Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. N° CB-10-1089

PARTE ACTORA: INVERSIONES MALIBU ESMERALDA 36 C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 08 de febrero de 1994, bajo el Nro.21, Tomo 26-A Pro., y las ciudadanas F.D.M.A.V. y V.A.V., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-5.476.149 y V-8.383.154

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.G.M., J.E.D.U. y A.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.579, 64.595 y 57.004 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.A.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.724.992

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

ANTECEDENTES

Se recibieron las presentes actuaciones en ésta alzada procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.E.D.U., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de admisión de la demanda de ejecución de hipoteca, dictado por el precitado Tribunal en fecha 13 de abril de 2010.

En auto de fecha 28 de junio de 2008 esta Alzada le dio entrada al expediente, fijándose la oportunidad para la presentación de informes, los cuales fueron presentados por la parte actora-apelante, según consta de escrito inserto a los folios 58 al 75 ambos inclusive.

Mediante diligencia presentada por la parte actora, en fecha 23 de julio de 2010, ésta solicitó al Tribunal copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión, con el fin de interrumpir la prescripción, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 26 de julio del mismo año.

Consta al folio 79 auto de este Tribunal en el cual dijo “vistos”, dejando constancia que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia comenzó a partir del día 12 de agosto de 2010, inclusive.

Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2010, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado por los Abogados M.G.M., J.E.D.U. y A.S., en su carácter de apoderados judiciales de INVERSIONES MALIBU ESMERALDA 36 C.A., y de las ciudadanas F.D.M.A.V. y V.A.V., en el cual expusieron que según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el 30 de marzo de 1999, bajo el Nro.15, Tomo 10, Protocolo Primero, la sociedad mercantil M.G. C.A., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano A.J.L.C., una parcela de terreno que forma parte de la segunda etapa de la Urbanización M.G., ubicada en el lugar conocido como La Auyama, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, distinguida con el Nro. M-39, por la suma de US$ 469.085,52, equivalentes a la suma de Bs. 288.349.708,50 a una tasa de cambio de 581,25 x 1 US&, para ser pagado de la siguiente forma: La cantidad de Bs. 86.504.914,97 pagado en el acto de protocolización ante la oficina subalterna, y la suma de Bs. 201.844.793,62, que el comprador se obligó a pagar a sus representadas INVERSIONES MALIBU ESMERALDA 36 C.A., F.D.M.A.V. y V.A.V., en un plazo de DOCE (12) MESES, y una cuota extraordinaria de capital por la suma de US$ 173.631,13 con una tasa del 6% anual sobre saldos deudores. Alegó que el comprador se comprometió a pagar intereses al 1% mensual sobre el monto adeudado hasta la fecha del pago.

Que para garantizar el pago del saldo del precio de compra venta, el comprador A.J.L.C. constituyó hipoteca legal y convencional de primer grado a favor de sus representadas hasta por la suma de US$ 694.519,72, equivalentes a Bs. 403.689.587,25 sobre la mencionada parcela de terreno.

Que el deudor A.J.L.C. adeuda las dos últimas cuotas ordinarias y una cuota extraordinaria, más los respectivos intereses de mora.

Que según el instrumento de crédito y constitutivo de la hipoteca, la acreedora M.G. C.A. designó como delegataria y por ende acreedoras a sus representadas INVERSIONES MALIBU ESMERALDA 36 C.A., F.D.M.A.V. y V.A.V., por lo que de conformidad con el artículo 1877 del Código Civil tienen la garantía del derecho real de hipoteca sobre el inmueble, siendo su pretensión la satisfacción del derecho de crédito derivado del saldo del precio de la venta de la parcela a cargo de J.A.L., por lo que solicitó sean intimadas las siguientes sumas de dinero:

PRIMERO: La suma de DOSCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS (US$ 203.294,67) que razón de cuatro bolívares fuertes con treinta céntimos (Bs.F 4.30,oo) por cada dólar, que se cotiza legalmente el dólar americano, de acuerdo a lo dispuesto en el convenio cambiario número 14 del Banco Central de Venezuela, arroja un total de OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs.874.167,08) por concepto de capital de las tres (03) cuotas.

