Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado el Dos (2) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008) ante este Tribunal Superior, actuando en funciones de Distribuidor, por MALL ADVERTISING PUBLICIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 25 de Marzo de 1998, bajo el Nº 8, Tomo 61-A Pro, representada por los abogados R.J.C.G. y M.V.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 58.652 y 70.884, respectivamente, ejercen RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE A.C. Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR contra la Resolución Nº L/181.08.08 dictada por la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO el Veinte (20) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008) a través de la cual le impuso multa por Bs. F 6.900,00 y orden de cierre del establecimiento comercial, por supuestamente ejercer actividades económicas en jurisdicción del Municipio Chacao sin tramitar y obtener previamente la licencia de actividades económicas.

El Dos (02) de Diciembre del mismo año se realizó la distribución de la presente causa, siendo asignado a este Tribunal Superior el Tres (03) del mismo mes y año, bajo el Nº 0905.

El Diez (10) del mismo mes y año este Órgano Jurisdiccional admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, declaró Improcedente la pretensión de A.C.C. y Procedente la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos solicitada.

El Dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008), la compañía Caracas Yoga Center, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 12 de Marzo de 2002, bajo el Nº 13, Tomo 36-A-Sgdo., representada por los abogados R.J.C.G., M.V.S. y F.T.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 58.652, 70.884 y 130.942, respectivamente, solicitaron hacerse parte contra la Resolución Nº L/181.08.08 dictada por la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao el 20 de Agosto de 2008. El Diecisiete (17) de Noviembre del mismo año, se admitió la acumulación, acordando emitir pronunciamiento por separado en cuanto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, en el cuaderno separado en que se instruya y sustancie la acumulación. El Doce (12) de Enero de Dos Mil Nueve (2009) visto que este Tribunal Superior observó en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia que en el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital cursa un Recurso de Nulidad con A.C. interpuesto por L.P.M., J.K.T. y G.G.A., en su carácter de Apoderados de la misma Sociedad Mercantil contra el mismo Acto Administrativo, solicitó información al señalado Juzgado, sobre sí efectivamente cursa en ese Tribunal Superior el Recurso de Nulidad con A.C. señalado. El Dieciséis (16) del mismo mes y año, se recibió Oficio Nº 09-0074 emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo, informando a este Órgano Jurisdiccional que cursa expediente con la referida descripción, al cual le fue asignado el Nº 08-2364 y en cuanto a su estado, informó que el Siete (07) de Enero de Dos Mil Nueve (2009) se libró Cartel a todos los interesados, el cual fue retirado el Trece (13) del mismo mes y año, por lo que este Tribunal Superior, vista la información recibida, procedió a declarar la litispendencia en cuanto al proceso incoado por la Sociedad Mercantil Caracas Yoga Center, ordenando el desglose del aludido escrito, y su archivo en la sede de este Órgano Jurisdiccional.

En la misma fecha la sociedad mercantil Operadora La Cuadra, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 21 de Diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1017 A, representada por su Director General A.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.537.171, asistido por los abogados Ivelize Tozzi Colmenares y O.G.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 53.976 y 48.301, respectivamente, solicitaron hacerse parte contra la Resolución Nº L/106.06.08 dictada por la Administración en la misma fecha. El Diecisiete (17) de Noviembre del mismo año, se admitió la acumulación, acordando emitir pronunciamiento por separado en cuanto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, en el cuaderno separado en que se instruya y sustancie la acumulación. El Dieciocho (18) de Diciembre se ordenó abrir cuaderno separado, asignándole la nomenclatura 0905-A. En la misma fecha se declaró admisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y procedente la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos. El Siete (07) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009) se dió comienzo a la relación de la causa, fijándose el Acto de Informes para el Quinto (5to) día de despacho siguiente, el cual tuvo lugar el Quince (15) de Octubre, compareciendo el Apoderado Judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignando su escrito de informes.

El Cuatro (04) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), el ciudadano L.M.L.C.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.353.980 actuando en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil Centro Integral de Conservación de Colecciones, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de Septiembre de 2001, bajo el Nº 54, Tomo 590-A asistido por el abogado A.L.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.803 solicitó hacerse parte contra la Resolución Nº L/110.06.08 dictada por la misma Administración en la misma fecha. El Seis (06) de Febrero, se admitió la acumulación acordándose en cuanto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, emitir pronunciamiento por separado, en el respectivo cuaderno en que se instruya y sustancie la acumulación. En la misma fecha se ordenó abrir cuaderno separado, asignándole la nomenclatura 0905-B, se admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y se declaró procedente la Medida de Cautelar de Suspensión de Efectos. El Seis (6) de Octubre se dió comienzo a la relación de la causa, fijándose el Acto de Informes para el Cuarto (4to) día de despacho siguiente, el cual tuvo lugar el Trece (13) de Octubre, compareciendo la Apoderada Judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignando su escrito de informes.

El Veinticinco (25) de Febrero del mismo año los abogados C.E.C.C., J.M.J.F. y M.L.d.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 74.564, 74.565 y 70.376, respectivamente, actuando en representación de la Sociedad Mercantil Grupo Team Tres, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 10 de Agosto de 2006, bajo el Nº 77, Tomo 1386-A, solicitaron su intervención en el proceso contra la Resolución Nº L/113.06.08 dictada por la misma Administración en la misma fecha. El Veintisiete (27) de Febrero se admitió la acumulación, acordándose en cuanto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, emitir pronunciamiento por separado, en el cuaderno en que se instruya y sustancie la acumulación. En la misma fecha se ordenó abrir cuaderno separado, asignándole la nomenclatura 0905-C, se admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y se declaró procedente la Medida de Cautelar de Suspensión de Efectos. El Veinte (20) de Abril, la Apoderada Judicial de la parte accionada informó a este Juzgado que cursaba ante el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo Expediente Nº 2008-2354, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar, ejercido por la misma Sociedad Mercantil contra el mismo Acto Administrativo, el cual fue desistido el Seis (6) y homologado el Nueve (9) de Febrero, por lo que este Tribunal Superior, visto que desde la fecha en que fue homologado el recurso por el Tribunal Superior Séptimo hasta la fecha de su interposición ante este Tribunal Superior no transcurrió el lapso previsto en el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, revocó el auto dictado el Veintisiete (27) de Febrero mediante el cual acordó su acumulación y la sentencia de esa misma fecha que admitió el recurso y declaró procedente la medida cautelar. El Dieciocho (18) de Mayo se hicieron parte nuevamente. El Trece (13) de Julio se declaró inadmisible por caducidad la intervención solicitada.

