Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Julio de 2011

Fecha de Resolución15 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

Jurisdicción Civil-Transito

ASUNTO: BP02-T-2007-000037

F.M. y otros

Vs. CRUCERO ORIENTE SUR, C.A

Y SEGUROS GUAYANA, C.A.,

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, quince (15) de julio de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: BP02-T-2007-000037

Jurisdicción Tránsito

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: Ciudadanos F.R.M.M., A.C.M.M., R.F.M.M. y R.O.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.349.352, 10.287.137, 11.910.059 y 11.416.385, respectivamente, todos domiciliados en la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A..-

APODERADOS JUDICIALS: Abogados en ejercicio F.J.S. y A.C.S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.845 y 116.169, respectivamente.-

DEMANDADAS: Sociedad Mercantil CRUCERO ORIENTE SUR, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1995, anotado bajo el Nº 37, Tomo 292-A-SGDO, con posterior reforma inscrita por ante el mismo Registro, con fecha 19 de Julio de 2000, anotado bajo el Nº 12, Tomo 169-A-SGDO, y la Sociedad Mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A., domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní, antes Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar e inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de Octubre de 1994, anotado bajo el Nº 768, Tomo 8, y reformados sus estatutos íntegramente según Resolución aprobada por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en Puerto Ordaz, en fecha 24 de Enero de 1994, bajo el Nº 13, Tomo “C”109, con Póliza Nº 0727070233, con vencimiento el 26 de Enero de 2007.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicios P.A.L., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.757, en su carácter de Apoderado Judicial de la Co-demandada, Empresa CRUCERO ORIENTE SUR, C.A., y A.C.O.G., venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 18.199, en su carácter de apoderado Judicial de la Co-demandada, C.A. SEGUROS GUAYANA.-

MOTIVO: Daños y Perjuicios.-

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 25 de Junio de 2007, se admitió la presente demanda de Daños y Perjuicios, incoada por los Ciudadanos F.R.M.M., A.C.M.M., R.F.M.M. y R.O.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.349.352, 10.287.137, 11.910.059 y 11.416.385, respectivamente, todos domiciliados en la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A., a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio F.J.S. y A.C.S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.845 y 116.169, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil CRUCERO ORIENTE SUR, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 1995, anotado bajo el Nº 37, Tomo 292-A-SGDO, con posterior reforma inscrita por ante el mismo Registro, con fecha 19 de Julio de 2000, anotado bajo el Nº 12, Tomo 169-A-SGDO, y de la Sociedad Mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A., domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní, antes Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar e inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de Octubre de 1994, anotado bajo el Nº 768, Tomo 8, y reformados sus estatutos íntegramente según Resolución aprobada por la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en Puerto Ordaz, en fecha 24 de Enero de 1994, bajo el Nº 13, Tomo “C”109, con Póliza Nº 0727070233, con vencimiento el 26 de Enero de 2007. Ordenándose librar las respectivas compulsas y a los fines de la citación de los codemandados, se ordenó comisionar a los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana, Caracas, y Municipio Caroní del Estado Bolívar.-

En fecha 27 de Junio de 2007, se libraron las compulsas correspondientes.-

En fecha 27 de Junio de 2007, se remitieron con oficios Nros. 0790-696 y 0790-697, al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana, Caracas y al Juzgado del Municipio Caroní del Estado Bolívar, las compulsas libradas, a los fines de la citación de las co-demandadas.-

Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2007, la parte actora consignó recaudos demostrativos de que fue legalmente interrumpida la prescripción de la acción, en fecha 06 de julio de 2007.-

Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2007, la parte actora ratificó la solicitud de Medida Preventiva de Embargo formulada en el libelo de la demanda.-

En fecha 01 de octubre de 2007, este Tribunal agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado de Octavo de Municipio del Área Metropolitana, Caracas.-

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2007, este Tribunal acordó lo solicitado por la parte actora mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2007, y ordenó oficiar al Juzgado del Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los fines de que remitieran a este Juzgado las resultas de la comisión conferida, librándose en esta misma fecha el Oficio Nº 0790-1331.-

En fecha 16 de enero de 2008, este Tribunal agregó a los autos las resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Estado Bolívar.-

En fecha 20 de febrero de 2008, el Abogado en ejercicio P.A.L.A.J. de la Co-demandada Crucero Oriente Sur, C.A. presentó Escrito de Contestación, Promoción de Pruebas y Cuestiones Previas.-

En fecha 20 de febrero de 2008, el abogado en ejercicio A.O., Apoderado Judicial de la Co-demandada C.A. Seguros Guayana, presentó Escrito de contestación de demanda.-

Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2008, el abogado F.S., impugnó el poder presentado por apoderados de la codemandada Cruceros Oriente Sur, C.A., la contestación de la demanda y recaudos anexos a la misma, así como solicitando no sea admitida la tercería.-

En fecha 27 de febrero de 2008, el abogado F.S., presentó escrito de contestación de cuestiones previas.-

En fecha 28 de febrero de 2008, el abogado F.S., apoderado actor, presentó escrito de promoción de pruebas.-

Por auto de fecha 28 de febrero de 2008, este Tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente a esta fecha, a los fines que la co-demandada CRUCERO ORIENTE SUR, C.A., exhibiera los documentos que legítima la representación judicial por el abog. P.A.L., en virtud de la impugnación hecha por la parte actora en fecha 26 de febrero de 2008.-

Por auto de fecha 03 de marzo de 2008, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.-

En fecha 04 de marzo de 2008, Se libró Oficio Nº 0790-0225, a la Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el Oficio Nº 0790-0226, al Representante del Estacionamiento Servi-Gruas Anzoátegui, Calle Pinto Salinas, sector La Caraqueña, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y el Oficio Nº 0790-0227, al Director del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, dependiente del Ministerio de Infraestructura de la Republica Bolivariana de Venezuela, con sede en Caracas, tal como fue acordado en el auto de fecha 03/03/2008.-

En fecha 04 de marzo de 2008, siendo las 11:00. a.m. tuvo lugar el acto de la exhibición de documentos solicitado por la parte actora.-

En fecha 12 de marzo de 2008, se HOMOLOGO la suspensión de la causa suscrita entre las partes durante el acto de exhibición de documentos celebrado en fecha 04 de marzo de 2008, hasta el día 03 de abril de 2008.-

Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2008, el apoderado actor, solicitó se ratificaran los Oficios Nros. 0790-0225, 0790-0226 y 0790-0227.-

En fecha 07 de abril de 2008, se recibió Oficio S/N de SERVI-GRUAS ANZOATEGUI, dando respuesta al oficio Nº 0790-0226.-

Por auto de fecha 09 de abril de 2008, este Tribunal acordó ratificar los Oficios 0790-0225 y 0790-0227, librándose en esta misma fecha los Oficio Nros. 0790-0358 y 0790-0359, dirigidos a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y a la Dirección del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, respectivamente.-

En fecha 06 de mayo de 2008, se recibió Oficio Nº 13-00-2008-336-928 del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, mediante el cual se da acuse a oficio Nº 0790-0227-08, de fecha 04/03/2008.-

Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2008, el abogado F.S., apoderado de la parte actora, solicitó al Juez de la causa se decidiera la cuestión previa y oposición al poder.-

En fecha 06 de junio de 2008, se recibió oficio Nº 13-00-2008-432-737 del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, mediante el cual da acuse a oficio Nº 0790-0359.-

