Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 19 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoExistencia De Unión Concubinaria

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que obra al folio 203 se admitió la presente acción judicial por existencia de unión concubinaria y partición de bienes de la sociedad concubinaria interpuesta por la ciudadana M.J.Q.M., venezolana, mayor de edad, divorciada, Educadora, titular de la cédula de identidad número 8.141.101, domiciliada en M.E.M. y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio P.H.C.G., titular de la cédula de identidad número 244.805 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.679, en contra del ciudadano D.A.M.M., venezolano, mayor de edad, divorciado, comerciante, titular de la cédula de identidad número 681.189, domiciliado en esta ciudad de Mérida y civilmente hábil.

En el escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes: A) Que en el mes de mayo de 1.991 conoció al ciudadano D.A.M.M., quien solía visitar a su tía E.M., en el Barrio S.A.N. en la Calle 1 casa contigua a la identificada con el número 1-2, que habitada en la ciudad de Mérida. 2) Que en el año 1.991 iniciaron una relación de noviazgo, para entonces, el ciudadano D.A.M.M., era jubilado de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, y la parte actora era Educadora en la Unidad Educativa General E.L.C. en la ciudad de Mérida. 3) Que alternaba sus actividades educativas con la de comerciante en la empresa “Representaciones M.J. S.R.L.”, que tenía en sociedad con la ciudadana H.Q.Q., como propietaria de 130 cuotas de participación, la cual describe su identificación en el escrito libelar. 4) Que debido a la comprensión, armonía y recíprocas atenciones su novio ciudadano D.A.M.M., le manifestó que quería formar un hogar, como su relación de noviazgo era satisfactoria por cuanto la parte actora era divorciada según sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha 23 de febrero de 1.988, y él también era divorciado según se evidencia de la sentencia de fecha 18 de noviembre de 1.991 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que cursó en expediente número 12.326. 5) Que el día 16 de noviembre de 1.991 estando con sus dos hijos y varias personas en su casa ubicada en el Barrio S.A.N., en la Calle 1 número 1-2, celebrando el cumpleaños de una compañera de trabajo aproximadamente a las siete de la noche, llegó su novio D.A.M.M., descendió de su camioneta trayendo dos maletines de tamaño regular, y desde esa misma noche fue cuando empezamos a convivir juntos como pareja. 6) Que en fecha 21 de noviembre de 1.991 su concubino D.A.M.M. y la parte actora tomaron en alquiler una casa para habitación familiar ubicada en la Calle 18 número 6-17 de esta ciudad de Mérida, propiedad del Dr. J.A.V., mediante contrato de arrendamiento firmado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, anotado bajo el número 48, Tomo 66 del referido año. 7) Que el 31 de enero de 1.992 recibió el título de Profesora en Educación Integral Mención Matemáticas en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador de esta ciudad de Mérida, y su concubino D.A.M.M., la acompañó a todos los actos y se esmeró en todo momento contratando fotógrafos, filmadores, fiesta, brindis y conjuntamente con su familia, sus compañeros, amigos y conocidos disfrutaron de una gran fiesta en el Hotel La Terraza de esta ciudad de Mérida. 8) Que para la fecha de su cumpleaños día 10 de diciembre de cada año, su concubino D.A.M.M., y la parte actora acostumbraban a celebrarlo de diferentes formas, a veces iban a cenar, bailar o hacían una reunión en la casa donde compartían con amigos, familiares y vecinos. 9) Que para evitar el pago de alquiler de la casa donde vivían, su concubino D.A.M.M., le propuso que se fueran a vivir en su casa paterna que estaba sola en el Salado Ejido, y fue en el mes de enero de 1.993 que su concubino, sus dos hijos y la parte accionante se fueron a vivir al Salado donde permanecieron hasta el mes de febrero de 1.999 y dentro de las mejoras que realizaron está la instalación de nueva cerca perimetral de alambre de púas y cercos de madera, se cambió el sistema de la reja protectora del garage de fija a corrediza, se le cambió el techo a una parte de la casa, colocándole manto, tejas nuevas y le hacían constante mantenimiento. 10) Que para el día 24 de enero de cada año desde 1.992 se celebraba la fiesta de cumpleaños a su concubino D.A.M.M., amenizada por Mariachis, conjunto de música de cuerda, comida, bebida, la tradicional partida de torta y compartíamos con amigos, familiares, conocidos y vecinos del sector. 11) Que adquirieron las veinte cuotas de participación que tenía la ciudadana H.Q.Q. en Representaciones M.J. S.R.L., conjuntamente con el punto comercial, mercancías y el derecho sobre el contrato de arrendamiento, y que aún cuando el documento fue otorgado a nombre de su concubino D.A.M.M., esas cuotas de participación, mercancías y punto lo adquirieron para la comunidad concubinaria según se evidencia de sus respectivos documentos. 12) Que entre su concubino y la parte actora siempre existió armonía, comprensión, amplia comunicación para realizar sus actividades, compartiendo sus deberes y sus obligaciones en común. 13) Que su concubino acostumbraba a llevarla a la fiesta del Día del Maestro, el 15 de enero de cada año donde fuese organizada por la Federación Venezolana de Maestros. 14) Que en el mes de enero de 1.994 su concubino D.A.M.M., realizó diligencias para inscribirla como beneficiaria del Plan H.C.M. en la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y se le exigió algunos requisitos como la constancia concubinaria y con fecha 08 de febrero de 1.994 se la expidieron por parte de la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán en Ejido y fue en fecha 09 de febrero de 1.994 cuando su concubino D.A.M.M., realizó por CANTV su inscripción como beneficiaria del plan H.C.M. y llenó la planilla correspondiente en su carácter de jubilado asegurado y en la columna de parentesco le colocó concubina en la cual estampó su firma y su número de cédula. 15) Que su concubino D.A.M.M., y la parte accionante debido a la armonía y comprensión que nos brindábamos abrieron una tienda de expendio de medicinas, productos naturales, loterías, artesanías y otras mercancías, en el Sector El Salado Ejido. 16) Señaló una serie de bienes que adquirieron los ciudadanos D.A.M.M.. 17) Que en su unión y vida concubinaria que mantuvieron D.A.M.M., establecieron la ayuda mutua y cumplimiento de sus deberes y obligaciones compartiendo bajo un mismo techo por más de siete años con respeto dentro de la sana cooperación en la sociedad concubinaria y en franco entendimiento adquirieron bienes, algunos de los cuales de mutuo y amistoso acuerdo los vendieron y también constituyeron obligaciones pecuniarias en beneficio de su haber común. 18) Que a partir del mes de octubre de 1.998 su concubino D.A.M.M., fue tomando una actitud desconsiderada tendente a lesionar su condición de pareja estable, comenzó a ausentarse del hogar y de los negocios sin causa aparente. 19) Que en el mes de febrero de 1.999 se mudaron definitivamente de El Salado Ejido para el apartamento de las Residencias C.Q. cuarta etapa, Torre 1, piso 8 número 1-8-3 de esta ciudad de Mérida, pero su concubino continuaba ausentándose en las noches del apartamento y disponiendo del dinero y antes sus reclamos propuso liquidar su unión concubinaria, mediante documento de traspaso de bienes muebles e inmuebles y si había que repartir dinero me lo daría en efectivo, y luego su concubino D.A.M.M., procedió a vender varios bienes productos de la sociedad concubinaria. 20) Indicó los bienes adquiridos durante la unión concubinaria y los pasivos. 21) Por todas las circunstancias anteriores es por lo que demanda a su concubino D.A.M.M., para que reconozca y convenga y así lo declare el Tribunal en reconocer y convenir que entre él y la parte actora existió una relación y unión no matrimonial, es decir, unión concubinaria, desde el día 16 de noviembre de 1.991 hasta el día 28 de febrero de 1.999 y por ello existió una unión concubinaria, y que sea declarada la existencia de la comunidad concubinaria invocada, y se convenga en la liquidación y partición de los bienes de la comunidad concubinaria en un cincuenta por ciento para cada uno. 22) Solicitó medidas preventivas sobre los bienes de la comunidad concubinaria y fundamentó la demanda en el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en los artículos 137, 168, 767, 768 y 770del Código Civil, y en los artículos 585, 588 numeral 1º y , 599 numeral 3º, 600, 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil. 23) Estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 49.300.000,oo) que es el cincuenta por ciento del total de los bienes adquiridos durante la unión concubinaria, más las costas del presente juicio. 24) Indicó domicilio procesal.

Del folio 12 al 202 rielan anexos documentales acompañados al escrito libelar.

Mediante auto que obra al folio 218 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se decretó medidas preventivas sobre una serie de bienes adquiridos en la sociedad conyugal.

Del folio 238 al 239 resultas de citación de la parte demandada ciudadano D.A.M.M..

Del folio 259 al 270 obra escrito de contestación de la demanda suscrito por el ciudadano D.A.M.M., debidamente asistido por la abogada en ejercicio B.O.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.945, quien entre otros hechos señala los siguientes: a) Que conviene en cuanto a que no niega que fue concubino de la ciudadana M.J.Q.M., a partir del 16 de noviembre de 1.991. b) Contradice, negó y rechazó que la unión concubinaria entre ellos, fue hasta febrero de 1.999, sino que fue hasta el 30 de agosto de 1.998 y que a partir de esa última fecha la ciudadana M.J.Q.M., se mudo para su apartamento en las Residencias C.Q., por cuanto en el viaje que hicieron a República Dominicana (28 de abril de 1.998) se presentó un problema grave que concluyó con la decisión de que al llegar a Venezuela se dispondrían a vender los bienes adquiridos, y se procedió a la publicación de varios avisos clasificados en el Diario Frontera donde aparece el número de teléfono celular de la ciudadana M.J.Q.M., lo que quiere significar que nada se hizo a su supuesta espalda, todo fue un común acuerdo entre ambos. c) Contradice, negó y rechazó en forma pormenorizada cada uno de los hechos expresados en el escrito libelar y de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazó la estimación de la demanda por exagerada y no ajustada a la realidad de los hechos. d) Solicitó la revocatoria de algunas medidas preventivas y reconvino formalmente a la ciudadana M.J.Q.M., por la partición de la comunidad concubinaria que asciende a un valor estimado de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 28.300.000,oo) que es el valor real y legal de la comunidad concubinaria y que dividido entre dos da la cantidad CATORCE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 14.150.000,oo), valor que corresponde a cada uno. e) Indicó domicilio procesal.

Del folio 271 al 349 obran anexos documentales acompañados al escrito de contestación de la demanda.