El Nueve (09) de J.d.D.M.N. (2009) se dió comienzo a la relación de la causa, fijándose el Acto de Informes para el Quinto (5to) día de Despacho siguiente.

El Veinte (20) del mismo mes y año, tuvo lugar el Acto de Informes, compareciendo la Apoderada Judicial de la accionante y el Apoderado Judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda quienes consignaron escrito de informes. La Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria solicitó la suspensión del acto hasta tanto los demás procesos se encuentren en la misma fase procesal, por cuanto en la presente causa fueron agregados dos procesos bajo la figura procesal de la acumulación por conexidad.

El Veintidós (22) de J.d.D.M.N. (2009) acordó la suspensión de la causa hasta tanto los procesos que le fueren acumulados se hallen en el mismo estado.

El Veintiséis (26) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009) este Juzgado, mediante auto, dejó constancia que se dictaría sentencia en un lapso de Treinta (30) días hábiles.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.

- I -

DEL RECURSO DE NULIDAD

Los Apoderados Judiciales de Mall Advertising Publicidad, C.A., Operadora La Cuadra, C.A. y Centro Integral de Conservación de Colecciones, C.A., solicitan la nulidad de los Actos Administrativos contenidos en las Resoluciones Números L.181.08.08, L/106.06.08 y L/110.06.08, respectivamente, del 20 de Agosto de 2008, por medio de la cual se les impuso sanción de multa y cierre inmediato de sus establecimientos por no poseer Licencia de Actividades Económicas.

Así mismo exponen que la decisión se encuentra viciada de nulidad absoluta, al fundamentarse en un evidente falso supuesto de hecho violentando el principio de buena fe o confianza legítima, al violentar su derecho constitucional a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, ya que:

1) Al afirmar que no poseen Licencia de Actividades Económicas, incurre en apreciaciones erradas de los hechos y circunstancias fácticas relacionadas al presente caso, generando el vicio de falso supuesto de hecho, que afecta de nulidad absoluta la decisión impugnada, por cuanto si poseen la licencia, ya que, como miembros activos de Kuadram-Festilandia S.C., gozan de la Patente de Industria y Comercio Nº 3-2-11-633-9 que ampara todas las actividades desarrolladas en La Cuadra, ajustándose su actividad a las autorizadas en dicho permiso, lo cual pretende ser desvirtuado por la Administración argumentando que la Licencia que posee Kuadram-Festilandia S.C. es solamente para ejercer la actividad de “parque para celebración de piñatas infantiles y servicios de refresquería”, actividades económicas independientes y no conexas. Alegan que mediante la certificación de miembro que poseen no se contraviene el ordenamiento jurídico municipal, pues se trata de una figura legal que permite que una persona jurídica esté conformada por otras personas jurídicas para desarrollar su objeto social. Resaltan que se trata de una única parcela, de un solo propietario, que ideó una forma jurídica legal para desplegar actividades autorizadas por el órgano competente.

2) Arguyen que la Administración violentó el principio de buena fe o confianza legítima al emitir un acto sancionatorio desconociendo una situación jurídica previamente aceptada, la retroactividad de la decisión administrativa, por cuanto los accionantes ejercen su actividad económica en la Cuadra Creativa y Gastronómica la cual cuenta con una Licencia de Actividades Económicas otorgada hace más de veinte (20) años por el órgano Municipal. Señalan que desde la emisión de ese acto autorizatorio hasta el momento en que la Administración Tributaria inició el procedimiento sancionatorio en el año 2007, todos los miembros de Kuadram-Festilandia S.C. han ejercido sus actividades sin ninguna intromisión o reproche por parte de las autoridades municipales, lo cual generó la certeza y certidumbre de que su situación jurídica se encuentra conforme con las leyes municipales, por lo cual tenían la plena confianza de que sus actividades comerciales se encontraban conformes ha derecho. Señalan que la aplicación de este nuevo criterio por parte de la Administración, generó la aplicación retroactiva de una decisión administrativa que en nada les favorece, constituyendo una evidente violación del Artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de la garantía constitucional del derecho a la irretroactividad de las normas jurídicas, consagrada en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable no sólo a normas jurídicas sino también a criterios administrativos.

3) Señalan que la decisión violentó su derecho a la libertad económica, impidiéndoles continuar con sus actividades comerciales a tenor del Artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que poseen la Licencia de Actividades Económicas que ampara el ejercicio de sus actividades, tal como lo exige la Ordenanza Sobre Actividades Económicas, por lo que, partiendo del cumplimiento de este requisito necesario para el ejercicio de las actividades económicas en el Municipio Chacao, más aún si no pueden ser obligados a obtener una Licencia de Actividades Económicas independiente por realizar actividades que encajan dentro de los usos no conformes, resulta arbitrario que se les imponga una sanción de multa y cierre inmediato de sus establecimientos sin otra causa legal que lo justifique, por lo que la decisión de la Administración Tributaria constituye una limitación injusta que no se adecua a la norma constitucional. Señalan que la Administración Tributaria no ostenta la facultad legal para realizar una limitación a sus derechos a la libertad económica cumpliendo con los requisitos indispensables para el ejercicio de sus actividades, por lo que se les está impidiendo desarrollar sus objetos comerciales, y no se comprobó la existencia de alguna circunstancia que justificara la limitación de sus derechos a la libertad económica, en consecuencia, el acto impugnado compromete seriamente sus actividades económicas, al privarlos de las actividades propias de su objeto social, sin que dicha privación esté, en modo alguno, justificada, ya que no existe limitación legal que les impida libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, y el derecho a la explotación de las actividades que han emprendido.