SEGUNDO: La suma de MIL NOVECIENTOS SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 1.960,oo) que razón de cuatro bolívares fuertes con treinta céntimos (Bs.F. 4.30,oo) por cada dólar, que se cotiza legalmente el dólar americano, de acuerdo a lo dispuesto en el convenio cambiario número 14 del Banco Central de Venezuela, arroja un total de OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs.F.8.428,oo), por concepto de intereses retributivos pactados a la tasa del seis por ciento (6%) anual.

TERCERO: La suma de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SETENTA Y CINCO (US$ 219.369,75) que a razón de cuatro bolívares fuertes con treinta céntimos (Bs.F 4.30,oo) por cada dólar, que se cotiza legalmente el dólar americano, de acuerdo a lo dispuesto en el convenio cambiario número 14 del Banco Central de Venezuela, arroja un total de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 943.289,94) por concepto de intereses de mora pactados a la tasa del doce por ciento (12%) anual.

Solicitó igualmente la indexación monetaria y las costas y costos del juicio, incluyendo los honorarios profesionales.

Consta al folio 46 auto de admisión de la demanda, el cual corresponde a la decisión recurrida.

Al folio 52 consta diligencia en la cual la representación judicial de la parte actora apeló del auto de admisión de la demanda, recurso que fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 21 de abril de 2010.

DEL AUTO RECURRIDO:

El Tribunal A quo, al dictar el auto de admisión de la demanda, decidió lo siguiente:

Omissis…

…el Tribunal por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa en la Ley, la ADMITE cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se acuerda la intimación del ciudadano J.A.L.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, titular de la cédula de identidad N° 1.724.992, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, a fin de que pague, acredite haber pagado o formule oposición dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su intimación, previo el transcurso de cinco (05) días continuos que se le concede como término de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, los cuales correrán con prelación al término antes señalado, las cantidades de dinero que a continuación se indica: PRIMERO: La cantidad de CUATROCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 403.689,59), monto por el cual se constituyó la hipoteca legal y convencional de primer grado, de conformidad con lo previsto en el artículo 661 ejusdem. Con la advertencia que si no pagaren, acreditaren haber pagado o formulare oposición, dentro del término señalado a su vencimiento, se procederá a la subasta pública del inmueble objeto del presente procedimiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese compulsa con su respectiva orden de comparecencia al pié adjunto copias certificadas del libelo de la demanda y del presente auto de conformidad con el artículo 112 ejusdem.

En consecuencia, el Tribunal decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien propiedad de la parte demandada, que a continuación se describe:…

Fundamentos de la Apelación.

La parte actora-apelante, en el escrito de informes presentado por ante esta Alzada alegó lo siguiente:

Que el Tribunal de la causa ordenó sólo la intimación de la suma de Bs.F 403.689,59 limitando, negando e impidiendo el cobro de las sumas adeudadas y garantizadas con la hipoteca, ya que se negó a realizar el cálculo de las sumas adeudadas en dólares americanos al cambio de bolívares al día de hoy, de acuerdo a la tasa de cambio oficial, lo cual hace presumir que el Tribunal considera improcedente la posibilidad de contraer obligaciones en moneda extranjera. Que la decisión fue absolutamente inmotivada, pues no dio ninguna razón al respecto sino que se limitó a ordenar la intimación por un monto incorrecto.

Alegó que dicho auto de admisión es violatorio de los artículos 1159 y 1160 del Código Civil y transcribió sentencia Nro. RC-602, de fecha 29 de octubre de 2009, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada a las obligaciones en moneda extranjera. Así mismo, transcribió extracto de sentencia de fecha 29 de julio de 2009, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, caso H.T.S. contra INVERSIONES IMPERATOR R-33 C.A., para concluir que el auto de admisión debe ser revocado y ordenarse la intimación de la deudora con base a los montos reclamados en la solicitud de ejecución de hipoteca que fueron establecidos de acuerdo a la deuda en moneda extranjera a la tasa de cambio de Bs. F.4.30 por 1 dólar americano.

