Sentencia nº 24 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 16 de Abril de 2008

Fecha de Resolución16 de Abril de 2008
EmisorSala Plena
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 19 de julio de 2006, fue recibido en la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el Oficio Nº 0540-422-2006, del 11 de julio de 2006, por el cual se remitió el expediente contentivo de la demanda de tercería interpuesta el 22 de marzo de 2006, por la ciudadana F.D.C.M.D.M., identificada con la cédula de identidad 9.101.193, contra los ciudadanos J.A. SAAVEDRA ROMÁN y H.D.J.M., identificados con las cédulas de identidad números 5.771.987 y 3.053.764, respectivamente.

Dicha remisión obedece al conflicto negativo de competencia planteado entre el citado Juzgado Superior y el Tribunal Superior Séptimo Agrario con sede en Trujillo, para conocer de la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 29 de marzo de 2006.

El 2 de octubre de 2007, se reasignó la ponencia al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el examen de los alegatos y denuncias planteadas, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I ANTECEDENTES El 22 de marzo de 2006, los abogados L.A.V. y P.J.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 111.858 y 23.752, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana F.D.C.M.D.M., interpusieron ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, demanda de tercería contra los ciudadanos J.A. SAAVEDRA ROMÁN y H.D.J.M..

Dicha demanda se fundamentó en el hecho de que el 14 de marzo de 2006, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se presentó en el domicilio de la accionante en tercería, a los fines de practicar un embargo preventivo sobre bienes propiedad de su cónyuge H.D.J.M., del cual tiene 28 años separada.

Que los bienes sobre los cuales recayó el embargo, fueron valuados de manera irrisoria y que el ciudadano H.D.J.M., ofreció pagar la deuda que dio lugar al embargo, con la entrega de los bienes de su propiedad más unas bienhechurías que forman parte de la comunidad de gananciales.

Que la demanda incoada contra su cónyuge, es fraudulenta y tiene por objeto despojar a la accionante del 50% de sus bienes gananciales.

Que la parcela sobre la cual se encuentran las bienhechurías litigiosas, ha sido trabajada por la accionante y por su hijo, que son quienes mantienen la producción agroalimentaria y la tierra productiva.

Que por lo expuesto, se demanda a los fines de evitar que el ciudadano H.D.J.M., ofrezca en pago las bienhechurías y reconozca que la letra de cambio cuyo cumplimiento se pretende, no fue suscrita por la accionante.

Asimismo, la actora en tercería solicitó como medida cautelar, que se declarara la nulidad de las actuaciones realizadas el 14 de marzo de 2006.

El 29 de marzo de 2006 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo admitió, en cuanto ha lugar en derecho, la demanda interpuesta, ordenó la citación de los demandados y negó la medida cautelar solicitada.

El 5 de abril de 2006, los apoderados judiciales de la demandante en tercería, apelaron de la decisión que negó la medida cautelar solicitada y una vez oída la apelación, se remitieron copia certificada de las actuaciones al Tribunal Superior Séptimo Agrario con sede en Trujillo.

El 19 de mayo de 2006, el Juzgado Séptimo Agrario con sede en Trujillo declinó la competencia para conocer de la apelación interpuesta, en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

El 11 de julio de 2006, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se declaró incompetente para conocer del asunto planteado y solicitó la correspondiente regulación de competencia, ordenando remitir las actas a esta Sala Plena del M.T..

II DE LAS INCOMPETENCIAS DECLARADAS

El Juzgado Séptimo Agrario con sede en Trujillo se declaró incompetente para conocer de la apelación incoada, al estimar que la demanda de tercería, es una acción de naturaleza mercantil, concretamente la ejecución de una letra de cambio, que se está tramitando por el procedimiento de intimación y en consecuencia, no es materia agraria.

Por su parte, el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, se declaró incompetente para conocer de la cuestión controvertida, sobre la base que la tercería tiene naturaleza agraria, toda vez que fue propuesta con ocasión de una actividad de explotación agropecuaria que se realiza en un predio rural sobre la cual se decretó una medida judicial.

III

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse acerca del fondo del asunto le corresponde a la Sala determinar su competencia para dilucidar el conflicto negativo de competencia planteado. A tal efecto, con base en lo dispuesto cardinal 5 del artículo 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este órgano jurisdiccional ha sostenido, en sus sentencias 24/2004 de 22 de septiembre y 1/2006 de 17 de enero, que le corresponde el conocimiento de los conflictos negativos de competencia cuando entre los juzgados en controversia no exista un tribunal superior común “(…) en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que [le] permite (…) analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia” (corchetes añadidos).

Al ser ello así, y visto que entre el Juzgado Séptimo Agrario con sede en Trujillo y el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, no existe un juzgado superior que resuelva el conflicto planteado, esta Sala Plena se declara competente para dilucidar el conflicto negativo de competencia. Así se declara.

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El conflicto negativo de competencia se planteó en el procedimiento iniciado con ocasión de la demanda de tercería interpuesta por la ciudadana F.D.C.M.D.M., contra los ciudadanos J.A. SAAVEDRA ROMÁN y H.D.J.M., a causa de la eventual afectación que sobre la explotación de actividades agrícolas, tiene una demanda de cobro de letra de cambio.

Concretamente, el presente asunto se refiere a la determinación del tribunal competente para conocer de la apelación incoada contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 29 de marzo de 2006.

Al respecto, el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil establece como regla general, que el tribunal competente para conocer de las demandas de tercería voluntaria como la de autos, es el juzgado que se encuentre conociendo de la causa principal.

Significa entonces, que en principio, la naturaleza de la acción principal, determina el tribunal ad quem que habrá de conocer de las apelaciones planteadas tanto en el juicio pendiente como en la tercería propuesta.

En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda de tercería, es un juicio de intimación incoado a los fines de cobrar una letra de cambio, que como acto objetivo de comercio, le confiere a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios civiles mercantiles y en alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio.

No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.

Ello es así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual esta Sala ha señalado (vid. sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).

Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.

En concordancia con lo anteriormente expuesto, el Único Aparte del artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la competencia funcional de los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, para conocer de las siguientes cuestiones:

En primer lugar, de las apelaciones planteadas en los litigios surgidos entre particulares (criterio subjetivo) cuya competencia sustancial (naturaleza del asunto), sea la actividad agraria, lo cual ocurre, cuando la cuestión litigiosa verse sobre un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite, sea con ocasión de esta actividad, lo cual debe verificarse de forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.

