Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 5 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAnna María Del Giaccio Celli
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 5 de Abril de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GK11-P-2002-000015

ASUNTO : GK11-P-2002-000015

SENTENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO TRIBUNAL UNIPERSONAL.

Juez : Abogado. A.M.D.G.C..

Fiscal Octavo del Ministerio Público: Abogado. O.A.A.

Víctima: J.G.C.P.. (Occiso)

Defensa: Abogado E.Q..

Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal

Del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.

Secretaria: Abogado E.R..

Sentencia: Condenatoria.

Acusado: C.J.M.M., venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 22-11-72, de estado civil soltero, hijo de M.M. y P.M., portador de la cédula de identidad personal N° 11.982.718 residenciado actualmente en Urbanización S.C., Sector El Mirador Segunda vereda casa N° 13, de profesión u oficio mecánico, laborando actualmente en el Sector de Valle Verde Primera Calle Talle Hércules , Puerto Cabello, Estado Carabobo.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

El Fiscal Octavo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Doctor. O.A.A., imputó al acusado C.J.M.M. ampliamente identificado con anterioridad, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE tipificado en el artículo 407 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano J.G.C.P. señalando que el mismo es responsable del delito aludido por cuanto:

“Ratifico en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 27-09-2002 el cual corre inserto del folio 21 al folio 26 de la presente causa, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.G.C.P.. En su oportunidad legal acuse al ciudadano C.J.M.M. por cuanto el mismo fue detenido en fecha 25-08-2002 aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana, por ser imputado en el homicidio del occiso J.G.C.P., hecho ocurrido en la urbanización Los Cocos, calle 7, casa N° 71, de esta ciudad, en fecha 21-01-2002, cuando el acusado le causó lesiones con arma blanca a la victima que le ocasionaron la muerte por Anemia Aguda, Shock hipovolémico debido a desgarros viscerales y vasculares, con hemorragia interna debido a la herida causada, una historia real y dolorosa para la victima y sus parientes. El 21-01-2002 aproximadamente a las 5:00 de la tarde surge un problema vecinal en la urbanización Los Cocos, entre dos familias en el cual interviene un hijastro del hoy acusado y un cuñado de la victima, cuando aproximadamente a las 9:00 de la noche surge otro problema cuando J.G.C. sale a interceder, el posteriormente vuelve, en eso el acusado propino una herida punzo penetrante, llegó con vida al hospital y posteriormente murió. Durante la fase de investigación la defensa ha alegado una causa de justificación como lo es la legitima defensa, que para el Ministerio Público es aquella en la cual el sujeto se defiende de acuerdo a la ley, pido al momento de decidir en primer lugar invocado los derechos de la victima y mi persona pido y ratifico que el acusado sea declarado culpable y en consecuencia sea condenado, no dándole cabida a esa causa de justificación.

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, Abogado E.Q., Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, quien expuso:

En este momento represento al ciudadano C.J.M.M., donde por un problema vecinal se encuentra en esta sala enfrentando este juicio, la exposición del Ministerio Público ha adelantado a este Tribunal la inquietud de esta defensa y ha explicado cuando se da la legitima defensa se ha adelantado a cualquier acto de justicia, ciudadana juez estamos hablando de que ciertamente ante que tuviéramos nosotros este proceso era difícil probar la legitima defensa, hoy en día tenemos un Código Orgánico Procesal Penal, estamos en esta sala y se presentaran pruebas que nos llevaran a los hechos del día 21-01-2001 donde lamentablemente perdiera la vida una persona, por cuestiones de hecho sale una persona herida y posteriormente pierde la vida, dice el Ministerio Público que empezó este problema por dos familia, en este momento probaremos que es un acto de la vida real y que encajara en el delito de homicidio en legitima defensa, se probara por una antijuricidad y atipicidad y vamos a decir que ese delito que califica el Ministerio Publico es iuris tantum, admite prueba en contrario y vamos a probar esa legitima defensa, se le olvido decir que C.J.M. estaba en su casa, el salió herido con pedazos de botella y que el hizo uso de un arma y se defendió de tres personas y que lamentablemente hirió a una de ellas, vamos a probar que Carlos se defendió de tres personas que llegaron a sus casa a agredirlo, se demostrara que si es concurrente el articulo 65 ordinal 3° y que tuvo la necesidad del medio empleado para defenderse de estas personas. Así mismo ratifico los testigos ofrecidos en el escrito de contestación a la acusación presentado en fecha 17-10-2002 y el cual riela en los folios 73 al 78 de la presente causa, es todo

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Oída por parte del Tribunal, la exposición de la defensa y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, es decir, La Juez impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, se le explicó con palabras claras y sencillas, pero precisas, los hechos que le son imputados por el Ministerio Público, el acusado manifestó querer declarar y lo hizo en los siguientes términos:

Soy C.J.M.M. venezolano, de 31 años de edad, nacido en fecha 22-11-72, soltero, hijo de M.M. y P.M., titular de la cédula de identidad N° 11.982.718 residenciado actualmente en Urbanización S.C., Sector El Mirador segunda vereda casa N° 13, Puerto Cabello, Estado Carabobo, de profesión u oficio mecánico laborando actualmente en el sector de valle verde primera calle talle Hércules y quien expuso:

Lo que tengo que decir lo que paso ese día donde lamentablemente perdió la vida el gordo el problema se suscita por mi hijastro y el cuñado de él, yo estaba en la casa porque era domingo a eso de la cinco y media se escucha una discusión y me asomo y veo que tiene a C.E. agarrado por el brazo, mi esposa se trae al niño hacia adentro, como a los 45 minutos llega J.G. en una moto en lo que llega sale la novia y comienzan a hablar, mi esposa sale y le dice que por culpa de ella es que ella esta así, el gordo se baja de la moto y se le viene encima a mi esposa, yo no le agarré la camisa, ni lo golpeé, yo simplemente le dije que agarrara a su mujer que yo agarraba a la mía, y él me dijo que ahora el problema era entre nosotros dos, él agarro su moto y se va, yo me meto y saco una silla y me siento afuera, a eso de los diez minutos llega el gordo corriendo me imagino que J.L. viene en la moto y cuando lo veo me dan una pedrada y luego me dan un botellazo, en lo que volteo J.L. me metió una pedrada en el pecho, en eso se me viene el gordo y fue cuando le di la cortada, él le dice a su hermano que lo lleve al hospital, el se lo llevo en la moto, en eso dejo el cuchillo y me voy a la petejota y le explico al funcionario y me dice que eso no es problema de la petejota porque son lesiones leves, luego me fui a la Zulia y me dijeron que eso era problema de prefectura y me dijeron que fuera al comando de s.c., me fui puse la queja y el policía me dijo que mandaría a una patrulla, luego me dijeron que las cosa estaban fea porque el gordo se había muerto, me fui donde mi suegra, al siguiente día se habían llevado todo de mi casa, cuando regresó mi esposa al medio día la habían invadido y se habían llevado todo, no fue mi culpa porque si yo le hubiese querido hacer daño se lo hago peor, mi esposa me llamó me dijo lo que habían hecho, yo le dije que vendiera la casa, J.L. es una de las personas que sabe como sucedió todo, el tiene conocimiento de lo que paso, yo lo corto porque son tres personas contra mi sola primero llega el gordo luego J.L. y luego otra persona, en la casa estaban mis seis hijos, yo lo corte mi intención no fue que el se muriera es todo".

A preguntas realizadas por el Ministerio Público contestó:

"No estaba armado con ningún tipo de arma si el hubiese estado armado me hubiese hecho mas daño el tenia una botella en la mano porque ya la piedra la había lanzado.

Utilice un cuchillo que estaba en la bañera de la casa donde se friegan los corotos.

El Arma estaba tapada en una bañera donde se lavan los corotos.

Yo estaba afuera en lo que me dan la pedrada me agacho él se me viene encima, cuando me levanto y lo hiero, cuando me recuesto a la pared agarro el cuchillo.

Agarré el cuchillo cuando ya me habían dado la primera pedrada, recibí la pedrada que el señor me dio cuando se baja de la moto J.L., saca dos botellas me imagino que con eso me rompió la cara.

Me da la pedrada me levanto veo que se baja J.L. hay es donde yo agarro el cuchillo.

Existía una distancia de dos metros de donde se encontraba la victima a donde estaba yo, como él viene corriendo, él me da la pedrada yo me paro de la silla yo saco el cuchillo pero con intención de que se frenaran.

Yo no tenía oportunidad de salir corriendo, como salgo corriendo si estaba al frente de mi casa.

El gordo me propinó la primera lesión él se baja de la moto como para agarrarme descuidado.

Yo estaba en todo el porche de mi casa y son casa pequeña había una distancia como de un metro, yo lo corte mi intención nunca fue que él se muriera.

El problema lo pudieron haber evitado ellos.

En todo momento evite el problema, si él se hubiera montado en la moto y yo lo hubiese seguido okey, pero fue él, el que fue a mi casa. El problema se inicio por los niños y como el estaba tomado quiso quedar bien con la familia de la novia.

Ellos estaban conversando, el llega y se pone a hablar con la novia, ella ofendió a mi esposa, y mi esposa le devuelve la ofensa y es cuando él se baja de la moto y se dirige a mi esposa.

Le voy a explicar como es mi casa, son casa de un solo cuarto baño adentro y una piecita pequeña llámese cocina, sala.

Si yo estaba al frente de mi casa. No tiene porche. Me imagino que el botellazo me lo dio el hermano.

Yo ya estaba herido cuando me dieron el botellazo.

La primera pedrada me la da el gordo, la segunda me la dio la persona que venia sin camisa me la dio en el pecho.

No se el nombre de esa persona. Ahí es cuando me levanto de la silla y cuando llega J.L. en la moto, al momento que me dan el botellazo ya yo tenia el cuchillo.

Yo si conozco a C.N.. Yo no tuve problemas con él, ayer me lo encontré en un autobús, y el me dijo mañana tu ruedas para el penal yo le conteste será lo que Dios quiera.

No, desconozco que el es testigo en este juicio, no se quienes son los testigos.

A preguntas realizadas por la defensa contestó:

Yo trabajaba en el comando de la aviación naval era chef de cocina, trabaje casi tres años, no yo hoy en día no trabajo allí, a raíz del mismo problema, yo jamás había estado detenido.

Yo tengo seis niños aparte de los criados serian en total nueve, ahora trabajo en un taller como ayudante mecánico.

Yo lo conocía desde aproximadamente cinco años.

Si teníamos un grado de amistad.

Si conozco a sus familiares.

Si conocía J.C.. No había tenido problemas con el.

No hay dentro de la casa un fregadero como son demasiado pequeñas. Lavábamos los corotos en la parte de afuera, nosotros recogíamos el agua en un pipote y encima estaba la bañera.

Yo estaba afuera sentado. El pipote estaba adentro pero como son pequeñas, hay como un metro de donde yo estaba.

El tenía una botella porque la piedra me la había lanzado.

Claro considero que la botella me podía causar un daño.

Yo fui herido con un botellazo. J.L. me dio la primera pedrada, cuando veo a J.L. en la moto es que yo saco el cuchillo cuando me levanto me dan una pedrada en el pecho y luego me dan el botellazo.

Pasó como cinco o diez minutos para llevarlo al hospital y se lo llevan en la misma moto el señor J.L..

Fui a la petejota a poner la denuncia porque él me dice a mi que me va a quemar la casa. Me amenazó el gordo y J.L. cuando se van en la moto.

Si había una tercera persona que iba sin camisa, no lo conozco de nombre lo he visto pero no le se el nombre se la pasaba con ellos.

A preguntas realizadas por el tribunal contestó:

El botellazo me lo dan en la frente y cuando volteo me propina la pedrada en el pecho fue cuando él se me enciman es que lo corto. Me dieron tres pedradas y un botellazo, una en el brazo una en el pecho y otra en la pierna.

La primera me la dieron en el brazo.

Cuando me recosté a la pared me lanza el botellazo y me lo pega en la frente.

Valoración de la declaración del acusado:

El ciudadano acusado narra con detalle su versión acerca de lo que ocurrió el día de los hechos, es preciso al indicar que el problema se inicia en horas de la tarde por un inconveniente que se produce entre su hijastro y una hermano de la novia del occiso, refleja también que como consecuencia de esta situación entre los menores la esposa del acusado, así como la novia de la víctima se enfrentan, lo que genera que el ciudadano J.G.C., y C.M.M., también discutan, así indicó: “..el problema se suscita por mi hijastro y el cuñado de él, yo estaba en la casa porque era domingo a eso de la cinco y media se escucha una discusión y me asomo y veo que tiene a C.E. agarrado por el brazo, mi esposa se trae al niño hacia adentro, como a los 45 minutos llega J.G. en una moto en lo que llega sale la novia y comienzan a hablar, mi esposa sale y le dice que por culpa de ella es que ella esta así, el gordo se baja de la moto y se le viene encima a mi esposa, yo no le agarré la camisa, ni lo golpeé, yo simplemente le dije que agarrara a su mujer que yo agarraba a la mía, y él me dijo que ahora el problema era entre nosotros dos, él agarro su moto y se va, yo me meto y saco una silla y me siento afuera…”

De igual manera fue preciso al indicar la forma como propinó la herida a J.G.C.P. en su declaración, no incurriendo en contradicciones al ser repreguntado por la Representación Fiscal al respecto, así en su declaración indicó: “..a eso de los diez minutos llega el gordo corriendo me imagino que J.L. viene en la moto y cuando lo veo me dan una pedrada y luego me dan un botellazo, en lo que volteo J.L. me metió una pedrada en el pecho, en eso se me viene el gordo y fue cuando le di la cortada, él le dice a su hermano que lo lleve al hospital, el se lo llevo en la moto, en eso dejo el cuchillo y me voy a la petejota…” y al ser repreguntado por el Ministerio Público en cuanto a los mismos hechos contestó: Utilice un cuchillo que estaba en la bañera de la casa donde se friegan los corotos. ..El Arma estaba tapada en una bañera donde se lavan los corotos. Yo estaba afuera en lo que me dan la pedrada me agacho él se me viene encima, cuando me levanto y lo hiero, cuando me recuesto a la pared agarro el cuchillo… Agarré el cuchillo cuando ya me habían dado la primera pedrada, recibí la pedrada que el señor me dio cuando se baja de la moto J.L., saca dos botellas me imagino que con eso me rompió la cara….Me da la pedrada me levanto veo que se baja J.L. hay es donde yo agarro el cuchillo….él viene corriendo, él me da la pedrada yo me paro de la silla yo saco el cuchillo pero con intención de que se frenaran.

No oculta en modo alguno en su declaración que fue él el que hirió al ciudadano J.G.C.P. y la forma en que le propinó la herida que le causó la muerte. Haciéndole especial énfasis al Tribunal que su intención era sólo defenderse del los sujetos que habían llegado a su casa con intenciones de agredirlo.

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Con su declaración aportó elementos que logran atenuar la intencionalidad en la comisión del hecho, motivo por el cual, este Tribunal decide unir esta declaración al resto del acervo probatorio, para el respectivo análisis en conjunto.

Seguidamente, se pasa a la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 353, 354, 355, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejando constancia que con la anuencia de la partes fue alterado el orden establecido para la recepción de las mismas en virtud de la incomparecencia de algunas testificales el día fijado para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público.

Testigos

- J.L.C.P. titular de la cédula de identidad N° 11.748.143, venezolano de 30 años de edad residenciado en: Urbanización S.C. sector 1, vereda 23 N° 79, profesión u oficio Encargado de la Seguridad de Ferrocar, quien prestó el juramento de ley y seguidamente expuso:

" Eso ocurrió el 21-01-2000 aproximadamente a las siete de la noche estábamos reunidos en la casa a esa hora me dijo mi hermano que iba a buscar a su novia, mi hermano agarró la moto y fue a la casa de su novia llegando allá se encontró que habían tenido un problema la familia de la novia y otra, él regreso y me llamó aparte y me dijo que había tenido un problema se cambio de franela y me dijo que lo acompañara y me monte en la moto llegamos a la casa de la novia la paramos al frente de la novia, él se bajo y volvieron a decirse unas palabra se agarraron y el señor le propinó una puñalada después de eso me lanzó dos puñaladas a mi, yo agarré hacia la carretera y agarré una piedra para defenderme, yo vi a mi hermano que tenia un hueco en la franela y lo lleve al hospital, es todo".

A preguntas realizadas por el Fiscal contestó:

“Mi hermano me dijo que había tenido un problema con C.M. y me dijo que le dio un golpe a la cabeza.

J.G. no se encontraba armado.

No llevábamos botellas.

Llegamos los dos al frente de la casa de la novia en la moto.

Hubo un intercambio verbal se dijeron unas palabras e inmediatamente tomo el cuchillo envuelto en un trapo blanco y le dio la puñalada.

El tomo el cuchillo al lado de la silla donde se encontraba a mano derecha, estaba envuelto en un trapo. Me percate que era un cuchillo cuando le propino la puñalada.

El se encontraba de pie, agarro el puñal. Mi hermano no se encontraba armado. Mi hermano no podía correr por la lesión afincaba su cuerpo con un bastón.

Yo estaba sentado en la moto observaba en la moto.

El estaba solo fuera de la vivienda no había nadie, el la silla y el puñal que utilizo.

La provocación seria de llegar a buscar a su novia porque inmediatamente al llegar a la casa se presento la discusión y ocurrió lo que paso.

El no me menciono nada de ir a buscar a nadie si hubiese sido así nos vamos todos.

Yo calculo que en ese momento había 10 personas aproximadamente en el lugar.

De parte de mi personas y yo no lazamos ningún objeto contundente al acusado.

De ninguna manera lanzamos objetos contundentes.

No yo no tenia botellas.

No yo no cause ninguna herida al acusado. La única lesión que yo vi fue la herida de mi hermano.

A preguntas realizadas por la Defensa contestó:

Si yo sabia donde vivía frente a la casa de la novia de mi hermano, en moto hay un tiempo de u minuto hasta la casa de mi novia.

Llego a cambiarse la camisa la tenia rota.

Doctora si usted tiene un familiar que mide 1.59 y le dice que un a persona de la contextura del señor le propino un golpe, lo acompañe para evitar que pasara algo.

Que buscara a su novia y no pasara mas nada. En la moto solo podían ir dos personas.

Cuando llegamos a la casa de la novia de mi hermano él se encontraba en la casa sentado al borde de la carretera.

El si me lanzo dos puñaladas, si yo lo deje sentado cuando declare.

A preguntas realizadas por el Tribunal contestó:

La moto es una j.a.m.d. paseo, la moto no usaba cesta en el asiento donde uno va sentado, no tenia cesta.

Valoración de la declaración del Testigo:

El testigo cuya declaración es valorada, se trata del hermano de la víctima, quien presenció los hechos objeto del presente debate. Observa esta juzgadora que el mismo incurre en francas contradicciones, a saber, cuando declaró indicó que su hermano había llegado a su casa y la había llamado aparte informándole que tuvo un problema, así indicó: “…él regreso y me llamó aparte y me dijo que había tenido un problema se cambio de franela y me dijo que lo acompañara… pero al momento de ser repreguntado por el Ministerio Público declaró: “…El no me menciono nada de ir a buscar a nadie si hubiese sido así nos vamos todos… Y luego cuando es repreguntado por la defensa en este mismo sentido indicó:. Doctora si usted tiene un familiar que mide 1.59 y le dice que un a persona de la contextura del señor le propino un golpe, lo acompañe para evitar que pasara algo… Fue observado también por quien decide, que no sólo se contradijo en lo antes indicado, sino cuando hace referencia a que él no agredió al acusado, indicando en las preguntas que le formula el Ministerio Público: “…De parte de mi personas y yo no lazamos ningún objeto contundente al acusado….” Pero inicialmente en su declaración había indicado que: yo agarré hacia la carretera y agarré una piedra para defenderme, lo que sin duda si coincide con la declaración del acusado quien indicó: Agarré el cuchillo cuando ya me habían dado la primera pedrada, recibí la pedrada que el señor me dio cuando se baja de la moto J.L., saca dos botellas me imagino que con eso me rompió la cara…” .

Se desecha su declaración en lo que se refiere a las contradicciones en las que incurre y se le da valor a aquellos hechos que coinciden con el resto de las pruebas incorporadas en el debate.

- K.Y.C.P., titular de la cédula de identidad N° 15.643.715 venezolana, de años 24 de edad residenciada en Urbanización Los Cocos, calle 1 casa 71 de profesión u oficio desempleada quien prestó el juramento de ley y seguidamente expuso:

Todo comenzó a las cinco de la tarde cuando escuche a los niños que estaban gritando afuera el hijo de la señora agarro una piedra para lanzársela a mi hermano, salio la esposa del señor y me insulto se me vino encima y mi mamá me dijo que no peleara porque ella esta embarazada, como a las siete de la noche llego mi novio el hoy occiso, salió nuevamente la esposa del señor buscándome pelea el le dijo que se quedara tranquila, el señor Malpica salio y le dio un manotón y le dijo suelta a mi esposa, el empezó a decir vulgaridades, la pelea se tranquilizó y él se fue y me dijo que vendría después a buscarme para ir al malecón, cuando veo de nuevo la pelea el único que estaba afuera de su casa era él ya todos se habían recogido, cuando veo ya él le había dado la puñalada mi prima lo estaba medio curando en la casa.

