Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 12 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoEstado De Atraso

Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE SOLICITANTE:

Sociedad Mercantil MANGENCI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 15 de Octubre de 1996, bajo el Nº 14, Tomo 28.

APODERADA JUDICIAL:

Abogada C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.117.

CAUSA:

ESTADO DE ATRASO, seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

N° 12-4145

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto cursante al folio 163 de la pieza 2, de fecha 27 de Enero del 2012, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 162 de la pieza 2, en fecha 23 de Enero del 2012, por la abogada C.M., contra la sentencia inserta del folio 156 al 161 de la pieza 2, de fecha 16 de Enero del 2012, que declaró (SIC…)”INADMISIBLE la solicitud de beneficio de estado de Atraso presentada por J.C.Y.G. actuando en su carácter de presidente de la Empresa MANGENCI, C.A., asistido por la profesional de derecho MIRLANDYS MARCANO por contravenir con lo dispuesto en el articulo 899 del Código de Comercio…”.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Limites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la parte demandante.

    En el escrito que cursa del folio del 1 al 7 de la pieza 1, presentado por el ciudadano J.C.Y.G., en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil MANGENCI, C.A., asistido por la abogada MIRLANDYS MARCANO, alegó lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que su representada tiene como una actividad principal la rama de construcción civil, obras, proyectos y en fin todo lo relacionado con construcciones, siendo esta su actividad habitual desde su iniciación. Presta servicios a empresas privadas, públicas y/o gubernamentales.

    • Es el caso que suscribió en el año 2006, contrato con la Empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO C.A., para la realización de una obra la cual ascendió a la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), pero la Empresa Ferrominera Orinoco, C.V.G., cancelo únicamente la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00), teniendo un saldo deudor a favor de su representada de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00). Dichos pagos se encuentran en mora y han sido extendido las fechas de pago, transcurriendo mas de un año sin haber obtenido el pago total de la deuda, lo que llevo a su representada a pedir créditos ante entidades bancarias para poder cubrir los gastos de nominas y liquidaciones, así como cubrir los gastos de materiales que habían sido comprado a créditos, lo que conllevo a que su representada se endeudara.

    • Su representada a los fines de concluir la obra mencionada y ser responsable en lo pactado en el contrato de servicio se vio en la imperiosa necesidad de solicitar créditos a terceros y entidades financieras, pensando que la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., honrarían sus compromisos contractuales, teniendo la necesidad de refinanciar sus deudas, teniendo la necesidad de refinanciar sus deudas, teniendo que reconocer y pagar onerosos intereses, los cuales si bien es cierto, pueden cobrárselo las entidades bancarias, no es menos cierto, que esto ha servido para que otras empresas no financieras, pretendan cobrar a su representada las mismas exageradas tasas de intereses. Pero que por la situación de atraso en el pago de sus compromisos por parte de las empresas contratantes de su representada y aunado a ello el descenso por todos conocidos en la construcción de viviendas y obras, así como el control de precio de las monedas extranjeras, monedas con la cual se compra la mayoría de los insumos, el pago de los intereses moratorios y de financiamiento exagerado, ha hecho que su representada solicite créditos, pagares y demás prestamos a entidades financieras a fin de cubrir los compromisos ya mencionados garantizando dichos prestamos con los activos de su representada, hechos estos que impiden cumplir actualmente con el pago adeudado a la masa de acreedores, cuya identificación y dirección se encuentran debidamente señalados en la relación de acreedores.

    • Que las entidades bancarias y empresas proveedoras de materia han empezado a exigirle el pago total de las deudas al igual que sus otros acreedores, por otro lado a su representada se le mantienen los contratos a créditos, vale decir las obras a ejecutar son canceladas a fechas distintas de las establecidas en los convenios, lo que ha generado un estado de inercia en el pago por parte de los deudores de su representada, todo ello aunado a la situación inflacionaria en el país ha hecho imposible que se le conceda mas moratoria en el pago de las referidas deudas y por otro lado poseyendo su representada suficientes activos para cubrir todo el pasivo que adeuda a la fecha, pero careciendo efectivo para hacer frente a sus múltiples compromisos, en forma inmediata y total en este momento que les son requeridas.

    • Que su representada ejecuta obra a la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., 1. Contrato 4600004257, Soldadura lado rojo 1, monto Bs.472.691,50, obra ejecutada 40,20%. 2. Contrato 4600003126, Construcción drenaje calle 42, monto Bs. 7962.783,84, obra ejecutada 75,71%. 3. Contrato 4600004533, actividades mecánicas área 34, monto Bs. 488.242,11, obra por comenzar.

    • Que las precipitadas obras no han sido canceladas en su totalidad, por lo que los montos que cancelan por valuaciones y facturas presentadas, cubren solo los gastos de pasivos laborales y materiales, lo que impide actualmente abonar o cubrir las deudas contraídas debido a los retardos en la cancelación de las valuaciones.

    • Que su representada tiene un activo de DOS MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs.2.046.018,00), contra un pasivo de NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.938.143,00), es decir tiene un excedente de su activo superior a su pasivo y por falta de efectivo no ha podido cancelar a sus acreedores.

    • Tales hechos le fueron planteados a (03) de los acreedores, quienes dieron su opinión favorable para que este Tribunal le otorgue el beneficio de atraso, siendo los acreedores Empresa Mercantil ARANDA C.A., COOPERATIVA SUYSERVE R.L y Empresa Mercantil HERRAMIENTAS ORDAZ, C.A.

    • Por lo que su representada ha demostrado una actitud de seriedad y responsabilidad y mantiene el empeño de conservar sus instalaciones en actividad a fin de lograr mantener a sus trabajadores en la realización de su jornada habitual de trabajo y ellos evitar dejar sin trabajo a mas de 50 personas que labora para que ella de manera directa y a mas de 100 que trabajan para ella de manera indirecta es lo que la obliga a tratar de mantenerse en actividad, por otro lado encontrándose el país en una coyuntura por todos conocidas cierre de miles y miles de empresas, queriendo mantener a su representada en el ejercicio de su actividad y colaborar con el desarrollo del país es por lo que solicita judicialmente la moratoria en dicho pago, en virtud en que su atraso o mora obedece a razones ajenas a su voluntad, puesto se ha visto perjudicada en el desarrollo de sus actividades o labores habituales, por lo tanto se compromete a no asumir ningún tipo de operaciones mercantiles a crédito, hasta tanto no sea resuelto el problema en cuestión y se tramite esta solicitud de atraso, salvo autorización expresa del Tribunal para ello, por requerido el giro comercial normal de su representada.

    • Por cuanto su representada goza y cubre todos los requisitos exigidos tanto de forma como de fondo es por lo que en su nombre formalmente solicitud de atraso o moratoria de pago, y se acuerde en la definitiva: PRIMERO: El estado de atraso para la empresa MAGENCI, C.A. SEGUNDO: Se autorice a realizar el mismo pago en el plazo de doce (12) meses y pueda cumplir con obligaciones sin verse afectada tanto ella como sus acreedores. TERCERO: Solicita en atención a la obligación que tiene el Estado de Coadyuvar a la economía y procurar una estabilidad tanto para las empresas, como a una estabilidad laboral del personal que trabaja en la misma, le sea concebida de manera especial que el pago de los intereses moratorios que hayan sobre deudas a entidades financieras, como a acreedores quirografarios no financieros y privilegios se establezcan en la rata mensual del uno por ciento (1%). CUARTO: Solicita se ordene la no ejecución de los créditos privilegiados en tanto dure y se resuelva el beneficio de Atraso que pueda ser concebido a su representada y así evitar que la declaratoria de moratoria cumpla el efecto de ley.

    • Fundamento la Solicitud en los artículos 898, 899 y 900 del Código de Comercio.

    1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.

    • Cursa a los folios 08 y 09 de la pieza 1, la parte actora, realiza un cuadro contentivo de la lista de Acreedores y la Lista de Deudas y créditos a favor de MANGECI, C.A.

    • Cursa al folio 10 de la pieza 1, Factura de la relación por cobrar de la Empresa MANGECI, C.A.

    • Cursa al folio 11 de la pieza 1, Factura relativo a la reconsideraciones de aumento por cobrar, de la Empresa MANGECI, C.A.

    • Cursa a los folios 12 al 17 de la pieza 1, Copia certificada del Acta de Asamblea extraordinaria de accionistas de la Empresa MANGECI, C.A.

    • Cursa al folio 18 de la pieza 1, comunicado del Banco Nacional de Crédito, de fecha 10-08-2007, dejando constancia que se ha depositado la cantidad de (Bs. 70.000.000,00), en la cuenta de MANGECI, C.A.

    • Cursa al folio 19 de la pieza 1, Factura del pago de las tasas establecidas en la ley de timbre fiscal del Estado Bolívar, realizado por la Empresa MANGECI, C.A., por el aumento del capital de la Empresa.

    • Cursa al folio 20 de la pieza 1, publicación de ley, sobre la Empresa MANGECI, C.A.

    • Cursa a los folios 21 al 23 de la pieza 1, opinión favorable a los fines que se le otorgue el Estado de Atraso, a la Empresa MANGECI, C.A., expedida por la Empresa Mercantil ARANDA C.A., HERRAMIENTA ORDAZ, C.A., y COOPERATIVA SUYSERVE, R.L.

    • Cursa a los folios 24 y 25 de la pieza 1, Copia certificada del Balance General de la Empresa MANGECI, C.A.

    • Cursa a los folios 26 al 29 de la pieza 1, comunicado de fecha 26-12-2007, emanado de la Empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., a la Empresa MANGECI, C.A., por la cantidad de (Bs.F 569.047,73), monto conformado por la auditoria General Interna de FERROMINERA, por concepto de Partidas adicionales de los trabajos mecánicos y electrónicos ejecutados, en la Planta de Pellas.

    • Cursa a los folios 30 al 35 de la pieza 1, Copia fotostática del Préstamo suscrito por la Sociedad Mercantil MANGECI, C.A., al Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, por la cantidad de (Bs. 250.000.000,00), debidamente Notariado por ante la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, de fecha 30-04-2007, quedando anotado bajo el Nº 20, Tomo 94 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

    • Cursa a los folios 37 al 39 de la pieza 1, copia fotostática de Préstamo suscrito por la Empresa MANGECI, C.A., al Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, por la cantidad de (Bs.F 300.000,00).

    • Cursa a los folios 40 al 68 de la pieza 1, Factura emanada de C.V.G BAUXILUM, C.A., con la relación de los suministros ha realizar por la Empresa MANGECI C.A.

    • Cursa a los folios 69 al 73 de la pieza 1, Balance general de la Empresa MANGECI, C.A., en fecha 06-05-2008.

    • Cursa a los folios 74 al 76 de la pieza 1, Notas a los Estados Financieros de la Empresa MANGECI, C.A., al 31 de Diciembre de 2007.

    • Cursa al folio 77 de la pieza 1, Factura Nº 0574, emanada de la Empresa MANGECI, C.A., a razón de C.V.G. CABELUM.

    • Cursa al folio 78 de la pieza 1, lista de equipos pertenecientes a MANGECI, C.A.

    • Cursa a los folios 79 al 182 de la pieza 1, Libro Diario de la Sociedad Mercantil MANGECI, C.A.

    -Del folio 184 al 199 de la pieza 1, consta auto de fecha 23 de Octubre del 2008, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se declara PRIMERO: COMPETENTE, para conocer y decidir la solicitud por Estado de Atraso, SEGUNDO: ADMITE la presente solicitud, TERCERO: Se designa como Sindico del solicitante a la ciudadana ROUHANA FARRERA G.J., CUARTO: Se designa como integrantes de la Comisión de Consulta y vigilancia a los acreedores de la solicitante a la Empresa Mercantil ARANDA, C.A., Cooperativa SUYSERVE, R.L., y Empresa Mercantil HERRAMIENTAS ORDAZ, C.A. QUINTO: Librar cartel de conformidad con el artículo 900 del Código de Comercio. SEXTO: Medida de vigilancia necesaria para que el Patrimonio de la solicitante no se dañe, como medidas precautelativas que puedan interesarse mientras proceda a la negociación amigable de las acreencias que mencionara la solicitante, ordenando oficiar a los Juzgados de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se abstengan de decretar o practicar medidas preventivas o ejecutivas en contra del solicitante.

    -Cursa del folios 232 al 235 de la pieza 1, escrito con anexos del folio 236 al 459, de fecha 05-08-2009, presentado por la ciudadana E.T.Z.G., actuando en su carácter de apoderado judicial del Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, la cual expone que (SIC…) “en virtud de que en fecha 23-10-2008, fue dictado auto a los Juzgados competentes de esta Circunscripción Judicial, la suspensión de las acciones de cobro en contra de la solicitante de atraso, por lo que su representada es acreedora en contra de la solicitante MANGECI, C.A., de diversas acciones fundamentadas en las razones de hecho y de derecho que constan en los respectivos juicios: PRIMERO: Juicio que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente (asunto) AP11-V-2009-000165, por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, por la cantidad de (Bs.84.113,10). SEGUNDO: Juicio que cursa por ante el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente Nº AP11-V-2009-000160. Por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, por la cantidad de (Bs. 31.960,00). TERCERO: Juicio que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente Nº AP11-V-2009-000162, por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, por la cantidad de (Bs.58.279,28). CUARTO: Juicio que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente Nº AP11-V-2009-000224, por Ejecución de Hipoteca Mobiliaria con Prenda sin Desplazamiento, por la cantidad de (Bs.98.984,31). QUINTO: Juicio que cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente Nº AP11-2009-000226, por Ejecución de Hipoteca y Cobro de Fianza sobre un inmueble, por la cantidad de (Bs. 354.508,33). Como puede apreciarse, todas estas actuaciones constitutivas de los juicios señalados, se encuentra debidamente garantizados en cada caso, correspondiendo a su representada, BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, el carácter de acreedora privilegiada y estando su condición subsumida en el dispositivo legal contenido en el ultimo aparte del articulo 905 del Código de Comercio, es de especial importancia a los efectos de las acciones intentadas por su representada, contra los solicitantes, a todo evento continuaran su curso de ley, en defensa de los intereses y derechos de su representada. Por lo que solicita, tomar adecuada nota de las situaciones procesales que antes ha reseñado a los fines de evitar dudas, contradicciones o aspectos de cualquier naturaleza que vayan en detrimento de los derechos e intereses de su representada, en los juicios citados, los cuales están garantizados de manera privilegiada y no están sujetas a la suspensión acordada, haciendo saber así, al universo de acreedores…”.

    -Cursa del folio 02 al 05 de la pieza 2, diligencia de fecha 22 de Octubre de 2.009, con anexos inserto del folio 06 al 64 de la segunda pieza, suscrita por la abogada C.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, la cual solicita, (SIC…) “se sirva notificar a la Empresa FREYM, C.A., representada por la Ciudadana C.A., en su condición de acreedora de su representada, a los fines de formar parte de la Junta de acreedores, asimismo, expone que del escrito presentado por la entidad Bancaria Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, del Juicio incoado por la acreedora ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, expediente Nº AP11-V-2009-000165, crédito este que no esta dentro de los llamados créditos privilegiados como son hipoteca o prenda, en consecuencia solicita se sirva librar oficio al Tribunal antes señalado, a los fines de notificar la Medida de vigilancia acordada por ese Tribunal en fecha 28/10/2008, y se abstenga de practicar o decretar alguna medida precautelativa en contra de la Empresa MANGECI, C.A., mientras dure el proceso para la liquidación amigable, igualmente señala el expediente Nº AP11-V-2009-000160, que cursa por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Área Metropolitana, a los fines de que se notifique para que se abstenga de decretar alguna medida precautelativa. Para lo cual consigna planillas de liquidación de prestaciones sociales y pagos realizados por concepto de pasivos laborados, considerados créditos privilegiados, a los fines de participar pagos realizados y nota de debito donde se realizan abonos a los créditos que se tienen a favor del Banco Nacional de Crédito, participando su intención de cumplir con los pagos correspondientes…”.

    -Cursa al folio 65 de la pieza 2, auto de fecha 12-11-2009, mediante el cual, el Tribunal en atención a la solicitud antes formulada, entre otros insta al peticionante aclarar el particular Segundo, literal 1 y 2.

    -Cursa del folio 70 al 72 de la segunda pieza, diligencia de fecha 27-01-2010, suscrita por la abogada C.M., en su carácter acreditado en autos, quien expone (SIC…) “Visto el auto de fecha 12/11/2.009, procedo a realizar la aclaratoria; en los siguientes términos I) La junta de acreedores fue constituida por (3) empresas a saber: ARANDA, C.A., COOPERATIVA SUYSERVE y HERRAMIENTAS ORDAZ, tal como lo dispuso el auto de fecha 23/10/2.008 (auto de admisión); se procedió a librar boleta respectiva a las referidas empresas. II) En fecha 20/11/2008, el alguacil consigna boleta de notificación de la Empresa Cooperativa Suyserve, R.L., III) En la oportunidad legal para aceptar el cargo el representante de la Empresa no compareció. IV) en fecha 13/2/2008 se solicita se fije nueva oportunidad (folio 229) V) En fecha 25/02/2009, se ordena librar nueva boleta de notificación de la Cooperativa Suyserve, R.L., (…) VI) En fecha 17/7/2.009 el Alguacil (…) consigna boleta de notificación sin firmar, por cuanto no encontró a la persona representante de la Cooperativa Suyserve(…) siendo el procedimiento de Atraso una solicitud de jurisdicción voluntaria, y a los fines de constituir la Junta de acreedores y por cuanto los representantes de la Cooperativa Suyserve, no se encuentran en el país, solicité en fecha 22/10/2009 se nombrará a la empresa FREYM, C.A.,(…) Solicito se sirva nombrar a la Empresa FREYM, C.A.,(…) para formar la comisión de consulta y vigilancia y poder seguir el presente procedimiento(…)”.

    -Cursa al folio 73 de la pieza 2, auto de fecha 07-04-2010, en el cual el Tribunal niega el pedimento realizado por la representación del solicitante, en virtud de que la Sociedad Mercantil Freym, C.A., no aparece como acreedor en el listado de acreedores consignado adjunto al libelo de la solicitud.

    -Cursa a los folios 94 y 95 de la pieza 2, auto de fecha 11-08-2010, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 900 del Código de Comercio, ordena librar cartel de convocatoria a la reunión de los acreedores.

    -Cursa al folio 99 de la pieza 2, auto de fecha 18-10-2010, el Tribunal declara DESIERTO, la reunión de acreedores.

    -Cursa al folio 101 y 102 de la pieza 2, diligencia de fecha 16-11-2010, la representación judicial de la parte solicitante, ratifica la solicitud de que se fije nueva oportunidad para la reunión del síndico, asimismo, solicita se oficie a los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de informar sobre el estado de atraso, y las medidas acordadas en el auto de admisión, todo en relación a lo consignado por el Banco Nacional de Crédito.

    -Consta del folio 103 al 108 de la pieza 2, auto de fecha 02-12-2010, el Tribunal acuerda Oficiar a los Juzgados del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se abstengan de decretar o practicar alguna medida sobre los bienes de la Sociedad Mercantil MANGESI, C.A., en el sentido de que el patrimonio de la misma no sufra o se dañe con medidas precautelativas que puedan intentarse mientras se proceda a la liquidación amigable de sus acreencias de conformidad con lo establecido en el articulo 900 del Código de Comercio.

    -Cursa del folio 110 al 114 de la pieza 2, auto de fecha 17-01-2011, mediante el cual el Tribunal ordena fijar nueva oportunidad a los fines de convocar a la reunión del síndico y la junta de acreedores.

    -Cursa del folio 117 al 123 de la pieza 2, fue recibido Oficio en fecha 02-02-2011, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual solicita informar a su despacho, el alcance de las medidas decretadas en el juicio por Atraso, debido a que en el Juicio de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, se encuentra en estado de ejecución de sentencia.

    -Cursa a los folios 126 y 127 de la pieza 2, auto de fecha 16-05-2011, en el cual el Tribunal señala que las medidas señaladas en el Oficio Nº 10-1078, se refieren a medida precautelativas sobre los bienes de la Sociedad Mercantil MANGECI, C.A., que no incluyen las medidas que se dicten en estado de ejecución de sentencias, por lo tanto el alcance de las medidas decretadas en el oficio antes señalado son precautelativas hasta tanto no se le conceda al solicitante el beneficio de atraso.

    -Cursa al folio 138 de la pieza 2, acta de fecha 15-06-2011, el Tribunal declara DESIERTO, el acto para que compareciera el Sindico procurador, ni los acreedores, ni las partes interesadas.

    -Cursa a los folios 140 y 141 de la pieza 2, fue recibido Oficio Nº AP11-V-2009-000226, en fecha 22-07-2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, solicitando se sirva informar el estado en que se encuentra la Solicitud de Atraso. Seguidamente cursa a los folios 142 y 143 de la pieza 2, auto de fecha 19-09-2011, en el cual el Tribunal informa al Juzgado del Área Metropolitana de Caracas, que la presente causa, se encuentra en estado de que se reúna con el Síndico y la Comisión de acreedores.

    -Cursa del folio 146 al 150 de la pieza 2, escrito con anexos del folio 151 al 154 de la pieza 2, presentado en fecha 26 de Septiembre de 2.011, por el abogado B.A.C.M., en su carácter de apoderado judicial del Banco Nacional de Crédito, C.A., exponiendo que la solicitud de atraso, fue admitida en fecha 23/10/2008. A la fecha de la admisión han transcurrido dos (2) años y mas de (6) meses; quiere decir entonces que el plazo de Doce (12) meses considerado como suficiente por el articulo 898 del vigente Código de Comercio, ha transcurrido en exceso y no existen pagos comprobados a los acuerdos en una parte considerable de sus acreencias como lo establece el articulo 908 del mismo Código que justifica prorroga alguna. Que como se explanó en la solicitud de prorroga MANGECI, C.A., trató de justificar la mora, alegando la ejecución de contratos con C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., y con C.V.G. BAUXILUM. A la fecha no se conoce la situación jurídico-económica de ambos contratos y si la solicitante del Atraso, ha recibido pagos por tales conceptos. La Sindico designada, no ha ejecutado las obligaciones a su cargo adecuadamente y puede perfectamente deducirse que cualquier reunión de acreedores con la intervención de la Junta de Vigilancia y consulta designada hubiera sido inútil, pues la Sindico, en el ejercicio de su cargo, ha debido solicitar al Tribunal oficiara a C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., y C.V.G. BAUXILUM, a fin de obtener información precisa de los saldos presuntamente adeudados a MANGECI, C.A., y el destino de esos fondos si se hubieren recibido. De otro lado, tampoco la Sindico solicitó información a MANGECI, C.A., de la procedencia de los fondos con que ha cancelado las prestaciones de los trabajadores según los comprobantes consignados, abstracción del carácter privilegiado de tales prestaciones. Tampoco la Síndico ha solicitado a MANGECI, C.A., la información de su giro desde el 23/10/2008, a la fecha. Que la reunión de acreedores, hasta la fecha ha resultado imposible a pesar de que los miembros de la Junta de Vigilancia y consulta designados son al mismo tiempo acreedores de la empresa, y fallidas estas reuniones por su absoluta ausencia. En relación a la acreencia de su representado, es obvio que al incluirla en la lista de acreedores esta quedaba debidamente comprobada a los efectos del presente atraso, abstracción de los instrumentos de los cuales constan las respectivas obligaciones a su favor. De haberse realizado las reuniones de acreedores fijadas se hubieran podido agregar otras obligaciones que MANGECI, C.A., no incluyó en su listado presentado al Tribunal. En síntesis, MANGECI, C.A., ha disfrutado de Dos (02) años y mas de seis (6) meses para obtener la regularización de su patrimonio y proceder a la cancelación de las obligaciones aplazando sus pagos como la ley indica, pero siempre hace la premisa de que su activo exceda positivamente de su pasivo como no esta demostrado a los autos. Es por lo que solicita, del Tribunal proceda a tomar las medidas pertinentes a fin de que la solicitante del atraso MANGECI, C.A., suministre al Tribunal los elementos que permitan definitivamente demostrar que esta incursa en el dispositivo legal contenido en el articulo 898, dado el tiempo transcurrido, exhortando al Sindico designado a actuar de acuerdo a sus obligaciones y presentar para la fecha el estado jurídico-económico de sus aspectos financieros y de no ser así, se proceda entonces de acuerdo a lo establecido en el articulo 811 del citado Código de Comercio…”.

    -Consta del folio 156 al 161 de la pieza 2, decisión dictada por el Tribunal a-quo, de fecha 16-01-2012, el cual declaró (SIC…) “INADMISIBLE la solicitud de beneficio de estado de Atraso, presentada por J.C.Y.G., actuando en su carácter de Presidente de la Empresa MANGENCI, C.A., asistido por la profesional de derecho MIRLANDYS MARCANO, por contravenir con lo dispuesto en el articulo 899 del Código de Comercio…”.

    -Cursa al folio 162 de la segunda pieza, diligencia de fecha 23-01-2012, la representación judicial de la parte solicitante, APELA de la decisión dictada en fecha 16-01-2012.

    -Cursa a los folios 163 y 164 de la pieza 2, auto de fecha 27-01-2012, el Tribunal ordena escuchar la apelación ejercida en AMBOS EFECTOS.

    1.3.- Actuaciones celebradas en esta alzada

    - Consta a los folios 169 al 174 de la segunda pieza, escrito de informes, de fecha 26-03-2012, presentado por la abogada C.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MANGECI, C.A.

    -Cursa al folio 178 de la segunda pieza, auto de fecha 16-04-2012, en el cual se fijó el lapso para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha del referido auto.

    -Cursa al folio 179 de la pieza 2, auto de fecha 18-06-2012, ordenando Diferir el acto para dictar sentencia.

    CAPITULO SEGUNDO

  2. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 162 de la pieza 2, por la abogada C.M., en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MANGENCI, C.A., en virtud de la sentencia de fecha 16 de Enero del 2012, que declaró (SIC…) ” INADMISIBLE la solicitud de beneficio de estado de Atraso, presentada por J.C.Y.G., actuando en su carácter de Presidente de la Empresa MANGENCI, C.A., asistido por la profesional de derecho MIRLANDYS MARCANO, por contravenir con lo dispuesto en el articulo 899 del Código de Comercio…”; cursante a los folios 156 al 161 de la segunda pieza.

    Efectivamente la parte actora en su solicitud, presentado en fecha 13-10-2008, cursante a los folios 01 al 07, alega (SIC…) “Que suscribió en el año 2006, contrato con la Empresa C.V.G FERROMINERA ORINOCO C.A., para la realización de una obra la cual ascendió a la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), pero la Empresa Ferrominera Orinoco, C.V.G., cancelo únicamente la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 550.000,00), teniendo un saldo deudor a favor de su representada de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00). Dichos pagos se encuentran en mora y han sido extendido las fechas de pago, transcurriendo mas de un año sin haber obtenido el pago total de la deuda, lo que llevó a su representada a pedir créditos ante entidades bancarias para poder cubrir los gastos de nominas y liquidaciones, así como cubrir los gastos de materiales que habían sido comprado a créditos, lo que conllevo a que su representada se endeudara. Que su representada a los fines de concluir la obra mencionada y ser responsable en lo pactado en el contrato de servicio se vio en la imperiosa necesidad de solicitar créditos a terceros y entidades financieras, pasando que la empresa CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., honrarían sus compromisos contractuales, teniendo la necesidad de refinanciar sus deudas, teniendo que reconocer y pagar onerosos intereses, los cuales si bien es cierto, pueden cobrárselo las entidades bancarias, no es menos cierto, que esto ha servido para que otras empresas no financieras, pretendan cobrar a su representada las mismas exageradas tasas de intereses. Pero que por la situación de atraso en el pago de sus compromisos por parte de las empresas contratantes de su representada y aunado a ello el descenso por todos conocidos en la construcción de viviendas y obras, así como el control de precio de las monedas extranjeras, monedas con la cual se compra la mayoría de los insumos, el pago de los intereses moratorios y de financiamiento exagerado, ha hecho que su representada solicite créditos, pagares y demás prestamos a entidades financieras a fin de cubrir los compromisos ya mencionados garantizando dichos prestamos con los activos de su representada, hechos estos que impiden cumplir actualmente con el pago adeudado a la masa de acreedores, cuya identificación y dirección se encuentran debidamente señalados en la relación de acreedores. Que las entidades bancarias y empresas proveedoras de materia han empezado a exigirle el pago total de las deudas al igual que sus otros acreedores, por otro lado a su representada se le mantienen los contratos a créditos, vale decir las obras a ejecutar son canceladas a fechas distintas de las establecidas en los convenios, lo que ha generado un estado de inercia en el pago por parte de los deudores de su representada, todo ello aunado a que la situación inflacionaria en el país ha hecho imposible que se le conceda mas moratoria en el pago de las referidas deudas y por otro lado poseyendo su representada suficientes activos para cubrir todo el pasivo que adeuda a la fecha, pero careciendo efectivo para hacer frente a sus múltiples compromisos, en forma inmediata y total en este momento que les son requeridas. Que su representada ejecuta obra a la empresa C.V.G. BAUXILUM, C.A., 1. Contrato 4600004257, Soldadura lado rojo 1, monto Bs.472.691,50, obra ejecutada 40,20%. 2. Contrato 4600003126, Construcción drenaje calle 42, monto Bs. 7962.783,84, obra ejecutada 75,71%. 3. Contrato 4600004533, actividades mecánicas área 34, monto Bs. 488.242,11, obra por comenzar. Que las precipitadas obras no han sido canceladas en su totalidad, por lo que los montos que cancelan por valuaciones y facturas presentadas, cubren solo los gastos de pasivos laborales y materiales, lo que impide actualmente abonar o cubrir las deudas contraídas debido a los retardos en la cancelación de las valuaciones. Que su representada tiene un activo de DOS MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs.2.046.018,00), contra un pasivo de NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.938.143,00), es decir tiene un excedente de su activo superior a su pasivo y por falta de efectivo no ha podido cancelar a sus acreedores. Por lo que su representada ha demostrado una actitud de seriedad y responsabilidad y mantiene el empeño de conservar sus instalaciones en actividad a fin de lograr mantener a sus trabajadores en la realización de su jornada habitual de trabajo y ellos evitar dejar sin trabajo a mas de 50 personas que labora para que ella de manera directa y a mas de 100 que trabajan para ella de manera indirecta es lo que la obliga a tratar de mantenerse en actividad, por otro lado encontrándose el país en una coyuntura por todos conocidas cierre de miles y miles de empresas, queriendo mantener a su representada en el ejercicio de su actividad y colaborar con el desarrollo del país es por lo que solicita judicialmente la moratoria en dicho pago, en virtud en que su atraso o mora obedece a razones ajenas a su voluntad, puesto que se ha visto perjudicada en el desarrollo de sus actividades o labores habituales, por lo tanto se compromete a no asumir ningún tipo de operaciones mercantiles a crédito, hasta tanto no sea resuelto el problema en cuestión y se tramite esta solicitud de atraso, salvo autorización expresa del Tribunal para ello, por requerirlo el giro comercial normal de su representada. Por cuanto su representada goza y cubre todos los requisitos exigidos tanto de forma como de fondo es por lo que en su nombre formalmente solicitud de atraso o moratoria de pago, y se acuerde en la definitiva: PRIMERO: El estado de atraso para la empresa MAGENCI, C.A. SEGUNDO: Se autorice a realizar el mismo pago en el plazo de doce (12) meses y pueda cumplir con obligaciones sin verse afectada tanto ella como sus acreedores. TERCERO: Solicita en atención a la obligación que tiene el Estado de Coadyuvar a la economía y procurar una estabilidad tanto para las empresas, como a una estabilidad laboral del personal que trabaja en la misma, le sea concebida de manera especial que el pago de los intereses moratorios que hayan sobre deudas a entidades financieras, como a acreedores quirografarios no financieros y privilegios se establezcan en la rata mensual del uno por ciento (1%). CUARTO: Solicita se ordene la no ejecución de los créditos privilegiados en tanto dure y se resuelva el beneficio de Atraso que pueda ser concebido a su representada y así evitar que la declaratoria de moratoria cumpla el efecto de ley. Fundamentó la solicitud en los artículos 898, 899 y 900 del Código de Comercio…”.

    Seguidamente en escrito de informes presentado en esta alzada, en fecha 26-03-2012, por la abogada C.M., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MANGECI, C.A., tal como consta a los folios del 169 al 174 de la segunda pieza, alegó entre otras cosas que (SIC…) “denuncia la infracción cometida por el Tribunal a-quo, por errónea interpretación de los artículos 899 y 304 del Código de Comercio, por lo que al artículo 899 del Código de comercio, expresa los requisitos para la admisión de la solicitud de atraso, entre los cuales señala, Balance Comercial, no señala la ley, que el balance comercial debe ser aprobado por la asamblea, entendiéndose que los balances que no son definitivos del cierre no deben ser llevados para su aprobación. Por lo que el balance requerido deba ser aprobado por la asamblea, pues el artículo 899 ejusdem no lo determina ni lo exige. Que si la solicitud de atraso se introduce en el mes de Octubre del 2008, no se puede presentar balance definitivo del año 2007, pues tendría un margen de mas de diez meses, por lo que se permite a las empresas realizar balances de comprobación cercanos a la solicitud que determinan el corte del patrimonio neto para la fecha de la solicitud de atraso. Que viola el principio finalista, a la celeridad y economía procesal, tal como se desprende de las actas que conforman el expediente, la solicitud fue realizado en Octubre del año 2008, y tres años después de transitar con demora en el procedimiento y una vez admitida la misma, el Tribunal a quo decreta la misma inadmisible. Siendo la solicitud de atraso de jurisdicción voluntaria, y no contenciosa, puede el Tribunal competente ordenar un despacho saneador y solicitar cualquier aclaratoria y/o documento administrativo, mercantil que ha bien pudiera considerar importante para la decisión del atraso solicitado, todo en razón de los particulares de la sentencia recurrida, en “…Tercer lugar: no consta en el texto del inventario que consigna en Copia fotostática folio 76 la solicitante la fecha de su elaboración, por lo que se desconoce si fue practicado a lo mas treinta (30) días antes de su presentación…”, en relación al tercer lugar en el auto recurrido, señalan que el informe de preparación emanado del contador que respalda el balance y el inventario se determina en su parte inferior izquierda la fecha cierta del mismo, razón por la cual no debe declararse inadmisible la misma en base a esos señalamientos. “Cuarto lugar: tampoco anexo patente de industria y comercio indicada en el numeral 06 o al menos la indicaron de que no la posee, si fuere el caso…”. En este mismo orden, tal como se desprende del escrito de solicitud se consigno junto con el mismo Patente de Industria y comercio. El auto de admisión de fecha 23-10-2008, dictado por el mismo tribunal, establece: “De los recaudos acompañados: de la revisión efectuada al escrito de solicitud y a los recaudos que la acompañan como son: …la patente de industria y comercio expedida por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar…”. Lo que señala que la patente de industria y comercio fue anexada junto con la solicitud y debidamente revisada por el Tribunal para esa fecha. De la revisión se observa que la misma no se encuentra en el expediente, pero la misma fue consignada y revisada por el Tribunal para la fecha en que fue admitida, por lo que debió en razón a los principios finalista y de economía procesal solicitar se consignara nuevamente la misma. Ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, que no podrán decretarse reposiciones inútiles, atendiéndose, siempre al principio finalista que es el que inspira a la vigente Constitución de la Republica y que esta igualmente recogido en nuestra normativa procesal en el citado articulo 206 del Código de Procedimiento Civil. En el sistema actual el despacho saneador constituye una de las modalidades posibles del juzgamiento conforme al estado del proceso. El despacho saneador es pues una institución procesal que alude a la solución sumaria de las cuestiones previas procesales por parte del juez, sin apertura de procedimiento alguno. El objeto esencial que se persigue con el despacho saneador, reside en eliminar de la litis concentradamente y en una etapa inicial, en contraposición al sistema tradicional difuso en donde la actividad se desperdiga, todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre el fondo de lo pretendido. Esa genuina función de “purgar” precozmente el proceso, desembarazándolo de impedimentos procedimentales para facilitar el rápido y ordenado pasaje a la etapa de juzgamiento del merito, constituye una finalidad abierta susceptible de ser alcanzada por varios caminos. El despacho saneador se impone sobre cuestiones no relativas al merito o al fondo. Pretende el Tribunal a-quo decretar una inadmisibilidad sobrevenida, cuando el presente proceso el de jurisdicción voluntaria y en el mismo no ha sobrevenido ninguna circunstancia diferente a la revisada y analizada por ese mismo Tribunal en fecha 23 de Octubre de 2008; en consecuencia de ello solicita se sirva decretar con lugar la apelación ejercida y se continué con la solicitud de atraso…”.

    Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir previamente considera lo siguiente:

    El artículo 898 del Código de Comercio, prevé lo siguiente:

    El comerciante cuyo activo exceda positivamente de su pasivo, y que por falta de numerario debido a sucesos imprevistos o causa de cualquiera otra manera excusable, se vea en la necesidad de retardar o aplazar sus pagos, será considerado en estado de atraso y podrá pedir al Tribunal de Comercio competente, que le autorice para proceder a la liquidación amigable de sus negocios, dentro de un plazo suficiente que no exceda de doce meses; obligándose a no hacer, mientras se resuelva la solicitud, ninguna operación que no sea de simple detal.

    Asimismo el artículo 899 del Código de Comercio, establece lo que a continuación se transcribe:

    La solicitud no será admitida si con ella no presenta el peticionario sus libros de comercio regularmente llevados, su balance comercial; su inventario, practicado a lo más treinta días antes, con las estimaciones prudenciales de su lista de deudores; un estado nominativo de sus acreedores, con indicación de su domicilio o residencia y el monto y calidad de cada acreencia; su patente de industria; si la hubiere, y la opinión favorable a su solicitud de tres, a los menos, de sus acreedores.

    En atención a las citadas normas es propicio señalar que el autor H.J.A., (1.963), en su obra ‘El Juicio De Atraso’, Págs 143 y ss., apunta que cumplidos por el deudor los requisitos de admisibilidad de su solicitud, tanto de fondo como de forma, no por ello el Tribunal estará obligado a conceder el beneficio de atraso. Para así hacerlo procederá fundamentalmente a oír las exposiciones que quieran formular acerca de la conveniencia o inconveniencia del beneficio solicitado, los acreedores en general, así como el síndico y la comisión de tres acreedores que haya sido designada, según el Art. 900 del CCo. De manera fundamenta. La potestad del Juez de otorgar o no el beneficio es discrecional en el sentido de que no lo obligan los pareceres favorables o desfavorables, aunque sean unánimes de los acreedores, síndico y comisión. Su decisión queda sometida al prudente y mesurado análisis que efectúe de todos los elementos que constan en el proceso cuando niega el beneficio. Y a los requisitos de admisibilidad y procedencia cuando lo otorga. La justicia de su decisión está sometida al control del superior, quien podrá revisarla si se interpone apelación.

    Sigue el mencionado jurista, indicando que si la petición de atraso no es hecha en forma regular, por ejemplo, si la misma es de tal manera ininteligible, si los pedimentos son contradictorios, si no se acompañan los recaudos que determina la ley o si los que se acompañan no están en debida forma, el juez declarará inadmisible la solicitud de atraso.

    Si el Tribunal la admite por estar en debido orden, pondrá un auto dejando constancia de la admisión y en el mismo auto procederá, según lo indicado en el Art. 900, a dictar las medidas de vigilancia necesaria, a nombrar un síndico y también una comisión de tres de los principales acrredores residentes (en el lugar del juicio), de los que figuren en el balance del peticionario, y convocará tanto al deudor solicitante como al síndico, la comisión y todos los demás acreedores del peticionario para una reunión que deberá verificarse a la hora que fije el tribunal del octavo día inmediatamente siguiente a la fecha de publicación por la prensa del auto en que se ordene la convocatoria.

    El auto de admisión de la solicitud de atraso implica que el tribunal ha verificado una revisión sumaria y elemental de los presupuestos, supuestos y requisitos de admisibilidad del estado de atraso. Dicho auto de admisión no implica, en modo alguno que el beneficio de atraso será considerado procedente al igual que la admisión de un libelo de demanda cualquiera no supone ni siquiera remotamente cuál será el contenido de la decisión final que se dictará en el proceso. Constata sumariamente el tribunal lo que podría denominarse procedencia provisional del beneficio de atraso. La decisión que acuerde la admisibilidad de la petición puede ser revocada por el juez aun antes de que tenga lugar la sentencia sobre procedencia, pues bien puede suceder que se observe, después de la admisión, la falta de un requisito de los señalados en el Art. 899 del CCo. o que se establezca mediante experticia evacuada de oficio, por ejemplo, que el activo no es positivamente superior al pasivo. En esos casos, a la revocatoria seguirá la declaración de quiebra. Si la ley permite revocar un atraso ya antes considerado procedente, con mayor razón se podrá revocar la simple decisión sobre admisibilidad, sin tener que esperar la oportunidad prevista en el Art. 903 del CCo. para declararlo improcedente.

    Se precisa entonces que el Beneficio de Atraso constituye un procedimiento especial consagrado en el Código de Comercio, en el cual el Tribunal Competente concede un plazo al comerciante, que por determinadas circunstancias ha retrasado o aplazado el pago de las obligaciones contraídas, para que cumpla con las mismas dentro de un procedimiento concursal, conservando la disposición que tiene éste sobre su patrimonio. Una vez decretada la procedencia del Beneficio de Atraso, el comerciante deberá cumplir con sus obligaciones, celebrando a tal efecto los convenios que sean necesarios con los distintos acreedores para satisfacer las acreencias de éstos.

    En este sentido, los convenios se configuran como verdaderos contratos mediante los cuales se le pueden conceder mayores moratorias, quitas de intereses o de capitales, es decir, todo aquello que consideren necesarios para los intereses recíprocos. A diferencia de la Quiebra, donde el fallido incurre en una cesación de pagos, en el Atraso, la empresa solicitante del mismo, lo que incurre es en una suspensión de pagos. Esta suspensión de pagos es provisional y superable mediante la espera impuesta a los acreedores y la intervención del Tribunal. Es decir, reviste caracteres menos definitivos que en la Quiebra, la crisis patrimonial es de menor gravedad y de menor generalidad que la cesación de pagos de la primera.

    La Doctrina alude a que está considerado el beneficio de atraso, al igual que la quiebra, con sus inmediatas consecuencias, para surtir efectos en situaciones de hechos netamente comerciales, con las circunstancias y consecuencias jurídicas, que deben observarse subjetivamente, inclusive hasta en las sociedades irregulares. Pero de la misma forma, la concreción de este beneficio, considerado dentro de la esfera de la jurisdicción voluntaria, y que corresponde a las acciones llamadas “mero declarativas”, que doctrinariamente está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente a la pretensión deducida; y aunado a ello, para su completa admisión, debe cumplirse con la normativa que la regula. El artículo 899 del Código de Comercio, prevé los requisitos que deben cumplirse para su admisión. De estos requisitos, los primeros son de fondo, a saber: la excedencia del activo sobre el pasivo y los sucesos imprevistos o causas excusables. Los segundos, son requisitos formales.

    Ahora bien, el ciudadano J.C.Y.G., actuando en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil MANGENCI, C.A., manifestó en su solicitud que el activo de la empresa es superior a su pasivo y que dada la situación económica actual del país, no ha podido hacer frente a sus obligaciones, con lo cual estima este Tribunal llenos estos extremos.

    Igualmente señaló que con la solicitud acompañaba los recaudos exigidos en el artículo 899 del Código de Comercio.

    En cuenta de ello, se observa que en fecha 23 de Octubre del 2008, el Tribunal a-quo, dicta auto de admisión en la presente causa, y al efecto indica que el solicitante, dejó constancia de los recaudos consignados, referido a los siguientes documentos:

    • Los libros de Comercio, identificado como Libro Diario y Libro de Inventario.

    • El Balance de Comprobación de la Empresa.

    • El Inventario de bienes practicados en fecha 31/07/2008.

    • Lista de acreedores y deudores con indicación del domicilio, y estado nominativo de acreedores.

    • La Patente de Industria y Comercio expedida por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

    • La opinión favorable de tres (03) importantes acreedores y listado de deudores.

    Desde la anterior hasta la decisión proferida por el a-quo en fecha 16 de Enero de 2.012, cursante del folio 156 al 161 de la pieza 2, como bien lo advierte la representación judicial del BANCO NACIONAL DE CREDITO C.A., BANCO UNIVERSAL, en su escrito cursante del folio 146 al 150 de la pieza 2, han transcurrido con creces más de (3) años, sin que hasta los momentos se haya efectuado la reunión con el Sindico y los Acreedores que forman parte de la Junta, siendo obvio la dilación prolongada en esta causa para que se efectué dicha reunión, resulta prudente examinar nuevamente los requisitos para que se declare la admisión de la solicitud de atraso y en tal sentido se distingue del examen de las correspondientes actas, que el solicitante consignó lo siguiente recaudos:

    - Lista de Acreedores, cursante a los folios 8 y 9 de la pieza 1.

    - Relación de Factura por cobrar; relación de valuaciones por cobrar (pendiente por facturar); Reconsideración de aumento por cobrar, (folios 10 y 11 de la pieza 1).

    - Copia certificada del registro del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la empresa MANGECI, celebrada en fecha 10 de Agosto de 2.007, cursante del folio 12 al 18 de la pieza 1, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    - Publicación del Registro Mercantil de la sociedad mercantil MANGECI C.A., (folio 20 de la pieza 1).

    - Las opiniones favorables a la solicitud, de tres de sus acreedores, (folios del 21 al 23 de la pieza 1).

    - Balance de comprobación por la Lic. YSABEL SOLORZANO, (Folios 24 y 25 de la pieza 1).

    - Copias de la comunicación emanada de la C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C.A., suscrito por el Gerente Planta de Pellas, Ing. J.A.D., dirigido al ciudadano MANGESI, C.A., por asunto: Monto Conformado por Trabajos Adicionales en el Apilador de Mineral 120.RR1.Pedido de compras 4500009682, Cuadro Comparativo.

    - Copia del Rif, de la empresa MANGECI, C.A.

    - Copia de la Relación de Obras en Ejecución.

    - Copia del contrato de Préstamo celebrado entre el ciudadano J.C.Y.G. en representación de MANECI C.A., y el BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, cursante del folio 30 al 39 de la pieza 1.

    - Copia del Plan Excepcional de compras del estado 2.007. P.N.. 13000526 “Actividades de soldadura lado rojo I – de CVG BAUXILUM – MATANZAS” (Consulta de precios), emanado de C.V.G. BAUXILUM, y recibido por J.C.Y., en representación de la empresa MANGECI, C.A., (folios 40 al 53 de la pieza 1).

    - Copia de documental emanada de C.V.G. BAUXILUM, dirigida a MANGECI, C.A. Finalidad: Proceso de concurso cerrado Nro. BP-CC-0119-2008, referido a la “Contratación por un lapso de doce (12) meses para ejecutar las actividades mecánicas del área 34 de lado Rojo II, en CVG BAUXILUM, con anexo de condiciones generales de contratación. (Folio 55 al 67 de la pieza 1).

    - Copia del acta de Inicio Prestación de Servicio de MANGECI C.A., en la empresa C.V.G. BAUXILUM, (folio 68 de la pieza 1).

    - Copia de la auditoría del Balance General de la empresa MANGECI, C.A., suscrito por la Lic. YSABEL SOLORZANO, folios 69 al 76.

    - Copia de la factura No. 0574 emanada de MANGECI C.A., dirigida a C.V.G.CABELUM, folio 77 de la pieza 1).

    - Copia del listado de equipos pertenecientes a MANGECI C.A., folio 78 de la pieza 1.

    - Libro Diario, del folio 79 al 182 de la pieza 1.

    En análisis de tales recaudos, en comparación a lo dispuesto en el artículo 899 del Código de Comercio, el peticionante consignó de los Libros de Comercio, el Libro Diario, su balance comercial; estimación prudencial de su lista de deudores; un estado nominativo de sus acreedores con indicación de su domicilio o residencia, y del monto y calidad de cada acreencia; opiniones favorables de sus acreedores; pero no así, su inventario y su patente de industria, como así lo señala el a-quo en su fallo, al folio 160 de la pieza 2, y aunque ciertamente el auto de fecha 23 de Octubre de 2.008, (folios 186 y 187 de la pieza 1), hace constar que el solicitante lo acompañó a su solicitud de beneficio de atraso, esta Alzada en modo alguno puede apreciar que tal requisito se haya traído, pues ni siquiera obra en autos que por entrega de la patente se haya dejado alguna copia en su lugar, por lo que es forzoso establecer que no se cumplió con este requerimiento, y así se establece.

    Ahora bien, el a-quo cuestiona los demás elementos de juicio, que a decir del solicitante fueron presentados en su solicitud de fecha 13 de Octubre de 2.008, y en tal sentido alude que no se encuentra agregado a los autos el Libro de inventario, ni el Libro Mayor como efectivamente lo constata esta Alzada, y así se establece.

    En lo relativo al balance general, cursante en copia del folio 68 al 76 de la pieza 1, el a-quo resalta, que la Lic. Ysabel m. Solórzano, en su informe inserto al folio 69 de la pieza 1, señala entre otros que ‘la empresa no presentó los estados financieros actualizados y requeridos por la Declaración de principios de contabilidad No. 10(DPC-10) emitida por la Ley de Contadores Públicos, por lo tanto los estados financieros fueron preparados con base en el costo histórico, sin reconocer los efectos de la inflación’; por lo que argumenta de este aspecto que tales copias que se pretende pasar por balance no aparecen que hubieren sido formadas conforme a las reglas formales y de fondo que el Código de Comercio pauta para la elaboración, presentación, revisión y aprobación de los balances de las sociedades mercantiles. Es así que considera el Tribunal de la causa que ese documento no satisface las exigencias legales, por ser un documento deficientemente formado que desvirtúa la presunción del artículo 8 de la Ley que regula el ejercicio de la profesión de contador. En tal sentido sigue señalando el a-quo que MANGECI, C.A., no presentó al contador los estados financieros actualizados, por lo que argumenta que su dictamen no estuvo ajustado.

    Ante tales argumentos, esta Alzada hace el señalamiento, que el razonamiento así esbozado por a-quo, resulta excesivo para desestimarlo, pues la Doctrina alude que nuestro ordenamiento jurídico, contiene muy escasa disposiciones sobre el balance, y si bien es cierto que las normas que mencionan el a-quo, son aplicables al balance, cabe señalar que cuando la Lic. Isabel M. Solórzano, refiere que preparó el balance en base al costo histórico, sin reconocer los efectos de la inflación, ello puede ser considerado suficiente, tal balance, lo importante es que refleje ‘la presentación sintética del estado patrimonial de la sociedad, al final de un ejercicio económico, con indicación de los elementos que se compone, agrupados según su naturaleza, y con expresión de sus respectivos valores. (…) El balance es una muestra documental de la situación patrimonial de la sociedad en un momento preciso: el cierre del ejercicio social. Su función informativa (dirigida a los accionistas y a los terceros ) se complementa con otros documentos, todos los cuales constituyen un conjunto que se denomina “estado financieros”, conjunto cuya elaboración ha consagrado la práctica de las grandes empresas o es obligatoria para algunas de éstas, por disposición de lesyes especiales. (Alfredo Morles Hernández, Curso de Derecho Mercantil, Las Sociedades Mercantiles, Tomo II).

    Es así, que el balance presentado por la contadora en esos términos, si puede ser estimado a los efectos de la solicitud del beneficio de atraso, pues generalmente el reconocimiento de los efectos de la inflación en los Estado financieros, o el ajuste por inflación opera a los efectos fiscales; en todo caso los cuestionamientos a que hayan lugar podrán relucir en la reunión de la junta de acreedores. No obstante lo anterior considera este Tribunal Superior, como bien lo señala el a-quo, que el balance fue producido en fotocopia, sin poder apreciarse que haya sido consignado en forma original, y ello es de especial connotación en cuanto a las formas que deben cumplirse en la elaboración del balance suscrito por un contador, por lo que siendo ello así es forzoso desestimar el balance así presentado por no subsumirse a los supuestos contemplados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    Continuando con el análisis de los restante recaudos, en lo atinente a lo indicado por el a-quo, que la copia del inventario respectivo, inserto al folio 78 de la pieza 1, carece de fecha de elaboración, ciertamente crea incertidumbre a los efectos de establecer si fue practicadoa lo más de treinta (30) días, y en cuenta que han trancurrido, más de (3) años desde la presentación de la solicitud del beneficio de atraso, lo cual ocurrió el 13 de Octubre de 2.008, lo más loable era que la empresa solicitante actualizara todos los recaudos que deben de acompañar la solictud de beneficio de atraso, y más aun cuando la admisión de la solicitud puede ser revocada por el Juez, aun antes de que tenga lugar la sentencia de procedencia, por lo que siendo ello así, la solicitud de Beneficio de Atraso formulada por la Empresa MANGENCI, se declara INADMISIBLE, y en consecuencia la apelación formulada en el caso de autos por la abogada C.M., supra identificado, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante, mediante diligencia inserta al folio 162 de la segunda pieza, de fecha 23/01/12, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 16-01-2012, inserto del folio 156 al 161, inclusive, debe ser declarada sin lugar; y así establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    DIPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, INADMISIBLE la solicitud de Beneficio de Atraso formulada por la Empresa MANGENCI, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada C.M., en su carácter de apoderada judicial de la mencionada sociedad mercantil.- Todo de conformidad con las disposiciones legales, y doctrinarias antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

    Queda CONFIRMADO, el auto inserto del folio 156 al 161, de la segunda pieza, de fecha 16 de Enero del 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

    Por cuanto la presente decisión fue pronunciada fuera del lapso legal correspondiente, por encontrarse este Tribunal Superior en la publicación de las sentencias de los expedientes signados con los Nos. 11-4070, 12-4180, 12-4156, 12-4124, 11-3944, 11-4089, 12-4149, 12-4169, 11-4086, 12-4154, 11-4086, 12-4154, 11-4057, 12-4203, 12-4193, 12-4204, 12-4133, 12-4157, 11-4067, 11-3858, 12-4140, 11-4072, 11-4087, 11-4045, 11-4075, 11-3975, 12-4132, 11-4090, 12-4206, 12-4207, 12-4213, 12-4201, 12-4152, 12-4226, 12-4129, 11-4108, 11-3889, 12-4231, 11-3820, 11-4063, 12-4212, 12-4228, 11-4118, 11-4071, 12-4196(Amparo Constitucional), 11-4028, 11-4071, 12-4156, 11-4099, 12-4219, 12-4236, 12-4250, 11-3952, y 11-4112; se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículos 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de Diciembre del Dos Mil Doce (2012).- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

    El Juez,

    Abg. J.F.H.O.

    La Secretaria Temporal,

    Abg. C.E.F.V.

    En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

    La Secretaria Temporal,

    Abg. C.E.F.V.

    JFHO/cf

    /laura

    Exp. No. 12-4145

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