Tales exigencias, surgen de la revisión que hiciera la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, respecto al criterio desarrollado en la decisión 442 del 11 de julio de 2002 (caso: A.M.R.), en la cual, se requería adicionalmente, que el inmueble litigioso se encontrara en un área rural o extra urbana, lo cual se abandonó (Vid. sentencia 523 del 4 de junio de 2004, caso: J.P.), en pro de la vigencia del principio de exclusividad agraria a tenor del cual, resulta irrelevante la ubicación geográfica del inmueble, toda vez que lo determinante es la vocación agropecuaria de la actividad que realiza en el mismo.

En segundo lugar, la norma bajo análisis establece, que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios tienen atribuida la competencia para conocer de este contencioso especial y ello comprende, la decisión de los recursos de nulidad incoados contra las actuaciones administrativas sobre la materia agraria y al mismo tiempo, la cuestión relativa al contencioso patrimonial agrario, esto es de las demandas contra los entes agrarios.

De lo expuesto se colige, que el antes referido principio de exclusividad agraria reafirma y expande el espectro funcional de los tribunales con competencia en la materia, toda vez que somete a dicha jurisdicción (competencia), el conocimiento en primera y segunda instancia de los asuntos litigiosos agrarios entre particulares y al mismo tiempo, entre particulares y el Estado, a través del contencioso agrario.

En este contexto se observa, que en el caso planteado se está en presencia de una apelación planteada en un juicio entre particulares, donde la cuestión litigiosa son unos semovientes (inmuebles por destinación) y unas bienhechurías realizadas en un predio rustico o rural, de acuerdo al documento de adjudicación suscrito por el entonces Presidente del Instituto Agrario Nacional, que cursa al folio 43 y siguiente del legajo, donde se desprende que el inmueble objeto de la presente querella se encuentra ubicado fuera de la poligonal urbana, específicamente en un asiento campesino.

Asimismo, la demanda que dio lugar a la decisión apelada, tuvo como ratio impedir la afectación de la actividad agraria en el fundo donde se encuentran los semovientes y las bienhechurías afectadas por una demanda principal, en la cual se acordaron unas medidas preventivas que de manera indubitable inciden en la explotación agropecuaria que desarrolla la ciudadana F.D.C.M.D.M..

En razón de lo anterior, advierte este M.T., que a la cuestión mercantil inicialmente planteada, le sobrevino un asunto de eminente naturaleza agraria, que goza de un fuero especial atrayente, lo cual determina, que la competencia para conocer tanto del juicio ejecutivo incoado por el ciudadano J.A. SAAVEDRA ROMÁN contra el ciudadano H.D.J.M., así como la tercería interpuesta por la ciudadana F.D.C.M.D.M., corresponde a los tribunales de primera instancia agrarios del Estado Trujillo.

En consecuencia, la competencia para conocer de la apelación a que se refieren las presentes actuaciones, concierne al Tribunal Superior Séptimo Agrario con sede en Trujillo. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Que es competente para conocer el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y el Tribunal Superior Séptimo Agrario con sede en la misma entidad político territorial.

SEGUNDO

Que la competencia para conocer del juicio ejecutivo incoado por el ciudadano J.A. SAAVEDRA ROMÁN contra el ciudadano H.D.J.M., así como la tercería interpuesta por la ciudadana F.D.C.M.D.M., es de los tribunales de primera instancia agrarios del Estado Trujillo.

TERCERO

Que el tribunal competente para conocer de la apelación incoada contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 29 de marzo de 2006, es el Tribunal Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo.

Publíquese y regístrese. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo. Envíese copia certificada de la presente decisión al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la misma Circunscripción Judicial. Remítase el expediente principal contentivo del juicio ejecutivo y de la tercería a los tribunales de primera instancia agrarios del Estado Trujillo.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J. GUERRERO

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA P.V.

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R. JIMÉNEZ

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

E.G. ROSAS R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C. FLORES

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

FACL/

Exp: 06-0241

La Magistrada Yris Peña Espinoza, de conformidad a lo establecido en los artículos 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto, y disiente de la opinión de la mayoría de los integrantes de esta Sala Plena que aprobaron el fallo que antecede, por las razones que seguidamente expone:

Se somete a consideración de la Sala Plena conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y el Tribunal Superior Séptimo Agrario con sede en Trujillo, para conocer de la apelación interpuesta contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Para resolver el conflicto planteado, destacan que se trata de una demanda de tercería que surge en razón de la práctica de embargo preventivo sobre bienes que forman parte de la comunidad de gananciales existente entre el demandado en juicio principal y la demandante en tercería.

Entre otras cosas, indican que la parcela sobre la cual se encuentran las bienhechurías litigiosas, ha sido trabajada por la accionante en tercería y por su hijo, quienes mantienen la producción agroalimentaria y la tierra productiva.

El Juzgado Séptimo Agrario con sede en Trujillo se declaró incompetente para conocer de la apelación, al estimar que la demanda de tercería es una acción de naturaleza mercantil, concretamente la ejecución de una letra de cambio, que se está tramitando por el procedimiento de intimación.

Por su parte, el Tribunal Superior en lo Civil Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, fundó su declaratoria de incompetencia señalando que la tercería fue propuesta con ocasión de una actividad de explotación agropecuaria que se realiza en un predio rural sobre el cual se decretó una medida judicial.

La mayoría sentenciadora al resolver el conflicto negativo de competencia planteado, concluyó atribuyendo la competencia del juicio principal y de la demanda de tercería al Juzgado Séptimo Agrario con sede en Trujillo, expresando que si bien es cierto, en el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda de tercería, es un juicio de intimación incoada a los fines de cobrar una letra de cambio, que como acto objetivo de comercio, le confiere a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios civiles mercantiles y en alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio; también es cierto que el artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.

Quien suscribe disiente de la decisión de la Mayoría sentenciadora, ya que tal y como se expuso ut supra, la causa que originó el conflicto negativo de competencia trata de una demanda de tercería, que surge en razón de un juicio (ejecutivo) por intimación cuya pretensión es el cobro de bolívares, cuyo documento fundamental lo constituye una letra de cambio, en el cual fue dictada medida de embargo sobre bienes que según la tercera le pertenecen en un 50 % ya que forman parte de la comunidad conyugal.

De manera que, la competencia para el conocimiento de la pretensión principal es de eminente naturaleza mercantil, y no puede verse afectada por el tipo de bienes sobre los cuales recaigan las medidas que se dicten en el juicio, puesto que éstas son accesorias, provisionales y subordinadas a la suerte del mismo, en el cual ya se había determinado la competencia civil.

Lo anterior deriva del mandato expresó de la norma adjetiva, contemplada en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que la competencia por la materia es determinada por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.

Es claro pues que, la competencia material del juicio principal, no puede verse afectada por hechos posteriores a su determinación, lo que implica que si la competencia inicial del juicio de cobro de bolívares fue de eminente carácter mercantil la tercería interpuesta no podía modificarla.