En fecha 30 de junio de 2008, Se dictó y publicó sentencia interlocutoria, mediante la cual se declaró Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la codemandada Crucero Oriente Sur, C.A, en contra de los demandantes, ciudadanos F.R.M. y otros.-

Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2008, el apoderado actor se dio por notificado de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de junio de 2008.-

Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2008, el abogado F.S., apoderado actor, solicitó la notificación de los demandados de la decisión, mediante boleta fijada en la cartelera del Tribunal.-

Por auto de fecha 25 de julio de 2008, este Tribunal se ordenó la notificación de la codemandada Seguros Guayana, C.A, mediante boleta, tal como lo solicitó la parte actora mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2008, librándose en esta misma fecha la respectiva boleta.-

Mediante diligencia de fecha 06 de agosto de 2008, el apoderado actor solicitó la notificación de la codemandada Oriente Sur C.A, por medio de boleta.-

En fecha 07 de agosto de 2008, El Ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano A.O.G., inscrito en el inpreabogado bajo el numero 18.199.-

Por auto de fecha 12 de agosto de 2008, la Juez Temporal de este Juzgado D.R.N., se avocó al conocimiento de la causa.-

En fecha 23 de septiembre de 2008, el abogado P.L., diligencia en la cual se da por notificado y apela de la sentencia de fecha 30 junio de 2008, constante de 01 folio útil.-

Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2008, el apoderado actor solicitó, sea fijada la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar.-

Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2008, el apoderado actor ratificó lo solicitado mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2008.-

Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 208, el apoderado actor solicitó se decrete la medida preventiva de embargo contra Cruceros Oriente Sur C.A.-

Por auto de fecha 06 de octubre de 2008, el Juez de este Despacho, se avocó al conocimiento de la causa.-

Por auto de fecha 06 de octubre de 2008, este Tribunal Negó la apelación interpuesta por la codemandada Crucero Oriente Sur, C.A.

Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2008, el apoderado actor solicitó se decrete medida de embargo; asimismo solicitó sea fijada la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar.-

Por auto de fecha 21 de octubre de 2008, este Tribunal fijó el 5º día de despacho siguiente a esta fecha, las 11: 00 A.M, a fin de realizarse la audiencia preliminar.-

En fecha 28 de octubre de 2008, este Tribunal dictó y publicó sentencia interlocutoria, mediante la cual se dejó sin efecto el auto de fecha 21-10-2008, y se ordenó reponer la causa al estado de la citación de los terceros llamados en la presente causa.-

En fecha 09 de diciembre de 2008, se libró compulsa a se libró compulsa a la codemandada Responsable de Venezuela, C.A y al codemandado M.d.J.C..-

Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2009, el apoderado actor solicitó se fije la oportunidad para celebrarse la audiencia preliminar.-

Por auto de fecha 25 de febrero de 2009, este Tribunal negó lo solicitado por el abogado F.J. sarmiento en su diligencia de fecha 11-02-2009.-

Mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2009, el apoderado actor solicitó al tribunal practique lo conducente para la practica de la citación del tercero interesado.-

Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2009, el apoderado actor solicitó el avocamiento del juez en la causa; asimismo solicitó se fije la audiencia preliminar.-

Por auto de fecha 30 de junio de 2009, el Juez Temporal, se avocó al conocimiento de la causa.-

Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2009, el apoderado actor solicitó se fijara la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar.-

En fecha 23 de julio de 2008, el apoderado actor, presentó Escrito de argumentaciones para la Fijación de Audiencia Preliminar.-

Por auto de fecha 29 de julio de 2009, este Tribunal fijó el décimo quinto día siguiente al de hoy, las 10: 30 a.m. a fin de realizarse la Audiencia preliminar.-

Por auto de fecha 31 de julio de 2009, se dejó sin efecto el auto de fecha 29-07-2009, ordenándose fijar nueva oportunidad para la audiencia preliminar, fijándose dicha audiencia para el quinto día de despacho siguiente a esta fecha.-

En fecha 07 de agosto de 2009, En el presente juicio de Daños Materiales, siendo las 10:30 a.m., tuvo lugar el acto de la Audiencia Preliminar.-

En fecha 12 de agosto de 2009, se dictó y publicó sentencia declarando fijados los límites de la presente controversia, y quedó abierto el lapso probatorio por un lapso de cinco días de despacho contados a partir de esta fecha.-

En fecha 16 de septiembre de 2009, el abogado P.L., apoderado Judicial de Crucero Oriente Sur C.A, presente Escrito de Promoción de Pruebas.-

En fecha 17 de septiembre de 2009, los abogados A.S. y F.S., apoderados de la parte actora, presentaron Escrito de Promoción de Pruebas.-

En fecha 17 de septiembre de 2009, el abogado A.O.G., apoderado de SEGUROS GUAYANA C.A., presentó Escrito de Promoción de Pruebas.-

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2009, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes y se negó la prueba de exhibición de la parte co-demandada, CRUCEROS ORIENTE, SUR, C.A., por no cumplir las exigencias del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2009, este Tribunal agregó a los autos y admitió las pruebas promovidas por el abogado en ejercicio A.O.G., Apoderado Judicial de la empresa C.A SEGUROS GUAYANA.-

Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2009, el abogado F.S., apoderado de la parte actora, impugnó documento consignado por Seguros Guayana C.A.-

En fecha 29 de septiembre de 2009, Se libraron los oficios Nros. 0790-0450, 0790-0451, 0790-0452, 0790-0453 y 0790-0454, a los fines de las evacuaciones de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.-

Por auto de fecha 06 de octubre de 2009, este Tribunal declaró desierto el acto de Inspección Judicial fijada para esa fecha.-

Mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2009, el apoderado actor solicitó se fije nueva oportunidad para practicar la inspección judicial.-

Por auto de fecha 20 de octubre de 2009, se fijó el 8º día de despacho siguiente al de la presente, las 10:00am., el traslado del Tribunal a fin de realizar la inspección solicitada por la parte actora.-

En fecha 21 de octubre de 2009, se recibió del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda, U.E.V.T.T.T. No. 21 Anzoátegui, Oficio No. 291 dando respuesta a Oficio No. 0790-0452, de fecha 29.09.09.-

En fecha 02 de noviembre de 2009, el abogado F.S., apoderado de la parte actora, solicitó mediante diligencia la designación del experto fotógrafo en la práctica de la inspección judicial.-

Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2009, el abogado F.S., apoderado de la parte actora, solicitó respuesta de oficio relacionado con el lapso de evacuación de pruebas.-

En fecha 02 de noviembre de 2009, siendo las 10:00am, se realizó la inspección judicial solicitada por la parte actora.-

En fecha 12 de noviembre de 2009, el ciudadano F.P., experto fotográfico designado presentó Escrito consignando fotografías tomadas en la inspección practicada en fecha 02 de noviembre de 2009.-

Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2009, el apoderado actor solicitó respuesta de oficio relacionado con el lapso de evacuación de pruebas.-

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2009, se ordenó librar nuevamente oficios en relación a las pruebas promovidas por las partes.-

En fecha 17 de noviembre de 2009 se libraron los Oficios Nros. 0790-0598, 0790-0599, 0790-0600 y 0790-0601.-

Mediante diligencia de fecha 25 de noviembre de 2009, el apoderado actor solicitó se fije la oportunidad para la audiencia oral.-

Por auto de fecha 08 de diciembre de 2009, el Tribunal se abstuvo de proveer lo solicitado por la parte actora en su diligencia de fecha 25-11-2009.-