A preguntas realizadas por el fiscal contestó:

Cuando mi novio llega por segunda vez llegó con el hermano, no él no se encontraba con botellas en las manos, él no provoco pelea. Malpica se encontraba al momento que llega mi novio sentado en una silla de mimbre en la puerta de su casa, yo en ese momento no le vi arma pero cuando llega mi novio la esposa del señor le pasó un trapo embojotado, mi prima estaba delante del señor y detrás de mi novio.

A preguntas realizadas por la defensa contestó:

Cuando mi novio regresa yo estaba en la ventana de mi casa. El se bajo de la moto y no hablamos. Yo tenia cuatro años de novia con el. El llego venia con el hermano y le dije a mi prima que lo atendiera. No ya habíamos quedado en que yo me iba a bañar para salir pero todo fue muy rápido todo paso en cuestiones de minutos. El señor Malpica le dijo algo y el se fue también y le dijo que te pasa y mi prima le dijo que ya, nunca pensamos que dentro de esa cosa blanca iba un cuchillo. Mi casa esta ubicada al frente del señor Malpica la ventana da hacia el frente de la casa del señor Malpica, volví cuando la esposa le paso la cosa, yo nunca me quite de la ventana. Lo llevó al hospital su hermano J.L., no paso mucho tiempo, lo llevaron en la misma moto que el llego el decía me voy a morir se veía mal, no sabría decir habían muchas porque los vecinos salieron, sinceramente no sabría decir, habían bastantes.

El Tribunal no formuló pregunta a la testigo.

Valoración de la testigo por parte del Tribunal.

La testigo a valorar era la novia del ciudadano J.G.C., (occiso), en la misma se observa que es incorporado al debate un hecho nuevo, como es que el arma con el cual el acusado dio muerte al mencionado ciudadano, fue pasada por la esposa del mismo, una vez que llegó la víctima junto a su hermano a la casa del ciudadano C.M.M.. Por otra parte, la declaración que es valorada en este acto, coincide con la del acusado y con la del testigo J.L.C.P., en lo relacionado al hecho de que el occiso llegó a casa del acusado con su hermano, así en relación con este hecho, señaló el acusado: quien indicó: recibí la pedrada que el señor me dio cuando se baja de la moto J.L., saca dos botellas me imagino que con eso me rompió la cara….Me da la pedrada me levanto veo que se baja J.L. hay es donde yo agarro el cuchillo. Por su parte J.L.C.P., señaló igualmente: Llegamos los dos al frente de la casa, y la novia del occiso por su parte indicó: “…El llego venia con el hermano…” Por otra parte indicó algo, que llama poderosamente la atención del Tribunal, al referirse a que una vez que su novio fue herido, su prima trató de curarlo, así indicó: “…le había dado la puñalada mi prima lo estaba medio curando en la casa..., cuando al referirse a este hecho el acusado y el ciudadano J.L.C.P., indican que fue el hermano del occiso quien en forma casi inmediata lo condujo al hospital, así señalan respectivamente: “…él le dice a su hermano que lo lleve al hospital, el se lo llevo en la moto, y “ yo vi a mi hermano que tenia un hueco en la franela y lo lleve al hospital. De igual manera se observa que la misma se contradice cuando indica: yo en ese momento no le vi arma pero cuando llega mi novio la esposa del señor le pasó un trapo embojotado.

Se desecha su declaración en lo que se refiere a las contradicciones en las que incurre y se le da valor a aquellos hechos que coinciden con el resto de las pruebas incorporadas en el debate.

-D.C.C. titular de la cédula de identidad N° 18.773.774, a quien se le tomó el juramento de ley y quien dijo ser venezolana, de 20 años de edad de ocupación u oficios del hogar y residenciada actualmente en: Urbanización S.C. vereda 1 casa 23 y seguidamente expuso:

" Yo iba para la casa de mi mamá ese día de la pelea con J.G., cuando yo llegué estaba peleando ellos dos él le reventó la camisa, se vino para ir al malecón con su novia, cuando llegó en la moto con su hermano J.L. él se acerco a Carlos y este le dio la puñalada, es todo".

A preguntas realizadas por el Fiscal contestó:

J.G.C. no se encontraba armado, no tenía piedras ni objetos contundentes. El acusado estaba sentado cuando J.G. se le acerca. Si el acusado estaba armado. Con un cuchillo. El no tenia sangre cuando lesiona a J.G.. Yo observe que el salio lesionado por el abdomen. El acusado se puso la camisa y se fue una vez que lo lesiona. Si se quien es la familia de C.M., estaba la esposa con sus hijos, se encontraban del lado adentro de su casa y él estaba sentado. Yo conozco a J.L.C.P.. El ciudadano y J.L. son hermanos, Si ellos llegaron en la moto y J.L. se quedó apagando la moto cuando J.G. se acercó y le dieron la puñalada, él no tenia botellas en la mano, ni objetos contundentes, con la moto nada más. El se le acerco para evitar el problema y después que le metió la puñalada le tiro dos a J.G.. A la victima los trasladan en su moto al hospital. Las características de J.G. pequeño gordito de color negro. Si el estaba lesionado de una pierna porque el había sufrido un accidente en su moto. El se le acerco caminando porque estaba lesionado de su pierna. No se encontraba otra persona con ellos, ellos dos nada más porque la moto era pequeña.

A preguntas realizadas por la Defensa contestó:

¿Usted vive en s.c.? si. ¿Usted se dirigió al sector los cocos? si iba para la casa de mi mamá, ella es vecina del señor C.M.. Si mi mamá tiene muchos años viviendo ¿puede decir el numero de la casa? casa N° 35. La pelea era por los dos niños el niño ellos estaban discutiendo esa pelea ocurrió a las cinco de la tarde. Me quedé afuera en la casa de mi mamá. Si yo observe cuando él se fue a cambiar porque iban al malecón. Yo se que ellos iban al malecón porque ellos estaban hablando. Si yo estaba en la casa de la novia. Después me fui a la casa de mi mamá y cuando ocurrió el problemas mas grande, ella vive en la esquina y casi al frente de la casa de la novia vive mi mamá. Yo me quede al frente de la casa de mi mamá. Desde allí yo podia observar todo. Si ellos llegaron en la moto joe color negro y J.G. se baja de la moto y J.L. se quedo en la moto. Mas nada puedo describir de la moto. Cuando yo estaba parada en la casa de su mamá Yasumary estaba dentro de su casa en la ventana. ¿Que distancia hay de la casa de J.G. y la casa de Yasumary? como una cuadra mas o menos. ¿Que estaba haciendo el señor Carlos cuando llego J.G..? Estaba sentado al frente de su casa en una silla. no recuerdo como era la silla. ¿Observo usted si cuando llegaron ellos dos tuvieron algunas palabras? Cuando J.G. se baja de la moto el se para y le mete el cuchillo. No ellos no hablaron cuando J.L. se acerco el ya estaba cortado y fue cuando lo llevo al hospital y cuando llego murió. La señorita Yasumari estaba parada en la ventana. Ella salio de la casa cuando se llevaron a J.G. al hospital. Ella estaba parada viendo cuando el señor Carlos agredió a J.G. y salio después cuando se lo llevaron al hospital. Envuelto en un trapo blanco al lado de su silla. Lo llevo J.L. su hermano . Lo llevaron inmediatamente porque los vecinos le dijeron que estaba herido. No yo no soy amiga de C.M.. Si soy amida de J.G..

A preguntas realizadas por el Tribunal contestó:

Estaban como diez personas. No me acuerdo de las personas pero si se que todo el mundo salio. Cuando J.G. se acerco al señor Carlos y cuando el señor Carlos se paro le metió el cuchillo. No lo vi entrar a su casa el tenia el cuchillo al lado de él. Si el intento agredir a J.L. y después a Yasmira.

Valoración del testigo por parte del Tribunal:

Se trata de una testigo que dice haber observado todo lo que ocurrió por cuanto se dirigía a la casa de su mamá en el momento en que se suscitaron los hechos, al efectuar su declaración se refiere a que tiene conocimiento de ciertos hechos que narra, por haberlos visto y otros por haberlos escuchado.

Coincide la declaración de esta testigo, con la del acusado C.M.M., con la del ciudadano J.L.C.P., y con la de la ciudadana K.Y.C.P., al indicar que fueron los dos hermanos los que llegaron a la casa del acusado y que la víctima se dirigió a donde estaba sentado el mismo, y que luego fue cuando ocurrió el hecho que ocasionó la muerte de la víctima, así indicó: El acusado estaba sentado cuando J.G. se le acerca… se encontraban del lado adentro de su casa y él estaba sentado. El ciudadano y J.L. son hermanos, Si ellos llegaron en la moto.

Por otra parte, llama la atención a quien decide que la testigo tenía visibilidad desde donde se encontraba de todas las personas que de una u otra manera estaban en el lugar, así como también podía desde el sitio donde se encontraba escuchar la conversación que sostuvieron la víctima y su novia, por cuanto, por una parte indicó que veía a la novia del occiso que estaba en la ventada de la casa, cuando declaró: La señorita Yasumari estaba parada en la ventana, y que veía que el acusado que estaba armado, cuando señaló: Si el acusado estaba armado. Con un cuchillo. De igual manera, sabía que la víctima y su novia irían de paseo al malecón, por haberlo escuchado, así refirió: Si yo observe cuando él se fue a cambiar porque iban al malecón. Yo se que ellos iban al malecón porque ellos estaban hablando. E incurre en franca contradicción cuando por una parte indica que estaba en casa de su mamá y que desde allí podía ver y escuchar todo, y luego dice que estaba en la casa de la novia del acusado, así indicó: Me quedé afuera en la casa de mi mamá. ….Si yo estaba en la casa de la novia.

Considera el Tribunal en relación a la declaración que en este momento es valorada, que pareciera que la testigo conoce de los hechos más por referencia que por haberlos visto, por cuanto su declaración es imprecisa y contradictoria. Se desecha la declaración de la misma.

- NAVAS BETANCOURT C.G. titular de la cédula de identidad N° 19.197.986 , a quien se le tomó el juramento de ley y quien dijo ser venezolano, de 17 años de edad de ocupación u oficio estudiante y residenciado actualmente en: Los Cocos calle 07, sector 01 casa 52 y seguidamente expuso:

"Era una pelea de niño alrededor de la cinco de la tarde, estaban discutiendo como salio la mamá que es la señora Olga y la muchacha, el agarro a la mujer y la metió para adentro el agarro la moto porque se iba a bañar para ir al malecón y se fue, luego cuando regreso el se bajo de la moto y sin medir palabra agarro el cuchillo que tenia en un trapo blanco y le metió la puñalada, después J.L. se bajo de la moto y el le hizo intento de meter también una puñalada , es todo".

A preguntas realizadas por el Fiscal contestó:

Cuando la victima llego no estaba armado, la victima no portaba ningún objeto contundente o piedra. El casado se encontraba al frente de su casa sentado en una silla. Si observe el arma. El acusado se fue corriendo después de lesionar a la victima. La victima se encontraba con su hermano, no había otra persona acompañándolo, llegaron en una moto. Yo puede observar antes de la lesión a la victima el acusado no tenia ninguna lesión. El hermano de la victima no se encontraba armado no tenia nada de eso. No ninguna actitud de agresión tenía la victima. Si yo vivo cerca. Si yo tuve un problema con el 17 de febrero antes del juicio yo estaba en s.c. íbamos en la camioneta con mi novia y mi suegra, el me dirige la palabra él me dice que mañana es el juicio y veo la mujer de el y a el no lo conocía y el me dice mañana es el día y yo le pregunto día de que del juicio bueno mañana nos vemos, bueno yo le dije mañana ruedas pa´ tocuyito, mira porque no te devuelves y me lo dices en la cara yo me devolví y le dije mañana tu ruedas para tocuyito mi novia me tenia la mano agarrada y el me metió dos golpes en el brazo. Las características físicas de J.G. era pequeño relleno negro cabello corto. Si tenia conocimiento de que él tenia un bastón porque había tenido una accidente en una moto. Cuando la victima llego con su hermano la familia del acusado se encontraba en su casa.

A preguntas realizadas por la Defensa contestó:

¿Dice usted que el día de los hechos hubo una pelea de niños? si, entre dos niños, después salio la hermana de uno de ellos para separarlos, la hermana es Yasunari, era la novia del señor J.G., yo tengo bastante tiempo viviendo por los cocos, nunca me he mudado, después de la discusión de los niños salio la mama del otro niño e intento insultar a Yasunary, el difunto agarro a Olga y la metió para adentro para evitar problemas y el señor al rato salio y empezó la discusión y le rompió la camisa a J.G.. ¿quienes iban para el malecón?, como sabe usted, porque el lo había dicho el difunto le dijo a la novia. Yo conozco a Damaris colina ella vive al frente de mi casa. En algún momento vio que la ciudadana Damaris entro a la casa de Yasunari. Ella estaba al lado mío. yo no la vi entrar a la casa de Yasunari no estábamos de lado afuera. Al rato llego el con el hermano, el se bajo de la moto y Carlos estaba sentado en una silla y se le fue encima y le metió una puñalada. Cuando llego el señor J.L. con J.G., C.M. estaba sentado en una silla de hierro forrada en tela de plástico. Si ella venia por la parte de afuera y le entrego el cuchillo la señora Olga. el agarro al hermano y lo monto en la moto y cuando el agarro el le lanzo dos puñaladas y rozo a otra muchacha yusmari, el se le desmayo dos veces ante de llegar al hospital. Si yo tuve un problema. ¿Usted le dijo le vas a rodar para tocuyito?. Si le dije porque el estaba con una lanzadera de punta. No soy amigo de C.M.. Soy Amigo de J.G. y su familia.

El Tribunal no formuló pregunta alguna al testigo.

Valoración del testigo por parte del Tribunal:

En el transcurso de la declaración se evidenció que el testigo el día anterior a comparecer ante el Tribunal había tenido una discusión con el acusado en una unidad de Transporte Público de esta localidad, la cual inclusive motivo que se fueran a las manos y se ofendieran recíprocamente. Por tales razones, considera quien decide, que este testigo, no puede declarar sobre los hechos objeto del presente proceso con la objetividad que es requerida, por cuanto por más ecuanimidad que tenga una persona, si el día anterior ha discutido de la manera que él mismo refirió al declarar, resulta a todas luces lógico que su deposición va a estar plagada de subjetivismo. Motivo por el cual este Tribunal desecha la declaración del testigo en cuestión.

- O.S.O.J. titular de la cédula de identidad N° 12.745.952, a quien se le impuso del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5°, por ser la esposa del acusado de autos. Se le tomó el juramento de ley y quien dijo ser venezolana, esposa del acusado de 30 años de edad de ocupación u oficio del hogar y residenciada actualmente en: S.c. sector 07 vereda 01 casa N° 03 y seguidamente expuso:

" Eso fue un día domingo 21 de enero cuando nos encontrábamos en la casa sector los cocos cuando su hijo C.E. y mi hermanito se encontraban jugando con el niño de la señora Yasunari, la señora Yasunari le dobló los brazos yo estaba embarazada y salgo y veo que el tiene a mi hijo con los brazos hacia atrás y le dije que los soltara y ella comenzó a decirme groserías, ella se me vino encima para golpearme, la mamá la metió hacia adentro, mí esposo se sentó afuera el señor J.G. llego le toco corneta ella sale y empezó a decirme groserías, y nos ofendimos las dos el señor J.G. se me fue encima yo estaba embarazada, existe un informe medico porque estuve a punto de perder a mi hija, consta lo que estoy diciendo, se me fue encima, mi esposo se levanta de la silla y me hala y le dice controla a tu esposa que yo controlo la mía, al momento el llega con su hermano J.L. y otra persona él le pegó una piedra en el brazo, una botella en la frente mi esposo toma el cuchillo y cuando le meten una piedra en el pecho y cuando J.G. se le vino encima con una botella él le propinó la herida, ellos ni siquiera eran enemigos, él nunca tuvo problemas con nadie, su hermano en vez de llevarlo siguió buscando piedras para lanzar, él le decía que lo llevara al hospital, fue cuando lo llevo, el le dijo que esto no iba a quedar así que el, nosotros nos fuimos a la petejota a poner la denuncia, en ningún momento pensamos que iba a morir, en petejota dijeron que eso era problemas de riña y dijeron que fuéramos al comando y allí nos mandaron al modulo en s.c. y allí nos dijeron que lo que podíamos hacer era ir a Fiscalía, se empezaron a correr los rumores de que el había muerto y que iban a quemar la casa, ellos robaron todos dejaron a mis hijos sin nada, hasta la invadieron, fui a Fiscalía, la fiscal me dijo que ella no podía hacer nada porque mi esposo no se había entregado, y le dice a la doctora N.D. levanto el teléfono para que me prestaran una patrulla para que me desalojaran mi casa, de haberle mostrado al policía donde pegaron las piedras, no hubo experticia, luego de haberme ido tumbaron la pared para que no quedaran muestras de lo que había sucedido, nos dejaron en las calles, es todo".

A preguntas realizadas por el Fiscal contestó:

Si lo conocí porque el visitaba a la señora Yasumari, lo conocía de vista, la contextura de la victima no era muy alto contextura normal un poco relleno piel oscura pelo bajito. La conducta de J.G. era normal no puedo decir que tubo una conducta agresiva, No tengo conocimiento si la victima tenia hijos. Yo me encontraba adentro de la casa. Yo observo cuando ellos llegaron porque yo estaba afuera yo metí a los niños. No tenia oportunidad de meterse a la casa porque fue acorralado por tres personas. Ellos lo estaban agrediendo con piedras y botellas. Tubo oportunidad el acusado y evitar las piedras el evito pero eran tres personas. el esquivaba las piedras que venían hacia el, los niños estaban afuera, ellos son lo primero después uno, en ningún momento tubo la intención de causarle la muerte al señor J.G.. Al momento que lanzan las piedras existía un peligro en contra de la persona de su esposa y de sus hijos Si existía peligro porque eran tres personas que lo estaban agrediendo a el una botella de esas pude haberle causado la muerte a el o a uno de esos niños. Si el no hubiera venido hasta la casa de nosotros no hubiese pasado nada, se hubiera podido evitar la muerte y todo lo que nosotros tuvimos que pasar, el se encontraba armado de botella el venia con una botella hacia a el, la herida que tiene en la frente se la causa una botella, en el brazo tiene una marca donde le pegaron una piedra. No observe porque ellos venia lanzado no puedo decir cual de ellos se la pego. No pude observar cuantas piedras lanzo cada persona. En el brazo y en la frente. Cuantas herida sufre: Dos heridas. Si fuimos a la petejota esa misma noche, si fuimos a la policía posteriormente, yo acompañaba a mi esposo, los niños se quedaron en la casa con mi hermana. Mi esposo para ese monto no tuvimos oportunidad de ir a un hospital, estábamos preocupados por las amenazas del señor J.G., cuando nos enteramos de que el seño había muerto con que ánimos iba a ir. Yo fui al hospital al día siguiente, cuando voy a declarar en petejota le digo que siento contracciones, yo necesito que un forense me vea para que quede constancia de los que esta sucediendo, el me dijo que no se encontraba para ese momento. Con posterioridad a los hechos fue su esposo al hospital: esa noche fuimos a donde mi mama en la mañana mi esposo salio y yo me quede con los niños. En el momento no fue, con posterioridad si fue, el iría al seguro yo no fui con el. El señor J.G. y J.L. venían en moto y la otra persona venia a pie, no se si venia corriendo, eso fue rápido. Si el llego en una moto con su hermano en la moto. Yo me encontraba en la puerta de mi casa. Tenia una actitud agresiva, venia muy molesto y lanzándole piedras a mi esposo, cuando el se baja de la moto comenzaron a agredirlo y a lanzarle piedras, se encontraba sentado en una silla y la partieron de la piedra que lanzaron, al alado de la puerta, existía una distancia como que mi esposos estaba sentado acá donde estoy yo y ellos en la pared, el nombre no lo concia lo apodaban pelo verde pero no se el nombre de esa persona, Cuando llego J.G., el no estaba armado lo busca con posterioridad. el no fue a buscar específicamente el cuchillo estaban los corotos estaba una bañera y de allí fue que saco el cuchillo, mi casa era muy pequeña solo tenia un cuarto el baño la salita pequeña donde se encontraba la cocina, estaba casi cerca de la puerta, platos, vasos cucharillas tenedores, eso era lo que se encontraba dentro de la bañera, si pudo haber agarrado otra una cucharilla.

A preguntas realizadas por la Defensa contestó:

El estuvo detenido dos años, el trabajaba en la aviación naval trabajaba de cocinero, no conserva ese empleo, el no quería continuar trabajando y se quedo desempleado. El nunca había tenido problema. La señorita Yusanry la tuvieron que meter dentro de su casa, estaba dentro de su casa porque después. Cuando ellos legaron estaba dentro de su casa. Si conozco a la señora Damaris colina ella no estaba porque ella ya no vivía allí ella vivía en otro sector, si la mama vive a dos casas, no yo no llegue a ver a Damaris colina. Mi esposos estaba sentado al frente de la casa estaba normal porque vendía los tostones, si el todas las tardes nos sentábamos afuera de la casa, porque era una casa muy pequeña incluso para fregar salía hacia afuera, fregaba los corotos afuera de la casa en la parte lateral, la bañera s encontraba a un metro de la distancia de donde estaba mi esposo. El señor J.L. se tardo veinte minutos en llevar a su hermano al hospital, lo llevo en la misma moto donde llegaron, el señor pelo verde es de hay mismo por donde vivo, ellos vinieron del sector uno hacia la canal, hay una distancia de mis casa a la de J.G. como cuatro o cinco cuadras, yo regreso a mi casa como a las nueve de la noche cuñado vamos llegando me dicen unas muchachas que me vaya que el muchacho se murió en ese momento fu que nos enteramos. De mi casa no quedo nada, de hecho recibí donativos de iglesias evangélicas porque no tenia nada, mi casa fue dañada parte de ella la tumbaron los corotos se los llevaron, no puedo decir quienes fueron porque yo no estaba, fueron personas que viven hacia la canal, dos personas la denuncie en petejota pero eso quedo así, habían detenido a dos personas que llevaban corotos pero cuando fui ya no estaban detenidos.

A preguntas realizadas por el Tribunal contestó:

Yo estaba en la puerta parada con mi esposo el estaba en una silla y yo parada. En ese momento ellos le dijeron aja Carlos y ahora que vas a hacer, en mi casa se encontraba mi hermana, estaba parada en la puerta del cuarto, no creo que ella haya escuchado porque yo estaba afuera pero ella estaba adentro. Donde mi esposo estaba sentado y yo aquí mis hijos estaban afuera no todos, yo tenia cinco niños y el que estaba esperando y tres de mi esposo se encontraban ocho niños unos afuera y otros adentro, la primera herida fue la del brazo izquierdo, no puede ver quien lo hirió porque ellos tres estaban lanzando piedra, la tercera persona era piel oscura de contextura gruesa no muy alto, dos llegaron en una moto y el otro no, yo no puedo decir si venia caminando o corriendo J.G. tenia una botella y se la lanzo a mi esposo y J.L. tenia piedras y botellas. Yo estaba parada en la puerta una botella se la pegaron en la cabeza una piedra en el brazo y una en la pierna., no se decir quien le pego la botella en la cabeza a mi esposo.

Valoración de la declaración de la testigo por parte del Tribunal:

La testigo cuya declaración se valora es la esposa del acusado, lo que evidentemente hace suponer que la misma, como es lógico suponer, no sea del todo objetiva. No obstante, observa este Tribunal que la declaración de la ciudadana antes mencionada coincide con la de todos los testigos que declararon con anterioridad, al señalar que la víctima llegó a su casa, acompañado de su hermano, incorpora un nuevo elemento al debate al referir que la víctima no sólo estaba acompañado de su hermano sino de otro sujeto apodado “pelo verde”. Indicó igualmente que dentro de la casa se encontraban sus hijos y los de su hermana que se encontraba de visita allí, al referir Yo observo cuando ellos llegaron porque yo estaba afuera yo metí a los niños…. los niños estaban afuera, ellos son lo primero después uno, los niños se quedaron en la casa con mi hermana…” lo cual también fue referido por la testigo D.C.C., quien en su declaración refirió: Si se quien es la familia de C.M., estaba la esposa con sus hijos, se encontraban del lado adentro de su casa y él estaba sentado. Esta situación, reseñada por ambas personas, hace a quien decide colocarse en la situación del acusado quien en un momento determinado ve a su propia persona y a su familia en una situación de peligro, a los fines de poder determinar la conducta del mismo y si fue que el acusado actúo en legítima defensa.

Se da valor a la declaración de la testigo, incorporándola al resto de las pruebas.

- C.J.M. a quien se le tomó la declaración sin juramento por ser un menor y en salvaguarda del interés superior del mismo de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y quien seguidamente expuso:

Yo me encontraba jugando chapita con Luisito, él le lanzó una chapita a C.E. y la señora lo agarro por las manos, después nosotros nos fuimos a bañar hicimos todos los oficios y nos sentamos afuera a vender los tostones, de repente llega J.G. y Yasunari empiezan a hablar y como ella estaba embarazada el le dijo que la dejara quieta después empezaron a lanzar piedras y botellas y fue cuando mi papá pudo le metió el cuchillo, estaba la hermana de Oly en el cuarto y desde la ventana veíamos a la gente decían que nos iban a quemar la casa.

Las partes así como el Tribunal no formularon preguntas al testigo.

Valoración del testigo por el Tribunal.

Tal como se indicó con anterioridad, se trata de un niño de apenas 11 de años de edad, que al momento de declarar, aún cuando se sentó al lado de su papá, el acusado, por sugerencia de esta Juzgadora, el mismo temblaba de los nervios que sentía. Es lógico pensar que si a un adulto, que se supone tiene un poco más de equilibrio y de control de sus emociones, se pone nervioso al tener que declarar como testigo en una causa penal, cuanto más no le puede ocurrir a un niño, máxime cuando tiene conocimiento de que el acusado es su papá y de alguna manera siente el peso de que de su declaración puede depender que a su papá lo priven de libertad. Por otra parte, fue indicado por la esposa del acusado que a los niños los habían metido en la casa, por tanto él no pudo haber visto lo que ocurrió. Lo anteriormente indicado hace que la declaración de este menor sea desechada por no ser objetiva.

- C.E.R.O. titular de la cedula de identidad N° 21.201.105 estudiante de 15 años de edad, a quien se le tomó la declaración sin juramento por ser un menor y en salvaguarda del interés superior del mismo de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y quien seguidamente expuso:

Nosotros estábamos jugando chapita en ese instante Luisito me lanza una chapa yo se la devuelvo y el me pega con un palo en eso sale la hermana y me agarra mi mama sale y le dice a Yasunari que me suelte y empezaron discutir, al rato llega J.G. y ella le empieza a decir y empiezan a discutir otra vez mi padrastro sale y le dice que no la empuje, al rato el se sienta en una silla de plástico, al rato llega L.G. con un señor con un vació de cerveza y le empiezan a lanzar botella y agarran una piedra y se la lanza, le pego en el brazo y la silla se partió el se para y le empiezan a lanzar botellas el entra y sale con un cuchillo cuando empiezan a lanzar piedra L.G. se viene encima y mi padrastro se agacha y cuando se levanta me imagino que seria hay que lo corto, el otro seguía lanzando piedra y este le dice que lo lleve que lo corto y el siguió lanzando y al rato es que lo lleva, luego se corrió que se había muerto y nosotros nos fuimos donde mi abuela con mi tía, al otro día nos dicen que s e habían llevado los corotos y cuando pasaron la urna quemaron los corotos que quedaban, mi mama se va con mi abuela y ven los corotos afuera, había mucha gente y mi mama se fue y después fue que vino lo que esta sucediendo ahora.

A preguntas realizadas por la defensa contestó:

¿Después de todo esto tu mamá quedó sin casa?: Si nos quedamos durante un tiempo. Yo quedé sin ropa y sin útiles escolares.

Valoración del testigo por parte del Tribunal.

En relación con este testigo valen las mismas consideraciones efectuadas con el anterior, en virtud de que se trata también de un hijo del acusado, lo que los coloca en igualdad de condiciones, por otra parte sólo refiere el motivo por el cual comenzó la discusión, por cuanto él es el joven que se encontraba jugando con el hermano de la novia del occiso, hecho éste que no tiene relevancia a los fines de determinar o no la intencionalidad del acusado al causarle la lesión que le produjo la muerte a la víctima. Lo anteriormente indicado hace que la declaración de este menor sea desechada por no ser objetiva.

- N.O.D.D. titular de la cedula de identidad N°13.333.335 de 30 años de edad estudiante residenciada en la Urbanización Las corinas calle 10 casa N° 33. Puerto Cabello, Estado Carabobo a quien se le impuso del precepto constitucional contenido en el articulo 49 en su ordinal 5° y quien se le tomó el juramento de ley, manifestó desear declarar, y expuso:

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Para el momento de los hechos yo me encontraba en casa de mi hermana se encontraban C.E. y Luisito jugando Yasunari salio y agarro a C.E. y Oly salio y le dijo que lo soltara, ella se le fue encima a Oly, después llego J.G. y hablo con ellas y empezó a ofender a Oly y J.G. empujó a oly y Carlos se para y le dice que agarre a su mujer que el agarra la de el, al rato llegaron J.G.J.L., Carlos se encontraba asentado en una silla acosado le pegaron una piedra y le rompieron aqui que el pegaron una botella, el agarro el cuchillo y cuando se va a parar tenia a J.G. encima y fue cuando lo corto, J.G. le pedía que lo llevara al hospital y J.L. seguía lanzando botella, después fue que lo llevo al hospital, yo agarre a los niños y me los lleve a casa de mi mama y al siguiente día se habían llevado todo, el día del entierro lo poquito que quedo J.L. le hecho candela.

A preguntas realizadas por la defensa contestó:

Conoce usted a Damaris colina si. Si ella es vecina. Se encontraba la señora Damaris colina el día de los hechos. Si pienso que estaba en peligro porque ellos llegaron sin mediar palabras. No hubo ningún tipo de agresión porque ellos lo acorralaron, cuando se paro de la silla ya le habían metido la piedra en el brazo. La Familia Si corría peligro porque ellos llegaron arremetiendo contra la casa y contra Carlos. El no tenía otro medio de defensa. Yo estaba dentro de la casa en la puerta del cuarto. No escuche si el le decía algo, me asomo cuando escucho el alboroto. Fue herido en la cabeza un botellazo, en el brazo una piedra y en el pecho una piedra. Yo conozco de vista a la novia de J.G.. La novia se encontraba dentro de la casa. yo los lleve para donde mi mama y yo me fui para la casa habían ocho niños, cuando lanzaron las piedras se encontraban dentro de las casa. Cuando a el lo detiene al siguiente día sale la hermana diciendo en la costa que el no tenia la intención de matarlo.

A preguntas realizadas por el Fiscal contestó:

La victima se encontraba con el eran tres personas. Llegaron caminando con un vació de cerveza. El vació era de color azul. No se que lanzaban las botellas porque se escuchaban contra la pared. No observe moto en el lugar de los sucesos. Si observe las botellas cuando las lanzaban. El acusado se encontraba cuando ellos llegaron en una silla plástica en la parte de la puerta. Si Montezuma salio herido. Si vi la sangre.

A preguntas realizadas por el Tribunal contestó:

Llegué como a las ocho pase todo el día allí, si yo estaba cuando comenzó la pelea de los niños, cuando llegaron J.l.J.G. y Vigelmis. El apodo de vigelmis es pelo verde. Mi hermana se encontraba dentro de la casa. Cuando ellos llegaron Yo no escuche nada. Yo me percato de la situación cuando escucho y me asomo veo que están lanzando las botellas y las piedras. La herida se la profirieron con una botella, fue lanzada.