En este orden de ideas, es oportuno destacar que de conformidad a lo establecido en el artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la intervención de terceros en juicio se instruirá y sustanciará en cuaderno separado, pero debe hacerse ante el juez que conozca el juicio principal que la originó, ello en razón de la evidente conexión y dependencia que entre dichas causas existe. De modo que, el origen de la tercería deviene del juicio principal, lo que obligatoriamente debe generar su subordinación al mismo, que hace innegable la afirmación de lo antes expuesto, relativa a que la competencia por la materia determinada por la naturaleza del juicio principal, no puede ser modificada por la intervención de un tercero que alega la propiedad de bienes sobre los cuales recayó el embargo. (Ver SSC. Amparo constitucional Nº 1006, Nº 26/05/04, Caso: C.Y.D.A., expediente Nº 2003-1284).

Con tales argumentos, no se excluye o desconoce la aplicación del principio de exclusividad agraria, ya que entiende quien disiente que el mismo tiene expresa aplicación en aquellos casos que se promueven entre particulares con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo expresa el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Ver SCC Nº 343, 29/05/06, Caso: M.D.J.H.V., expediente Nº 2005-775), lo cual evidentemente no ocurrió en el caso concreto, en el que se ejerce tercería en ocasión a la práctica de un embargo preventivo derivado de la interposición de la demanda de naturaleza civil, como lo es el procedimiento por intimación cuyo documento fundamental lo constituyó la letra de cambio.

Lo anterior, me permite disentir del fallo aprobado por la mayoría sentenciadora, ya que los juzgados competentes por la materia, a quienes le correspondía el conocimiento tanto el juicio ejecutivo vía intimatoria incoado por el ciudadano J.A. SAAVEDRA ROMÁN contra H.D.J.M., como el de tercería incoado por F.D.C.M.D.M., eran los civiles, por estar, la demanda principal que dio origen al proceso, apoyada en motivos de naturaleza eminentemente mercantil.

Siendo así, el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, corresponde conocerlo al tribunal superior con competencia en materia mercantil, por ende, el tribunal competente para el conocimiento de dicho recurso, a juicio de quien disiente es el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y no el Tribunal Séptimo Agrario del Estado Trujillo.

Queda así expuesto mi voto salvado.

En Caracas, fecha ut-supra.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Magistrados,

EVELIN MARRERO ORTÍZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ C.A.O. VÉLEZ

E.R. APONTE APONTE J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

J.E. CABRERA ROMERO Y.J.G.

H.C. FLORES L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

FERNANDO VEGAS TORREALBA A.R. JIMÉNEZ

L.I. ZERPA J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

L.M.H. B.R. MARMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO R.A. RENGIFO CAMACARO

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ E.G. ROSAS

L.A.O. HERNÁNDEZ ISBELIA P.V.

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

A.D.J. DELGADO ROSALES

La Secretaria,

OLGA. M. DOS S.P.

Exp. Nº AA10-L- 2006-000241.-

La Magistrada ISBELIA P.V. disiente del criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, razón por la cual salva su voto de conformidad con lo previsto en el artículo 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

No ha tomado en cuenta la mayoría sentenciadora, que en el presente caso, se trata de una demanda de tercería, propuesta de conformidad con el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, para discutir el derecho de propiedad de un bien que fue afectado por una medida preventiva, dictada en un procedimiento por intimación de unas letras de cambio, por lo cual la participación del tercero no puede afectar la competencia del tribunal de la causa, por ser la demanda de tercería, accesoria de la causa principal, como lo establece el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, del cual, no sólo se deduce la subordinación de la pretensión del tercero al juicio principal, sino, además, dispone, expresamente, que se debe proponer ante “…el juez de la causa…”, esto es, ante el Juez que conoce la causa principal. Por el contrario, en la sentencia de la mayoría sentenciadora, se interpreta la relación procesal sólo desde la perspectiva de la tercería, ignorando por completo no sólo su vínculo con la causa principal, sino también que la tercería que propuesta para discutir una medida cautelar preventiva, que constituían en mi criterio, dos hechos indispensables, para establecer a quién correspondía la competencia.

Una consecuencia inmediata de lo antes expuesto, es que al ignorar la mayoría sentenciadora, el vínculo que existe entre la tercería y la causa principal, ha ignorado también el trámite procesal que corresponde al juicio de intimación, dejando sin respuesta cómo deben proceder los tribunales de la jurisdicción agraria, quines tienen un procedimiento propio, ajeno a las formas procesales de los juicios ejecutivos de la jurisdicción civil.

Por otra parte, el criterio expresado en la sentencia disentida, abre la puerta a la posibilidad de que se erosione el principio de la jurisdicción perpetua, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, pues si se permite que la naturaleza de un bien, sobre el que eventualmente recaiga una medida cautelar, pueda afectar la competencia del tribunal, estaremos permitiendo que un hecho sobrevenido ajeno a la causa principal, pueda influir en la modificación del tribunal que había venido conociendo la pretensión, contraviniendo lo establecido en la mencionada norma. Téngase en cuenta, además, que las medidas cautelares preventivas, al tener una naturaleza instrumental y provisional dentro del proceso, tienen una trascendencia limitada en él y estarán siempre subordinadas a la pretensión principal, ya que su destino es garantizar la eventual ejecución del fallo. Por tanto, la tutela cautelar decretada en este juicio de cobro de una letra de cambio (vía intimación) que fue el origen de la demanda de tercería, no puede ser considerada determinante ni relevante para establecer la competencia, que es el criterio utilizado por la mayoría sentenciadora.

Precisamente, la Sala Constitucional en una decisión de fecha 26 de mayo de 2004 (caso C.Y.D.A.), teniendo en cuenta la naturaleza mercantil de la pretensión, descarta la posibilidad de que la jurisdicción agraria, pueda conocer de una causa en la que se solicitaba el pago de letras de cambio, de la siguiente forma:

…De las copias certificadas consignadas en el expediente, esta Sala observa que la causa principal está comprendida por una intimación de letra de cambio interpuesta por el ciudadano J.R.S.A. contra la accionante C.Y.D. deA.; sin embargo, el demandante de la letra de cambio no está actuando en su propio nombre, sino en representación del ciudadano J.J.R.V., titular de la cédula de identidad N° 7.909.907, quien en representación le había vendido a la accionante del amparo, por el monto de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), unas bienechurías sobre los terrenos agrarios pertenecientes a la República y cuya disputa se discute debido a la orden de secuestro dictada por la juez de la causa.

