Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 13 de Enero de 2010

Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteCarmen Zoraida Vargas
ProcedimientoInterlocutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 13 de Enero de 2009

Años: 199° y 150°

Nº __________-09

1E-939-06.

JUEZ DE EJECUCION No. 1 ABG. C.Z.V.L..

PENADO M.N.J.J.

DEFENSOR PUBLICO DEFENSOR PÚBLICO TERCERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

FISCAL

FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO PARA RÉGIMEN DE CUMPLIMIENTO DE PENAS

DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS.

SECRETARIA ABG. ELKER TORRES CALDERA.

ASUNTO: L.C.

Por cuanto he sido asignada al Despacho en Funciones de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal mediante Decreto de fecha 29/04/2009, sobre Rotación Anual de los Jueces, emanado de la Presidencia de la Corte de Apelaciones, en consecuencia quien como Jueza suscribe se Aboca al conocimiento de la presente causa y examinada las actuaciones en las que se observa que el penado J.J.M.N., titular de la cédula de identidad Nº V-12.813.393, venezolano, mayor de edad, nacido en la población de San Cristóbal, en fecha 12-03-1972, soltero, de profesión u oficio T.S.U automotriz, con último domicilio en el Barrio Obrero, Carrera 14, Casa Nº 11-62, San C.E.T., y actualmente semi-Interno, en el Centro de Tratamiento Comunitario, “Dr. J.T.G., Capacho Sector el Valle Municipio Independencia Estado Táchira, quien solicita el otorgamiento de la L.c. como fórmula alterna de cumplimiento de pena, en consecuencia este Juzgado para decidir observa:

Primero

Establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal no reformado aplicable por considerar esta Instancia que es más favorable al reo tomando en cuanta que con la Reforma a dicho Código en vigencia desde el 04 de Septiembre del presente año se crean estructuras hasta ahora no operativas entiéndase Junta de clasificación tratamiento del establecimiento penitenciario y equipo técnico, a nuestro entender equivalente a la Unidad Técnica de Atención al sistema Penitenciario, tal y como lo prevé el artículo 500 del Código Reformado, por tal razón se cita a continuación las exigencias contempladas en la norma no reformada, a saber:

  1. Que el penado tenga por lo menos las dos terceras parte de la pena impuesta cumplida, en este sentido se observa que el ciudadano J.J.M.N., se encuentra cumpliendo la pena de Ocho (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, impuesta por sentencia de fecha 14 de Agosto del año 2006, por el Juzgado de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal y en tal sentido, según computo de pena por redención de fecha 18-09-2008, inserto a los folios 183 al 186 de la pieza Nº 05, consta que el penado cumplió la 2/3 parte de la pena impuesta el 15 de Diciembre de 2009.

  2. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio:

    Al folio 120 de la pieza N° 5 consta la certificación de antecedentes penales en la que constan los datos de la sentencia por la que solicita dicho beneficio como único antecedente.

  3. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión:

    Al folio 102 de la pieza Nº 5, cursa C.d.B.C. suscrita por los Integrantes de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de esta ciudad, así como del Informe actual acerca del cumplimiento del Régimen Abierto en el que ha demostrado adecuación al medio social y apoyo familiar consistente.

  4. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado:

    En este sentido el Tribunal examina que del folio 205 al 206 de la pieza Nº 05, se encuentra Informe Evolutivo, de fecha 08-12-2009, suscrito por el ciudadano. P.E.G., Director del Centro de Tratamiento Comunitario, “Dr. J.T.G., Capacho Sector el Valle Municipio Independencia Estado Táchira, en donde participa que el Equipo Técnico encargado de la Supervisión orientación y control del caso, emite opinión favorable al otorgamiento de la medida de acuerdo a su buen pronóstico, debido a que presenta Disposición de Cumplimiento, Apoyo Familiar, reflexión ante sus acciones y su desempeño laboral como mecánico automotriz en el Taller Hidromaticos de Venezuela, (Hidroven), ubicado en la Calle 02, entre carreras 14 y 15 Nº 14-14, Barrio San C.M.S.C.d.E.T., demostrando responsabilidad y estabilidad laboral, para la concesión del próximo beneficio, como seria la L.C., en función del cumplimiento formal en Régimen Abierto, así como también que el penado antes mencionado ha cumplido con las normativa, evolucionado positivamente y extingue las 2/3 partes de la Pena el 15-12-2009.