En fecha 06 de abril de 2010, se recibió Oficio No. 13-00-2009-12047, de fecha 22.03.10., emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante el cual dan acuse a Oficio No. 0790-0599-09, de fecha 17.11.09, asimismo se recibió Comunicación S/N, de fecha 12.03.10., emanada del la Operadora Terrestre de Oriente, C.A., mediante el cual dan respuesta a Oficio donde solicitan información sobre la Unidad 131, siendo estas resultas agregadas a los autos en fecha 12 de abril de 2010.-

Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2010, el apoderado actor solicitó se le de continuación al juicio.-

Por auto de fecha 31 de mayo de 2010, se acordó ratificar el oficio dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.-

En fecha 31 de mayo de 2010, Se libró oficio Nº 0790-0419 al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, ratificando los oficios Nº 0790-0450 y 0790-0598.-

Mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2010, el apoderado actor consignó recaudo demostrativo de que en fecha 17/06/2010 el alguacil del tribunal consigno oficio en la fiscalía superior del ministerio público.-

Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2010, el abogado F.S., apoderado de la parte actora, solicitó se oficie nuevamente al Presidente de la Dirección Nacional de Transporte Terrestre.-

Por auto de fecha 16 de julio de 2010, se ordenó librar nuevo oficio al Instituto de T.T. por la parte actora, a fin de que especifique la información solicitada; librándose para esta misma fecha el Oficio Nº 0790-0534.-

Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2010, el apoderado actor solicitó al tribunal sea ratificado el oficio Nº 0790-0534.-

Por auto de fecha 04 de octubre de 2010, Se acordó librar nuevo Oficio ratificando el contenido del Oficio Nº 0790-534 de fecha 16/07/2010, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, librándose Oficio Nº 0790-0679.-

En fecha 06 de abril de 2011, se recibió Oficio No. 113-00-2011-10662-84, de fecha 08.02.10., emanado del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Transporte Terrestre, mediante el cual dan acuse a Oficio de fecha 04.10.10.-

Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2011, el apoderado actor solicitó se fije la oportunidad para celebrar la audiencia oral.-

Por auto de fecha 17 de mayo de 2011, Se fijó el vigésimo quinto (25º) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 10:00, a.m., para que tenga lugar la Audiencia Oral en el presente juicio.-

Mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2011, el apoderado actor solicitó se libren oficios a la Comandancia de la policía metropolitana del estado Anzoátegui y al Jefe del Puesto de Tránsito y Transporte Terrestre de la Ciudad de Puerto La C.E.A..-

Por auto de fecha 25 de mayo de 2011, se ordenó librar oficios a la Comandancia de la Policía del Estado Anzoátegui y al Jefe del Puesto de Tránsito y Transporte Terrestre de la Ciudad de Puerto La C.E.A., librándose los Oficios Nº 0790-0294 y 0790-0295.-

Mediante diligencia de fecha 02 de junio de 2011, el apoderado actor consignó copia del oficio debidamente recibido por la Fiscalía Superior del Ministerio Público.-

En fecha 03 de junio de 2011, se recibió Oficio No. FSUP-ANZ-1137-2011, de fecha 02-06-11, emanada de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual dan acuse a comunicaciones 0790-0450, 0790-0598 y 0790-0419.-

Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2011, el apoderado actor consignó copia del oficio debidamente recibido por la Fiscalía Superior del Ministerio Publico en la presente fecha.-

Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2011, el apoderado actor consignó copia de jurisprudencia sobre la indexación judicial o ajuste monetario.-

En fecha 27 de junio de 2011, se recibió oficio Nº 1995-11 emanado de la Brigada para la Protección de la Victimas y Control de Boletas de Citaciones y Notificaciones, d ando respuesta al oficio Nº 0790-0294.-

AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

HORA: 10:00 a.m.

…En el día de hoy, lunes veintisiete (27) de junio del año dos mil once (2011), siendo las diez de la mañana (10:00am), día y hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Oral en el presente juicio, conforme lo establece el Artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; se declaró abierto dicho acto a las puertas del Tribunal, previo el anuncio de Ley, compareciendo a este acto, el Abogado en ejercicio F.J.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.153.773, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 2.845, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadanos F.R.M.M., A.C.M.M., R.F.M.M. y R.O.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.349.352, 10.287.137, 11.910.059 y 11.416.385, respectivamente, domiciliados todos en la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A., Asimismo se hicieron presente los Abogados en ejercicios P.A.L., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.757, en su carácter de Apoderado Judicial de la Co-demandada, Empresa CRUCERO ORIENTE SUR, C.A., y A.C.O.G., venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 18.199, en su carácter de apoderado Judicial de la Co-demandada, C.A. SEGUROS GUAYANA.- Se le cedió el derecho de palabra por el lapso de 15 minutos al apoderado actor, culminada la exposición de la parte actora, se le cedió la palabra a la parte demandada.-

Acto seguido, siendo las 10:45 de la mañana, la parte actora promovió como testigo al ciudadano F.G.Z.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.169.138 y previamente juramentado, la parte actora procedió a formular las preguntas de la siguiente manera: Primera: ¿Diga si presenció un accidente de transito ocurrido a eso de la una y quince minutos de la tarde del día nueve de julio de 2006 , en la carretera Guanta-Cumaná, sector Pamatacual, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui entre un vehiculo, clase automóvil, tipo sedan, color azul y un autobús colectivo publico color blanco? Contestó: “Exactamente no lo presencié, llegue justo en el momento en que había ocurrido el accidente, pero no lo presencié”.- Segunda: ¿Diga si notó que resultaron personas lesionadas en dicho accidente? Contestó: “Si, si lo noté, porque nosotros pasamos de un paseo en bicicleta y vimos un carro en la orilla de la carretera con personas adentro entre ellos estaba un niño de ocho años y un señor mayor, el cual lo ayudamos, porque sacamos al niño del vehiculo, le di mi teléfono para que llamara a su familia, a su papa o a alguien, llegó el otro grupo de ciclistas y sacamos al señor a la vía, en vista de que el trafico estaba un poco trancado allí por el autobús paramos una camioneta de transporte de los altos de S.F. que venía hacia Puerto La Cruz, una camioneta Toyota, y montamos al señor para que lo llevaran al seguro de guaraguao, cuando llegó la familia del niño nosotros seguimos el camino, me dirigí hacia mi casa”.- Tercera: ¿Diga en que posición se encontraban en el área del accidente cada uno de los vehículos que intervinieron en el mismo, es decir el automóvil y el autobús ya identificado? Contestó: “Bueno el autobús estaba atravesado en la vía, estaba en los dos canales y el carro pequeño estaba unos metros fueras de la vía”.- Cuarta: ¿Diga si apreció daños materiales en los vehículos intervinientes en el accidente y en que parte de los mismos? Contestó: “El autobús tenia un golpe en el lado del piloto, en el lado izquierdo y el carrito tenia un golpe en el lado izquierdo de la mitad del vehiculo, entre las pospuertas tenia el golpe?.- Quinta: ¿Diga el estado de la vía y del tiempo para el momento del accidente, si estaba mojada, seca, el tiempo oscuro o lluvioso? Contestó: “El día estaba claro, había sol y la vía estaba seca, no había lluvia ese día. Cesaron las preguntas”.- Seguidamente siendo las 11:00 de la mañana el Apoderado de la Co-demandada Seguros Guayana C.A, procedió a formular las repreguntas de la siguiente manera: Primera: ¿Diga el testigo si estaba presente en el sitio del accidente cuando se apersonaron los vigilantes de transito para el levantamiento del mismo? Contestó: “No, no estaba presente, prestamos auxilio y me fui para mi casa”.- Acotó el apoderado de la co-demandada Seguros Guayana lo siguiente: “Como el testigo manifestó al inicio de su declaración que no presenció el accidente, no presenció que llegaron los funcionarios actuantes en el procedimiento y nada aporta en este juicio cesaron las repreguntas”.-