Por ende, al verificarse la condición de la letra de cambio como acto objetivo de comercio, autónomo e independiente de la obligación agraria alegada por el intimante, esta Sala determina que el conocimiento de la presente causa debió recaer completamente sobre un tribunal mercantil, de conformidad con lo establecido en el artículo 1090, ordinal 2°, del Código de Comercio; por ende, visto que la causa ha estado bajo el conocimiento de un tribunal manifiestamente incompetente, considera cumplido a cabalidad, el requisito de procedencia del amparo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al determinarse la incompetencia en razón de la materia para conocer la intimación…

.

La trascripción parcial del fallo que antecede, hace más evidente mi disconformidad con el criterio aplicado por la mayoría sentenciadora, al utilizar la tercería como referencia para establecer la competencia, cuando por el contrario, la referencia que debía ser tomada en cuenta, como lo precisa la jurisprudencia transcrita, es la materia de la pretensión principal y no un elemento de convicción obtenido de la intervención voluntaria de un tercero, cuya pretensión se encuentra subordinada, por disposición de la ley, a la causa principal.

En concordancia a lo expuesto precedentemente, aprecio que debió ser tomado en cuenta por la mayoría sentenciadora, lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone o exige a todos los jueces y juezas de la República asegurar la integridad de la Constitución en la aplicación de las garantías y derechos establecidos en ella. Es decir, forman parte de las normas que rigen la tutela cautelar, los preceptos constitucionales cuya influencia en decisiva en los presupuestos que deben concurrir, para que pueda dictarse una medida cautelar. Por tanto, los jueces o juezas enfrentados a la posibilidad de dictar medidas sobre bienes en los que se realicen actividades constitucionalmente tuteladas (como los son, por ejemplo, las actividades vinculadas a la seguridad agroalimentaria), están obligados a garantizar que los efectos de la medida no impidan el desarrollo y continuidad de esas actividades, por constituir las mismas una prioridad del Estado.

Un ejemplo de lo anteriormente expuesto es el contenido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el cual se ordena a los jueces notificar al Ejecutivo Nacional, por órgano del Procurador General de la República, cuando se decreten medidas cautelares sobre bienes que estén afectados a un uso público, a un servicio público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, a fin de que se adopten las medidas necesarias, para que no se interrumpa la actividad o servicio público o de interés público, que no es otra cosa sino una previsión cuya finalidad es, sin duda, garantizar la tutela de intereses constitucionalmente protegidos.

Por otra parte, la noción de juez natural ha sido delineada en la doctrina de la Sala Constitucional (24 de marzo de 2000, caso: A.A.A. y otros), señalando que deben confluir en él, entre otros requisitos “…ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a la que se refiere la competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”. Por tanto, sustraer, por ejemplo, del conocimiento de un juez mercantil una causa en la que se discute un asunto de naturaleza mercantil, contraría el principio del juez natural, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, pretender en el caso concreto, como lo hace la mayoría sentenciadora, obtener una definición de la competencia utilizando como referencia el bien sobre el cual recayó la medida cautelar conlleva, sin duda alguna, a la violación del principio del juez natural, quien es el llamado por la Constitución y la ley a conocer y decidir el asunto principal. Considérese, adicionalmente, como se indicó previamente, que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 334 de la Constitución, todo juez está llamado a proteger los valores constitucionales, adoptando las medidas que sean necesarias para impedir que se vea afectada la actividad constitucionalmente protegida, por lo cual, es evidente, que el juez mercantil está facultado para proteger una actividad vinculada a la seguridad agroalimentaria, sin que sea necesaria la intervención de una jurisdicción distinta, en este caso la agraria.

En consecuencia, en mi opinión, es evidente que el criterio utilizado por la mayoría sentenciadora, no es el apropiado para determinar la competencia, pues en primer lugar, no puede ser la tercería planteada para discutir una medida preventiva, el elemento determinante para establecer el tribunal competente; en segundo lugar, la necesidad de salvaguardar los principios y garantía constitucionales, se encuentra cubierta con la facultad que tiene cada juez o jueza de la República Bolivariana de Venezuela aplicar preferentemente las disposiciones constitucionales, de acuerdo con el citado artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, en tercer lugar, al sustraer del conocimiento del juez mercantil una causa de indiscutible naturaleza mercantil, se corres el riesgo de infringir la garantía del juez natural.

Queda sí expresado mi voto salvado.

En Caracas, a la fecha de su presentación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J. GUERRERO

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA P.V.

Disidente

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R. JIMÉNEZ

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C. FLORES

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. Nº AA10-L- 2006-000241

Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salva su voto por disentir del criterio de la mayoría sentenciadora, que declaró que el Tribunal competente para conocer de la apelación ejercida contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 29 de marzo de 2006, es el Tribunal Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo y que la competencia para conocer del juicio ejecutivo incoado por el ciudadano J.A. SAAVEDRA ROMÁN contra el ciudadano H.D.J.M., así como la tercería interpuesta por la ciudadana F.D.C.M.D.M., es de los tribunales de primera instancia agrarios del Estado Trujillo.

A juicio de quien aquí salva su voto lo decidido constituye un cambio inmotivado del criterio jurisprudencial que sentó esta Sala Plena en sentencia 221/2007 del 31.10, caso: R.G.N. y otros, según el cual “(…) la competencia en las demandas de tercería corresponderá al juez que esté conociendo o haya conocido del juicio principal en primera instancia, conforme lo prevé el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil (…)”, toda vez que, no se explicaron las razones por las cuales la Sala Plena decidió el presente conflicto de competencia de manera distinta al que resolvió en aquél caso, lo cual vulnera los principios constitucionales de confianza legítima y seguridad jurídica, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Constitucional. (Vid. sentencia número 3057/2004, del 14.02, caso: Seguros Altamira C.A.).

Entiende quien salva su voto que con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones, no obstante, ello no constituye argumento jurídico válido para no aplicar la regla de competencia que establece el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil en materia de tercería.

En todo caso, ello es un asunto que deberá ser objeto de reflexión y revisión por parte de las distintas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, incluyendo esta Sala Plena, puesto que, el razonamiento utilizado por la mayoría pudiese conducir a situaciones ciertamente desatinadas, como, por ejemplo, que un Juez con competencia agraria deba conocer de un juicio de divorcio o de cobro de pensiones alimentarias por el sólo hecho de que en los mismos se hayan decretado medidas cautelares sobre bienes afectos a una actividad de naturaleza agraria respecto de los cuales un tercero alegue ser el propietario por vía de tercería.

En Caracas, a la fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

Los Directores,

EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO Y.J. GUERRERO

L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA P.V.