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DEL ESCRITO DE INFORMES

Los Apoderados Judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda señalan que inicialmente la Sociedad Mercantil “Festilandia” se encontraba autorizada por la Dirección de Rentas Municipales del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, con Permiso de Industria y Comercio Nº 3-2-11-633-9 para el ejercicio, en su establecimiento, de las actividades de “Agencia de Festejos”, Código 95301, de la Ordenanza vigente para entonces, adicionándose a tal actividad, el 8 de Julio de 1986, autorización para ejercer “Otros servicios de publicidad no especificados propiamente”, Código 83259, posteriormente, el 9 de Agosto de 2005, le fue otorgada a la Sociedad Civil Kuadram-Festilandia, S.A., Licencia de Actividades Económicas Nº 32011000633, mediante la cual se le habilitó para ejercer la actividad de “Parque para la celebración de piñatas infantiles y servicios de refresquería”, bajo el Grupo XXIII, hoy Grupo XIX, del Clasificador de Actividades Económicas de la Reforma Parcial a la Ordenanza Sobre Actividades Económicas, en el establecimiento ubicado en la Tercera Avenida, entre Sexta y Séptima Transversal de la Urbanización de Los Palos Grandes, en jurisdicción del Municipio Chacao.

Alegan que la Licencia de Actividades Económicas fue otorgada a la Sociedad Civil Kuadram-Festilandia, S.C. y no a los accionantes, personas jurídicas distintas, que realizan actividades independientes y no conexas, ejerciendo sus actividades comerciales en distintos locales comerciales adyacentes, integrantes de la Cuadra Gastronómica, por lo que, la Licencia otorgada a Kuadram-Festilandia, S.C. no ampara las actividades ejercidas por los accionantes.

Señalan que el Municipio Chacao no los autorizó tácitamente para realizar actividades económicas en su jurisdicción, por no emitir el acto administrativo expreso de autorización, definido como la Licencia de Actividades Económicas, por tanto, los administrados no adquirieron el derecho a desarrollar actividades económicas en jurisdicción del Municipio Chacao, por lo que no tenían una expectativa plausible de derecho, ya que, no contando con dicha Licencia, no puede tratarse de una actuación negligente de la propia Administración sino de los administrados, por no cumplir los requisitos necesarios tendientes a su obtención, lo que se comprueba por el hecho de carecer de la C.d.C.d.U., requisito necesario e indispensable para su tramitación, no pudiendo excusarse por el desconocimiento de la situación, a tenor del Artículo 2 del Código Civil venezolano. Señalan que la solicitud de cambio de zonificación no constituye una cuestión previa oponible en el presente proceso, por no tratarse de un procedimiento administrativo, sino de una simple solicitud formulada a un órgano diferente, esto es, la Dirección de Ingeniería Municipal, siendo claro el Artículo 105 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas al señalar que la sanción por ejercer actividades en jurisdicción del Municipio sin la previa obtención de la Licencia es una multa y el cierre del establecimiento hasta tanto obtengan la Licencia.

Afirman que su actuación no fue arbitraria, estando ajustada a las normas constitucionales y legales que le reconocen competencia para otorgar autorizaciones, y más concretamente, para ejercer una actividad administrativa de limitación o policía mediante la cual, si bien restringe la libertad o derecho de los particulares, no substituye con su actuación la actividad de éstos, ya que, conforme a los Artículos 168, 178 y 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 52 y 56 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, inició un procedimiento administrativo para determinar si los accionantes cumplían los requisitos legales para ejercer sus actividades económicas en jurisdicción del Municipio Chacao, y como consecuencia se dictaron actos administrativos definitivos, en el marco de un procedimiento administrativo, concluyéndose que debía aplicársele sanción de multa y cierre de sus establecimientos por no contar con la Licencia, por cuanto no podían ampararse bajo la Licencia otorgada a otra persona jurídica. Alegan que el hecho de pagar el correspondiente impuesto sobre las actividades económicas, no implicaba per se el derecho a obtener la autorización o Licencia para ejercer actividades económicas, por mandato legal expreso de los Artículos 204 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y 3, 83 Numeral 1º y 105 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas, e incumplir con los requisitos legales urbanísticos, por lo que a pesar de que los particulares hayan pagado impuestos, esta situación no les da derecho a obtener la Licencia.

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MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alegan los accionantes que la Administración, al afirmar que no poseen Licencia de Actividades Económicas, incurrió en apreciaciones erradas de los hechos y circunstancias fácticas relacionadas al caso, generando el vicio de falso supuesto de hecho, afectando de nulidad absoluta las decisiones impugnadas, ya que sí poseen la licencia, por cuanto, como miembros activos de Kuadram-Festilandia S.C., gozan de la Patente de Industria y Comercio Nº 3-2-11-633-9 que ampara todas las actividades desarrolladas en la Cuadra, ajustándose sus actividades a las autorizadas en dicho permiso. Para decidir este Tribunal Superior observa: En reiteradas oportunidades la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica en el acto administrativo cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos falsos, esto es, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución, es decir, que se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas.

En el caso de autos, el hecho que a juicio de los accionantes ha sido falsamente apreciado por la Administración, es que Mall Advertising Publicidad, C.A., Operadora La Cuadra, C.A. y Centro Integral de Conservación de Colecciones, C.A. no poseen Licencia de Actividades Económicas, ya que, según manifiestan, como miembros activos de Kuadram-Festilandia S.C., gozan de la Patente de Industria y Comercio Nº 3-2-11-633-9 que ampara todas las actividades desarrolladas en La Cuadra, ajustándose sus actividades a las autorizadas en dicho permiso.

Al respecto, observa este Juzgado que: Los Artículos 3 y 4 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda establecen:

Artículo 3. Toda persona natural o jurídica que pretenda ejercer actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, de manera habitual en jurisdicción del Municipio Chacao, requerirá la previa autorización por parte de la Administración Tributaria

.

Artículo 4. La autorización a la que hace referencia el artículo anterior, se denomina Licencia de Actividades Económicas y será expedida por la Administración Tributaria, por cada local o establecimiento ubicado en jurisdicción del Municipio Chacao, mediante documento que deberá ser exhibido en un sitio visible del establecimiento.

[…]

Por su parte, el Artículo 2, ordinal 2º eiusdem, señala qué debe entenderse por actividad económica, estableciendo al respecto que:

Para los efectos de ésta Ordenanza debe entenderse por:

2. Actividad económica: Toda actividad que suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de éstos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Por tanto, los hechos capaces de originar el nacimiento de la Licencia de Actividades Económicas, son los derivados de la realización de actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, debiéndose expedir por cada local o establecimiento ubicado en la jurisdicción del Municipio Chacao.