En este acto, siendo las 11:08 de la mañana, el apoderado de la co-demandada Cruceros Oriente Sur, C.A. promovió como testigo al ciudadano H.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.030.980, quien previamente juramentado procedió a dar contestación a las preguntas formuladas por la parte promovente de la siguiente manera: Primera: ¿Diga el testigo cual es su ocupación habitual? Contestó: “Corredor de Seguros”.- Segunda: ¿Diga el testigo quien suscribió, adquirió y canceló la póliza del ramo automóvil, flota Numero 0727070233, con vigencia del 26 de enero del 2006 al 26 de enero del 2007? Contestó: “La Empresa Responsable de Venezuela”.- Tercera: ¿Diga el testigo si ratifica todas las actas o documentos promovidos como documentales de la “A” a la “E”, inclusive y que son puestas a su vista? Contestó: “Si, si los reconozco”.- Cesaron las preguntas.- Seguidamente siendo las 11:18 de la mañana interviene el apoderado actor y expuso: “No voy a repreguntar al testigo por cuanto constituiría una imperdonable ociosidad, ya que esta prueba nada aporta para desvirtuar el valor de documento publico que tienen las comunicaciones y recaudos enviados por las respectivas autoridades del t.t. de donde se evidencia que para el 09 de julio de 2006, fecha de la ocurrencia del accidente el descrito autobús era de la legítima propiedad de la demandada Crucero Oriente Sur. Por otra parte, es digno destacarle que una persona o institución puede asegurar un vehiculo aunque este no sea de su propiedad, prueba de ello es que en la p.q.h.s. consignada por la co-demandada también consta como aseguradora la co-demandada Crucero Oriente Sur, su legítima propietaria”.- Es todo.-

Acto Seguido, siendo las 11:23 de la mañana, toma la palabra el apoderado actor para hacer las conclusiones pertinentes a lo expuesto en la presente audiencia.-

Siendo las 11:30 de la mañana, toma la palabra el apoderado actor de la co-demandada Crucero de Oriente Sur, C.A. para hacer sus respectivas conclusiones.-

En este mismo acto siendo las 11:36 de la mañana, intervino el apoderado actor de la co-demandada, C.A. Seguros Guayana y manifestó las conclusiones referentes a lo expuesto anteriormente.-

Siendo las 11:39 de la mañana este Tribunal se retiró a deliberar.-

Deliberado el fallo en el presente juicio este Tribunal pronunció la sentencia oral en los siguientes términos: Se declara Con Lugar La Demanda por daños y perjuicios derivado de accidente de Transito incoada por el Abogado en ejercicio F.J.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.153.773, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 2.845, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadanos F.R.M.M., A.C.M.M., R.F.M.M. y R.O.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.349.352, 10.287.137, 11.910.059 y 11.416.385, respectivamente, domiciliados todos en la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S.d.E.A. en contra de la Empresa Cruceros Oriente Sur, C.A. y Seguros Guayana, C.A.

En virtud de la declaratoria Con Lugar de la Demanda Primero: Se condena a la co-demandada Cruceros Oriente Sur, C.A. al pago de la cantidad de Doscientos Noventa y Seis Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 296.480,00); y a la Co-demandada Seguros Guayana C.A., en su condición de Garante al pago de la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Quinientos Veinte Bolívares (Bs. 53.520,00) por concepto de daños morales causados a los ciudadanos F.R.M.M., A.C.M.M., R.F.M.M. y R.O.M.M., identificados supra. Segundo: Se condena en costas a la co-demandada Cruceros Oriente Sur, C.A. Así se decide. Se deja constancia que la presente audiencia es oral y pública, que la misma está siendo filmada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se designó y juramentó al ciudadano J.C.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.264.684, y que formará parte integrante del presente expediente, permanecerá bajo custodia del suscrito Juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 189 ejusdem. Asimismo se ordeno realizar la reproducción del video a formato CD, a tal efecto se ordena oficiar al Departamento de Reproducción y Video el cual corresponde al Circuito Judicial Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, reproducción que se hará en dos ejemplares, uno de los cuales será agregado al presente expediente y el otro será resguardado en la caja fuerte del Tribunal, dicha reproducción deberá ser agregada dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la presente fecha. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal se reserva el lapso de diez (10) para proceder a dictar el fallo completo, el cual deberá ser agregado a los autos, dejando constancia la Secretaria del Tribunal del día y la hora de la consignación. Es todo…

.-

En fecha 28 de junio de 2011, se recibió oficio Nº 1303-2011, emanado del Ministerio Publico, dando respuesta al oficio Nº 0790-0450,0790-0598 y 0790-0419, constate de 01 folio útil.-

Por auto de fecha 30 de junio de 2011, Se agregaron a los autos los Oficios Nros. P-1995-11 y FSUP-ANZ-1303-2011, de fechas 21 de Junio de 2011 y 20 de Junio de 2011, respectivamente, emanados el primero de la Comandancia de la Policía Metropolitana del Estado Anzoátegui y el segundo de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.-

En fecha 07 de julio de 2011, La Suscrita J.M., Secretaria Titular de este Juzgado, deja constancia que en la fecha 07/07/2011, de conformidad a lo ordenado por el Juez en Audiencia de fecha 27/06/2011, procedió a anexar versión del contenido del video en formato CD, contentivo de la Audiencia Oral y Pública celebrada en el presente expediente en fecha 27/06/2011.-

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Los principios constitucionales que regulan la actuación de los Órganos de administración de Justicia son los que a continuación se transcriben:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales.

Ahora bien, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 206. Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

Las disposiciones transcritas establecen, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.

Toda la compleja serie de actos que se realizan en un procedimiento está sujeta, para que puedan producir el efecto al cual están destinados, a una serie de exigencias, pues las formas procesales responden a una necesidad de orden, de certeza, de eficiencia, y su escrupulosa observancia representa una garantía del derecho de defensa de las partes. En otras palabras, los requisitos procesales son modelos legales que se proponen a la actividad del proceso para que produzca su propósito: garantía de un desarrollo legal del proceso que respete los derechos de los litigantes.

En este orden de ideas, es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la Sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso las partes, en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para resolver sobre lo conducente.

La indemnización por daños y perjuicios consiste en la acción que tiene el acreedor o el perjudicado para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.

En este sentido se pronuncia los artículos 1.167 y 1.185 del Código Civil:

Art. 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Art. 1.185.- “El con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Las indemnizaciones por daños y perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia.

• Contractuales son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento.

• Extracontractuales son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a otras personas.

Por otra parte, la indemnización por daños y perjuicios, con independencia de su origen o procedencia, tiene por objeto indemnizar al acreedor de las consecuencias perjudiciales causadas por el incumplimiento de la obligación o por la realización del acto ilícito. Siendo esta indemnización preferentemente de carácter pecuniario (salvo en determinados supuestos de obligaciones extracontractuales que pueden dar lugar a una reparación específica), se debe proceder a valorar econonómicamente distintos aspectos o componentes que si bien, son fácilmente teorizables, plantean en la práctica notorias dificultades de concreción. En este sentido, el artículo 1.273 del Código Civil establece que:

Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.