MOTIVACIÓN:

En el caso bajo análisis se observa que el a quo en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión; admitió la demanda sólo por la suma de CUATROCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 403.689,59), omitiendo pronunciarse sobre las sumas demandadas, esto es, la suma de DOSCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS (US$ 203.294,67) que razón de cuatro bolívares fuertes con treinta céntimos (Bs.F 4.30,oo) por cada dólar, equivale a un total de OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs.874.167,08) por concepto de capital de las tres (03) cuotas adeudadas; La suma de MIL NOVECIENTOS SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 1.960,oo) que razón de cuatro bolívares fuertes con treinta céntimos (Bs.F. 4.30,oo) por cada dólar, que se cotiza legalmente el dólar americano, equivalen a la suma de OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs.F.8.428,oo), por concepto de intereses retributivos pactados a la tasa del seis por ciento (6%) anual; Y la suma de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SETENTA Y CINCO (US$ 219.369,75) que a razón de cuatro bolívares fuertes con treinta céntimos (Bs.F 4.30,oo) por cada dólar, equivalen a la suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 943.289,94) por concepto de intereses de mora pactados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, excluyendo tales montos del decreto de intimación de fecha 13 de abril de 2010.

Ahora bien, a los fines de determinar si el a quo actuó ajustado a derecho; tenemos que considerar el contenido del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil:

Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Así mismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:

1° Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.

2° Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.

3° Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar del inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.

Subrayado del Tribunal.

En el caso bajo análisis, la parte actora señaló el monto del crédito, con los accesorios que consideraba, estaban garantizados por la hipoteca a saber: “La suma de DOSCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS (US$ 203.294,67) que razón de cuatro bolívares fuertes con treinta céntimos (Bs.F 4.30,oo) por cada dólar, que se cotiza legalmente el dólar americano, de acuerdo a lo dispuesto en el convenio cambiario número 14 del Banco Central de Venezuela, arroja un total de OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs.874.167,08) por concepto de capital de las tres (03) cuotas; la suma de MIL NOVECIENTOS SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 1.960,oo) que a razón de cuatro bolívares fuertes con treinta céntimos (Bs.F. 4.30,oo) por cada dólar, que se cotiza legalmente el dólar americano, de acuerdo a lo dispuesto en el convenio cambiario número 14 del Banco Central de Venezuela, arroja un total de OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs.F.8.428,oo), por concepto de intereses retributivos pactados a la tasa del seis por ciento (6%) anual; la suma de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SETENTA Y CINCO (US$ 219.369,75) que a razón de cuatro bolívares fuertes con treinta céntimos (Bs.F 4.30,oo) por cada dólar, que se cotiza legalmente el dólar americano, de acuerdo a lo dispuesto en el convenio cambiario número 14 del Banco Central de Venezuela, arroja un total de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 943.289,94) por concepto de intereses de mora pactados a la tasa del doce por ciento (12%) anual.

También se aprecia que según se desprende del documento constitutivo de hipoteca, los accesorios que están garantizados con la misma son: “…el pago del saldo del precio de compraventa, sus intereses eventuales, intereses moratorios, gastos judiciales y extrajudiciales de cobranza, inclusive honorarios de abogados…”.

También cabe resaltar que con relación a este punto, la sentencia N° RC-00530 de la sala de Casación Civil, de fecha 17 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 02363 (Banco Mercantil C.A. S.A.C.A. Banco Universal contra Fábrica de Calzados Michelangeli C.A. e Inversora Bonaventura C.A.), establece:

La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento de ejecución de hipoteca, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o ejecución del bien dado en garantía, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.

(Resaltado del Tribunal).

Conforme con la jurisprudencia antes transcrita, en esta clase de procedimientos ejecutivos especiales, si en la oportunidad procesal para hacer oposición, el intimado no hace uso de ese derecho, el auto de admisión adquiere fuerza de sentencia definitiva, procediéndose a su ejecución. De forma que, el decreto intimatorio contenido en el auto de admisión de la demanda sustituye a la sentencia y determina los lineamientos, según los cuales, será la hipoteca ejecutada, siempre que se de el supuesto de falta oportuna de oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca.

Ahora bien, consta en el libelo de demanda, específicamente en el petitorio, la reclamación de DOSCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS (US$ 203.294,67) que a razón de cuatro bolívares fuertes con treinta céntimos (Bs.F 4.30,oo) por cada dólar, que se cotiza legalmente el dólar americano, de acuerdo a lo dispuesto en el convenio cambiario número 14 del Banco Central de Venezuela, arroja un total de OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs.874.167,08) por concepto de capital de las tres (03) cuotas; OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs.F.8.428,oo) por concepto de intereses retributivos pactados a la tasa del seis por ciento (6%) anual; NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 943.289,94) por concepto de intereses de mora pactados a la tasa del doce por ciento (12%) anual. Así como la indexación monetaria y las costas y costos del juicio; todo lo cual no fue acordado por el Tribunal de origen en el auto de admisión, que según la precitada jurisprudencia, adquiere fuerza de sentencia definitiva, sustituyendo a la sentencia y determinando los lineamientos, según los cuales, es ejecutada la hipoteca.