Al respecto, observa este Tribunal Superior inserto en el Expediente Administrativo de la causa principal, del Folio 09 al 12, ambos inclusive, Resolución Nº DAT/GF-PII-AP-AE-067-07, la cual señala, en su Parte I, que:

“[…]

(…) De la visita fiscal realizada, el funcionario actuante constató lo siguiente:

la actividad que desarrolla la empresa: Empresa Dedicada a la Elaboración de Anuncios Publicitarios. El contribuyente no presentó la Licencia de Actividades Económicas para el momento de realizar la inspección fiscal.

[…]”

Igualmente, se observa inserto en el Expediente Administrativo 0905-A, del Folio 14 al 17, Resolución Nº DAT/GF-PII-AP-AE-071-07, la cual señala, en su Parte I, que:

“[…]

De la visita fiscal realizada, el funcionario actuante constató lo siguiente:

(…) la Sociedad Mercantil no presentó la Licencia de Actividades Económicas. Describa la(s) actividad(es) que desarrolla la empresa: El Establecimiento y la Explotación Comercial del Ramo de Estacionamientos.

[…]”

Finalmente, se observa inserto en el Expediente Administrativo 0905-B, del Folio 07 al 10, Resolución Nº DAT/GF-PII-AP-AE-049-07, señalando en su Parte I:

“[…]

De la visita fiscal realizada, el funcionario actuante constató lo siguiente:

Al momento de la visita fiscal se pudo verificar que la actividad que desarrolla la sociedad C.I.C.C. CENTRO INTEGRAL DE CONSERVACIÓN DE COLECCIONES, C.A., es de: Galería de Arte

. No presentó Licencia de Actividades Económicas.

[…]”

Es así como, bajo los parámetros establecidos por la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, la Dirección de Administración Tributaria dió inicio al procedimiento administrativo sancionador, a fin de determinar el cumplimiento de la obligación establecida en el Artículo 83, Numeral 1º de la citada Ordenanza, el cual establece que:

A los efectos de esta Ordenanza son obligaciones administrativas:

1. Solicitar y obtener la Licencia de Actividades Económicas.

[…]

Al respecto, observa este Juzgado inserto en el Expediente Administrativo de la causa principal del Folio 102 al 123, ambos inclusive, Resolución Nº L/1810808/2008, en la cual se resolvió:

Primero: Imponer a la sociedad mercantil MALL ADVERTISING PUBLICIDAD, C.A., (…) la sanción de multa prevista en el artículo 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas, por el ejercicio de actividades económicas, (…)

Igualmente, se observa inserto en el Expediente Administrativo Nº 0905-A del Folio 41 al 57, ambos inclusive, Resolución Nº L.106.06/2008, la cual resuelve:

Primero: Imponer a la sociedad mercantil OPERADORA LA CUADRA, C.A., (…) la sanción de multa prevista en el artículo 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas, por el ejercicio de actividades económicas, sin haber obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas, (…)

Finalmente, se observa inserto en el Expediente Administrativo Nº 095-B del Folio 55 al 72, ambos inclusive, Resolución Nº L.110.06/2008, en la cual se resuelve:

Primero: Imponer a la sociedad mercantil C.I.C.C. CENTRO INTEGRAL DE CONSERVACIÓN DE COLECCIONES, C.A., (…) la sanción de multa prevista en el artículo 105 de la Reforma Parcial a la Ordenanza sobre Actividades Económicas, por el ejercicio de actividades económicas sin haber obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas, (…)

Por tanto, en el procedimiento administrativo sancionador la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao determinó que los accionantes estaban en la obligación de solicitar y obtener la Licencia de Actividades Económicas. Al respecto, observa este Juzgado que el hecho de ejercer actividades económicas no es un hecho controvertido en el presente caso, ya que es aceptado por los accionantes desde el momento de interposición de sus respectivos recursos, lo controvertido es, sí efectivamente se encuentran amparados por la Licencia de Actividades Económicas expedida a Kuadram-Festilandia, S.C., por lo que, es determinante para este Órgano Jurisdiccional, precisar si se encontraban amparados por dicha Licencia, pues de ello dependerá la procedencia de la denuncia relativa a las apreciaciones erradas de los hechos y circunstancias fácticas relacionadas al caso denunciadas, y al efecto observa que:

El Artículo 4 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda establece:

La autorización a la que hace referencia el artículo anterior, se denomina Licencia de Actividades Económicas y será expedida por la Administración Tributaria, por cada local o establecimiento ubicado en jurisdicción del Municipio Chacao, mediante documento que deberá ser exhibido en un sitio visible del establecimiento.

Parágrafo Único: A los fines del presente artículo, se considera como un mismo local, dos (2) o más inmuebles contiguos y con comunicación interna, así como los varios pisos o plantas de un inmueble que exploten una o varias actividades en conjunto, cuando en ambos casos pertenezcan o estén bajo la responsabilidad de una misma persona, natural o jurídica, siempre que la normativa urbanística vigente lo permita

.

Al respecto, se observa inserto en el Expediente Administrativo, de la causa principal, del Folio 71 al 81, ambos inclusive, Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de Mall Advertising Publicidad, C.A., señalándose en el Capítulo I, Cláusula Primera, en cuanto a su objeto que:

(…) tendrá por objeto la fabricación, diseño, comercialización, importación, exportación, compra y venta de todo tipo de productos y artículos para publicidad y mercadeo; arrendamiento y venta de espacios para publicidad; así como realizar toda clase de operaciones comerciales relacionadas con el objeto social de la Compañía; así mismo, podrá asumir representaciones comerciales de firmas nacionales y extranjeras; y en fin realizar cualquier acto de lícito comercio sin limitación alguna relacionados o no con el objeto principal de la Compañía.

