Sentencia nº 92 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Numero : 92 N° Expediente : 2011-000052 Fecha: 10/08/2011 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Partes:

CALOGERO ALAIMO MANCUSO, M.O., A.R. y G.C., Vs. el acto de autoridad de naturaleza electoral, de fecha 18 de mayo de 2011 de proclamación y entrega de la Junta Directiva de la Asociación Civil (Club) CASA D´I.D.M., y, subsidiariamente contra los distintos actos de autoridad continuados.

Decisión:

La Sala declaró INADMISIBLE el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el abogado S.U., actuando en representación de los ciudadanos Calogero Alaimo Mancuso, M.O., A.R. y G.C., contra el acto de autoridad de naturaleza electoral de fecha 18 de mayo de 2011, de proclamación y entrega de la Junta Directiva de la Asociación Civil (Club) CASA D´I.D.M. y, subsidiariamente contra los distintos actos de autoridad continuados.

Ponente:

Malaquías Gil Rodríguez ----VLEX----

EN

Sala Electoral

Magistrado Ponente: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2011-000052

I

En fecha 8 de junio de 2011, fue recibido en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, el escrito contentivo del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el abogado S.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.558, actuando en representación de los ciudadanos Calogero Alaimo Mancuso, M.O., A.R. y G.C., titulares de las cédulas de identidad números 6.160.093, 3.265.853, 7.702.644 y 81.714.373, respectivamente, contra “…'el acto de autoridad de naturaleza electoral' de fecha 18 de mayo de 2011[,] de proclamación y entrega de la Junta Directiva de la Asociación Civil (Club) CASA D´I.D.M. (…) y, subsidiariamente 'contra los distintos actos de autoridad continuados'…”.

Por auto de fecha 9 de junio de 2011, se acordó solicitar a la Junta Directiva de la Asociación Civil (Club) CASA D´ I.D.M. y al Comité Electoral del referido Club, los antecedentes administrativos, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente el recurso contencioso electoral. Igualmente, se designó ponente al Magistrado M.G.R., a los fines de resolver lo relativo a la admisibilidad del presente recurso y a la solicitud de medida cautelar innominada.

En fecha 12 de julio de 2011 el ciudadano F.L., titular de la cédula de identidad número 9.758.437, actuando como Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil CASA D’I.D.M., asistido por el abogado J.L.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.774, consignó los antecedentes administrativos relacionados con el recurso contencioso electoral, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho.

Siendo la oportunidad de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.

II

EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

El recurrente inició su escrito libelar señalando que “… [e]l acto impugnado 'es un acto de autoridad' realizado el 18 de Mayo de 2011, 'el cual forma parte de una serie de actos continuados', realizados por el Ciudadano CONO SIERVO 'en su condición de Presidente' de la Junta Directiva de la Asociación Civil (Club) CASA D´ I.D.M., quien 'mediante un acto de naturaleza electoral h[izo] entrega oficial de la Administración y Gestión de la CASA D´ I.D.M.', a unos ciudadanos que dice (sic) electos en la Plancha N° 1, 'como resultado del Proceso de elecciones'…”.

Manifiesta que “… puede apreciarse que la decisión impugnada de proclamación y entrega de la Junta Directiva de la Asociación Civil (Club) CASA D´ I.D.M., fue dictada con fundamento en una normativa 'de naturaleza electoral', en ocasión de las elecciones realizadas de la nueva Junta Directiva, que rige a la Asociación Civil (Club) CASA D´ I.D.M. que tiene aplicación directa ante de mis representados (sic) (…), que en forma clara, 'incide sobre su esfera jurídica' (…), que permite concluir que estamos en presencia de 'un acto de autoridad de naturaleza electoral', que debe ser controlado por el Órgano Judicial con competencia electoral, cuyo régimen de impugnabilidad se encuentra sometido a los mismos mecanismos de impugnación de los actos administrativos, dictados por la administración pública…”.

