Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 15 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNeyda Angelica Tubiñez de Lopez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 15 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-002400

ASUNTO : SP11-P-2013-002400

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

- ADMISIÓN DE HECHOS -

JUEZA: ABG. N.A.T.C.

FISCAL: ABG. JOMAN SUAREZ

SECRETARIA: ABG. D.D.D.M.

IMPUTADO: ROJAS MALLORGA J.A.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. C.A.I.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San A.d.T., constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día jueves 14 de Noviembre de 2013, se constituyó en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del imputado ROJAS MALLORGA J.A., de nacionalidad venezolano, natural de San A.d.T., nacido en fecha 17-03-1990, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-18.719.769, hijo de N.M.M.R. (v) de profesión u oficio Policía del Estado activo, domiciliado en el Barrio Pinto salinas, calle 15, carrera 16, N° 14-31, teléfono 0426-4244448, 0426-9743732(mamá); a quien el Ministerio Público le imputó la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 4 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

Visto el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar tramites por el Procedimiento ordinario en contra del imputado MALLORGA J.R.A., a quien el Ministerio Público atribuye la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 4 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman A.S., donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose el acusado ya mencionado debidamente asistido por la defensora pública: Abg. C.A.I..

Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido, se procede conforme lo señalado, y con base a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:

- I -

HECHO IMPUTADO

Según ACTA DE INVESTIGACION ENA N° CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP:0592 DE FECHA 28 DE MAYO DE 2013 DE DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 11 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIA DE VENEZUELA, PRIMERA COMPAÑÍA, dejan constancia de la siguiente diligencia policial cumpliendo instrucciones del Cap W.J., Comandante del Destafront siendo las 21 horas de la noche del día 27 de mayo del 2013, encontrándome de servicio efectuando labores de patrullaje por la jurisdicción del Municipio bolívar, cuando nos trasladamos específicamente por la calle 11 con carrera 9 de sector la Popa, que conduce hacia la avenida Venezuela, de la población de San A.d.T., diagonal al CCC, donde observamos transitar un vehiculo moto con las siguientes características placas ACJ591, marca Suzuki, color negro conducida por un ciudadano de sexo masculino quien se desplazaba en forma acelerada con una ciudadana de parrillera de sexo femenino, junto con un vehiculo marca Mazda, modelo 323NEI, placas LAL31F, año 2002 conducido un ciudadano de sexo masculino y acompañado por un ciudadano de sexo masculino, los cuales venían de oeste a este, compitiendo con piques y acelerado el vehiculo automotor y la moto, donde la comisión al observar dicha situación da la voz de alto a mencionados vehículos, procediendo rápidamente la comisión a mandar estacionar los mismos al lado derecho de la vía y solicitarle a sus ocupantes que apagar el vehiculo automotor y moto y se bajaran de los mismos, seguidamente se le informo a los tres ciudadanos de sexo masculinos que se dirigiera a la pared de una casa y de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a realizar una inspección corporal, empezando por el ciudadano identificado como 1 quien se trasladaba como copiloto del vehiculo quien se identifico como funcionario policial de la Policía del Estado Táchira, a quien se le solicito que sacara todo lo que tenía en los bolsillos de su pantalón, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente continuando con la inspección corporal del numero 2 el conductor del vehiculo Mazda, a quien se le solicito que sacara todo lo que tenia en el bolsillo del pantalón, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, luego se identificó como el tercero el ciudadano conductor de la moto a quien se le solicito sacara lo que tenía en los bolsillos, sacando el mismo del bolsillo delantero del pantalón unas llaves, monedas y un envoltorio de forma cuadrada, elaborado en material sintético transparente, con cierre hermético de una sustancia de color blanco de aspecto homogéneo, consistente de polvo de olor fuerte y penetrante. Posteriormente se llamó a la ciudadana de sexo femenino que se trasladaba en el vehículo moto como parrillera, la cual manifestó ser la novia del ciudadano identificado como 3 se procedió a solicitar la documentación personal a los otros dos ciudadanos identificados 1 L.L. , 2 R.E. y la cuarta ciudadana como Y.S., ara que sirvieran como testigos presenciales, motivo por el cual procedimos a identificar al ciudadano 3 quien se identificó como ROJAS MALLORGA J.A., de nacionalidad venezolano, natural de San A.d.T., nacido en fecha 17-03-1990, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-18.719.769, hijo de N.M.M.R. (v) de profesión u oficio militar activo de la Policía del Estado, domiciliado en el Barrio Pinto salinas, calle 15, carrera 16, N° 14-31, teléfono 0426-4244448, 0426-9743732(mamá). Quien al ver la actuación de la comisión manifestó ser funcionario policial del Estado Táchira identificándose con una credencial del instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, procediendo la comisión a trasladar el vehiculo tipo moto, con los tres ciudadanos antes identificados en calidad de testigo y al ciudadano imputado junto con la evidencia para la sede de la primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 , una vez en la oficina y en presencia del ciudadano detenido y los tres testigos y Guardias presente se le realizo la prueba de orientación química con el reactivo químico de nombre Scott, el envoltorio de forma cuadrado, elaborado en material sintético transparente, con cierre hermético de color rojo contentivo de una sustancia de color blanco de aspecto homogéneo, consistente de un polvo de olor fuerte y penetrante, el cual arrojo una coloración azul turquesa positivo para la presunta droga denominada cocaína, procediendo a realizar el pesaje al envoltorio arrojando un peso bruto aproximado de 4 gramos los cuales fueron asegurados. Por tal motivo procedimos a informarle al ciudadano identificado plenamente como ROJAS MALLORCA J.A., sobre su detención flagrante, leyéndole los derechos consagrados en el artículo 49 e la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respetándole en todo momento su integridad física y moral. Finalmente procedimos a participarle a la abogada O.V.F. 21 del Ministerio Público quien giro las diligencias urentes y necesarias del caso, se deja constancia que las evidencia colectadas de la Droga (cocaína) será enviada a la sede del laboratorio Regional 1 de la Guardia Nacional Batalla Carabobo 1 San Cristóbal, para la realización de dictamen, , igualmente fue enviada su cedula de identidad y la credencial de policía subdelegación CICPC para realizar las respectivas experticias