Igualmente, se observa inserto en el Expediente Administrativo Nº 0905-A, del Folio 22 al 28, ambos inclusive, Documento Constitutivo-Estatutario de Operadora La Cuadra, C.A., señalándose en la Cláusula Segunda:

El objeto principal de la compañía será: (1) el establecimiento y la explotación comercial del ramo de estacionamientos; (2) el asesoramiento, estudio, planificación, desarrollo y ejecución de sistemas de operación y sistemas de seguridad para estacionamientos, incluyendo, sin limitarse a ello, la provisión del personal necesario; (3) en general, el estudio, planificación, desarrollo y ejecución de inversiones mobiliarias e inmobiliarias, así como la representación de compañías nacionales o extranjeras, pudiendo realizar cualquier tipo de actividades directa o indirectamente relacionadas con el mismo. En este sentido, podrá adquirir por compra, préstamo, permuta, o en cualquier otra forma, acciones, obligaciones, títulos, bienes muebles e inmuebles y derechos, los cuales podrá administrar y enajenar a cualquier título, celebrar cualesquiera contratos nominados e innominados, constituir hipotecas, avales, fianzas y cualesquiera otras garantías a favor de terceros y, en general, podrá realizar cualquier acto de lícito comercio

.

Finalmente, se observa inserto en el Expediente Administrativo Nº 0905-B, del Folio 19 al 20, Documento Constitutivo que a la vez sirve de Estatutos Sociales de C.I.C.C. Centro Integral de Conservación de Colecciones, C.A., señalándose en la Cláusula Segunda:

La compañía tiene por objeto, la preservación restauración, almacenamiento, catalogación, documentación y estudio de obras de arte, libros, archivos, bibliotecas y colecciones; así como la formación y el adiestramiento de personal especializado en el campo de la conservación artística y documental y en fin celebrar toda clase de actos de comercio lícitos conexos o no con su objeto social

.

Ahora bien, se observa inserto en el Expediente Administrativo de la causa principal, del Folio 14 al 18, ambos inclusive, Acta Constitutiva de la “Kuadram Festilandia, S.A.” señalándose en la Cláusula Cuarta, en cuanto a su objeto, los siguientes:

1.- Proponer al desarrollo y mejoramiento de los servicios publicitarios y comunicacionales en general, entre sus asociados.

2.- La colaboración en la prestación del servicio publicitario y comunicacionales en sus diversos aspectos entre los asociados y frente a la comunidad en general.

3.- Auspiciar, promover, organizar, realizar, difundir, investigar e informar sobre las actividades que estén conexas o inherentes a la publicidad y la comunicación, prestando todo el apoyo y servicio que sea menester.

4. Realizar las actividades amparadas bajo el Código Nº 95301, del Clasificador de Actividades Económicas del Distrito Sucre del Estado Miranda.

Finalmente, se observa inserto al Folio 57, del Expediente Principal, Oficio Nº 308 del 8 de Julio de 1986, emanado del Director de Rentas, notificando a Festilandia que:

“(…) en atención a su solicitud con fecha: 26-6-86, para Anexar el (los) Ramo (s) de: OTROS SERVICIOS DE PUBLICIDAD NO ESPECIFICADOS PROPIAMENTE. Código (s): 83259, en su establecimiento de: AGENCIA DE MESONEROS Y OTROS SERVICIOS CONEXOS, INCLUYE AGENCIA DE FESTEJOS. Código: 95301 con Permiso de Industria y Comercio No. 3-2-11-633-9, le ha sido concedido.

En consecuencia, a partir del 3º, trimestre del año, le será AUMENTADO, el aforo a la cantidad de: DOS MIL SESENTA CON 00/100 Cts. (…) anuales (Trimestral Bs. 515,oo).

Por su parte, se evidencia inserto en la Pieza Separada 0905-B Licencia de Actividades Económicas otorgada a Kuadram Festilandia, S.C., donde se señala como Actividad Económica desarrollada:

PARQUE PARA LA CELEBRACIÓN DE PIÑATAS INFANTILES Y SERVICIOS DE REFRESQUERÍA

Por tanto, las actividades desempeñadas por Mall Advertising Publicidad, C.A., Operadora La Cuadra, C.A. Centro Integral de Conservación de Colecciones, C.A., y Kuadram Festilandia, S.A. no son conexas. Aunado a lo anterior, observa este Tribunal Superior que para que los accionantes y Kuadram Festilandia, S.A. sean considerados como un mismo local, lo principal es que pertenezcan o estén bajo la responsabilidad de una misma persona, natural o jurídica, y no como erróneamente lo afirman los accionantes, de tener actividades conexas o relacionadas entre sí, por lo que este Órgano Jurisdiccional debe examinar los autos a efectos de verificar sí las empresas pertenecen o están bajo responsabilidad de una misma persona, y al efecto observa inserto en el Expediente Principal del Folio 75 al 76, Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de “Mall Advertising Publicidad, C.A.”, celebrada el 8 de Agosto de 2003, en la cual se acordó:

PUNTO ÚNICO: Designación o ratificación de la Junta Directiva de la empresa y del Comisario por un nuevo período de cinco (05) años. (…) quedando ratificada por unanimidad (…) conformada de la siguiente manera: DIRECTORES: E.B.M. y M.C.M., por un nuevo período de Cinco (05) años, y como COMISARIO: Lic. CARLOS CHACON (…), quien ejercerá sus funciones por un período de Cinco (05) años. (…)

.

Por su parte, se observa inserto en el Expediente Administrativo 0905-A, del Folio 1 al 5, documento constitutivo de Operadora La Cuadra, C.A., señalándose entre sus cláusulas:

“[…]

DÉCIMA QUINTA

La Compañía será dirigida y administrada por Dos (2) Directores, (…)

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA: Se designan como Directores a A.G.M. y E.J. PEÑUELA ZAPATA, (…)

.

[…]”

Finalmente, se observa inserto en el Expediente Administrativo 0905-B, del Folio 19 al 20, Documento Constitutivo que a la vez sirve de Estatutos Sociales de C.I.C.C. Centro Integral de Conservación de Colecciones, C.A., señalándose entre sus cláusulas:

[…]

SEXTO: La administración, dirección y manejo de todos los negocios de la compañía estará a cargo de dos (2) Directores Generales, (…)

DÉCIMO CUARTO: Se designaron como Directores Generales, A.G.B. y L.M.L.C., (…)

[…]

Ahora bien, se observa inserto en el Expediente Administrativo de la causa principal, del Folio 14 al 18, Acta Constitutiva de la “Kuadram Festilandia, S.A.” señalándose en la Cláusula Decimaoctava que:

La Junta Directiva quedará integrada para el primer período de asociación, por las siguientes personas:

Presidente: Sr. N.J.T.

Director: Sra. M.T.P.

Director: Sr. Rafael Sánchez González

.

De lo anterior, concluye este Órgano Jurisdiccional que Mall Advertising Publicidad, C.A., Operadora La Cuadra, C.A., Centro Integral de Conservación de Colecciones, C.A. y Kuadram Festilandia, S.A., son personas jurídicas distintas, dirigidas por diferentes personas, por lo que, en el caso de autos, no se cumple lo previsto en el Artículo 4 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda para que puedan ser consideradas como un mismo local, y por ende, utilizar una sola Licencia de Actividades Económicas.

Finalmente, este Juzgado observa inserto en el Expediente Administrativo de la causa principal, al Folio 19, Certificación de Miembro otorgada por la Directora de Kuadram Festilandia, S.A. a Mall Advertising Publicidad, C.A., haciendo constar que:

(…) la sociedad mercantil de este domicilio “MALL ADVERTISING PUBLICIDAD, C.A.” (…) es “MIEMBRO ASOCIADO” activo de esta institución desde el 01 de Enero de 2004 y en la actualidad tiene el derecho de uso de manera privativa, de conformidad a las previsiones del “Reglamento de Admisión de Socios y Uso de las Dependencias de la Sociedad Civil” vigente, de unas porciones de área distinguidas con la nomenclatura interna No. 20 de (…) (398,00 M2.) aproximadamente en las instalaciones de nuestra institución denominada genéricamente como “La Cuadra Creativa” o “La Cuadra Gastronómica”, ubicadas en la Sexta Transversal, entre Tercera y Cuarta Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.

[…]

Por su parte, se observa inserto en el Expediente Administrativo 0905-A al Folio 25, Certificación de Miembro otorgada por la Presidente de Kuadram Festilandia, S.C. a Operadora La Cuadra, C.A. haciendo constar que:

“(…) OPERADORA LA CUADRA C.A. (…) es MIEMBRO ASOCIADO activo de esta institución desde el 01 de Julio de 2005, y en la actualidad tiene el derecho de uso de manera privativa, de conformidad a las previsiones del “Reglamento de admisión de Socios y Uso de las Dependencias de la Sociedad Civil” vigente, de un área de cien (100) puestos para estacionamiento, en las instalaciones de nuestra institución denominada genéricamente como “La Cuadra Creativa” o “La Cuadra Gastronomía”, ubicadas en la Sexta Transversal, entre Tercera y Cuarta Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.

Finalmente, observa inserto en el Expediente Administrativo 0905-B al Folio 14, Certificación de Miembro otorgada por la Directora de Kuadram Festilandia, S.A. a C.I.C.C. Centro Integral de Conservación de Colecciones, C.A., haciendo constar que:

(…) la sociedad mercantil de este domicilio “C.I.C.C. CENTRO INTEGRAL DE CONSERVACIÓN DE COLECCIONES, C.A. (…) es “MIEMBRO ASOCIADO” activo de esta institución desde el 01 de Noviembre de 2006 en la actualidad tiene el derecho de uso de manera privativa, de conformidad a las previsiones del “Reglamento de Admisión de Socios y Uso de las Dependencias de la Sociedad Civil” vigente, de unas porciones de áreas distinguidas con las nomenclaturas interna Nos. 3 y 4 ubicadas en las instalaciones de nuestra institución denominada genéricamente como “La Cuadra Creativa” o “La Cuadra Gastronomía”, ubicadas en la Sexta Transversal, entre Tercera y Cuarta Avenida de la Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda.

[…]

Por tanto, los accionantes sólo tiene el derecho de uso de manera privativa de unas porciones de áreas distinguidas con la nomenclatura interna Número 20, 100 puestos de estacionamiento, y nomenclaturas 3 y 4, respectivamente, en las instalaciones de la Cuadra Gastronómica, por lo que, visto que en el caso de autos la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, a través de una visita fiscal constató que los accionantes se encontraban ejerciendo actividades económicas de manera habitual en su jurisdicción, sin obtener previamente la Licencia de Actividades Económicas, dió inicio al procedimiento administrativo sancionador, a fin de determinar el cumplimiento de la obligación de los hoy recurrentes de solicitar y obtener la licencia de actividades económicas, a tenor del Artículo 83, Numeral 1º de la Reforma Parcial a la Ordenanza Sobre Actividades Económicas, y verificado como fue que no contaban con la señalada Licencia, procedió a imponerles la sanción prevista en el Artículo 105 eiusdem, por lo que este Tribunal Superior debe forzosamente rechazar el vicio de falso supuesto de hecho alegado, y así se decide.

Señalan los accionantes que la Administración violó el principio de buena fe o confianza legítima ya que han ejercido sus actividades económicas en la Cuadra desde hace varios años, teniendo plena confianza en que se encontraban conformes a derecho, generando la aplicación de este nuevo criterio por parte de la Administración, la aplicación retroactiva de una decisión administrativa que en nada los favorece, lo cual constituye una evidente violación del Artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de la garantía constitucional del derecho a la irretroactividad de las normas jurídicas, consagrada en el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable no sólo a las normas jurídicas sino también a los criterios administrativos.

Para decidir este Tribunal Superior observa: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00514 del 3 de Abril de 2001 con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, señaló:

“(…) Al respecto, se observa que el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente:

Artículo 11. Los criterios establecidos por los distintos órganos de la administración pública podrán ser modificados, pero la nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. En todo caso, la modificación de los criterios no dará derecho a la revisión de los actos definitivamente firmes.

El contenido de la norma transcrita, alude al valor de los criterios establecidos por la Administración, que pueden variar, obviamente, por cuanto los organismos que la integran obedecen a las mutaciones de la sociedad en la cual operan, exigiéndose sólo que tales variaciones no se apliquen a situaciones anteriores, salvo que sean más favorables para los administrados. El dispositivo en cuestión, no es más que la aplicación del principio de la irretroactividad de las disposiciones generales a situaciones nacidas con anterioridad a su pronunciamiento. La norma establece igualmente, que la modificación de los criterios no es motivo para la revisión de los actos definitivamente firmes. El artículo 11, brevemente analizado, es considerado como uno de los ejemplos más significativos en la legislación venezolana, del principio de la confianza legítima, con base en el cual, las actuaciones reiteradas de un sujeto frente a otro, en este caso de la Administración Pública, hacen nacer expectativas jurídicas que han de ser apreciadas por el juez y justamente, los criterios administrativos, si bien pueden ser cambiados, son idóneos para crear tales expectativas”.