Señala la violación del principio de autonomía por parte de la Junta Directiva de la Asociación Civil (Club) CASA D´ I.D.M., debido a que ignoró al Comité Electoral en el proceso comicial realizado los días 8 y 9 de abril de 2011.

Manifiesta que la Junta Directiva de la Asociación Civil (Club) CASA D´ I.D.M., dictó '… actos de autoridad (…) de naturaleza electoral…', siendo dicha asociación un órgano incompetente para ello.

Narra que la Junta Directiva de la Asociación Civil (Club) CASA D´ I.D.M., es un '… órgano manifiestamente incompetente…', para ejercer los siguientes actos de '… autoridad continuados de naturaleza electoral…' : “… a) La postulación de candidatos a la Junta Directiva: b) La convocatoria de la elección de la Junta Directiva; c) La apertura de acto de votación; d) La firma del Acta de los resultados; e) La dirección de la Asamblea que elige a la Junta Directiva (…), lo que pone en evidencia, 'la ausencia de un órgano electoral autónomo', que organizara y supervisara el proceso electoral realizado el 8 de Abril (sic) de 2011…”.

Indica que hubo vicios en la conformación del registro de electores y de conformidad con el artículo 215 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, debe declararse la nulidad del mismo.

Señala que no existió un órgano electoral autónomo que supervisara las elecciones celebradas en fecha 8 y 9 de abril de 2011.

Manifiesta que el ciudadano Cono Siervo, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil (Club) CASA D´ I.D.M., se subrogó como Presidente del Comité Electoral de dicha Asociación Civil, en los comicios antes mencionados, y en consecuencia, 'contaminaron y viciaron el proceso electoral'.

Señala que de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben desaplicarse los artículos 62, 63, 64 y 65 de los Estatutos de la Asociación Civil (Club) CASA D´ I.D.M., por ser incompatibles con los principios de transparencia, igualdad, confiabilidad, imparcialidad y eficiencia de los procesos electorales.

Indica que “… [e]n los términos de la Sentencia N° 176 (…) de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, se le pide a la Sala Electoral (sic) (…), 'desaplique' los artículos 62, 63, 64 y 65 de los Estatutos de la Asociación civil (Club) CASA D´ I.D.M. (sic), que como lo establece la Sentencia (…),'se traduce en la intervención del órgano ejecutivo de la organización cuya renovación se pretende, en las actuaciones propias del órgano que debe organizar el proceso'; por lo que en los términos de la Sentencia comentada, siendo el Comité Electoral (sic) 'el órgano natural designado' para efectuar todas las actividades dirigidas a hacer efectiva la renovación de las autoridades, 'la sola existencia de la posibilidad de incidir o interferir en las decisiones propias del curso del proceso electoral por parte del órgano ejecutivo, atenta contra los principios de transparencia, igualdad, confiabilidad, imparcialidad y eficiencia de los procesos electorales, dentro del marco de los derechos fundamentales al sufragio y a la participación propugnados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en particular en lo contenido en los artículos 62 y 63 de la misma', y, en el caso concreto, los artículos 62, 63, 64 y 65 de los Estatutos de la Asociación civil (Club) CASA D´ I.D.M. (sic), 'en forma clara contemplan la posibilidad de incidir o interferir en las decisiones propias del curso del proceso electoral por parte del órgano ejecutivo' de la Asociación Civil, lo que en los términos de la Sentencia comentada, 'atenta contra los principios de transparencia, igualdad, confiabilidad, imparcialidad y eficiencia de los procesos electorales' (…)”.

Manifiesta que para preservar la “…integridad de la Constitución…”, debe declararse la nulidad del proceso electoral realizado los días 8 y 9 de abril de 2011, desaplicando los artículos 62, 63, 64 y 65 del Estatuto de la Asociación Civil (Club) CASA D´ I.D.M..

Asimismo, señala que debe designarse un Comité Electoral que actúe de forma autónoma, sin interferencia del órgano ejecutivo de la Asociación Civil (Club) CASA D´ I.D.M..

