procesales, Romberg (1991) nos enseña que siendo en su esencia, son condiciones temporales de organización de las conductas de los sujetos que intervienen en el proceso, lo cual es definido como el principio general de inmodificabilidad de los lapsos una vez cumplidos, así como también de su reapertura.

La consagración de este principio tiene por fin garantizar a las partes la seguridad de las diversas actuaciones judiciales que pueden tener lugar en el proceso, no podrán verificarse sino en la oportunidades determinadas, ya sea antes, dentro o después del término señalado para cada caso.

Artículo 202 Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en

los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.

Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común a cuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.

Ahora bien, los artículo 53 y 54 de la Ley orgánica Procesal laboral establecen:

Articulo 53 los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legitimo, la intervención se ajustara a las formas previstas para la demanda en lo que fueren aplicables.

La intervención solo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva la excluyente solo en la `primera instancia, la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia.

Articulo. 54 El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar podrá solicitar la notificación de un tercero de garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar el notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales dentro del proceso

De lo anterior se desprende que es solo antes del inicio de la audiencia preliminar el cual debe hacerse el llamado a la intervención del tercero a los fines de garantizar el debido proceso a todas las partes intervinientes es por esto que esta alzada evidencia la extemporaneidad de la solicitud de tercería confirmanda la decisión del a quo. Así se establece.

De lo anterior se declara extemporánea la solicitud de tercería del demandado apelante se confirma la decisión de fecha 03/11/2009 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial. Así se decide

V

DECISIÓN

Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada en contra la decisión publicada en fecha 03 de noviembre del 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA la decisión de fecha 03 de noviembre de 2.009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de la Coordinación Laboral de la circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Se condena en costas del recurso a la parte demandada apelante.

CUARTO

REMITASE el presente expediente al Juzgado de origen a los fines de que la causa continúe su curso legal correspondiente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del dos mil diez, años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

La Juez

La Secretaria

Dra. H.M.

Abg. A.M.

En la misma fecha se dicto y publico, bajo el No 0013, siendo las 10:40 A.m. Conste

La Secretaria,

Abg. A.M..

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