En el caso de autos, tal y como quedó establecido supra, los accionantes sólo tienen el derecho de uso de manera privativa de unas porciones de área en las instalaciones de la Cuadra Gastronómica, por lo que, se insiste, ejerciendo actividades económicas de manera habitual en jurisdicción del Municipio Chacao, deben obtener previamente la Licencia de Actividades Económicas, a tenor del Artículo 3 de la Reforma Parcial a la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, criterio éste que no ha sido modificado por la Administración, por lo que su aplicación no ha sido retroactiva, no pudiendo el hecho de ejercer actividades económicas sin la obtención de la Licencia por varios años consolidar ningún derecho, por no ser creado y definido bajo el imperio de ninguna Ley, no creando, por tanto, a favor de los accionantes un derecho que deba ser respetado, por lo que este Tribunal Superior debe rechazar tales argumentos, y así se decide.

Alegan los accionantes que la decisión constituye una violación a su derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, por cuanto la Administración Tributaria no ostenta la facultad legal para realizar una limitación a sus derechos a la libertad económica cumpliendo los administrados con los requisitos indispensables para el ejercicio de sus actividades, por lo que se les está impidiendo desarrollar sus objetos comerciales, sin que exista limitación constitucional y legal que justifique tales limitaciones.

Para decidir este Tribunal Superior observa: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de Diciembre de 2006, Expediente Nº 00-0854, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta De Merchán, señaló:

Como se aprecia, se ha traído ante este Alto Tribunal un aspecto de gran relevancia: los límites constitucionales al ejercicio de actividades económicas particulares y, en especial, la posibilidad de que los municipios, aparte de cobrar impuestos por el desarrollo de actividades lucrativas, controlen el cumplimiento de los requisitos que exija el ordenamiento jurídico, a través de la expedición de una Licencia.

La Sala observa que la licencia para el ejercicio de actividades económicas es de vieja data en Venezuela, llamada anteriormente Patente, como se hace en otros países, nombre que incluso hoy en Venezuela sigue siendo utilizado en la práctica, seguramente debido a su tradición. (…) no debe confundirse esa licencia con el impuesto que se genera a causa del desarrollo de tales actividades económicas: la licencia es un acto administrativo de verificación del cumplimiento, por parte de quienes pretenden desarrollar actividades lucrativas, de ciertos requisitos legales, mientras que el impuesto es una exacción que se causa por la obtención de ingresos (no necesariamente lucro) como resaltado de esas actividades.

De ese modo, quien desarrolle actividades económicas en territorio de determinado municipio debe contar con la Licencia y satisfacer además los tributos correspondientes. Se trata, sin embargo, de aspectos distintos: la Licencia habilita para el ejercicio de la actividad, pero no es la que da fundamento al poder municipal para exigir el pago de impuestos, por lo que su ausencia carece de relevancia a esos efectos. Por ello, quienes generen ingresos por actividades industriales, comerciales o de servicios están obligados a pagar los impuestos respectivos, así no hubiera contado con la Licencia, que es meramente un acto de control administrativo.

[…]

(…) los Municipios no incurren en inconstitucionalidad al prever en su ordenamiento un mecanismo de verificación del cumplimiento de la legalidad por parte de quienes desarrollen actividades lucrativas o tengan intenciones de hacerlo (sobre el poder de los Municipios para limitar la libertad económica, sin que ello implique violación a la reserva legal nacional (…)

(…) Los tributos son, sin duda, de interés fundamental de todo ente público, pues de ellos obtienen la mayor parte de sus ingresos. No pueden ser, sin embargo, su única actividad, sino que, muy por el contrario, deben atender a un conjunto de necesidades colectivas, sea por medio de mecanismos de policía o mediante prestación de servicios.

(…) si los Municipios no reparasen más que en la obtención de recursos, probablemente desatenderían sus deberes y mostrarían su conformidad con el ejercicio de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios, independientemente de que estén apegadas a la Ley. (…)

[…]

(…) finalidad de las Patentes o Licencias excede lo fiscal para traducirse en un mecanismo de control del Derecho. (…) destacan la competencia municipal de control del desarrollo urbano -no en balde es la primera de las atribuciones listadas en el mismo artículo 178- así como las de control de las normas de seguridad, salubridad, transporte, tránsito, protección ambiental, entre otras, todas incluidas en la referida enumeración constitucional y que, de una manera u otra, se controlan con la Licencia de actividades económicas.

No puede negarse la libertad empresarial de los particulares, pues es parte de las bases del Estado venezolano, que garantiza la intervención privada en el sistema económico, pero ello por supuesto orientado siempre por la consecución de fines que trasciendan los puramente individuales. (…) el ejercicio de actividades económicas debe ser a la vez respetuoso de las normas que se han establecido para ordenar el desarrollo social. (…)

[…]

(…) como la Constitución reserva a la República la regulación de ciertas materias (la mercantil, por ejemplo), la accionante considera que sólo ella puede controlar el cumplimiento de las normas que se dicten en consecuencia. Sin embargo, es parte de la colaboración entre los entes públicos la necesidad de que actúen de manera de lograr, en conjunto, los f.d.E.. Las limitaciones a derechos constitucionales son parte de la garantía de esos fines, pues a través de restricciones a intereses privados se aseguran los intereses generales. Es inaceptable jurídicamente, entonces, que el hecho de que el Poder Nacional tenga la exclusividad de regulación sobre ciertas materias implique la prohibición de intervención de los municipios para controlar el cumplimiento de la Ley.

[…]

(…) el Poder Nacional tiene facultad para imponer límites al desarrollo de actividades particulares –como el ejercicio de la industria o el comercio o la prestación de servicios-, sin que ello traiga como consecuencia que los Municipios estén en incapacidad para garantizar que esos límites se cumplan. (…) la lectura del artículo 112 de la Carta Magna permite constatar que las limitaciones a la libertad económicas están efectivamente circunscritas a ser previstas por vía legal, pero no necesariamente nacional. (…)

[…]

(…) el Estado comprende a todos los entes político-territoriales a través de los cuales se cumplen los múltiples cometidos constitucionales (…) estados y municipios, (…) tienen garantizados unos poderes que les permiten intervenir en muchos aspectos de la vida social. Recuérdese al efecto la amplia competencia municipal para intervenir en los asuntos que les atribuyan la Constitución y las leyes, en todo lo que concierna a la vida local.

