Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoRecurso De Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 31 de Enero de 2014

Años: 204º y 155º

ASUNTO: KP01-R-2013-000712

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-014516

PONENTE: ABG. C.F.R.R.

De las partes:

Recurrente: Abg. A.M.S., en su condición de Defensora Publico del ciudadano J.R.C..

Fiscalía: Primera del Ministerio Público.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 08 de Noviembre de 2013 y fundamentada en fecha 12 de Noviembre de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.180.746, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Profesional del Derecho Abogada A.M.S., actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano J.R.C., contra la decisión dictada en fecha 08 de Noviembre de 2013 y fundamentada en fecha 12 de Noviembre de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.180.746, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 20 de Enero de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 27 de Enero del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2013-014516 interviene la Abogada A.M.S., actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano J.R.C., tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimada para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que desde el 13/11/2013 día hábil siguiente a la publicación de la decisión de fecha 12/11/2013 hasta el 19-11-2013 transcurrieron los 05 días a que se contrae el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual venció 19-11-2013 siendo interpuesto en fecha 12/11/2013 por la Defensa Publica el recurso de apelación; y que a partir del día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal 1° del Ministerio Público, el lapso a que se contrae el artículo 441, corrió desde el 22-11-2013 hasta el 26-11-2013, venciendo dicho lapso el 26-11-2013, dando contestación al recurso el 22-11-2013. Cómputo efectuado por mandato expreso del artículo 156 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Capitulo II

Motivación del Recurso.

En fecha 08 de Noviembre del 2013 en Audiencia de Presentación, a mi defendido, en ese acto el Juez de Control declara con lugar la flagrancia, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Artículo 236 Procedencia "El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantísta de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA Y ESTADO DE L.D.L.I. establecidos en los artículo 8, 9 Y 229 del COPP concatenado con el artículo 49 ordina1 2 de la CRBV, a saber:

2) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario."

En el caso que nos ocupa antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantísta de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y ESTADO DE L.D.L.I. establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49 ordinal 2 de la CRBV, a saber:

Articulo 8. Presunción de Inocencia. "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente..."

Articulo 9. Afirmación de Libertad. "Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otro derechos del imputado... ...TIENE CARÁCTER EXCEPCIONAL..."

Articulo 229. Estado de Libertad "Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso..."

"La privación de libertad es una medida cautelar, que SOLO procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso".

Artículo 49 del CRBV. "El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

2) Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario."

Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 ejusdem y del cual el tribunal considero que estaban llenos sus extremos, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01),es necesario que para decretar una medida privativa de libertad se deben reunir en forma concurrente los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso la supuesta pena a imponer por el delito de fuga de detenidos es de 45 a 9 meses, lo cual no amerita privativa de libertad, igualmente mi defendido es un joven QUE SE ENCUENTRA ENFERMO DE SIDA siendo esta de carácter Terminal y como el manifestó en Sala de Audiencia que el solamente buscaba resguardar su vida por que los otros internos lo querían matar por que se enteraron de su mal que padece, aunado al hecho que se encuentra amparado por su derecho a la Salud, la presunción de Inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad.

Capítulo III

Petitorio

Por todo lo anteriormente expuesto, Apelo de la decisión de fecha 08/11/13, dictada por el tribunal de Control N° 1 Y Solicito que el presente Recurso sea Admitido, sustanciado y Declarado con lugar, y en consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO ES LA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 242, NUMERAL 3° DEL COPP.

Igualmente promuevo como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente asunto, las cuales solicito sean remitidas por este tribunal a la corte de Apelaciones…

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 22 de Noviembre de 2013, el Abogado WASSIM M.A.Z., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presento escrito de contestación al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

…Quien suscribe, Abog. WASSIM M.A.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.556.182, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, del Estado Lara en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 111 numeral 19 y 441, ambos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo previsto en el artículo 31 numeral 5 y 53 Numeral 3 respectivamente, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted acudimos con el debido respeto, a fin de dar contestación al escrito de apelación interpuesto por la profesional del Derecho A.M.S., en su carácter de Defensora Pública del imputado J.R.C., en contra de la decisión publicada en fecha 08/11/2013, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal.

Se deja constancia que esta Representación del Ministerio Público fue notificada del recurso de apelación el día 21/11/2013, por lo que la presente contestación se realiza en tiempo hábil de la siguiente forma:

CAPITULO I

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTENTADO POR LA DEFENSA

Este recurso intentado por la defensa no debe ser admitido por ser manifiestamente infundado. He de mencionar que estas medidas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, son la consecuencia del ejercicio de la acción penal en sentido amplio, ya que el aseguramiento del imputado se ejerce no de las perspectivas propiamente dichas sino desde el nacimiento mismo de la imputación. En este sentido, el honorable Juez cuidadosamente en su decisión garantizó los derechos de los imputados, como el debido proceso, pronunciándose en forma clara, precisa y motivada sobre cada una de los alegatos de la defensa.

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

En fecha 06/11/2013, a las 11:55 am aproximadamente, una comisión integrada por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial J.d.V. 1, que se encontraba en labores de patrullaje en la población de Pavía, Sector El Mamón, observan a un ciudadano caminando por la vía, quien al notar la presencia policial intenta evadirla, motivo por el cual se le da la voz de alto, la cual fue acatada por el mismo, siendo identificado cono J.R.C., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Idealidad Nº V-19.180.746. Quien al ser verificado por el Sistema Escorpión del Centro de Coordinación Policial J.d.V. 1, donde informan que el prenombrado ciudadano presentaba ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL, de fecha 15/10/2013, requerido por el tribunal de juicio Nº 1, según oficio Nº 13957, en el asunto KP01-P-2009-006388, registrando una EVASION de fecha 14/07/2013, del Centro Penitenciario de los Llanos en Guanare, Estado Portuguesa, motivo por el cual fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.

Posteriormente, en fecha 08/11/2013, se celebra audiencia conforme a lo establecido en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.R.C., a quien se le imputó la comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal. Así mismo, se acordó la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se impuso la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de Carabobo.

CAPITULO III

LOS ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

La recurrente basa la presente actividad recursiva, en el artículo 447 ordinal 4° Código Orgánico Procesal Penal y argumenta su recurso en lo siguiente:

"...En el caso que nos ocupa, (...), hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantísta de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y ESTADO DE L.D.L.I. establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…

Ahora bien, (...) ESTA DEFENSA PÚBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, sin embargo no amerita pena privativa de libertad como se establece en el numeral uno (01), es necesario que para decretar una medida privativa de libertad se deben reunir en forma concurrente los supuestos que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso la supuesta pena a imponer por el delito de fuga de detenidos es de 45 días a 9 meses, lo cual no amerita privativa de libertad, (...)".

CAPITULO IV

CONTESTACIÓN E IMPUGNACIÓN DEL RECURSO

Esta Representación Fiscal, considera que el escrito de apelación interpuesto por la Defensa técnica del ciudadano J.R.C., carece de congruencia y fundamento jurídico. Es muy claro, que la defensa tratando de arropar a los argumentos de la decisión, incurriendo de forma muy vaga en descalificar lo explanado por el Juez en su decisión y no explica de forma explícita su pretensión. No obstante a ello el Ministerio Público interpretará de la forma mas lógica posible lo allí plasmado, con el fin de poder dar contestación a dichos planteamientos.

En primer lugar es oportuno destacar que el Juez A Quo decidió en plena observancia de las disposiciones legales, toda vez que señala las circunstancia de tiempo, modo y lugar que valoró para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, al mencionar expresamente que se trata de los hechos ocurridos y acogiendo la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público quien subsumió la conducta ejecutada por el hoy imputado J.R.C., en la presunta comisión de los delitos de FUGA DE DETENIDOS previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal.

Ahora bien, al ciudadano J.R.C., se le sigue causa por el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal, en el Asunto KP01-P-2009-006388, ante el Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, siendo en principio que se encontraba privado de libertad por dicho asunto, siendo su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de los Llanos en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, de donde en fecha 14/07/2013, se fugó el hoy acusado, de donde resulta evidente y manifiesto el peligro de fuga que presenta el acusado, por lo que no le es dable medida cautelar distinta a la privación de libertad toda vez que en los mismos per se, es presumido el peligro de fuga y de obstaculización, sin que dicha medida de coerción personal pueda ser considerada como un adelanto de condena sino que debe siempre entenderse como una garantía para asegurar la comparecencia de los imputados a los actos del proceso y con ello evitar que resulte ilusoria la acción punitiva del estado.

En este sentido se pronunció la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 3421 de fecha 09 de Noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO:

"Debe resaltarse que la Constitución limita los Poderes del Estado y de igual forma establece los mecanismos de su Legitimación, así como los marcos de desenvolvimiento de la acción del aparato del Estado, así vemos por ejemplo que condiciona la acción del l.P. que realizan los órganos estadales competentes. Esta función punitiva esta sometida a varios principios: El principio democrático que implica un control efectivo del ejercicio de tal actividad, por cuanto ya no solo pertenece al estado, si no que también están involucrados el pueblo y los sujetos procesales, al principio de la primacía constitucional que implica su dominio sobre las normas instrumentales y procesales, pues las normas constitucionales están llamadas a ser aplicadas directamente a las controversias y para ello por regla general no requiere de la mediación de la ley, por cuanto tienen un contenido normativo propio y autosuficiente y por ultimo al principio de la legalidad que significa que para juzgar penalmente debe basarse en la ley previa de origen legitimo."

En definitiva, la peligrosidad y gravedad de dicha conducta debe verse en el hecho de afectar la integridad de las personas y los bienes lo que puede poner en grave peligro la realización de los principios básicos de organización de los individuos y de la convivencia en sociedad.

Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en una presunción iuris tantum, pues implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva.En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima -que en el caso de los delitos vinculados a la Delincuencia Organizada, judicializandolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene 'incólume' en el p.p. hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.

Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales -como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique – se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizando así las resultas del p.p. orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Evidenciándose con todo ello, que los Delitos imputados son delitos que lesionan la integridad de la persona y sus bienes , es por lo que en sentencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son limitados para los imputados de lo delitos en cuestión la Aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a que se verifican los extremos legales requeridos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para que exista peligro de fuga, debido a le pena a imponer por ese tipo penal que puede llegar a superar los diez (10) años de prisión.

Es por lo cual en atención al norte institucional y a las facultades consagradas en la Carta Magna, así como en nuestro Código Adjetivo, se considera que en el presente procedimiento no existe violación del debido proceso, evidenciándose que de actas se encuentra, plenamente acreditada la existencia de los hechos punibles imputados, por lo tanto el A Quo ciertamente decidió lo correcto de conformidad con lo dispuesto en la normal penal adjetiva, en acatamiento a la jurisprudencia patria y en análisis de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público al momento de la presentación del imputado ante el respectivo Tribunal.

CAPITULO V

PETITORIO

Por todos los fundamentos antes expuestos, solicitamos a ustedes de conformidad con lo establecido en el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la abogada A.M.S., en su carácter de defensora del imputado J.R.C., en contra de la decisión de fecha 08/11/2013, solicitando se confirme la misma y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado de autos plenamente identificado.…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 08/11/2013 y fundamentada en fecha 12/11/2013, el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano J.R.C., por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES PRIMERO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Se decreta la detención en flagrancia del ciudadano J.R.C., titular de la Cédula de Identidad V.-19.180.746, de conformidad con el Articulo 248 del COPP y articulo 44 de la Constitución. SEGUNDO: Se admite la Precalificación de los delitos de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal. TERCERO: Se decreta el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 del COPP. CUARTO: en cuanto a la solicitud que ha hecho la defensa de una libertad plena la misma se niega y en su lugar impone MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en INTERNADO JUDICIAL DE TOCORON, cuyo traslado deberá realizarlo el CUERPO DE POLICIAS DEL ESTADO LARA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL J.D.V. 01, SEXTO: Ofíciese colocándole a la orden de los Tribunal de Juicio 1ro en el Asunto P-2009-6388. Es todo. SEPTIMO: Se acuerda el Traslado del ciudadano hasta COORDINACION DE S.D.E.L. (SANIDAD) para el día MARTES 12-11-13, A LAS 8:00AM. La presente decisión será fundamentara por auto separado dentro de los CINCO DIAS siguientes de despacho al día de hoy, el juez dio por terminado el acto Terminó, se leyó y firman…

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 08/11/2013 y fundamentada en fecha 12/11/2013, por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual le decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano J.R.C., por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la recurrente en su escrito que, rechaza tal criterio, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible cuya acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), es necesario que para decretar una medida privativa de libertad se deben reunir en forma concurrente los supuesto que establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en este caso la pena a imponer por el delito de fuga de detenidos es de 45 dias a 9 meses, Asimismo señala que su defendido es un joven que se encuentra enfermo de sida y que tal como lo manifestó en sala de audiencia el solo buscaba resguardar su vida.

Una vez analizado el escrito de apelación ejercido por la recurrente de autos, y verificados los puntos impugnados en la decisión recurrida, esta alzada pasa a realizar el siguiente pronunciamiento, a saber:

Es importante recordar, que en esta primera fase del proceso denominada Fase Preparatoria, una vez realizada la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto, señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

    Ahora bien, en relación a la presente denuncia, es importante para esta alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación del imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento abreviado, por cuanto existen todos los elementos de convicción que permitan presumir, que el procesado en autos, está en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, razón por el cual el Tribunal A quo consideró pertinente para fundamentar su decisión bajo lo siguientes parámetros:

    …FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ABREVIADO

    Corresponde a este Tribunal, fundamentar en la forma que dispone el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de privación judicial preventiva de la libertad dictada en fecha 08-11-2013 en la causa seguida al ciudadano J.R.C., titular de la Cédula de Identidad V.-19.180.746; en los siguientes términos:

    PRIMERO: En fecha 08 de noviembre de 2013 fue celebrada audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual la Fiscalía del Ministerio Publico le imputo al ciudadano J.R.C., titular de la Cédula de Identidad V.-19.180.746, la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal.- Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo que la causa continúe por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 262 de la Ley Adjetiva Penal, y a su vez se decrete a los referidos ciudadanos la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    De igual modo, en la referida audiencia se le impuso de los derechos Constitucionales y legales al imputado de autos, y quien manifestó su versión en cuanto a la ocurrencia del hecho punible.-

    Por su parte, se le concedió la palabra al Defensor Publica, actuando en representación del imputado de autos, hizo oposición a los hechos atribuidos por el Ministerio Publico al imputado de autos, de igual modo solicito una medida menos gravosa de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para su representado.-

    SEGUNDO: A.p.e.J. las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención de los imputados de autos tal como se encuentra plasmado en el Acta Policial Nº 033-11-2013, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del Estado L.C.d.C.P.J.d.V., en el que se deja constancia que en fecha 06 de noviembre de 2013 siendo aproximadamente las 11:55 de la noche a la altura de Pavia, sector el Mamón fue detenido el ciudadano J.R.C., titular de la Cédula de Identidad V.-19.180.746, quien se encontraba evadido del Centro del Centro de Reclusión por orden de un tribunal de primera instancia penal del Estado Lara.-

    TERCERO: Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente para el ciudadano J.R.C., titular de la Cédula de Identidad V.-19.180.746, por el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal; el cual amerita pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.-

    Dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano J.R.C., titular de la Cédula de Identidad V.-19.180.746, apreciados en autos, entre los que cabe mencionar el acta policial en el que constan las circunstancias de detención del referido ciudadano, y de igual modo se dejo constancia que el ciudadano se encontraba requerido por el Juicio 1ro en el Asunto P-2009-6388.-

    En ese sentido, existe la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la conducta mostrada por el imputado de autos debido a la fuga que a desplegado en otro proceso en el cual el Tribunal de Primera Instancia Penal le ha impuesto medida de privación judicial preventiva de libertad, lo que hizo procedente a criterio de este Juzgado decretar al imputado de autos LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

    CUARTO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de profundizar en la investigación.-

    QUINTO: Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado de autos por la detención del referido ciudadano lo llevan a cabo funcionarios actuantes con ocasión a que se encontraba requerido a nivel nacional dada su fuga de un sitio de reclusión en el que debia cumplir la medida privativa de libertad ordenada por el Juzgado.-

    DISPOSITIVO.-

    Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

    PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado J.R.C., titular de la Cédula de Identidad V.-19.180.746, por el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal.- En consecuencia, se niega la medida cautelar solicitada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por la defensa técnica del imputado de autos.-

    SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    CUARTO: Se acuerda el Traslado del ciudadano hasta COORDINACION DE S.D.E.L. (SANIDAD) A LOS FINES DE VERIFICAR EL ESTADO DE SALUD TODA VEZ QUE EL IMPUTADO MANIFESTO TENER HIV, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

    QUINTO: Ofíciese colocándole a la orden del Tribunal de Juicio Nº 1 al ciudadano Juicio 1ro en el Asunto P-2009-6388.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

    De modo que, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad, debe atenderse a la concurrencia de los presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, por lo que, esta alzada en su función de órgano revisor, a los fines de determinar si efectivamente el Tribunal de la recurrida cumplió su deber de establecer en el fallo impugnado, los presupuestos que autorizan y justifican la procedencia de las medidas de coerción personal, considera oportuno traer a colación la fundamentación de la misma, en los siguientes términos:

    …TERCERO: Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente para el ciudadano J.R.C., titular de la Cédula de Identidad V.-19.180.746, por el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal; el cual amerita pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.-

    Dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano J.R.C., titular de la Cédula de Identidad V.-19.180.746, apreciados en autos, entre los que cabe mencionar el acta policial en el que constan las circunstancias de detención del referido ciudadano, y de igual modo se dejo constancia que el ciudadano se encontraba requerido por el Juicio 1ro en el Asunto P-2009-6388.-

    En ese sentido, existe la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la conducta mostrada por el imputado de autos debido a la fuga que a desplegado en otro proceso en el cual el Tribunal de Primera Instancia Penal le ha impuesto medida de privación judicial preventiva de libertad, lo que hizo procedente a criterio de este Juzgado decretar al imputado de autos LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…

    De la decisión antes transcrita, se desprende que el Juez A Quo, indicó fundadamente la concurrencia de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de unos hechos punibles que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, igualmente consideró el Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración.

    En la decisión recurrida, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal A Quo, al momento de fundamentar la medida privativa de libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida.

    Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

    Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

    Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

    La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  4. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

    Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

    "…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

    Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el p.p., anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un p.p..

    De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

    Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

    Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón al recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

    En otro orden de ideas, ha sostenido al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2799, de fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, lo siguiente:

    ...Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del p.p., a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...

    (criterio ratificado por dicha Sala en fecha 14-04-05, Exp. 03-1799).

    Así tenemos que las medidas privativas de libertad deben atender a los requisitos ya señalados establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción de la libertad, atendiendo como lo ha reiterado nuestro m.T., la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, concatenándose lo establecido en la norma adjetiva penal.

    Es importante señalar que la apreciación de pruebas para demostrar la culpabilidad o la inocencia del procesado de autos, no es facultad de esta alzada, por cuanto la misma tiene entre sus funciones verificar si la decisión que es objeto de revisión esta o no ajustada a derecho, si cumple con los lineamientos que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, garantizando y resguardando de esta manera los derechos de las partes tal como lo establece nuestro texto constitucional.

    Por otro lado, respeto contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Representación Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; vale decir, que la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un p.p., por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal.

    Por lo que al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, además por ser un delito la cual comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir, pluriofensivo y considerado como lesa humanidad, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal A Quo, para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal A Quo.

    En vista de las anteriores consideraciones, y al encontrarse satisfechos los presupuestos establecidos en los artículos denunciados como infringidos por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, es por lo que se declara SIN LUGAR lo alegado en este punto por la recurrente de autos. Y ASI SE DECIDE.

    De lo anterior se infiere que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue impuesta por el Tribunal A Quo al ciudadano J.R.C., se encuentra ajustada a derecho, por cuanto fue decretada de forma razonada, fundada de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad.

    En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los extremos del artículo 236, en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por el delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada A.M.S., actuando en su condición de Defensora Pública del ciudadano J.R.C., contra la decisión dictada en fecha 08 de Noviembre de 2013 y fundamentada en fecha 12 de Noviembre de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.R.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.180.746, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada supra.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional,

Presidente de la Corte de Apelaciones

C.F.R.R.

(Ponente)

El Juez Profesional, La Juez Profesional (S),

L.R.D.R.E.L.L. Gùzman

La Secretaria,

E.C.

CFRR/Juani

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