El citado precepto da cobertura legal al denominado daño emergente y lucro cesante. El daño emergente es el daño o pérdida sufrida por el acreedor y el lucro cesante la ganancia dejada de obtener a consecuencia del incumplimiento contractual o de la acción u omisión generadora de la responsabilidad extracontractual.

La jurisprudencia normalmente exige un criterio restrictivo en la valoración de la prueba en los casos de fijación del quantum indemnizatorio, remitiendo su valoración a los criterios generalmente aplicados por los órganos judiciales. Así la función de calcular los daños indemnizables es atribuida exclusivamente por la doctrina jurisprudencial a los órganos judiciales, quienes lo llevarán a cabo caso por caso valorando las probanzas unidas a las actuaciones, sin que puedan hallarse sujetos a previsión normativa alguna, que por su carácter general no permite la individualización del caso concreto.

Por otra parte, el mero incumplimiento contractual o producción del hecho ilícito no produce de forma automática el nacimiento de la indemnización por daños y perjuicios. La probanza de este incumplimiento o realización del hecho doloso o culposo incumbe al perjudicado, el cual debe probar el nexo de causalidad entre el hecho y el daño producido. Asimismo se sostiene que si bien el incumplimiento puede dar lugar a indemnización, ello no significa que se haya abandonado la doctrina general de que el incumplimiento contractual no genera el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación, y que, por ende, incumbe a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía.

Para finalizar este breve reflexión cabe mencionar el concepto de daño moral. El daño moral se suele definir como todo aquel daño que no tiene naturaleza puramente patrimonial y podrían concebirse como todo aquellos que afectan a los bienes o derechos inmateriales de las personas. El daño moral, que tiene su anclaje en el artículo 1902 del Código Civil, requiere que sea cierto, real y existente, sin perjuicio que la resolución judicial pudiera cuantificar determinados daños morales futuros.

La Jurisprudencia tiende a admitir que todos los daños, patrimoniales o morales, siempre que sean reales y se hayan probando, dan lugar a la correspondiente reparación. Desde declarar la susceptibilidad de reparación del daño moral, el debate doctrinal sobre la indemnización por daños morales se ha circunscrito exclusivamente al ámbito de la responsabilidad contractual.

La cuestión teórica que se plantea hoy en día en relación con las obligaciones extracontractuales estriba en determinar si el daño moral y el daño material o patrimonial deben englobarse bajo un mismo concepto o si, por el contrario, responden a dos conceptos diferentes. La doctrina mayoritaria se pronuncia a favor de esta última tesis, al afirmar que sólo el daño patrimonial puede ser propiamente resarcido, mientras que los daños morales nunca son resarcibles, sino, de algún modo, compensables. En este sentido se ha declarado que la pretensión de indemnización del daño moral cuando tiene por objeto el pago de una cantidad de dinero, más que una función reparadora, cumple la finalidad de ser una compensación de los sufrimientos del perjudicado o pretium doloris.

Como dijimos ut supra, dispone el Artículo 1.185 del Código Civil que:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto, en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

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Asimismo, dispone el encabezado del Artículo 1.196 del Código Civil que:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito

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Antes de entrar a dilucidar el fondo del asunto es preciso, a criterio de este Juzgador revisar el material probatorio aportado por las partes.

La parte actora acompañó al libelo los siguientes documentos:

  1. - Marcado “B” Copias Certificadas del Expediente Nº 059-06 del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nº 21, Anzoátegui, Sección de Investigaciones Penales, de fecha 23 de julio de 2006 y Marcada “C”, escrito de Impugnación a las actuaciones elaboradas por el funcionario actuante en el levantamiento del accidente ciudadano D.M.; las cuales son apreciadas por el Tribunal y se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, por cuanto su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide este sentenciador, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión) Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario”. (…).(Sentencia N° 1257, del 12 de julio de 2007, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A.). Así se declara.

  2. - Marcada “D”, C.d.T. expedida por la empresa Grupo Químico Anto Ser, C.A, al ciudadano F.M.; la cual no es apreciada por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser documento privado emanado de tercero no ratificado a través de la prueba testimonial. Así se declara.

  3. - Marcado “E”, Declaración de Únicos y Universales Herederos, la cual es apreciada por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias certificadas de un instrumento público expedida por funcionario competente para su expedición. Así se declara.

    Asimismo la parte actora promovió como pruebas:

    1. Las Testimoniales de los ciudadanos C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.816.880; D.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 15.416.151; E.G., titular de la cédula de identidad Nº 15.875.393; F.Z., titular de la cédula de identidad Nº 9.169.138; A.R.E.O., titular de la cédula de identidad Nº 4.549.104; A.F., titular de la cédula de identidad Nº 4.008.564; J.L., titular de la cédula de identidad Nº 482.921 y C.N., titular de la cédula de identidad Nº 2.795.205, respectivamente; de todas estas testimoniales sólo se evacuó en la oportunidad de la realización de la Audiencia Oral y Pública la del ciudadano F.Z., titular de la cédula de identidad Nº 9.169.138, en efecto la referida testimonial fue efectuada en los siguientes términos:

      “…Acto seguido, siendo las 10:45 de la mañana, la parte actora promovió como testigo al ciudadano F.G.Z.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.169.138 y previamente juramentado, la parte actora procedió a formular las preguntas de la siguiente manera: Primera: ¿Diga si presenció un accidente de transito ocurrido a eso de la una y quince minutos de la tarde del día nueve de julio de 2006 , en la carretera Guanta-Cumaná, sector Pamatacual, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui entre un vehiculo, clase automóvil, tipo sedan, color azul y un autobús colectivo publico color blanco? Contestó: “Exactamente no lo presencié, llegue justo en el momento en que había ocurrido el accidente, pero no lo presencié”.- Segunda: ¿Diga si notó que resultaron personas lesionadas en dicho accidente? Contestó: “Si, si lo noté, porque nosotros pasamos de un paseo en bicicleta y vimos un carro en la orilla de la carretera con personas adentro entre ellos estaba un niño de ocho años y un señor mayor, el cual lo ayudamos, porque sacamos al niño del vehiculo, le di mi teléfono para que llamara a su familia, a su papa o a alguien, llegó el otro grupo de ciclistas y sacamos al señor a la vía, en vista de que el trafico estaba un poco trancado allí por el autobús paramos una camioneta de transporte de los altos de S.F. que venía hacia Puerto La Cruz, una camioneta Toyota, y montamos al señor para que lo llevaran al seguro de guaraguao, cuando llegó la familia del niño nosotros seguimos el camino, me dirigí hacia mi casa”.- Tercera: ¿Diga en que posición se encontraban en el área del accidente cada uno de los vehículos que intervinieron en el mismo, es decir el automóvil y el autobús ya identificado? Contestó: “Bueno el autobús estaba atravesado en la vía, estaba en los dos canales y el carro pequeño estaba unos metros fueras de la vía”.- Cuarta: ¿Diga si apreció daños materiales en los vehículos intervinientes en el accidente y en que parte de los mismos? Contestó: “El autobús tenia un golpe en el lado del piloto, en el lado izquierdo y el carrito tenia un golpe en el lado izquierdo de la mitad del vehiculo, entre las pospuertas tenia el golpe?.- Quinta: ¿Diga el estado de la vía y del tiempo para el momento del accidente, si estaba mojada, seca, el tiempo oscuro o lluvioso? Contestó: “El día estaba claro, había sol y la vía estaba seca, no había lluvia ese día. Cesaron las preguntas”.- Seguidamente siendo las 11:00 de la mañana el Apoderado de la Co-demandada Seguros Guayana C.A, procedió a formular las repreguntas de la siguiente manera: Primera: ¿Diga el testigo si estaba presente en el sitio del accidente cuando se apersonaron los vigilantes de transito para el levantamiento del mismo? Contestó: “No, no estaba presente, prestamos auxilio y me fui para mi casa”.- Acotó el apoderado de la co-demandada Seguros Guayana lo siguiente: “Como el testigo manifestó al inicio de su declaración que no presenció el accidente, no presenció que llegaron los funcionarios actuantes en el procedimiento y nada aporta en este juicio cesaron las repreguntas”.