Corre agregado las siguientes diligencias:

• Acta de investigación penal

• Acta de entrevista de los testigos

• Prueba de Scott

• Acta de retención preventiva de la moto

• Solicitud de experticia a la cedula de identidad y carnet

- II -

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia de hoy, jueves 14 de noviembre de 2013, siendo las 11.30 de la mañana de la oportunidad fijada para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del imputado: ROJAS MALLORGA J.A., de nacionalidad venezolano, natural de San A.d.T., nacido en fecha 17-03-1990, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-18.719.769, hijo de N.M.M.R. (v) de profesión u oficio Policía del Estado activo, domiciliado en el Barrio Pinto salinas, calle 15, carrera 16, N° 14-31, teléfono 0426-4244448, 0426-9743732(mamá); ordenando la ciudadana Jueza, Abg. N.A.T.C. a la secretaria Abg. D.D.D.M., verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes el Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Joman Suarez de Carrero, el acusado de autos, más no así la defensa privada Abg. S.P., seguidamente el acusado solicito el derecho de palabra y expuso: Ciudadana Juez la Abg. S.P. no pudo asistir a la audiencia ya que tuvo unos problemas personales y se traslado a la Ciudad de Caracas, solicito se me designe un defensor público y quiero que se me haga la audiencia pautada el día de hoy, es todo. Seguidamente el Tribunal le designa al defensor Público penal Abg. C.A.I., quien acepto y juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo, es todo. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Jueza declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera oral formal acusación en contra del ciudadano ROJAS MALLORGA J.A., a quien señala como responsable en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 4 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. El representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos en Audiencia Preliminar en fecha 23 de septiembre del 2013, realizada por ante el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión San A.d.C.J.P., en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena y la confiscación del vehiculo. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. C.A.I., quien solicita como punto previo la revisión de medida judicial preventiva de libertad a su defendido y se le sea otorga una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo realiza los alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa éste le manifestó su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente admitida la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar por el Juzgado Segundo de Control en audiencia de fecha 23 de septiembre del 2013 y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3° y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Jueza pregunta al acusado ROJAS MALLORGA J.A., si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra a la Defensora Pública Abg. C.A.I., y cedida que le fue dijo: “oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, el desglose de la cedula de identidad, finalmente solicito copia simple del acta que se levanta de la presente audiencia, es todo”. El Representante Fiscal solicita se le imponga al acusado la pena correspondiente.