Narra que “'se alteró el Registro Electoral'”, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, debe declararse la nulidad de las elecciones celebradas en fechas 8 y 9 de abril de 2011.

Solicita que se dicte medida cautelar innominada, de “suspensión de los efectos del acto realizado el día 28 de mayo de 2011, y en consecuencia del proceso de elecciones convocado, hasta tanto se dicte Sentencia (sic) definitiva en la presente causa; por cuanto tal hecho 'representa una amenaza inminente y cierta' para el colectivo de socios de la ASOCIACION CIVIL (CLUB) CASA D´ I.D.M. y, generaría una evidente situación irreparable, como quedó en evidencia ‘con los cambios de acciones’ que podían perjudicar el patrimonio de la Asociación Civil…”.

Asimismo, señala que dicha medida cautelar innominada cumple con los requisitos de: a) fumus boni iuris, por la existencia de una presunción grave derivada de la aplicación de los artículos 62, 63, 64 y 65, de los Estatutos de la Asociación Civil, debido a que se impidió que un órgano autónomo sin intervención del órgano ejecutivo de la Asociación Civil (Club) CASA D´ I.D.M. dirigiera y organizara el proceso de elecciones, b) periculum in mora, al no dictar la suspensión de los efectos del acto realizado en fecha 18 de mayo de 2011, y, c) periculum in damni, por cuanto se corre el riesgo de que se causen lesiones de difícil o imposible reparación a la Asociación Civil en el tiempo que tarde en dictarse la sentencia definitiva.

Finalmente, la parte recurrente solicita:

  1. Que se desapliquen los artículos 62, 63, 64 y 65 del Estatuto de la Asociación Civil (Club) CASA D´ I.D.M., por ser incompatibles con los preceptos constitucionales.

  2. Que se anule el proceso electoral realizado los días 8 y 9 de abril de 2011, y el acto celebrado en fecha 18 de mayo de 2011, en el que se proclamó la nueva Junta Directiva de dicha Asociación Civil.

  3. Que se le ordene a la Junta Directiva de la Asociación Civil (Club) CASA D´ I.D.M., la convocatoria de una asamblea extraordinaria, para el nombramiento de un Comité Electoral.

  4. Que se ordene una nueva elección para el nombramiento de nuevas autoridades de la Asociación Civil (Club) CASA D´ I.D.M..

    III

    EL INFORME SOBRE LOS ASPECTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL (CLUB) CASA D´I.D.M.

    En fecha 14 de marzo de 2011, la Junta Directiva de la Asociación Civil (Club) CASA D´I.D.M., levanto el Acta Nº 63 en la que se fijó la convocatoria a la Asamblea Ordinaria de Socios a los fines de la elección de los nuevos integrantes de dicha junta para el período 2011-2013; igualmente, se designó al ciudadano P.D.T., como Presidente encargado del Comité Electoral, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de los Estatutos Sociales de la mencionada Asociación Civil.

    Señala que en fecha 18 de marzo de 2011, se realizó la Convocatoria a la Asamblea General Ordinaria de Socios de la Asociación Civil (Club) CASA D´I.D.M., mediante publicación en el diario de circulación regional “La Verdad”, incluyendo entre los puntos a tratar lo relativo a la elección de la Junta Directiva para el período 2011-2013 de dicha Asociación, respetando todas las formalidades establecidas en los Estatutos Sociales.

    Mediante acta levantada en fecha 25 de marzo de 2011, suscrita por los miembros de la Junta Directiva de la mencionada Asociación Civil, se establecieron las reglas relativas a la propaganda electoral, así como también las condiciones bajo las cuales se aceptaría la votación de los socios por sí mismos, por medio de apoderados, e incluso en la persona de sus cónyuges, así como los demás aspectos relativos a las condiciones necesarias para la celebración del acto de votación fijado para los días 8 y 9 de abril de 2011.

    En fecha 8 de abril de 2011, se constituyó la Asamblea de Socios, habiéndose entregado previamente al Comité Electoral el cuaderno de votación, así como también el listado de los socios solventes, con la finalidad de que dicho Comité corroborara el cumplimiento de las exigencias establecidas en los estatutos sociales por parte de cada uno de los socios que iba a participar en el acto de votación.

    Señala que de conformidad con lo establecido con los artículos 64 y 72 de los Estatutos Sociales de dicha Asociación se procedió a incluir: a) el número de socios presentes, b) el número de socios votantes, c) el número de votos totales recibidos, d) el número de votos recibidos por cada plancha, e) el número de votos nulos, f) el número de abstenciones, g) el nombre de los integrantes del Comité Electoral y h) lugar, fecha y hora del escrutinio; procediéndose a proclamar como elegida a la Plancha Nº 1.

    Asimismo, indica que la plancha electa se encuentra conformada de la siguiente manera: F.J.L., como Presidente; A.L.L., como Vicepresidente; Giorgi Alberti, como Secretario, D.C., como Tesorero; además del resto de los Vocales, Vocales Suplentes, Comisarios Principales y Suplente, Comité Disciplinario y sus Suplentes.

    Señala que una vez culminada la Asamblea, los ciudadanos P.D.T., (en su carácter de Presidente del Comité Electoral) y F.C. y Giovanni Marzocca, suscribieron el Acta de Votación.

    Manifiesta que en fecha 3 de mayo de 2011, mediante sesión Nº 67, tomaron posesión de sus cargos los miembros electos de la Junta Directiva que conforman la plancha Nº 1, haciendo entrega el ciudadano Cono Siervo, de las responsabilidades al Presidente electo F.L. y demás miembros de dicha Junta de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil.

    Expresa que “… resulta evidente que el Acto Societario de elección de los integrantes de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL (CLUB) CASA D`I.D.M., corresponde a una Asamblea Ordinaria de Socios que se fijó mediante Convocatoria formal (…) y fue celebrada conforme lo establece sus Estatutos Sociales, los días 8 y 9 de abril de 2011, última fecha esta que cuando fue PROCLAMADA conforme al Acta de Votación general, luego de escrutado la totalidad de los votos válidos de los socios presentes en Asamblea, debidamente suscrita por los miembros competentes del Comité Electoral nombrado al efecto, el triunfo de la denominada PLANCHA NO. 1…”, cuyos integrantes comenzaron a desempeñar sus funciones en fecha 3 de mayo de 2011.

    Alega la representación judicial de la Asociación Civil que el hecho narrado por la parte recurrente, atinente a la fijación de la realización del supuesto Acto de Proclamación para el 18 de mayo de 2011, en una circular suscrita por el ciudadano Cono Siervo es inexistente, pues dicho ciudadano había dejado de ejercer el cargo como Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil (Club) CASA D`I.D.M., desde el 3 de mayo de 2011, fecha en la cual hizo entrega de su cargo al ciudadano F.L..

    Asimismo, sostiene que los argumentos de hecho y de derecho planteados por la parte recurrente, son infundados, al señalar la presencia de vicios y la ausencia de transparencia y autonomía del Comité Electoral a pesar de que los mismos recurrentes participaron en el proceso electoral.

    Agrega que no existe ningún Acto de Proclamación de fecha 18 de mayo de 2011, y que dicha afirmación de la parte recurrente, tiene por finalidad burlar el lapso de caducidad, según lo establecido en el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

    Alega la “CADUCIDAD EVIDENTE” del presente recurso, debido a que transcurrió sobradamente el lapso para que se configure, frente a la votación efectuada los días 8 y 9 de abril de 2011, siendo esta última fecha la correspondiente al Acto de Proclamación de acuerdo al Acta de Votación suscrita por los miembros del Comité Electoral. En consecuencia, la parte recurrente trata de impugnar un acto inexistente, para burlar el acaecimiento del lapso de caducidad que ya se había consumado.

    Asimismo, constituye un “FRAUDE GROTESCO A LA LEY” pretender dejar vacía de contenido la disposición contemplada en el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, lo cual sería violatorio de los derechos al debido proceso y a la defensa consagrados en la Constitución.

    Señala la representación judicial de la Asociación Civil (Club) CASA D`I.D.M., en cuanto a la medida cautelar solicitada por la parte recurrente que “… no existe constancia en autos de ningún hecho o circunstancia que siquiera haga presumir algún daño o amenaza de daño ni para los recurrentes, ni para ninguna otra persona vinculada o no a la ASOCIACIÓN CIVIL (CLUB) CASA D`I.D.M., con lo cual se evidencia que no se encuentran dados ninguno de los supuestos previstos por la Ley para la procedencia de la Cautelar solicitada…”.

    Señala la representación judicial la violación de los artículos 25, 49, 62, 63, 138 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, insiste que operó la caducidad del presente recurso, atendiendo a lo establecido en el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

    Finalmente, solicita que se declare la caducidad del presente recurso contencioso electoral, ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala Electoral, previo a cualquier otro pronunciamiento, determinar su competencia para conocer del caso de autos, para lo cual observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia expresa en el artículo 27 numeral 2, que:

    Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia (…) 2. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil

    (énfasis añadido).

    Conforme a ello, visto que en el presente caso se impugna el proceso de escogencia de la Junta Directiva de la Asociación Civil (Club) CASA D´I.D.M., por la naturaleza eminentemente electoral de la controversia y el carácter de organización de la sociedad civil de la referida asociación, esta Sala se declara competente para conocer la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Decidido lo anterior, corresponde a la Sala analizar la admisibilidad del recurso interpuesto, y en ese sentido, se observa que en el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho presentado por el ciudadano F.L., actuando como Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil CASA D’I.D.M., asistido por el abogado J.L.N., se alega que en el presente caso ha operado la caducidad. Este planteamiento se basa en que “desde el nueve (9) de abril, última fecha cuando se dio por concluida la Asamblea de Socios que tuvo como objeto la elección de los integrantes de la Junta Directiva para el período 2011-2013, hasta la fecha de su interposición, han transcurrido con creces más de quince días hábiles o de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, lapso perentorio dentro del cual ha debido ser incoada la presente demanda, a tenor de lo previsto por el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales; sobre todo si se observa con claridad que el propósito pretendido por los recurrentes, está dirigido a obtener la nulidad de las elecciones celebradas en las fechas reconocidas por éstos, que conforme ha quedado expuesto, les ha operado la Caducidad de la misma, lo cual hace inadmisible el presente recurso”.

    Por otro lado, la parte accionante señala en su libelo que en el presente caso el recurso contencioso electoral ha sido interpuesto dentro del lapso, en virtud de que “el acto impugnado de proclamación y entrega de la Junta Directiva de la Asociación Civil (Club) CASA D’I.D.M., se produjo el 18 de mayo de 2011, como se evidencia de la Circular consignada y suscrita por el ciudadano CONO SIERVO, en su condición de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil”.

    A los efectos de a.l.p.d. este alegato, se observa que el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales establece lo siguiente:

    Artículo 213: El Plazo máximo para interponer el Recurso Contencioso Electoral contra los actos, omisiones o actuaciones del C.N.E., será de quince días hábiles, contados a partir de la realización del acto electoral

    .

    En términos un poco más específicos, en virtud de contener el momento a partir del cual debe realizarse el cómputo, el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que el plazo máximo para la interposición de la demanda contencioso electoral, es de quince (15) días hábiles contados a partir de “que se produzca la publicidad del acto, si se trata de actos expresos; desde la oportunidad en que el interesado o interesada tenga conocimiento de la ocurrencia del hecho, en caso de actuaciones materiales o vías de hecho; desde el momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones” (resaltado de esta decisión).

    Ahora bien, tomando en cuenta que en el caso concreto se impugna el resultado de un proceso electoral, es pertinente señalar que constituye un criterio reiterado de la Sala Electoral, que el lapso de caducidad transcurre desde el momento en que el órgano electoral competente dicta el acto de proclamación del candidato ganador (véase, en ese sentido, las sentencias números 114 del 2 de octubre de 2000, 130 del 14 de noviembre de 2000, 68 del 5 de junio de 2001, 99 del 6 de agosto de 2001, 139 del 10 de octubre de 2001, 75 del 25 de mayo de 2004, 145 del 19 de octubre de 2005 y 196 del 15 de diciembre de 2005). Así por ejemplo, en la decisión número 145 del 19 de octubre de 2005 se indicó lo siguiente:

    Ahora bien, con vista al petitorio de las recurrentes, esta Sala reitera el criterio (vid. Sentencia 130 del 14 de noviembre de 2000), acerca de que el derecho a impugnar un proceso electoral nace, únicamente, cuando hay un resultado traducido en la proclamación del candidato, privando así la tesis de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en cuanto, a que es éste el momento para que el recurrente impute los vicios que considere conveniente a cualquiera de las fases del proceso.

    En ese mismo sentido, en sentencia número 196 del 15 de diciembre de 2005, se expresó lo siguiente:

    Visto así los antecedentes del presente caso, la Sala Electoral considera necesario reiterar que las elecciones constituyen un procedimiento administrativo complejo, integrado por fases, la mayoría de ellas preclusivas, que se inicia con la convocatoria y termina con la proclamación del candidato vencedor.

    Es así como en virtud de esa complejidad es posible impugnar en sede administrativa y jurisdiccional, de ser el caso, determinados actos emanados del órgano electoral aún antes de que éste haga la proclamación del candidato que resulte ganador en las elecciones, como es el caso de la admisión o rechazo de un candidato postulado, o el rechazo o inscripción de una persona en el registro electoral, pero lo natural no es sino que el proceso electoral sólo pueda ser impugnado, al igual que ocurre con el resto de los procedimientos administrativos, cuando el órgano competente emana el acto de proclamación, pudiendo recaer dicha impugnación, conforme a la regulación contenida en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en fases específicas de dicho procedimiento, vale decir, votación, escrutinio y/o totalización.

    Corresponde entonces determinar en que momento se dio publicidad a la proclamación de los ciudadanos que resultaron electos como miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil CASA D’I.D.M., ya que este constituye el punto de partida para el cómputo del lapso de caducidad, y a tal efecto se observa que de las pruebas aportadas por las partes se desprende lo siguiente:

  5. - No es cierto lo que señala la parte recurrente en cuanto a que la proclamación se realizó en fecha 18 de mayo de 2011, y tal circunstancia se evidencia a partir de la revisión de la circular de fecha 4 de mayo de 2011, consignada por esa misma parte, que corre inserta al folio 33 de la pieza principal del expediente, en la cual el Presidente de la Junta Directiva saliente, Lic. Cono Siervo, informa a todos los socios acerca de la entrega de gestión a los nuevos miembros de la Junta Directiva y señala entre otros aspectos, lo siguiente:

    Cumpliendo con lo establecido en los Estatutos y según los resultados del acta de Votación de fecha 8 de abril de 2011, por el Presidente del Comité Electoral el señor P.D.T., donde expresa los resultados del proceso de elecciones y declara electa la Plancha Numero 1, bajo la presidencia del Sr. F.L., y da por concluido el proceso electoral para el período 2011-2013.

    (…)

    Invitando a la vez a todos los Socios a la acostumbrada celebración Aniversario el día 28 de mayo y al acto protocolar de juramentación de la Directiva que regirá los destinos en los años 2011-2013

    .

    De la lectura de esta Circular, la cual también corre inserta en copia certificada bajo el número 12 en la segunda pieza del expediente administrativo, resulta evidente que la proclamación tuvo lugar antes del 4 de mayo de 2011, y que lo que se realizaría en fecha 28 de mayo de 2011 -y no 18 de mayo como señala la parte recurrente-, es la juramentación de los miembros de la nueva Junta Directiva.

  6. - El hecho de que la proclamación no se realizó en fecha 18 de mayo de 2011, también se desprende de otro recaudo que reposa en el expediente: Corre inserta en la primera pieza del expediente administrativo copia certificada del acta de votación, signada como documento número 9, redactada en fecha 9 de abril de 2011, suscrita por la mayoría de los miembros del Comité Electoral (3 de un total de 5), en la cual se proclama ganadora a la Plancha Nº 1. Es decir, que está demostrado que en fecha 9 de abril de 2011 se realizó la proclamación de los ciudadanos electos como miembros de la Junta Directiva de la Asociación Civil.

  7. - Igualmente, corre inserta en la segunda pieza del expediente administrativo, signada bajo el número 13, una comunicación de fecha 22 de mayo de 2011, dirigida por el ciudadano G.A.G., en su carácter de Secretario de la Junta Directiva de la Asociación Civil CASA D’I.D.M., a los ciudadanos O.R. y J.O., en la cual afirma, entre otras cosas, lo siguiente:

    (…) desde el día 4 de mayo del presente año, fue publicada en la cartelera la ‘Circular’ firmada por el Lic. Cono Siervo, quien para esa fecha fungía como presidente del Club, donde informa a todos los socios, que cumpliendo con lo establecido en los Estatutos y según los resultados del acto de Votación de fecha 8 y 9 de abril del 2011, se expresan los resultados del proceso de elecciones e informa que ya la Comisión electoral en la misma fecha 9 de abril de 2011, dejó electa la Plancha Numero 1, presidida por el Sr. F.J.L. y dando por concluido el proceso electoral para el período 2011-2013; en la misma además informa que hizo entrega formal de todo lo relacionado con las actividades y gestión administrativa, social, cultural y deportiva del Club

    .

    De allí que, a partir de la revisión de la documentación referida, queda evidenciado que la proclamación de la Junta Directiva de la Asociación Civil CASA D’I.D.M., se realizó en fecha 9 de abril de 2011, y que desde el 4 de mayo de 2011, se fijó en la cartelera de dicha asociación una Circular informando a todos los socios acerca de los resultados del proceso electoral. Dado que no existe una notificación personal de los recurrentes y en virtud de tratarse de un acto expreso, debe tomarse como punto de partida para el cómputo de la caducidad, como ya se señaló, aquél en el cual se produce la publicidad del acto en los términos del artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, el 4 de mayo de 2011.

    Ello implica que en fecha 5 de mayo de 2011 (primer día de despacho siguiente), inclusive, comenzó a transcurrir el lapso de caducidad, por lo que habiéndose iniciado dicho lapso en la fecha señalada, comprendía los siguientes días de despacho: 5, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de mayo de 2011. De manera que, habiendo sido presentado el recurso bajo examen el día 8 de junio de 2011, se evidencia que su interposición resultó extemporánea, lo que conduce forzosamente a este Juzgado a declararlo inadmisible por haber operado la caducidad. Así se decide.

    En virtud de la anterior declaratoria, resulta inoficioso emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud de medida cautelar innominada planteada por la parte recurrente. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el abogado S.U., actuando en representación de los ciudadanos Calogero Alaimo Mancuso, M.O., A.R. y G.C., contra “…'el acto de autoridad de naturaleza electoral' de fecha 18 de mayo de 2011[,] de proclamación y entrega de la Junta Directiva de la Asociación Civil (Club) CASA D´I.D.M. (…) y, subsidiariamente 'contra los distintos actos de autoridad continuados'…”.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LOS MAGISTRADOS,

    La Presidenta,

    JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

    El Vicepresidente-Ponente,

    M.G.R.

    J.J.N.C.

    …/…

    …/…

    F.R.V.T.

    O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

    La Secretaria,

    P.C.G.

    MGR/

    Exp. N° AA70-E-2011-000052

    En diez (10) de agosto del año dos mil once (2011), siendo la una y diez de la tarde (1:10 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el N° 92, la cual no está firmada por el Magistrado Oscar J. León Uzcátegui, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

    La Secretaria,

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