Decisión nº PJ0512013000428 de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteEnoé Carrillo
ProcedimientoCustodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

y Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Décimo Cuarto de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del

Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente

ASUNTO: AP51-V-2009-016532

PARTE ACTORA: G.A.M.G. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.721.684.

PARTE DEMANDADA: O.L.M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.111.932

NIÑA: (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad.

MOTIVO: Custodia.

________________________________________________________________________________

Se deja constancia que el presente p.d.C. se inició y tramitó por el procedimiento especial de alimentos y de guarda, previsto en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y encontrándose en estado de sentencia, y en aplicación de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previstas en el artículo 681, se procede a dictar el presente fallo, siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 485 ejusdem.

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 05/10/2009, por el ciudadano G.A.M.G., antes identificado, en su carácter de padre de la niña (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, en contra de la ciudadana O.L.M.G.. Supra identificada.

En fecha 08/10/2009, la extinta sala de juicio XV admitió la presente demanda, ordeno la citación de la parte demandada, la cual se practico en fecha 02/11/2009, se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público la cual se configuro en fecha 16/10/2009, se acordó un informe integral al grupo familiar, resultas que fueron consignadas en fechas 20/04/2010, 12/01/2011 y 04/08/2011 respectivamente

En la oportunidad fijada para el acto conciliatorio, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, y de la no comparecencia de la demandada, motivo por el cual no se pudo tratar la conciliación.

En fecha 24/11/2009, se recibió del apoderado judicial de la ciudadana O.M., escrito de contestación a la demanda.

En fecha 01/12/2009 se agrego a los autos el referido escrito de contestación, y se ordeno librar oficios al Equipo Multidisciplinario, al Fiscal Quincuagésimo Noveno de Violencia a la Mujer, al Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control y Medidas del Circuito Judicial Penal,

En fecha 09/12/2009 se recibió de la parte actora escrito de Promoción de Pruebas.

Por auto de fecha 06/10/2010 la Dra. E.C.C. se aboco al conocimiento de la presente causa.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito libelar: Que el caso comienza en el año 2005, derivando luego en el expediente AP51-V-2006-007185, de la sala 2 de este Circuito Judicial donde denunció a la madre de la niña por impedir que su hija tuviera contacto con el progenitor. Señala que tuvo alrededor de un año sin saber de su hija. Que la madre de la niña, luego de casi tres años de haber intentado una temaria demanda de divorcio en su contra y de haber perdido dicha demanda por haber mentido antes y durante el proceso, intentó una acción de desistimiento de la misma, siendo declarada con lugar por la misma sala en fecha 24/01/2008. Que en ese mismo año, la madre de la niña intentó una acción de Privación de P.P. en su contra, signada bajo el N° AP51-V-2008-001713 conociendo la misma Sala 2 de este circuito judicial, de igual forma intentó una acción de desistimiento. Que en el año 2008 introdujo una demanda de divorcio en contra de la ciudadana O.M., la cual fue declara con lugar, en la misma se estableció el Régimen de Convivencia Familiar, siendo incumplido por la madre y se encuentra en etapa de ejecución. Que se desprende que es un hecho notorio que la ciudadana O.M. no ha sido honesta con su hija, ni con los demás, ni mucho menos con el Tribunal, y esos detalles deben analizarse objetivamente, porque inexorablemente le está causando a su hija un daño irreparable desde la perspectiva psíquica-emocional. Que se encuentra en una situación de conducta alarmante caracterizada por la paranoia y la obsesión de Ornella, su representa judicial (que es su padre) que consiste en arrebatarle el derecho de paternidad.

III

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que compareciere la demandada a dar contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas, que la ciudadana O.L.M.G., identificada en autos, dio contestación a la demanda por medio de apoderada judicial en la oportunidad legal correspondiente para ello, quien arguyó:

En nombre de su representada, rechaza, niega y contradice, tanto en los hechos señalados en la demanda como en el derecho en que se pretende fundamentar la demanda, que por modificación de custodia, ha sido intentada por la parte actora.

Que rechaza, niega y contradice, que en momento alguno haya sido deshonesta con su hija y mucho menos pretender causarle daño y menos manipular en algún momento a su hija en contra de su padre, afirmaciones que carecen de veracidad.

Que no es cierto las afirmaciones contenidas en el escrito de demanda, de que al enterarse su mandante del embarazo de su pareja, esto le complacía y que fue lo que le impulsó a solicitar la medida de prohibición de salida del país de la niña, por temor a que quien fue su cónyuge se llevará fuera del país a la niña, fue premeditadamente para tratar de hacer daño a su madre e hija, fue una intención dolosa de acoso y violencia psicológica en contra de la madre.

Que no es cierto y por lo tanto en nombre de su representada, rechaza y contradice cualquier afirmación de que la madre manipulo o ha manipulado a su hija, y mucho menos cierto, es traer en la demanda, el nombre de un familiar, queriendo hacer ver que existe alguna relación intima personal entre ese familiar y ORELLANA MUSSO; niega cualquier afirmación que la madre haya dicho en alguna oportunidad “que otra persona quiere adoptar a (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes)

”.

Que no es cierto las elucubraciones sobre un negado comentarios de su madre y su nieta, mucho menos hacer juicios de valor, que sólo caben en la mente del actor.

IV

DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

Con el escrito libelar el actor consigno los siguientes documentales:

  1. Copias certificada del Acta de Nacimiento de la niña (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), expedida por ante el Registro Civil de Granada, donde consta el vínculo filial existente entre los ciudadanos G.M.G. y O.M. y la referida niña. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Con el escrito de pruebas el actor consignó los siguientes documentales.

  2. Copia certificada del informe integral del equipo multidisciplinario Nº 2 y 3 de este Circuito Judicial de fecha 23/09/2008 y 07/08/2007, inserto en el asunto AP51-V-2008-001713 contentivo de la demanda de privación de p.p. y AH51-X-2007-000186, asunto Régimen de Convivencia Familiar. A las anteriores documentales se les asigna pleno valor probatorio, teniendo valor de instrumento público en conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Con el escrito de contestación la demandada consignó los siguientes documentales:

  3. Copia simple de las actuaciones del asunto Nº AP01-P-2007-052107, llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano G.M., de la mismas se evidencia el juicio llevado en contra del demandante. A las anteriores documentales se les asigna pleno valor probatorio, teniendo valor de instrumento público en conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Exposición de motivos suscrita por la ciudadana ONELLA MUSSO, dirigido a la Fiscalia 59 del Ministerio Público. Al presente documental no se le da valor probatorio por cuanto hasta la presente fecha no ha llegado las resultas de la prueba de informe solicitada por la demandada.

  5. Copia simple de libreta de ahorro del Banco Industrial de Venezuela, a la misma no se le da valor probatorio por cuanto el presente asunto se trata de una Custodia y no de Obligación de manutención.

    Con relación a las pruebas de informes:

    Se libraron oficios al Fiscal Quincuagésima Novena del Ministerio Público de Violencia a la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, y al Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se evidencia que no se ha recibido las resultas, por lo que esta Juzgadora, prescinde de los mismos ya que la parte promovente no ha instado a la remisión de estos, siendo que se estima que ha perdido el interés en la obtención de dichas resultados

    Se recibió Oficio Nº 0839/10 emanado del equipo Multidisciplinario Nº 4 de este Circuito Judicial, mediante el cual remiten resultas del Informe Integral realizado al ciudadano G.M.G., debidamente suscrito por la Abogada C.M., la Trabajadora Social Lic. YONEIDA MADRIS y la Psicóloga Dra. N.S., el cual corre inserto del folio (166) al folio (181) del presente asunto. Y de la cual se puede evidenciar lo siguiente:

    “…CONCLUSIONES

    … El ciudadano G.M. fue evaluado en el área psicológica, denotando que es un individuo de capacidad intelectual promedio. Si bien no arrojó fallas perceptivo motoras en prueba psicológica aplicada, existen evidencias en pruebas paraclínicas (electroencefalograma con mapeo cerebral y resonancia magnética cerebral de la existencia de lesión orgánica-cerebral). Dicha condición de funcionamiento cerebral puede correlacionar con síntomas tales como: afectividad ansiosa, hostilidad, irritabilidad, dificultad en el curso del pensamiento (prolijidad, detallismo, perseverancia de ideas). Con juicio de realidad conservado.

    ….Fue diagnosticado, por el psiquiatra del equipo 2 Dr. W.P., según clasificación Internacional de enfermedades mentales CIE-10, como poseedor de TRSTORNO ORGANICO DE LA PERSONALIDAD (F07.0). Sin embargo, este resultado NO ES INCOMPATIBLE O LIMITADOR de la interacción que pueda establecer con su hija, ni ejercer sobre la misma los cuidados y la protección adecuados.