Por auto que riela al folio 350 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se fijó el quinto día hábil de despacho para la contestación de la reconvención de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 353 y 354 obra poder especial otorgado por la ciudadana M.J.Q.M., a los abogados en ejercicio L.A.D.C. y P.H.C.G., titulares de las cédulas de identidad números 13.380.391 y 244.805 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.524 y 23.679 en su orden.

Del folio 357 al folio 360 obra escrito de contestación a la reconvención suscrito por los abogados en ejercicio L.Á.D.C. y P.H.C.G., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora ciudadana M.J.Q.M., mediante el cual rechazó en forma pormenorizada cada uno de los hechos expresados en el escrito de contestación de la demanda y la reconvención formulada por el demandado reconviniente D.A.M.M., y del folio 361 al 363 obran anexos documentales presentados junto con el escrito de contestación a la reconvención.

Al folio 372 obra poder especial otorgado por el ciudadano D.A.M.M., a la abogada en ejercicio B.O.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.945 y titular de la cédula de identidad número 681.189.

Del folio 375 al 377 obra escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados en ejercicio L.Á.D.C. y P.H.C.G., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora ciudadana M.J.Q.M., siendo agregados mediante constancia suscrita por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al folio 392.

Del folio 393 al 396bra escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada en ejercicio B.O.R., en su condición de apoderada judicial de la parte actora ciudadano D.A.M.M., siendo agregados mediante constancia suscrita por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al folio 400.

Mediante diligencia que riela al folio 402 la abogada L.Á.D.C., en su condición de coapoderada judicial de la parte actora de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opuso expresamente a las pruebas promovidas por la parte demandada en los particulares quinta y séptima y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante auto que obra al folio 404 admitió dicha impugnación.

Por auto que obra a los folios 405 y 406 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió las pruebas promovidas por ambas partes.

Del folio 529 al 570 resultas del despacho de pruebas de la parte actora.

Mediante diligencia que obra al folio 572 el abogado P.H.C.G., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, mediante la cual se opone a la suspensión de las medidas de embargo solicitadas por la parte demandada, en virtud de que las cantidades de dinero que fueron embargadas en su oportunidad corresponden a la sociedad conyugal, plenamente reconocida y aceptada por el demandado tal como consta en la contestación de la demanda.

Del folio 684 al 697 obran resultas del despacho de pruebas de la parte demandada.

Del folio 754 al 767 obran resultas del despacho de pruebas de la parte demandada.

Del folio 781 al 789 escrito de informes presentado por los abogados en ejercicio L.Á.D.C. y P.H.C.G., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora ciudadana M.J.Q.M..

Por auto que obra al vuelto del folio 804 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, entró en términos para decidir.

Mediante diligencia que obra al folio 806 suscrita por el ciudadano D.A.M.M., debidamente asistido por la abogada F.C.C., revocó en todas y cada una de sus partes el poder otorgado a la abogada B.O.R..

Obra del folio 810 al 812 poder especial otorgado por el ciudadano D.A.M.M., a los abogados en ejercicio A.C.R. y F.C.C., titulares de las cédulas de identidad números 9.503.298 y 8.012.031 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.413 y 28.189 en su orden.

ACLARATORIA: El Juez Titular de este Tribunal antes de motivar y dictar la presente decisión, deja constancia expresa:

  1. Que habiéndosele designado a una Juez de 20 causas concretamente a la DRA. M.R.D.A., según acta número 12, de fecha 2 de julio de 1.999, para que dictara las respectivas sentencias que se le habían asignado, pese de haberlos tenido durante mucho tiempo los mismos, por razones absolutamente justificables de salud, no pudo cumplir con dicho cometido, razón por la cual la mencionada profesional del derecho, devolvió todos los expedientes, sin haber podido decidirlos por las razones de fuerza mayor ya apuntadas y le ha correspondido al Juez Titular de este Tribunal ir sacando algunas de dichas decisiones.

  2. Además, es del conocimiento público y más aún de los profesionales del derecho que ejercen en este Tribunal, que por espacio de varios meses el Juez Titular fue suspendido por la antes denominada Comisión de Emergencia Judicial y reincorporado al cargo por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, después que la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial admitió como inciertas las denuncias que habían sido formuladas en contra del Juez Titular de este Tribunal, pero las causas continuaron su curso legal y al reincorporarme al cargo el Tribunal estaba totalmente congestionado con una gran cantidad de expedientes que habían entrado en términos para decidir, ya que el Juez Provisorio que con fecha muy posterior a la suspensión del Juez Titular de este Tribunal se vio legalmente imposibilitado de dictar sentencias en esos expedientes, ya que tuvo que avocarse al conocimiento absolutamente de todos los expedientes en curso, lo que impidió al anterior Alguacil de este Tribunal efectuar el cuantioso número de notificaciones por avocamiento de nuevo Juez.

  3. Que de igual manera el Juez Titular de este Tribunal hizo uso de dos vacaciones acumuladas por el término de 44 días hábiles, las cuales representaron un total de dos meses; lo que igualmente repercutió en que no se dictara la decisión en el presente expediente y es en esta oportunidad procesal, que este Juzgado procede a dictar el correspondiente fallo.

  4. Que por algún tiempo estuvieron paralizadas las actividades de este Tribunal por reformas físicas a la estructura del inmueble que ocupa el mismo lo que de igual manera contribuyó al congestionamiento por nuevas causas que durante ese lapso entraron en términos para dictar sentencia.

  5. Que también estuvo paralizado el Tribunal como consecuencia de una huelga tribunalicia que produjo el mismo resultado antes señalado.

  6. Que han ingresado al Tribunal una gran cantidad de amparos constitucionales, cuya atención procedimental a los mismos además de orden público deben tramitarse y decidirse preferencialmente sobre cualquier otro asunto que curse en el Tribunal.

  7. Que los dos únicos Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, deben conocer de todas las apelaciones, por vía de juicio breve, de todos los juicios que son apelables en materia de arrendamientos inmobiliarios, independientemente de numerosos expedientes que ingresan por apelación provenientes de los distintos Juzgados de Municipios de esta ciudad de Mérida, de la ciudad de Ejido, de Mucuchíes, de Timotes y de otros Municipios.

  8. Que este Tribunal fue objeto de hampones que se robaron la información contenida en los discos duros de las computadoras por lo que el Tribunal se encontró cerrado durante doce días, lo que también ha incidido en la recarga de trabajo de este Juzgado.

  9. Que he realizado múltiples viajes a la ciudad de Caracas, como Juez Facilitador en Derechos Humanos de los demás Jueces de la República, para recibir cursos de adiestramiento sobre la materia, por parte del Tribunal Supremo de Justicia, Amnistía Internacional, el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo y la Empresa Petrolera Noruega Statoil, además de haber asistido a dictar un curso de Derechos Humanos a los Jueces de los Estados Apure y Guárico.

  10. Que el día 15 de abril de 2.005, me incorporé al Tribunal después de cuatro meses de ausencia del mismo, incluyéndose durante este lapso un permiso médico por intervención quirúrgica.

  11. Por algunos días, el Tribunal por deficiencia en el suministro de la energía eléctrica impidió que a nivel de las labores que realizadas a través de las computadoras, se continuará con el trabajo diario, que de por sí es agotador y lo que contribuyó a que se congestionará aún más las excesivas labores que cumple el Tribunal.

  12. Por habérsele suspendido el nombramiento de Juez Provisorio al Dr. A.B.G., desde entonces le ha correspondido a este Tribunal recibir todas las acciones judiciales del Estado Mérida, que son de la competencia de primera instancia, ya que el Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, también le fue suspendido el nombramiento y el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, se encuentra en un curso en la ciudad de San C.E.T., para optar por la titularidad del cargo, todo lo cual ha congestionado aún más el trabajo de este Tribunal, razón por la cual la presente decisión no salió dentro del lapso legal.

Efectuada tal aclaratoria, procede el Tribunal a dictar la correspondiente sentencia, con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

THEMA DECIDENDUM.

La ciudadana M.J.Q.M., debidamente asistida por el abogado en ejercicio P.H.C.G., demanda por existencia de unión concubinaria y partición de bienes de la sociedad concubinaria al ciudadano D.A.M.M., alegando los hechos que fueron indicados en la parte narrativa del presente juicio, señalando en su escrito libelar que el total neto a repartir es la cantidad de NOVENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 98.600.000,oo) por lo que a cada uno por cuota concubinaria le correspondería la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 49.300.000,oo); por su parte el antes mencionado ciudadano asistido por la abogada B.O.R., conviene en que fue concubino de la ciudadana M.J.Q.M., como ella lo señala efectivamente en su escrito libelar a partir del día 16 de noviembre de 1.991, pero contradice y rechaza los demás planteamientos expresados en el libelo de la demanda, y formula reconvención con relación a la ciudadana M.J.Q.M., ya que señala que el valor de lo que ha de liquidarse y partirse es la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 28.300.000,oo) que es el valor real y legal de la comunidad concubinaria y que dividido en dos partes corresponde a cada uno la cantidad de CATORCE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 14.150.000,oo) que es lo que corresponde a cada uno de los concubinos. De igual manera la parte demandante reconvenida rechaza todos y cada uno de los planteamientos formulados por el demandado reconviniente, ratifican la señalada cuota concubinaria para cada uno de los integrantes de la sociedad concubinaria en la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 49.300.000,oo), se oponen a la revocatoria de algunas medidas preventivas. De esta manera quedaron establecidos los hechos contentivos de la trabazón de la litis.

SEGUNDA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA.

La parte demandante reconvenida promovió las siguientes pruebas:

  1. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE TODO LO FAVORABLE A NUESTRA REPRESENTADA CONTENIDO EN LOS AUTOS DEL EXPEDIENTE. Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

    Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandante reconvenida, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, puede favorecer o desfavorecer a las mismas.

  2. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS E INSTRUMENTOS ACOMPAÑADOS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:

    1. - VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO DE REGISTRO DE COMERCIO DE REPRESENTACIONES M.J. S.R.L., REGISTRADO POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

      Al documento público que obra del folio 12 al folio 17, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

    2. - VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

      Al documento público que en copia fotostática obra del folio 18 al 20, se les tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.

    3. - VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DEL LIBRO DE SOCIOS DE REPRESENTACIONES M.J. S.R.L.

      A las anteriores copias fotostáticas simples, no se les asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas solo cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente y en el caso que nos ocupa se refiere a simples copias fotostáticas que carecen de valor jurídico probatorio.

