Decisión nº PJ0182014000049 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoMedida Preventiva De Embargo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Ciudad Bolívar, seis de marzo de dos mil catorce

203º y 155º

Admitida como fue la presente demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES incoada por la ciudadana Z.D.V.M. contra R.V.G.G. en fecha 28/01/2014, el tribunal observa:

La parte actora en su escrito de demanda solicitó:

1º) Medida de secuestro sobre el vehículo marca chevrolet, modelo optra, color: blanco, placas MFH91U, año: 2007.

2º) Medida de embargo sobre el cincuenta (50%) por ciento de la totalidad de las prestaciones sociales que corresponden al demandado R.V.G.G. como docente en la Unidad Educativa Bolívar, ubicada en la Avenida 5 de Julio detrás de la casa San Isidro.

3º) Medida de embargo sobre el cincuenta (50%) por ciento de los siguientes bienes: Un juego de muebles, un juego de cuarto, lavadora, nevera, frízer, juego de comedor, vitrinas, gaveteros, una cama equipo de cocina, una máquina de coser, cuatro aires acondicionados, tres televisores, computadora, mesitas de cuarto, protectores de las puertas, dos equipos de sonido, una mecedora grande, cámara fotográfica, dos bombonas de gas: una pequeña y una grande, un juego modular de biblioteca dos orbitreck.

El Tribunal a fin de pronunciarse en cuanto a la procedencia de esas medidas advierte:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente:

(“…) Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…”)

Por otro lado, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

(…) Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)

. (OMISSIS)

De la aplicación de ambas disposiciones legales, periculum concurris, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el artículo 585, las cuales se especifican a continuación:

1º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-;

2º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora- y;

3º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, denominado por la doctrina como el –periculum in danni-.

Ahora bien, en cuanto al primero de los requisitos se observa que existe presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris, específicamente de la copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (fl. 05 al 09) de la cual se evidencia la cualidad de ex cónyuge que sustenta la demandante y por ende el derecho de percibir la cuota parte de los bienes objeto de partición de la comunidad.

En lo referente al peligro en la mora –periculum in mora- y el temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra -peliculum in dammi-, se aprecia, que siendo la presente causa una partición de bienes de la comunidad de gananciales entre los ciudadanos Z.D.V.M.L. y R.V.G.G., existe el peligro que ellos suponen por las diferencias entre ambos y a falta de resguardar los bienes con las medidas solicitadas pudiera ocasionarse daños irreparables a los intereses que conforman el patrimonio conyugal ya que uno de los mencionados cónyuges se encuentra en posesión y disfrute de uno de los bienes que conforman la comunidad (vehículo) lo cual puede ser objeto de deterioro o pérdida de valor por el uso o aprovechamiento continuo de una de las partes trayendo como consecuencia la merma del patrimonio conyugal en detrimento de la otra parte.

Cumplidos como han sido los requisitos exigidos en las normas arriba señaladas y siendo que la medida solicitada surge con el objeto de salvaguardar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, el tribunal en aras de impartir una tutela judicial efectiva, de resguardar el derecho a las partes, sin formalismos inútiles y para evitar una presunta dilapidación disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes comunes, cumplidos como se encuentran los requisitos exigidos en las normas arriba señaladas, observa:

Facultado como se encuentra este Juzgador por nuestro ordenamiento civil y habiendo sido revisadas las documentales ofrecidas, anexas al escrito de demanda, se observa que se han cumplido los requisitos plenamente establecidos en el texto de este auto, en consecuencia, a fin de resguardar los bienes que forman la comunidad de gananciales, este tribunal de conformidad con lo que dispone el numeral 3º del artículo 191 del Código Civil en concordancia con 779 del Código de Procedimiento Civil decreta:

1º) Medida de secuestro sobre el vehículo marca chevrolet, modelo optra, color: blanco, placas MFH91U, año: 2007 para lo cual se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y R.L.d.E.B. para que practique la medida decretada.

2º) Medida de embargo sobre el cincuenta (50%) por ciento de la totalidad de las prestaciones sociales que corresponden al demandado R.V.G.G. como docente en la Unidad Educativa Bolívar, ubicada en la Avenida 5 de Julio detrás de la casa San Isidro para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Ministerio de Educación a fin de que haga las retenciones correspondientes.

3º) En cuanto al particular tercero referente a la medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los bienes muebles identificados: Un juego de muebles, un juego de cuarto, lavadora, nevera, frízer, juego de comedor, vitrinas, gaveteros, una cama equipo de cocina, una máquina de coser, cuatro aires acondicionados, tres televisores, computadora, mesitas de cuarto, protectores de las puertas, dos equipos de sonido, una mecedora grande, cámara fotográfica, dos bombonas de gas una pequeña y una grande, un juego modular de biblioteca dos orbitreck, el tribunal NIEGA la misma, conforme a lo estipulado en el numeral 2º del artículo 1929 del Código Civil. Así se decide.

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..

La Secretaria,

Abg. S.C.M..

JRUT/SC/sofia

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