      Que aún cuando se trata de un solo testigo, la cual es apreciada por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por su concordancia con las actuaciones de las autoridades de transito plasmadas en el expediente administrativo que corre inserto a los folios del 12 al 24 de la Primera Pieza del presente expediente, y las fotografías consignadas a posterioridad por el Experto Fotógrafo, que cursan a os folios del 138 al 140 y su vto, que aún cuando declaró no estar presente en el momento del accidente, manifestó haber llegado al lugar del suceso instantes después de su ocurrencia, peri si dejó constancia en cuanto a la posición de los vehículos con posterioridad al accidente de transito y antes del levantamiento por parte de las autoridades de t.t. y de la ubicación de los daños sufridos por los vehículos para determinar como ocurrió el impacto de los mismos. Así se declara.

    2. Pidió la citación del Funcionario del Tránsito, ciudadanos D.M.D., con placas 5192, para que ratifique en su contenido y firma, las actuaciones que practicara con relación al accidente de tránsito; prueba que no fue evacuada. Así se declara.

    3. Promovió la prueba de Informes:

  4. - Solicitó se oficiara al representante de la codemandada Cruceros Oriente Sur, C.A, para que envíe copia de la póliza Nº 0727070233;

  5. - Solicitó se oficiara a la sociedad mercantil Seguros Guayana, C.A, para que envíe copia de la póliza Nº 0727070233;

  6. - Solicitó se oficiara al ciudadano Jefe de la Oficina Técnica Tránsito y Transporte Terrestre Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nº 21, Anzoátegui, para que enviara copias certificadas de todas y cada una de las actuaciones Administrativas practicadas por ese despacho con relación al accidente de tránsito;

    Promovió la prueba de exhibición de documentos y solicitó que las codemandadas Cruceros Oriente Sur, C.A, y la sociedad mercantil Seguros Guayana, C.A., exhiban la póliza Nº 0727070233, o cualquier otra p.q.p.l. fecha del accidente de tránsito, amparen al vehículo Marca M.B., Tipo Colectivo Publico, Modelo Campione 3.45, Año 2000, Color Blanco, Serial de Carrocería BUSRCFBSNYA016741CON, Serial de Motor 47597610722313, y Placa A1889X, participante en ese hecho; a la cual renunció posteriormente la parte promovente. Así se declara.

    Solicitó Inspección Judicial en el sitio donde ocurrió el accidente de tránsito a que se refiere la presente demanda, en efecto a los folios 133 y 134 de la Segunda Pieza del Presente Expediente corre inserta acta de Inspección Judicial efectuada por este Tribunal en fecha 02 de noviembre de 2009 en el lugar del accidente, y las fotografías consignadas por el experto fotógrafo designado que cursan a los folios 139 y su vto. Y 140 y su vto., de la Segunda Pieza del Presente Expediente la cual es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2008, la parte codemandada Cruceros Oriente Sur, C.A, procedió a dar contestación a la demanda y a promover pruebas, las cuales fueron las siguientes:

    Documentales:

  7. - Copia del Certificado de Póliza de ramo Automóvil Flota, Nº 0727070233, con vigencia 26 de enero de 2006 al 26 de enero de 2007;

  8. - Copia de Notificación de Siniestro efectuada por Responsable de Venezuela, C.A., realizada en fecha 10 de julio de 2006;

  9. - Copia del Reporte de Siniestro de Automóvil-casco, emitida por Seguros Guayana, de fecha 10 de julio de 2006;

  10. - Copia de remisión de documentos recibidos de Responsable de Venezuela, C.A., hecha en fecha 11 de julio de 2006 el Corredor de Seguros H.R. a Seguros Guayana;

  11. - Copia de Comprobante de Recepción de documentos de fecha 13 de julio de 2006, dejando constancia de la entrega que hace Responsable de Venezuela, C.A. a la firma Corretaje de Seguros;

    Las cuales son apreciadas por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la demostración de la existencia y el alcance de la póliza de seguro de casco del vehículo tipos autobús, y en cuanto a la responsabilidad hasta el monto de la cobertura de la póliza de la empresa Seguros Guayana, C.A. Así se decide.

    Testimoniales:

    - Promovió la testimonial del ciudadano H.R., para que declare en su carácter de corredor de seguro, vendedor de la póliza; ciudadano H.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.030.980, quien previamente juramentado procedió a dar contestación a las preguntas formuladas por la parte promovente de la siguiente manera:

    …Primera: ¿Diga el testigo cual es su ocupación habitual? Contestó: “Corredor de Seguros”.- Segunda: ¿Diga el testigo quien suscribió, adquirió y canceló la póliza de ramos automóvil, flota Numero 0727070233, con vigencia del 26 de enero del 2006 al 26 de enero del 2007? Contestó: “La Empresa Responsables de Venezuela”.- Tercera: ¿Diga el testigo si ratifica todas las actas o documentos promovidos como documentales de la A a la E, inclusive y que son puestas a su vista? Contestó: “Si, si los reconozco”.- Cesaron las preguntas.- Seguidamente siendo las 11:18 de la mañana interviene el apoderado actor y expuso: “No voy a repreguntar al testigo por cuanto constituiría una imperdonable ociosidad, ya que esta prueba nada aporta para desvirtuar el valor de documento publico que tienen las comunicaciones y recaudos enviados por las respectivas autoridades del t.t. de donde se evidencia que para el 09 de julio de 2006, fecha de la ocurrencia del accidente el descrito autobús era de la legítima propiedad de la demandada Crucero Oriente Sur. Por otra parte, es digno destacarle que una persona o institución puede asegurar un vehiculo aunque este no sea de su propiedad, prueba de ello es que en la p.q.h.s. consignada por la co-demandada también consta como aseguradora la co-demandada Crucero Oriente Sur, su legítima propietaria”.- Es todo…”

    La cual es apreciada por el tribunal de conformidad con loo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    - Promovió la testimonial del ciudadano V.B.: No fue evacuada. Así se declara.

    - Promovió la testimonial del ciudadano M.C.: No fue evacuada. Así se declara.

    - Promovió la testimonial del ciudadano J.J., representante legal de Delfín Motor`s: No fue evacuada. Así se declara.

