Decisión de Tribunal Segundo de Municipio Odinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas. de Yaracuy, de 4 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Municipio Odinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas.
PonenteGiovanni Ramirez Marín
ProcedimientoSolicitud De Único Y Universal Heredero

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, LA TRINIDAD Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. ACTUANDO EN ESTA SEDE DE MANERA TRANSITORIA. CHIVACOA: JUEVES, CUATRO (04) DE FEBRERO DE 2016

AÑOS: 205º Y 156º

EXPEDIENTE: N° 190/15

MOTIVO:

ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

SOLICITANTES:

Ciudadanos: MALYURI J.J.P., DIURCA E.J.P., C.J.J.P. Y D.B.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.209.835, 15.388.540, 17.320.042 y 16.822.148, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE YUSMANIA DEL C.A.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 182. 042.

I

NARRATIVA

Recibida por distribución en fecha quince (15) de Junio de 2015, y presentado por los ciudadanos: MALYURI J.J.P., DIURCA E.J.P., C.J.J.P. Y D.B.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.209.835, 15.388.540, 17.320.042 y 16.822.148, respectivamente, asistidos en este Acto por el Abogada en ejercicio YUSMANIA DEL C.A.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 182. 042, quienes manifestaron que en fecha Veinticuatro (24) de Enero del año 2015, falleció Ab-Intestato su Madre ciudadana: P.A.P.D.J., quien en vida fue venezolana, mayor de edad, divorciada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.557.079, y por lo tanto solicita se les declaren Únicos y Universales Herederos a favor de nosotros sus hijos: MALYURI J.J.P., DIURCA E.J.P., C.J.J.P. Y D.B.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.209.835, 15.388.540, 17.320.042 y 16.822.148, respectivamente, en sus condición de hijos de la De Cujus, los solicitantes anexaron a su solicitud: 1) Al (folio 2), copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadano P.A.P.D.J., 2) Al (folio 3), consigna Original de Acta de Defunción de la ciudadana: P.A.P.D.J.; Acta Nro. 118-01, Folio N° 118, de fecha 27 de Enero del año 2015, Expedida por La Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy. 3). Al (Folio 4), consigna Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana MALYURI J.J.P., 4). Al (Folio 5), consigna copia certificada del Acta de Nacimiento N° 51 Folio 32 vto, del Quince (15) de Febrero del año 1.977, suscrita por el Prefecto del hoy Municipio Autónomo Sucre, Guama del Estado Yaracuy, de la ciudadana: MALYURI J.J.P., en su condición de hija de la De Cujus. 5) Al (Folio 6), copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana DIURCA E.J.P., 6) Al (Folio 7), copia certificada del Acta de Nacimiento N° 397, folio 213, del día Veintisiete (27) de Diciembre del Año 1.979, suscrita por el Prefecto del hoy Municipio Autónomo Sucre, Guama del Estado Yaracuy, de la ciudadana: DIURCA E.J.P., como hija de la De Cujus, 7) Al folio Ocho (08) consigna copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano C.J.J.P., 8) Al folio nueve (9) corre inserto copia certificada del Acta de Nacimiento N° 126 Folio 63 vto., suscrito por el P.d.G., Hoy Municipio Autónomo Sucre del Estado Yaracuy, del ciudadano: C.J.J.P., como hijo de la De Cujus. 9) Inserto al (folio 10), consignan copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana D.B.P., 10) Al folio diez (10), consignan original del Acta de Nacimiento N°333, Folio N° 169, de fecha Nueve (9) de Octubre del año 1.984, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, de la ciudadana D.B.P., en su condición de hija De la Cujus.

II

DE LA ADMISIÓN DE LA SOLICITUD.

En fecha 18 de Junio de 2015 (folio 13), la solicitud fue admitida, por este Juzgado, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni alguna disposición expresa en la Ley, ordenándose librar el Edicto correspondiente y oír la declaración de dos (02) testigos en su debida oportunidad.

En fecha 18 de Junio de 2015, al (folio 14), se ordena librar el Edicto correspondiente de la presente solicitud de Únicos y Universales Herederos.

En fecha 03 de Diciembre de 2015, compareció la Ciudadana: MALYURI J.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.209.835, asistida por el Abogado en ejercicio J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.884, y mediante diligencia consignó Edicto debidamente publicado en el Periódico “Yaracuy Al Día” de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2015, en la página veintiséis (26), dándosele entrada y agregándose al presente expediente, (folio 15, 16 y 17).

En fecha 18 de Diciembre de 2015 (folio 18), la Secretaria Temporal de este Juzgado Abogada M.D.S.C.P., hizo constar, que siendo el día y la hora, culminó el Lapso previsto en la Ley para la Oposición de la Publicación del Edicto, respecto a aquellas personas que tuvieren interés en la Solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, sin que compareciera persona alguna invocando iguales o mejores derechos.

En fecha tres (03) de Febrero de 2016, comparece la Ciudadana: MALYURI J.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.209.835, asistido por el Abogado en ejercicio C.L.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 232.726, en su condición de hija e interesada en la presente solicitud, promoviendo la Declaración testimonial de los ciudadanos: N.J.M.F., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-11.274.426, residenciada en la Urbanización A.B. calle 3, casa N° 10, San Pablo, Municipio A.B.d.E.Y., y a la Ciudadana: M.E.Q.D., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.157.020 y residenciada en La Urbanización A.B. calle 3, casa N° 12, San Pablo, Municipio A.B.d.E.Y.; Quienes prestaron Declaración Testimonial a cerca de la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos.

III

MOTIVA

Llegada la oportunidad de decidir lo conducente se procede a ello previa las Siguientes consideraciones:

PRIMERO

La solicitud ha sido ejercida por los ciudadanos: MALYURI J.J.P., DIURCA E.J.P., C.J.J.P. Y D.B.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.209.835, 15.388.540, 17.320.042 y 16.822.148, respectivamente, asistidos en este Acto por la Abogada en ejercicio YUSMANIA DEL C.A.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 182.048.

Este juzgador considera necesario recordar que para que una o más personas pueda ser admitida y actuar en juicio en nombre propio como sujeto activo donde solicita la declaratoria de voluntad de la ley a través del dictado de una sentencia justa, debe gozar de cualidad o legitimación no solo con respecto al proceso (legitimación ad processum) sino con respecto a la causa (legitimación ad causam). La legitimación o cualidad al proceso se encuentra referida a la capacidad y a la titularidad del interés o derecho jurídico en el proceso judicial.

Al revisar las actas que conforman el presente expediente encontramos que en el folio 03 riela Acta de Defunción de la Ciudadana: P.A.P.D.J.; Acta Nro. 118-01, Folio N°118, del año 2015, Expedida por La Coordinadora de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil, actuando por delegación del Ciudadano Alcalde del Municipio San F.d.E.Y.. En la referida Acta de Defunción se dejo asentado que la De Cujus, dejo a sus hijos ciudadanos: MALYURI J.J.P., DIURCA E.J.P., C.J.J.P. Y D.B.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.209.835, 15.388.540, 17.320.042 y 16.822.148, respectivamente, por lo que se constata que los solicitantes son interesados en que se le Declare: como Únicos y Universales Herederos, en su condición de hijos de la De Cujus: P.A.P.D.J.; En este sentido los solicitantes tiene legitimación y cualidad procesal para intentar esta acción y así se decide.

SEGUNDO

Asimismo se deja constancia expresa que se publicó un Edicto en la Pagina 26, del Periódico “Yaracuy Al Día” el día 29 de Octubre de 2015, el cual fue consignado por el ciudadano: R.A.C.G., y agregado al expediente en fecha 26 de Noviembre de 2015, y transcurrido el lapso para la oposición a la solicitud de Únicos Universales Herederos de acuerdo a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos ningún acto de invocación de derechos o alegatos de terceros sobre la solicitud, por lo que este Juzgador declara que el acto de oposición precluyo y en consecuencia se toma como válida la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, así se declarara en el dispositivo del fallo y así se decide.

IV

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

1) Al (folio 2 y 3), copia fotostática de la Cédula de Identidad y Original de Acta de Defunción de la ciudadana: P.A.P.D.J.; Acta Nro. 118-01, Folio N° 118, de fecha 27 de Enero del año 2015, Expedida por La Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe, del Estado Yaracuy, los cuales al ser Documentos Públicos se les otorga todo el valor probatorio, que de ellos se desprenden, conforme a lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, y así se Decide.-

  1. - Al (folio 4 al 11), Copias Fotostáticas de las Cédulas de Identidad y de las Actas de Nacimiento de los solicitantes: MALYURI J.J.P., DIURCA E.J.P., C.J.J.P. Y D.B.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.209.835, 15.388.540, 17.320.042 y 16.822.148, respectivamente, en sus condiciones de hijos de la De Cujus, los cuales al ser Documentos Administrativos y Públicos se les otorga todo el valor probatorio, que de ellos se desprende conforme a lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, y así se Decide.-

V

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

Que los ciudadanos: MALYURI J.J.P., DIURCA E.J.P., C.J.J.P. Y D.B.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.209.835, 15.388.540, 17.320.042 y 16.822.148, respectivamente, venezolano, mayor de edad, actuando en sus propios nombres y en sus condiciones de hijos de la De Cujus como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana: P.A.P.D.J., SIN PERJUICIO DE TERCEROS DE IGUALES O MEJORES DERECHOS.

Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y una vez cumplido este requisito. Devuélvase original con sus resultas a la parte interesada una vez que sean proveídas por ésta las copias fotostáticas relativas a la misma.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los Cuatro (04) días del Mes de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016).

EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. G.A.R.M.

EL SECRETARIO,

ABG. VILLASMIL A.P.

En esta misma fecha, siendo la hora de las tres de la tarde (3:00 p.m.) se registró y se publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

ABG. VILLASMIL A.P.

GARM/vapa

N° S. 190/15

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