E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R. JIMÉNEZ

C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ H.C. FLORES

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

Disidente

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. N° 06-0241 CZM/rm

SEQ CHAPTER \h \r 1El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su disentimiento con el fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:

  1. La discrepancia con la referida decisión atañe a la declaración de competencia a favor de los tribunales agrarios en la causa generadora del conflicto que se sentenció. Al respecto, el salvante opina que la competencia ha debido asignarse a los tribunales civiles y mercantiles con fundamento en los siguientes argumentos:

    1.1 En primer lugar, concuerda quien difiere con la afirmación de que el órgano jurisdiccional competente para el juzgamiento de las demandas de tercería voluntaria es el que se encuentre conociendo el pleito principal; sin embargo, se objeta la utilización de los artículos 208.15 y 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para, por un lado, darle un cariz agrario a la controversia principal que, tal como se expresa en la decisión que se cuestiona y se aclarará infra, es de naturaleza clara, objetiva y absolutamente mercantil, cuyo conocimiento, además, compete a los Juzgados comerciales; y, por el otro, crear una excepción al principio general para el juzgamiento de las tercerías que preceptúa el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, cuya letra dispone que ellas deben proponerse ante el Juzgado de la causa principal.

    En criterio del salvante, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no excluye la aplicación del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil en el asunto bajo análisis (que determina la competencia, para el conocimiento de la tercería, del Juez de la causa en primera instancia) ya que el artículo 208 de la Ley agraria sólo es aplicable a las demandas principales cuyas pretensiones se encuentren en alguno de los supuestos de esa norma. Esto resulta claro si se evalúa el contexto en el que aparece y está ubicado el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se inserta en el Título V, “De la jurisdicción especial agraria”, integra, por sí solo, el Capítulo VII de ese Título, “De la Competencia” y se contrae a la enumeración del tipo de controversias que deben conocer los tribunales agrarios mediante el proceso ordinario agrario. En los capítulos subsiguientes (“Introducción y preparación de la causa”, “Reconvención”, “Intervención de terceros”, “Audiencia preliminar”, “Audiencia de pruebas”, entre otros, se regulan los distintos aspectos del proceso en cuestión y se dedica el capítulo X a la intervención de terceros; en ese capítulo está incluido el artículo 230, según el cual: “El procedimiento de tercería se tramitará con arreglo al procedimiento oral agrario establecido en el presente Título.”

    De la simple lectura se observa que la Ley recoge el principio procesal general de que lo accesorio sigue a lo principal, pues, en el artículo 230 se impone, sin más, la tramitación de las intervenciones de tercero que se produzcan en el curso del proceso ordinario agrario, a través, precisamente, del procedimiento ordinario agrario, sin que se otorgue ninguna relevancia a la naturaleza de la pretensión del tercerista, tal como se hace en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

    El discrepante sostiene que, en tanto que la regulación del artículo 208, cardinal 15, no se refiere a los conflictos que se interpongan por la vía de la intervención de terceros y por cuanto no existe norma en la Ley especial agraria que atribuya a esos tribunales la competencia para la decisión de las tercerías que tengan por objeto bienes agrarios, debió remitirse el juzgamiento de la causa bajo estudio a los tribunales con competencia mercantil, a los que correspondía la emisión del fallo sobre la pretensión principal y, por ende, sobre la cautelar porque se trata, el de autos, de un proceso por intimación para el cobro de una letra de cambio; ello en irrestricto respeto al derecho constitucional al juez natural, que impone el otorgamiento de la competencia para la resolución de asuntos judiciales al juez más idóneo para ello, el cual será aquél que, entre otros requisitos –todos los cuales tienen por finalidad el resguardo de los derechos del justiciable- tenga conocimiento especializado en el área del Derecho en el que se enmarque la pretensión principal, respecto de la cual todas las de otra naturaleza son accesorias porque dependen de ella.

    1.2 Como consecuencia del anterior razonamiento, quien disiente opina que, por cuanto las normas agrarias no disciplinan específicamente el tema en el que se enmarca la pretensión principal, no hay lugar a la aplicación del artículo 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la determinación de la competencia en el caso bajo análisis, sino para la resolución respecto del bien agrícola, en la forma a que se hará referencia infra.

    1.3 Los argumentos previos sirven a quien difiere de la mayoría, como un punto de partida para la disertación sobre la naturaleza de la pretensión principal, ya que, en su opinión, eso es lo determinante para la definición de la competencia en relación con la tercería. Al respecto, el voto salvante observa:

    1.3.1 La pretensión principal bajo análisis es la de cobro de una letra de cambio que fue aceptada por el ciudadano H.J.M..

    1.3.2 El artículo 2, ordinal 13º, del Código de Comercio califica “todo lo concerniente a letras de cambio” como acto de comercio, calificación sobre la que no tiene ningún efecto la naturaleza de la actividad subyacente que causó la aparición del negocio cambiario, en virtud de que dicha apreciación prevalece respecto de aquellas operaciones que sean realizadas “aún entre no comerciantes”. Es eso lo que se conoce como acto objetivo de comercio, denominación que tiene consecuencias tanto respecto del derecho sustantivo como del adjetivo. En este ultimo aspecto, el ordinal 2º del artículo 1.090 del Código de Comercio asigna a los juzgados mercantiles el conocimiento “De las controversias relativas a letras de cambio”, mención que no deja lugar a dudas sobre la competencia de los tribunales de comercio para el juzgamiento del litigio que, en este caso, dio lugar al planteamiento de la tercerista, en atención al carácter accesorio de este último.

    1.3.3 El salvante objeta con especial fuerza la tesis de que sólo los tribunales con competencia agraria están en capacidad de “atender con criterios técnicos” el mandato constitucional de resguardo a la seguridad agroalimentaria “frente a las actividades u omisiones de la Administración”, de lo cual se deduciría –porque otra explicación no se ofrece- que, de igual forma, tendría el monopolio del conocimiento de todo asunto entre particulares que guarde relación, aún indirecta, con la actividad agrícola; en particular, se recuerda que todos los jueces están en la obligación de ser garantes de la Constitución y tienen la capacidad para el cumplimiento de esa tarea. De manera que, para el Juez mercantil es posible –es su deber, además- el decreto de medidas para la preservación de la producción agroalimentaria que pudiera verse afectada por la ejecución de un embargo.

    Es claro, así, que el artículo 271 de la Ley Especial no vincula únicamente a los jueces agrarios sino a todos los jueces de la República, de modo que el juez mercantil, competente para la resolución de la tercería por serlo de la causa principal, no sólo podría sino que debería atenerse a la orden que aquél contiene de interpretación y ejecución de las normas de dicho cuerpo legal, cuando fuere aplicable, de conformidad con los principios de seguridad alimentaria y soberanía nacional por encima de cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia, lo cual puede hacer sin sacrificar el derecho al juez natural de las partes en el proceso. Por lo tanto, con la correcta distribución de la competencia para el conocimiento de la apelación respecto de la tercería que se planteó en el curso de un proceso esencialmente mercantil, la cual tiene por objeto un bien de naturaleza agraria, no se incumpliría el mandato de extracción de la “jurisdicción” ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola, porque, precisamente, el litigio en cuestión versa sobre un instrumento cambiario y no sobre actividad agrícola alguna, la cual, se insiste, sin embargo, quedaría protegida por la Ley Especial aún en sede mercantil.

    1.4 Observa el disidente que la naturaleza de los bienes que pudieran ser objeto de medidas preventivas o ejecutivas no afecta la calificación mercantil de la pretensión principal –que determina la competencia para resolverla-, por cuanto lo accesorio no determina la suerte de lo principal. La asunción de lo contrario traería dificultades que pondrían en riesgo la tutela judicial eficaz, en tanto que propiciaría múltiples reposiciones. Entre los obstáculos que se presentarían, el salvante pone de relieve los siguientes:

    1.4.1 En el caso concreto, se violó el principio general de perpetuatio fori, que reconoce el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que se determinaría la competencia con fundamento en un hecho que ocurrió después –embargo de una finca- de la admisión de la demanda. Quien discrepa advierte que, si bien en algunos casos pudiera conocerse ab initio el o los bienes cuya ejecución se pretenda para el caso de un resultado favorable a la pretensión, en general, nunca puede tenerse certeza de cuáles cosas serán objeto de ejecución, pues los activos del demandado varían con el transcurso del tiempo. Esa ultima circunstancia, junto con el criterio que acoge la mayoría sentenciadora, generará graves problemas de inseguridad jurídica, tanto en los operadores de justicia como en los justiciables, quienes nunca tendrían certeza sobre la competencia; incertidumbre que sólo terminaría con la total satisfacción de la pretensión o su rechazo, ya que incluso en la fase ejecutiva -en cuyo estadio, según el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, también pueden incorporarse terceros-, se presentarían casos de incompetencia “sobrevenida”. En consecuencia, la aplicación de este criterio, augura el disidente, introducirá un riesgo cierto de reposición de las causas cuya único fundamento sería la revocación o suspensión de una medida cautelar o la existencia de medidas sobre bienes de diversa naturaleza. (Vid. respecto a la perpetuatio fori, entre muchas otras, sentencia de la Sala Político-Administrativa de este M.T. n.o 01363 del 25 de mayo de 2006).

    1.4.2 Al riesgo de reposiciones inútiles debe añadirse el de la dilación excesiva, en los Juzgados con competencia agraria, en virtud de que el trámite procesal, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe hacerse mediante su procedimiento ordinario cuyo trámite, como es de naturaleza oral, requiere de la inmediación del juez y, en consecuencia, requerirá una reposición de la causa principal, aún, según el caso, ya en fase de ejecución, más allá del estado en que se falle en primera instancia.

    1.4.3 Además de la afectación a los derechos fundamentales a los que se ha hecho mención, el voto salvante insiste en que el criterio que se adversa infringe con especial intensidad el derecho al Juez natural, quien, en el caso de autos, no es otro que el Juez Mercantil y, por otro lado, contradice con el criterio unánime de esta Sala Plena que, en acto jurisdiccional n.° 221 del 31 de octubre de 2007, estableció que:

    …la competencia en las demandas de tercería corresponderá al juez que esté conociendo o haya conocido del juicio principal en primera instancia, conforme lo prevé el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil.

    Por todo lo expuesto, es evidente para esta Sala que la competencia material en la presente demanda de tercería, es civil, ya que es esa la naturaleza de lo que se discute en el juicio principal.

    1.4.4. A los argumentos que anteceden, cabría agregar la reflexión sobre qué ocurriría, desde el punto de vista competencial, si, una vez que el conocimiento de la pretensión principal (v.g. cobro de una letra de cambio) sea asumido por el Tribunal Agrario a quien indicó el fallo del que se difiere, la medida cautelar llegara a decaer (porque el actor desista de ella, porque el destinatario de la misma caucione, porque se haga oposición y ésta prospere, etc.); decadencia con la cual desaparecería la supuesta necesidad de tutela jurisdiccional por un órgano especializado ¿Cesaría la competencia de este último? ¿Recuperaría su competencia el Juzgado comercial que inicial y correctamente conoció?

  2. Adicionalmente, este salvante quiere y debe referirse a algunas expresiones que se dijeron en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia durante y con ocasión del debate atañedero al fallo que motiva este voto; ello por razones que encuentran su afincamiento en un deber de lealtad intelectual y espiritual con dos disciplinas jurídicas a las que quien suscribe se dedicó académicamente, durante más de cuarenta años en las aulas de la Universidad de Carabobo, y profesionalmente en los ambientes del ejercicio de la abogacía.

    Entre otros dichos se afirmó que el Derecho Civil y el Mercantil son “derechos egoístas”. Se calificó a tales especies jurídicas como derechos que “no son sociales”. Se observó la presencia, en la Constitución vigente, de un nuevo “paradigma” –el de resguardo a la seguridad alimentaria- y que los jueces civiles y mercantiles no tendrían la sensibilidad que exige la tutela jurisdiccional del mismo.

    En relación con lo último que se refirió, este disidente debe recordarle a la mayoría sentenciadora que, además de que introduce un nuevo y odioso criterio clasificador de los jurisdicentes entre “sensibles” y “no sensibles”, la Sala Constitucional de este mismo y altísimo Tribunal ha dispuesto, con carácter vinculante y de manera reiterada, uniforme y pacífica, que todos los jueces de la República, incluso los civiles y mercantiles, son jueces constitucionales en su noble labor de administrar justicia y, por tanto, tienen plena capacidad y competencia para garantizar el cumplimiento y la ejecución de los principios, derechos y “paradigmas” constitucionales. De manera que el salvante reivindica, como se señaló supra, la plenitud competencial de los jueces de la materia común para la cabal protección de la constitucionalidad.

    En cuanto a los derechos Civil y Mercantil como “no sociales”, cabe el reparo de que la frase contiene una contradicción que, por ella misma, se hace ininteligible y negadora de la noción del derecho como instrumento de regulación social. Pero si conectamos tal expresión con la calificación de “egoístas” que anteriormente se refirió, cabe su comprensión dentro de una posición que niega todas las bondades del Derecho Privado (compresivo de los derechos Civil y Comercial) y los asoma en el escenario jurídico y social como “los malos de la película”.

