Decisión nº 33 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteJosé Osvaldo Casique Ayala
ProcedimientoObligación Alimentaria

SENTENCIA N° 33.

EXPEDIENTE N° 22.176.

MOTIVO: Obligación Alimentaría.

DEMANDANTE: Paredes De M.M.d.l.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.024.851, asistida por el abogado en ejercicio R.J.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.865, quien señaló como domicilio procesal el siguiente: calle 15, N° 6-27, con carrera 6 y 7ma. Avenida, Centro, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADO: M.U.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.627.537, domiciliado en la Aldea La tinta, Vía Principal, Finca Doña Amalia, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2003, la ciudadana M.D.L.A.P.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.024.851, actuando en representación de su hijo: J.R.M.P., de diez años de edad, asistida en este acto por el abogado P.P.R.J., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 50.865, demandó al ciudadano: P.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.627.537, por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA. Anexó al libelo de la demanda copia simple del Acta de Matrimonio N° 271; copia de las Cédulas de Identidad de los hijos de la demandante; copias de las Partidas de Nacimiento N° 1.862, 3.643, y 2458; y, copia de la Cédula de Identidad de la demandante.

Por auto de fecha 04 de abril de 2003, se admitió la anterior demanda, cuanto ha lugar en derecho y se acordó la citación del demandado, a los fines de celebrar acto conciliatorio entre las partes; oficiar a las Instituciones Bancarias referidas en la segunda parte de la sección cuarta del libelo, a fines de requerir información respecto de las cuentas, plazos fijos, líneas de crédito y otras que el obligado pudiera tener y notificar a la Fiscal Especializada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 09 de abril de 2003 la ciudadana M.D.L.A.P.D.M. confirió Poder Especial Apud-Acta al abogado P.P.R.J..

Mediante escrito de esa misma fecha, la demandante, debidamente asistida de abogado, ratifico la solicitud de oficiar a las Instituciones Bancarias indicadas y que las mismas sean enviadas al Gerente de cada Institución con carácter de urgencia, así como información sobre si la Empresa Mercantil PSM & ASOCIADOS C.A., aparece registrada dentro de la Institución Financiera. Además ratificó su petición de que se libren oficios al Jefe de la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., Jefe de Dirección de Catastro de la referida Alcaldía, Jefe del Departamento de Tramitaciones del SENIAT, y, al ciudadano Registrador Mercantil 1° de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 10 de abril de 2003 se acordó instar a la solicitante a consignar lo conducente a efectos de demostrar la propiedad del ciudadano P.S.M., respecto de la empresa PSM Y ASOCIADOS C.A.

En fecha 11 de Abril de 2.003, se agregó al presente expediente boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano M.U.P.S., demandado en la presente causa.

En fecha 15 de Abril de 2.004, se agregó al presente expediente boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada.

En fecha 21 de abril de 2003, por cuanto se hicieron presentes ante el Tribunal los ciudadanos: P.S.M. y M.D.L.A.P.D.M., demandado y demandante, respectivamente, se efectuó reunión conciliatoria en presencia del ciudadano Juez Unipersonal Nº 03, no llegando a ningún acuerdo las partes, por lo cual no hubo conciliación.

Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2003, la parte demandante solicitó sea providenciada por el Ad Quod las pruebas testimoniales y la Inspección Judicial promovidas en el libelo de demanda. Asimismo solicitó prueba de informes, oficiándose al Jefe de la Dirección de Rentas Municipales y al Jefe de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T.; acordándose lo solicitado por auto de fecha 25 de Abril de 2.003.

En fecha 23 de Abril de 2.003 se recibieron comunicaciones de las Entidades Bancarias Sofitasa y Pro-vivienda, en respuesta a oficios de fecha 09 de Abril de 2.003, manifestando que el demandado posee cuenta en los referidos bancos.

En auto de fecha 25 de Abril de 2.003, se libraron oficios solicitados por la demandante y memorando al Equipo Multidisciplinario, Trabajo Social, solicitando Informe Socio Económico al ciudadano M.U.P.S..

En fecha 29 de abril de 2003, la parte actora consignó, en cinco folios útiles, copia simple del Registro de Comercio de la Compañía Anónima PSM y ASOCIADOS, desprendiéndose de las copias que el obligado de autos es el Presidente y accionista mayoritario de la referida empresa.

En fecha 30 de abril de 2003, el ciudadano P.S.M., promovió pruebas: “Constancia de ingresos mensuales expedida de TRAINCO, comprobante de inscripción de la Universidad Católica del Táchira y ticket estudiantil expedido por FONTUR y solicitó sea citada la ciudadana S.C. a fin de que ratifique la constancia de ingresos, acordándose por auto de fecha 05 DE Mayo de 2.003”.

En fecha 05 de mayo de 2003, compareció la ciudadana S.C. y ratificó la constancia que riela al folio 60 del expediente.

En fecha 21 de Mayo de 2.003, se recibieron comunicaciones del Banco de Venezuela, Alcaldía del Municipio San Cristóbal y del Colegio de Contadores Públicos de éste Estado, en respuesta a oficios de fecha 25 de Abril de 2.003.

En fechas 17 de Junio y 22de Julio de 2.003 se recibieron comunicaciones de las entidades Bancarias Banfoandes, Mercantil y Banco Occidental de Descuento, en respuesta a oficios de fecha 04 de Abril de 2.003.

En fecha 22 de diciembre de 2.003, la Licenciada Norma Contreras, consignó Informe Social ordenado en ésta causa, concluyendo que:” El padre cuenta con un ingreso de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) mensuales. El ciudadano P.M. reside en zona rural, ambiente humilde, posee estabilidad, expresó disposición en continuar asumiendo responsablemente su rol, tiene como objetivo apoyar a los interesados para que se formen profesionalmente; aparentemente entre las partes existe buena comunicación. Respecto a la pensión de alimentos no existe contradicción ya que el demandado expresó que él aporta más de la cantidad establecida por el Tribunal”.

ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE JUZGADOR PREVIAMENTE CONSIDERA:

ò Que el n.M.P.J.R., es hijo del ciudadano M.U.P.S. y de la ciudadana PAREDES DE M.M.D.L.A., como se evidencia de la Partida de Nacimiento N° 2.458, de fecha 29 de Septiembre de 1.992, expedida por la Prefectura de la Parroquia San J.B.d.M.S.C., Estado Táchira (f-16).

ò Que el demandado en la presente causa fue debidamente citado mediante boleta agregada en fecha 11 de Abril de 2.003 (f-37).

ò Que la Fiscal del Ministerio Público fue debidamente notificada mediante boleta agregada en fecha 15 de Abril de 2.004 (f-38).

ò Que el día señalado para la celebración del Acto Conciliatorio, se hicieron presentes ambas partes, quienes manifestaron no haber llegado a ningún acuerdo.

ò Que estando dentro de la oportunidad procesal, la parte demandante promovió pruebas testimoniales, de informes, copia del expediente N° 59.448 del Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, en el cual se evidencia la propiedad del la Empresa “PSM & ASOCIADOS C.A.”.

ò Que estando dentro de la oportunidad legal la parte demandada, ciudadano M.U.P.S., consignó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas, constancia de ingreso mensual correspondiente a la asesoría empresarial a la Firma Comercial TRAINCO, la cual fue ratificada por la ciudadana COLMENARES DE M.S.; comprobante de Inscripción de la Universidad Católica del Táchira; y, Ticket estudiantil expedido por FONTUR.

ò Que el Informe Social practicado en la presente causa en el hogar del demandado, el mismo manifiesta que percibe un sueldo mensual por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) mensuales, aproximadamente, y expresó disposición en continuar asumiendo responsablemente su rolde padre, respecto a la Obligación Alimentaría no existe contradicción ya que el demandado expresó que aporta más de la cantidad establecida por el Tribunal.

ò Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala que la Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, la misma se determinará de acuerdo a la capacidad económica del obligado y a la necesidad e interés del Niño o del Adolescente, y que la misma debe ser cancelada por adelantado.

ò Que los gastos del n.M.P.J.R., ascienden a la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 596.420,00) según lo alegado por la demandante, de dichos gastos se evidencia que varios de ellos no son de los que se realizan mensualmente, y esa cantidad debe ser sufragada por ambos padres.

ò Que del Informe Social, se evidencia que el demandado percibe un sueldo aproximado de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) mensual.

Por lo anteriormente señalado, es que este Juzgador considera procedente la presente demanda de Obligación Alimentaría, formulada por la ciudadana PAREDES DE M.M.D.L.A. en contra del ciudadano M.U.P.S., en beneficio de su hijo, el n.M.P.J.R., de conformidad con lo señalado en el los artículos 8, 366, 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En consecuencia, este Juez Unipersonal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la presente demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, interpuesta por la ciudadana PAREDES DE M.M.D.L.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.024.851, en contra del ciudadano M.U.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.627.537, en beneficio de su hijo, el n.M.P.J.R., identificado con Partida de Nacimiento N° 2.458, de fecha 29 de Septiembre de 1.992, expedida por la Prefectura de la Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T., de conformidad con lo señalado en los artículos 8, 366, 369 y 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

El ciudadano M.U.P.S., deberá cancelar por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) mensuales, los cuales cancelará los cinco primeros días de cada mes, en beneficio de su hijo M.P.J.R., anteriormente identificado.

Notifíquese a las partes mediante boleta.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce días del mes de Diciembre de 2004.-.

J.O.C.A.

JUEZ UNIPERSONAL N° 03

M.A.F.

SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:25 a.m., dejándose copia certificada de la decisión para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación ordenadas.-

La Secretaria.-

SENTENCIA N° 33.

Exp. N° 22.176.-

Obligación Alimentaría.-

Hellen.-

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