Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 4 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 4 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-004643

ASUNTO : NP01-P-2012-004643

RESOLUCIÓN Nro. PJ007-2014-000017

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO:

JUEZ: Abg. J.A.C.M.

SECRETARIA: Abg. Greycimar Vallejo

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. V.I.A., Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

VÍCTIMAS: J.M.M. (occiso), C.A.R. (occiso) y J.A.V.L.

ACUSADOS: M.J.P.C., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació el día 28-10-1985, de 27 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.273.869, de oficio obrero, hijo de G.M.C. (v) y O.P. (v) y residenciado en Barrio Morichal, calle principal, casa sin número, Maturín estado Monagas; M.N.C., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 05-04-1981, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de oficio u ocupación obrero, titular de la cédula de identidad N° 14.952.163, hijo de D.C. (v) y A.N.B. (v) y residenciado en: urb. R.B., calle 1, casa 88, Maturín estado Monagas, Estado Monagas y A.J.G.A., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 18-02-1984, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.735.915, residenciado en calle 2 del Barrio Morichal, numero 4 e hijo de Narkis de García (v) y J.G. (v).

ABOGADOS CO-DEFENSORES: J.G.S., F.G., M.G. y Leivis Álvarez.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor.

Concluido el debate Oral y Público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días 10-10-2013, 21-10-2013, 29-10-2013, 04-11-2013, 14-11-2013, 25-11-2013, 03-12-2013, 12-12-2013, 20-12-2013, 14-01-2014 y 16-01-2014, garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 348 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición del ciudadano Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Monagas Abg. A.C., en lo atinente a lo que fue la investigación signada bajo el número 16F1-00661-2012 (NOMENCLATURA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO) e I-965.846 (NOMENCLATURA DEL C.I.C.P.C) ocurrieron en fecha 14 de junio de 2012, aproximadamente a las 08:30 horas de la mañana, los imputados M.J.P.C., A.J.G.A. y M.N.C., se encontraban a bordo del vehículo Fiat, modelo Uno, color azul, matriculas DBT-54Y, desplazándose por la vía que conduce al sur del estado, específicamente a la altura del Centro Comercial La Cascada en sentido hacia Maturín conjuntamente con otro ciudadano que no pudo ser identificado que tripulaba un vehículo tipo moto, interceptaron en el cruce que conduce a la población de El Rincón, a los ciudadanos J.M.M. y C.A.R. quienes a su vez tripulaban un vehículo marca Ford Modelo Corsa, color Beige, matrícula FBD08N, descendieron del vehículo en que se trasladaba y utilizando arma de fuego, dispararon contra las victimas ocasionándoles las muerte en virtud de las heridas causadas por tales disparos. Inmediatamente los imputados huyen del lugar y son aprehendidos por funcionarios adscritos a la policía del Estado en el sector El Silencio de Campo Alegre, específicamente en la calle seis aún a bordo del vehículo más arriba descrito y en posesión de las armas de fuego utilizadas para la perpetración del delito que se investiga.

Igualmente y por cuanto en el presente asunto hubo acumulación de causas, se dio inició al presente debate oral y público según exposición del ciudadano Fiscal Segunda del Ministerio Público del estado Monagas Abg. A.C., en lo atinente a lo que fue la investigación signada bajo el número 16F4-1961-07 (NOMENCLATURA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO) y H-727.903 (NOMENCLATURA DEL C.I.C.P.C) por los siguientes hechos: “En fecha 28 de noviembre de 2007, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, por las inmediaciones del centro de la ciudad de Maturín, estado Monagas, encontrándose en labores de inteligencia en vehículo particular, los funcionarios subinspector A.Y., y los agentes E.F. y J.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maturín estado Monagas, practicaron la aprehensión de los imputados C.R.P., E.J.R. y M.J.P.C., momentos en que estos se desplazaban en un vehículo marca HYUNDAI, modelo ACCENT, clase automóvil, tipo sedan, placas KBC-96Y, color verde, a una velocidad no prudencial por las inmediaciones de la avenida Orinoco cruce con la avenida Juncal, Maturín estado Monagas, siendo avistado el mismo por los mencionados funcionarios cuando el conductor infringió una de las señales de tránsito realizando el cruce sin la precaución debida, motivo por los cuales decidieron solicitar vía teléfono información a la sala de información policial de ese organismo de investigación, con la finalidad de verificar en relación al número de matrícula le correspondía al vehículo antes descrito y el mismo se encontraba solicitado por ante la Sub Delegación de Ciudad Bolívar estado Bolívar, según expediente N° H-617.275 de fecha 15 de noviembre de 2007, por el delito de Robo de vehículos automotores, procediendo en consecuencia a practicar la aprehensión preventiva de los señalados imputados, quienes no mostraron a los funcionarios documentación alguna que acreditara la propiedad y/o tenencia del referido vehículo.

Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra de los acusados M.J.P.C., M.N.C. y A.J.G.A., como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y para el co-acusado M.J.P.C., el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y Robo de vehículo automotor.

Una vez escuchada la intervención de la Fiscalia, este sentenciador se identifico frente a los acusados, los impuso del Precepto constitucional, contemplado en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se les dio la posibilidad de recibirle declaración, sin juramento y en presencia de su defensor, quienes expresaron su negativa de declarar.

Una vez oída la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, así como las pretensiones Fiscales, los co-defensores, presentes para el momento del inicio de la audiencia oral hicieron sus alegatos y peticiones a favor de sus co-representados, indicando que la Fiscalia no lograría desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a los acusados, solicitando que en la definitiva se produzca una sentencia absolutoria. Los co-defensores rechazaron en todas y cada una de sus partes la acusación Fiscal. La Defensora pidió una sentencia absolutoria, de conformidad con el artículo 348 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, el abogado J.G.S., en su carácter de defensor de confianza del co-acusado M.J.P.C., solicito al Tribunal se decretara el sobreseimiento de la causa en lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el hurto y Robo de vehículo automotor, ya que a su entender la acción penal se encontraba evidentemente prescrita, de conformidad con el artículo 108 numeral 4° del Código Penal.

El Tribunal impuso a los acusados del procedimiento especial de admisión de los hechos, lo cual les fue debidamente explicado, no admitiendo los hechos los acusados ni acogiéndose a ninguna de estas figuras alternativas.

Posterior a las intervenciones del Fiscal Segundo del Ministerio Público y de la co-defensa, en el debate oral y público, se procedió a imponer a los acusados del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara. En tal sentido, el Juez, instruyó a los acusados acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se les informó que tenían el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que considerara pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado a los acusados, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informados de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena formulada por el representante de la vindicta Pública.

Dejándose constancia que los acusados manifestaron su negativa de rendir declaración, siendo impuestos para ello previamente del precepto constitucional.