    4. - VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

      Al documento público que en copia fotostática obra del folio 27 al folio 33, se le tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.

    5. - VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

      Al documento público que en copia fotostática obra del folio 34 al folio 37, se le tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.

    6. - VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, QUE OBRA A LOS FOLIOS 38 Y 39.

      Al documento público que en copia fotostática obra a los folios 38 y 39, se le tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.

    7. - VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA CONSTANCIA A QUIEN PUEDA INTERESAR QUE RIELA AL FOLIO 40.

      El Tribunal observa que al folio 40 corre agregada constancia a quien pueda interesar otorgada por la ciudadana Lic. MARÍA H. ZAMBRANO DE ABREU, a los ciudadanos D.A.M. y M.J.Q.; ahora bien, por tratarse de un documento privado emanado de tercero, debe ser ratificado por la misma, en orden a lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la parte actora no promovió la declaración de la ciudadana Lic. MARÍA H. ZAMBRANO DE ABREU, quien como se puede observar al referido folio firmó dicho constancia. Por emanar dicha constancia de un tercero la misma debió haber sido promovido como prueba testifical en orden a lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que fue promovida solo como prueba documental, a dicha constancia no se le asigna ningún valor probatorio.

    8. - VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA TARJETA DE GRADUACIÓN DE LA CIUDADANA M.J.Q.M., QUE SE EVIDENCIA AL FOLIO 41.

      Con relación a dicha tarjeta observa este Tribunal que la misma carece de valor jurídico probatorio.

    9. - VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS FOTOGRAFÍAS QUE RIELAN DEL FOLIO 42 AL 63.

      El Tribunal observa fotografías, que como tales carecen de valor jurídico probatorio, pues escapan al denominado control de la prueba por el adversario, por una parte y por la otra, el Tribunal de la causa no ordenó fotografiar a las partes y aún cuando lo hubiera hecho, tenía que ordenar dicho Juzgado sacar dichas fotografías y tomarle el juramento al fotógrafo, y a costa del interesado pagar las revelaciones de las mismas, para mantener el control de la prueba, devolviéndosele al Juez la suma erogada por tal concepto y ordenar mediante auto la agregación de las mismas al expediente respectivo, situación esta última que no ocurrió en el caso bajo análisis.

    10. - VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO DE VENTA DE LAS VEINTE CUOTAS DE PARTICIPACIÓN DE LA FIRMA MERCANTIL REPRESENTACIONES M.J. S.R.L., QUE RIELA A LOS FOLIOS 64 Y 65.

      Al documento público que en copia fotostática obra a los folios 64 y 65, se le tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.

    11. - VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO DE VENTA QUE OBRA A LOS FOLIOS 66 Y 67.

      Al documento público que en copia fotostática obra a los folios 66 y 67, se le tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.

    12. - VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DEL CONTRATO QUE OBRA AL FOLIO 68.

      Con relación a esta prueba el Tribunal considera que se trata de una simple copia de un documento privado y que por emanar de terceros debió de haberse promovido la testimonial de las ciudadanas B.A.S. y A.R.d.L., de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto a dicha prueba el Tribunal no le asigna ningún tipo de valor jurídico probatorio.

    13. - VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA QUE RIELA AL FOLIO 69.

      El Tribunal observa que al folio 69 aparece una fotografía, que como tal carece de valor jurídico probatorio, pues escapa al denominado control de la prueba por el adversario, por una parte y por la otra, el Tribunal de la causa no ordenó fotografiar a las partes y aún cuando lo hubiera hecho, tenía que ordenar dicho Juzgado sacar dichas fotografías y tomarle el juramento al fotógrafo, y a costa del interesado pagar la revelación de la misma, para mantener el control de la prueba, devolviéndosele al Juez la suma erogada por tal concepto y ordenar mediante auto la agregación de las mismas al expediente respectivo, situación esta última que no ocurrió en el caso bajo análisis.

    14. - VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE LA CONSTANCIA DE CONCUBINATO EXPEDIDA POR LA PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA MONTALBÁN, QUE SE EVIDENCIA AL FOLIO 70.

      El Tribunal observa que existe en copia simple al folio 70, una constancia de concubinato, en la que se pretende demostrar que los ciudadanos D.A.M.M. y M.J.Q.M., hacen vida concubinaria desde hace aproximadamente 3 años. Con relación al referido documento, el Tribunal considera que la única prueba con la que se puede demostrar la existencia de una unión concubinaria prevista en el articulo 767 del Código Civil es única y exclusivamente una sentencia definitivamente firme, toda vez que la norma sustantiva antes señalada constituye la existencia de una simple presunción, que solo es comprobable mediante la mencionada sentencia, en virtud de lo cual la constancia emanada de una prefectura no es una prueba de la existencia de una concubinato, mas aún, cuando dicho documento emanado de la prefectura solamente es válido por tres meses, por una parte, por la otra un funcionario público no puede dar fe de lo que no le conste, pues por un lado, los testigos no fueron sometidos a ningún interrogatorio que le haya brindado la oportunidad a cualquier interesado a acudir al contradictorio de la prueba y por el otro lado se trata de una simple constancia de relación que le esta prohibida a los funcionarios según la Ley Orgánica de la Administración Pública en el encabezamiento del artículo 170 que establece: “prohibición de expedición de certificaciones de mera relación. Se prohíbe la expedición de certificaciones de mera relación, es decir, aquellas que sólo tengan por objeto hacer constar el testimonio u opinión del funcionario declarante sobre algún hecho o dato de su conocimiento de los contenidos en los expedientes archivados o en curso, o de aquellos asuntos que hubiere presenciado por motivo de sus funciones”. Por lo tanto a la referida constancia no se asigna ninguna eficacia probatoria ni valor jurídico alguno.

    15. - VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE LA FACTURA DE CANTV QUE OBRA AL FOLIO 71.

      A la anterior copia fotostática simple, no se le asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas solo cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente y en el caso que nos ocupa se refiere a una simple copia fotostática que carece de valor jurídico probatorio.

    16. - VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD QUE RIELAN A LOS FOLIOS 72 Y 73.

      A las anteriores copias fotostáticas simples, no se les asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas solo cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente y en el caso que nos ocupa se refiere a simples copias fotostáticas que carece de valor jurídico probatorio.

    17. - VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS FOTOGRAFÍAS QUE SE CONSTATAN DEL FOLIO 74 AL 75.

      El Tribunal observa que a los folios 74 y 75 aparecen fotografías, que como tales carecen de valor jurídico probatorio, pues escapan al denominado control de la prueba por el adversario, por una parte y por la otra, el Tribunal de la causa no ordenó fotografiar a las partes y aún cuando lo hubiera hecho, tenía que ordenar dicho Juzgado sacar dichas fotografías y tomarle el juramento al fotógrafo, y a costa del interesado pagar las revelaciones de las mismas, para mantener el control de la prueba, devolviéndosele al Juez la suma erogada por tal concepto y ordenar mediante auto la agregación de las mismas al expediente respectivo, situación esta última que no ocurrió en el caso bajo análisis.

    18. - VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE LA COMUNICACIÓN DIRIGIDA A LOS CIUDADANOS M.J.Q.M. Y D.A.M.M., POR LA DIRECCIÓN REGIONAL DEL SISTEMA NACIONAL DE S.M.E.M. QUE OBRA AL FOLIO 76.

      Al documento público se le tiene por fidedigno tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.

    19. - VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA TARJETA DE GRADUACIÓN DE LA CIUDADANA M.J.Q.M., QUE SE EVIDENCIA AL FOLIO 77.

      Con relación a dicha tarjeta observa este Tribunal que la misma carece de valor jurídico probatorio.

    20. - VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS FOTOGRAFÍAS QUE RIELAN DEL FOLIO 78 AL 84.

      El Tribunal observa que del folio 78 al 84 aparecen fotografías, que como tales carecen de valor jurídico probatorio, pues escapan al denominado control de la prueba por el adversario, por una parte y por la otra, el Tribunal de la causa no ordenó fotografiar a las partes y aún cuando lo hubiera hecho, tenía que ordenar dicho Juzgado sacar dichas fotografías y tomarle el juramento al fotógrafo, y a costa del interesado pagar las revelaciones de las mismas, para mantener el control de la prueba, devolviéndosele al Juez la suma erogada por tal concepto y ordenar mediante auto la agregación de las mismas al expediente respectivo, situación esta última que no ocurrió en el caso bajo análisis.

    21. - VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE LA LIBRETA DE AHORROS BANFOANDES QUE OBRAN DEL FOLIO 85 AL 89.

      A las anteriores copias fotostáticas simples, no se les asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas solo cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente y en el caso que nos ocupa se refiere a simples copias fotostáticas que carece de valor jurídico probatorio.

    22. - VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA QUE RIELA AL FOLIO 90.

      El Tribunal observa que al folio 90 aparecen una fotografía, que como tal carece de valor jurídico probatorio, pues escapa al denominado control de la prueba por el adversario, por una parte y por la otra, el Tribunal de la causa no ordenó fotografiar y aún cuando lo hubiera hecho, tenía que ordenar dicho Juzgado sacar dicha fotografía y tomarle el juramento al fotógrafo, y a costa del interesado pagar la revelación de la misma, para mantener el control de la prueba, devolviéndosele al Juez la suma erogada por tal concepto y ordenar mediante auto la agregación de la misma al expediente respectivo, situación esta última que no ocurrió en el caso bajo análisis.

    23. - VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DEL PASAPORTE DE LOS CIUDADANOS M.J.Q.M. Y D.A.M.M. QUE RIELAN DEL FOLIO 91 AL 98.

      Al documento público que obra en copia fotostática, se les tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.

    24. - VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DEL BILLETE DE PASAJE Y TALÓN DE EQUIPAJE DE LA LÍNEA AIR VENEZUELA Y AEROPOSTAL QUE RIELAN A LOS FOLIOS 99 Y 100.

      A las anteriores copias fotostáticas simples, no se les asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas solo cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente y en el caso que nos ocupa se refiere a simples copias fotostáticas que carece de valor jurídico probatorio.

    25. - VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES DE LAS FACTURAS DEL HOTEL AEROPUERTO Y DOMINICAN FIESTA QUE SE EVIDENCIAN AL FOLIO 101.

      A las anteriores copias fotostáticas simples, no se les asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas solo cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente y en el caso que nos ocupa se refiere a simples copias fotostáticas que carece de valor jurídico probatorio.

    26. - VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA QUE RIELA AL FOLIO 102.

      El Tribunal observa que al folio 102 aparecen dos fotografías, que como tales carecen de valor jurídico probatorio, pues escapan al denominado control de la prueba por el adversario, por una parte y por la otra, el Tribunal de la causa no ordenó fotografiar y aún cuando lo hubiera hecho, tenía que ordenar dicho Juzgado sacar dichas fotografías y tomarle el juramento al fotógrafo, y a costa del interesado pagar las revelaciones de las mismas, para mantener el control de la prueba, devolviéndosele al Juez la suma erogada por tal concepto y ordenar mediante auto la agregación de las mismas al expediente respectivo, situación esta última que no ocurrió en el caso bajo análisis.

    27. - VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE LA PUBLICACIÓN PERIODÍSTICA QUE OBRA AL FOLIO 103.

      A la anterior copia fotostática simple, no se le asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas solo cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente y en el caso que nos ocupa se refiere a una simple copia fotostática que carece de valor jurídico probatorio.

    28. - VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES DE LAS RELACIONES BANCARIAS DE SERVICIOS DE CONSUMO S.A., DEL BANCO UNIÓN Y DEL BANCO DE LARA QUE RIELAN DEL FOLIO 104 AL 106.

      A las anteriores copias fotostáticas simples, no se les asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas solo cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente y en el caso que nos ocupa se refiere a simples copias fotostáticas que carece de valor jurídico probatorio.

    29. - VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA NOTIFICACIÓN DE GASTOS MÉDICOS QUE OBRA AL FOLIO 107.

      Independientemente de la existencia del principio de la libertad probatoria en el cual se señalan como admisibles las pruebas que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y de otras Leyes de la República; sin embargo, debe advertirse que en cuanto a la planilla de notificación de gastos públicos solo firmada por el demandado reconviniente es tanto como fabricar su propia prueba, hecho este que no está previsto ni en la legislación, ni en la doctrina tanto nacional como extranjera, han expresado que la parte no puede fabricar sus propias pruebas.

    30. - VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DEL CARNET DE CANTV DEL CIUDADANO D.A.M.M. Y DE LAS COPIAS SIMPLES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD DE LOS CIUDADANOS M.J.Q.M. Y D.A.M.M. QUE RIELAN AL FOLIO 108.

      A las anteriores copias fotostáticas simples, no se les asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas solo cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente y en el caso que nos ocupa se refiere a simples copias fotostáticas que carece de valor jurídico probatorio.

    31. - VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE LA FACTURA DE INGRESO DE LA CLÍNICA DE EJIDO QUE RIELA AL FOLIO 109.

      A la anterior copia fotostática simple, no se le asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas solo cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente y en el caso que nos ocupa se refiere a una simple copia fotostática que carece de valor jurídico probatorio.

    32. - VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL INFORME MÉDICO SUSCRITO POR EL DR. O.M.D., QUE RIELA AL FOLIO 110.

      Con relación a esta prueba el Tribunal considera que se trata de un simple documento privado contentivo de un informe clínico y que por emanar de tercero debió de haberse promovido la testimonial del ciudadano Dr. O.M.D., de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto a dicha prueba el Tribunal no le asigna ningún tipo de valor jurídico probatorio.

    33. - VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA COMUNICACIÓN DIRIGIDA AL CIUDADANO D.A.M. QUE OBRA AL FOLIO 111.

      Con relación a esta prueba este Tribunal señala que la misma carece de valor jurídico probatorio ya que ni siquiera se tiene conocimiento del nombre de la persona que la firmó ya que se trata de una firma ilegible, además en todo caso se trata de un documento privado emanado de un tercero.

    34. - VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LOS RECIBOS QUE OBRAN A LOS FOLIOS 112 Y 113.

      Con relación a esta prueba el Tribunal considera que se trata de documentos privados contentivos de dos recibos y que por emanar de terceros debió de haberse promovido la testimonial de los ciudadanos Dra. A.B.A.d.I. y Dr. O.M.D., de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto a dicha prueba el Tribunal no les asigna ningún tipo de valor jurídico probatorio.

    35. - VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE LA COMUNICACIÓN DIRIGIDA AL CIUDADANO D.A.M. POR EL FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA, QUE RIELA AL FOLIO 114.

      A la anterior copia fotostática simple, no se le asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas solo cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente y en el caso que nos ocupa se refiere a una simple copia fotostática que carece de valor jurídico probatorio.

    36. - VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DEL CONTRATO QUE OBRA DEL FOLIO 115 AL 116.

      A las anteriores copias fotostáticas simples, no se le asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas solo cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente y en el caso que nos ocupa se refiere a simples copias fotostáticas que carece de valor jurídico probatorio.

    37. - VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DEL ESTADO DE CUENTA DEL BANCO LATINO C.A., QUE RIELA A LOS FOLIOS 117 Y 118.

      A las anteriores copias fotostáticas simples, no se les asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas solo cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente y en el caso que nos ocupa se refiere a simples copias fotostáticas que carece de valor jurídico probatorio.

    38. - VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA CONSTANCIA OTORGADA POR LA ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA C.Q. QUE SE EVIDENCIA AL FOLIO 119.

      Con relación a esta prueba el Tribunal considera que se trata de documento privado contentivo de una constancia y que por emanar de tercero debió de haberse promovido la testimonial del ciudadano A.P., de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto a dicha prueba el Tribunal no le asigna ningún tipo de valor jurídico probatorio.

    39. - VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA ORDEN DE PAGO DEL IPAS ESTADAL QUE OBRA AL FOLIO 120.

      Con relación a esta prueba el Tribunal considera que se trata de un documento privado contentivo de un recibo y que por emanar de terceros debió de haberse promovido la testimonial de la profesora E.A.V. y a la Lic. Nancy Perdomo, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto a dicha prueba el Tribunal no le asigna ningún tipo de valor jurídico probatorio.

    40. - VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DEL CHEQUE LIBRADA A IPAS ESTADAL POR EL BANCO DE LARA QUE RIELA AL FOLIO 121.

      A la anterior copia fotostática simple, no se le asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas solo cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente y en el caso que nos ocupa se refiere a una simple copia fotostática que carece de valor jurídico probatorio.

    41. - VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL COMPROBANTE DE PAGO DE PRÉSTAMO CONCEDIDO POR IPAS ESTADAL QUE RIELA AL FOLIO 122.

      Con relación a esta prueba el Tribunal considera que se trata de un documento privado contentivo de un recibo y que por emanar de terceros debió de haberse promovido la testimonial de la profesora E.A.V. y a la Lic. Nancy Perdomo, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto a dicha prueba el Tribunal no le asigna ningún tipo de valor jurídico probatorio.

    42. - VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DEL CHEQUE DE INTERBANK QUE OBRA AL FOLIO 123.

      A la anterior copia fotostática simple, no se le asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas solo cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente y en el caso que nos ocupa se refiere a una simple copia fotostática que carece de valor jurídico probatorio.

    43. - VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES DE LAS CONSTANCIAS OTORGADAS POR LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA QUE OBRAN A LOS FOLIOS 124 Y 125.

      A los anteriores documentos públicos que rielan en copias fotostáticas, se les tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.

    44. - VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE LA COMUNICACIÓN DIRIGIDA AL DIRECTOR GENERAL DE LA TESORERÍA DEL ESTADO QUE RIELA AL FOLIO 126.

      Al anterior documento público que riela en copia fotostática, se le tiene por fidedigno tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.

    45. - VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE LA CONSTANCIA DEL ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES QUE OBRA AL FOLIO 127.

      Al anterior documento público que obra en copia fotostática, se le tiene por fidedigno tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.

    46. - VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DEL CHEQUE DE INTERBANK QUE OBRA AL FOLIO 128.

      A la anterior copia fotostática simple, no se le asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas solo cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente y en el caso que nos ocupa se refiere a una simple copia fotostática que carece de valor jurídico probatorio.

    47. - VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA CONSTANCIA OTORGADA POR LA ASOCIACIÓN CIVIL PRO-VIVIENDA C.Q. QUE SE EVIDENCIA AL FOLIO 129.

      Con relación a esta prueba el Tribunal considera que se trata de documento privado contentivo de una constancia y que por emanar de tercero debió de haberse promovido la testimonial del ciudadano A.P., de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto a dicha prueba el Tribunal no le asigna ningún tipo de valor jurídico probatorio.

    48. - VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO DE VENTA QUE SE EVIDENCIA A LOS FOLIOS 130 Y 131.

      Al documento público que en copia fotostática obra a los folios 130 y 131, se le tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.

    49. - VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE LA LETRA DE CAMBIO QUE RIELA AL FOLIO 132.

      A la anterior copia fotostática simple de una presunta letra, que no tiene valor como tal por no estar firmada por el librador, no se le asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas solo cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente y en el caso que nos ocupa se refiere a una simple copia fotostática que carece de valor jurídico probatorio.

    50. - VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO QUE SE EVIDENCIA AL FOLIO 133.

      Al documento público que en copia fotostática obra al folio 133, se le tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.

    51. - VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DEL CHEQUE DEL BANCO PROVINCIAL QUE SE CONSTATA AL FOLIO 134.

      A la anterior copia fotostática simple, no se le asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas solo cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente y en el caso que nos ocupa se refiere a una simple copia fotostática que carece de valor jurídico probatorio.

    52. - VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO QUE OBRA A LOS FOLIOS 135 Y 136.

      Al documento público que obra a los folios 135 y 136, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

    53. - VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL CHEQUE DEL BANCO BANFOANDES QUE SE CONSTATA AL FOLIO 137.

      Con relación a esta prueba este Tribunal no le asigna ningún valor probatorio pues se trata de un presunto documento privado que carece de firmas.

    54. - VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DEL CONTRATO QUE RIELA DEL FOLIO 138 AL 140.

      Al documento público que en copia fotostática obra del folio 138 al 140, se le tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.

    55. - VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE LA FACTURA PAGADERA A ALMARCA QUE OBRA AL FOLIO 141.

      A la anterior copia fotostática simple, no se le asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas solo cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente y en el caso que nos ocupa se refiere a una simple copia fotostática que carece de valor jurídico probatorio.

    56. - VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO DE VENTA DE VEHICULO OTORGADO POR FIAT AUTOMÓVILES DE VENEZUELA QUE RIELA AL FOLIO 142.

      A la anterior copia fotostática simple que carece del nombre del presunto comprador, no se le asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas solo cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente y en el caso que nos ocupa se refiere a una simple copia fotostática que carece de valor jurídico probatorio.

    57. - VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE LA FACTURA PAGADERA A ALMARCA QUE OBRA AL FOLIO 143.

      A la anterior copia fotostática simple, no se le asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas solo cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente y en el caso que nos ocupa se refiere a una simple copia fotostática que carece de valor jurídico probatorio.

    58. - VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE AUTORIZACIÓN DE ALMARCA QUE OBRA AL FOLIO 144.

      Este presunto documento carece de firma y por lo tanto este Tribunal no le otorga ningún tipo de valor jurídico probatorio.

    59. - VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES DE LAS FACTURAS OTORGADAS POR FIAT CONCESIONARIO QUE OBRAN A LOS FOLIOS 145, 146, 147, 148 Y 149.

      A las anteriores copias fotostáticas simples, no se les asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas solo cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente y en el caso que nos ocupa se refiere a simples copias fotostáticas que carece de valor jurídico probatorio.

    60. - VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO DE VENTA QUE RIELA DEL FOLIO 150 Al 152.

      Al respectivo documento público, se le tiene por fidedigno tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.

    61. - VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE LA LETRA DE CAMBIO QUE RIELA AL FOLIO 153.

      A la anterior copia fotostática simple, no se le asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas solo cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente y en el caso que nos ocupa se refiere a una simple copia fotostática que carece de valor jurídico probatorio.

    62. - VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES DEL SERVICIO DE CONSUMO QUE SE EVIDENCIAN DEL FOLIO 154 AL 157.

      A las anteriores copias fotostáticas simples que incluso carecen de firmas, no se le asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas solo cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente y en el caso que nos ocupa se refiere a una simple copia fotostática que carece de valor jurídico probatorio.

    63. - VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE VENTA QUE OBRA DEL FOLIO 158 AL 161.

      Al respectivo documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

    64. - VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE VENTA QUE OBRA DEL FOLIO 162 AL 165.

      Al respectivo documento público, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

    65. - VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO QUE RIELA DEL FOLIO 166 AL 169.

      Al señalado documento público, se le tiene por fidedigno tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.

    66. - VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO DE CANCELACIÓN QUE OBRA A LOS FOLIOS 170, 171 Y 172.

      Al indicado documento público, se le tiene por fidedigno tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.

    67. - VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO DE VENTA QUE OBRA DEL FOLIO 173 AL 176.

      Al señalado documento público, se le tiene por fidedigno tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.

    68. - VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO DE VENTA QUE SE EVIDENCIA DEL FOLIO 177 AL 180.

      Al prenombrado documento público, se le tiene por fidedigno tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.

    69. - VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE PLANILLA DE PRESENTACIÓN DE OFERTAS DE ACCIONES CLASE C QUE RIELA AL FOLIO 181.

      A la anterior copia fotostática simple, no se le asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas solo cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente y en el caso que nos ocupa se refiere a una simple copia fotostática que carece de valor jurídico probatorio.

    70. - VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO DE MANDADO QUE OBRA DEL FOLIO 182 AL 185.

      Al señalado documento público, se le tiene por fidedigno tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.

    71. - VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO QUE RIELA AL FOLIO 186.

      Al respectivo documento público, se le tiene por fidedigno tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.

    72. - VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE LA COMUNICACIÓN DIRIGIDA AL CIUDADANO D.M. MONTES POR EL FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA QUE SE CONSTATA AL FOLIO 187.

      Con relación a esta prueba el Tribunal considera que se trata de documento privado contentivo de una comunicación y que por emanar de tercero debió de haberse promovido la testimonial de la ciudadana C.P.M., de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto a dicha prueba el Tribunal no le asigna ningún tipo de valor jurídico probatorio.

    73. - VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA QUE OBRA AL FOLIO 188.

      A la anterior copia fotostática simple, no se le asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas solo cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente y en el caso que nos ocupa se refiere a una simple copia fotostática que carece de valor jurídico probatorio.

    74. - VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO DE VENTA QUE OBRA DEL FOLIO 189 AL 190.

      Al señalado documento público, se le tiene por fidedigno tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.

    75. - VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO DE VENTA QUE OBRA DEL FOLIO 191 AL 192.

      Al indicado documento público, se le tiene por fidedigno tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.

    76. - VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE LA FACTURA DE DIRECTV QUE SE CONSTATA AL FOLIO 193.

      A la anterior copia fotostática simple, no se le asigna ningún tipo de valor probatorio, ya que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala que las copias fotostáticas producidas en juicio se reputaran fidedignas solo cuando se traten de documentos públicos o privados reconocidos expresa o tácitamente y en el caso que nos ocupa se refiere a una simple copia fotostática que carece de valor jurídico probatorio.

    77. - VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LOS COMPROBANTES DE INGRESOS DE INTEGRAL DE SISTEMAS Y COMPUTACIÓN C.A., QUE RIELAN A LOS FOLIOS 194 Y 195.

      Con relación a esta prueba el Tribunal considera que se tratan de documentos privados contentivos de unos recibos y que por emanar de terceros cuyo nombre se desconoce porque solo consta de firma autógrafa, es por lo que a dicha prueba el Tribunal no le asigna ningún tipo de valor jurídico probatorio.

    78. - VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA COPIA CERTIFICADA DEL JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS EVACUADOS POR ANTE LA NOTARIA PÚBLICA TERCERA DE MÉRIDA QUE OBRA DEL FOLIO 196 AL 200.

      Con respecto a esta prueba el Tribunal observa que las ciudadanas Y.Y.R.C. y S.M.R.C., por ante el Tribunal comisionado, bajo juramento, ratificaron en todas y cada una de sus partes las declaraciones que se le leyeron y se le pusieron a la vista y admitieron haberlo firmado en su oportunidad, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal valora este instrumento privado reconocido, en orden a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.367 y 1.368 eiusdem, por tratarse de un instrumento privado reconocido, que tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público. Es de advertir que la testigo L.Z.M.S., no fue ha ratificar el referido documento.

  3. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS CON LA DILIGENCIA DE FECHA 17 DE MAYO DE 2.000 QUE CURSA A LOS FOLIOS 206 Y 207, Y LAS RATIFICACIONES QUE CORREN A LOS FOLIOS 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214 Y 215.

    En cuanto a los folios 206 y 207 cursa diligencia que como tal es una simple actuación procesal que carece de valor jurídico probatorio en virtud de que contiene alegatos y pretensiones expuestas por el diligenciante con el entendido que la referida foliatura es la anterior a la posteriormente corregida.

    En cuanto a los documentos públicos que obran a la anterior foliatura del 208 al 215, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachados de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  4. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS CON LA DILIGENCIA DE FECHA 25 DE MAYO DE 2.000 QUE CURSA A LOS FOLIOS 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231 Y 232.

    En cuanto al folio 221 cursa diligencia que como tal es una simple actuación procesal que carece de valor jurídico probatorio en virtud de que contiene alegatos y pretensiones expuestas por el diligenciante con el entendido que la referida foliatura es la anterior a la posteriormente corregida.

    Las referidas pruebas que obran a la anterior foliatura signados con los folios 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231 y 232, se corresponden a un documento mandado a elaborar por el ciudadano D.A.M.M., parte demandada reconviniente en el presente juicio, consistente en un balance personal, por lo que los mismos carecen de valor toda vez que no estuvo sometida dicha prueba al contradictorio o control de la prueba y mal puede una de las partes fabricar su propia prueba, tal como reiteradamente lo ha señalado la extinta Corte Suprema de Justicia como el Tribunal Supremo de Justicia.

  5. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO REGISTRADO POR ANTE LA OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL DISTRITO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA CON FECHA 03 DE JUNIO DE 1.998, BAJO EL NÚMERO 43, TOMO 30, PROTOCOLO PRIMERO, TRIMESTRE SEGUNDO, QUE RIELA A LOS FOLIOS 361, 362 y 363.

    Al señalado documento público, se le tiene por fidedigno tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.

  6. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA DE DIVORCIO DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN EXPEDIENTE NÚMERO 15516.

    Al documento público que obra del folio 379 al 385, este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.

  7. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL DOCUMENTO DE PASAPORTE INDIVIDUAL SIGNADO CON EL NÚMERO 8.141.101, SERIAL NÚMERO B0135964 QUE CORRESPONDE A LA CIUDADANA M.J.Q.M.E.P.O.M.. Folios 386 al 389.

    Al documento público que obra en copia fotostática, se le tiene por fidedignos tal como lo señala el artículo 429, primer aparte del Código de Procedimiento Civil.

  8. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL EJEMPLAR DEL DIARIO FRONTERA DE FECHA 21 DE ABRIL DE 1.998 QUE CORRE AGREGADO AL FOLIO 103 Y EN ORIGINAL AL FOLIO 391.

    A la referida publicación periodística que obran al folio 391 de este expediente, se le da el valor probatorio que le asigna el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.

  9. PRUEBA DE RATIFICACIÓN DE TESTIGOS.

    La parte actora promovió la ratificación del justificativo de testigo donde declararon los ciudadanos Y.Y.R.C., L.Z.M.S. y S.M.R.C.. Se deja constancia que la ciudadana L.Z.M.S., no compareció a ratificar el documento por ante el Juzgado comisionado.

    DECLARACIÓN DE LA TESTIGO J.S.M.R.C.: Esta testigo al ser interrogada señaló entre otros hechos lo siguiente: Que ratifica en todas y cada una de sus partes la declaración que se le acaba de poner a la vista, por ser la misma que rindió por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida en su oportunidad legal en fecha 14 de abril del 2.000 y reconoce como suya una de las firmas que aparece estampada al pie de la presente declaración por ser la misma que utiliza en todos sus actos tanto públicos como privados. Que labora en la Unidad Educativa Ramón Reinozo Núñez. Que le consta que los concubinos adquirieron bienes muebles e inmuebles porque los conoce desde hace tiempo, ya que realizó un post grado en Rubio con la ciudadana M.J. y eran compañeras y por las conversaciones que mantenían en el negocio con el señor Alí y comentaban de los negocios que tenían en común. Que la testigo supo de la mudanza porque una vez estuvo en el negocio en el Mercado Principal Representaciones M.J. comprando productos naturales y le comentó la Lic. que se estaban mudando para los apartamentos nuevos, un apartamento en el Conjunto Residencial C.Q., eso fue a principios del año 99 en el mes de febrero. Esta testigo no incurrió en ningún tipo de contradicción en su declaración, además que se trata de una profesional universitaria, cuyo testimonio se valora a favor de la demandante reconvenida, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    DECLARACIÓN DE LA TESTIGO Y.Y.R.C.: Esta testigo al ser interrogada señaló entre otros hechos lo siguiente: Que ratifica en todas y cada una de sus partes la declaración que se le acaba de leer y poner a la vista, por ser la misma que rindió por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida el 14 de abril del 2.000 y reconoce como suya una de las firmas que aparece estampada al pie de la presente declaración por ser la misma que utiliza en todos sus actos tanto públicos como privados. Esta testigo no incurrió en ningún tipo de contradicción en su declaración, cuyo testimonio se valora a favor de la demandante reconvenida, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  10. PRUEBA TESTIFICAL.

    La parte actora promovió la declaración de los ciudadanos M.A.D.L.C.R.A., N.C.C.D.H., M.E.M.Q., NEIBAN A.G.M., M.A.D.D.R.. Se deja constancia que las ciudadanas NEIBAN A.G.M. y M.A.D.D.R., no declararon en su oportunidad legal.

    El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

    Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.

    De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo…”

    DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA M.A.D.L.C.R.A.. Esta testigo al ser interrogada señaló entre otros hechos lo siguiente: Que si conoce de vista, trato y comunicación a M.J.Q.M., porque ella trabajaba en la misma escuela que la testigo trabaja. Que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano D.A.M.M. desde hace aproximadamente cuatro años que el mismo tiempo que hace que conoce a la Licenciada M.J. Quintero Maldonado puesto que desde que ella llegó al plantel donde trabajan juntas compartieron con el señor D.A.M.M. en varias oportunidades. Que si sabe y le consta que el ciudadano D.A.M.M. le daba el trato de esposa a la Licenciada M.J. Quintero Maldonado, por cuanto compartieron en varias oportunidades y observaba como el señor D.A.M.M. la presentaba como su esposa y le daba un trato amable de atención como cualquier esposo lo puede hacer con su esposa, además que compartían en las actividades especiales y desde el primer momento lo conoció como el esposo de la profesora. Que si sabe y le consta que los ciudadanos D.A.M.M. y M.J.Q.M. vivieron primero en el Salado por cuanto allí hicieron una reunión social donde el señor D.A.M.M. fue el anfitrión, eso fue cuando llegó la Licenciada M.J. Quintero Maldonado a la escuela, luego en el mes de febrero de 1.999 fue a la residencia C.Q. en el edificio 01, apartamento 82 y en ese momento observó que estaban todavía de mudanza el señor D.A.M.M. con María ya que le mostraron el apartamento y le contaron que habían comprado un apartamento al lado con la idea de hacer algunos arreglos y que ahora vivirían ahí y que El Salado sería una residencia de fin de semana. Que le consta que adquirieron bienes por una conversación que mantuvieron con respecto al apartamento en donde vivían desde febrero del 99 y el apartamento del lado, que tenían un terreno en El Salado y también un local comercial. Que como ya dijo que desde que conoció a los ciudadanos D.A.M.M. y M.J.Q.M. todos pensaban que eran esposos fue mucho después de conocerlos que supo que no estaban casados sino que tenían una relación concubinaria desde hace muchos años, pero la relación que ellos mantenían era la de una pareja muy bien conformada. Este testigo al ser repreguntado por la contraparte respondió entre otros hechos los siguientes: Que sabe que la ciudadana M.J.Q.M., tiene celular. Que no sabe exactamente cuanto tiempo estuvieron viviendo los ciudadanos D.A.M.M. y M.J.Q.M., en el Conjunto Residencial C.Q. pero que está segura que cuando llegó en febrero del 99 todavía no se había terminado de arreglar el apartamento porque todavía estaban algunas cajas de la mudanza. Esta testigo no incurrió en ningún tipo de contradicción en su declaración, cuyo testimonio se valora a favor de la demandante reconvenida, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA N.C.C.D.H.. Esta testigo al ser interrogada señaló entre otros hechos lo siguiente: Que si conoce desde hace varios años de trato y comunicación a la ciudadana M.J.Q.M. puesto que ella trabaja en la misma institución donde labora la testigo. Que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano D.A.M.M. puesto que cuando la Licenciada M.J. Quintero Maldonado fue ascendida con el cargo de Sub-Directora de la institución donde laboran el señor D.A.M.M. le invitó a su casa en El Salado para festejar el ascenso de la ciudadana M.J.Q.M. el cual nos fue presentado a todos los presentes como el esposo de la ciudadana M.J.Q.M.. Que sabe y le consta que los ciudadanos D.A.M.M. y M.J.Q.M., eran concubinos puesto que ambos ciudadanos andaban en público, siempre juntos y le fue presentado como esposo de la Licenciada M.J. Quintero Maldonado ya que él estaba pendiente de ella de buscarla en la institución en algunas ocasiones. Que si sabe que los ciudadanos D.A.M.M. y M.J.Q.M. adquirieron bienes durante su concubinato puesto que en la reunión que hicieron en El Salado, en la casa comentaron los prenombrados ciudadanos que habían comprado un terreno en El Salado con fines de convertirlo en una posada turística o también una estación se servicio y compraron dos apartamentos en el Conjunto Residencial C.Q. puesto que en febrero del 99 cuando se mudaron para allá en uno tenían materiales de construcción para el arreglo del otro apartamento y comentaron que tenían la idea de convertir los dos apartamentos en uno solo. Que siempre el ciudadano D.A.M.M. le daba el trato de esposa a M.J.Q.M., las manifestaciones de cariño, amor y respecto que la daba eran evidentes puesto que desde 1.994 que la testigo los conoce a los dos, el señor siempre la trataba como su esposa en la calle, en la casa, en el negocio y en todas partes donde se encontraban personas, lo cual confirmó el día de la fiesta de ascenso de la Licenciada M.J. Quintero Maldonado cuando una de las hermanas del señor A.M. no lo presentó como su esposo. Que sabe y le consta que los ciudadanos D.A.M.M. y M.J.Q.M. convivían juntos puesto que desde el año 1.994 los conoce, y luego se mudaron como en febrero de 1.999 de El Salado Ejido para un apartamento de las Residencias C.Q. y en varias oportunidades los visitó en horas de la noche o los domingos en la tarde y quien abría la puerta era el señor los ciudadanos D.A.M.M. que lagunas veces se encontraba en bata de baño y pantuflas y luego llamada a la Licenciada María. Que si es verdad que el ciudadano los ciudadanos D.A.M.M. está ofertando la firma mercantil Representaciones M.J. ubicada en el Mercado Principal, planta baja y una vez que estaba en el negocio escuchó al señor D.A.M.M. hablando con unos señores y les decía que ese negocio lo estaba vendiendo y que costaba veintiocho millones de bolívares. Este testigo al ser repreguntado por la contraparte respondió entre otros hechos los siguientes: Que el apartamento está ubicado en la Residencias C.Q., edificio 1, piso 8, apartamento 8-3, último piso. Que como ya lo dijo la testigo escuchó que el señor D.A.M.M. en una conversación con algunas personas que estaban en el negocio eso fue como para abril de 1.999 quería vender la firma mercantil Representaciones M.J.. Que los ciudadanos D.A.M.M. y M.J.Q.M. se mudaron como en el mes de febrero de 1.999 del sector El Salado a la Residencias C.Q.. A la repregunta diga la testigo si sabe y le consta que sobre el 50 por ciento de las cuotas de participación que le corresponden al ciudadano D.A.M. en la Empresa Mercantil REPRESENTACIONES M.J., pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar. Contestó: “Sobre lo siguiente no se si cuando estaba ofertando lo hacía con el otro 50 por ciento de las acciones de la empresa mercantil REPRESENTACIONES M.J., porque en ese momento fue algo que escuché y no era conmigo directamente”. Esta testigo no incurrió en ningún tipo de contradicción en su declaración, cuyo testimonio se valora a favor de la demandante reconvenida, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA M.E.M.Q.. Esta testigo al ser interrogada señaló entre otros hechos lo siguiente: Que si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.J.Q.M., la conoce como educadora y madre de familia. Que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano D.A.M.M.. Que sabe y le consta que convivieron juntos los ciudadanos D.A.M.M. y M.J.Q.M., desde hace aproximadamente siete años que los conoce. Que sabe y le consta que el ciudadano D.A.M.M., estaba ofertando los bienes ya que en una oportunidad estando en su oficina el prenombrado ciudadano le manifestó que si sabía de alguna persona para comprarlos. Que sabe y le consta que los ciudadanos D.A.M.M. y M.J.Q.M. se mudaron para las Residencias C.Q. ya que al frente del edificio donde ellos vivían vive una hermana de la testigo por lo tanto cuando visitaba a su hermana los visitaba a ellos también. Que sabe y le consta que los concubinos ciudadanos D.A.M.M. y M.J.Q.M. formaban una pareja matrimonial ya que estaban en forma permanente y pública. Que sabe y le consta que el ciudadano D.A.M.M. en una oportunidad estando en el negocio de Representaciones M.J. estando presente los dos concubinos, ella le dijo que iba a mandar a hacer el documento de venta de un terreno en El Salado y él le dijo que ese terreno ya lo había vendido como todo lo demás que tenía excepto la parcela de Jardines La Inmaculada y que él ya le había dado su parte del resto que no le tocaba nada. Este testigo al ser repreguntado por la contraparte respondió entre otros hechos los siguientes: Que supo que el ciudadano D.A.M.M., estaba ofertando los bienes aproximadamente como para febrero de 1.998. Que la relación concubinaria concluyó como en febrero del año 1.999. A la repregunta diga la testigo por qué causa ocurrió el rompimiento de la relación concubinaria entre los expresados ciudadanos. Contestó: “Bueno eso son problemas personales de ellos los dos.” Que el rompimiento fue posterior a la mudanza a las Residencias C.Q.. Esta testigo no incurrió en ningún tipo de contradicción en su declaración, cuyo testimonio se valora a favor de la demandante reconvenida, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  11. VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

    La parte accionante de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la exhibición de una serie de documentos.

    Consta en acta que se observa del folio 413 al 415 de este expediente, que tuvo lugar el acto de exhibición de los referidos documentos y en efecto de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, tiene como ciertas las copias presentadas por la parte actora junto con el libelo de la demanda, tiene como exacto el texto de tales documentos y considera que tales documentos no son contradictorios y se cumplieron tales requisitos exigidos para tales pruebas. El Tribunal al valorar esta prueba observa que en este caso se cumplió con todas las exigencias contempladas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE.