    • Se mostró ansioso y preocupado ante la posibilidad de establecer su rol paterno filial

    • Desde la perspectiva social, se percibió con alto nivel de angustia por no poder compartir con la pequeña desde el mes de octubre del año 2009, sin embargo el apoyo efectivo que recibe de su actual pareja y de su madre le han permitido recobrar la estabilidad emocional que había perdido debido a los conflictos con su ex cónyuge.

    • El progenitor posee ingresos que le permiten sufragar sus demandas básicas

    • Las condiciones de habitabilidad del hogar paterno se apreciaron apropiadas para el buen desenvolvimiento de sus habitantes..

    Se recibió comunicación emanado del equipo Multidisciplinario del Estado Mérida, mediante el cual remiten resultas del Informe Integral ordenado a realizar en el hogar de la progenitora, debidamente suscrito por la Trabajadora Social Lic. ALEJANDRA GONZALEZ y la Psicóloga Dra. M.C., Médico Psiquiatra. Dra. D.M. el cual corre inserto del folio (269) al folio (277) del presente asunto. Y de la cual se puede evidenciar lo siguiente:

    …CONCLUSIONES

    La ciudadana O.M. es una adulta con pleno juicio de la realidad. Tiene una necesidad de alcanzar su propio éxito empleando mucha energía y creatividad, con alto sentido de la responsabilidad. Logrando sus objetivos. Destaca una personalidad Histriónica caracterizada por una afectividad lábil, con comportamientos exagerados, dramatismo en las emociones y fácilmente sugestionable. Estas características en su personalidad no la limitan o imposibilitan para continuar con la crianza de su hija, tampoco se considera un elemento de riesgo inminente para la niña, que atente a la integridad emocional ni mucho menos física. No se opone al vínculo padre-hija pero hay elementos en ella ( consciente y no) y, probablemente también en el padre, que hacen que la niña tenga poca motivación para vincularse mas con el padre y resto de la familia paterna.

    EVALUACION PSICOLOGICA.

    Aspectos Descriptivos.

    En cuanto a la niña esta se mostró atenta colaboradora y receptiva en ella se evidencio interés al momento de evaluación, poco intranquila al mencionarle a su padre manifestando “ no querer vivir con el” a su vez al preguntarle sobre la madre manifestó “ ella es muy cariñosa a mi gusta vivir con ella y estar en Mérida”.

    Esta es espontánea, segura de lo que manifestaba y en varias ocasiones utilizaba un lenguaje poco acorde a su edad cronológica lo cual esta relacionada con la permanencia de la figura materna; al igual la niña se expresa en la mayoría de las ocasiones de la misma forma que su madre.

    En el proceso de la evaluación con las pruebas gráficas se evidencio rechazo a la hora de realizar la familiar y mayor espontaneidad al momento de efectuar las otras actividades. En cuanto a la niña en ella se evidencio un desarrollo evolutivo acorde a su edad y sexo, sin alteraciones a nivel conductual.

    En cuanto a los resultados encontrados se pudo evidenciar que la niña muestra preocupación por las relaciones del ambiente del exterior especialmente con el grupo familiar, le es fácil encerrarse en si misma y presentar sentimientos de culpa.(…)

    Quien suscribe, les otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial y del Estado Mérida, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, en virtud de contribuir en el mejor desenvolvimiento del ejercicio de la custodia, que conforme al Interés Superior de la niña en su sano desarrollo biopsicosocial, constituyendo una herramienta fundamental para esta Jueza, por cuanto de los mismos se desprende el resultado de las condiciones socioeconómicas y psiquiátricas de la niña (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) y sus progenitores. Así se declara.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:

    El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho de los niños, niñas y adolescentes, como sujetos plenos de derechos, a ser protegidos mediante la aplicación tanto de leyes internas, como de Convenciones y demás Tratados Internacionales que contengan normas que los beneficien.

    La Convención sobre los Derechos del Niño que, ratificada por Venezuela y al ser aprobada por Ley del 29 de Agosto de 1.990, forma parte desde entonces de nuestro derecho interno y establece un derecho claro y específico que puede ser invocado y exigido para su cumplimiento: es el contenido en el artículo 9°, puntos 1 y 2:

    Artículo 9°:

    1. Los Estados partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en casos en que el niño sea objeto de maltratos o descuido por parte de sus padres o cuando estos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.

    2.-En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones.

    En este punto, resulta impretermitible establecer el contenido y alcance de los conceptos de Responsabilidad de Crianza. En este sentido, con referencia a lo que debe entenderse por Responsabilidad de Crianza, señala el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, lo siguiente

    Artículo 358.- Contenido de la Responsabilidad de Crianza.

    La responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. (Subrayado nuestro) En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

    .

    La norma transcrita, además de delimitar el contenido de esta Institución Familiar, plasma uno de los atributos de la Responsabilidad de Crianza, como lo es el Principio de co-parentalidad, el cual hace énfasis en la necesidad del contacto directo con los hijos y prevé la prohibición expresa de aplicar correctivos denigrantes en forma plena.

    Artículo 359 Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

    El padre y la madre que ejerzan la P.P. tiene el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

    Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

    En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieran a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.

    Así pues, la Custodia se encuentra contenida dentro de lo que es, propiamente, la Responsabilidad de Crianza, entendiéndose por Custodia el contacto directo y permanente que mantiene el progenitor con sus hijos e hijas, el que necesariamente, se materializa con la convivencia de los sujetos bajo el mismo techo, con lo cual es claro que el progenitor no custodio o excluido, no queda limitado en el ejercicio de los demás atributos que conlleva el concepto de Responsabilidad de Crianza, como son: la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa del hijo.

    En este mismo orden de ideas, establece la Ley Especial, los criterios para la atribución de la Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas, a lo que atiende la presente causa, lo cual se desprende del contenido del artículo 360, que si bien se denomina Medidas sobre Responsabilidad de Crianza, su texto lleva implícito el atributo de la Custodia. Dispone el mencionado Artículo lo siguiente:

    Artículo 360. Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.

    En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.

    . (Subrayado y negrillas de la Sala).

    Establece la norma un derecho-deber que se extiende a los padres separados o divorciados, desapareciendo el esquema de “padre o madre guardador” dueño del hijo o hija, y aún cuando prevalece la preferencia materna sobre los hijos e hijas de siete años o menos, previene otros elementos que posibilitan que el hijo o hija permanezcan con el padre, como lo son el interés superior del niño o niña y su seguridad tanto emocional como material, de tal manera que, la Custodia se individualiza, correspondiendo a ambos progenitores la Responsabilidad de Crianza de forma compartida.

    Entonces, efectuados todos los señalamientos antes transcritos, corresponde a este Tribunal emitir el dispositivo de su fallo, y en este sentido tenemos que de los elementos traídos a los autos se observa que ambos padres tienen la mayor disposición para garantizarle a su hija, el goce y ejercicio pleno de sus derechos, ofreciéndole cada uno igual posibilidades de cuidado y cariño, creando con ello una paridad de condiciones en el sentido de que para quien suscribe ambos padres son aptos para ejercer la custodia de la niña (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes). No obstante, vista la separación que existe entre los ciudadanos G.M. Y O.M., padres de la prenombrada niña, esta juzgadora se encuentra en la obligación de decidir con cual progenitor deberá convivir la prenombrada niña. Es así que se debe tener en cuenta si la madre quien es la guardadora legal y a quien la ley le da cierta preferencia, ha incurrido en alguna de las causas para privarla de la custodia de su hija; en este sentido, no se observa de los resultados arrojados por el Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Estado Mérida, y de las pruebas traídas y valorados en el expediente que la madre de la referida niña este impedida para ejercer la custodia de su hija, quien al igual que el padre es una persona adecuada para cuidarla, razones por las cuales esta Juzgadora, vista la igualdad de condiciones y por cuanto no se evidencio que la madre haya incurrido en una violación de los derechos de la niña que amerite ser privada de la custodia de la misma, teniendo en cuenta que la niña (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes) manifestó no querer vivir con el padre, según los resultado del informe social realizado en el hogar de la madre, así como se observo que existe en la niña un rechazo a la figura paterna, y una a.a.l.m.p.l. cual se considera que la presente acción no debe prosperar en derecho. Y así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Jueza del Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, la demanda de CUSTODIA, presentada por el ciudadano G.A.M.G., antes identificado, en su carácter de padre de la niña (Se omite el nombre de los Niños Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), de diez (10) años de edad, en contra de la ciudadana O.L.M.G.. Y así se decide.

    Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso de ley, notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y Regístrese

    Dada firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En Caracas, a los (08) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABG. E.C.C.

    LA SECRETARIA

    ABG. ADRIANA MIRELES

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