Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Enero de 2015

Fecha de Resolución19 de Enero de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, diecinueve de enero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-003234

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

SOLICITANTE (s): MALEGNI DEL VALLE MACHIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.990.072 y de este domicilio

ABOGADO(a) ASISTENTE: M.G., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.759,y de este domicilio

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

DERECHOS PROTEGIDOS: Otros Derechos.-

Vista la solicitud de solicitud de jurisdicción Voluntaria de (DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS) presentado por la ciudadana MALEGNI DEL VALLE MACHIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.990.072, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano J.S. y el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , asistido por el Abg. M.G., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.759, en la cual solicitan que se les declaren UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la ciudadana MAGDELIS A.L.M. (Difunta), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº 20.073.260. y quien falleció en la cuidad de Píritu, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, el día catorce (14) de Julio de 2.014. Se constituyo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, esta Juzgadora ABG. A.F., junto a las partes intervinientes en el presente asunto. Concluida la evacuación de las pruebas testimoniales, y la revisión de las documentales, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho PRIMERO: Declarar Con Lugar la solicitud de jurisdicción Voluntaria de (DECLARACION DE UNICOS UNIVERSALES HEREDEROS) ) presentado por la ciudadana MALEGNI DEL VALLE MACHIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.990.072, asistido por el Abg. M.G., Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 157.759, en la cual solicita que se le declare UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO, de la ciudadana MAGDELIS A.L.M. (Difunta), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº 20.073.260. y quien fallecio en la cuidad de Píritu, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, el día catorce (14) de Julio de 2.014 ,a favor del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y de este domicilio SEGUNDO: Se DECRETAN como UNICO HEREDERO UNIVERSAL de la ciudadana MAGDELIS A.L.M. (Difunta), quien era de nacionalidad venezolana, titular de Cédula de Identidad Nº 20.073.260. y quien falleció en la cuidad de Píritu, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, el día catorce (14) de Julio de 2.014 ,al niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y de este domicilio .Dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.. Cúmplase Y así se decide. Entréguese originales de las presentes actuaciones a las partes interesadas, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes Enero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación

LA JUEZA,

ABG. A.F.G.

LA SECRETARIA ABG. S.A.

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