En sus conclusiones la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público del estado Monagas, señaló entre otras cosas lo siguiente:

Rusmelis escucho la amenaza y le dice a su esposo que no se comiera la luz que tuvo conocimiento que estos ciudadanos J.M.M. y C.A. Rueda… la prueba de ATD resulto positivo, en el vehículo Fiat se consiguió un arma y unas conchas con la comparación balística se determinó que era la misma arma que produjo la muerte de un occiso que en el vehículo incautado a los acusados iba el arma y las conchas y hubo un sitio de suceso que quedo probado en el juicio… la vestimenta del acusado dio positivo para el acusado… se demostró la participación de los acusados en el hecho que nos ocupa. Considerando esta representación Fiscal que quedo plenamente demostrada la responsabilidad penal de los acusados, por ello esta representación Fiscal pide sentencia condenatoria

.

Por su parte, la co-defensa del doctor J.G.S., manifestó en sus conclusiones, entre otras cosas, lo siguiente: “El Ministerio Público no alcanzó la finalidad del proceso a través de las vías jurídicas. El Ministerio Público yerra al requerir condena para mi representado; la defensa disiente de las conclusiones fiscales, ella habla de un principio de intercambio, ella debió fue hablar de una relación entre los elementos probatorios… no se produjeron en el debate las pruebas necesarias… los funcionarios policiales aprehensores que vinieron a declarar al juicio ninguno de ellos menciono incautación de arma de fuego alguna, en segundo lugar como ATD allí no se realizo esa prueba, sólo se realizó una prueba de Ion Nitrato la experto dijo que esa es una prueba de orientación no nos consta que esa ropa fuera de los acusados nadie hablo de incautación de esas vestimentas, en tercer punto sobre amenazas no se penaliza a nadie por amenazas no vino ningún testigo a la sala a señalar a los acusados de haber disparado y nadie dijo que esas conchas las incautaron en el vehículo. No existen elementos para condenar a mis representados solicito sentencia absolutoria y la libertad de mi defendido Melvin Paredes Coa”

En sus conclusiones la co-defensa del doctor F.G., expuso entre otras cosas, lo siguiente: “La sentencia habrá de ser absolutoria que Rusmelis nunca estuvo en el sitio del suceso… O.L. manifestó no conocer ni recordar nada… Mayo dijo que hizo la revisión de los acusados y no les incauto nada… la prueba de Ion Nitrato es de orientación… no hay cadena de custodia de las prendas incautadas… no hay una denuncia previa que demuestre la amenaza, no logro la Fiscal demostrar la participación de mis defendidos y no se desvirtuó la presunción de inocencia, pido sentencia absolutoria, es todo”

No Hubo réplica y ni contrarréplica

II

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio, actuando como Tribunal unipersonal, considera que se demostró plenamente: 1.- Que en fecha 13 de junio de 2012, perdió la vida de manera violenta, en la vía nacional El Sur de Monagas, en la entrada de El Rincón de Monagas, el ciudadano quien en vida se llamara J.M.M., producto de haber recibido cuatro disparos de arma de fuego a distancia, siendo la causa de muerte Fractura de Cráneo por traumatismo de proyectil disparado por arma de fuego. 2- Que en fecha 13 de junio de 2012, perdió la vida de manera violenta, en la vía nacional El Sur de Monagas, en la entrada de El Rincón de Monagas, el ciudadano quien en vida se llamara C.A.R., producto de haber recibido un disparo de arma de fuego a distancia, siendo la causa de la muerte fractura de cráneo por traumatismo por proyectil disparado por arma de fuego. 3.- Que en el cadáver del ciudadano C.A.R. se logro colectar un proyectil que se localizo en la base del cráneo. 4.- Que en fecha 13 de junio de 2012, entre las 08:30 y 09:00 horas de la mañana, una comisión de la Policía del estado Monagas, practico la detención de los acusados de autos a bordo de un vehículo; esto quedó demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son los principios de publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:

  1. - Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana RUSIMELY C.H.V., de nacionalidad venezolana, natural de Cumaná estado Sucre, con cédula de identidad Nº 20.105.780, de estado civil soltera, nacida en fecha 22-09-1986, de 27 años de edad, de oficio ama de casa y domiciliada en: S.I.C. 6, Maturín estado Monagas, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “Los conozco de vista porque ellos trabajan con el esposo mío llegaban a mi casa, fui una vez incluso a casa de dos de ellos y los conozco por eso porque eran compañeros de trabajo… yo me entere del problema que habían tenido ellos incluso un domingo en la tarde llegaron ellos por alla, lo llamaron a él, tenían una discusión donde uno de ellos no se cual fue lo amenazo, yo escuche, el me dijo que me metiera, uno de ellos lo amenazo que no se comiera la luz porque lo iba a matar, ellos agarraron en moto y se fueron … el miércoles salió en la mañana para el trabajo, como a las 09 a 10 a.m., al rato llegan unos motorizados en la casa y me dicen que a él le metieron unos tiros en la entrada de El Rincón, cuando yo llegue allá, ya estaba muerto y me dijeron que fueron los mismos compañeros de trabajo salieron en un Fiat gris, después los agarro la Guardia y me dijeron que fuera a la Guardia a reconocerlos… me enseñaron por teléfono con las fotos de ellos para ver si eran los mismos, le dije que si que eran ellos y los vi estaban parados los tres y después fui a declarar , es todo”.

    A preguntas formuladas por la Fiscalia contestó: “Que cuando se refiere a ellos se refiere a Malvin, Abnel y Magdiel; Que esas personas las puede reconocer en cualquier momento; Que la persona amenazada fue su esposo C.A.R.M., es todo”.

    A preguntas formuladas por la Co-Defensa del abogado J.G.S., contestó: “Que eso fue el 13 de junio de 2012; Que ellos llegaron a su casa un domingo 10 de junio; Que llego a observar quienes llegaron a la casa; Que no vio quien lo amenazo que solo lo escucho; Que para el día de los hechos estaba en su casa; Que su suegro le informo lo que estaba ocurriendo; Que transcurrió menos de 30 minutos desde que recibió la información hasta que llego al sitio; Que no puede precisar la identificación de quien le dijo lo que había sucedido; Que el teléfono era del funcionario, es todo”.

    A preguntas de la co-defensa del doctor F.G., respondió: “Que el relato dado en esta sala fue el mismo del CICPC; Que refirió las amenazas de su esposo en el CICPC; Que escucho que hiciera bien su trabajo y que no se comiera la luz; Que al ver las fotos ella dijo que era a ellos quienes conocía; Que su suegro se llama C.A.R.G.; Que las personas que vio en el celular fue las mismas personas que dispararon a su esposo, es todo”.

    A preguntas del Tribunal respondió: “Que su esposo se llamaba C.A.R.M., tenía 28 años, era Albañil y trabajo en el sindicato; Que tenía 10 años con su esposo; Que recibió tres disparos; Que Goyo le dijo que en ese carro andaban los que mataron a su esposo; Que cuando fue al CICPC a ver el video ya sabía quien había matado a su esposo; Que eso fue a las 09:00 a.m., en la entrada El Rincón, Que Goyo trabajaba con su esposo; Que nunca vio a Goyo con los acusados; que tuvo cuatro hijos con su esposo, es todo”

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de la mujer del hoy occiso C.A.R.M., se trata de un testigo referencial quien dio fe en el debate de haber conocido previo al hecho a los acusados, esta testigo relata que escucho que amenazaron a su esposo, más sin embargo, no sabe quién de los tres acusados amenazo a su esposo, es importante destacar a los fines de valorar y apreciar esta probanza que la testigo dijo expresamente en su declaración que no estuvo presente al momento de la amenaza, vale decir, que no observo el momento en el cual lo amenazaron, que solamente escucho. Sigue siendo el relato de esta testigo referencial cuando dijo en el juicio que en ese carro o vehículo iba quienes mataron a su esposo, pues ella tampoco logro aseverar que observo al carro en cuestión sino que dicha información fue aportada a su persona por sus compañeros de trabajos, personas estas que no acudieron al juicio a corroborar el dicho de esta ciudadana, es importante precisar que la información aportada en el juicio por esta testigo no pudo ser corroborada por otro testigo en el juicio, pues no hay otro relato que resulte coincidente con este, en cuanto a las amenazas y en cuanto a las características del vehículo Fiat Gris a que hizo referencia la testigo, tampoco hubo relato alguno que corroborara la discusión previa que tuvo el occiso con las personas que le dijeron que no se comiera la luz, siendo esta expresión “que no se comiera la luz” apreciada por este sentenciador como una amenaza. Ahora en otro sentido, lo único que resulta coincidente de este relato con el dicho del ciudadano A.H.P.M., quien declaro como experto en sustitución de Dickinson Ramos y R.V., es el sitio geográfico de Via Nacional del Rincón de Monagas, via El Sur. Finalmente el dicho de esta testigo solo demuestra a este Juzgador la fecha, hora y lugar de la comisión del hecho punible, en cual ocurrió el día 13 de junio de 2012, en la carretera Via El Sur de Monagas, El Rincón de Monagas, lo cual coincide además con el dicho de la comisión aprehensora, específicamente con el dicho de L.R.C.M. y con la fecha que expreso el patólogo de la fecha de muerte, no quedando dudas a quien aquí sentencia que la fecha de la muerte fue el día 13 de junio de 2012. Ahora en lo atinente a la responsabilidad penal de los acusados el dicho de esta ciudadana solo constituye un indicio de culpabilidad en contra de los acusados, ya que solo fue un dicho referencial el cual debe ser corroborado y guardar coincidencia con otras probanzas. De esta manera es apreciada y valorada esta probanza. Y ASI SE SENTENCIA.

  2. - Declaración bajo juramento del ciudadano A.H.P.M., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, donde nació en fecha 22-07-1989, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.546.748, de estado civil soltero, de oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la jerarquía de detective, con dos años de servicio, quien declaro en sustitución de los expertos Dickinson Ramos y R.V., en cuanto a la inspección técnica Policial N° 3163 de fecha 13-05-2012, entre otras cosas expreso, lo siguiente: “vía nacional El Sur la entrada de El Rincón de Monagas, trátese de un sitio abierto, iluminación natural y sitio abierto, correspondiente al tránsito vehicular en ambos sentidos y divididos por una isla, se toma como punto de referencia en sentido oeste la entrada de El Rincón de Monagas visualizándose en la orilla dos personas sin signos vitales en posición dorsal el primero presentando como vestimenta una chemise color blanco y rayas naranjas, un Jeans de color azul, una correa blanca y sandalias de cuero blanco, el segundo presentando como vestimenta una chemise de color blanca y rayas negras y un jeans color gris, correa marrón y zapatos marrón, de igual forma se hace una búsqueda de interés criminalistico logrando visualizar alrededor de 30 centímetros del cadáver siete conchas de diferentes marcas, de igual manera se visualiza un vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Corsa, año 2001, color gris, visualizándose a nivel del vidrio del piloto un orificio y a nivel del parachoques anterior derecho un orificio, de igual forma se traslada a los occisos a la morgue del hospital M.N.T., es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público respondió: “Que todo lo percibido en ese sitio, pudo verse con claridad; Que eso fue el 13 de junio de 2012, es todo”.

    A preguntas de la co-defensa del abogado J.G.S., respondió: “Que no sabe las fotos de las evidencias de que fecha son; Que Dickinson Ramos es el técnico y Roselis la investigadora; Que desconoce si el investigador pudo identificar testigos; Que si hubiera un testigo civil se pudo haber dejado plasmado en el acta; Que se colecto siete conchas de 9 m.m., de diferentes marcas; Que según la inspección los funcionarios llegaron a las 09:00 a.m., Que en la inspección no se habla de cadena de custodia, es todo”.

    A preguntas del profesional del derecho F.G., respondió: “Que la inspección técnica se hizo el día 13-06-2012, a las 09:00 horas de la mañana; Que para el lo más relevante son los dos occisos; Que las siete conchas tiene relevancia; Que el vehículo tiene relevancia, es todo”

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario experto sustituto en inspecciones técnicas, quien con su relato demostró la existencia y ubicación geográfica del sitio del suceso, ubicado en la vía nacional El Sur, en la entrada del Rincón de Monagas, lo cual es coincidente con el dicho de la señora RUSIMELY C.H.V.; este relato demostró la presencia de la comisión policial de investigación técnico científica en el sitio del suceso, que fue en un sitio abierto, de la existencia del cuerpo de dos cadáveres, así como la incautación de los objetos activos y pasivos de la perpetración del delito, entre ellos las siete conchas de diferentes marcas, próximas al cuerpo de los occisos y un vehículo modelo corsa color gris que presento en su inspección exterior orificios de impactos de bala, siendo este relato relevante porque demuestra el sitio del suceso, la existencia de los cadáveres y elementos de interés criminalisticos con relevancia probatoria para posteriores comparaciones. De esta manera es apreciada y valorada esta probanza, que solo prueba el cuerpo del delito, no comprometiendo la responsabilidad penal de los acusados. Y ASI SE SENTENCIA.

  3. - Declaración bajo juramento del ciudadano A.H.P.M., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, donde nació en fecha 22-07-1989, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.546.748, de estado civil soltero, de oficio funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la jerarquía de detective, con dos años de servicio, quien declaro en sustitución de los expertos Dickinson Ramos y R.V., en cuanto a la inspección técnica Policial N° 3164 de fecha 13-06-2012, entre otras cosas expreso, lo siguiente: “…funcionarios actuantes Dickinson Ramos y R.V., Hospital M.N.T., trátese de un sitio cerrado, iluminación artificial, visualizándose dos bandejas metálicas, el cuerpo de dos personas carentes de signos vitales, el primero presentando como vestimentas una chemise blanca con rayas naranjas… JEAN azul… el segundo presentaba como vestimenta una chemise blanca con rayas negras… el primero de ellos al ser inspeccionado en el bolsillo derecho se colectan dos teléfonos celulares… el segundo se colecta un teléfono celular marca Movilnet… el primero de ellos presenta orificios… el segundo presenta dos orificios en la región de la nuca…”.