  5. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad lo cual en este caso resulta inexistente en virtud de cumplir con su beneficio actual permaneciendo recluido en el en el Centro de Tratamiento Comunitario, “Dr. J.T.G., Capacho Sector el Valle Municipio Independencia Estado Táchira.

Segundo

Partiendo que en la fase de ejecución de la sanción penal ha de orientarse por finalidades de prevención especial positiva, lo cual significa que la pena debe buscar la resocialización del condenado; pero dentro del respeto de la autonomía y dignidad, aun con la dificultad que significa compatibilizar estos fines diferentes, el fin resocializador debe prevalecer durante la ejecución de la pena como consecuencia natural de la definición de la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, puesto que el objeto del derecho penal en un Estado de este tipo no es excluir al ciudadano sobre el que recae una condena penal del pacto social sino buscar su reinserción y en el caso de autos cumplidos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico penal, procesal y penitenciario más favorable al reo se hace procedente conceder a el penado J.J.M.N. la formula alternativa de pena, consistente en la l.c. y así se declara.

Así las cosas las condiciones bajo las cuales se otorga la l.c. al penado J.J.M.N. son:

  1. - No cambiar su residencia ni salir de la jurisdicción del Estado donde sea fijada ésta, sin autorización del Tribunal, debiendo informar dentro de los cinco días siguientes a su notificación el domicilio exacto donde residirá.

  2. -Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, una vez al mes y seguir las orientaciones que allí le den hasta el 15 de Agosto de 2012, fecha en que cumple la pena principal.

  3. - Presentar constancias de trabajo periódicamente cada tres meses por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quien deberá remitirla a esta Instancia.

Concurrido así las circunstancias determinadas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal no reformado en virtud de habérsele extinguido dos terceras parte de la pena que le fuere impuesta, reunido los requisitos exigidos para optar el beneficio de Prelibertad y observando una progresividad conductual que lo hace acreedor del mismo, poniendo en relieve su espíritu de trabajo y su sentido de responsabilidad, familiar y social, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley este Tribunal en función de Ejecución Nº 1 de Penas y Medidas de Seguridad de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Portuguesa, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal OTORGA la formula alternativa de cumplimiento de pena de L.C., al penado J.J.M.N., titular de la cédula de identidad Nº V-12.813.393, venezolano, mayor de edad, nacido en la población de San Cristóbal, en fecha 12-03-1972, soltero, de profesión u oficio T.S.U automotriz, con último domicilio en el Barrio Obrero, Carrera 14, Casa Nº 11-62, San C.E.T., y actualmente semi-Interno, en el Centro de Tratamiento Comunitario, “Dr. J.T.G., Capacho Sector el Valle Municipio Independencia Estado Táchira, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal no reformado.

Se ordena oficiar al Centro de Tratamiento Comunitario, “Dr. J.T.G., Capacho Sector el Valle Municipio Independencia Estado Táchira, remitiendo copia de la presente decisión con boleta de excarcelación y ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con copia certificada de la decisión, Líbrese exhorto al Juzgado en función de ejecución Nº 2 del circuito Judicial del estado Táchira a objeto de imponer al penado quien debe concurrir ante este Tribunal para la imposición de la decisión, se acuerda remitir copia certificada del presente auto a la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales; Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interiores y Justicia.

Notifíquese, déjese copia, regístrese y ofíciese lo conducente.

La Juez de Ejecución Nº 1,

Abg. C.Z.V.L..

La Secretaria,

Abg. Elker Torres Caldera.

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