Valoración de la declaración de la testigo por parte del Tribunal:

La testigo cuya declaración es valorada en este acto, se trata de la cuñada del acusado, quien tal como lo indicó su hermana pasó el día en casa de ellos con sus hijos, al igual que la declaración de todos los testigos, manifestó igualmente que fue la víctima quien fue a la casa del acusado, acompañado de su hermano y coincide con la declaración de la señora OLY JSOEFINA O.S., quien indicó que había una tercera persona, cuando declaró:… el nombre no lo conocía lo apodaban pelo verde pero no se el nombre de esa persona…, y en armonía con esto declara la testigo : cuando llegaron J.L.J.G. y Vigelmis. El apodo de vigelmis es pelo verde…

De igual manera expresa que su cuñado fue atacado con piedras y botellas, lo que indicó igualmente su hermana y su cuñado al momento de la declaración , y lo que de igual manera señaló el hermano de la víctima ciudadano J.L.C.P., al indicar él regreso y me llamó aparte y me dijo que había tenido un problema se cambio de franela y me dijo que lo acompañara…:. Doctora si usted tiene un familiar que mide 1.59 y le dice que un a persona de la contextura del señor le propino un golpe, lo acompañe para evitar que pasara algo… yo agarré hacia la carretera y agarré una piedra para defenderme, lo que sin duda coincide con la declaración del acusado quien indicó: Agarré el cuchillo cuando ya me habían dado la primera pedrada, recibí la pedrada que el señor me dio cuando se baja de la moto J.L., saca dos botellas me imagino que con eso me rompió la cara…” .

Se considera una declaración objetiva, sin contradicciones aparentes que concuerda con los hechos debatidos en Sala y con declaraciones tanto de testigos del Ministerio Público como de la Defensa.

Se le pleno valor probatorio a la misma.

.

Declaración de Funcionarios.

- W.A., Funcionario del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, con diez años de servicio, a quien se le tomó el juramento de ley y quien expuso:

"Yo hice la detención me llamaron al modulo de s.c.d. que un ciudadano había cometido un asesinato, verificamos por el sistema y vimos que estaba solicitado, de ahí no recuerdo mas nada, es todo".

No formularon preguntas las partes ni el Tribunal.

Valoración de la declaración del funcionario por parte del Tribunal.

Tal como lo indicó el propio funcionario en su declaración, a él lo que le correspondió fue la aprehensión del ciudadano C.M.M., situación ésta que para nada influye en el hecho objeto del debate.

Se le da valor probatorio en la medida de tal detención fue producto de un procedimiento legal, producto de una solicitud por la comisión de un hecho punible.

- J.S. titular de la cédula de identidad N° 11.752.439 , 5 años en el cuerpo , tengo el cargo de experto técnico a quien se le tomo el juramento de ley expuso:

" En fecha 21-01-01, yo me encontraba de guardia, el jefe de la guardia me informan del ingresó de una persona de sexo masculino , un hombre fallecido por arma blanca yo realicé la inspección del cadáver , posteriormente se hizo el procedimiento en el cual se detuvo al ciudadano solicitado, levantando un acta de lo informado y yo también, elabore un acta del procedimiento , es todo".

El Fiscal del Ministerio Público no formuló preguntas.

A preguntas realizadas por la Defensa contestó:

Si estaba de guardia, fue llevado por la policía, elaborar un oficio para citar a los funcionarios.

Valoración de la declaración del experto por parte del Tribunal :

El funcionario cuya declaración es valorada en este momento le correspondió realizar la inspección del cadáver de la víctima, tal como lo indicó, lo que sin duda, constituye un elemento de importancia por cuanto en la referida inspección se señaló que el cadáver tenía una herida por arma blanca, lo cual se corresponde con los hechos objeto del presente proceso.

Se le da pleno valor probatorio.

- L.G.R.V., inspector jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de 42 años, licenciado en ciencias policiales, 20 años de ejercicio, a quien se le tomó el juramento de ley y manifestó:

“Hubo una trifulca y que él le infirió con un arma blanca al Sr. una herida, posteriormente fue capturado. Es todo".

A preguntas realizadas por el Fiscal contestó:

Fue supervisar, que se hiciera la inspección ocular, se hicieron varias pesquisas, nunca pudimos dar con el paradero del sr,, no me trasladé a supervisar la inspección ocular, seguidamente el fiscal l.A. 8 en lo que se refiere a la comprobación del delito, además de la despacho todo el proceso como en dos formas, uno como denuncia una denuncia o por un hecho los medios científicos, la inspección con el peritaje, corresponde a la persona , en esta caso que la necropsia de ley corresponde que ese este, positivo ya que es la evaluación objetiva y científica, si fue colectada objetivamente tiene que estar recolectada en el expediente. .

A preguntas realizadas por la Defensa contestó:

“ Es una muchacha , no recuerdo bien sus características fisonómicas , es familiar del ciudadano imputado. Se deja constancia, fue atendida y se le dio la atención de acuerdo a las medidas preventivas por el departamento jurídico ya que los días posteriores al suceso había sido saqueado. Si se hizo una inspección dos funcionarios del grupo de guardia, si una comisión a fin de que se hiciese su a sondeo en el sector, se presto a manera de colaboración, no se realizo inspección al inmueble, por que no era una diligencia de carácter judicial, para esa situación no.

Valoración de la declaración del experto por parte del Tribunal.

Observa esta Juzgadora, conforme a lo declarado por el Inspector, que su labor en el caso que nos ocupa se circunscribió únicamente a supervisar que se efectuaran las pesquisas e inspecciones necesarias, lo que sin duda permitió fijar ciertos elementos de interés criminalístico en el presente asunto.

De igual manera fue sumamente ilustrativa su declaración en cuanto a la forma en que jurídicamente se demuestra la muerte de un ciudadano y las lesiones, al ilustrar en tal sentido, por las preguntas realizadas por la Representación Fiscal, las cuales sin duda tenían el propósito de desvirtuar las lesiones que refirió el acusado había sufrido como consecuencia de la agresión por parte de la víctima y sus acompañantes, lesiones estas que en modo alguno fueron demostradas ante este Tribunal.

Se da pleno valor probatorio a la declaración del funcionario.

La defensa tomó la palabra y manifestó al Tribunal que renuncia a la declaración testimonial de la ciudadana I.R..

El Ministerio Público tomó la palabra y manifestó al Tribunal que renuncia a la declaración de los funcionarios los cuales fueron debidamente citados por este tribunal y solicita se pase a evacuar las evidencias materiales o pruebas documentales,

Al cedérsele la palabra a la defensa expuso: Estoy de acuerdo con que se continué con la lectura de las pruebas documentales.

Pasando en consecuencia el Tribunal a la evacuación de las pruebas documentales, iniciando por las promovidas por la representación Fiscal y continuando con las de la Defensa.

Documentales

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 21-01-2001 inserta al folio 29 de la primera pieza.

    La misma se refiere al acta policial suscrita por el Agente A.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se reseña el traslado al Hospital A.P.L. a los fines de realizar la inspección ocular del cadáver, así como de la entrevista sostenida con el hermano del occiso quien señaló al acusado como autor del hecho, en la cual se precisa en lugar anatómicamente hablando donde le fue ocasionada la herida que produjo el deceso del ciudadano J.L.C.. Si bien la misma, no incorpora ningún elemento de interés criminalístico que pudiese contribuir a esclarecer como ocurrieron los hechos, si sirvió para ilustrar al Tribunal, acerca de la ubicación de la herida en el cuerpo de la víctima. Se le da absoluto valor probatorio.

  2. - ACTA POLICIAL de fecha 21-01-2001 inserta al folio 32 de la primera pieza.

    La cual igualmente contiene la inspección ocular realizada al cadáver de la víctima, por tanto valen las mismas consideraciones efectuadas en cuanto a la prueba documental que antecede. Se le da absoluto valor probatorio.

  3. - ACTA POLICIAL de fecha 22-01-2001 inserta al folio 33 de la primera pieza.

    La misma contiene la entrevista sostenida por el Agente A.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la ciudadana COLMENAREZ P.C.J., donde se señaló al acusado como autor del hecho que para el momento se investigaba. Si bien la misma no aporta ningún elemento de interés criminalístico, tiene validez en cuanto a la determinación de la responsabilidad del autor del hecho punible. Se le da valor probatorio.

  4. - ACTA POLICIAL de fecha 21-01-2001 inserta al folio 35 de la primera pieza.

    Se refiere a la Inspección ocular del sitio donde ocurrieron los hechos objeto del presente debate, lo cual sirvió para que el Tribunal se creara una idea más certera de cómo pudieron haber ocurrido los hechos, por la descripción detallada del lugar, lo cual permitió a esta Juzgadora determinar que las declaraciones escuchadas durante el debate se corresponden con el sitio descrito. Se le da valor probatorio.

  5. - ACTA POLICIAL de fecha 21-01-2001 inserta al folio 36 de la primera pieza.

    La misma contiene la declaración realizada por el ciudadano CARBALLO PUERTA J.L., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, la cual al corresponderse con lo declarado en la sala por el mismo ciudadano, en relación a los hechos objeto del debate, aún cuando no aporta ningún elemento relacionado con la intencionalidad del acusado, se le da valor probatorio.

  6. - ACTA POLICIAL de fecha 21-01-2001 inserta al folio 37 de la primera pieza.

    La misma contiene la declaración realizada por la ciudadana COLMENAREZ P.C.J., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, la cual al corresponderse con lo declarado en la sala por la misma ciudadana, en relación a los hechos objeto del debate, aún cuando no aporta ningún elemento relacionado con la intencionalidad del acusado, se le da valor probatorio.

  7. - PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 130-2001 de fecha 22-01-2001 suscrito por el Medico Eduvio Ramos, inserto en el folio 50 de la primera pieza.

    La referida prueba documental aportó las características de la herida que le ocasionó la muerte a la víctima así como la determinación precisa del motivo del motivo de la muerte al indicar. Se trata de un hombre de aspecto correspondiente a la edad señalada, de piel morena, ojos marrones, cabellos negros, contextura normal, Al examen externo presentó lo siguiente: Una herida de aspecto cortante penetrante, oblicua, de 3,5 cms de longitud localizada en flanco izquierdo, a 22 cms de la línea media anterior y a 63 cms del vertex Conclusiones y causa de la Muerte: Anemia aguda shock hipovolémico debido a desgarros viscerales y vasculares, con hemorragia interna, debido a herida por arma blanca. Por ser una prueba realizada de conformidad a los principios científicos establecidos no solo a nivel de nuestra legislación, sino a nivel internacional crea en el ánimo de quien decide total confianza en lo expuesto a esta sala. Se le da pleno valor probatorio.

  8. - ACTA DE REGISTROS POLICIALES inserta al folio 51 de la primera pieza.

    La misma se refiere a que el acusado de autos estaba siendo solicitado por la comisión del delito objeto de juicio. Si bien esta prueba documental no aporta elemento alguno para el esclarecimiento de los hechos, la misma se corresponde a lo debatido en sala, de que el ciudadano fue capturado días después de que ocurrieron los hechos. Se le da valor probatorio.

  9. -ACTA DE DEFUNSIÓN DEL OCCISO J.G.C.P. de fecha 31-01-2005 inserta al folio 45 de la primera pieza.

    A través del mencionado certificado se demuestra la hora del deceso de la víctima así como el resto de sus datos de identificación, el referido documento nada aporta desde el punto de vista criminalístico solo corrobora la data de la muerte del mismo. Se le da pleno valor probatorio.

  10. - PERMISO DE ENTERRAMIENTO de fecha 31-01-2001 inserto al folio 49 de la primera pieza.

    El mismo sólo contiene datos relacionados con la autorización a los fines de dar sepultura a la víctima. Carece absolutamente de interés criminalístico, por cuanto nada aporta para el esclarecimiento de los hechos debatidos, solamente confirma la existencia del cadáver de la víctima. Se le da valor probatorio.

    DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA DEFENSA.

  11. - C.D.R.D.C.C.M. inserta en el folio 86 de la primera pieza.

    Se trata de una constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Los Cocos, donde se trata de demostrar que el acusado siempre mantuvo una buena conducta. Si bien la misma no porta ningún elemento de interés criminalístico, ayuda a crear en el ánimo de quien decide, cierta opinión en cuanto a la conducta del acusado. Se le da valor probatorio.

  12. - CARNET DE IDENTIFICACIÓN EXPEDIDO POR EL MINISTERIO DE LA DEFENSA N° 0518-B.

    El mismo se refiere al carnet que le fue expedido como cocinero del Comando de Aviación Naval. No se le da valor probatorio, por cuanto el mismo en nada se relaciona con los hechos objeto del presente debate.

  13. - C.D.T. EXPEDIDA POR EL CAPITAN DE NAVIO de fecha 24-01-2001 folio 94.

    Se trata de una C.d.T. expedida a solicitud del acusado a los fines de demostrar el tiempo que estuvo trabajando en el Comando de Aviación Naval. No se le da valor probatorio, por cuanto el mismo en nada se relaciona con los hechos objeto del presente debate.

  14. - MEMORANDO DEL COMANDO NAVAL DE PERSONAL suscrito por el Director de Personal inserto en el folio 95.

    Esta prueba documental se refiere al Memorando en el cual se comunica al Director del Personal Civil del Comando de la Aviación Naval, el despido del acusado por abandono de trabajo. No se le da valor probatorio, por cuanto el mismo en nada se relaciona con los hechos objeto del presente debate.

  15. - CUESTIONARIO DE INSCRIPCIÓN MILITAR inserto al folio 96 de la primera pieza.

    Esta prueba documental se refiere al cuestionario de inscripción militar que en fecha 14-05-96 fue llenado por el acusado de autos. No se le da valor probatorio, por cuanto el mismo en nada se relaciona con los hechos objeto del presente debate.

  16. - PERIODICO DEL DIARIO LA COSTA 26-08-2002 inserto al folio 103

    Esta prueba documental se refiere a la Publicación del Diario de La Costa, de fecha 26-08-2002, reseña del periodista A.V., la cual hace mención a la captura del acusado, e indica que la hermana del occiso declaró al Comisario de la Policía que él, refiriéndose al acusado, sí apuñaleó a J.G., pero su intención no era matarlo. Esta prueba básicamente es la única aparte de la declaración del acusado, que tiene alguna referencia en cuanto a la intencionalidad de parte de C.M.M., la cual cobra mayor valor al tratarse de la declaración suministrada por la propia hermana de la víctima. Se le da absoluto valor probatorio.

    Finalizada la recepción de las pruebas por parte del Tribunal, este de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió acerca de la posibilidad del cambio de la calificación dada por el Ministerio Público de Homicidio Intencional Simple a Homicidio Preterintencional, y dando cumplimiento a lo preceptuado en dicha norma, preguntó a las partes si requerían de tiempo por la advertencia realizada por el Tribunal.

    Así la Defensa respondió:

    Si requiero tiempo y solicito me sea concedido un breve lapso de 10 minutos.

    Se le cedió la palabra al Ministerio Público quien expuso:

    Solicito el derecho a la suspensión del juicio en virtud de la advertencia del cambio de calificación a Homicidio Preterintencional y ofrezco como nueva prueba la declaración del Dr. D.D.M.F.A. al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta localidad y como experto que es en la materia deponga con respecto a la autopsia realizada a la víctima J.G.C.P..

    Nuevamente le fue cedida la palabra a la defensa a los fines de que formulara lo que tuviera a bien con ocasión del ofrecimiento de la nueva prueba por parte de la Representación Fiscal y expuso:

    No tengo nada que agregar.

    Acordando el Tribunal la suspensión solicitada y la citación del Médico Forense ofrecido por el Ministerio Público.

    Dando cumplimiento al precepto legal del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a tomar nueva declaración al acusado, y se impuso al ciudadano C.J.M.M. del contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al cambio de calificación y del precepto constitucional contenido en el artículo 49 en su ordinal 5° el cual lo exime de declarar en causa propia y quien manifestó su deseo de declarar expresando:

    Mi nombre es C.J.M.M. titular de la cédula de identidad N° 11.982.718 de 31 años edad nacido en fecha 22-11-72 y residenciado en: S.C. sector el mirador, casa N° 13 y de ocupación ayudante de mecánica hijo de M.M. y de P.M.E. primer lugar quiero decir que mi intención nunca fue lesionar a esa persona y asumo el hecho por homicidio preterintencional, es todo".

    Vista la admisión de hechos manifestada por el acusado se le cedió la palabra a la defensa quien expuso:

    En virtud del cambio de calificación y viendo la espontaneidad de admitir los hechos solicito que ser le imponga de conformidad con el artículo 553 de la irretroactividad de la ley y el articulo 24 de la constitución donde expresa que se aplique la ley que mas favorece y visto que no tiene antecedentes penales se le imponga en este momento la pena correspondiente.

    El Tribunal con el propósito de garantizar la igualdad de la partes, no obstante la declaración del acusado donde admite los hechos por el delito de homicidio preterintencional, se procedió a evacuar la declaración del Médico Forense D.D., ofrecido como nueva prueba por el Ministerio Público.

    EXPERTO:

    - DAO DALALY D.A., a quien se le tomó el juramento de ley y quien dijo ser titular de la cedula de identidad N° 7.150.149 con tres años ejerciendo la medicina forense, 15 años como ginecólogo obstetra y dos meses como criminalista,

    Seguidamente la ciudadana Juez le facilita el Protocolo de Autopsia inserto al folio 50 de las actuaciones, a los fines de que le diera lectura.

    A preguntas realizadas por el fiscal contestó:

    ¿Que observo dentro de las autopsia que tipo de herida? contesto: Se puede concluir la ubicación de la lesión y en base a la descripción se establece la trayectoria del elemento que causo la herida, describe una herida provocada en el flanco izquierdo, a 22 centímetros de la línea media y a 63 centímetros de altura y con dirección de izquierda y en sentido ascendente, dio lectura y una breve explicación del protocolo de autopsia antes mencionado. ¿Puede determinar la característica del arma utilizada? contesto: Si se puede establecer que obviamente por el tipo de herida cortante penetrante, la profundidad de la herida debe ser proporcional al instrumento utilizado aproximada de 20 centímetros no exactamente pero de 20 a 25 centímetros, un objeto cortante penetrante. ¿Dentro de la clasificación donde usted ubicaría esa herida? contesto: Una lesión de tipo criminal.

    A preguntas realizadas por la defensa contestó:

    ¿Según su criterio pudiera decir por el tipo de herida en que posición se encontraba la persona que tenia el arma? contesto: si es derecho estaría del lado izquierdo del sujeto, es lo que uno supone, ¿No pudiera darse el caso que estuviera abajo agachado o sentado la persona que cargaba el arma? contesto: Es imposible que estuviera en mas bajo nivel, hubiese sido mas baja la herida y no hubiese sido mortal se produjo frente a frente por la altura de la herida, se puede ver que no hubo extremos, puedo decir en cuanto a la profundidad del trayecto no refleja el tamaño del instrumento sino un poquito mas grande.

    A preguntas realizadas por el tribunal contesto:

    Si podría ser posible, lo contrario es lo difícil, de abajo hacia arriba, realmente pudiera haber sido. No, no puedo determinar intención

    Valoración de la declaración del experto incorporado como nueva prueba:

    La declaración del Dr. D.D., no sólo se circunscribió a la explicación del protocolo de autopsia, sino que además explicó en forma clara, precisa y con los aportes científicos necesarios para poder comprender el tipo de herida, su ubicación en el cuerpo de la víctima y la forma en que se produjo la muerte.

    Fue percibido en su deposición como muy seguro de lo expuesto, fue muy concreto y no se limitó a dar explicaciones en términos médicos o científicos, sino que procuró explicar lo más sencillo posible, lo observado en el referido protocolo de autopsia.

    Tal como se indicó con anterioridad, esta declaración fue incorporada al debate como nueva prueba ofrecida por la Representación Fiscal, una vez que fue advertido por el Tribunal de conformidad con el artículo 350 de nuestra norma adjetiva penal, acerca de la posibilidad del cambio de calificación jurídica de Homicidio Intencional Simple al de Homicidio Preterintencional, pero el propio experto en su declaración señaló que él no podía determinar la intencionalidad del acusado, así refirió: No, no puedo determinar intención

    Se le da pleno valor probatorio a esta declaración del experto.

    Se continuó con la fase de conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal, período en el cual cada una de las partes además de las conclusiones, hicieron uso del derecho de réplica y contra – réplica.

    Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y le manifiesta a la victima que es su momento para manifestar lo que tenga a bien y la misma manifestó que no deseaba declarar nada.

    Seguidamente la ciudadana juez le cede la palabra al Acusado preguntándole si tiene algo más que agregar, quien manifestó no tener más nada que declarar.

    DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

    Previo a explanar los fundamentos de hecho y de derecho de esta decisión, quien decide considera oportuno realizar la siguiente Consideración Previa

    Consideración Previa.

    Acusó la Representación Fiscal por el delito de Homicidio Intencional Simple previsto en el artículo 407 del Código Penal.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 350 del texto adjetivo penal, y tal como se desprende de las actas respectivas, advirtió esta juzgadora la posibilidad de cambiar la calificación dada por el Ministerio Público a la de Homicidio Preterintencional establecido en el artículo 412 del citado texto sustantivo.

    En estricto apego a la norma procedimental antes indicada el Tribunal interrogo a las partes acerca de que manifestaran su voluntad de suspender la audiencia, así como también a los fines de que promovieran nuevas pruebas, en dicha oportunidad, la defensa manifestó no tener necesidad de la suspensión, no así el Ministerio Público quien en armonía con lo establecido en el referido artículo 350, solicito la suspensión y promovió una nueva prueba, consistente en la declaración del Médico Forense D.D., quien después de haber sido citado por el tribunal compareció a rendir su deposición planteado así los hechos en el día de hoy y previa a la declaración del experto promovido por la representación fiscal, el Tribunal conforme a lo dispuesto en el tanta veces citado artículo 350 le cedió la palabra al acusado a los fines de que rindiera nueva declaración, quien en ese momento expuso admitir los hechos por el delito de homicidio preterintencional, siendo solicitado acto seguido por la defensa la inmediata imposición de la pena con aplicación del principio de la extractividad por cuanto los hechos ocurrieron antes de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal.

    En garantía a la igualdad entre las partes, y posterior a la admisión de hechos el Tribunal evacuó al Médico Forense promovido por la Representación Fiscal , habida cuenta de que era una nueva prueba que podía sustentar la calificación inicialmente presentada por el Estado.

    Ahora bien, entiende esta Juzgadora, que al haber existido un cambio de calificación se debe garantizar al acusado la posibilidad de hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de hechos, entiende igualmente quien decide que una vez admitidos los hechos por el acusado, se debe imponer la pena correspondiente y que por lo tanto no debe entrarse a valorar las pruebas objeto del debate, más sin embargo, en el caso concreto estima quien decide que la valoración de cada uno de los medios probatorios era indispensable, habida cuenta de que del análisis de los mismos en forma individual y concatenados, es de donde surge el cambio de calificación dado por esta Juzgadora, y que permite la posterior admisión de hechos del acusado.

    Con fundamento en lo que precede, por imperativo legal, aparte de la observación y valoración exhaustiva de cada una de las pruebas, de su análisis metódico de todos y cada uno de los medios probatorios presentados por la partes, quien suscribe, procedió a realizar el análisis en conjunto de las mismas, para así estructurar la verdadera relación de los hechos que se ventilaron ante el Tribunal. Solamente de esta manera puede afirmarse que la convicción de los juzgadores proviene del establecer una relación material y directa de los hechos constitutivos de la presunta comisión del delito con todos los elementos probatorios, es decir, una vez presentados los medios probatorios, le corresponde al Tribunal apreciar en conjunto aquellas pruebas que a su juicio fueron dignas de fe y desechar las que consideró erróneas o no conformes con la verdad, todo en virtud del orden lógico y jurídico.

    En el caso que nos ocupa, fueron oídas y a.l.d. del acusado, los argumentos de la defensa, la declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, así como la del experto que fue promovido como nueva prueba por la Representación Fiscal y de los testigos presenciales y referenciales de los hechos que nos ocupan, crearon una verdadera visión de cómo ocurrieron los hechos, estimando como acreditados los siguientes:

  17. - Que en fecha 21-01-2002 el ciudadano C.J.M.M. dio muerte al ciudadano J.G.C. con un arma blanca tipo cuchillo;

  18. - Que los hechos objeto del debate ocurrieron en la casa del acusado de autos ubicada para esa fecha en el sector Valle Verde de Puerto Cabello, luego de que el occiso llegara a la casa del acusado en compañía de otras dos personas,

  19. - Que la muerte del ciudadano J.G.C., ocurrió a consecuencia de una discusión que a primeras horas de la tarde se había suscitado entre el acusado y la victima.-

    Como antitesis de lo anteriormente señalado, NO QUEDÓ DEMOSTRADO en el desarrollo del debate, el hecho de que el acusado hubiese actuado bajo una causal de justificación, concretamente la Legítima Defensa, por cuanto la misma es la reacción necesaria contra una agresión ilegítima, actual o inminente y no provocada, o al menos no provocada suficientemente, por la persona que invoca esta causa de justificación, como eximente de responsabilidad penal. Siendo requisitos de su procedencia los siguientes: 1° Agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho; 2° La necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla y la falta de provocación suficiente, del que pretenda haber obrado en legítima defensa. De igual manera, para que proceda esta eximente de responsabilidad penal, es necesario que los tres requisitos sean concurrentes, estimando quien decide que en el caso concreto no se cumplió el comprendido en el numeral 2° del artículo 65 del Código penal, por las siguientes razones:

    En relación con el medio empleado debe existir proporcionalidad, no matemática, sino humana y racional, entre la agresión ilegítima y la reacción defensiva. Analizadas las circunstancias del caso concreto, quedó demostrado, tal como se indicó anteriormente que el ciudadano J.G.C., acudió a la casa del acusado conjuntamente con su hermano y otro sujeto apodado Pelo Verde, y que los mismos lanzaron al menos piedras al acusado, tal como lo señaló el ciudadano J.L.C., hermano de la víctima, motivo por el cual, es evidente para quien suscribe esta decisión, que el acusado podía defenderse a puños, o tal vez devolviendo las piedras que le eran lanzadas, pero no con un cuchillo, lo que evidencia la desproporcionalidad, más aún cuando según las declaraciones de los testigos, la víctima se encontraba con un problema en una rodilla, por cuanto había sufrido un accidente en una moto.

    De igual manera no estimo este Tribunal acreditado la intencionalidad del acusado en el delito de homicidio por cuanto la intencionalidad es la voluntad consciente encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito, es decir que debe existir para hablar de intencionalidad dos elementos de composición del dolo: El elemento intelectual y el Elemento afectivo o emocional. El primero, es decir, el elemento intelectual está constituido por la representación y el conocimiento del acto típicamente antijurídico y comprende igualmente la representación del significado de la trascendencia antijurídica del acto. Y el segundo, es decir, el elemento emocional o afectivo que requiere que el agente del delito además de conocer la trascendencia del hecho antijurídico desee la realización de ese resultado típicamente antijurídico.

    En el caso concreto de todas y cada una de las pruebas presentadas ante este tribunal incluida la declaración del Doctor D.D. no se demostró la intencionalidad del acusado de dar muerte a la victima, a dicha conclusión llega esta juzgadora como se dijo anteriormente al analizar cada una de las pruebas y aplicar las máximas experiencias, la sana critica y la lógica por cuanto resulta evidente para quien decide que si tal hubiese sido la intención del acusado de autos él mismo hubiese ido a buscar a la victima para darle muerte habida cuenta de vivir al frente de la casa de la novia de J.G.C., también toma en cuenta esta juzgadora para llegar a tal conclusión que fue demostrado en audiencia que el acusado y la victima no habían tenido problema alguno con anterioridad al que originó la situación motivo del juicio.

    De las mismas pruebas anteriormente mencionadas, dentro de las cuales se encuentra la declaración de la hermana de la victima ante un medio de prensa de esta localidad, la intención del acusado fue en resguardo de su vida y las de quienes se encontraban con él. No puede pretenderse exigirle al acusado una conducta distinta de aquella que cualquier ser humano hubiese tenido frente a una situación similar, por tanto al haber llegado la victima acompañada al hogar del hoy acusado, y producto de la pelea que en ese momento se suscito se produce el fallecimiento del ciudadano J.G.C., tal actitud de parte de C.M.M. hace pensar a quien decide que la intención era simplemente lesionar a quien producto de la herida posteriormente fallece.

    En consideración a lo anteriormente Indicado la norma penal establece una conducta o verbo rector y se requiere su reproducción en el mundo material para que pueda hablarse de un delito determinado, por argumento en contrario al faltar alguno de los elementos de un tipo penal no puede castigarse a quien no adecua su conducta a esa descripción típica.

    Motivo por el cual considera quien decide que lo procedente es declarar con lugar la admisión de hechos efectuada por el acusado y con fundamento en el artículo 24 Constitucional, y por cuanto el hecho ocurrió previo a la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, realizar la rebaja de la pena 2001 prevista en la mencionada norma, con fundamento en que el que dicho artículo prevé el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los siguientes términos: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.” Estima quien decide que el contenido de esa norma específicamente cuando contiene la expresión cuando imponga menor pena, debe ser entendida mediante una interpretación finalística en el sentido de que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo. Igualmente El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional que fue suscrito y ratificado por Venezuela, y vigente en el país mediante Ley Aprobatoria que se publicó en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507, el 13 de diciembre de 2000, acogió la referida concepción ampliada de la retroactividad de la ley penal, tanto sustantiva como adjetiva para los delitos que dicho instrumento internacional establece, cuando dispone: Artículo 24. Irretroactividad ratione personae 1. Nadie será penalmente responsable de conformidad con el presente Estatuto por una conducta anterior a su entrada en vigor. 2. De modificarse el derecho aplicable a una causa antes de que se dicte la sentencia definitiva, se aplicarán las disposiciones más favorables a la persona objeto de la investigación, el enjuiciamiento o la condena” y por ultimo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha señalado de manera inequívoca que se aplicara la ley mas favorable al reo, como es el caso de la sentencia N° 2036 del 23-10-2001 expediente 01-1977, magistrado ponente Pedro Rondón Haaz, la sentencia 1807 del 03-07-2003 expediente N° 02-1870 ponente José Manuel Delgado Ocando, y en este mismo sentido pueden verse otros fallos como la sentencia N° 35 del 25-01-2001, expediente 00-1775; Sentencia N° 2491 del 2811-2001, expediente N° 00-2524 y sentencia N° 3467 del 10-12-2003.

    DISPOSITIVA

    Hechas las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL EN FUNCION DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLCA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA ADMISIÓN DE HECHOS realizada por el ciudadano C.J.M., titular de la cédula de identidad N° 11.982.718 de 31 años edad nacido en fecha 22-11-72 y residenciado en: S.C. sector el mirador, casa N° 13 y de ocupación ayudante de mecánica hijo de M.M. y de P.M. y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO los cuales resultan de la aplicación del termino inferior establecido en el articulo 412 del código Penal al estar presentes las atenuantes contempladas en el numeral segundo y cuarto del artículo 74 del Código Penal, lo que equivale a seis años de presidio, que al aplicarle la rebaja contemplada en el procedimiento de admisión de hecho previo a la reforma parcial del 2001 de un tercio de la pena da la pena antes mencionada, da como pena a imponer, la señalada anteriormente. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 272 de la constitución nacional que establece: En todo caso las formulas de cumplimientos de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, este Tribunal acuerda mantener las condiciones que le fueron impuestas al acusado al momento de otorgársele la medida cautelar sustitutiva de libertad. TERCERO: De conformidad con lo establecido en ele artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal se exime del pago de las costas procesales al acusado por haber evidenciado su condición económica con la utilización de la defensa pública penal. CUARTO: Se ordenó la notificación de las partes.

    Esta sentencia se publica en la fecha indicada al inicio de la misma.

    Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Cabello a los 5 días del mes de abril de 2005. 194º años de la Independencia y y 145º de la Federación.

    A.M.D.G.C..

    Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal

    en Funciones de Juicio 1

    del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo

    Extensión Puerto Cabello.

    La Secretaria,

    Abogado. E.R..

    AMDG/ amdg.

    ASUNTO : GK11-P-2003-000015

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