    A preguntas del Ministerio Público, respondió: “Que según lo leído la inspección fue el 13 de junio de 2012, es todo”.

    A preguntas de la co-defensa del doctor F.G., respondió:”Que como técnico la importancia de la inspección es determinar los orificios y la identificación de los cadáveres; Que desconoce como quedo identificado el primer y segundo cadáver; Que recuerda que los orificios eran circulares, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el juicio oral, se tiene que la misma proviene de un experto sustituto, en inspecciones técnicas, a quien le fue exhibida la inspección policial N° 3164, este experto dio fe con su relato de la existencia de dos cadáveres en la morgue del Hospital M.N.T.d.M., de quienes hizo una descripción de sus vestimentas y sus características fisonómicas, siendo lo relevante desde el punto de vista probatorio los orificios circulares que fueron apreciados por el experto técnico los cuales guardan cierta verosimilitud al ser comparado este relato con el dicho del patólogo A.R.B.S., en lo atinente a las heridas por arma de fuego a que hizo referencia el experto, pues las heridas producidas por proyectiles de arma de fuego son circulares. Esta declaración sirvió para demostrar la existencia del cuerpo del delito, no comprometiendo este relato la responsabilidad penal de los acusados. Y ASI SE SENTENCIA.

  4. - Declaración bajo juramento del ciudadano O.R.L., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació el 25-04-1972, de 41 años de edad, de estado civil soltero, de oficio oficial de la policía del estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº 11.344.704, quien expuso entre otras cosas, lo siguiente: “No me acuerdo de la cara de ellos, es todo”.

    No hubo preguntas de las partes y del Tribunal

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un funcionario aprehensor, quien dijo no recordar la cara de los acusados, no aportando ningún conocimiento e información en el juicio, no teniendo dicho relato relevancia probatoria alguna ya que no probo ningún hecho o circunstancia objeto del contradictorio; este sentenciador se aparta de este testimonio el cual no sirve desde el punto de vista probatorio. Y ASI SE DECIDE.

  5. - Declaración bajo juramento del ciudadano L.R.C.M., de nacionalidad venezolana, natural de Quiriquire estado Monagas, donde nació en fecha 14-09-1971, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio funcionario de la Policía del estado Monagas, titular de la cédula de identidad Nº 11.005.057, quien declaró entre otras cosas, lo siguiente: “Que eso fue el 13 de junio andaba con varios funcionarios, recuerdo que se escucho por la trasmisión de radio de Polimonagas de un suceso que se registro por la vía del Sur, veníamos patrullando por la cachapera, avistamos un vehículo pequeño que iba a alta velocidad y procedimos a seguirlo para interceptarlo a ver si era el mismo vehículo que estaban mencionando, interceptamos el vehículo y allí iban tres ciudadanos procedimos a revisarlo corporalmente y no se le encontró nada de lo que se presumía, le pasamos la novedad al superior, nos dijo para chequearlo en la Comandancia y allá tomamos nota y notificaron al Fiscal de guardia, es todo”.

    A preguntas formuladas por la Fiscalia respondió: “Que no le incautaron nada a los ciudadanos; Que eso fue el 13 de junio; Que habían ocho funcionarios, es todo”.

    A preguntas de la co-defensa del doctor Suarez respondió: “Que eso fue el 13 de junio de 2012, a las 08:30 a 09:00 a.m.; Que no recuerda si se les incauto algún elemento de interés criminalistico, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate se tiene que la misma proviene de un funcionario aprehensor, adscrito a la policía del estado Monagas; este Órgano de prueba con su relato apreciado algo escueto, por este sentenciador, solo relata la aprehensión de los acusados, señalando la fecha y hora aproximada de la detención, ello producto de una información que recibió ese día vía radio; este relato coincide con el dicho de Rusimelys Hernández y con el dicho del experto A.H.P.M., en cuanto al señalamiento del sitio del suceso; ahora bien este testigo no supo decir en el juicio oral, a que suceso se refería que había ocurrido y dijo que al revisar corporalmente a los detenidos no le incautaron nada a los acusados, del mismo modo se tiene que el declarante hizo referencia a un vehículo el cual no describió. Este relato solo sirve para demostrar la fecha del hecho y la detención de los acusados, no obstante, obra a favor de los acusados que no se les consiguió evidencia alguna de interés criminalistico adherida a su cuerpo, así como tampoco en el vehículo en cuestión, de esta manera se hace cuesta arriba vincular a los acusados con el sitio del suceso o con los occisos, ya que no existe ni un solo elemento de la escena del crimen que haya sido incautado a estos para una posterior comparación. Esta probanza solo sirve para acreditar la existencia del hecho punible, no comprometiendo la responsabilidad penal de los acusados. De esta manera es analizada y apreciada esta probanza la cual se estima y se le asigna merito y valor probatorio en cuanto demuestra la existencia del sitio del suceso. Y ASI SE DECIDE.

  6. - Declaración bajo juramento del ciudadano A.J.B., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 18-05-1981, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de oficio funcionario policial de PoliMonagas, titular de la cédula de identidad N° 14.858.296, quien relato entre otras cosas, lo siguiente: “El procedimiento desconozco de que se me está llamando, de tantas veces que llaman a uno, atendimos un llamado de radio efectuamos la detención de un vehículo donde iban tres ciudadanos, había cierta cantidad de funcionarios, avistamos a los tres, hicimos un cacheo a los ciudadanos, mientras yo resguardaba el lugar, es todo”.

    A preguntas formuladas por la Fiscalia respondió: “Que era una zona conflictiva y peligrosa, es todo”.

    A preguntas de la co-defensa del doctor Suarez, respondió: “Que no recuerda la fecha; Que Mayo era el Jefe de la Comisión; Que no participo en el cacheo; Que Mayo participo en el cacheo, es todo”.

    A preguntas del co-defensor F.G., respondió: “Que mayo hizo el cacheo al vehículo automotor, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes, se tiene que la misma proviene de un testigo ofrecido por la Fiscalia en su acusación, se trata de un funcionario aprehensor, quien con su relato dio fe de la detención de los acusados, ello mediante un procedimiento practicado por la policía del estado Monagas, quienes atendieron a una información aportada a través de la central de trasmisiones via radio; esta declaración solo prueba la detención de los acusados de autos; esta declaración es apreciada por este sentenciador como inconsistente, pues el funcionario no supo decir la fecha y hora del procedimiento, ni las características del vehículo, ni el resultado del cacheo que practico la comisión aprehensora; al comparar este relato con el dicho del funcionario L.R.C.M. se observa discrepancia en cuanto a que este testigo dijo que Mayo era el jefe de la Comisión lo cual no fue corroborado por Mayo y que Mayo hizo la revisión del vehículo lo cual en modo alguno resulto relatado por Mayo, la única coincidencia de estos órganos de prueba es la detención de tres ciudadanos en un vehículo posterior a recibir un llamado via radio. No relato este órgano de prueba aquí examinado ni siquiera el lugar exacto del sitio de detención. De esta manera es apreciada y valorada esta probanza, la cual solo demuestra la detención de los acusados, no comprometiendo la misma su responsabilidad penal. Y ASI SE SENTENCIA.

  7. - Declaración bajo juramento de la ciudadana M.Y.M.C., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 26-12-1974, de 39 años de edad, de estado civil soltera, de profesión Licenciada en Bioanalisis, en el cargo de experto en el área de Biología en el laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, con 09 años de experiencia en el ejercicio de su oficio y titular de la cédula de identidad N°11.774.468, a quien le fue exhibida la experticia de reconocimiento legal e ion nitrato N° 9700-128-M-0510-2012, de fecha 14 de junio de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, quien relato entre otras cosas, lo siguiente: “En junio de 2012, se realizo experticia 510-12… a una chaqueta manga larga en fibras sinteticas de color marrón, sistema de ajuste representado por un cierre de cremalleras, talla XL de igual manera se le realizó experticia a una franela confeccionada en fibras sintéticas de color azul talla L y una franela confeccionada en fibras sintéticas en colores azul y blanca dispuestas en colores y rayas, las mismas al ser sometidas al reactivo de Lunyer salieron positivas , se encontró presencia de iones de nitrato, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, respondió: “Que la prueba de Ion Nitrato es una prueba que se utiliza para determinar la presencia de gases deflagrados por el efecto de la pólvora; Que las piezas estaban identificadas y rotuladas con el nombre a quien le pertenecen, es todo”.

    A preguntas de la co-defensa del doctor Suarez, respondió lo siguiente: “Que los Iones nitrato se solicitan cuando hay sospechas de deflagración de pólvora pero pueden estar presente cuando se usan detergentes, algunos productos abrasivos, es una prueba de orientación; Que la prueba del ATD es la prueba de certeza, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se observa que la misma deviene de un experto quien con su pericia practico experticia de reconocimiento legal e ion nitrato a unas prendas de vestir, resultando positivo ante la presencia del reactivo de Lunyer lo que es indicativo de la presencia de iones de nitrato, que no es más que la presencia de gases deflagrados pudiendo ser esto producto de la polvora, vale decir, esta prueba constituye un ensayo de orientación, lo que arroja una posibilidad que estas prendas de vestir estuvieron cerca de donde fue accionada un arma de fuego; sin embargo, no relato esta experto de que personas fueron colectadas dichas prendas de vestir y encuentra este Juzgador que no hubo una cadena de custodia sobre dichas evidencias físicas, pues no sabemos a quien de los acusados le fue incautadas dichas evidencias, pues la comisión aprehensora no hizo referencia de ello en su relato, no pudiendo en consecuencia este Juzgador vincular dichas evidencias con los acusados, ni vincular a los acusados con las evidencias. De esta manera es apreciada y valorada esta probanza, la cual no compromete la responsabilidad penal de ninguno de los acusados. Y ASI SE SENTENCIA.

  8. - Declaración bajo juramento de la ciudadana C.V.C., de nacionalidad venezolana, natural de Carupano estado Sucre, donde nació en fecha 18-10-1970, de 43 años de edad, de estado civil soltera, de oficio licenciada en Ciencias Policiales experto en balística del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, titular de la cédula de identidad Nº 10.309.279, a quien de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibida la experticia de reconocimiento técnico y comparación balística N° 9700-128-B-285-R y B-286, de fecha 14 de junio de 2012, quien expuso en el debate oral y público, entre otras cosas, lo siguiente: “En esa oportunidad nos fue suministrada un arma de fuego tipo pistola de calibre 9 m.m., siete conchas del mismo calibre, un cargador y siete balas, para que se le hiciera reconocimiento legal y comparación balística entre las conchas y el arma de fuego suministrada , lo cual consiste en realizar disparos de prueba al arma y obtener la concha de dicha arma y se compara simultáneamente con el microscopio de comparación balística, se comparo esta concha con las siete conchas suministradas obteniendo como resultado que esta arma de fuego percuto estas conchas, es todo”.

    A preguntas del Fiscal respondió: “Que elaboro dicha experticia y la firmo; Que esas evidencias las recibió precintadas; Que se concluyo que las siete conchas fueron disparadas por el arma de fuego suministrada en el memorándum, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate oral y público, se observa que la misma deviene de un experto en balística quien se encargo de determinar si las siete conchas de bala calibre 9 milímetros que fueron colectadas cerca del cuerpo de los cadáveres hoy occiso fueron disparadas o percutidas por el arma de fuego colectada, siendo la conclusión de su dictamen que las siete conchas a que hizo referencia el experto A.P.M. fueron disparada desde el arma de fuego que le llego al laboratorio a través del memorándum de remisión, esta probanza demostró la existencia del arma homicida y que las siete conchas colectadas a escasos centímetros donde estaba los cuerpos de los cadáveres fueron disparadas por dicha arma, siendo esta probanza meritoria ya que demuestra la existencia de los objetos activos de la perpetración del hecho, vale decir, el arma homicida calibre 9 milímetros y las siete conchas que fueron disparadas por esta. Esta probanza demuestra el cuerpo del delito, no comprometiendo la misma la responsabilidad penal de los acusados, toda vez que no se demostró en el debate donde fue incautada dicha arma, en qué fecha, en que sitio y a quien de los acusados se la incautaron, favoreciendo esta duda a los acusados. Y ASI SE SENTENCIA.