[…]

(…) la preexistencia de derechos –como es el caso de la libertad económica- no impide que la Ley imponga un límite formal para su ejercicio, límite que puede consistir en un acto de comprobación.

[…]

(…) La autorización sirve para habilitar aquello que sin esa resolución administrativa no habría podido hacerse. No es una simple verificación del cumplimiento de exigencias legales: es el acto sin el cual la actividad no podría desplegarse. (…) hay una clara diferencia entre un acto de autorización y uno de comprobación, (…) Salvo las actividades que constituyen la intimidad personal, todas las actuaciones privadas están sujetas a alguna forma de control, así sea posterior. En ciertos casos, ese control es preferible realizarlo de manera preventiva, como ocurre con la licencia para el ejercicio de actividades económicas. (…)

La Licencia de actividades económicas es, entonces, un mecanismo de control de diversos aspectos de interés jurídico, en especial –pero no exclusivamente- los urbanísticos. Es bien sabida la dificultad de controlar el cumplimiento de las limitaciones legales a la propiedad que se imponen por razones de urbanismo, sobre todo de manera posterior a la infracción, por lo que uno de esos mecanismos es el de la Licencia de actividades económicas: quien pretenda dedicarse a determinada actividad debe contar con el acto de verificación de que se ajusta a lo dispuesto en las disposiciones respectivas.

[…]

(…) la expedición de la Licencia sirve también para ayudar a conformar el registro de contribuyentes, pues quienes la obtengan pasan a engrosar de inmediato tal registro. Ahora bien, no es esa su finalidad esencial y mucho menos la única. (…) la Licencia es un excelente mecanismo de control en ámbitos no tributarios. (…)

[…]

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala declara que está ajustado a la Constitución la exigencia de una Licencia de Actividades Económicas, por ser un mecanismo que no cercena ni restringe la libertad económica, sino que se trata de un instrumento de control del cumplimiento de la legislación nacional y local respecto de la actividad que se pretenda desarrollar. Por tal razón, se declara sin lugar la pretensión de nulidad de las normas que sancionan con clausura de establecimiento y con multa a las empresas que operen sin la correspondiente Licencia. Así se decide.

[…]

Por tanto, este Tribunal Superior, acogiendo el fallo transcrito, y visto que el derecho a la libertad no es un derecho absoluto sino limitable, concluye que el Municipio Chacao tiene competencia para exigirle al particular, en ejercicio de su mecanismo de control, la Licencia de Actividades Económicas, siendo procedente, por tanto, la aplicación de multa y cierre de establecimiento contenidas en el Artículo 105 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas a la accionante, al verificar que, se reitera, los accionantes sólo tiene el derecho de uso de manera privativa de unas porciones de área en las instalaciones de la Cuadra Gastronómica, estando obligados a obtener la Licencia de Actividades Económicas por ejercer actividades económicas en jurisdicción del Municipio Chacao, por lo que este Juzgado rechaza la presunta violación al derecho a la libertad económica, y así se decide.

Señalan los accionantes que la Administración reconoció el ejercicio de sus actividades comerciales, al punto que aceptó los pagos que han realizado por concepto de Impuesto Sobre Actividades Económicas desde hace varios años. Para decidir este Tribunal Superior observa: Tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia supra señalada, no debe confundirse la licencia de actividades económicas con el impuesto que se genera a causa del desarrollo de tales actividades, por lo que, visto que, se insiste, los accionantes desarrollan actividades económicas en la Alcaldía del Municipio Chacao, deben contar con la señalada Licencia y satisfacer además los tributos correspondientes, no generando el hecho de pagar impuestos el derecho a desarrollar actividades económicas en jurisdicción del Municipio Chacao sin la previa obtención de la licencia de actividades económicas, por lo cual este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente rechazar tal alegato, y así se decide.

Alegan los accionantes que no pueden ser obligados a obtener una Licencia de Actividades Económicas independiente por realizar una actividad que encaja dentro de los usos no conformes, resultando arbitrario que se les imponga una sanción de multa y cierre inmediato de sus establecimientos sin otra causa legal que lo justifique. Para decidir este Tribunal Superior observa: El hecho de que la parcela donde tienen su asiento los accionantes no tenga conformidad de uso para desarrollar sus actividades, no excluye el hecho de que, estando desarrollando actividades económicas en el mismo, tenían que obtener previamente la Licencia de Actividades Económicas, por lo que, visto que en el caso de autos, se reitera, la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao verificó que los accionantes se encontraban ejerciendo actividades económicas de manera habitual en su jurisdicción, sin obtener previamente la Licencia de Actividades Económicas, era justificado imponerle la sanción establecida en el Artículo 105 de la Ordenanza Sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda, por lo que tales argumentos deben ser rechazados, y así se decide.

- I V -

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR los RECURSOS CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ejercidos por MALL ADVERTISING PUBLICIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 25 de Marzo de 1998, bajo el Nº 8, Tomo 61-A Pro, representada por los abogados R.J.C.G. y M.V.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 58.652 y 70.884; la Sociedad Mercantil Operadora La Cuadra, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 21 de Diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1017 A, representada por su Director General A.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.537.171, asistido por los abogados Ivelize Tozzi Colmenares y O.G.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 53.976 y 48.301, respectivamente; y el ciudadano L.M.L.C.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.353.980 actuando en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil Centro Integral de Conservación de Colecciones, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de Septiembre de 2001, bajo el Nº 54, Tomo 590-A asistido por el abogado A.L.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.803, contra la Resoluciones Números L/181.08.08, L/106.06.08 y L/110.06.08, respectivamente, dictadas por la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO el Veinte (20) de Agosto de Dos Mil Ocho (2008) a través de la cual se le impuso multa por Bs. F 6.900,00 y orden de cierre del establecimiento comercial, por supuestamente ejercer actividades económicas en jurisdicción del Municipio Chacao sin haber tramitado y obtenido previamente la licencia de actividades económicas.

Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Nueve (09) Agosto de Dos Mil Diez (2010).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 09-08-2010, siendo las Tres y Veinte (03:20 p.m.) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. Nº 0905/BBS/EFT/gpg

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