La parte demandada reconviniente promovió las siguientes pruebas:

1) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE TODOS Y CADA UNO DE LOS ACTOS Y ACTAS CONTENTIVOS EN ESTE EXPEDIENTE.

Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.

Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte demandada, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

2) PRUEBA DE INFORMES. La parte actora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informe, con la finalidad de requerir:

  1. Del Centro Nacional de Atención al Accionista de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) que informe si las acciones clase “C” del ciudadano D.A.M.M., accionista y jubilado de CANTV se cotizan por la bolsa de Caracas; que cuál ha sido el mínimo y el máximo valor ofertado y pagado por las acciones clase “C” de la CANTV, que con que dinero o como compró las acciones clase “C” de la CANTV el ciudadano D.A.M.M., y si hubo algún aporte extra fuera del fijado en el contrato de fideicomiso, para la asignación y compra de las acciones clase “C” del ciudadano D.A.M.M..

    A los folios 491 y 492 riela informe proveniente de CANTV mediante el cual informó que las acciones clase “C” de CANTV son acciones adjudicadas a trabajadores y jubilados de la empresa, por ende sólo pueden ser vendidas en la Bolsa de Valores de Caracas una vez convertidas en clase “D”; en el caso específico del Sr. Marquina, tiene un total de 3.530 acciones clase “C” correspondientes al 11% del capital social de la empresa, pero existe una medida de embargo decretada por ese Tribunal en fecha 07-06-00, sobre 1.765 acciones, de allí que tiene disponibles 1.765 correspondientes a la citada adjudicación; en cuanto a las acciones del 9%, el aludido accionista vendió en la recompra que hiciera CANTV en el mes de abril del presente año, las 3.964 acciones clase “C” de su propiedad, que le fueron adjudicadas en el año 1.996 con motivo del programa de participación de acciones del 9% del capital social de la empresa; en cuanto al máximo y mínimo del valor ofertado y pagado por las acciones para poder contestarle debe indicarnos a qué tipo de acciones se refiere y durante cuál periodo (mes y año) ya que las acciones clase “C” que se venden en el mercado interno tienen como precio del mes, el promedio del precio de las acciones en la bolsa de valores durante los últimos 5 días del periodo de oferta, por otra parte el precio original de venta para el accionista, es el indicado en el contrato de compra-venta (Bs. 286,0488; 314,6536 y 1.546,75, respectivamente, dependiendo de la fecha de adquisición); respecto a la forma en que el accionista cancela sus acciones, le informó que por tratarse de un jubilado, se le descuenta mensualmente de su pensión la cantidad de Bs. 32083,oo; y en cuanto a dividendos, se anexa relación detallada de los dividendos cobrados por el accionista que obra al folio 494, y cabe señalar que la mitad de los dividendos se utilizaron directamente para amortizar la deuda pendiente en concepto del precio de las acciones y la otra mitad se pagó directamente al accionista; los últimos dividendos fueron pagados en el mes de abril del año 2.000, antes del 07-06-2000 (fecha en que fue decretado el embargo).

  2. Del Fondo de Inversiones de Venezuela, para que informe si efectivamente se firmó un contrato de fideicomiso con el Fondo de Inversiones de Venezuela, referido a la participación accionaría laboral de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV) de fecha 15 de noviembre de 1.991, si los jubilados de la CANTV tenían o tienen participación en ese contrato de fideicomiso y como fue o es el procedimiento para adquirir las acciones clase “C” y quienes suscribieron ese contrato de fideicomiso.

    A los folios 453 y 454 riela informe proveniente del Fondo de Inversiones de Venezuela, mediante el cual informó que en fecha 2 de diciembre de 1.991 ese instituto suscribió siete (7) fideicomisos redactados en iguales términos, a través de los cuales de transfirieron para su venta, acciones de la Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), a los siguientes bancos: Banco Provincial S.A.I.C.A.- S.A.C.A., Banco Unión S.A.C.A., Banco de Maracaibo, C.A., Instituto Bancario Citibank, N.A., Banco Latino, C.A., Banco Consolidado, C.A., Banco de Venezuela, S.A.I.C.A., y posteriormente los mencionados contratos de fideicomiso fueron modificados por Addenda suscritos en fecha 11 de junio de 1.992; de acuerdo a la cláusula tercera, párrafo (b) contenida en los fideicomisos, los jubilados pueden participar en el Plan de Participación Laboral; respecto al procedimiento para la adquisición de las acciones por parte de éstos, se encuentra estipulado en la cláusula quinta del contrato, el cual obra del folio 455 al 487; y por último el Fondo de Inversiones de Venezuela suscribió, en calidad de fideicomitente, siete (7) fideicomisos de un mismo tenor con los prenombrados bancos anteriormente citados.

    Sobre la valoración de la prueba de informes la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:

    “...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista E.C. (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 ejusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.

    En este sentido la doctrina patria expresa:

    La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino . (Duque Corredor; R.J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S. R. L., Caracas, 1.990, p. 219)

    Estas pruebas de informes que como tal no se tratan de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es para ratificar los documento de terceros, no obstante si es útil jurídicamente para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre documentos indicados dentro del juicio y en el caso de autos, la prueba se corresponde con lo alegado por la parte demandada y con lo señalado en el escrito de contestación de la demanda y de igual manera guarda una relación estrecha y directa con las pruebas de informes a las cuales ya se ha hecho referencia. A estas pruebas de informes, por estar interrelacionada con los otros elementos procesales antes precitados, el Tribunal le asigna a esta prueba el valor jurídico probatorio y la correspondiente eficacia jurídica a favor de la parte demandante.

    3) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE CONSTANCIA DE CONCUBINATO EXPEDIDA POR LA PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA MARIANO PICÓN SALAS, DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2.000.

    El Tribunal observa que existe al folio 398, una constancia de concubinato, en la que se pretende demostrar que los ciudadanos D.A.M.M. y R.J.R.A., hacen vida concubinaria desde hace aproximadamente 2 años. Con relación al referido documento, el Tribunal considera que la única prueba con la que se puede demostrar la existencia de una unión concubinaria prevista en el articulo 767 del Código Civil es única y exclusivamente una sentencia definitivamente firme, toda vez que la norma sustantiva antes señalada constituye la existencia de una simple presunción, que solo es comprobable mediante la mencionada sentencia, en virtud de lo cual la constancia emanada de una prefectura no es una prueba de la existencia de una concubinato, mas aún, cuando dicho documento emanado de la prefectura solamente es válido por tres meses, por una parte, por la otra un funcionario público no puede dar fe de lo que no le conste, pues por un lado, los testigos no fueron sometidos a ningún interrogatorio que le haya brindado la oportunidad a cualquier interesado a acudir al contradictorio de la prueba y por el otro lado se trata de una simple constancia de relación que le esta prohibida a los funcionarios según la Ley Orgánica de la Administración Pública en el encabezamiento del artículo 170 que establece: “prohibición de expedición de certificaciones de mera relación. Se prohíbe la expedición de certificaciones de mera relación, es decir, aquellas que sólo tengan por objeto hacer constar el testimonio u opinión del funcionario declarante sobre algún hecho o dato de su conocimiento de los contenidos en los expedientes archivados o en curso, o de aquellos asuntos que hubiere presenciado por motivo de sus funciones”. Por lo tanto a la referida constancia no se asigna ninguna eficacia probatoria ni valor jurídico alguno.

    4) DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:

  3. Del vuelto del folio 417 al 419 riela acta de fecha 18 de octubre de 2.000, contentiva de la inspección judicial realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el fondo de comercio REPRESENTACIONES M.J. S.R.L., ubicado en la planta baja del Mercado Principal, mediante la cual se dejó constancia expresa de lo siguiente: PRIMERO: Que la actividad de la empresa antes mencionada es comercial y los productos que vende son medicamentos naturales y dietéticos, loterías nacionales, tarjetas telefónicas, semillas y sacar copias. SEGUNDO: Se dejó constancia que se encontraba presente la empleada B.C.P.Z., cédula de identidad número 11.953.761. TERCERO: Se dejó constancia también de la presencia de la ciudadana M.J.Q.M. y ciudadano D.A.M., y sobre algún instrumento donde conste lista de nómina de empleados; es decir, que el Tribunal no observó una lista de empleados en la sede de la empresa.

  4. Al folio 417 riela acta de fecha 18 de octubre de 2.000, contentiva de la inspección judicial realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el BANCO MERCANTIL, Oficina Glorias Patrias, específicamente en la Oficina de Gerencia, mediante la cual se dejó constancia expresa de lo siguiente: PRIMERO: Que la cuenta corriente número 1042-02481-6, solamente se encuentra a nombre de la empresa Representaciones M.J. S.R.L., la que fue aperturada el 08-05-92. SEGUNDO: Que la Gerente del Banco consignó el movimiento bancario de la cuenta mencionada desde 02-11-99 al 16-10-00 con un saldo para la fecha 18-10-00 de Bs. 99.609,23.

  5. Del folio 434 al 435 riela acta de fecha 19 de octubre de 2.000, contentiva de la inspección judicial realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la sede del BANCO INTERBANK, Agencia Las Tapias, mediante la cual se dejó constancia expresa de lo siguiente: PRIMERO: Que la fecha de apertura de la cuenta corriente número 066-000285-9, corresponde a M.J.Q.M., cédula de identidad número 8.141.101, desde el 23-06-97 (23-06-97) titular de la cuenta y se encuentra autorizada para movilizar la misma el ciudadano D.A.M.M., quienes firman independientemente. SEGUNDO: La notificada indicó que el estado de cuenta corriente mencionada desde el 04-09-2000 hasta el 18-10-2000 no lo pudo suministrar, por encontrarse en la vicepresidencia de archivos maestros de Caracas.

  6. Del vuelto del folio 435 al 436 riela acta de fecha 19 de octubre de 2.000, contentiva de la inspección judicial realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la sede de MERENAP CENTRO, Agencia Sede, mediante la cual se dejó constancia expresa de lo siguiente: PRIMERO: Que la cuenta de ahorro número 0197-57845-9 fue cambiada por la entidad bancaria por el nuevo sistema bancario computarizado donde aparece con el número 00-75-18268-3, que dicha cuenta fue aperturada por M.J.Q.M. en fecha 28 de julio de 1.997. SEGUNDO: La notificada consignó al Tribunal en tres folios el movimiento de la cuenta antes mencionada desde el 31-8-97 hasta el 31-8-2000.

  7. Del folio 443 al 444 riela acta de fecha 23 de octubre de 2.000, contentiva de la inspección judicial realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la sede del BANCO PROVINCIAL, Agencia M.S., ubicado en la Avenida Urdaneta de esta ciudad de Mérida, mediante la cual se dejó constancia expresa de lo siguiente: PRIMERO: La notificada manifestó al Tribunal que la cuenta corriente número 010800670200013374 fue aperturada con fecha 25-11-94 a nombre de D.A.M.M. único titular de la cuenta. SEGUNDO: Que la notificada consignó movimiento de la cuenta desde el 03-05-2000 hasta el 23-10-2000 y que el resto de la información se encuentra en el departamento de investigaciones especiales con sede en Caracas. TERCERO: Que el tipo de cuenta es de nómina.

  8. En cuanto a las inspecciones solicitadas para practicarse en el BANCO UNIÓN como en el DIARIO FRONTERA, se deja constancia que las mismas no se llevaron a efecto.

    En orden a lo consagrado en el artículo 1.430 del Código Civil los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, vale decir, de la inspección judicial y es precisamente en esta sentencia definitiva, la oportunidad para apreciarla, sin confundirla con la valoración que se le da a otros medios probatorios, pero si adminiculándola a otros hechos, circunstancias, y pruebas producidas en los actos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes: 1) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados; 2) Pertinencia de lo inspeccionado; 3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables; 4) Que no exista prueba que la desvirtúe, 5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión y 6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible.

    En este orden de ideas el Tribunal observa que las inspecciones judiciales solicitadas y practicadas fueron realizadas en forma legal y que guardan estrecha relación con los hechos narrados en el presente juicio y con otras pruebas que obran en los autos por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la causa que representa la parte demandada reconviniente, toda vez, que el funcionario público que la practicó le otorga fe pública entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar.

    Es de aclarar que en sentencia de la Sala de Casación Civil Accidental de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de octubre de 1.993, expresó en cuanto a la eficacia de la inspección judicial, que no es posible confundirla con el valor probatorio de los instrumentos públicos, estos últimos valorados conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.361 del Código Civil, mientras que la inspección judicial está regulada por el artículo 1.428 en concordancia con el artículo 1.430 eiusdem.

    Mientras que la misma Sala de Casación Civil en posterior decisión de fecha 03 de noviembre de 1.993, considera que la inspección judicial practicada por un Juez debe considerarse como un documento público o auténtico, que hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros mientras no sea declarado falso, por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, como documento público a favor de la parte promovente de la misma.

    5) POSICIONES JURADAS.

    Por auto de fecha 9 de octubre de 2.000 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se negó la admisión de la referida prueba.

    6) PRUEBA TESTIFICAL.

    La parte demandada promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos G.A.C.R., C.J.M., J.E.G.M., M.A.U., YBERY DEL C.C.M., T.E.V.J., quienes no declararon por ante el Juzgado Comisionado.

    7) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL CUADERNO DE NÓMINA DE EMPLEADOS.

    Por auto de fecha 9 de octubre de 2.000 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se negó la admisión de la referida prueba.

    8) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA DE ACCIONES CLASE “C” DE LA COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

    Obra en original al folio 399 documento que no tiene firma de ninguna de las partes, por lo tanto no se le asigna ningún tipo de valor jurídico probatorio.

CUARTA

El Tribunal observa que habiendo convenido la parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos: “convengo en cuanto a que no niego que fui concubino de la ciudadana M.J.Q.M., como élla efectivamente lo señala en su escrito libelar, a partir del 16 de noviembre de 1.991”; es por lo que considera contraproducente el excesivo acopio o elenco de pruebas producido precisamente por la parte demandante reconvenida, para tratar de demostrar la existencia de unión concubinaria cuando ya había sido expresamente confesado por la parte demandada. Cuando una de las partes en el proceso confiesa por si o por medio de apoderado ante un Juez un hecho especifico aunque fuera incompetente sin que tal confesión pueda dividirse en perjuicio del confesante, no pudiendo la misma revocarse sino prueba que ella ha sido resultado de un error de hecho, ni tampoco es revocable so pretexto de un error de derecho, tal confesión hace contra la parte demandada reconviniente plena prueba, tal como lo consagran los artículos 1.401 y 1.404 del Código Civil.

QUINTA

El encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

Debe destacarse que para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineluctablemente existir una plena prueba de todos los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado y que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma; de tal manera que, la interposición de una acción judicial en la que no se presenten pruebas ni sea favorecida por el principio de la comunidad de la prueba con relación a las promovidas por la parte accionada, tal demanda no puede prosperar y así debe decirse.

Por su parte el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)

En efecto, resulta elemental desde el punto de vista jurídico, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba. Además, no se trata de un hecho notorio lo señalado por el accionante en su demanda, y que por lo tanto de conformidad con el único aparte del citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba lo cual no es el caso a que se contrae el presente juicio, ni se trata tampoco de la violación de una máxima de experiencia en orden a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 213 eiusdem.

En el mismo orden de ideas, el Código Civil en su artículo 1.354 señala:

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido por la extinción de su obligación

En el proceso civil la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos. El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación. En este sentido, el Tribunal observa que la parte actora promovió pruebas, por lo tanto, probó lo alegado en su escrito libelar, es por lo que el Juez debe declarar con lugar la pretensión de la parte accionante

Así las cosas la parte demandante reconvenida tenia la obligación de probar los hechos que le sirvieron de base a la demanda, lo que según el aforismo jurídico se expresa con la proposición de “reus in excipiendo fit actor”. En el proceso la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos. El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación. En este sentido, el Tribunal observa que la parte actora promovió pruebas, y comprobó la existencia de la unión concubinaria, y el Juez de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, esta en la obligación de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

SEXTA

Determinada la forma como quedó trabada la litis, corresponde a este juzgador proceder a sentenciar el fondo de la presente controversia. Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Quiere decirse con esto que la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del Juez a no referirse a otros hechos que a los alegados por aquellas. Que de su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos tienen la carga de la prueba de los mismos.

Así como no se puede tomar en cuenta hechos que no han sido alegados por las partes, el Juez tampoco puede fundar su sentencia en hechos que no han sido probados.

El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si el actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento, y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica; toda vez que el Tribunal no puede incurrir en el vicio de incongruencia que se verifica cuando el Juez omite pronunciarse sobre un alegato de las partes (incongruencia negativa), o bien cuando extiende su pronunciamiento a alegatos no formulados en el proceso (incongruencia positiva), ya que con la demanda la parte actora agota su oportunidad legal de alegar sobre la pretensión deducida en el proceso y correlativamente la parte demandada agota la suya al efectuar la contestación, de tal manera que con tales actuaciones se traba la litis y se cierra a las partes la posibilidad de traer nuevos alegatos relativos a la pretensión deducida en el juicio. Sin embargo, en el escrito de informes es admisible la alegación de hechos determinantes y concernientes a la suerte del proceso como lo es la confesión ficta, la reposición de la causa u otros similares y al no actuar de esa manera las partes o el juzgador, tales circunstancias repugna la justicia porque atenta contra elementales garantías y derechos de orden constitucional de los sujetos de derecho por lo tanto, no puede existir un pronunciamiento divorciado de los hechos controvertidos.

SÉPTIMA

Siendo ello así este Juzgador ha tomado en cuenta el contenido con relación a este caso, tanto los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar, como los argumentos alegados en el escrito de contestación de la demanda, así como también el elenco de pruebas que fueron promovidas por las partes, y el resultado de la valoración de las mismas en cuanto a su evacuación, por lo que este Tribunal llega a la conclusión, que la demanda intentada por la ciudadana M.J.Q.M. en contra del ciudadano D.A.M.M. por existencia de unión concubinaria debe prosperar, además porque el demandado reconviniente confiesa la existencia de esa unión concubinaria a partir del 16 de noviembre de 1.991, y así debe decidirse.

OCTAVA

En cuanto a la reconvención propuesta por el accionado D.A.M.M. en contra de la ciudadana M.J.Q.M. con base a la parte alícuota que debe corresponderle a cada uno de los concubinos en el sentido de que lo señalado por la parte actora con relación a la misma, donde indicó que la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 49.300.000,oo) es el cincuenta por ciento del total de los bienes adquiridos durante la unión concubinaria, señalando la parte demandada reconviniente que la partición de la comunidad concubinaria asciende a un valor estimado de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 28.300.000,oo) que es el valor real y legal de la comunidad concubinaria y que dividido entre dos da la cantidad CATORCE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 14.150.000,oo), valor que corresponde a cada uno; es decir, que la reconvención la fundamenta en una discordancia en cuanto a la parte alícuota que indica la demandante reconvenida, circunstancia esta que no puede ser objeto de reconvención o mutua petición en virtud de que partiendo del hecho cierto de la existencia de la unión concubinaria como así lo confesó el mismo concubino demandado, la disparidad de cantidades que es analizada por el partidor en su informe de partición, toda vez que el partidor esta facultado por la ley, en el cumplimiento de su misión, para realizar a costa de los interesados, cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, entre otros peritajes previa autorización del Juez y oída la opinión de las partes en orden a lo preceptuado en el artículo 781 ibidem, correspondiéndole a las partes efectuar los reparos graves o leves que a bien tengan oponer, en orden a lo establecido en los artículos 786 y 787, respectivamente, del mencionado texto procesal, mas aún, cuando desde el punto de vista legal, una vez que haya sido presentada la partición al Tribunal por el partidor conforme al artículo 785 eiusdem, se procederá a la revisión por los interesados y si estos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida por expresa declaración del Tribunal. Por todas las razones antes indicadas es por lo que la reconvención propuesta no puede prosperar, y así debe decidirse.

NOVENA

Una vez que quede firme la presente decisión, el Tribunal procederá a emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día de despacho siguiente a aquél en que haya sido emplazado el último de los notificados.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Con lugar la acción judicial que por existencia de unión concubinaria fue interpuesta por la ciudadana M.J.Q.M. en contra del ciudadano D.A.M.M.. SEGUNDO: Sin lugar la reconvención propuesta por el ciudadano D.A.M.M. en contra de la ciudadana M.J.Q.M., por no estar de acuerdo con la estimación de la parte alícuota que corresponde a cada uno de los concubinos. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada reconviniente por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTA: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem y para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve de septiembre de dos mil cinco.

EL JUEZ TITULAR,

A.C.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

D.E.S.F.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana, se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las haga efectivas conforme la Ley. Conste.

LA SCRIA TEM.,

D.E.S.

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