    Informes:

    - Solicitó se oficiara al Jefe de la Oficina Técnica de Investigaciones Penales, Científicas y criminalísticas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de la Unidad Estadal Nº 21;

    - Solicitó se oficiara al Gerente de Administración y Operaciones del Terminal de Oriente, A.J.d.S.;

    - Solicitó se oficiara a los encargados del Estacionamiento Anzoátegui; a los folios 192 y 193 de la Primera Pieza corre inserta comunicación emanada de Servi Grúas Anzoátegui, la cual es apreciada por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Exhibición: Solicitó que la empresa Seguros Guayana, C.A. exhibiera los originales de los documentos:

    1.- Certificado de Póliza de ramo Automóvil Flota, Nº 0727070233, con vigencia 26 de enero de 2006 al 26 de enero de 2007;

    2.- Notificación de Siniestro efectuada por Responsable de Venezuela, C.A., realizada en fecha 10 de julio de 2006;

    3.- Reporte de Siniestro de Automóvil-casco, emitida por Seguros Guayana, de fecha 10 de julio de 2006;

    4.- Remisión de Documentos recibidos de Responsable de Venezuela, C.A., hecha en fecha 11 de julio de 2006 el Corredor de Seguros H.R. a Seguros Guayana;

    5.- Copia de Comprobante de Recepción de documentos de fecha 13 de julio de 2006, dejando constancia de la entrega que hace Responsable de Venezuela, C.A. a la firma Corretaje de Seguros;

    Mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2008, la codemandada Seguros Guayana, C.A., procedió a contestar la demanda y promovió como pruebas:

    1) Copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en la cual está publicada la Providencia que aprueba con carácter general y uniforme las condiciones y la tarifa que conforman las Pólizas de Seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Nº 37.810, de fecha 4 de noviembre de 2003;

    2) Cuadro de Recibo de Póliza Nº 0727070233;

    Las cuales son apreciadas por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil. Así se declara.

    Prueba de Informes:

    Solicitó se oficiara a la Coordinación del Circuito Penal Judicial del estado Anzoátegui para que informara o no sobre la existencia o no de proceso penal;

    PRONUNCIAMIENTOS PREVIOS

    En relación a la Prescripción de la Acción alegada por la parte codemandada Cruceros Oriente Sur, C.A, en su escrito de contestación a la demanda, a los folios del 51 al 63 de la Primera Pieza del Presente Expediente corren insertas copias certificadas del Libelo de Demanda y del auto de admisión con la respectiva Orden de Comparecencia, debidamente Protocolizadas por ante la Oficina Inmobiliaria de registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de la ciudad de Puerto La Cruz, en fecha 06 de julio de 2007, bajo el número 02, folios 10 al 23, Protocolo Primero, Tomo Primero, tercer Trimestre del año 2007, con la cual se evidencia que la parte actora, de conformidad con la disposición del artículo 134 del decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte terrestre, interrumpió la prescripción de doce (12) meses contemplada en dicha norma legal.

    Artículo 134. Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización. correspondiente.

    Considera este sentenciador que no hace falta, como lo alegaba la parte demandada, que la compulsa también fuera registrada, sólo bastando para ello el Registro del Libelo de demanda y de la orden de comparecencia del o los demandados, tal como ocurrió en la presente causa. En tal sentido es desechada y declarada sin lugar la solicitud de prescripción sostenida por la parte demandada. Así se declara.-

    En relación a la Falta de Cualidad de la Codemandada para sostener el juicio, alegada por Cruceros Oriente Sur, C.A, en su escrito de contestación a la demanda, en cuanto a que el vehículo involucrado en el precitado accidente de tránsito no es de su propiedad, sino propiedad de la empresa Responsable de Venezuela, C.A., ni el conductor del mismo es empleado de ella; a los folios del 181 al 185 de la segunda pieza del presente expediente, corre inserta comunicación emanada del Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura con la cual remite Certificación de Datos del Autobús Placas A18-89X, en la cual consta que el referido vehículo pertenece a la empresa Responsable de Venezuela, C.A. desde el 08 de octubre de 2007, fecha posterior al accidente de transito en cuestión (09 de julio de 2006), y que antes de esa fecha de traspaso el mismo era propiedad de la sociedad mercantil Cruceros Oriente Sur, C.A. La cual es apreciada por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se Declara Sin Lugar la Defensa de Fondo de Falta de Cualidad de la Codemandada para sostener el juicio, alegada por Cruceros Oriente Sur, C.A, en su escrito de contestación a la demanda. Así se declara.

    En relación a la Intervención de Terceros solicitada por la parte codemandada Cruceros Oriente Sur, C.A, en su escrito de contestación a la demanda, en cuanto a que se citara a la empresa Responsable de Venezuela, C.A., alegando que dicha empresa es la verdadera propietaria del vehículo (autobús) involucrado en el accidente y se cite también al conductor del mismo, ciudadano M.C., titular de la cédula de identidad Número 9.948.130, este Tribunal observa: En fecha 28 de octubre de 2008 este Juzgado dictó decisión interlocutoria, mediante la cual se dejó sin efecto el auto de fecha 21-10-2008, y se ordenó reponer la causa al estado de la citación de los terceros llamados en la presente causa. En fecha 09 de diciembre de 2008, se libró compulsa a se libró compulsa a la codemandada Responsable de Venezuela, C.A y al codemandado M.d.J.C.

    Por auto de fecha 23 de julio de 2009 el Tribunal, en vista de haber transcurrido más de noventa (90) días sin que se hubiera practicado la citación de los terceros llamados en este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, procedió a fijar la oportunidad para llevarse a cabo la audiencia o debate oral.

    Por auto de fecha 31 de julio de 2009, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procedió a fijar nueva oportunidad para tener lugar la audiencia o debate oral.

    Razón por la cual este Tribunal en la referida incidencia procedió de conformidad con lo establecido y preceptuado en el precitada norma del artículo 869 del Código de Procedimiento Civil Código de Procedimiento Civil, vale decir, se suspendió el juicio por un lapso no menor de 90 días y una vez transcurrido dicho lapso, ordenó la continuación del juicio sin la y fijó la oportunidad para la realización de la audiencia o debate oral. Así se declara.

    EN RELACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

    La pretensión de los demandantes consiste en el pago de un monto determinado por concepto de daños morales, los cuales piden sean indexados mediante la actualización monetaria y las costas procesales, alegando que dicho accidente de transito fue ocasionado por la conducta del conductor del vehículo propiedad de la codemandada, sociedad mercantil Cruceros Oriente Sur, C.A., vehículo que estaba amparado por una póliza de seguros contratada por la referida empresa con la compañía aseguradora y codemandada en la presente causa, Seguros Guayana, C.A.

    Nos enseña la doctrina, que “La ley procesal, mediante las normas que regulan el debate probatorio, se interesa en que se circunscriba lo más posible el campo disentimiento entre las partes, y les ofrece con este fin, la facultad de limitarlo según su propio interés, a los hechos realmente controvertidos y excluir así del debate, aquellos admitidos como efecto de la libre determinación de los litigantes” (Rengel-Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen Tres, Organización Graficas Carriles C.A. Caracas 2.003, pág. 247).

    Al respecto para decidir el Tribunal observa:

    Que en fecha 12 de agosto de 2009 el Tribunal, en vista de lo debatido por las partes en la audiencia preliminar celebrada en fecha 07 de agosto de 2009, procedió a fijar los límites de la controversia en los siguientes términos:

    …En virtud de lo anterior la fecha, el lugar y la hora del accidente, así como las características de los vehículos y de sus conductores, queda fuera de todo debate en la presente causa por ser hechos reconocidos expresamente por las partes involucradas en el presente proceso.

    Como consecuencia de todo lo dicho anteriormente, toca tanto a la parte actora como a los codemandados, probar las causas que originaron la colisión y el agente causante de la misma.

    En base a todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, da por fijados los límites de la presente controversia…

    Ahora bien, según el principio iura novit curia, el juez conoce el Derecho y debe atenerse a las normas del Derecho, es decir, que no tiene más facultades que las que le otorgan las leyes, y que sus actos son únicamente validos cuando se funden en una norma legal y se ejecuten conforme a lo que ésta prescribe.

    Asimismo, en respeto y acatamiento de los principios de celeridad y economía procesal que inspiran el modelo de justicia contemplado en el nuevo texto Constitucional, aunado al hecho de que en nuestro ordenamiento, el sistema que se adopta es el de la legalidad de los lapsos y en tal sentido, los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley, y el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello (Artículo 196 del Código de Procedimiento Civil). Este sistema no es más que una consecuencia del principio general de legalidad de las formas procesales (artículo 7 eiusdem). Este principio debe ser armonizado con los principios de concentración procesal y de preclusión procesal, los cuales aseguran la marcha o el debido desenvolvimiento del proceso mediante etapas sucesivas hasta su definitiva conclusión, todo lo cual en definitiva atiende al derecho constitucional del justiciable a obtener con prontitud la decisión correspondiente y a un proceso sin dilaciones indebidas tal como lo consagra el artículo 26 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    En este orden de ideas, la ley fija los términos o lapsos para ejercitar los actos procesales, ello en v.d.P.d.P. que rige el P.C., específicamente, el lapso probatorio está referido al plazo dentro del cual la ley permite promover las pruebas y evacuarlas. En el caso subjúdice, vistos todos los razonamientos expuestos y la norma antes trascrita, este juzgador considera que debe hacerse una interpretación integral y sistemática de esta causa, de acuerdo con los principios generales y demás normas antes mencionadas, es decir, considerar a la disposición más allá de su sentido literal, siguiendo las valiosas ideas del jurisconsulto Celso, quien expresaba: “ Incivile est nisi tota lege perspecta una aliqua partícula eius proposita iudicare vel respondere ” (Sería contraria al Derecho Civil una interpretación que se propusiera nada más considerar una parte de la ley sin tomar en cuenta la totalidad de la misma).

    En el presente caso, quien juzga considera que existen razones valederas y suficientes como fundamento para tomar una decisión en vista de los aspectos a los cuales quedó determinado el contradictorio suscitado entre las partes, que más allá de un asunto de probar hechos consiste en revisar en derecho a quien le asiste la razón, vistos los alegatos producidos por las partes. Así se declara.

    El maestro J.E.C.R. en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el código de procedimiento civil" expone que:

    "….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

    Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes han probado nada, no pudiendo absolver la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.

    Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a las partes, de acuerdo a su particular situación en el juicio, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios legalmente previstos, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.

    Ahora bien, en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

    En cuanto a la procedencia de la pretensión aducida, el Juez queda en libertad para resolver lo que considere ajustado a Derecho, y con miras a ello, este Sentenciador hace el siguiente análisis:

    En efecto, tal como fue señalado supra, el material probatorio debe encontrarse en sintonía con el hecho realmente controvertido en la causa. En este orden de ideas, aprecia este Juzgador que en el presente juicio a los accionantes correspondía probar la responsabilidad de la codemandada en el accidente de transito y por ende la exigibilidad de sus pretensiones y que a las demandadas correspondía demostrar la exención alegada para negarse a cumplir la obligación derivada del accidente de transito. Así se declara.

    Aprecia este sentenciador que la indemnización por daño moral encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente al individuo, tomándose en cuenta para su valoración las circunstancias personales de la víctima, es decir, la edad, sexo y el nivel de incapacidad que le produjeron los daños. Este derecho a la indemnización por daño moral no persigue en modo alguno sancionar civilmente al causante del daño -como sucede en otros ordenamientos jurídicos- pues su fundamento es el indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí que el legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merece en cada caso, quien haya resultado dañado moralmente. Advierte este juzgador que para la determinación del monto de la indemnización no está obligado el Juez a tomar en cuenta el monto sugerido por la parte actora ya que dicha cantidad se formuló a los únicos efectos de la estimación de la demanda.

    Ahora bien, de acuerdo al clásico principio de la carga de la prueba: Actori incumibit onus probando, es decir quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, contemplado en nuestro ordenamiento en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil y visto que se también se demanda el pago de la Sociedad Mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A., observa el Tribunal, que correspondía a la parte demandante demostrar la existencia del accidente de transito y la responsabilidad de la demandada como fuente de las obligaciones derivadas de él, y a la parte demandada demostrar que no existe responsabilidad atribuible a ella y por ende no existía la obligación de cancelar las sumas demandadas, así se resuelve.

    De todo el análisis precedente, es lo propio concluir, que siendo el presupuesto de hecho esgrimido por la accionante, para sustentar la procedencia de la presente acción, a saber: la ocurrencia de un accidente de tránsito, la existencia de Daños Morales por las lesiones y la consecuencial muerte del ciudadano F.J.M.C., producto del mencionado accidente, y por cuanto de autos se evidencia que quedó demostrada la ocurrencia del referido accidente y los daños morales ocasionados a los demandantes, así como la evidente responsabilidad del conductor del vehículo propiedad de la sociedad mercantil CRUCEROS ORIENTE SUR, C.A. en dicho accidente, lo cual se desprende del expediente administrativo elaborado por las autoridades de transito y la responsabilidad de la garante, la Sociedad Mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A., derivada de la Póliza de Seguros que cubría dicho riesgo, la presente acción debe ser declarada Con Lugar. Así se declara.

    A los fines de determinar la indemnización debida, se observa que efectivamente en el expediente quedaron evidenciadas las lesiones corporales y el consecuente fallecimiento del ciudadano F.J.M.C., a consecuencia del accidente de transito objeto del presente juicio, y la responsabilidad en la ocurrencia del mismo por parte del conductor del vehículo propiedad de Cruceros Oriente Sur, C.A., lo cual constituye inexcusablemente un hecho generador de daño moral e irreversible a los herederos del prenombrado “de cujus”, ciudadanos: F.R.M.M., A.C.M.M., R.F.M.M. y R.O.M.M., por la muerte de su padre y todas las implicaciones que de ella se derivan. Con base en lo anterior, concluye este Tribunal que es justa una indemnización, por Daños Morales, de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 350.000,00). Así se declara.

    Por lo que respecta a la solicitud de indexación reclamada por la parte actora, el Tribunal debe negarla en virtud de resultar improcedente en materia de daño moral ya que la indemnización es acordada por el Juez en la oportunidad de dictar el fallo, sin necesidad de que sea ajustado por el transcurso del tiempo. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO incoaran los ciudadanos: F.R.M.M., A.C.M.M., R.F.M.M. y R.O.M.M., debidamente asistidos por los Abogados en ejercicio F.J.S. y A.C.S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.845 y 116.169, respectivamente, contra la sociedad mercantil CRUCEROS ORIENTE SUR, C.A., la Sociedad Mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A.

    En consecuencia se condena a las codemandadas a pagar a los demandantes los siguientes conceptos:

Primero

Se condena a la co-demandada Cruceros Oriente Sur, C.A. al pago de la cantidad de Doscientos Noventa y Seis Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares (Bs. 296.480,00); y a la Co-demandada Seguros Guayana C.A., en su condición de Garante al pago de la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Quinientos Veinte Bolívares (Bs. 53.520,00) por concepto de Daños Morales, a los ciudadanos F.R.M.M., A.C.M.M., R.F.M.M. y R.O.M.M., identificados supra.

Segundo

Se condena en costas a la co-demandada Cruceros Oriente Sur, C.A. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los catorce (14) días del mes de julio de 2.011, Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Temporal,

A.J.P.R.

La Secretaria,

J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.

La Secretaria

Judith Milena Moreno

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