Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Diecinueve (19) de Enero de dos mil diez (2010).

199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2007-004393

PARTE ACTORA: M.L.R.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.022.002 y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.M.F. y M.D.M.M.S., abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 45.445 y 42.881 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LUAY AL CHER NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.020.130, de este domicilio.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: J.R.S.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.081 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la ciudadana M.L.R.J., contra el ciudadano LUAY AL CHER NASSER.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el presente juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intentada por la ciudadana M.L.R.J., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.022.002 y de este domicilio contra el ciudadano LUAY AL CHER NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.020.130, de este domicilio. En fecha 17/10/2007 fue recibida la presente causa (Folios 01 al 10). En fecha 16/11/2007 se admitió la presente demanda (Folio 25). En fecha 21/05/2008 la parte actora confirió poder apud-acta a las abogadas A.M.F. y M.D.M.M.S. (Folio 27). En fecha 06/06/2008 la parte actora consignó escrito de reforma a la demanda (Folios 28 al 33). En fecha 11/06/2008 este Tribunal admitió la reforma de la demanda (Folio 34). En fecha 30/10/2008 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad en citar al demandado (Folios 39 al 51). En fecha 26/01/2009 se acordó al citación por carteles (Folio 60). En fecha 13/04/2009 fueron consignados los anteriores (f. 63). En fecha 27/04/2009 se efectuó la fijación de ley (Folio 66). En fecha 19/06/2009 se nombró defensor ad-litem (Folio 70). En fecha 07/07/2009 el defensor adlitem M.M. manifestó su excusa (Folio 71). En fecha 17/07/2009 el Tribunal nombró como defensor a la ciudadana J.S. (Folio 75). En fecha 20/11/2009 se juramentó (Folio 78). En fecha 24/11/2009 la defensora ad-litem dio contestación a la demanda (Folio 79). En fecha 25/11/2009 se declaró vencido el emplazamiento (Folio 85). En fecha 14/12/2009 fueron promovidas pruebas por las partes (Folios 90 al 94).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone el actor que en fecha 18/09/2006 a través de documento notariado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara bajo el Nº 01, Tomo 238, cedió en arrendamiento al demandado un inmueble de su propiedad constituido por una apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Arco I.d.E., Torre Tres (03) Noveno Piso, Apartamento Nº 9-A Municipio Iribarren del Estado Lara, así como los puestos distinguidos con el Nº 11 y 12 y un maletero distinguido con el Nº 20. Que el contrato estuvo vigente por un lapso fijo de seis (06) meses contados desde la fecha 18/09/2006 hasta el 17/03/2007, que posterior al mismo empezaría a transcurrir el lapso de prórroga legal. Que notificó al arrendatario del desahucio en tiempo oportuno y este se ha negado a entregar el inmueble. Solicitó el secuestro del bien. Demandó por la entrega del inmueble objeto del arrendamiento totalmente desocupado; el pago de los servicios públicos que se adeuden; el pago de las cantidades por daños y perjuicios causados por la ocupación ilegal del inmueble contados desde el 18/09/2007 hasta la entrega definitiva del inmueble; la corrección monetaria de la cantidad a pagar por daños y perjuicios, y las costas procesales. Estimó la demanda en la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 12.000,00).

En la oportunidad de dar contestación a la demanda el defensor adlitem convino en la existencia de una relación arrendaticia, negó y rechazó la demanda en todas sus partes, negó que el contrato esté vencido, negó el pago de pensiones arrendaticias por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 1.500,00) mensuales. Negó y rechazó el pago de corrección monetaria y las costas procesales. Solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO

1) Original del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes (Folios 21 al 24); el cual se valora como instrumento fundamental de la presente demanda, prueba del arrendamiento y contentivo de las obligaciones válidamente suscritas por las partes, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.

2) Copia simple de comunicación emitida por la demandante al accionado (Folio 18); el cual se desecha toda vez que no constituye copia fotostática permitida por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a saber instrumentos públicos o privados reconocidos. Así se establece.

Pruebas promovidas por las partes

1) Promovieron el principio de la comunidad de la prueba; la cual no constituye per se prueba alguna que requiera valoración sino que constituye parte de los principios tomados en cuenta por todo juzgador. Igualmente, el actor ratificó los instrumentos agregados junto al libelo, los cuales fueron ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.

CONCLUSIONES

Por el principio de la carga de la prueba, le correspondía en principio al actor demostrar el derecho invocado, en este caso la prueba del vínculo contractual arrendaticio, aspecto constatado con la valoración al contrato cursante entre los folios 21 al 24. Dado que la presente se trata de una desocupación debido al fenecimiento del lapso estipulado y la prórroga legal, le correspondía igualmente acreditar que tal tiempo había transcurrido íntegramente, mientras que al accionado podría justificar legal o contractualmente su permanencia en el inmueble.

Al observar el contrato al folio 21 (vto), cláusula sexta, es claro que la relación se inició en fecha 18/09/2006 hasta la fecha 17/03/2007, seis (06) meses. De conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le correspondían SEIS (06) meses adicionales como prórroga legal, es decir, que la desocupación debía producirse en fecha 18/09/2007. Al observar la fecha de interposición de la presente demanda, se constata que fue iniciada en fecha 17/10/2007, es decir, luego de fenecido el lapso de gracia que otorga la ley, por lo que fue intentada oportunamente. Así se establece.

Al no constar en autos el pago y recepción de una pensión posterior a la fecha 18/09/2007 no puede entenderse que la relación se ha indeterminado o prorrogado en el tiempo, en consecuencia a la demandante le asiste derecho en solicitar el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento y con ello la desocupación del inmueble libre de personas y cosas; igualmente, deberá entregarlo solvente en el pago de los servicios públicos. Así se decide.

El accionado deberá cancelar al actor también, las pensiones arrendaticias desde la fecha 18/09/2007 hasta la fecha en que el inmueble sea definitivamente entregado, pero no a razón de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,00), pues no consta en ninguna parte que hayan sido pactados, sino a razón de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.200,00) como contractualmente consta. Monto que será establecido por secretaría. Así se decide.

La corrección monetaria se niega, toda vez que la materia en juego, arrendamiento, involucra intereses de orden público a favor del débil jurídico a saber, el inquilino, prueba de ello es la vigencia de normas que prohíben el aumento de alquileres en ciertos tipos de contratos. En cuanto a las costas procesales, tampoco son procedentes toda vez que no existe vencimiento total debido a la exigencia de pensiones arrendaticias por un monto mayor al acordado en el contrato y corregido por este Juzgado. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (DAÑOS Y PERJUICIOS), incoada por la ciudadana M.L.R.J., contra el ciudadano LUAY AL CHER NASSER, todos antes identificados. En consecuencia Primero: Se condena a la parte demandada entregar a la parte actora el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en las mismas condiciones en que lo recibió; Segundo: Se condena a la parte demandada a cancelar los servicios públicos generados desde la admisión de la demanda hasta la definitiva entrega del inmueble; Tercero: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, las pensiones arrendaticias desde la fecha 18/09/2007 hasta la fecha en que el inmueble sea definitivamente entregado, a razón de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.200,00). Monto que será establecido por secretaría; Cuarto: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código De Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.E.L., con sede en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 11:21 a.m. y se dejó copia. La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR