Decisión nº M-2011-000818 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

- ACARIGUA

EXPEDIENTE: M-2011-000818.-

DEMANDANTE:

APODERADO JUDICIAL DISTRIBUIDORA DE LICORES MANAGER´S, C.A inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 50, Tomo 145-A, de fecha 29 de marzo de 2004, posteriormente modificada, siendo la última en fecha 29 de julio de 2008, inserta por ante el mismo Registro, bajo el N° 252-A, Tomo 17, a través de Presidente y Vicepresidente, ciudadanos V.R.C.G. y M.J.P.D., el primero venezolano, y la segunda española, ambos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-10.320.772 y E-81.122.595, respectivamente

Abg. L.C., inscrito en el inpreabogado N° 54.768

DEMANDADOS:

ASISTENTE JUDICIAL DEL DEMANDADO:

SEGUROS NUEVO MUNDO S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de junio de 1956, anotado bajo el N° 32, Tomo 12-A-Pro, siendo su última modificación estatutaria la inscrita en la misma oficina en fecha 25 de marzo de 2002, bajo el N° 59, Tomo 46 A-Pro, en la persona de su Gerente, ciudadana S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.663.374.-

ABG. C.A., inscrita en el inpreabogado N° 56.107.-

MOTIVO:

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE.-

SENTENCIA:

DEFINITIVA.-

MATERIA:

MERCANTIL.-

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 16 de noviembre de 2011, cuando los ciudadanos V.R.C.G. y M.J.P.D., el primero venezolano, y la segunda española, ambos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-10.320.772 y E-81.122.595, respectivamente, en su caracteres de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE LICORES MANAGER´S, C.A inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 50, Tomo 145-A, de fecha 29 de marzo de 2004, posteriormente modificada, siendo la última en fecha 29 de julio de 2008, inserta por ante el mismo Registro, bajo el N° 252-A, Tomo 17, asistidos por el Abg. L.C., inscrito en el inpreabogado N° 54.768, comparecieron ante este Tribunal e interpuso demanda contra la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de junio de 1956, anotado bajo el N° 32, Tomo 12-A-Pro, siendo su última modificación estatutaria la inscrita en la misma oficina en fecha 25 de marzo de 2002, bajo el N° 59, Tomo 46 A-Pro, en la persona de S.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.663.374, en su condición de Gerente de la persona jurídica antes indicada, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

La demanda es admitida en fecha 22 de noviembre de 2011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 23 de noviembre de 2011, el apoderado actor, Abg. L.C. mediante diligencia compulsó la citación.

En fecha 24 de noviembre de 2011 se libró la boleta de citación.

En fecha 11 de enero de 2012, el Alguacil del Tribunal devolvió la boleta indicando que la representante de la empresa se negó a firmar la misma.

Seguidamente el Tribunal ordenó, de acuerdo al artículo 218 C.P.C, librar boleta de notificación, la cual se libró en el acto.

En fecha 18 de enero de 2012, la Secretaria del Tribunal entregó la notificación correspondiente.

En fecha 15 de febrero de 2012, la apoderada de la empresa demandada, Abg. C.A., inscrita en el inpreabogado N° 56.107, consignó escrito solicitando la reposición de la causa.

En fecha 17 de febrero de 2012, la apoderada de la demandada consignó escrito de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

En fecha 22 de febrero de 2012, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando improcedente la solicitud de reposición de la causa.

En fecha 14 de marzo de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS.

En la misma fecha, el apoderado de la parte demandante consignó escrito de PROMOCIÓN DE PRUEBAS por su parte.

El día 15 de marzo de 2012, vencido el lapso de promoción de pruebas, la Secretaria del Tribunal agregó los escritos al expediente.

En fecha 19 de marzo de 2012, el apoderado actor consignó escrito de OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS promovidas por la demandada.

En fecha 22 de marzo de 2012, el Tribunal admitió las pruebas admitidas tanto por la parte actora, como por la demandada.

En fecha 29 de marzo de 2012 se libraron los oficios a los entes señalados a los fines de que nos remitan la información requerida en la promoción de pruebas.

En fecha 12 de abril de 2012, se evacuaron los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos A.R.V., W.M., C.A., Constantine Samin, y J.A.V..

En fecha 20 de abril de 2012, llegó a este despacho información remitida por la empresa DUSA, Destilerías Unidas, S.A.

En fecha 23 de abril de 2012, se recibió información del SENIAT, en atención a la prueba de informes que le fuera librada.

En fecha 25 de abril de 2012, es recibida la resulta de la prueba de informes librada al Cuerpo de Bomberos del Estado Portuguesa.

En fecha 27 de abril de 2012, se realizó la inspección judicial solicitada por la parte actora. En fecha 14 de mayo de 2012, se consignaron las tomas fotográficas realizadas en la inspección.

En fecha 28 de septiembre de 2012 es recibida información de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante la que nos indican la apertura procedimiento administrativo a la empresa aseguradora Seguros Nuevo Mundo, S.A.

En fecha 02 de octubre de 2012, el Tribunal acuerda oficiar a la Superintendencia de la actividad Aseguradora a fin de que nos informe del estado en que se encuentra el procedimiento e investigación contra la empresa demandada.

En fecha 10 de diciembre de 2012, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora nos remitió la información requerida y en fecha 12 de diciembre de 2012 se ordenó aperturar cuadernos de anexos 04, 05, 06, 07 y 08 para las resultas del informe.

En fecha 25 de enero de 2012, los apoderados judiciales de ambas partes presentaron escritos de informes.

En fecha 06 de febrero de 2012, la co apoderada judicial del accionado, Abg. Hilmarys Nieves, presentó escrito de observaciones a los informes.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La pretensión de la parte demandante en su escrito libelar persigue que la parte demandada cumpla con el contrato de seguro de comercio e industria que suscribieron y que a su vez le indemnice por los daños que alega sufridos durante la ocurrencia del siniestro que alega. Dicha pretensión la plasma de la siguiente manera:

Es el caso, ciudadano juez, que la empresa DISTRIBUIDORA DE LICORES MANAGER´S, C.A, la cual representamos como Presidente y Vice-Presidente, contrató con la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A y es beneficiaria (filial) TITULAR de una Póliza de Combinado Industria y Comercio N° 0338, con vigencia desde el 19/12/2009 hasta el 19/02/2010, tal y como se desprende del cuadro de póliza que se acompaña marcada como anexo N° 1…

El domicilio de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE LICORES MANAGER´S C.A, es decir, donde desarrolla su actividad comercial, es en la calle 32 entre Av. 26 y 27, edificio don DIBO, PB, Local 1, Sector Centro de Acarigua del Estado Portuguesa, alinderada según de desprende de la misma póliza de la siguiente manera NORTE: vivienda familiar (habitada). SUR: vivienda familiar (habitada). ESTE: Calle 32 (frente). OESTE: Vivienda familiar (habitada). En este local antes mencionado, la sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE LICORES MANAGER´S C.A, mantiene un contrato de arrendamiento con el propietario del mismo…

Ahora bien, ciudadano Juez, en el día sábado 27 de noviembre del año 2010, aproximadamente a las 3:00 de la madrugada, se desató un voraz incendio el cual arrasó completamente con todo lo que había dentro de las instalaciones de la Empresa, y además causo daños a la edificación donde funciona la misma, de tal manera que así fue en fecha lunes 29 de noviembre del año 2010 notifique a la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A de que había ocurrido un siniestro (INCENDIO)…

En fecha 27 de noviembre del año 2010, la estación Nro. 1 del Cuerpo de Bomberos de Acarigua-Araure del Estado Portuguesa, deja constancia de que se presentó aproximadamente a las 036:15 horas, en las instalaciones de la empresa que represento…y en la constancia de incendio N° 035-2011, de fecha 16 de Agosto del año 2011, dejaron constancia de que “…durante el desarrollo de la investigación se pudo determinar que dicho incendio tuvo como causa la inflamación de materiales sólidos carbonizables (cartón) y posterior propagación por ignición de alcohol etílico, al entrar en contacto con fuente de calor de origen eléctrica, ocasionada por u aterramiento de la cometida principal con la tubería metálica utilizada como protección, originando un arco eléctrico con niveles críticos de temperatura y emanación de chispas incandescentes que al juntarse con estos elementos permitió la materialización de este fenómeno de ignición. Este hecho queda enmarcado bajo la categoría ACCIDENTAL…”

Continúa la constancia señalando a través de una nota lo siguiente: “…Es de hacer constar que las operaciones de combate, control y extinción total del fuego se realiza por un tiempo de cuatro (4) horas aproximadamente…”

(…)

En fecha 02 de diciembre del año 2010, por instrucciones de Seguros Nuevo Mundo, S.A, la compañía de Ajustes de Siniestros SIDIRIESGOS, C.A realizó Acta de inspección en el lugar del incendió y dejó constancia a manuscrito de dos actas, una de INSPECCIÓN y otra de RECOLECCIÓN DE MUESTRAS. En la primera, podemos observar la descripción de los hechos, alcance de los daños, así como la intervención del Cuerpo de bomberos, e igualmente constata y hace mención que toda la contabilidad, libros contables, facturas y demás documentos fueron destruidos por el fuego. Realiza solicitud formal de los recaudos necesarios para el correspondiente ajuste de siniestro…

En fecha 23 del mes de diciembre del año 2010, se consignó y fue recibido por ante la sucursal de Seguros nuevo Mundo…recaudos que a continuación señalo:

• Relación de los bienes reclamados (Mercancía, mobiliario, maquinarias, equipos eléctricos y pérdidas por otras coberturas).

• Informe de Actuación del cuerpo de Bomberos…

• Formato PJ-26, período 2009.

• Formato 99030, correspondiente al período del 31/01 al 31/102010.

• Copia simple de contrato de arrendamiento.

• Presupuesto de reposición del Mobiliario, maquinaria y equipos electrónicos afectados (originales).

• Copias certificadas de las facturas de adquisición de las mercancías afectadas, pertenecientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2010…

• Último inventario computarizado de mercancías al 31/10/2010.

• Una copia simple de los registros mercantiles y sus modificaciones posteriores.

Con la consignación antes mencionada por ante la Oficina de Seguros nuevo Mundo, S.A…para la fecha 23 de diciembre del año 2010, di cumplimiento al plazo establecido en el Condicionado de la Póliza, específicamente en la Sección de Reclamos, Cláusula 1…

Documentos estos que fueron consignados en tiempo útil, salvo los libros de contabilidad, por cuanto fueron arrasados por el incendio que duró por mas de cuatro (04) horas según informe de los bomberos y mi representada se encuentra exenta conforme a la CLÁUSULA 4. LIBROS Y COMPROBANTES. Del condicionado de la póliza…

Consigno en original Anexo “8” informe de Ajuste de Pérdidas, realizado por W.M.…donde señala inicialmente en fecha 30/06/2011, lo siguiente:

…TOTAL PÉRDIDA AJUSTADA EN GENERAL A+B+C+D+E+F+G: Bolívares un millón ciento noventa y cuatro mil seiscientos catorce bolívares con noventa Bs. 1.194.614,90.

Así mismo, en fecha 11 de noviembre del año 2011, a solicitud de mi representada, el ciudadano W.M., antes identificado, presentó INFORME COMPLEMENTARIO, bajo los siguientes términos.

(…)

TOTAL PÉRDIDA AJUSTADA EN GENERAL A+B+C+D+E+F+G: bolívares un millón setecientos treinta y seis mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con cinco. Bs. 1.736.468,05.

Ahora bien, ciudadano Juez, en fecha 20/01/2011 y recibido por nuestra representada en fecha 02/03/2011, NUEVO M.S., nos hace llegar una primera carta de rechazo del siniestro, firmado por el Sr. H.B., Jefe Nacional de Patrimoniales…

Posteriormente en el día 09/08/2011, recibimos comunicació0n de fecha 24/02/2011, por parte de SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A firmada por la Sra. S.V., Gerente de la Sucursal Acarigua, lo cual formalmente realizan rechazo correspondiente al DAÑO A TERCEROS, lo que respecta al RIESGO LOCATIVO Y A VECINOS. Es extraño que dicha comunicación tiene fecha de emisión 24/05/2011 y es enviada y/o recibida en fecha 09/08/2011, 77 días o sea dos meses y medios mas tarde…

(…)

Luego de la narración de los hechos, procedemos a relacionar las circunstancias de modo, tiempo y lugar: En fecha: 27 de noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 3:00 a.m., en la sede de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE LICORES MANAGER´S C.A,…tuvo lugar un siniestro que en este caso fue un INCENDIO que fue determinado por el Cuerpo de Bomberos de Acarigua-Araure del Estado Portuguesa, como dentro de la categoría “ACCIDENTAL” y que la empresa (DISTRIBUIDORA DE LICORES MANAGER´S.A C.A) contaba para el momento de dicho siniestro con una póliza de combinado de industria y comercio N° 0338 de SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A con una vigencia desde 19/12/2009 hasta el 19/12/2010. que en fecha 29 de noviembre del año 2010 dio por recibida la Empresa de Seguros la Notificación en tiempo útil del siniestro ocurrido (INCENDIO). En fecha 02 de diciembre del año 2010, SIDIRIESGOS, C.A realizó Acta de inspección…representada por el ciudadano j.N., empresa comisionada por SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A para verificar daños del establecimiento. Así mismo, en fecha 23 de diciembre del año 2010, la empresa de Seguros nuevo Mundo S.A dio por recibido los recaudos que aparecen allí descritos en el anexo N° 7. Por ultimo la empresa de seguros a través de dos cartas comunicó que no era procedente el reclamo del siniestro. Acudiendo así a la Superintendencia de Seguro.

El petitorio de la parte demandante se concreta en lo que a continuación se transcribe textualmente:

Ahora bien, ciudadano juez, siendo infructuosas las diligencias tendientes a procurar la indemnización a que tiene derecho nuestra representada, por los daños materiales y lucro cesante sufridos. En virtud de tal negativa es por lo que ocurro ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto DEMANDAMOS formalmente a la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A…en su condición de deudora (obligada) AL CUIMPLIMIENTO DEL COTNRATO DE SEGUROS CORRESPONDIENTE A LA PÓLIZA N° 0338 DE COMBINADO INDUSTRIA Y COMERCIO, antes mencionada, para que pague a mi representado o a ello sea condenada por este Tribunal en Sentencia Definitiva a las cantidades siguientes:

1. La suma de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CINCO CÉNTIMOS. Bs. 1.736.468,05. Por concepto del TOTAL PÉRDIDA AJUSTADA EN GENERAL, sumados los rubros marcados A+B+C+D+E+F+G, producto del incendio, según lo antes narrado.

2. La suma de OCHOCIENTOS UN MIL QUINIENTOS TRECE CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS Bs. 801.513,47, por concepto de Lucro Cesante….

En contraste a la pretensión de la parte actora, la empresa demandada, a través de su apoderada judicial, ha dado contestación a la demanda, ejerciendo sus defensas, negando los hechos narrados por el actor, contradiciéndolos y rechazándolos expresamente, pero además de ello, ha ejercido la siguiente defensa que se transcribe parcial y textualmente:

Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 5 de diciembre de 2007, el ciudadano V.C., en su carácter de representante legal de DISTRIBUIDORA DE LICORES MANAGER´S C.A, acudió ante las oficinas de SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A a fin de contratar un Seguro Combinado para industria y Comercio para amparar los riesgos de daños o la pérdida total a que pudiera estar expuesto los bienes propiedad de su representada que se encontraran en el inmueble…

Culminada la inspección del inmueble y del mobiliario, equipos, papelería y mercancía, una vez que el señor V.C. llenó la respectiva solicitud de seguro, mi representada sobre la base de que el contrato de seguro es de buena fe, procedió a emitir una póliza de combinado de industria y comercio identificada con el N° 338, con vigencia del 19 de diciembre de 2007 al 19 de diciembre de 2208. se renovó sucesivamente, siendo la última de ellas la correspondiente al período 19 de diciembre de 2009 al 19 de diciembre de 2010, con unas coberturas por INCENDIO para: a) Maquinarias y equipos industriales de treinta y nueve mil doscientos bolívares (Bs. 39.200,00), b) Existencias, de un millón quinientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 1.568.00,00); c) Mobiliario, de treinta y nueve mil doscientos bolívares (Bs. 39.200,00); d) equipos electrónicos, de veintinueve mil cuatrocientos bolívares (BS. 29.400,00)…

En fecha 29 de noviembre de 2010, el ciudadano V.C., en su condición de representante legal de DISTRIBUIDORA MANAGER´S C.A, notificó la ocurrencia de un siniestro y declaró ante SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A que los bienes asegurados fueron objeto de un incendio la madrugada del día 27 de noviembre de 2010, por lo que mi representada procedió a designar a la compañía ajustadora de siniestro Sidiriesgos, C.A a los fines de que practicara la inspección correspondiente y procediera a la recolección de muestras respectiva. Al efecto, se levantó un acta en la que se refieren las condiciones de modo y lugar en que –según la versión del representante de DISTRIBUIDORA MANAGER´S C.A,- ocurrió el siniestro; asimismo en la segunda página de la mencionada acta se lee lo siguiente: “…en la inspección nos indicaron que toda la contabilidad, libros contables, facturas y demás documentos fueron destruidos por el fuego. El local no tenía sistemas de detección de incendios y alarma contra incendio, posee exteriores…”

En la parte final del Acta de inspección de fecha 2 de diciembre de 2010, se relacionan los documentos que inicialmente deben consignarse ante la Aseguradora a fin de comenzar el análisis del siniestro, toda vez que son los recaudos básicos señalados en la cláusula “la cláusula 1 de la sección 12 de las condiciones particulares de la póliza de seguro de industria y comercio…

(…)

Por otro lado, ciudadano juez, era obligación de los representantes de la aseguradora presentar dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de notificación del siniestro en original y fotocopia, los informes, comprobantes, libros de contabilidad, planos, proyectos facturas, actas y cualquier documento necesario con referencia al origen, la causa, circunstancias o determinación del monto de la pérdida o daño reclamado a cuya indemnización hubiere lugar, ya que –tal y como confiesan espontáneamente sus representantes en el libelo de la demanda- NO CONSIGNARON los libros de contabilidad “por cuanto fueron arrasados por el incendio que duró por más de cuatro (04) horas….(sic)”. Además, debo destacar que tampoco fueron consignadas las facturas de las compras solicitadas para efectuar el ajuste de los daños del siniestro, esto constituye parte de los recaudos necesarios e indispensables para determinar el monto de la pérdida, y como vemos, no fueron consignados en su totalidad dentro del lapso establecido en dicha cláusula, incumpliendo el asegurado también con esa obligación.

(…)

Ciudadano juez, el ciudadano V.C. cuando llenó la información solicitada en la planilla correspondiente a la Solicitud de Seguro, declaró que los libros (contables) los guardaba el Contador (externo)…

(…)

Es evidente, que los representantes de la demandada, incumplieron sus obligaciones legales y contractuales vulnerando con ello el principio de buena fe que debe regir el contrato de seguro…

Ahora bien ciudadano juez, existe un hecho incontrovertible y es el incumplimiento de su obligación de presentar Libros contables, tal como quedó demostrado con la confesión espontánea de los representantes de DISTRIBUIDORA MANAGER´S, C.A. Este hecho, está calificado como causa de exoneración de responsabilidad de la aseguradora, de conformidad con el numeral 6 de la cláusula 15 de las condiciones particulares de la póliza…

En el informe queda demostrado que el incendio no fue debido a alguna falla o problema eléctrico, sino que se debió a un hecho intencional (por intervención humana). Asimismo, concluye el informe que dentro de la caja fuerte no se encontraron rastros que evidenciara la presencia de algún objeto en su interior, o signos alguno de combustión (restos), desvirtuando así la declaración del representante de la demandante respecto a la destrucción de los libros contables, comprobante y facturas dentro de la misma, debido al tiempo durante el cual se prolongó el incendio.

(…)

Tal como ha quedado suficientemente establecido por esta representación, DISTRIBUIDORA DE LICORES MANAGER´S, C.A, no cumplió con su obligación de suministrar ante SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A, en el lapso establecido todos los documentos que le fueron requeridos para el trámite del reclamo, por lo que de conformidad con las cláusulas 1 y 4 de la sección 12 de las condiciones particulares la asegurada perdió el derecho de indemnización, porque el asegurado no solo debe demostrar la ocurrencia del siniestro, sino la extensión de los daños, cuyo mecanismo eficaz, lo constituyen los libros de contabilidad que negligentemente dejaron perecer en contravención a lo establecido en el contrato de seguro.

(…)

CONSIDERACIONES RELATIVAS AL LIBELO DE LA DEMANDA

La actora en su demanda, manifiesta que la empresa aseguradora requirió los recaudos en fecha (sic) 2 de diciembre de 2010 y que los consignó oportunamente, lo cual es totalmente falso, toda vez que el lapso de treinta (30) días para presentar los mismo de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula 1 de las condiciones particulares de la póliza, venció el día 29 de diciembre de 2010, sin que el asegurado presentara la totalidad de los documentos solicitados tal como se ha afirmado reiteradamente en el presente escrito.

Es el caso, que durante el citado lapso sólo se presentaron algunos de los documentos quedando pendiente la entrega de los libros contables, las facturas de compra de la mercancía, los comprobantes contables, toda vez que manifestaron mediante comunicación recibida en fecha 10 de enero de 2010, que tales documentos habían sido destruidos en el incendio porque se encontraban “dentro de la caja fuerte” y el incendió se prolongó por mas de dos (2) horas, es decir, que no se encontraban en poder del contador externo.

(…)

La demandada con la pretensión de obtener un ajuste de las pérdidas, contrato los servicios del ajustador de pérdidas W.M., presuntamente inscrito por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en el día 30 de junio de 2011, es decir, siete (7) meses después de ocurrido el siniestro, con la finalidad de realizar un ajuste de las pérdidas. Al efecto, este ciudadano elaboró un informe de ajuste de pérdida que fue acompañado por la actora a su libelo marcado “anexo N° 8” y el cual impugno por cuanto fue elaborado sin el conocimiento de mi representada, violentándose con ello los principios de contradicción y control de la prueba…

VALOR TOPE DE LA CUANTÍA PARA LA PRESENTE CAUSA

La parte demandante estima la presente acción en dos millones quinientos setenta y tres mil novecientos ochenta y un bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 2.573.981,52), los cuales impugno por exagerados y por no establecer cual es el parámetro que la llevó a esa determinación monetaria, todo de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

De ahí que, la sumatoria de todas estas cantidades arroja una cantidad máxima indemnizable de TREINTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 30.533,89) que en definitiva es el límite máximo que contrato el tomador al momento de la suscripción contrato para la cobertura y la prima cobrada, sin que esto signifique que SEGUROS NUEVO MUNDO S.A pueda ser condenada por este monto para los efectos de esta impugnación. En consecuencia, debe ser ése el monto que indefectiblemente tiene que se estimado y así solicito sea fijado y declarado por este órgano jurisdiccional…

Establecidos los hechos contradictorios pasa el tribunal analizar y valorar todo el material probatorio acopiado en la presente causa.

DE LA VALORACIÓN PROBATORIA

Pruebas presentadas por la parte demandante con el libelo de demanda. (Todas ellas constan en la primera pieza del expediente)

• Copia certificada de Acta constitutiva de la empresa DISTRIBUIDORA DE LICORES MANAGER´S, C.A (folio 09 al 18) mediante la cual se prueba la existencia de la persona jurídica demandante, sus estatutos sociales, y la facultad del ciudadano V.C., en su condición de vicepresidente, para instaurar la presente demanda. Se le confiere pleno valor probatorio por tratarse de copias certificadas de instrumento público. Así se decide.-

• Copia certificada de asamblea general extraordinaria de socios de la empresa DISTRIBUIDORA DE LICORES MANAGER´S C. A (folio 19 al 23), en la cual consta que en fecha 30 de junio de 2008, se realizó dicha asamblea donde se designa a V.C. Y M.J.P., como representantes de la empresa. Se le confiere pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.-

• Original de Cuadro Póliza recibo de combinado industria y comercio (folio 24 al 28) suscrito por la empresa demandante y la empresa demandada, en el cual se aprecian los bienes asegurados, las coberturas, los linderos del riesgo y la fecha de vigencia des de el 19/12/2009 al 19/12/20010. se aprecia que los bienes asegurados por incendio son los siguientes: 1) maquinarias y equipos industriales/ valor a riesgo: 39.200,00/ suma asegurada: 39.200,00. 2) existencias/ valores a riesgo: 1.568.000,00/ suma asegurada: 1.568.000,00. 3) mobiliario/ valores asegurados: 39.200,00/ suma asegurada: 39.200,00. 4) equipos electrónicos/valores asegurados: 29.400,00/ suma asegurada: 29.400, oo. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por tratarse de un instrumento privado tenido legalmente por reconocido en vista de no haber sido impugnado por la parte contraria. Así se establece.-

• Copia simple de contrato de arrendamiento (folio 29 al 34), suscrito por Constantine Samin como arrendador, y Distribuidora de Licores Manager´s, C.A como arrendataria, mediante el cual la empresa arrienda el local comercial donde ejercía su labor. El Tribunal le confiere plano valor probatorio por derivarse del mismo el lugar donde tenía fijada la explotación comercial y donde ocurrió el siniestro. Así se establece.-

• Carta misiva de Distribuidora de Licores Manager´s C.A a Seguros Nuevo mundo, S.A (folio 35) mediante la cual la empresa demandante a través de V.C., presidente de la misma, notificó a la empresa aseguradora la ocurrencia del siniestro el día sábado 27 de noviembre de 2010, aproximadamente a las 3:00 de la madrugada. Consta en el instrumento sello húmedo de recibido y firma autorizada de Seguros Nuevo Mundo, S.A con fecha 29/11/2010. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contra quien obra. Así se decide.-

• Constancia de incendio N° 035-2011 del Cuerpo de Bomberos de Acarigua Araure (folio 36 al 42) emitida en fecha 16 de agosto de 2011, suscrita por el Teniente D.P. y el Comandante general m.G., mediante el cual hacen constar que el incendio que se produjo en las instalaciones de la empresa demandante en fecha 27 de noviembre de 2010, a las 3:00 de la madrugada tiene la categoría de accidental, y que las operaciones de combate y extinción del fuego se realizaron por un tiempo de cuatro (4) horas aproximadamente. El tribunal le confiere valor probatorio, pues constituye un instrumento emitido por el organismo estatal (imparcial) con facultades para tal fin; además de ello, es el ente especializado en la determinación de las causas de incendio, características y combate, entre otros, por lo cual este juzgador le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.-

• Informe de incendio N° 114-2010 del Cuerpo de Bomberos de Acarigua Araure (folio 43 al 53) suscrito por el comandante General M.G. en referencia al incendio producido en el local comercial donde funciona la empresa demandante, en fecha 27 de noviembre de 2010, a las 3:00 de la madrugada. En el referido informe se aprecian fotografías del inmueble y fondo de comercio. Las conclusiones a las que llegó el cuerpo de bomberos, son las siguientes: Por lo anteriormente expuesto y conforme a los indicios y demás elementos encontrados para ubicar la causa de este incendio, se determina de acuerdo a nuestra apreciación objetiva resultante de los análisis y los efectos destructivos evidenciados, que la causa del presente incendio se debió a: inflamación de materiales sólidos carbonizables (cartón) y posterior propagación por ignición de alcohol etílico, al entrar en contacto con fuente de calor de origen eléctrica, ocasionada por un aterramiento de la acometida principal con la tubería metálica utilizada como protección, originando un arco eléctrico con niveles críticos de temperatura y emanación de chispas incandescentes que al juntarse estos elementos permitió la materialización de este fenómeno de ignición. Este hecho queda enmarcado bajo la categoría ACCIDENTAL.” El tribunal le confiere pleno valor probatorio, pues constituye un medio probatorio emitido por el organismo estatal (imparcial) con facultades para tal fin; además de ello, como antes se refirió es el ente especializado en la determinación de las causas de incendio, características y combate, entre otros, por lo cual este juzgador le confiere pleno valor probatorio. Así se establece.-

• Copia simple de acta de inspección realizada por la empresa SIDERIESGOS, C.A (folio 54 al 56) en fecha 02/12/2010 a las 12:00m., en las instalaciones de la empresa demandante, mediante el cual se dejó constancia de las condiciones en que se encuentra el inmueble y se hizo recolección de muestras del incendio. Se dejó constancia de que se le indicó que toda la contabilidad, libros contables, facturas y demás documentos fueron destruidos por el fuego. Además se efectuó una lista de documentos a la empresa asegurada: 1) carta narrativa sobre la ocurrencia del siniestro. 2) informe de investigación del cuerpo de bomberos. 3) última declaración de impuesto sobre la renta. 4) planillas el IVA desde enero hasta octubre de 2010. 5) contrato de arrendamiento. 6) facturas de adquisición del mobiliario. 7) facturas de adquisición de mercancía. 8) último inventario de la mercancía. 9) registro mercantil, y por último se hace mención de que serán solicitados otros documentos. El tribunal le confiere pleno valor probatorio por haber sido reconocida por la parte demandada en su contestación de la demanda al fundamentar sus defensas en el referido informe (folio 45 1era pieza), por lo tanto constituye un documento privado reconocido. Así se establece.-

• Carta de entrega de documentos (folio 57) por parte de la empresa DISTRIBUIDORA DE LICORES MANAGER´S C.A, a la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A, mediante la cual manifiesta que le hace entrega de los documentos siguientes: 1) Relación de los bienes reclamados (mercancía, mobiliario, maquinarias, equipos electrónicos y pérdidas por otras coberturas) 2) informe de actuación del cuerpo de bomberos N° 058-2010 (original). 3) formato PJ-26, período 2009. 4) formatos 99030, correspondiente al período del 31/10 al 31/10/2010. 5) copia simple del contrato de arrendamiento. 6) presupuesto de reposición del mobiliario, maquinarias y equipos electrónicos afectados (originales). 7) copias certificadas de las facturas de adquisición de las mercancías afectadas, perteneciente a los meses de septiembre, octubre y noviembre del 2010 (se anexa al margen de comercialización otorgado por el proveedor). 8) ultimo inventario computarizado de mercancías al 31/10/2010. 9) copias simples de los registros mercantiles y sus modificaciones posteriores. Igualmente, se aprecia, al pie de la página el sello húmedo de la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A, respectivamente firmado. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria, en consecuencia, se tiene legalmente por reconocido. Así se decide.-

• Original de informe de ajuste de pérdidas (folio 63 al 112) realizado por el ciudadano W.M., ajustador de pérdidas inscritos en el Sudaseg N° 2060, efectuado el día 11 de noviembre de 2011, mediante el cual realiza un avalúo de los daños sufridos por la empresa Distribuidora de Licores Manager´s C.A por motivo del incendio del 27 de noviembre de 2010. En dicho informe se indica como total pérdida ajusta en general A+B+C+D+E+F+G Bs: 1.194.614,90, siendo este monto en que se funda el demandante para determinar la cuantía. Este informe fue impugnado por la apoderada de aseguradora, con base a que el mismo fue elaborado sin conocimiento de su representada, violentándose los principios de contradicción y control de la prueba. Aprecia este juzgador que se trata de un informe técnico elaborado de forma privada antes de que iniciara el juicio y a solicitud de la parte demandante, por lo tanto debe considerarse como un instrumento privado emanado de tercero. hay que destacar que si bien el informe la parte demandada en la contestación de la demanda impugnó, sin embargo no enervó su contenido, el mismo se ratificó mediante la prueba testimonial, de manera que surte plena prueba. Así se establece.-

• Informe complementario de ajuste de pérdidas (folio 113 al 118) elaborado por W.M., en fecha 11 de noviembre de 2011 en el cual indica el monto de la pérdida ajustada en general A+B+C+D+E+F+G: Bs. 1.736.468,05. Aprecia este juzgador que se trata de un informe técnico elaborado de forma privada antes de que iniciara el juicio y a solicitud de la parte demandante, por lo tanto debe considerarse como un instrumento privado emanado de tercero. Por otro lado, hay que tener en cuenta que la parte demandada en la contestación de la demanda impugnó el informe, el mismo se ratificó mediante la testimonial, de manera que corre con la misma suerte que el anterior y surte plena prueba. Así se establece.-

• Copia simple de certificado electrónico de recepción de declaración por Internet de ISRL (folio 119 al 122) El tribunal observa que dicha instrumental fue presentada en copia simple, sin que se aprecie firma autógrafa alguna, además de ello, la declaración de impuesto sobre la renta no constituye un hecho controvertido, de tal manera que no se le confiere valor probatorio, aun cuando hubiere sido ratificada mediante la testimonial, no arroja convicción alguna, además no se le puede conferir valor probatorio a copias simples de instrumentos privados. Así se decide.-

• Copia simple de comunicación de Seguros Nuevo Mundo, S.A a la empresa Distribuidora de Licores Manager´s, C.A (folio 123 al 124). El Tribunal no le confiere valor probatorio por ser copias simples de instrumentos privados, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

• Comunicación de Seguros Nuevo Mundo, S.A a la empresa Distribuidora de Licores Manager´s, C.A (folio 125 y 126), presentada en original, mediante la cual la empresa aseguradora le hace saber a la hoy demandante que no es posible proceder a la indemnización solicitada en fecha noviembre de 2011, en la cual exponen que el motivo por el cual le negaron la solicitud es porque en fechas 02/12/2010, 27/12/2010, 31/01/2011 y 02/03/2011 respectivamente fueron solicitados los siguientes recaudos: carta por parte de los terceros, formalizando reclamo por los daños ocurridos, presupuestos por las reparaciones del local y presupuesto por las reparaciones de los apartamentos afectados. Sin embargo a la fecha no han sido suministrados, siendo necesarios para efectuar la verificación y cuantificación de la perdida. El tribunal le confiere pleno valor probatorio por relacionarse con la controversia y arroja convicción sobre su contenido. Así se decide.-

• Informe de mobiliarios y equipos al 26 de noviembre de 2010 (folio 127 al 132), elaborado por la empresa demandante, en el cual calculan como valor del inventario antes del siniestro en la cantidad de Bs. 1.437.092,23. El tribunal le confiere valor probatorio de indicio, porque el mismo, concatenado con las demás pruebas nos señala que el actor cumplió con la entrega de este documento solicitado por la empresa aseguradora para la posterior indemnización por ocurrencia del siniestro. Así se decide.-

• Original de informe de relación de ingresos brutos desde el 01/01/10 al 26/11/10 (folio 133 al 136 de la 1era pieza), mediante la cual la se indica que el total de ingresos brutos de la empresa, entre el período comprendido entre el 01-01-10 al 26-11-10, generó una ganancia de 11.869.477,93, y calculan como promedio de ventas mensuales la cantidad de 66.792,79, que durante los meses de diciembre 2010, y de enero a diciembre del 2011, arrojan un total de 801.513,47 Bs. como cantidades de dinero dejadas de percibir. El Tribunal le confiere valor probatorio a dicha instrumental, por haber sido ratificada conforme al art. 431 C.P.C, y evidencia la relación de ingresos y el promedio de ventas mensual de la demandante. Así se decide.-

• Informe de denuncia realizado por la empresa Distribuidora de Licores Manager´s C.A, (folio 136 al 153), dirigida a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Se aprecia el sello húmedo de dicha institución, con firma y fecha del recibido el 02 de septiembre de 2011, el presente instrumento no fue impugnado, ni desvirtuado dentro de la fase correspondiente, por tal razón se le confiere valor probatorio. Así se decide.-

• Carta del ciudadano Constantine Samin (folio 154) dirigida a la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A, mediante la cual le comunica a la empresa los daños sufridos por el apartamento contiguo al local comercial donde funcionaba la empresa Distribuidora de Licores Manager´s C.A, el cual se encontraba habitado por C.C.d.C. e Ifigenio Estílito Córdoba. El Tribunal no le confiere valor probatorio por no ser un hecho controvertido, toda vez que en el presente juicio se persigue la indemnización de los daños sufridos por la empresa Distribuidora de Licores Manager´s. CA, en consecuencia, es una prueba impertinente. Así se decide.-

• Original de presupuesto de mobiliario (folio 155 al 158) mediante el cual se aprecia el presupuesto de los bienes que tenía la empresa demandante. Fue elaborado por la constructora Villalta, C.A, según se aprecia de los sellos húmedos que se encuentran al final del mismo. El tribunal le confiere pleno valor probatorio por haber sido ratificado mediante el testimonio que riela al folio 35 de la tercera pieza. Se aprecia de esta instrumental los bienes muebles, equipos, maquinarias, entre otros que existían en la empresa demandante al momento de la ocurrencia del siniestro. Así se decide.-

• Plano arquitectónico (folio 159), elaborado por Constructora Vallalta, C.A, donde se aprecia la arquitectura de la planta baja y messanina del local comercial donde funcionaba la empresa demandante. El tribunal le confiere pleno valor probatorio por haber sido ratificado mediante el testimonio que riela al folio 35 de la tercera pieza. Así se decide.-

• Certificado electrónico de recepción de declaración por Internet de Impuesto Sobre la Renta (folio 160 al 164) correspondiente al período 01/01/2010 al 31/12/2010 del contribuyente Distribuidora de Licores Manager´s C.A, procesada vía Internet en fecha 27/03/2011. No se le atribuye valor probatorio no constituye punto controvertido en el proceso.

Pruebas promovidas por el actor en la etapa probatoria:

Testimoniales:

• W.M. (folio 27, 3era pieza), rendida el día 12 de abril de 2012, en el cual contestó las preguntas siguientes: AL PRIMERO: “Solicito AL Tribunal, que ponga a la vista del testigo, el instrumento que cursa en autos, marcado como anexo N° 8, folios 63 al 122 de la primera pieza del expediente, a los fines de que reconozca su contenido y firma”.- Contestó: “Correcto, lo certifico”.- AL SEGUNDO: “solicito al Tribunal, que ponga a la vista al testigo el instrumento que cursa en auto, marcado como anexo N° 08, folios 113 al 118 de la primera pieza del expediente, a los fines de que ratifique su contenido y firma”.- Contestó: “Si señora, lo ratifico”. Para su valoración el tribunal considera que si bien fue impugnado por la contraparte, dicho informe en la etapa de control probatorio fue ratificado conforme a lo estatuido en el artículo 431 del CPC, cumpliendo con la exigencia legal, en consecuencia se le confiere valor probatorio. Así se decide.-

• A.R.V.F., (Folio 29 de la 1era pieza) identificado en autos, quien en fecha 12 de abril de 2012, luego de impuesto del motivo de su comparecencia y de habérsele tomado el juramento de ley, contestó lo siguiente: AL PRIMERO: “solicito al tribunal, que ponga a la vista del testigo, el instrumento que cursa en autos, marcado como anexo N° 13, folios 133 al 135 de la primera pieza del expediente; a los fines de que reconozca su contenido y firma”.- Contestó: “eso es correcto lo reconozco”. El instrumento que se pretende ratificar consiste en un informe de relación de ingresos brutos de la empresa demandante desde el 01/01/10 al 26/11/10. El tribunal le confiere valor probatorio porque el instrumento ratificado por su emitente contiene: 1) la relación de ingresos brutos desde el 01/01/10 al 26/11/10, y la relación de ingresos mensuales de la empresa demandante y evidencia las ventas que constituyen la pretensión del lucro cesante. Así se decide.-

• C.A., (folio 31 de la 3° pieza) identificado en autos, quien en fecha 12 de abril de 2012, luego de impuesto del motivo de su comparecencia y de habérsele tomado el juramento de ley, contestó lo siguiente: AL PRIMERO: “Solicito al Tribunal que ponga a la vista del testigo, el instrumento que cursa en autos, marcado como anexo N° C, folios 01 al 41 del Cuaderno de Anexo, marcado con la letra N° 03; a los fines de que ratifique el contenido donde aparece su firma y ratifique la misma, así como donde aparece la firma de la jefe de crédito y cobranza, certifique que es funcionaria para emitir esa factura”.- contestó: Ratifico en todo su contenido y es mi firma, asimismo certifico que la ciudadana Gaudys Veliz era la jefe de crédito y cobranza, y autorizada por la empresa para dicha certificación”. El tribunal para valorar la testimonial aportada acude a los instrumentos señalados para su reconocimiento, percatándose que cónsone a lo argumentado por la representación judicial de la parte demandada, dichos instrumentos aparecen firmados por Gaudys Veliz H, actuando como Jefe de Crédito y Cobranza Destilerías Unidas, S.A, por lo tanto, es impretermitible que una persona distinta a la que suscribió el instrumento privado comparezca a reconocer un documento que no ha sido elaborado por él, en razón de ello, este tribunal no le confiere valor probatorio. Así se decide.-

• CONSTANTINE CONSTANTINE SAMÍN, (folio 33, de la 3era pieza) identificado en autos, quien en fecha 12 de abril de 2012, luego de impuesto del motivo de su comparecencia y de habérsele tomado el juramento de ley, contestó lo siguiente: AL PRIMERO: “Solicito al tribunal que ponga a la vista del testigo, el instrumento que cursa en autos, marcado como anexo N° 14, folio 154 de la pieza N° 01 del presente expediente; a los fines de que reconozca su contenido y firma”.- Contestó: “ratifico en todo su contenido y es mi firma”. El tribunal observa que la instrumenta ratificada no arroja nada a la controversia, toda vez que no se discute el hecho contenido en la instrumental, por lo tanto, el presente reconocimiento es impertinente, carente de valor probatorio. Así se decide.-

• J.A.V.G., (folio 35 de la 3° pieza), identificado en autos, quien en fecha 12 de abril de 2012, luego de impuesto del motivo de su comparecencia y de habérsele tomado el juramento de ley, contestó lo siguiente: AL PRIMERO:”Solicito al tribunal, que ponga a la vista del testigo, el instrumento que cursa en autos, marcado como anexo N° 15, folios 155 al 164 de la pieza N° 01 del presente expediente, a los fines de que reconozca su contenido y firma”.- contestó: Ratifico todo en su contenido y es mi firma la que se encuentra del lado izquierdo del folio 158 de la primera pieza del expediente”. El tribunal le confiere pleno valor probatorio, por ratificar en su deposición instrumento privado que arroja convicción a la controversia. Así se decide.-

Pruebas de informe promovidas en la etapa probatoria por la parte demandante:

• Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (folio 42 al 50 de la 3° pieza), de fecha 12 de abril de 2012 y recibido por este Despacho el 23 de abril de 2012, mediante el cual dan respuesta al oficio N° 0144/2012, y nos remiten la información contentiva de de la declaración de impuesto sobre la renta de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MANAGER´S C.A, desde el 01/01/2009 al 31/12/2009 y desde el 01/01/2010 al 31/12/2010. El Tribunal no le confiere valor probatorio toda vez que no guarda pertinencia con el tema controversial. Así se decide.-

• Información recibida del Cuerpo de Bomberos de Acarigua Araure del Estado Portuguesa (folio 51 al 56 de la 3° pieza), en la cual nos remiten el informe N° 144/2010 elaborado por ese organismo en relación al incendio de fecha 27 de noviembre de 2010 en las instalaciones de la empresa demandante. El Tribunal observa que consiste en la misma instrumental que riela al folio 43 y siguientes de la primera pieza y que en su oportunidad se le otorgó pleno valor probatorio, por lo tanto esta prueba homogénea con la mencionada, contiene pleno valor probatorio. Así se decide.-

• Información recibida de la Superintendencia de la Actividad aseguradora (folio 82 al 85 de la 3° pieza), de fecha 30 de agosto de 2012 y recibida por este Despacho el día 28 de septiembre de 2010, en la cual nos informan que se acordó la apertura de un procedimiento e investigación administrativa en contra de la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A por motivo de la denuncia que fuera incoada en su contra por el ciudadano V.C. en representación de la empresa DISTRIBUIDORA DE LICORES MANAGER´S C.A, por la presunta violación del artículo 7 de la Ley de la Actividad Aseguradora, hecho sancionable por el artículo 154 eiusdem, así como por el presunto incumplimiento del artículo 130 de la misma ley, referida a los supuestos de elusión y rechazo genérico. El Tribunal le confiere valor probatorio por ser un documento administrativo cuya información es relevante para la presente causa, toda vez que se relaciona con el incumplimiento al contrato de seguro por parte de la empresa demandada. Así se decide.-

• Información recibida de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora con motivo al estado en que se encuentra el procedimiento administrativo en contra de la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A (folio 90 de la 3° pieza y los cuadernos de anexos 04, 05, 06, 07 y 08) mediante el cual nos remiten copias simples del procedimiento administrativo in comento, evidenciándose del mismo que la parte contra quien se sigue dicho procedimiento, es decir, Seguros Nuevo Mundo S.A, ejerció sus defensas en el lapso concedido, alegando que los motivos por los cuales no indemnizaron al demandante, según expresa al folio 04 del cuaderno de anexos N° 04, son: “el incendió se inició en por lo menos siete (7) sitios, en los que se encontraron señales de daño por altas temperaturas generadas al arder cantidades considerables de un acelerante de tipo hidrocarburo, y que la fuente de calor que encendió el acelerante fue del tipo llama abierta lanzada encendida hacia uno de los sitios en donde estaba el mismo; y que además, el incendio ocurrido en la sede de la empresa asegurada, no fue debido a falla alguna o problema eléctrico, sino que su origen fue intencional…por otro lado, alegaron también, que no consignaron los libros de contabilidad, por cuanto fueron arrasados por el incendio que duró por mas de cuatro (4) horas”.

Asimismo consta al folio 24 del cuaderno de anexos N° 4 respuesta complementaria, dirigida por la consultora jurídica de la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A hacia la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. En dicha instrumental que como se dijo antes, son copias simples, fundamentan en que no han indemnizado al hoy demandante por cuanto, “el tomador, señala que el incidente fue catalogado por el cuerpo de Bomberos como accidental, mientras que la firma investigadora independiente INFASINCA, concluye, por su parte, que el siniestro tuvo origen hipotético intencional, al haber presencia de carburantes del tipo hidrocarburo (gasolina) en diversos focos de ignición en el interior del local incendiado. Ambas conclusiones no concuerdan entre si”. Agrega mas adelante en su escrito de descargo… “se pactó con toda precisión el deber contractual de cuidado y resguardo en un lugar seguro de los libros y comprobantes contables que le permitan al asegurador determinar la pérdida cierta indemnizable. Este deber fue incumplido por el asegurado al dejar perecer negligentemente los libros y comprobantes, y cuya inobservancia acarrea la exoneración de responsabilidad por parte del asegurador…”

Consta también en las referidas copias simples, desde el cuaderno de anexos N° 05, escrito de denuncia realizada por el ciudadano V.R.C., en su condición de presidente de la empresa DISTRIBUIDORA DE LICORES MANAGER´S, C.A, en contra de la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A, y motivo por el cual iniciaron la investigación.

El tribunal para valorar esta prueba observa que las mismas consisten en copias simples del expediente administrativo, pero que contienen suficiente información emanada del organismo competente que se relaciona íntimamente con el objeto controversial de la presente causa, como lo es la pretensión del demandante de que el seguro le indemnice por el siniestro ocurrido. Se desprende de todas las actuaciones enviadas defensas de la hoy demandada, que distan por mucho de las ejercidas por ante este tribunal, pues, ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora sostuvo que el incendio fue provocado intencionalmente y que por ello no procedió a la indemnización. Este hecho no ha sido alegado como defensa en el presente juicio, y nos arroja indicios claros de la conducta renuente de la empresa aseguradora para cumplir su obligación contractual. Así se decide.-

Cuaderno de anexo N° 03, contentivo de instrumentales aportadas durante el desarrollo del juicio por el apoderado actor: El cual se compone de diversos instrumentos privados emanados de terceros, como la certificación de factura que riela al folio 1, emitido por al empresa DUSA, S.A., firmada por el ciudadano Gaudys Veliz, jefe de crédito y cobranza de la empresa. Asimismo, al folio 3 riela documento de Políticas de crédito y margen comercial emitida por la misma empresa y dirigida a la Distribuidora de Licores Manager´s C.A, firmada por el gerente de comercialización E.V. y el Director de Finanzas, C.A.. Del reto del cuaderno de anexo se aprecian copias simples de las facturas giradas por la empresa DUSA, S.A a la hoy demandante, y consta al margen de ellos, sello húmedo de la empresa aseguradora Seguros Nuevo Mundo, S.A. Se encuentran insertos dentro de este cuaderno, certificaciones de facturas, (folios 12 y 13, 22 y 23). El Tribunal no le confiere valor probatorio por tratarse de instrumento privado emanado de tercero que no fue ratificada en juicio. Cabe destacar que la parte demandante trajo en la etapa probatoria al ciudadano C.A., a fin de que ratificara el contenido y firma de las mismas, sin embargo, al no ser dicho ciudadano el autor de las instrumentales, mal puede ratificarlas, por lo tanto, el Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se establece.-

Inspección judicial:

Practicada en fecha 27 de abril de 2012. El Tribunal se trasladó y constituyó en las instalaciones de la empresa demandante, dejando constancia de los siguientes particulares. PRIMERO: se deja constancia que desde la calle 32 se observa un inmueble constituido de dos (02) plantas, apreciándose en la planta baja puerta santa marías que dan acceso a la parte baja del inmueble, los cuales se observan totalmente oxidadas, con total desprendimiento de su puntura; la que se encuentra a la derecha, se observa rastro de carbón y desprendimiento de las láminas de mármol en las bases frontales medianas; igualmente se observa en la parte superior un aviso desprendido o roto, publicitario, el cual se puede leer “Manager´s”, igualmente se puede ver , desde el área de fachada, se observa desprendido la cerámica y dañado el piso, resquebrajadas las bases, apreciándose totalmente negra el área y resto de carbón sobre las persianas, las ventanas dañadas, los vidrios quebrados.- Seguidamente el tribunal se introduce en la planta baja, observándose totalmente dañadas las paredes frontales y del techo, desprendido totalmente el friso, quedando totalmente esta área destruida, deteriorada, solamente se aprecian los bloques rojos, muchos de ellos fracturados; igualmente existe un área en la parte interna del local de la planta baja, se observa dañada, presumiblemente eran baños, totalmente destruidos, en sus ventanas, techo, puertas, quedando todo en escombro…cajas en mal estado.- Seguidamente el Tribunal deja constancia del área de mezzanina y 2da planta, se encuentra destruida observándose escombros, cajas en las dos columnas se encuentran fracturadas, asimismo no existe la posibilidad de acceder a la mezzanina por cuanto no existe escalera. En este estado, la parte demandada, toma la palabra y solicita se deje c.P.: si se observan algún tipo de cableado, sistema eléctrico en la parte posterior del local.- SEGUNDO: se deje constancia de las medidas de…depósito de metal que se encuentra en la pared, el cual tiene una medida de 30 x 20 x 15, sin ningún tipo de contenido en la parte interna.- En este estado el apoderado actor, Abogado S.A., solicita del Tribunal que por cuanto el objeto a que se refiere los particulares primero y segundo no se corresponde a observaciones que podría realizar la demandada, no se tomen en consideración en la definitiva como elementos de convicción en apoyo a su defensa, ya que debió solicitarlo oportunamente se dejara constancia de ello, en el laso de promoción de pruebas.- en este estado la apoderada de la demandada, expone “se deje constancia que en la pared izquierda del inmueble objeto de inspección se observa una estructura metálica empotrada en la pared, cuyas medidas aproximadas 30 x 20 x 16.- asimismo, deja constancia que en el inmueble no se observan restos de cableado eléctrico, ni tuberías a la vista. El Tribunal vista la anterior solicitud, deja constancia de lo manifestado…y en la cual se observa una estructura de hierro en la pared izquierda del inmueble objeto de esta inspección y la misma mide 30 x 20 x 16; el tribunal ordena al perito y fotógrafo haga tomas fotográficas; asimismo, se deja constancia que no se observan restos de cables eléctricos ni tuberías…”

Tomas fotográficas (folio 63 al 69) consignadas por el fotógrafo designado en la inspección judicial; dichas tomas fueron realizadas al momento de practicar la referida inspección.

El tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida inspección judicial, toda vez que sin mediación alguna apreció las secuelas del siniestro (incendio) cuya indemnización se le reclama a la demandada en el presente juicio. Garantizándole el derecho a la defensa a la contraparte, permitiéndole el control de la prueba. De ella, se pudo constatar directamente la magnitud del daño sufrido por el local comercial, y se dejó constancia lacónica de que la empresa demandante no se mantiene en actividad comercial. Así se establece.-

Pruebas promovidas por la parte demandada en la contestación de la demanda (todas rielan en la segunda pieza del expediente):

• Ejemplar de Póliza de Seguro de Industria y Comercio (folio 70 al 123) en la cual se aprecian las condiciones y estipulaciones del contrato de seguro suscrito entre la demandada y la demandante. El Tribunal para apreciarla observa que el accionante no impugnó dicho instrumento que fue opuesto en su contra, de tal manera que se tiene legalmente por reconocido, en consecuencia, se le confiere valor probatorio. Así se decide.-

• Planilla original de solicitud de seguros (folio 124 al 125) en la cual se evidencia como la empresa Distribuidora de Licores Manager´s C.A, a través del ciudadano V.C., realizó una solicitud de contrato de seguro a la empresa Seguros Nuevo Mundo, S.A, en fecha 05 de diciembre del año 2007. Con la instrumental in comento se prueba el origen de la relación contractual entre las partes, y al no constituir un hecho controvertido, debe considerarse como plena prueba. Así se establece.-

• Original de Informe de Inspección de Riesgo (folio 126 al 148) realizado por el ciudadano O.E.M., Oficina de Ajustes. Recibido por la empresa Seguros Nuevo Mundo en fecha 07/02/2007, según se aprecia del sello húmedo que se encuentra en la primera página del informe, en el cual se identifica a la empresa demandante, su objeto social, índole de actividad, dirección, número de empleados, horario de trabajo. Se realiza una evaluación de riesgo, determinando que el mismo presenta riesgo leve, no existen agentes inflamables, poseen materiales combustibles, no existen agentes corrosivos, no existe utilización de calentamiento. Se identifican a los sistemas de protección. Se describen las características del riesgo y por último se señalan recomendaciones. El Tribunal no le confiere valor probatorio por ser un instrumento privado emanado de tercero que no fue ratificado en juicio según lo previsto en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Pruebas aportadas durante el curso del proceso por la apoderada accionada:

• Cuaderno de anexos 01: Dicho cuaderno está conformado en su mayoría, por instrumentos privados emanados de terceros no ratificados en juicios mediante la testimonial como lo manda el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; así también, se aprecian copias simples de instrumentos privados que de conformidad al artículo 429 eiusdem carecen de valor probatorio. Del folio 03 al 149 (final del cuaderno) consta informe de investigación del incendio ocurrido el día 27 de noviembre de 2010 en las instalaciones de la empresa DISTRIBUIDORA DE LICORES MANAGER´S C.A, tema medular de la presente controversia, no obstante, al constituir un instrumento privado de un tercero que no compareció a ratificar el contenido y firma, no se le puede otorgar valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

• Cuaderno de anexo 02: este cuaderno de anexo está conformado por instrumento privado emanado de tercero, como lo es el reporte de cierre de la empresa SIDIRIESGOS, C.A (folio 01 al 15) y sus anexos, que van del folio 16 al 195. el Tribunal para valorar a presente prueba observa que aún cuando la misma contiene datos relacionados con la controversia, no es menos cierto que no fue ratificada mediante la testimonial, como bien lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, el tribunal no le confiere valor probatorio. Así se decide.-

PUNTO PREVIO

IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

Dentro de las defensas ejercidas por la demandada, se encuentra la impugnación a la estimación de la cuantía estimada poder la parte actora en su libelo de demanda.

El tribunal para resolver el planteamiento impugnativo, lo hace tomando consideración los criterios legales y jurisprudenciales sobre el punto refutado.

En tal sentido el artículo 38 del C.P.C, norma que rige en materia de cuantías establece:

Artículo 38°. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

Así, es necesario señalar que el demandado en su escrito libelar estableció la cuantía en las siguientes cantidades, para lo cual ha sumado lo relativo al daño material y al lucro cesante:

La suma de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CINCO CÉNTIMOS. Bs. 1.736.468,05. Por concepto del TOTAL PÉRDIDA AJUSTADA EN GENERAL, sumados los rubros marcados A+B+C+D+E+F+G, producto del incendio, según lo antes narrado.

3. La suma de OCHOCIENTOS UN MIL QUINIENTOS TRECE CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS Bs. 801.513,47, por concepto de Lucro Cesante….

TOTAL ESTIMATORIO: DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.537.981,52) lo cual es equivalente actual (U.T.: 76 Bs.) a treinta y tres mil trescientos noventa y cuatro con cuarenta y nueve unidades tributarias (33.394,49 UT).

La impugnación de la cuantía realizada por la apoderada de la empresa de seguros accionada se fundamenta en lo siguiente:

La parte demandante estima la presente acción en dos millones quinientos setenta y tres mil novecientos ochenta y un bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 2.573.981,52), los cuales impugno por exagerados y por no establecer cual es el parámetro que la llevó a esa determinación monetaria, todo de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

De ahí que, la sumatoria de todas estas cantidades arroja una cantidad máxima indemnizable de TREINTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 30.533,89) que en definitiva es el límite máximo que contrato el tomador al momento de la suscripción contrato para la cobertura y la prima cobrada, sin que esto signifique que SEGUROS NUEVO MUNDO S.A pueda ser condenada por este monto para los efectos de esta impugnación. En consecuencia, debe ser ése el monto que indefectiblemente tiene que se estimado y así solicito sea fijado y declarado por este órgano jurisdiccional…

Dentro del análisis, se hace necesario fijar criterios jurisprudenciales sobre el puto objeto de decisión, de tal forma vale citar criterio contenido en sentencia de fecha

Sobre el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia de fecha 12 de febrero de 2000, N° 12, caso:…, expresó lo siguiente:

…Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur E.B.A. contra I.G.R.), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:

Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:

c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’

Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…

.

De conformidad con la jurisprudencia precedentemente transcrita, se precisó que la impugnación debe sostener además que la cuantía es exagerada o reducida, pero debidamente fundamentada en hechos nuevos.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente:

Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:

a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.

b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.

c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor

d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda

.

El anterior criterio ha sido pacífico y reiterado tal como aparece de sentencia de la Sala de 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), que en su parte pertinente expresa:

Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

.

En el caso que nos ocupa, el actor estimó su demanda en la suma de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,oo), la cual fue rechazada por el demandado por exagerada y posteriormente fue estimada en doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo); pero el demandado no probó el nuevo hecho alegado, y como se desprende de los criterios jurisprudenciales cuya transcripción antecede, cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor.

Por consiguiente, la cuantía del juicio bajo estudio a los efectos del anuncio del recurso de casación quedó establecida en la suma de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,oo). En consecuencia, esta Sala considera que el caso de autos cumple con el requisito referido a la cuantía para la admisibilidad de dicho recurso, pues excede de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo), cantidad mínima establecida en el Decreto N° 1029, mediante el cual el Presidente de la República modificó la cuantía indicada en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil…”. (Cursivas del texto y demás resaltados de la Sala).

El anterior antecedente jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido ratificado en numerosos fallos, entre ellos, en su sentencia N° RH-01063, de fecha 19 de diciembre de 2006, expediente N° AA20-C-2006-001000, caso: S.G. y otro contra J.E.C.P., en la que se sostiene el criterio –vigente hasta la presente fecha- y aplicable al caso de autos en el cual se presentó la demanda en fecha 25 de febrero de 2010, en el sentido de que, si el demandado se limita a contradecir en forma pura y simple la estimación hecha en el libelo de demanda, sin alegar un hecho nuevo como es que sea reducida o exagerada, se tendrá como no formulada tal oposición y, en tal caso, la estimación consignada en el libelo de la demanda queda firme.

Vemos como en materia de impugnación de la cuantía, el accionado puede oponerse a la misma, bien sea por considerar que es exagerada o porque la considera insuficiente. En ambos casos, se produce una distribución de la carga probatoria respecto a este particular, debiendo por tanto el demandado aportar los elementos probatorios que configuren la prueba de sus alegaciones.

De este modo se ha pronunciado la jurisprudencia patria, ya que dicha alegación constituye un hecho nuevo, afirmativo y controvertido que entra dentro del debate probatorio.

En este sentido, en la presente causa, la parte demandada alegó que la estimación hecha en el libelo era exagerada, surgía de esta manera para aquella evidenciar tal alegación, al no haberlo hecho en la etapa probatoria correspondiente, incumplió con su carga probatoria de acreditar que la cuantía establecida por el actor es exagerada, conforme a lo alegado en su contestación.

Pues ello se evidencia de actas procesales al examinar como de las cláusulas contractuales de la póliza de seguro suscrita entre las partes se establece el monto indemnizable, el cual consta de diferentes variables, siendo que en el caso de marras el accionado alega que el máximo monto indemnizable es de TREINTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 30.533,89) que en definitiva es el límite máximo que contrato el tomador al momento de la suscripción contrato.

Sin embargo, del mismo contrato de seguro traído al expediente por la parte demandada (consta al folios 69 al 123 de la segunda pieza), no se desprenden las cantidades por las cuales respondería la empresa aseguradora en caso de ocurrencia de un siniestro; sino que dichas cantidades se desprenden del cuadro de póliza de combinado industria y comercio, (folio 24 al 28 de la primera pieza) que ha sido reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación, y que además lo ha promovido como documental, y cuyo contenido se tiene en consecuencia como fehaciente, se ha verificado que las cantidades aseguradas por incendio, son las siguientes: 1) maquinarias y equipos industriales/ valor a riesgo: 39.200,00/ suma asegurada: 39.200,00. 2) existencias/ valores a riesgo: 1.568.000,00/ suma asegurada: 1.568.000,00. 3) mobiliario/ valores asegurados: 39.200,00/ suma asegurada: 39.200,00. 4) equipos electrónicos/valores asegurados: 29.400,00/ suma asegurada: 29.400, oo.

Además de ello, se ha constatado del mismo cuadro de póliza, que se estableció que el rango de cobertura por reconstrucción de archivo es por 39.200 en caso de incendio y hasta este monto abarcaría la indemnización por este rubro.

Igualmente en cuanto al riesgo locativo y el riesgo a vecino, el mismo cuadro de póliza (folio 27 1era pieza) se convino en que los mismos serían por la cantidad de 30.000,00 Bs. en consecuencia, hasta ese monto respondería la empresa aseguradora en caso de ocurrencia de un siniestro.

Con respecto a las maquinarias y equipos industriales, según el cuadro de póliza se cubre la cantidad de 39.200,00.

Por existencias, la cantidad de 1.568.000,00.

Por mobiliario la cantidad de 39.200,00 y por último, por equipos electrónicos, cubre 29.400

Todas esas cantidades estipuladas en el cuadro póliza recibo de combinado industria y comercio supera amplísimamente lo señalado por el demandado en cuanto a la impugnación de la cuantía.

Para todos ellos se pactó el 100% de cobertura sobre el primer riesgo, como bien se desprende del cuadro de póliza que venimos tratando.

De lo expuesto antes se patentiza sin lugar a dudas una contradicción con lo alegado por el accionado con respecto a lo exagerado de la cuantía fijada por el demandante en su escrito libelar. De tal modo, queda destruida la defensa argüida y como consecuencia de que se ha visto desprovista de medios probatorios suficientes para que este juzgador considerase que su defensa es contundente, debe este operador de justicia aplicar el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, así como las normas reguladoras de la actividad probatoria, quien alega un hecho nuevo, afirmativo y controvertido, tiene el imperativo en su propio interés de probarlo, so pena de que se le declare improcedente su pretensión, o en este caso, la defensa, en consecuencia, vista la exposición anteriormente realizada por este juzgador, declara IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía realizada por el accionado, quedando establecida la misma en la suma estimada por la demandante. Así se decide.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La presente causa se contrae a la pretensión de la empresa asegurada de que la empresa aseguradora, Seguros Nuevo Mundo, S.A, le pague una indemnización por concepto de cumplimiento de la póliza de seguro por los sucesos del día 27 de noviembre de 2010, fecha en la cual se produjo un siniestro (incendio) en las instalaciones de la empresa demandante que a su decir le causó daños materiales y lucro cesante estimados en la cantidad de Bs. 1.736.468,05 el primero, y Bs. 801.513,47 el segundo. Ha argüido que la parte demandada se ha negado al cumplimiento del contrato de seguros, rechazando su solicitud de indemnización por ante las oficinas de la empresa aseguradora. Aduce que el incendio que le causó los daños fue de tipo accidental y que se encuentra cubierto por la póliza cuyo cumplimiento se exige.

Por su parte, y para trabar la litis, la empresa demandada, ha alegado que no realizó la indemnización solicitada por cuanto la hoy demandante incumplió con sus obligaciones contractuales, como lo fue la entrega de los libros de contabilidad. Además de ello argumenta que el incendio fue provocado de manera intencional. El demandado alega que la empresa actora no prestó la debida seguridad a los libros contables, por no haberlos guardados en la caja fuerte a la que se comprometía conforme al contrato de póliza de seguro, basándose en las cláusulas 1 y 4 de la sección 12 de las condiciones particulares. A su decir, la demandante dejó perecer negligentemente los libros de contabilidad. Y que era necesaria para la indemnización, la entrega de los referidos libros.

Este juzgador para proferir la decisión, se circunscribirá a los postulados Constitucionales y legales plasmados en los textos respectivos, vale decir los mandatos de propugnar una decisión lo más cercana a la justicia aplicada al caso concreto, como uno de los valores superiores del estado venezolano. Al igual que, tomando en consideración que en materia civil, el juez está sujeto a decidir conforme el viejo adagio latino iura iudicex secundum allegata ex probata partiums, es decir, el juez debe decidir, conforme lo alegado y probado en autos. Este principio del sistema dispositivo del procedimiento, se encuentra establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

La norma anterior obliga a los jueces a decidir en base a lo alegado y probado en autos, es decir, a emitir una sentencia congruente y fundada en las pruebas, teniendo como norte la verdad y utilizando al proceso como una herramienta para la realización de la justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Los limites de la controversia son fijados por la contestación de la demandada, de modo que la misma ha de realizarse conforme a lo establecido en el artículo 361 del texto adjetivo civil, esto es, expresando con claridad los puntos sobre los cuales conviene, y los que rechaza, teniéndose como exentos de probanzas aquellos que no fueron admitidos expresamente.

Estos límites en que queda trabada la controversia además, influyen directamente sobre la actividad probatoria, toda vez que solo se prueban los hechos afirmativos controvertidos. De este modo, los hechos convenidos, están exentos de pruebas, así como también los hechos negativos que se hubieren alegado.

Es preciso en el presente caso, prestar especial atención a lo establecido en el artículo 1.167 del vigente Código Civil, el cual establece en su encabezamiento:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo……

Asimismo, hay que tener en consideración las normas contenidas en el Código de Comercio, reguladoras de la actividad aseguradora:

Artículo 548.- El seguro es un contrato por el cual una parte se obliga, mediante una prima, a indemnizar la pérdida o los perjuicios que puedan sobrevenir a la otra parte en casos determinados, fortuitos o de fuerza mayor; o bien a pagar una suma determinada de dinero, según la duración o las eventualidades de la vida o de la libertad de una persona.

Artículo 549.- El seguro se perfecciona y prueba por un documento público o privado que se llama póliza.

Artículo 560.- El siniestro se presume ocurrido por caso fortuito; pero el asegurador puede probar que ha ocurrido por causa que no le constituye responsable según la convención o la ley.

Artículo 564.- Si la pérdida o deterioro de la cosa asegurada se consumare por accidente ocurrido antes y continuado hasta después de vencido el término del seguro, los aseguradores responden del siniestro. Pero si el siniestro ocurriere antes que los riesgos hubieren comenzado a correr por cuenta de los aseguradores y continuaren después, éstos no son responsables.

Artículo 568.- El asegurado está obligado:

  1. A declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos.

  2. A pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.

  3. A emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.

  4. A tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos.

  5. A hacer saber al asegurador en el menor término posible después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier Incidente que afecte su responsabilidad expresando claramente las causa y circunstancias del incidente ocurrido.

  6. A declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los aseguros que haya hecho o mandado hacer sobre la cosa asegurada.

  7. A probar la existencia de todas esas circunstancias necesarias para establecer la responsabilidad del asegurador.

    Este responde de todos los gastos que haga el asegurado para cumplir los números 3º y 4º, salvo aquellos que compruebe haber sido hechos, con manifiesta imprudencia.

    Artículo 572.- Las declaraciones falsas y las reticencias fraudulentas, tanto de parte del asegurador como del asegurado, son siempre causa de nulidad que la parte de buena fe puede invocar.

    Artículo 593.- Son de cargo del asegurador:

  8. Todas las pérdidas y deterioros causados por la acción directa del incendio, aunque este incidente proceda de culpa leve del asegurado o de hecho ajeno, del cual sería en otro caso civilmente responsable el asegurado.

  9. Las pérdidas y deterioros que sean una consecuencia inmediata del incendio; como los causados por el calor, el humo o el vapor, por los medios empleados para extinguir o contener el fuego; por la remoción de muebles; y por las demoliciones ejecutadas en virtud de órdenes de autoridad competente.

    Ahora bien, como bien aprecia este juzgador, el contradictorio en la presente causa se contrae a lo siguiente: por una parte, el actor pretende la indemnización por el siniestro ocurrido en la fecha y hora señalada, que aduce que el mismo fue accidental y que según la póliza, el asegurador debe responder por los daños materiales y el lucro cesante sufrido.

    Por contraposición, el accionado ha argüido sus defensas en que el incendio no fue accidental, sino que se trató de uno provocado intencionalmente (para ello incorporó al juicio instrumentos privados emanados de terceros que no fueron ratificados), además, alega que su responsabilidad cesó porque la hoy demandante no hizo entrega de los todos documentos solicitados, como lo eran los libros de contabilidad, los cuales fueron consumidos por el fuego (invoca la confesión de la actora), por lo que ha incumplido con la cláusula contractual Nros 1 y 4 de la sección 12, de las condiciones particulares de la póliza, por no haber guardado los libros en una caja fuerte resistente de por lo menos dos horas al fuego.

    De las normas reguladoras de la materia de responsabilidad por contratos de seguros, se desprende que en caso de la ocurrencia de un siniestro, éste se presume accidental, hasta que se demuestre lo contrario, como se denota del contenido del artículo 560 del Código de Comercio, citado ut supra.

    Por consiguiente, se observa en la presente causa la siguiente particularidad: a) El demandante ha probado la existencia del contrato, y alega el incumplimiento por parte del demandado por no haber indemnizado (hecho negativo exento de prueba. B) El demandado ha enfocado su defensa en un hecho negativo y otro positivo, como lo son la falta de cumplimiento del actor en: A) falta de resguardo suficiente de los libros como lo previeron contractualmente y B) que el siniestro fue provocado o intencional.

    Entonces como quiera que la ocurrencia del incendio no es un hecho debatido, sino que solo se discute su naturaleza, debe probarse suficientemente por parte de quien lo alega, que el mismo fue provocado o intencionado.

    En este mismo orden de ideas, como se indicó, ha quedado plenamente probado la existencia del contrato o póliza de seguro entre las partes y que el mismo tiene una cobertura sobre incendios, por las cantidades siguientes:1) maquinarias y equipos industriales/ valor a riesgo: 39.200,00/ suma asegurada: 39.200,00. 2) existencias/ valores a riesgo: 1.568.000,00/ suma asegurada: 1.568.000,00. 3) mobiliario/ valores asegurados: 39.200,00/ suma asegurada: 39.200,00. 4) equipos electrónicos/ valores asegurados: 29.400/ suma asegurada: 29.400, oo Bs.

    Sobre este primer enfoque, y en apego a las máximas probatorias valoradas, no cabe duda para quien decide que, el incendio ocurrido la madrugada del 27 de noviembre de 2010, en las instalaciones de la empresa demandante, se trató de un incendio de causa accidental, basándonos para tal determinación en el informe técnico elaborado por el cuerpo de Bomberos de Acarigua- Araure del Estado Portuguesa, por ser este un organismo altamente capacitado en la materia. Además de que por su carácter ajeno a cualquier tipo de relación con la empresa que sufrió el siniestro y con la empresa aseguradora, merece fe de que el resultado que arroja el informe realizado está plenamente ajustado a la realidad. Así se establece.

    En atención a la consideración que antecede, descarta por tanto este juzgador los informes privados consignados por la parte demandada, referidos a determinar el origen del siniestro, donde su personal realizaron sus respectivos informes que arrojaron que el incendio fue provocado mediante llamaradas que usaban combustible tipo gasolina. Además de que estos informes no fueron ratificados en el juicio mediante la testimonial como lo preceptúa el artículo 431 del texto adjetivo civil, lo cual inminentemente indica a este operador de justicia que debe desecharlos y tomar en consideración el elaborado por el Cuerpo de Bomberos y el cual brinda la mayor certeza y fe de que el incendio in comento fue de origen accidental. Así se decide.-

    Con respecto a la afirmación de la parte demandante en su escrito libelar, en sentido de indicar “la imposibilidad de entregar los libros contables a la empresa aseguradora se debió a fueron arrasados por el incendio”.

    En razón que la parte demandada ha invocado la confesión y ha alegado en su defensa que la falta de entrega de los libros contables constituye un incumplimiento del contrato de póliza por parte de la demandante, quien tenía la obligación contractual de resguardar los libros en una caja fuerte resistente al fuego por lo menos por dos horas, y que de acuerdo a lo informado por uno de los ajustadores de riesgos contratados por la empresa aseguradora antes de la ocurrencia del siniestro, la hoy demandante alegó que los libros contables los tenía el contador externo.

    Dicha alegación constituye punto objeto de decisión, pues es controvertido, deberá encontrar sustento en las probanzas evacuadas en el proceso y las realizadas por el tribunal, como es la inspección judicial, que permiten verificar en el lugar los restos del incendio y si consumió todo lo que se encontraba dentro del local.

    Sobre este punto controvertido, el tribunal pudo verificar de manera inmediata en la práctica de la inspección judicial, que en el local comercial donde funcionaba la empresa demandante, existe una caja fuerte, y se dejó constancia que las dimensiones de la misma son: 30 x 20 x 16 y se puede apreciar visualmente en la toma fotográfica que riela al folio 69 de la tercera pieza.

    Ahora corresponde a este juzgador, analizar haciendo uso de las máximas de experiencias, si en una caja fuerte de esa envergadura cabrían los libros contables que por ley los comerciantes deben llevar, dada sus dimensiones bastante voluminosas.

    Debe determinar este operador de justicia, si la parte demandante ha cumplido o no con el resguardo de los libros, pues la caja fuerte a que se refiere el contrato si existía en el local; ha de verificarse además cuales son las consecuencias del incumplimiento de guardar los libros contables en la caja fuerte. Ha de tener en consideración que según el contrato, los libros debían guardarse en una caja fuerte resistente a incendios de por lo menos dos horas. El incendio que ocurrió en las instalaciones de la empresa demandante duró aproximadamente cuatro (4) horas, conforme a lo determinado por los expertos del cuerpo de bomberos.

    Este hecho podría ser decisivo en la presente causa, toda vez que podría considerarse que el incumplimiento de las cláusulas contractuales por parte del asegurado se pueda entender como causal eximente de responsabilidad para el asegurador, y es ello lo que entra a analizar de seguidas este despacho.

    Es necesario tomar en cuenta las siguientes estipulaciones legales contenidas en el Código de Comercio y Código Civil, respectivamente:

    Artículo 558 del Código de Comercio- A falta de estipulación expresa, los riesgos principian a correr por cuenta del asegurador desde que las partes suscriben la póliza, a no ser que la ley disponga otra cosa en casos determinados.

    Al establecer los Tribunales la duración y alcance de los riesgos, deberán hacerlo según las cláusulas de la póliza, los usos locales y las demás circunstancias del caso.

    Artículo 1.159 del Código Civil.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    Artículo 1.160 del Código Civil.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

    El Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, define al contrato de seguro en su artículo 5, como

    … aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza

    .

    En vista de lo antes expuesto, cabe destacar lo referido por el autor A.E.G.F.,(2005), en su texto ‘Serie Jurisprudencias Selectas del Código de Procedimiento Civil Tomo I. Editorial Mobilibros, págs. 174 al 197’; en cuanto a que la norma reguladora del vínculo contractual entre las partes en el derecho sustantivo Venezolano está consagrada en el artículo 1167, según el cual: “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello”.

    En cuanto a la responsabilidad originada en el contrato está vinculada a la prueba que se aporte para demostrar el hecho, la cual estará a su vez relacionada con la respectiva posición que hayan asumido las partes en el juicio. Además, se hace aún mas necesario tener presente las cláusulas contractuales invocadas por la parte demandada, pues, el contrato es ley entre las partes y debe cumplirse tal y como lo estipularon.

    En este orden de ideas, la CLÁUSULA 15. OTRAS EXONERACIONES DE RESPONSABILIDAD, establece que:

    La compañía no pagará la indemnización cuando el asegurado, tomador o el beneficiario:

    …4. Incumpliere cualquiera de las obligaciones establecidas en la cláusula 1 (procedimiento en caso de reclamo) de la sección 12 de ésta póliza, a menos que el incumplimiento se deba a causa extraña no imputable al tomador, al asegurado o al beneficiario u otra que lo exonere de responsabilidad.

    …6. El asegurado incumple con lo dispuesto en la cláusula 4 (libros y comprobantes) de la sección 12 de esta póliza.

    Ahora bien, en la cláusula 01 de la sección 12 de póliza se estipuló lo siguiente:

    Las reclamaciones según la presente póliza, se procesarán sobre la base de la presentación de los documentos originales. Para tramitar un reclamo ante la compañía, el tomador, asegurado, o el beneficiario deberá (n):

    1) dar aviso por escrito a la compañía inmediatamente o a más tardar dentro de los cinco (59 días hábiles siguientes a la fecha de haber conocido la ocurrencia del siniestro.

    2) Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de notificación del siniestro a presentar en original y fotocopias los siguientes recaudos:

    En caso de daños materiales:

    • Un informe escrito con todas las circunstancias relativas al siniestro y una relación detallada de los bienes asegurados que hayan sido sustraídos o dañados.

    • Los informes, comprobantes, libros de contabilidad, planos proyectos, facturas, actas y cualquier documento justificativo que la compañía directamente o por mediación de sus representantes, considere necesario con referencia al origen, la causa, circunstancias o determinación del monto de la pérdida o daño reclamado a cuya indemnización hubiere lugar…

    Asimismo, en la póliza, en la cláusula 04 de la sección de condiciones particulares, dedicada a los libros y comprobantes, se estipuló convencionalmente lo siguiente:

    El asegurado deberá llevar un sistema de control actualizado de las entradas y salidas de los bienes asegurados y de archivo de los comprobantes correspondientes, a fin de justificar la existencia de dichos bienes y sus valores al momento del siniestro.

    El asegurado debe llevar los libros de contabilidad conforme a la ley y mientras no estén siendo utilizados, se compromete a guardarlos en caja fuerte o bóveda con resistencia mínima al fuego de dos (2) horas. Esta disposición no es aplicable cuando los libros de contabilidad permanezcan fuera del inmueble donde se encuentran los bienes asegurados.

    De conformidad con las premisas legales ut-supra trascritas, es oportuno indicar, en el presente caso, por tratarse de un fondo de comercio, cuyos bienes asegurados constituían los mismos con los cuales ejercía la actividad comercial la demandante, los libros de contabilidad de acuerdo a las previsiones del Código de Comercio deben estar en el sitio donde se tiene fijada la sede la empresa.

    Ahora bien, debido a que la defensa de la demandada consiste en la negación de un hecho. Al efecto, el tribunal observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil, y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, establecen lo siguiente:

    Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    .

    Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    .

    Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba.

    En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; Ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.

    En relación a las afirmaciones de hecho, alegatos éstos planteados por las partes, en virtud de lo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las mismas pueden consistir tanto en afirmaciones como en negaciones respecto de determinados hechos.

    Así, los hechos negativos, han sido definidos por la doctrina como la negación de un acto o de un hecho jurídico.

    En tal sentido, es necesario distinguir si los hechos negativos son definidos o indefinidos, puesto que sólo a los primeros se les puede fijar un límite en el tiempo y el espacio y por lo tanto es posible probarlos si existe un hecho positivo que lo contraste y excluya.

    No obstante, serán indefinidos o indeterminados, aquellos hechos que no sea posible delimitarlos en tiempo, modo o espacio, y por tanto, no pueden ser demostrados mediante la prueba de un hecho positivo.

    Por tal motivo, “...los hechos negativos indefinidos están exentos de prueba por quien los alega, quien no tiene sobre ellos la carga de demostrarlos”. (Cabrera Romero, J.E.. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. (Caracas, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Tomo I, 1997, p. 78).

    Sin embargo, podría decirse que ¿en el caso que nos ocupa la demandada ha alegado un hecho negativo indeterminado? O ¿acaso constituye un hecho negativo determinado, que por lo tanto debe ser probado?

    Es imprescindible analizar cuidadosamente la presente situación, ya que toda la controversia se ve reducida a verificar si el asegurado cumplió con sus obligaciones establecidas en la póliza para que la empresa aseguradora en caso de ocurrencia de un siniestro, pueda indemnizar, pues, en caso de que la demandante no hubiere cumplido con el contrato, la empresa aseguradora se ve eximida de responsabilidad, conforme a lo previsto en el contrato.

    De un análisis detallado, éste Tribunal ha podido constatar que en el caso de marras, la defensa central de la empresa aseguradora demandada la circunscribe dentro de un hecho negativo determinado, de tal suerte que ha sostenido hechos nuevos a la controversia, al alegar que “ los libros contables no estaban resguardados en la caja fuerte del local comercial”, sino que, aduce “el representante de la empresa le había manifestado antes a uno de los intermediarios de la empresa aseguradora, que los libros contables los tenía el contador externo. Esto constituye un hecho nuevo negativo y en apoyo al hecho negativo determinado, debe probarse”, circunstancia que por ningún lado del juicio hizo la parte elegante de ese hecho, por lo que sucumbe su alegación Así se establece.

    En abono a la anterior consideración, cabe precisar este decisor, no existe en autos pruebas que apunten a comprobar que la empresa demandante mantuviese los libros de contabilidad en poder del contador externo, como lo señala el demandado, toda vez que los instrumentos privados emanados de terceros consignados por la demandada para probar dichas afirmaciones, no les fue otorgado valor probatorio por no haber sido ratificados en el proceso mediante la prueba testimonial como lo preceptúa el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    De tal modo que, se originó sin lugar a dudas en el caso bajo decisión una distribución de la carga de la prueba en su plena expresión, pues, las defensas medulares de la demandada se afincan en que : 1) El incendio fue provocado intencionalmente y 2) En que el demandante incumplió con las cláusulas del contrato al no guardar los libros de contabilidad dentro de la caja fuerte según lo convenido en la póliza, de acuerdo a sus su propias afirmaciones que los tenían en manos del contador externo.

    Establecido lo anterior, concerniente a las defensas vertidas por la demandada, y su infructuosidad probatoria. Por el contrario, el demandante probó fehacientemente con el material probatorio acopiado al proceso, los hechos constitutivos de su pretensión, vale señalar, las alegaciones formuladas en el libelo de demanda, de suerte quedó evidenciado la suscripción del contrato de seguros entre las empresas litigantes; la ocurrencia del siniestro, en la sede donde funcionaba y estaba establecida la accionante, en la fecha, hora y circunstancias narradas en el informe elaborado por del Cuerpo de Bomberos. Además, la calificación dada que dicho incendio/siniestro ocurrió de manera ACCIDENTAL; así pues probados estos elementos o circunstancias, queda probada la existencia de la obligación de la empresa demandada en dar pleno cumplimiento a las estipulaciones convenidas en la póliza vinculante para los suscribientes, específicamente lo relativo a su CLAUSULA 14, pago de INDEMNIZACIÓNES, referente al plazo para que la empresa aseguradora pagase la indemnización, el cual no podrá exceder de treinta (30) días hábiles contados a partir de que la asegurada entregase toda la documentación requerida, mencionada en las condiciones particulares de la póliza, en la cláusula 1, del procedimiento en caso de reclamo, sección 12.

    Así también, en la cláusula 1ra de la sección 2. Referida a la cobertura básica, se denota como se pactó que el contrato cubría indemnización por incendio, hasta por la suma indicada en el cuadro póliza recibo.

    Aunado a ello, la accionante probó que entregó todos los documentos exigidos por la empresa aseguradora en el tiempo hábil para ello (dentro de los 30 días siguientes después que la compañía recibiera los recaudos solicitados). A excepción de libros contables, por la imposibilidad anotada.

    En la otra dirección, quedó admitido por la compañía de seguros demandada en sus defensas que, no canceló el siniestro, debido a que se excepciona, con base al “informe quedo demostrado que el incendio no fue debido a una falla o problema eléctrico sino que se debió a un hecho intencional (por intervención humana)”. Al igual señalan como causal eximente de su responsabilidad, no se encontraban los libros dentro de la caja fuerte del local”, por tal razón no entrego la asegurada los libros contables.

    Sin embargo, con todos los elementos probatorios que fueron objeto de valoración ut-supra y que permiten a quien decide fijar como hechos ciertos que la demandada aseguradora no ha dado cumplimiento a la indemnización reclamada, y ello se desprende de la misma contestación de la demanda, pues el fundamento en que basan sus defensas consiste en que no cumplieron porque el demandante tampoco cumplió sus obligaciones primigeniamente.

    Ahora bien, para concluir con la controversia que nos ocupa, se debe precisar si la causa por la cual la empresa demandante no entregó los libros contables es extraña o ajena a su voluntad. De modo que se haya visto imposibilitada para entregar los libros por una causa extraña no imputable.

    En este sentido, debemos prestar especial atención a como se originó el incendio, es decir, la naturaleza accidental del mismo; así como también a la duración, que se propagó por mas de cuatro (4) horas.

    Esto encaja a la perfección en la teoría de la causa extraña no imputable, como lo es el caso fortuito, aplicando de manera análoga el artículo 1.271 del Código Civil establece:

    El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

    Sobre este punto, la compañía de seguros en este sentido, ha alegado que el demandante ha provocado intencionalmente el incendio y que con ello ha vulnerado el principio de buena fe de los contratos. Sin embargo, ha quedado demostrado en el decurso del proceso que el siniestro fue accidental, y no se ha desvirtuado en ningún momento la ficción jurídica de la buena fe, menos aún cuando se ha comprobado que el siniestro fue imprevisible por el demandante, tomando en consideración para ello la hora en que se produjo, los daños causados, la imposibilidad de la empresa demandante de continuar ejerciendo su actividad económica, lo que hace tener convicción a éste juzgador de que el demandante ha procedido siempre de buena fe. Así se establece.-

    Establecido lo anterior, y en vista de que el demandante ha logrado probar suficientemente sus respectivas afirmaciones de hechos como lo son la existencia del contrato, la ocurrencia del siniestro, y como quiera que el demandado no ha indemnizado; y por otro lado, dado que las defensas esgrimidas por accionado no han prosperado en derecho, es inevitable la declaratoria de la procedencia de la pretensión del actor, en cuanto a la indemnización reclamada. Así se decide.-

    En fuerza a las consideraciones expuestas, es ineludible que este juzgador concluya por una parte, la accionante ha cumplido con su carga probatoria, como es la de suministrar los medios de prueba que apuntan a verificar que en fecha 27 de noviembre de 2010, se produjo de manera ACCIDENTAL un siniestro tipo incendio en las instalaciones de la empresa demandante, el cual fue sofocado por el Cuerpo de Bomberos del Estado Portuguesa; dicho incendio comenzó alrededor de las 3:00 a.m., y se prolongó por mas de cuatro (4) horas, arrasando con los insumos, materiales, libros contables, mobiliarios y todo cuanto había dentro del local comercial, incluso causando severos daños a la infraestructura del inmueble, como se evidencio de la inspección judicial evacuada por este despacho judicial.

    En el caso sub judice, de las pruebas que obran en autos queda demostrada la ocurrencia del siniestro y como consecuencia lógica se le produjeron daños materiales como perdida de mobiliarios y equipos electrónicos, existencias, pérdida por reconstrucción de archivo, entre otros.

    Indica el demandante en su escrito libelar que la pérdida sufrida es la siguiente:

    1. Total pérdida ajustada a existencia: Bs. 1.375.213,80

    2. Total pérdida ajustada por reconstrucción de archivos: Bs. 75.000,00

    3. Total pérdida ajustada por riesgo locativo y vecino: Bs. 30.000,00

    4. Total pérdida ajustada en maquinarias: Bs. 4.547,92

    5. Total pérdida ajustada en mobiliarios: Bs. 31.635,00

    6. Total ajustada en equipos electrónicos: Bs. 13.106,24

    7. Total pérdida ajustada por pérdidas indirectas: Bs. 206.964,25

    TOTAL PÉRDIDA AJUSTADA EN GENERAL A+B+C+D+E+F+G: Bolívares un millón setecientos treinta y seis mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con cinco. Bs. 1.736.468,05.

    En contraste con las reclamaciones del actor, en cuanto a la pérdida sufrida, la magnitud del daño y el monto de la indemnización, se ha podido constatar en el cuadro póliza recibo combinado industria y comercio, (folio 25 1era pieza) que se estableció que el rango de cobertura por reconstrucción de archivo es por 39.200 en caso de incendio y hasta este monto abarcaría la indemnización por este rubro.

    Igualmente en cuanto al riesgo locativo y el riesgo a vecino, el mismo cuadro de póliza (folio 27 1era pieza) se convino en que los mismos serían por la cantidad de 30.000,00 Bs. en consecuencia, hasta ese monto respondería la empresa aseguradora en caso de ocurrencia de un siniestro.

    Con respecto a las maquinarias y equipos industriales, según el cuadro de póliza se cubre la cantidad de 39.200,00. Por existencias, la cantidad de 1.568.000,00. Por mobiliario la cantidad de 39.200,00.

    Por último, por equipos electrónicos, cubre 29.400. por lo que comprobado cómo está que la parte actora ejerce su pretensión de cumplimiento de esa relación contractual que les vincula, resulta evidente que la convención en referencia determina las consecuencias y obligaciones que corresponde asumir a la demandada como garante de los riesgos del cuadro de póliza combinado industria y comercio, en lo concerniente a los bienes asegurados, las coberturas de las sumas aseguradas, el primero por el orden de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CINCO CÉNTIMOS. Bs. 1.736.468,05. Por concepto del TOTAL PÉRDIDA AJUSTADA EN GENERAL, sumados los rubros marcados A+B+C+D+E+F+G, producto del incendio, según lo antes narrado, conforme se evidencia de Informe de ajuste de pérdidas (folio 63 al 112) realizado por el Ajustador de Pérdidas W.M., inscrito en el Sudaseg Nº 2060, el cual fue debidamente ratificado mediante la testimonial y al cual se le confirió pleno valor probatorio, al igual que su informe complementario.

    Asimismo, con respecto al lucro cesante, consignó la demandante informe realizado por el Técnico Contable A.R.V., al que se le confirió pleno valor probatorio por haber sido ratificado su contenido y firma en el decurso del juicio, confirmándose con ello que las ganancias dejadas de percibir como consecuencia del siniestro y de la falta de reparación de los daños materiales, asciende al orden de OCHOCIENTOS UN MIL QUINIENTOS TRECE CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS Bs. 801.513,47, por concepto de Lucro Cesante. Todo ello calculando el promedio de ingresos mensuales de la empresa demandante, tomando en cuenta las relaciones de venta anteriores.

    Aunado a todo lo probado por la reclamante, las defensas esgrimidas por la demandada han sido declaradas improcedentes, y frente a la pretensión del actor que, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ha satisfecho el imperativo en su propio interés de suministrar los medios probatorios para verificar sus respectivas afirmaciones de hecho, debe de prosperar en derecho la presente demanda, en consecuencia, se declara procedente la pretensión de cumplimiento de contrato de seguros correspondiente a la póliza N° 0338 de combinado de industria y comercio y como consecuencia lógica se condena a la empresa demandada SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A, al cumplimiento de la póliza de seguro e indemnizar al accionante por los daños materiales y lucro cesante sufrido conforme a las cantidades demandadas. Así se decide.-

    SOBRE LA INDEXACIÓN DE LAS SUMAS RECLAMADAS:

    En lo relativo al pedimento del actor, formulado en su libelo de demanda de que se acuerde la corrección monetaria o la indexación de las sumas reclamadas, a través de experticia complementaria, hasta que la demandada cumpla con las obligaciones demandadas, este Tribunal al respecto observa lo siguiente:

    La Ley del Contrato de Seguro, establece en su artículo 58, lo que a continuación se transcribe:

    El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro. El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización.

    Si el valor del interés asegurado al momento inmediatamente anterior a realizarse el siniestro es inferior a la suma asegurada, la empresa de seguros deberá devolver la prima cobrada en exceso, salvo pacto en contrario.

    Las partes podrán sin embargo establecer previamente que la indemnización será una cantidad determinada independientemente del valor del interés asegurado.

    De acuerdo a la norma antes citada, si es procedente la solicitud de la parte actora, de que se ordene la corrección monetaria, la cual sólo es aplicable sobre el monto en que en definitiva quede condenada la empresa aseguradora, la cual tendrá como parámetro inicial de referencia la admisión de la demanda aquí incoada hasta la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme, excluyéndose en tiempo aquí comprendido, con exclusión de los lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa estuviere en suspenso, bien sea por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc.).Todo ello en acatamiento a la sentencia de fecha, 08 de Diciembre de 2.008, emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Y así se establecerá en la dispositiva de esta decisión.

    DISPOSITIVA.

    Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la empresa DISTRIBUIDORA DE LICORES MANAGER´S a través de sus representantes legales, en contra de la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A, ambas partes ampliamente identificadas ut supra y en virtud de ello se condena a la empresa aseguradora al cumplimiento del contrato de póliza de seguro suscrito entre las partes, en consecuencia: Se condena a la parte demandada al pago de los conceptos demandados, como es resarcir los daños materiales y lucro cesante sufridos por la demandante en ocasión al siniestro acaecido el día 27 de noviembre de 2010, sumas que ascienden a las cantidades de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CINCO CÉNTIMOS. Bs. 1.736.468,05. Por concepto del TOTAL PÉRDIDA AJUSTADA EN GENERAL, sumados los rubros marcados A+B+C+D+E+F+G. Mas la cantidad OCHOCIENTOS UN MIL QUINIENTOS TRECE CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS. (Bs. 801.513,47), por concepto de Lucro Cesante.

    Se ordena la indexación monetaria, mediante experticia complementaria del fallo, para lo cual se tendrá como base los índices de precios al consumidor, vigentes para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, sobre el monto aquí condenado en contra de la parte demandada, desde la admisión del libelo de demanda hasta la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos en que por caso fortuito o fuerza mayor la causa se haye en suspenso, bien sea por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc.).

    Se condena en costas procesales a la empresa demandada por haber resultado vencida totalmente.

    Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los ocho (08) días del mes de mayo del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Juez;

    Abg. J.G.M..

    La Secretaria

    Abg. Riluz Del Valle Cordero Sulbarán.-

    En la misma fecha se publicó a las 03:20 p.m. Conste.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR