Decisión nº KP02-R-2011-000942 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 26 de Junio de 2014

Fecha de Resolución26 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2011-000942

En fecha 20 de julio de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº 841, de fecha 13 de julio de 2011, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara anexo al cual remitió a este Juzgado expediente contentivo de la querella interdictal por despojo incoada por los ciudadanos A.J.W.R. y R.R.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.150 y 9.136, en su orden, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano F.S.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.461.595, contra las ciudadanas MICAELA PERAZA, EURIMAR PÉREZ y LEXIS GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad números 12.884.990; 22.264.987 y 9.417.697, respectivamente.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de julio de 2011, a través del cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 08 de febrero de 2011, por los ciudadanos A.J.W.R. y R.R.P., supra identificados, contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2011, a través de la cual se declaró inadmisible la presente acción por no haberse acreditado el cumplimiento del procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Por auto de fecha 29 de julio de 2011, este Juzgado Superior suspendió la presente causa hasta tanto se cumpla con los requisitos previstos en la legislación especial.

No obstante lo anterior, mediante auto de fecha 26 de junio de 2011, este Juzgado Superior acordó dar continuidad a la presente causa, ordenándose la notificación de la parte recurrente, lo cual fue librado en la misma fecha.

Consta en auto de fecha 29 de marzo de 2014, que este Juzgado fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la realización del acto de informes.

En fecha 24 de abril de 2014, se dejó constancia que no fue presentado escrito alguno de informes; de igual modo, este Juzgado se acogió al lapso para dictar el fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de junio de 2014, este Juzgado difirió el pronunciamiento del fallo por treinta (30) días continuos siguientes conforme a lo indicado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL AUTO RECURRIDO

Por auto de fecha 29 de junio de 2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, señaló lo siguiente:

Revisadas como han sido las actuaciones, este Tribunal observa que en la presente causa por Querella Interdictal Restitutoria intentada por el ciudadano F.S.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.461.595, domiciliada en El Tocuyo, contra los ciudadanos MICAELA PERAZA, EURIMAR PEREZ y LEXIS GONZALEZ, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.884.990, 22.264.987 y 9.417.697, la parte actora solicita en el libelo, que cese la ilegítima ocupación del inmueble que convengan en devolver el terreno y como consecuencia, le sea devuelto el terreno o inmueble ocupado por los demandados, por las narraciones y documentos apostados quien suscribe percibe que el aludido bien es usado como vivienda, ya que señala que levantaron unos ranchos. En este sentido, el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la gaceta oficial Nº 39. 668 de fecha 06/05/2011 establece:

Artículo 10°. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos judiciales competentes para hace valer sus pretensiones.

No podrá acudir a la vía jurisdiccionales sin cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes

Bajo estas circunstancias, estima el Tribunal que siendo el precitado decreto de aplicación preferente a la legislación de arrendamientos inmobiliarios y la legislación procesal vigente y estando el juicio señalado incurso en el supuesto de hecho contemplado, lo conducente es declarar INADMISIBLE la presente demanda por cuanto no ha acreditado haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley. Así se establece

.

II

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…

B. EN MATERIA CIVIL:

1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.

…Omissis…

. (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente:

Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada emitir un pronunciamiento en torno al recurso de apelación ejercido en fecha 08 de febrero de 2011, por los ciudadanos A.J.W.R. y R.R.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.150 y 9.136, en su orden, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano F.S.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.461.595, contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a través de la cual se declaró inadmisible la querella interdictal incoada.

Así, por constatar que el fundamento de la sentencia apelada es el Decreto N° 8.190, denominado “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”, de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, corresponde a esta Sentenciadora a.d.s.s.s. debió o no declarar inadmisible la presente causa por no haberse cumplido con el procedimiento administrativo previo para incoarse el interdicto de despojo aquí planteado.

A tales efectos, se trae a colación el contenido del artículo 1 del referido Decreto, el cual dispone que:

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda

. (Negritas y Subrayado de este Juzgado).

En este sentido se desprende que lo que se busca con la referida normativa es proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.

Al respecto, conviene citar un extracto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de noviembre de 2011, Exp. AA20-C-2011-000146, mediante la cual se pronunció sobre el Decreto en estudio, indicando para ello lo siguiente:

De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.

Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:

Artículo 3.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”

El artículo 3° indica que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.

Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.

Seguidamente, el artículo 4 dispone:

Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas.

Artículo 4.- A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.

(Resaltado de la Sala).

Esta norma es clara al establecer que la prohibición está referida a la ejecución del desalojo o la desocupación de la vivienda principal y reitera que no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley”. (Subrayado y negrillas del texto original).

Tal interpretación no da lugar a dudas del alcance del “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”, pues está dirigido a garantizar el respeto y protección del hogar, la familia, la seguridad personal, con la intención que las personas no sean desalojadas arbitraria o forzosamente de sus viviendas familiares sin un procedimiento previo que garantice el derecho a la defensa, acompañado de una política de protección de la familia frente a tales desalojos.

Continúa indicando la referida sentencia que, el Decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:

1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido el procedimiento establecido en los artículos 5 al 11 del Decreto referido supra;

2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12 del Decreto con Fuerza de Ley.

En cuanto al primer supuesto, hipótesis esta en todo caso a observar conforme a la fecha de interposición de la acción sometida a estudio (22 de junio de 2011), se debe hacer alusión al contenido del artículo 5 de la normativa in comento; siendo el mismo del tenor siguiente:

Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes

. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

Sobre la base de lo anterior se afirma que para el ejercicio de una acción efectivamente debe acreditarse el cumplimiento previo del correspondiente procedimiento administrativo, conservando el mismo supuesto bajo el cual siempre que la intención de la misma sea el desalojo arbitrario o forzoso de personas de inmuebles que destinen a viviendas familiares.

Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional analizar si la normativa in comento le resulta aplicable al caso de marras.

En efecto se observa que la parte actora alegó haber comprado “(…) un inmueble a la persona jurídica MONTECARMELO C. A, con domicilio en la ciudad de El Tocuyo, del Estado Lara, número del RIF J-30429862-5, e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 19 de septiembre de 1979, con el número 9, del Tomo 4-E, representada en el acto de la venta por el ciudadano J.B.C.P., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-408.097, domiciliado igualmente en la ciudad de El Tocuyo y civilmente hábil, quien actuó con el carácter de Presidente de la aludida compañía”.

Que, “El documento relacionado con esa compra-venta se protocolizó en el Registro Inmobiliario del Municipio Moran del Estado Lara, quedando inscrito con el número 2010.42, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 358.11.4.1.302”.

Que, “el inmueble en referencia tiene una superficie de tres mil trescientos ochenta y tres metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (3,383,85 m/2) y se encuentra ubicado en el caserío El Molino, jurisdicción ce la Parroquia Bolívar, Municipio Moran del Estado Lara.”

Indicaron que “luego de la compra de dicho terreno, su representado procedió a la inmediata ocupación, vigilancia, cuidado y mantenimiento, todo esto con el fin de edificar allí tres viviendas, especialmente las que pudieran servir de asiento y hogar para sus hijos, quienes tienen familia y carecen de un lugar propio en el cual vivir.”

Que, “el día 25 de junio del 2010, en horas de la noche, sin autorización ni consentimiento de parte de nuestro representado, ingresaron al terreno una serie de personas, en actitud hostil y pendenciera, procediendo a tumbar la cerca de entrada, que justamente impedía el paso a personas ajenas a la propiedad, e instalándose allí desde entonces, sin atender argumentos ni peticiones tendentes a que depongan su actitud, cesen en la ocupación y devuelvan la tenencia, uso y ocupación del terreno a su legítimo dueño y poseedor, conducta que es considerada por nuestro ordenamiento jurídico como un delito y sancionada con pena corporal, restrictiva de la libertad.”

Que, “también sin permiso ni autorización alguna, sea de parte del propietario o de las autoridades competentes, se dieron a la tarea de levantar allí unos ranchos, los cuales construyeron de manera completamente rudimentaria.”

De lo anterior se colige que se ha señalado que los demandados se han “instalado” en el inmueble demandado desde su “ocupación” levantando allí unos “ranchos, los cuales construyeron de manera completamente rudimentaria”; lo cual hace considerar a esta Juzgadora que resulta exigible el procedimiento administrativo previsto en el artículo 5 del mismo al juicio que hoy se ventila.

En efecto, logra extraer este Juzgado Superior -por lo menos según lo señalado por la actora- que el objeto de la acción incoada es la desocupación de personas de un inmueble destinado a vivienda principal; en mérito de lo cual, si resultaba exigible el procedimiento administrativo previo previsto en el “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”.

No obstante ello, se observa que la sentencia apelada hizo referencia a que el precitado Decreto es de “aplicación preferente a la legislación de arrendamientos inmobiliarios y la legislación procesal vigente”, lo cual no resulta aplicable al caso, al observarse que la presente causa versa sobre un interdicto de despojo y no, sobre alguna situación jurídica que implique la aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En sintonía con lo expuesto en la presente decisión se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido; por lo tanto se confirma con la modificación expuesta la sentencia dictada por el Juzgado a quo a través del cual se declaró inadmisible la presente acción. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación incoado en fecha 02 de febrero de 2011, por los ciudadanos A.J.W.R. y R.R.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.150 y 9.136, en su orden, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano F.S.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.461.595, contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2011, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA a través de la cual se declaró inadmisible la querella interdictal incoada.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Se CONFIRMA con la modificación expuesta, la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a través de la cual se declaró inadmisible la querella interdictal incoada.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 11:50 a.m.

D1.- El Secretario Temporal,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. El Secretario Temporal (fdo) L.F.B.. Publicada en su fecha a las 11:50 a.m. El Secretario Temporal (fdo). El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204° y 155°.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

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