En tal virtud, considera esta Alzada, que el petitorio contenido en el libelo de demanda, en el juicio especial de ejecución de hipoteca, dada las características antes mencionadas, y si no es contrario a derecho, debe ser incluido en el decreto de intimación, para que en caso de no producirse oposición y adquiriendo fuerza de sentencia definitiva, pueda ser ejecutable.

En este sentido, concluye este Tribunal que el petitorio de la parte actora, contenido en el libelo de demanda, no es contrario a derecho, ya que resulta absolutamente procedente la pretensión del reclamo, referente a los conceptos de intereses retributivos pactados a la tasa del seis por ciento (6%) anual y los intereses de mora pactados a la tasa del doce por ciento (12%) anual así como el reclamo de condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de que tales conceptos están garantizados con la hipoteca legal y convencional de primer grado.

Por lo tanto, en observancia a que la tutela judicial efectiva, comprende la garantía de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una sentencia motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea. (Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), el derecho a recurrir de la decisión y el derecho a ejecutarla; obviamente que la decisión dictada por el A quo, mediante la cual omitió la inclusión en el auto de admisión, de los mencionados montos, contradice el derecho de acceso a la justicia que es parte integrante de la tutela judicial efectiva, de índole constitucional. Por consiguiente, no existiendo norma alguna que expresamente prohíba tal reclamo efectuado por la parte demandante, mal puede establecerse una limitación al respecto, porque lo que la Ley no prohíbe, lo permite. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado J.E.D.U., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de admisión de la demanda de ejecución de hipoteca, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de abril de 2010.

SEGUNDO

SE REVOCA el auto de admisión de la demanda de ejecución de hipoteca, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de abril de 2010; por lo que en consecuencia el decreto intimatorio, deberá contener la sumas de DOSCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS (US$ 203.294,67) que a razón de cuatro bolívares fuertes con treinta céntimos (Bs.F 4.30,oo) por cada dólar, que se cotiza legalmente el dólar americano, de acuerdo a lo dispuesto en el convenio cambiario número 14 del Banco Central de Venezuela, arroja un total de OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs.874.167,08) por concepto de capital de las tres (03) cuotas; La suma de MIL NOVECIENTOS SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US$ 1.960,oo) que a razón de cuatro bolívares fuertes con treinta céntimos (Bs.F. 4.30,oo) por cada dólar, que se cotiza legalmente el dólar americano, de acuerdo a lo dispuesto en el convenio cambiario número 14 del Banco Central de Venezuela, arroja un total de OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. F.8.428,oo), por concepto de intereses retributivos pactados a la tasa del seis por ciento (6%) anual; Y la suma de DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SETENTA Y CINCO (US$ 219.369,75) que a razón de cuatro bolívares fuertes con treinta céntimos (Bs.F 4.30,oo) por cada dólar, que se cotiza legalmente el dólar americano, de acuerdo a lo dispuesto en el convenio cambiario número 14 del Banco Central de Venezuela, arroja un total de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 943.289,94) por concepto de intereses de mora pactados a la tasa del doce por ciento (12%) anual, así como las costas y costos del proceso, señalados en el numeral QUINTO del petitorio, capítulo III del libelo de demanda, el cual deberá constar igualmente, en copia certificada, en la compulsa y orden de comparecencia que se libre para la intimación del demandado.

TERCERO

En virtud de la declaratoria con lugar del recurso de apelación, aunado al hecho de que en la presente causa aún no se ha trabado la litis, no hay lugar a costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 13 días del mes de octubre de 2.010 Años 200° de la independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. R.D.S.G.

EL SECRETARIO,

ABG. J.E. FREITAS ORNELAS

En esta misma fecha 13 de octubre de 2010, siendo las 3:10 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia, en el expediente Nº CB-10-1089 como está ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. J.E. FREITAS ORNELAS

RDSG/JEFO/darc.

Exp. N° CB-10-1089.

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