  9. - Declaración bajo juramento del ciudadano A.R.B.S., de nacionalidad venezolana, natural de Puerto La Cruz estado Anzoátegui, donde nació en fecha 24-05-1979, de 34 años de edad, de estado civil casado, de profesión médico cirujano, experto en anatomía patológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad Nº 14.111.355, a quien de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibida el informe de autopsia N° 491-12 y 492-12, ambas de fecha 13-06-2012, quien expuso en el debate oral y público, entre otras cosas, lo siguiente: “En lo atinente al informe de autopsia N° 491-12, del occiso J.M.M., reconozco el protocolo, se evidencian cuatro (04) orificios de entrada, uno en la región temporal derecha con salida en la región temporal izquierda, otro orificio que entra en la región preauricular izquierda con salida en la región parieto-occipital derecha; otro orificio en la región derecha de la cabeza con salida en el lado izquierdo y un último orificio en la región trapesoidea derecha con salida en la región escapular izquierda, entro en partes blandas, sale sin perforar la cavidad toraxica… todos los impactos son a distancia ya que no presenta tatuaje de pólvora y la causa de muerte fractura de cráneo por traumatismo por proyectil disparado por arma de fuego. En lo que respecta al informe de autopsia N° 412, de fecha 13 de junio de 2012, practicado al occiso C.A.R., se observa un orificio de entrada con halo de contusión sin tatuaje localizado en la región dorsal izquierda en el borde escapular izquierdo, tiene una salida en la parte supra clavicular izquierda, tiene una reentrada en cuello y no tiene salida, recuperándose un proyectil deformado en la base del cráneo, hay fractura de vertebras cervicales y del hueso occipital con laceración del tallo encefálico la causa de la muerte en este caso fractura de cráneo por traumatismo por proyectil disparado por arma de fuego, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, respondió: “Que reconoce en contenido y firma la experticia que le fue puesta de vista y manifiesto…”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes en el debate, se tiene que la misma proviene de un experto, quien con su experiencia en el campo de la ciencia medica especializada en anatomía patológica, certifico con su relato la existencia del cuerpo de los cadáveres de los ciudadanos quienes en vida respondieran al nombre de J.M.M. y C.A.R.; este relato describió las lesiones encontrada en la humanidad de ambos cuerpos, siendo estas lesiones propias de arma de fuego, pues ciertamente como dijo el experto en inspecciones técnicas A.H.P.M., se trata de heridas circulares; esta probanza describe las características de las lesiones su ubicación anatómica y señala la causa de muerte, con dicha prueba se demuestra la existencia del cuerpo del delito de homicidio, quedando plenamente probado que se trato de dos muertes violentas producidas por disparos por arma de fuego, siendo el resultado letal, la muerte de los ciudadanos J.M.M. y C.A.R.. De esta manera es valorada y apreciada esta probanza, la cual tiene merito y valor probatorio para quien aquí sentencia por cuanto prueba la existencia del cuerpo del delito. Y ASI SE SENTENCIA.

  10. - Declaración bajo juramento del ciudadano R.J.R.M., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 29-08-1970, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio experto en vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con 21 años de experiencia, titular de la cédula de identidad Nº 10.838.209, a quien de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibida la experticia de reconocimiento de seriales N° 9700-128-37 de fecha 14-06-2012 y 9700-128-38, de fecha 14 de junio de 2012, quien expuso en el debate oral y público, entre otras cosas, lo siguiente: “Es una experticia de reconocimiento legal, se le practico a un Chevrolet Corsa, tipo sedan color Beige, el cual estaba en estado original; la segunda experticia es un reconocimiento legal se le hizo a un vehículo marca Fiat, modelo Uno, clase automóvil, color azul, cuyos seriales estaban originales, es todo”.

    A preguntas de la Fiscalia, respondió: “Que reconoce en contenido y firma la experticia que se les puso de vista y manifiesto, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue controlada a través del interrogatorio por las partes en el debate, se tiene que la misma proviene de un experto en vehículo, quien con su relato dejo constancia y logro demostrar la existencia de dos vehículos automotores de tipo automóvil, cuyos seriales de identificación están en su estado original, este relato sirve para demostrar el cuerpo del delito y en particular la existencia de los objetos activos y pasivos de la perpetración del delito; ahora bien este relato coincide con el dicho de A.H.P.M., experto en inspección técnica en cuanto a la marca y modelo del vehículo observado en el sitio del suceso donde estaban los occisos, no obstante en lo atinente al vehículo Fiat, no se demostró en el debate a quien se le incauto dicho vehículo, en que sitio o lugar y en qué fecha, no pudiendo vincular este sentenciador estas evidencias físicas con los acusados de autos; es por ello, que esta prueba solo demuestra la existencia de dos automóviles identificados a través de sus características y seriales, los cuales solo sirven para demostrar sumado a otros elementos de convicción el cuerpo del delito, no comprometiendo esta declaración la responsabilidad penal de los acusados. Y ASI SE SENTENCIA.

  11. - Declaración bajo juramento del ciudadano C.A.C., de nacionalidad venezolana, natural de Caripe estado Monagas, donde nació en fecha 22-08-1974, de 39 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio experto en el área de análisis y reconstrucción de hechos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con nueve años de servicio y titular de la cédula de identidad Nº 12.966.366, a quien de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibida la experticia de levantamiento planimetrico N° 114-12LPM-016-12, quien expuso en el debate oral y público, entre otras cosas, lo siguiente: “El día 13 de junio de 2012, fui comisionado para realizar experticia de levantamiento planimetrico, en la entrada principal del sector El Rincón de Monagas, se consiguió lo siguiente del extremo de la avenida en sentido Temblador Maturín se localizó lo siguiente … 11,60 metros de ancho encontrándonos una intersección que conduce hacia el Rincón de Monagas con una longitud en dicha carretera de 5,10 metros, se ve al extremo izquierdo aéreas verdes de 8,75 metros, se encuentra una tela de ciclón donde se lee material de construcción Contrumas… en el area asfaltada ubicamos dos sustancias hemáticas situadas cada una de ellas a 6,50 metros con relación al extremo de entrada del establecimiento comercial, la segunda sustancia hemática se encuentra a 4,60 metros por 6,10 metros en línea recta, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Publico, respondió: “Que reconoce en contenido y firma la experticia de levantamiento planimetrico, es todo”.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue controlada por las partes en el contradictorio, se tiene que la misma proviene de un experto en planimetría que hizo un bosquejo planimetrico, donde fijo con apoyo de la inspección técnica, las características físicas y mediciones del sitio del suceso, esta experticia se relaciona y es coincidente con el dicho del experto sustituto A.H.P.M., en cuanto al Rincón de Monagas, del cual hizo referencia en la planimetría este experto como en la inspección Técnica el experto P.M., quedando precisado el sitio exacto del sitio del suceso y las evidencias físicas allí colectadas, entre ellas la sustancia hemática a que hizo referencia este órgano de prueba, lo cual coincide y resulta verosímil al ser comparada con el dicho de A.H.P.M., quien al declarar sobre la inspección técnica Número 3163, dio fe de la existencia de dos cuerpos sin vida que presentaban heridas por arma de fuego, siendo lógicamente esta sustancia hemática observada por C.C. la sangre expulsada producto de la hemorragia a que hizo referencia el patólogo, de los cadáveres de los occisos del presente juicio, esta declaración permitió a este sentenciador afianzar y corroborar de manera fehaciente el establecimiento del sitio del suceso y que ciertamente en ese sitio ese día 13 de junio de 2012 hubo dos personas muertas, pues de lo contrario en modo alguno este experto hubiese relatado la presencia de sustancia hemática en el suelo. Esta declaración demuestra el cuerpo del delito, no comprometiendo la misma la responsabilidad penal de los acusados. De esta manera es valorada y apreciada esta probanza. Y ASI SE SENTENCIA.-

  12. - Declaración bajo juramento del ciudadano C.M.V.C., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 12-07-1981, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio experto técnico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con nueve años de servicio y titular de la cédula de identidad Nº 14.703.361, a quien de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue exhibida la experticia de inspección técnica 3165 y 3187, ambas de fecha 13 de junio de 2012, quien expuso en el debate oral y público, entre otras cosas, lo siguiente: “En lo que respecta a la experticia 3165, el día 13 de junio los funcionarios Dickinson Ramos, hizo una inspección a un vehículo marca Fiat, modelo Uno, año 2006, placas DBT-54Y, en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, ubicada en la Sub Delegación Maturín avenida B.V. de esta ciudad. En la Inspección Técnica 3187… en fecha 13 de junio fue el funcionario Keivis Tenia hizo una inspección técnica en el estacionamiento del CICPC, en una vehículo modelo Fiat…”.

    Al a.l.e.p. se tiene que se trata de un experto sustituto, quien con su relato logro llevar al conocimiento de este Tribunal, la práctica de una inspección técnica sobre un vehículo automotor, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, se le hizo una revisión interior y exterior a un vehículo marca Fiat modelo Uno, en lo que respecta a sus piezas automotrices, esta prueba demostró la existencia del referido vehículo y la misma guarda relación con el dicho de R.R. en lo atinente al relato de la experticia 9700-128-38, de fecha 14 de junio de 2012. Ahora bien la relevancia probatoria de este medio de prueba lo constituye que la misma reprodujo a este sentenciador las características y condiciones del vehículo para el día del hecho, lo cual sirvió para ilustrar a este sentenciador y coadyuvar a demostrar el cuerpo del delito, en el sentido que este bien constituye uno de los objetos activos y pasivos a la perpetración del delito, no comprometiendo esta prueba la responsabilidad penal y culpabilidad de los co-acusados. Y ASI SE SENTENCIA.

  13. - Inspección Técnica N° 3163, de fecha 13-06-2012, levantada por los funcionarios Dickinson Ramos y R.V., adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, probanza documental que se estima, asignándole merito y valor probatorio, al haber concurrido al debate el funcionario A.H.P.M., quien en calidad de experto sustituto la ratifico, quedando claramente probado con esta documental el sitio del suceso, que fue en un sitio abierto y en la vía pública, ubicado en via nacional El Sur, entrando al Rincón de Monagas, vía pública, Maturín estado Monagas, así como las evidencias físicas colectadas en el sitio del suceso, teniendo esta probanza pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 ordinal 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem.

  14. - Inspección Técnica N° 3164, de fecha 13-06-2012, levantada por los funcionarios Dickinson Ramos y R.V., adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, probanza documental que se estima, asignándole merito y valor probatorio, al haber concurrido al debate el funcionario A.H.P.M., quien en calidad de experto sustituto la ratifico, quedando claramente probado con esta documental la existencia de los cadáveres en el hospital doctor M.N.T.d. la ciudad de Maturín, teniendo esta probanza pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 ordinal 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem.

  15. - Inspección Técnica N° 3165, de fecha 13-06-2012, levantada por los funcionarios Dickinson Ramos y J.C., adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, probanza documental que se estima, asignándole merito y valor probatorio, al haber concurrido al debate el funcionario C.M.V.C., quien en calidad de experto sustituto la ratifico, quedando claramente probado con esta documental la existencia de un vehículo marca Fiat, modelo Uno, año 2006, placas DBT-54Y, teniendo esta probanza pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 ordinal 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem.

  16. - Inspección Técnica N° 3187, de fecha 13-06-2012, levantada por los funcionarios Keivis Tenias y J.R., adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, probanza documental que se estima, asignándole merito y valor probatorio, al haber concurrido al debate el funcionario C.M.V.C., quien en calidad de experto sustituto la ratifico, quedando claramente probado con esta documental las características del vehículo marca Fiat, modelo Uno, año 2006 y sus condiciones actuales para la fecha del hecho, teniendo esta probanza pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 ordinal 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem.

  17. - Experticia de reconocimiento técnico y comparación balística N° 9700-128-B-285-12 y B-286, de fecha 14-06-2012, suscrita por las expertas C.V. y L.A., adscritas al departamento de Criminalistica Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, probanza documental que se estima, asignándole merito y valor probatorio, al haber concurrido al debate la funcionaria experta C.V., quien la ratifico en contenido y firma en el juicio oral y público, teniendo esta probanza pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 ordinal 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem.

  18. - Experticia de reconocimiento de seriales N°9700-128-37, de fecha 14-06-2012, suscrita por los funcionarios Lic. R.R. y T.S.U. C.V., adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, probanza documental que se estima, asignándole merito y valor probatorio, al haber concurrido al debate el funcionario experto R.R., quien la ratifico en contenido y firma, teniendo esta probanza pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 ordinal 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem.

  19. - Informe de Autopsia N° 492-12, de fecha 13-06-2012, suscrita por el médico patólogo forense Dr. A.R.B.S., experto profesional adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, probanza documental que se estima, asignándole merito y valor probatorio, al haber concurrido al debate el referido experto profesional, quien la ratifico en contenido y firma, quedando claramente probado con esta documental la muerte de quien en vida se llamara C.A.R., teniendo esta probanza pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 ordinal 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem.

  20. - Informe de Autopsia N° 491-12, de fecha 13-06-2012, suscrita por el médico patólogo forense Dr. A.R.B.S., experto profesional adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, probanza documental que se estima, asignándole merito y valor probatorio, al haber concurrido al debate el referido experto profesional, quien la ratifico en contenido y firma, quedando claramente probado con esta documental la muerte de quien en vida se llamara J.M.M., teniendo esta probanza pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 ordinal 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem.

  21. - Experticia de reconocimiento legal e Ion Nitrato N° 9700-128-M-0510-2012, de fecha 14-06-2012, suscrita por la experta M.Y.M., adscrita al departamento de Criminalística Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, probanza documental que se estima, asignándole merito y valor probatorio, al haber concurrido al debate la funcionaria experta arriba citada, quien la ratifico en contenido y firma en el juicio oral y público, teniendo esta probanza pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 ordinal 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem.

  22. - Experticia de levantamiento planimetrico N° 114-12LPM-016-12, de fecha 13-07-2012, suscrita por el experto C.C., adscrit0 al departamento de Criminalistica Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, probanza documental que se estima, asignándole merito y valor probatorio, al haber concurrido al debate el funcionario experto arriba citado, quien la ratifico en contenido y firma en el juicio oral y público, teniendo esta probanza pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 ordinal 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-

    Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el transcurso del debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas a este Sentenciador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la pruebas y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.

    III

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este Juicio Oral y Público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que en fecha 13 de junio de 2012, perdió la vida de manera violenta, en la vía nacional El Sur de Monagas, en la entrada de El Rincón de Monagas, el ciudadano quien en vida se llamara J.M.M., producto de haber recibido cuatro disparos de arma de fuego a distancia, siendo la causa de muerte Fractura de Cráneo por traumatismo de proyectil disparado por arma de fuego. Igualmente se demostró que en fecha 13 de junio de 2012, perdió la vida de manera violenta, en la vía nacional El Sur de Monagas, en la entrada de El Rincón de Monagas, el ciudadano quien en vida se llamara C.A.R., producto de haber recibido un disparo de arma de fuego a distancia, siendo la causa de la muerte fractura de cráneo por traumatismo por proyectil disparado por arma de fuego y que en fecha 13 de junio de 2012, entre las 08:30 y 09:00 horas de la mañana, una comisión de la Policía del estado Monagas, practico la detención de los acusados de autos a bordo de un vehículo.

    Así las cosas, quedo solamente probado en el juicio oral, la muerte violenta de los ciudadanos J.M.M. y C.A.R., no obstante, no logro demostrar el Ministerio Público el intencionalidad de los acusados de perpetrar el resultado, vale decir, no se demostró el proceso ejecutivo del delito, vale decir, en el juicio oral, no hubo señalamiento de persona alguna en contra de los acusados, ni hubo forma posible alguna de vincular a los acusados a través de las pruebas técnicas con el sitio del suceso. No hubo incautación de evidencias a los acusados ni del medio o los medios de comisión, pues el arma de fuego a que hizo referencia la experto C.V. en su exposición, no se determino a quien o a quienes de los co-acusados se la incautaron, pues la comisión aprehensora en el debate no declaró nada sobre este particular.

    Para este Tribunal no es determinante la sola amenaza, escuchada por la testigo Rusimely C.H.V., pues el tipo penal de homicidio precisa la intencionalidad del agente de quitarle la vida a una persona, la sola amenaza pudiera constituir un indicio de culpabilidad, el cual por sí sólo, no compromete la responsabilidad penal de los acusados. No hubo testigo alguno, que corroborara esta amenaza escuchada por la testigo Rusimely C.H.V., la cual además no supo a quien de los tres acusados le escucho tal amenaza en contra de su esposo. En atención a ello, este Tribunal, se aparta de la acusación Fiscal y ABUELVE a los acusados de autos M.J.P.C., M.N.C. y A.J.G.A., de la acusación presentada por el Ministerio Público, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Y ASI SE SENTENCIA.-

    Se decreta el sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano M.J.P.C., titular de la cédula de identidad N° 18.273.869, en lo atinente a la investigación N° H-727.903 (nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) y 16-F4-1961-07 (Nomenclatura del Ministerio Público), por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, cometido en agravio de J.A.V.L., al aparecer extinguida la acción penal, por prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente, de conformidad con lo pautado en los artículos 108 numeral 4° del Código Penal, toda vez que desde el día 28 de noviembre de 2007 hasta el día 10 de octubre de 2013 ha transcurrido con holgura más de cinco años, tiempo este previsto en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal y de conformidad con el artículo 300 numeral 3° y 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI FINALMENTE SE SENTENCIA.

    Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es la muerte violenta de J.M.M. y C.A.R., debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.

    Por estas consideraciones y en atención a que no se logro en el juicio desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente asiste a los co-acusados arriba identificados, el presente fallo habrá de ser ABSOLUTORIO, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Por cuanto a lo largo del debate probatorio, no se logro demostrar la participación de los acusados M.J.P.C., M.N.C. y A.J.G.A., en la comisión del delito acusado, razón por la cual se declaran NO CULPABLES y se ABSUELVEN a los acusados de autos, de la acusación presentada en su contra por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal, de conformidad con lo pautado en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

    Como consecuencia lógica del presente fallo, se acuerda la inmediata libertad de los acusados de autos, arriba identificados, la cual se materializo, el día de culminación del debate oral y público en fecha 16 de enero de 2014, una vez que el suscrito Juez dictara la parte dispositiva de la presente sentencia. Se decreta el cese de las medidas de coerción personal y la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y a.c.f.l. pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este Debate Oral y Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide con fundamento en los artículos 13, 22, 346, 347 y 348, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: PRIMERO: Se declara NO CULPABLES a los ciudadanos M.J.P.C., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació el día 28-10-1985, de 27 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.273.869, de oficio obrero, hijo de G.M.C. (v) y O.P. (v) y residenciado en Barrio Morichal, calle principal, casa sin número, Maturín estado Monagas; M.N.C., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 05-04-1981, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de oficio u ocupación obrero, titular de la cédula de identidad N° 14.952.163, hijo de D.C. (v) y A.N.B. (v) y residenciado en: urb. R.B., calle 1, casa 88, Maturín estado Monagas, Estado Monagas y A.J.G.A., de nacionalidad venezolana, natural de Maturín estado Monagas, donde nació en fecha 18-02-1984, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº 16.735.915, residenciado en calle 2 del Barrio Morichal, numero 4 e hijo de Narkis de García (v) y J.G. (v) y en consecuencia se ABSUELVEN de la acusación presentada en su contra, por la Fiscalia Primera del Ministerio Público del estado Monagas, en lo que fue la investigación Nº I-965.846 (nomenclatura del C.I.C.P.C.) y 16F1-00661-12 (Nomenclatura del Ministerio Público), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, cometido en agravio de quienes en vida se llamaran J.M.M. y C.A.R., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se decreta el sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano M.J.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 18.273.869, en lo atinente a la investigación N° H-727.903 (nomenclatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) y 16-F4-1961-07 (Nomenclatura del Ministerio Público), por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, cometido en agravio de J.A.V.L., al aparecer extinguida la acción penal, por prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente, de conformidad con lo pautado en los artículos 108 numeral 4° del Código Penal, toda vez que desde el día 28 de noviembre de 2007 hasta el día 10 de octubre de 2013 ha transcurrido con holgura más de cinco años, tiempo este previsto en el artículo 108 numeral 4° del Código Penal y de conformidad con el artículo 300 numeral 3° y 304 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 eiusdem. Se aplicaron los artículos 22, 199, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se ordena la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso a sus legítimos propietarios.

QUINTO

Se acuerda remitir copia debidamente certificada del presente fallo al Consultor Jurídico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los efectos de excluir a los mencionados acusados los registros policiales en lo que respecta al expediente Número I-965.846.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría, diarícese, notifíquese a las partes y remítase en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución.

EL JUEZ.,

Abg. J.A.C.M.

LA SECRETARIA

Abg. Greycimar Vallejo

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