    H.A., en comunicación que pronunció con motivo de su incorporación a la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Buenos Aires, el 13 de mayo de 2003, que tituló Humanismo y Derecho de los Negocios, con afincamiento en la noción de dignidad humana y la aseveración de la imbricación del humanismo en los derechos Civil y Mercantil – que dicho jurista prefiere denominar “derecho de los negocios”- hace “un rápido repaso mental” de institutos que fueron generados en el ámbito de tales disciplinas, demostrativos, de manera indubitable, de su afirmación. Entre los mismos, cabe mencionar: “la recepción de las teorías del abuso del derecho y la lesión, la ley de protección al consumidor, la extensión y límites de la autonomía de la voluntad, la generalización de la buena fe, la teoría de la imprevisión, las leyes sobre concurrencia y posición dominante, las de transparencia y tutela del inversor, la protección de la intimidad y de los datos personales en la llamada ‘sociedad de la información’ y la preservación y sustentabilidad del medio ambiente, entre otros”. El autor que fue citado se permitió añadir a la enumeración anterior: “la teoría de los contratos de adhesión, la de las cláusulas predispuestas del contrato, los contratos preliminares y las tratativas precontractuales, la teoría de la conservación del contrato y los alcances de la responsabilidad civil, incluso la de la responsabilidad objetiva, orientadas a la reparación del daño pero fundamentalmente a la inducción de su prevención y la obligación tácita de seguridad”. (Cfr. ALEGRÍA, Héctor, Humanismo y Derecho de los Negocios en Centenario del Código de Comercio venezolano de 1904, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Caracas, 2004, Tomo I, p. 9).

    Este disidente cree oportuna la agregación recordatoria de otros institutos que tuvieron su génesis en el marco del derecho privado, a saber: la noción de orden público, el fraude pauliano, la usura, el débil jurídico, la protección inquilinaria, el levantamiento del velo corporativo y la simulación, estos últimos de aplicación abundante para las soluciones que en Venezuela ha ofrecido la jurisprudencia laboral contemporánea a favor del trabajador.

    Se trata, pues, de un amplio catálogo que surgió y se desarrolló en los espacios de los derechos Civil y Mercantil que relievan la íntima sintonía de dichas disciplinas con las nociones de dignidad y de humanismo, que los exaltan a planos de altísima elevación en cuanto a sus contenidos ético y de sensibilidad, todo a favor de la búsqueda de una mejor calidad de vida en sociedad.

    Los resultados que se preanotaron evidencian la presencia inevitable e insustituible de los conceptos del derecho privado en especialidades jurídicas que, en la actualidad, se explican como de avanzada y cuyos cultores, en ocasiones, asumen, por desconocimiento, actitudes descalificatorias de sus orígenes y de sus raíces conceptuales.

    Sirvan, pues, las explicaciones que precedieron, para que quienes se han dedicado y se dediquen al estudio del Derecho Civil y del Derecho Mercantil se liberen de cualquier sentimiento inferiorizante; conscientes y orgullosos de la realidad humanística, ética y científica de tales ramas del conocimiento humano y que las exhiben como monumentos indiscutidos dentro de la ciencia del Derecho.

  3. Por último, el disidente no puede evitar la referencia, respecto de la discusión para la aprobación mayoritaria de esta decisión, a que el tema competencial fue planteado en términos ideológico-políticos, cuando se afirmó que en la determinación de la competencia subyacía una confrontación entre el “Socialismo del siglo XXI” –expresión que encubre a “Comunismo”- y el “Neoliberalismo”.

    Tal tesis, en opinión de quien se aparta del veredicto mayoritario, no encuentra asidero alguno, ni en el contexto del caso concreto objeto de análisis ni en un ámbito abstracto o general, ni mucho menos podría fungir de criterio –político que no técnico jurídico- atributivo de competencia entre tribunales de distintas especialidades, por razones tan obvias que no es preciso siquiera elaborar.

    En efecto, tal planteamiento ideológico resulta tan impertinente como lo sería la ubicación del tema de derecho como un enfrentamiento entre el cristianismo y el budismo, por ejemplo, cuando se trata de problema estrictamente técnico dentro de una disciplina jurídica: una definición de competencia jurisdiccional. Pero, si se llegara a admitir la discusión en los términos ideológico-políticos que fueron explicados, el salvante afirma que debe asumirse como una situación antitética entre Comunismo y Democracia.

  4. Como conclusión, quien discrepa estima que la apelación que dio lugar al conflicto de competencia ha debido remitirse al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, juez natural de la causa principal.

    Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

    D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

    Los Directores,

    EVELYN MARRERO ORTIZ Y.A. PEÑA ESPINOZA

    O.A. MORA DÍAZ

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO Y.J. GUERRERO

    L.M. HERNÁNDEZ ISBELIA P.V.

    E.R. APONTE APONTE J.R. PERDOMO

    P.R. RONDÓN HAAZ L.I. ZERPA

    Disidente

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI A.R.J.

    C.A.O. VÉLEZ B.R. MÁRMOL DE LEÓN

    ALFONSO VALBUENA CORDERO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

    E.G. ROSAS R.A. RENGIFO CAMACARO

    F.R. VEGAS TORREALBA J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

    L.A.O. HERNÁNDEZ H.C.F.

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    M.T. DUGARTE PADRÓN CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES ARCADIO DELGADO ROSALES

    La Secretaria,

    O.M. DOS S.P.

    PRRH.sn.ar.

    Exp. AA10-L-2006-0000241

    Quien suscribe, Magistrado L.M.H., de conformidad con lo establecido en los artículos 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 63 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión mediante la cual la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declaró: Primero: su competencia para conocer el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y el Tribunal Superior Séptimo Agrario con sede en la misma entidad político territorial; Segundo: Que la competencia para conocer del juicio ejecutivo incoado por el ciudadano J.A. SAAVEDRA ROMÁN contra el ciudadano H.D.J.M., así como la tercería interpuesta por la ciudadana F.D.C.M.D.M., corresponde de los Juzgados de Primera Instancia Agrarios del Estado Trujillo; y Tercero: Que el Juzgado competente para conocer de la apelación incoada contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 29 de marzo de 2006, es el Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo.

    Para llegar a tales conclusiones, el fallo aprobado por la mayoría sentenciadora, luego de invocar el contenido de los artículos 218.15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 271 eiusdem, así como exponer una serie de consideraciones respecto a la naturaleza de la materia agraria, concluye que la demanda de tercería que tiene por objeto la reclamación del dominio sobre una serie de bienes que fueron objeto de una medida cautelar, al versar tal pretensión sobre la titularidad de una serie de bienes ubicados en un asiento campesino y destinados a la explotación agropecuaria, debe ser conocida por los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia agraria, no obstante la naturaleza mercantil de la causa principal.

    La razón que fundamenta mi disidencia se sustenta en la premisa atinente a que, habiéndose interpuesto una demanda por cobro de bolívares por intimación que tiene como causa petendi una letra de cambio, acto objetivo de comercio (todos estos hechos afirmados y admitidos en el texto de la sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora), la consecuencia ineludible es que la competencia para conocer de la causa principal (el juicio por intimación) corresponde a los tribunales con competencia en materia mercantil. De hecho, aunque no de la forma más categórica, la sentencia también admite este hecho, al señalar que la cuestión controvertida tiene un “cariz mercantil’.

    Consecuencia de lo anterior, es que la demanda de tercería (intervención voluntaria) interpuesta con ocasión de ese proceso principal, debe ser conocida también por el Juez Mercantil competente por el territorio que ya estaba conociendo de la causa principal, conforme lo establece el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil. Ello además, es aceptado en el texto de la propia decisión, aunque luego la mayoría sentenciadora se desdiga de tal afirmación (Sobre la aplicación de la aludida norma por esta misma Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la oportunidad de resolver un conflicto de competencia en materia de una demanda de tercería, puede verse la reciente decisión N° 221 del 31 de octubre de 2007).

    De allí que, en criterio del suscrito, en materia de tercería se está en presencia de una categórica solución legal que no deja lugar a dudas, y que además, no hace otra cosa que positivizar el principio general que postula que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por lo que lógicamente, a fin de determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de una pretensión planteada con ocasión de la intervención voluntaria a que se refiere el artículo 370, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil (en el caso bajo análisis tercería de dominio respecto a los bienes embargados), el ordenamiento jurídico establece un criterio de determinación competencial que responde a la propia característica de la demanda de tercería, que no es otra que una acumulación sucesiva de pretensiones.

    Por consiguiente, habida cuenta que la referida solución legal soslaya las reglas generales que rigen la competencia, puesto que establece un criterio competencial específico -competencia funcional- en atención al supuesto concreto de que se trata de una tercería o intervención voluntaria, no resultan aplicables al caso bajo análisis, ni los principios agrarios, ni las normas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni los criterios jurisprudenciales que con ocasión de tales normas y principios ha establecido este Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas Salas, invocados en la decisión de la cual discrepo como pretendido sustento para concluir que la demanda de tercería en el presente caso, al versar sobre la titularidad de una serie de bienes ubicados en un asiento campesino y destinados a la explotación agropecuaria, los cuales fueron objeto de una medida cautelar en el juicio principal, deba ser conocida por los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia agraria.

    El anterior razonamiento evidencia entonces, en opinión de quien suscribe, el falso supuesto del cual partió la mayoría sentenciadora para concluir que la demanda de tercería incoada con ocasión de una causa principal debe ser conocida por los juzgados con competencia agraria, al pretender aplicar el criterio de determinación competencial en razón de la materia a una pretensión que, se insiste, al plantearse con ocasión de un juicio principal, no puede separarse entonces de esa causa, por lo que su conocimiento necesariamente corresponde al Tribunal ante el cual se está tramitando la causa que la motivó.

    Adicionalmente a lo anterior, la otra razón que fundamenta mi disidencia respecto a la decisión aprobada por la mayoría sentenciadora viene dada por la otra conclusión a que se arriba en la misma, referida a que, al haberse determinado entonces que la demanda de tercería debe ser conocida por los tribunales con competencia en materia agraria (erradamente como quedó evidenciado), la causa principal también debe ser conocida por los tribunales agrarios, por cuanto “...a la cuestión mercantil inicialmente planteada, le sobrevino un asunto de eminente naturaleza agraria, que goza de un fuero atrayente”.

    De modo pues, que el razonamiento sostenido entonces por la mayoría sentenciadora se basaría en que, si la competencia para conocer de la demanda de tercería correspondería -supuestamente- al Juzgado con competencia agraria, ello determina a su vez que esos órganos resulten también competentes (sobrevenidamente) para conocer de la causa principal. Las consecuencias de tan sorprendente afirmación son múltiples. Baste con señalar, por razones de brevedad, las siguientes:

Primero

La Sala Plena ha convertido entonces la pretensión accesoria (intervención voluntaria que se funda en el pretendido dominio sobre los bienes embargados) en principal, y la principal (demanda por cobro de bolívares que tiene como título una letra de cambio) en causa accesoria, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil y en general todo el diseño procesal de las intervenciones voluntarias y forzadas establecido en el Libro Segundo, Título 1, Capítulo VI, del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

Una demanda por cobro de bolívares que tiene como título una letra de cambio, es decir, una causa ostensiblemente mercantil (como lo reconoce la propia sentencia) será conocida por un Juzgado agrario, sin base legal para ello y en abierta contravención a la garantía constitucional del juez natural.

Tercero

La competencia en el caso de autos no se determinó por la naturaleza de la causa principal, sino por un elemento totalmente accesorio y sobrevenido, como lo fue la naturaleza de los bienes sometidos a embargo (contrariando el principio de la perpetuatio fori contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil).

Cuarto

Siendo que la competencia por la materia es de orden público, el Juzgado agrario declarado competente por el territorio para conocer de la causa principal y de la tercería en primera instancia, habrá de determinar los efectos procesales de la sentencia emitida por la Sala Plena en lo concerniente a la causa principal, incluyendo el examen de la validez de los actos procesales verificados en el Tribunal con competencia en materia mercantil, lo que puede traer como efecto la reposición de un proceso ventilado ante el juez natural para conocerlo, contrariando así el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas.

Quinto

Llevado a sus últimas consecuencias el criterio sostenido por la mayoría sentenciadora, la competencia por la materia no la fijará entonces la naturaleza de la causa principal (principio general establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil), sino que eventualmente ella podrá variar dependiendo de los bienes o derechos afectados por las medidas cautelares que se dicten con ocasión de garantizar las resultas de las pretensiones incoadas. Parece innecesario abundar en lo cuestionable de tal solución.

Queda así expuesto el criterio del Magistrado disidente. En Caracas, a la fecha de su presentación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

La Primera Vicepresidenta, El Segundo Vicepresidente,

D.N. BASTIDAS L.A. SUCRE CUBA

EVELYN MARRERO ORTIZ

Y.A. PEÑA ESPINOZA

O.A. MORA DÍAZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

Y.J.G.

L.M. HERNÁNDEZ

Magistrado-Disidente

ISBELIA P.V.

E.R. APONTE APONTE

J.R. PERDOMO

P.R. RONDÓN HAAZ

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

A.R.J.

C.A.O. VÉLEZ

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

ALFONSO VALBUENA CORDERO

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

E.G. ROSAS

R.A. RENGIFO CAMACARO

F.R. VEGAS TORREALBA

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

L.A.O. HERNÁNDEZ

H.C.F.

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES

ARCADIO DELGADO ROSALES

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

LMH/

Exp. N° AA10-L-2006-000241

En dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), fue publicada la decisión que antecede.

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