- PUNTO PREVIO -

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Visto que al acusado de autos MALLORGA J.R.A., le fue decretada en fecha 29 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Control de esta Extensión Judicial, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 4 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revisar dicha medida en razón a que la pena que eventualmente podría imponerse al prenombrado acusado, dada la calificación jurídica de los hechos, se reduce considerablemente con la entrada en vigencia del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite rebajar hasta la mitad de la pena, cuando se trata de delitos por estupefacientes de menor cuantía; siendo éste el delito que nos ocupa; como es el delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 4 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; toda vez que la droga incautada al acusado es de las que establece la norma (artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal) de menor cuantía, esto es: tres (03) gramos con cuatrocientos (400) miligramos de cocaína, según Dictamen Pericial número DO-LC-LR1-DIR-DQ-1955 de fecha 07 de junio de 20113, inserta al folio 104 y 105, realizada por experto adscrito al Laboratorio del Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, San Cristóbal, Estado Táchira. Es así, que tomando en cuenta los argumentos ut supra, esta Juzgadora SUSTITUYE LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD que pesa en contra del acusado, por una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 242 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las siguientes condiciones:

A.-Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial,

B.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas,

C.-No verse involucrado en ningún otro hecho de carácter penal. Así se decide.

- III -

DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de argumentos presentados por la defensa, y la declaración del acusado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del acusado, este Tribunal vista la solicitud del acusado, quien desea admitir los hechos antes de la recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prevé:

El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

. (Subrayado y negritas del Tribunal).-

De la norma señalada ut supra, se establece la posibilidad de que el acusado pueda solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, hasta antes de la recepción de pruebas; procedimiento que en el caso que nos ocupa el acusado en referencia, optó. Es así, que este Juzgado de Juicio declara no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, toda vez que se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que esta sentenciadora es respetuosa de los derechos del acusado, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada; aunado a que se debe tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad, principios éstos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Así se decide.-

En consecuencia de lo expuesto, el Tribunal oído lo manifestado por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando: 1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario, y se ordenó auto de apertura a juicio del acusado MALLORGA J.R.A.. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en su oportunidad legal y se celebró la respectiva audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha. 3) Que el acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos solicitó la aplicación de este procedimiento antes de la recepción de pruebas. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para considerar que el acusado en referencia, es autor y responsable de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 4 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; razón por la cual la sentencia a dictar, debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dosificando la pena, en los siguientes términos:

- IV -

- DOSIMETRIA DE LA PENA -

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido por el imputado MALLORGA J.R.A., es el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 4 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los ocho (08) años a doce (12) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de diez (10) años de prisión; siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de diez (10) años de prisión; pero como quiera que el delito cometido por el imputado de autos fue agravado, debe aumentarse esta pena tal como lo establece el numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; o sea a veinte (20) años de prisión, y dado que el imputado no registra antecedentes penales, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toma la pena en su termino medio, o sea diez (10) años de prisión; y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable

. (Subrayado y negritas del Tribunal).-

De la norma señalada ut supra, esta Juzgadora aprecia que el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, dentro de sus presupuestos dispone en lo que respecta a los delitos de tráfico de drogas de menor cuantía, que el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta la mitad de la pena aplicable; supuesto éste que se da en el caso que nos ocupa, toda vez que la droga incautada al imputado no supera los cincuenta (50) gramos de cocaína. Es así, que tomando en cuenta la cantidad de droga incautada y lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, esta Juzgadora rebaja la mitad de la pena aplicable, quedando en consecuencia como pena a imponer al imputado MALLORGA J.R.A. la de: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 4 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

- V -

DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San A.d.T., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, resuelve:

PUNTO PREVIO: SE REVISA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del acusado MALLORGA J.R.A., y SE SUSTITUYE POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Y 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con: A.-Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, B.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas. C.-No verse involucrado en ningún otro hecho de carácter penal.

PRIMERO

SE CONDENA al acusado ROJAS MALLORGA J.A., de nacionalidad venezolano, natural de San A.d.T., nacido en fecha 17-03-1990, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-18.719.769, hijo de N.M.M.R. (v) de profesión u oficio Policía del Estado activo, domiciliado en el Barrio Pinto salinas, calle 15, carrera 16, N° 14-31, teléfono 0426-4244448, 0426-9743732(mamá), a cumplir la pena de CINCO(05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el artículo 163 numerales 4 y 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber de4clarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal.

SEGUNDO

Se exonera al condenado MALLORGA J.R.A., del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

SE DECRETA LA CONFISCACIÓN DEL VEHICULO MOTO, incautado en el procedimiento, de conformidad con el artículo 183 de la ley Organica de Drogas y se ordena librar el oficio a la Oficina Nacional Antidrogas.

CUARTO

SE acuerde el desglose de la cedula de identidad y en su lugar se deja copia certificada en las actuaciones.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San A.d.T., a los quince (15) días del mes de noviembre de 2013.-

ABG. N.A.T.C.

JUEZA (T) SEGUNDA DE JUICIO

ABG. N.S.

SECRETARIA DE JUICIO

SP11-P-2013-002400/ 15-11-2013/NATC

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR