Decisión nº PJ0662008000048 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 22 de Julio de 2008

Fecha de Resolución22 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A..

Ciudad Bolívar, 22 de julio de 2.008.-

198° y 149°

ASUNTO: FP02-U-2007-000016SENTENCIA Nº PJ0662008000048

Vistos

con Informes presentados por la parte recurrente y la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Con motivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante este Tribunal en fecha 21 de febrero de 2007, por los Abogados L.R.M.G. y M.S.G.C., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.958.094 y Nº 14.366.861, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 39.643 y Nº 91.439, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa MANGUERAS GUAYANA, C.A., inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el Nº 2.161 del Tomo 25, folios 31 al 35 del Libro de Comercio llevado por ese Juzgado en fecha 24 de febrero de 1.978, modificados sus estatutos en diversas oportunidades siendo la última de ellas la inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 13 de marzo de 2.003, quedando inserta bajo el Nº 64, Tomo 6-A-Pro, contra las Resoluciones de Improcedencia de Compensación Nº GRTI/RG/DR/2006/41, GRTI/RG/DR/2006/42, GRTI/RG/DR/2006/43 y GRTI/RG/DR/2006/44, todas de fecha 08 de Noviembre de 2.006, notificadas a la recurrente el 10 de enero de 2007, emanadas de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana, mediante las cuales se declaran improcedentes las compensaciones de créditos fiscales según escritos presentados en reiteradas oportunidades por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitudes del procedimiento de recuperación de “créditos fiscales” de excedentes de retenciones de Impuesto al Valor Agregado, mediante los cuales solicitó de conformidad con la P.A. Nº SNAT/2005/0056, de fecha 27 de enero de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.136 de fecha 28 de febrero de 2005, el procedimiento de recuperación de tales créditos tributarios, las cuales se mencionan a continuación: 1) comunicación S/Nº, de fecha 25 de octubre de 2005, y Acta de Recepción Nº DCR- 13-9494 de la misma fecha emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); 2) comunicación S/N de fecha 21 de diciembre de 2005; 3) comunicación S/N de fecha 26 de enero de 2006; 3) comunicación de fecha 16 de febrero de 2006 y Acta de Recepción Nº DCR-13-18717, de la misma fecha emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); 4) comunicación S/N de fecha 29 de junio de 2006, y Acta de Recepción Nº DCR-13-27502, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respectivamente, originadas por excedentes de retenciones de Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los períodos de imposición comprendidos desde enero de 2003 hasta junio de 2005, ambos inclusive, por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES CIENTO Y TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 377.137.717,00), mediante las cuales la contribuyente MANGUERAS GUAYANA, C.A., opuso la compensación derivada de cuarta, quinta y sexta de la Declaración Estimada de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido de abril de 2005 al 31 de marzo de 2006, por un monto de VENTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 29.970.045) cada porción, las cuales alcanzan un monto total de OCHENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 89.910.134,00), y la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 287.227.583,00), correspondiente a la Declaración Definitiva de Rentas del ejercicio gravable comprendido entre el 01 de abril de 2005 al 31 de marzo de 2006. Asimismo, puso de conocimiento a la recurrente los intereses moratorios generados con ocasión de la omisión del pago de las obligaciones antes descritas, desde la fecha en que debió cumplir con los pagos, 01 de enero 2006 hasta el 31 de octubre de 2006, fecha monto compensado, por la cantidad de Bs. 4.620.381,94; 01 de febrero de 2006 hasta 31 de octubre de 2006, fecha monto compensado, por la cantidad de Bs. 4.129.264,48; 01 de marzo de 2006 hasta el 31 de octubre de 2006, fecha monto compensado, por la cantidad de Bs. 3.687.771,41; 01 de julio hasta el 01 de octubre de 2006, fecha monto compensado, Bs. 13.666.606,93; y de la sanción establecida en el artículo 175 del Código Orgánico Tributario, equivalente al 10% del tributo omitido en la cantidad de Bs. 2.997.004,50;Bs. 2.997.004,50; Bs. 2.997.004,50; Bs. 21.842.204,90.

En fecha 21 de febrero de 2007, fue presentado el presente recurso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), dándosele entrada en fecha 22 de febrero de 2007, bajo el Asunto Nº FP02-U-2007-000016, a tal efecto se ordenó notificar a los Ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República Bolivariana, así como a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana, conforme lo previsto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. (v. folio 125).

En fecha 27 de febrero de 2.007, este Tribunal ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como, al Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (v. folios 126 al 135).

En esa misma fecha, se libró oficio Nº 126-2007, dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana. (v. folio 136).

En fecha 14 de marzo de 2.007, la Abogada Yalmira Siu, presentó diligencia mediante la cual solicitó copias simples de la totalidad del presente expediente. (v. folios 137 al 138).

En esa misma fecha, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena la expedición de las copias solicitadas por la Abogada Yalmira Siu, de conformidad con el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil. (v. folio 139).

En fecha 15 de marzo de 2.007, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la consignación correspondiente a la notificación del Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana (v. folios 140, 141).

En fecha 09 de abril de 2.007, los Abogados L.R.M.G. y M.S.G.C., supra identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa MANGUERAS GUAYANA, C.A., presentaron escrito de Reforma del Recurso de Nulidad. (v. folios 142 al 168).

En fecha 10 de abril de 2.007, el Abogado J.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.895.921, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 120.667, actuando en su carácter de abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó diligencia mediante la cual solicita copia simple del escrito recusorio. (v. folios 169 al 174).

En fecha 11 de abril de 2.007, este Tribunal acordó lo solicitado por la representación fiscal de conformidad con el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil. (v. folio 139).

En fecha 18 de abril de 2.007, el Abogado J.N., antes identificado, actuando en su carácter de representante de la República, solicitó mediante diligencia se deje sin efecto la diligencia de fecha 10 de abril de 2.007, y en su lugar se expida copia simple del escrito recusorio reformado. (v. folios 176 al 177).

En fecha 24 de abril de 2.007, este Tribunal acordó lo solicitado por la representación fiscal, dejando sin efecto el auto dictado en fecha 11 de abril de 2.007, y ordenó la expedición de las copias simples solicitadas de conformidad con el artículo 190 del Código de Procedimiento Civil. (v. folio 178).

En fecha 26 de junio 2.007, el Abogado L.R.M.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa MANGUERAS GUAYANA, C.A., presentó diligencia mediante la cual renuncia a la designación de correo especial en la persona de la ciudadana M.G., y solicita ha este Tribunal provea lo conducente para que el suscrito Alguacil de este Juzgado proceda a efectuar todas las diligencias necesarias a los fines de obtener y entregar las notificaciones de ley. (v. folio 179).

En fecha 28 de junio de 2.007, este Tribunal vista la diligencia presentada por el Abogado L.R.M.G., en su carácter de apoderado judicial de la empresa MANGUERAS GUAYANA, C.A., dictó auto mediante el cual acuerda lo solicitado de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, y designa Correo Especial al suscrito alguacil, para que realice todas las diligencias conducentes para la practica de la notificación de los ciudadanos Fiscal, Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, dejó sin efecto las comisiones libradas en fecha 27 de febrero de 2.007, mediante oficios Nº 121-2007 y Nº 124-2007. (v. folio 180).

En fecha 29 de junio de 2.007, este Tribunal libró los oficios dirigidos a los ciudadanos Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. (v. folios 181 al 183).

En fecha 23 de julio de 2.007, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de la notificación debidamente practicada a los ciudadanos, Contralor y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela. (v. folios 184 al 187).

En fecha 06 de agosto de 2.007, el Alguacil de este Tribunal, dejo constancia de la notificación debidamente practicada a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. (v. folios 188 al 189).

En fecha 09 de octubre de 2.007, Se recibió de la Procuraduría General de la República Oficio Nº 0811 de fecha 07 de agosto de 2.007, mediante el cual da respuesta al Oficio Nº 768-2007 de fecha 29 de junio de 2.007 librado por este Despacho. (v. folios 190, 191).

En fecha 10 de octubre de 2.007, este Tribunal, dictó auto mediante el cual procedió Admitir el presente Recurso Contencioso Tributario. (v. folios 192 al 195).

En la misma fecha, este Tribunal ordenó la apertura de Cuaderno Separado en cuanto a la suspensión de efectos solicitada por los apoderados judiciales de la recurrente.

En fecha 17 de octubre de 2007, este Tribunal declaró Procedente la solicitud de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados por la recurrente.

En fecha 26 de octubre de 2.007, el Abogado L.R.M.G., supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa MANGUERAS GUAYANA, C.A., presentó diligencia mediante la cual solicita se le expida tres (03) copias certificadas de la sentencia interlocutoria dictada en el presente expediente en fecha 17 de octubre del año 2007. (v. folios 197, 198).

En esa misma fecha, los Abogados J.N. y L.M.., supra identificados el primero actuando en su carácter de abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y el segundo en su carácter de apoderado judicial de la empresa MANGUERAS GUAYANA, C.A., presentaron escrito de Promoción de Pruebas. (v. folios 199 al 280).

En fecha 29 de octubre de 2.007, este Tribunal acordó lo solicitado por el apoderado judicial de la contribuyente de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. (v. folio 281).

En fecha 06 de noviembre de 2.007, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, al no ser manifiestamente ilegales e impertinentes, reservándose su valoración hasta la sentencia definitiva. (v. folios 282, 283).

En fecha 26 de noviembre de 2.007, la Abogada Y.C.V.R., en su carácter de Juez Superior Temporal, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa. (v. folio 284).

En esa misma fecha, este Tribunal levanto acta de inspección judicial, solicitada por la parte actora, MANGUERAS GUAYANA, C.A. (v. folios 285 al 291).

En fecha 13 de diciembre de 2.007, el Abogado J.N., actuando en su carácter de abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a través del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante escrito consigno las Pruebas invocadas en su debida oportunidad. (v. folios 292 al 294).

En fecha 08 de enero de 2.008, el Abogado J.S.A., actuando en su carácter de Juez Superior Temporal, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa. (v. folio 295).

En esa misma fecha, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordena agregar el oficio Nº 1037 de fecha 08 de enero de 2.008 emanado de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar. (v. folio 296).

En fecha 23 de enero de 2.008, los Abogados L.R.M.G., supra identificado, actuando en representación de la recurrente y J.N., suficientemente identificado, actuando en nombre de la República, presentaron sus respectivos escritos de informes, dentro del lapso procesal establecido por la ley (v. folios 297 al 324).

En esa misma fecha, el Abogado L.R.M.G., suficientemente identificado, actuando en representación de la recurrente, presento diligencia mediante la cual solicita copia certificada (v. folios 325, 326).

En fecha 24 de enero de 2.008, este Tribunal otorgó el lapso de ocho (08) días de despacho siguiente, a los fines de que las partes presenten las observaciones a los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, y dijo Vistos (v. folio 327).

En fecha 25 de enero de 2.008, este Tribunal acordó lo solicitado por el apoderado judicial de la recurrente conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. (v. folio 328).

En fecha 09 de abril de 2.007, este Tribunal emitió auto mediante el cual se ordenó desglosar el oficio Nº 1037 de fecha 07 de noviembre de 2007, emanado de la Procuradora General de la República, en virtud de que el mismo pertenece al asunto FP02-U-2007-000106, y en consecuencia se deja sin efecto el auto de fecha 08 de enero de 2008. (v. folio 329).

En fecha 11 de abril de 2.008, este Tribunal difirió la sentencia definitiva para dentro de los treinta (30) días siguientes, según lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario Vigente (v. folio 330).

En fecha 17 de abril de 2.008, este Tribunal realizó auto de corrección de foliatura de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. (v. folio 331).

Sucedidas tales actuaciones, y sustanciado el presente expediente, este Tribunal procede a dictar sentencia previa exposición de los alegatos de las partes.

-I-

ALEGATOS

En fecha 08 de noviembre de 2006, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió Providencias Administrativas de Improcedencia de Compensación Nº GRTI/RG/DR/2006/41, GRTI/RG/DR/2006/42, GRTI/RG/DR/2006/43 y GRTI/RG/DR/2006/44, notificadas a la recurrente el 10 de enero de 2007, correspondiente al procedimiento de recuperación de excedentes de retenciones acumuladas y no descontadas en el Impuesto al valor Agregado, bajo el Nº DCR-13-9494 de fecha 25 de octubre de 2005; comunicación S/N de fecha 21 de diciembre de 2005, recibida en el Área de Reintegro y Exoneraciones adscrita a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (SENIAT), en fecha 27 de diciembre de 2005; comunicación S/N de fecha 23 de enero de 2006, recibida en el Área de Reintegro y Exoneraciones adscrita a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (SENIAT), en fecha 26 de enero de 2006; solicitud Nº DCR-13-18717 de fecha 16 de febrero de 2006 y solicitud Nº DCR-13-27502de fecha 29 de junio de 2006, correspondientes a los excedentes de retenciones del Impuesto al Valor Agregado hasta el período de junio de 2005, por un monto de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES CIENTO Y TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 377.137.717,00), mediante las cuales la contribuyente MANGUERAS GUAYANA, C.A. Asimismo, opuso la compensación derivada de la cuarta, quinta y sexta de la Declaración Estimada de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido de abril de 2005 al 31 de marzo de 2006, por un monto de VENTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 29.970.045) cada porción, las cuales alcanzan un monto total de OCHENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 89.910.134,00), y la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 287.227.583,00), correspondiente a la Declaración Definitiva de Rentas del ejercicio gravable comprendido entre el 01 de abril de 2005 al 31 de marzo de 2006.

Que contra las Providencias Administrativas de Improcedencia de Compensación Nº GRTI/RG/DR/2006/41, GRTI/RG/DR/2006/42, GRTI/RG/DR/2006/43 y GRTI/RG/DR/2006/44, notificadas a la recurrente el 10 de enero de 2007, la contribuyente MANGUERAS GUAYANA, C.A., adeuda por concepto de las porciones números 4/6, 5/6 y 6/6 de la Declaración Estimada del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal de abril de 2005 al 31 de marzo de 2006, y de la Declaración definitiva del Impuesto Sobre la Renta del mismo período, por concepto de multa e intereses moratorios la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 365.269.427,16).

En relación al fondo de la controversia, la recurrente alega que la Administración Tributaria rechaza las compensaciones opuestas al no llenarse los extremos previstos en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario, al no existir un crédito real en contra de la Administración Tributaria.

Seguidamente la recurrente arguye que la compensación opuesta al igual que en el Derecho Civil se considera como un medio de extinción de las obligaciones, que opera de acuerdo con la ley, aún sin el conocimiento de los deudores, y en el momento mismo de la existencia simultánea de deudas reciprocas (artículo 1.332 del Código Civil). En el Derecho Tributario la compensación se consagra como aquel medio que extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos tributarios no prescritos, líquidos y exigibles a favor del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos. En tal sentido, copia y a.e.a.4.d. Código Orgánico Tributario, y sobre el particular, hace referencia a la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 03-04-01. Caso Editorial Nacional.

Así las cosas, pone de relieve:

De conformidad con lo dispuesto en el propio artículo 49 del Código Orgánico Tributario y tal como lo ha reconocido la más reciente jurisprudencia tributaria, la compensación opera de pleno derecho, lo cual significa que la misma puede ser opuesta por el interesado una vez cumplidos los extremos legalmente exigidos, sin necesidad de un reconocimiento previo por parte de la Administración Tributaria.

Debe tenerse en cuenta que el artículo 49 del Código Orgánico Tributario sólo condiciona la procedencia de la compensación entre el sujeto activo y el sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria, al hecho de que éste y aquél sean acreedores y deudores recíprocos de obligaciones tributarias simultáneas, líquidas, homogéneas, exigibles y no prescritas.

La recurrente continúa señalando, que la Administración Tributaria es ilegal, puesto que ha introducido un requisito nuevo y contra legem para la procedencia de la compensación, no previsto en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario, el cual atenta contra la propia naturaleza de la institución.

De igual forma expresa, resulta claro que las resoluciones administrativas signadas con los números GRTI/RG/DR/2006/41, GRTI/RG/DR/2006/42, GRTI/RG/DR/2006/43 y GRTI/RG/DR/2006/44, carecen de causa legitima, por cuanto se fundamentan en una errónea interpretación del derecho aplicable al caso de marras, al suponer que nuestra representada no ha extinguido su obligación de pago de las porciones números 4/6, 5/6 y 6/6 de la Declaración Estimada del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal de abril de 2005 al 31 de marzo de 2006, y de la declaración definitiva del impuesto sobre la renta del mismo período.

La recurrente alega el falso supuesto de hecho y de derecho, el cual afecta la validez misma del acto, no existiendo asidero fáctico ni jurídico que justifique o convalide la actuación de la Administración Tributaria Nacional que rechazó la compensación opuesta por MANGUERAS GUAYANA, C.A., es evidente que los actos administrativos se encuentran viciados en su causa, por falso supuesto de hecho y de derecho, por lo cual resulta absolutamente nulos, pues lo que opuso fue la compensación de retenciones del impuesto al valor agregado retenidas no descontadas, y a su juicio cita la P.A. Nº SNAT/2005/2006 dictada por el Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), en fecha 27 de enero del año 2005, en sus artículos 9 y 10 expresan que: “ …Sólo serán recuperables las cantidades que hayan sido debidamente declaradas y enteradas por los agentes de retención y se reflejen en estado de cuenta del contribuyente, previa compensación de oficio conforme a lo establecido en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario”. (Negrillas y subrayado de la recurrente).

De modo que, a su juicio, resulta totalmente injusto que si en materia de recuperación de Impuesto al Valor agregado, el Fisco está obligado a oponer la compensación cuando el peticionario resulte deudor del Fisco, en una situación similar, favorable a los contribuyentes, el mismo Fisco rechace la compensación opuesta por el sujeto pasivo, no obstante de que la propia Administración Tributaria Nacional haya reconocido la existencia de los créditos fiscales a favor de dicho contribuyente.

La recurrente continúa señalando, que el pago no es el único medio de extinción de la obligación tributaria, por lo que en ningún caso, debe considerársele como la única vía posible para que la Administración honre el derecho del reintegro del contribuyente. Por lo tanto, el no permitir el acto recurrido la disposición del crédito fiscal reconocido, por la vía de la compensación tributaria, violenta claramente las disposiciones del Código Orgánico Tributario, y se basa en que dicho artículo 49 eiudem, aplicable al caso de marras, la compensación opera de oficio, y por lo tanto es evidente que los actos impugnados son nulos, y se encuentran viciados por falso supuesto de hecho.

La recurrente alega la improcedencia por concepto de multas e intereses moratorios, al operar Ipso Iure la compensación de conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario, siendo que el Crédito de nuestra representada frente al Fisco, es anterior a la imposición de la obligación, y al operar la compensación de pleno derecho, consecuencialmente es imposible que se generen intereses de mora, así como es procedente la imposición de la multa acreditada a nuestra representada por la Administración Tributaria.

La representación de la República ratifica en toda y cada una de sus partes el contenido de las Providencias Administrativas Nº GRTI/RG/DR/2006/41, GRTI/RG/DR/2006/42, GRTI/RG/DR/2006/43 y GRTI/RG/DR/2006/44, todas de fecha 08 de Noviembre de 2.006, notificadas a la recurrente el 10 de enero de 2007, emanadas de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana, que conforman el fundamento de la litis planteada y rechaza los argumentos esgrimidos por la recurrente, y subsiste el derecho de la Administración Tributaria de constatar que se hayan cumplidos los extremos legales en la compensación que opone el sujeto pasivo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 49 y 51 del Código Orgánico Tributario, para que opere este mecanismo de extinción de la obligación tributaria.

En este sentido, y en concordancia con lo previsto en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario vigente, el legislador estableció de manera clara y precisa, una prohibición expresa de compensar este tipo de tributos, por cuanto el contribuyente de Jure, en tal supuesto, no tiene contra el Fisco Nacional un crédito a su favor, ni una deuda propia, las obligaciones deben coexistir entre las mismas personas, verificándose entre ellas, cuando las dos personas son acreedoras o deudoras una de otra por derecho propio.

Señala el representante del Fisco Nacional que el parágrafo único del artículo 49 del Código Orgánico Tributario vigente, señala en principio que no será oponible la compensación en los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea las figuras de los denominados débito y crédito fiscales, también deja abierta la posibilidad a que tal hecho se consume salvo expresa disposición legal en contrario. (Subrayado del representante del Fisco Nacional).

De igual forma expresa, el párrafo tercero del artículo 11 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado publicada en Gaceta Oficial Nº 37.999 de fecha 11 de agosto de 2004, en relación al crédito fiscal invocado por la contribuyente en la compensación, en este caso los excedentes de retenciones del Impuesto al Valor Agregado soportados, sin la decisión administrativa favorable que establezca la recuperación el cual dispone:

Artículo 11. La Administración Tributaria podrá designar como responsables del pago del impuesto, en calidad de agentes de retención, a quienes por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas intervengan en operaciones gravadas con el impuesto establecido en esta Ley… (Omissis…)

Los contribuyentes ordinarios pueden recuperar ante la Administración Tributaria los excedentes de retenciones que correspondan, en los términos y condiciones que establezca la respectiva providencia. Si la decisión administrativa resulta favorable, la Administración Tributaria autorizará la compensación o cesión de los excedentes…

(Negrillas y subrayado del representante del Fisco Nacional).

De la misma manera, en cuanto a este argumento, el representante del Fisco Nacional aduce que los contribuyentes podrán recuperar los excedentes descritos en los términos y condiciones que establezca la Providencia, infiriendo que en la redacción del artículo no esta autorizada la compensación o cesión de éste tributo, sino previa recuperación por parte del contribuyente y si la decisión administrativa fuera favorable. Sólo en caso de obtener la respuesta de la Administración favorable de la recuperación de los excedentes de retenciones del impuesto al valor agregado, la contribuyente solicitará la compensación o cesión de éstos.

Que de tal modo, este mandato de recuperación se cristalizó a través de la P.A. mediante la cual se designan a los Contribuyentes Especiales como Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado Nº SNAT/2005/0056 de fecha 27 de enero de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.136 de fecha 28 de febrero de 2005, artículos 8, 9 y 10 es coherente que el excedente de impuesto retenido que no hubiere podido ser descontado por el contribuyente, puede ser traspasado al período de imposición siguiente o a los sucesivos, hasta su descuento total; si transcurrido tres (03) períodos de imposición, aún subsiste algún excedente sin descontar, el contribuyente podrá optar por solicitar la recuperación total o parcial del saldo acumulado, siendo recuperables las cantidades que hayan sido debidamente declaradas y enteradas por los agentes de retención y se encuentren reflejadas en el estado de cuenta del contribuyente; siempre y cuando dicha recuperación sea solicitada por aquel ante la Administración Tributaria Nacional y acordada por esta. (Subrayado por el representante del Fisco Nacional).

En este sentido, la representación del Fisco Nacional pone de relieve los parágrafos primero y segundo del artículo 10 de la Providencia antes mencionada, la recuperación de los excedentes de retenciones del Impuesto al Valor Agregado, en virtud de que la materialización de la compensación estará supeditada a que se haya solicitado y una vez obtenida, la aprobación por parte de la Administración Tributaria, la contribuyente puede proceder a oponer la compensación o ceder el crédito tributario.

Al respecto, solicita que se desestimen las pruebas promovidas por la recurrente por no ser fehacientes de la existencia de un crédito fiscal líquido a favor de la contribuyente, por cuanto necesariamente deben ir acompañados de otros medios de pruebas, donde se constate a través de la revisión minuciosa de los soportes contables, y un informe técnico, que en realidad la información contenida en las mismas, está sujeta a derecho.

En conclusión, afirma y conforme a los artículos 8, 9 y 10 de la P.A. Nº SNAT/2005/0056 de fecha 27 de enero de 2005, que establece el Procedimiento de Recuperación de Excedentes de Retenciones de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y el artículo 49 del Código Orgánico Tributario, la compensación realizada por la recurrente no es procedente y en consecuencia, considera que los actos administrativos emanados de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuó conforme a derecho al emitir las Providencias por medio de las cuales declaró la improcedencia de la compensación opuesta por la recurrente, razón por la cual solicita se desechen los argumentos expuestos por la recurrente y se confirmen los montos de los tributos omitidos, las multas y los intereses moratorios.

II

MOTIVA

Del estudio y análisis de los autos y demás recaudos que conforman el expediente, se puede deducir que el thema decidendum se circunscribe a determinar la procedencia o no de la solicitud de nulidad de las Resoluciones de Improcedencia de Compensación Nº GRTI/RG/DR/2006/41, GRTI/RG/DR/2006/42, GRTI/RG/DR/2006/43 y GRTI/RG/DR/2006/44, todas de fecha 08 de Noviembre de 2.006, notificadas a la recurrente el 10 de enero de 2007, emanadas de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se declaran improcedentes las compensaciones opuesta por la contribuyente en las solicitudes correspondientes al procedimiento de recuperación de excedentes de “créditos fiscales” de Impuesto al Valor Agregado, no descontado y acumulado previsto en la P.A. Nº SNAT/2005/0056 de fecha 27 de enero de 2005 en sintonía con el artículo 49 del Código Orgánico Tributario, en las siguientes fechas: 1) Nº DCR-13-9494 de fecha 25 de octubre de 2005; 2) comunicación S/N de fecha 21 de diciembre de 2005, 3) comunicación S/N de fecha 23 de enero de 2006, 4) comunicación Nº DCR-13-18717 de fecha 16 de febrero de 2006 y 5) comunicación Nº DCR-13-27502 de fecha 29 de junio de 2006, como medio de extinción de la obligación tributaria, entre créditos tributarios provenientes de retenciones pagadas en exceso y no descontadas de Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los períodos de imposición comprendidos desde enero de 2003 hasta junio de 2005, ambos inclusive, por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES CIENTO Y TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 377.137.717,00), con deudas relativas a la cuarta, quinta y sexta porción de la Declaración Estimada de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido de abril de 2005 al 31 de marzo de 2006, por un monto de VENTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 29.970.045) cada porción, las cuales alcanzan un monto total de OCHENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 89.910.134,00), y la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 287.227.583,00), correspondiente a la Declaración Definitiva de Rentas del ejercicio gravable comprendido entre el 01 de abril de 2005 al 31 de marzo de 2006.

Analizada la situación, este operador de justicia infiere de lo expuesto por las partes que en el caso subjudice, se circunscribe a la determinación por parte de este Tribunal de la posibilidad de oponer la compensación como medio de extinción de la obligación tributaria, entre los créditos tributarios que corresponden a la contribuyente, originados por retenciones pagadas en exceso y no descontadas en materia de Impuesto al Valor Agregado y las deudas líquidas y exigibles derivadas del Impuesto sobre la Renta, relativas al pago a la cuarta, quinta y sexta porción de la Declaración Estimada de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido de abril de 2005 al 31 de marzo de 2006, por la suma de OCHENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 89.910.134,00), y la Declaración Definitiva de Rentas del ejercicio gravable comprendido entre el 01 de abril de 2005 al 31 de marzo de 2006, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 287.227.583,00); igualmente, le corresponde quien aquí decide determinar si la compensación opuesta por la recurrente opera de pleno derecho, de acuerdo a lo previsto en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario vigente, o si se requiere la necesidad de un pronunciamiento previo por parte de la Administración Tributaria para que proceda la compensación, tal y como lo afirma la representación del Fisco Nacional.

Una vez delimitada la litis, y a los efectos de esclarecer el aspecto invocado por los representantes judiciales de la contribuyente accionante, como lo es el vicio de falso supuesto, este juzgador considera efectuar el razonamiento siguiente:

Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

Ahora bien, se debe precisar si el falso supuesto es un vicio que acarrea la nulidad absoluta; y en este sentido nuestro legislador, de forma expresa, no lo menciona en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y tampoco en el artículo 240 del Código Orgánico Tributario.

El artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala:

Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.

3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

El artículo 240 del Código Orgánico Tributario establece:

Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional, o sean violatorios de una disposición constitucional.

2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo, y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la ley.

3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

En la doctrina patria, se generó gran controversia en cuanto a la naturaleza del falso supuesto ya que existieron posiciones encontradas, desde criterios radicales, como en el caso del Dr. H.M. quien estaba negado a considerar el falso supuesto como un vicio de nulidad relativa advirtiendo, incluso, que “una interpretación de esta naturaleza desquiciaría la Teoría de las Nulidades al quitarle gravedad al vicio en la causa, convirtiéndolo en una irregularidad menor, intrascendente.” El Dr. Meier sostiene que cuando la Administración se basa en hechos cuya prueba es “inexistente o insuficiente, se dice que hay abuso o exceso de poder, por tanto el sujeto administrativo dictó el acto sin razón o causa.”

Por otra parte, existen autores que han manifestado que el carácter de nulidad absoluta, dependerá de cómo se configure éste en cada caso. En esta corriente, podemos situar al Dr. Duque Corredor quien sostiene que los vicios en la causa sólo acarrean nulidad absoluta de los actos administrativos cuando “la inexistencia de la causa, o el error en la comprobación de los motivos, provenga del incumplimiento absoluto del procedimiento, de la violación de la cosa juzgada, o de la consecución de un objeto ilegal o imposible (ordinales 2º, 3º y 4º del artículo 19 de la LOPA)” el resto sostiene que el falso supuesto será causal de nulidad relativa.

De la doctrina extranjera podemos mencionar la posición esgrimida por G.E. y Fernández que sitúan al falseamiento de los presupuestos fácticos esenciales para dictar un acto administrativo como un vicio de nulidad absoluta que debe ser asimilado a la incompetencia manifiesta. No obstante, advierten que la condición de vicio de nulidad absoluta o pleno derecho “dependerá de la esencialidad del presupuesto de hecho omitido o falseado, cuestión que sólo podrá decidirse definitivamente caso por caso, a la vista de la norma que atribuye el poder y teniendo en cuenta la intensidad del conflicto, los intereses en juego y la trascendencia general del vicio cometido respecto del sistema mismo y del orden general que dicho sistema crea.”

El tratadista A.B.-Carias, señala:

…los vicios en la causa son vicios que producen la nulidad relativa o anulabilidad de los actos administrativos, conforme se indica en el artículo 20 de la Ley, ya que el artículo 19 de la misma, no incluye, entre los vicios de nulidad absoluta a los vicios en los motivos. Por tanto, serían en principio, vicios convalidables. Sin embargo, ello a veces es imposible: un acto dictado en base a hechos absolutamente falsos e inexistentes no podría jamás ser convalidado, pues los hechos no podrán crearse.

De igual forma, la extinta Corte Suprema de Justicia señaló:

Existe falso supuesto, no sólo cuando la administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella en que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, sino también cuando los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así formado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con la cual se vicia la voluntad del órgano. (Sala Político Administrativa, Sentencia del 09-06-90, J.A.S.).

En este último caso, el falso supuesto consiste en el error en la apreciación y calificación de los hechos. En otras palabras, los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errática apreciación y calificación de los mismos, al subsumirlos en el supuesto abstracto de la norma que sirve de fundamento al acto impugnado.

Asimismo, en cuanto al falso supuesto de derecho señala que:

(…) la base legal de los actos administrativos está constituida por los fundamentos jurídicos que respaldan la actuación administrativa en un caso concreto, es decir, por los fundamentos del Derecho del acto administrativo, que son adminiculados con los fundamentos fácticos o de hecho (invocados) por la Administración para producir la correspondiente decisión administrativa.

De manera que si, por el acto correspondiente carece de base legal (bloque de la legalidad o se encuentra fundamentado erradamente, se encontrará viciado y afectado de anulabilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)

Ahora bien, aplicando lo anteriormente expuesto al caso in examine, se hace necesario revisar lo que establecen los siguientes artículos del Código Civil lo cual disponen:

Artículo 1.331: Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes...

.

Así, los requisitos para que opere la compensación, de conformidad con el Código Civil son en primer lugar la simultaneidad, es decir, que las obligaciones coexistan al mismo tiempo. En segundo lugar, la homogeneidad, lo cual significa que la deuda que se da en pago debe tener el mismo objeto u objeto similar a la deuda que se extingue, de allí que el Código Civil, en su artículo 1.333 establezca lo siguiente:

Artículo 1333: La compensación no se efectúa sino entre dos deudas que tienen igualmente por objeto una suma de dinero, o una cantidad determinada de cosas de la misma especie, que pueden en los pagos sustituirse las unas a las otras y que igualmente son líquidas y exigibles...

.

En tercer lugar, la compensación requiere que se conozca sin duda alguna, lo que efectivamente se debe y la cantidad debida como requisito de liquidez.

Como cuarto supuesto la exigibilidad, implica que las obligaciones a ser compensadas no pueden estar sometidas a ningún tipo de condición o término. Sin embargo, por mandato del artículo 1334 eiusdem, los plazos concedidos gratuitamente por el Acreedor no impiden la compensación. Y en quinto lugar, la compensación requiere reciprocidad, es decir, que las obligaciones deben ser recíprocas entre las mismas personas, y se verifica cuando las dos personas son acreedoras o deudoras una de otra por cuenta propia.

De esta manera, el artículo 49 del Código Orgánico Tributario vigente, establece:

Artículo 49: La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las más antiguas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. Asimismo, se aplicará el orden de imputación establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 44 de este Código.

El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas y costas procesales o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho. El contribuyente o su cesionario estarán obligados a notificar de la compensación a la oficina de la Administración Tributaria de su domicilio fiscal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber sido opuesta, sin que ello constituya un requisito para la procedencia de la compensación y sin perjuicio de las facultades de fiscalización y determinación que pueda ejercer la Administración posteriormente. La falta de notificación dentro del lapso previsto, generará la sanción correspondiente en los términos establecidos en este Código.

Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos.

Parágrafo Único: La compensación no será oponible en los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea las figuras de los denominados débito y crédito fiscales, salvo expresa disposición legal en contrario.

La imposibilidad de oponer la compensación establecida en este Parágrafo, será extensible tanto al débito y crédito fiscales previstos en la estructura y traslación del impuesto indirecto, como a la cuota tributaria resultante de su proceso de determinación.

(Subrayado y negrillas del Tribunal).

Conforme a lo establecido en la norma bajo examen, para poder oponer la compensación se requiere la existencia de deudas tributarias no prescritas, líquidas, exigibles y recíprocas entre el contribuyente o responsable y la Administración Tributaria, de manera que al ser deudores uno del otro, cualquiera de ellos puede alegar la compensación en cualquier momento. En este sentido, para la procedencia de la compensación tributaria deben cumplirse los siguientes requisitos:

  1. Que los créditos sean de naturaleza tributaria, ya se trate del tributo en sí o de cualquiera de sus accesorios, tales como intereses moratorios, e igualmente para el caso de recargos, multas, etc.

  2. La existencia de deudas tributarias líquidas y exigibles.

  3. Que tanto los créditos fiscales como las deudas, de igual naturaleza, provengan de períodos no prescritos.

  4. Que el sujeto activo de la relación jurídico tributaria, sea el mismo, aun cuando las cantidades a compensarse correspondan a distintos tributos.

De la norma transcrita se desprende claramente que la compensación opera de pleno derecho; ello, en virtud de la reconocida primacía que tiene el Código Orgánico Tributario como ley marco del sistema tributario frente a las demás leyes que regulan la materia. Sin embargo, la Administración Tributaria tiene amplias facultades y es su deber verificar si el crédito tributario opuesto para extinguir la obligación tributaria cumple los supuestos de liquidez, exigibilidad y no prescripción del crédito fiscal invocado, originado por los excedentes no descontados de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado.

En tal sentido, una vez analizada la legislación venezolana en torno a lo referente a la compensación, es oportuno vincular por parte de este operador de justicia, las normas que regulan la recuperación de los excedentes de las retenciones acumuladas no descontadas del Impuesto al Valor Agregado, a los fines de establecer la procedencia o improcedencia de los créditos tributarios de dichos excedentes de retenciones de Impuesto al Valor Agregado, como medio de extinción de las obligaciones tributarias derivadas de las porciones 4/6, 5/6 y 6/6 de la Declaración Estimada y Definitiva de Rentas del ejercicio abril 2005 a marzo 2006.

Vistas de esta forma, las Resoluciones supra identificadas objeto del presente recurso de nulidad (v. folios 37, 49, 61, 73), las cuales señalan lo siguiente:

…Ahora bien, a la luz de la normativa aplicable al presente caso, se presenta el hecho, que aún cuando el parágrafo único del artículo 49 del Código Orgánico Tributario vigente, señala en principio que no será oponible la compensación en los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea las figuras de los denominados débito y crédito fiscales, también deja abierta la posibilidad a que tal hecho se consume salvo expresa disposición legal en contrario…

Sin embargo, es conveniente aclarar que en el caso subjudice, se refiere a la compensación de los excedentes de retenciones de Impuesto al Valor Agregado soportadas y no descontadas, con las porciones cuarta, quinta y sexta de la Declaración Estimada de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido de abril de 2005 al 31 de marzo de 2006, y la Declaración Definitiva de rentas correspondiente al mencionado ejercicio.

Ahora bien, no podemos dejar pasar por alto que las solicitud interpuesta por la contribuyente MANGUERAS GUAYANA, C.A., para la recuperación de las retenciones acumuladas de Impuesto al valor Agregado fueron presentadas en fecha 25 de octubre de 2005 (v. folio 79), solicitud DCR-13-9494 de la misma fecha por parte de la contribuyente MANGUERAS GUAYANA, C.A., se interpuso bajo la vigencia de la P.A. Nº SNAT/2005/0056, de fecha 27 de enero de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.136 de fecha 28 de febrero de 2005, la cual derogó a la P.A. Nº 1.455 del 29 de noviembre de 2002, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.585 de fecha 05 de diciembre de 2002, y la Administración Tributaria no aplicó en las Resoluciones recurridas, la P.A. Nº SNAT/2005/0056, de fecha 27 de enero de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.136 de fecha 28 de febrero de 2005, pues como se evidencia de las actas ( v. folio 37, 49, 61, 73) aplicó la P.A. Nº 1.455 del 29 de noviembre de 2002, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.585 de fecha 05 de diciembre de 2002, al argumentar lo siguiente:

...Este mandato de recuperación se cristalizó a través de la P.A. mediante la cual se designan a lo Contribuyentes Especiales como Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado Nº SNAT/2002/1455 de fecha 29/11/2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.585 de fecha 05/12/2002, la cual en su articulado se establece que el excedente de impuesto retenido que no hubiere podido ser descontado por el contribuyente, puede ser traspasado al período de imposición siguiente o a lo sucesivos, hasta su descuento total; si transcurridos tres (03) períodos de imposición, aún subsiste algún excedente sin descontar, el contribuyente podrá optar por solicitar la recuperación total o parcial del saldo acumulado, siendo recuperables las cantidades que hayan sido debidamente declaradas y enteradas por los agentes de retención y se encuentren reflejadas en el estado de cuenta del contribuyente; siempre y cuando dicha recuperación sea solicitada por aquel ante la Administración Tributaria Nacional…

(Subrayado de la Administración Tributaria).

Visto de esta forma, la P.A. Nº 1.455 del 29 de noviembre de 2002, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.585 de fecha 05 de diciembre de 2002, en su artículo 6 el procedimiento de recuperación, con el objeto de que posteriormente se oponga la compensación, de esta manera los excedentes no descontados acumulados de las retenciones por Impuesto al Valor Agregado, no forma parte de la determinación de los elementos técnicos de créditos y débitos que tiene previsto la Ley de Impuesto al Valor Agregado, lo cual no es aplicable a la prohibición expresa en el Parágrafo Único del artículo 49 del Código Orgánico Tributario, debido a que son verdaderos créditos tributarios.

Así, en lo que respecta a los excedentes de retenciones de Impuesto al Valor Agregado soportados y no descontados y la recuperación de estas retenciones acumuladas, tenemos que, además del Código Orgánico Tributario, tanto la Ley de Reforma Parcial de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado publicada en Gaceta Oficial número 37.999, de fecha 11 de agosto de 2004, y la P.A. SNAT/2005/0056, de fecha 27 de enero de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.136 de fecha 28 de febrero de 2005, establecen la recuperación de retenciones acumulas.

En tal sentido, el Artículo 11 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, dispone lo que se transcribe de seguidas:

Artículo 11. La Administración Tributaria podrá designar como responsables del pago del impuesto, en calidad de agentes de retención, a quienes por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas intervengan en operaciones gravadas con el impuesto establecido en esta Ley.

(omissis)

Los contribuyentes ordinarios podrán recuperar ante la Administración Tributaria, los excedentes de retenciones que correspondan, en los términos y condiciones que establezca la respectiva Providencia. Si la decisión administrativa resulta favorable, la Administración Tributaria autorizará la compensación o cesión de los excedentes. La compensación procederá contra cualquier tributo nacional, incluso contra la cuota tributaria determinada conforme a lo establecido en esta ley.

Ahora bien, dentro de los anteriores lineamientos, se infiere que, si bien expresa que los contribuyentes podrán recuperar ante la Administración Tributaria los excedentes de retenciones que correspondan, sin embargo, señala que debe seguirse a tal efecto, el procedimiento establecido en la Providencia respectiva, constituyendo en este caso, la P.A. SNAT/2005/0056, de fecha 27 de enero de 2005.

Así las cosas, la mencionada P.A. en sus artículos 9, 10 y 11 estable el procedimiento a seguir por ante la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de su domicilio fiscal, y específicamente señala:

Artículo 9: En los casos en que el impuesto retenido sea superior a la cuota tributaria del período de imposición respectivo, el excedente no descontado puede ser traspasado al período de imposición siguiente o a los sucesivos, hasta su descuento total. Si transcurrido tres (3) períodos de imposición aún subsiste algún excedente sin descontar, el contribuyente puede optar por solicitar la recuperación total o parcial del saldo acumulado.

Sólo serán recuperables las cantidades que hayan sido debidamente declaradas y enteradas por los agentes de retención y se reflejen en el estado de cuenta del contribuyente, previa compensación de oficio conforme a lo establecido en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario.

“Artículo 10: … (Omissis)… En la misma solicitud el proveedor deberá indicar, para el caso que la misma resulte favorable, su decisión de compensar o ceder identificando tributos, montos y cesionarios; y el tributo sobre el cual cesionario efectuará la imputación respectiva.

La compensación del agente de retención o su cesionario se aplicará siguiendo el orden en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario.

Visto de esta forma, de acuerdo con el procedimiento de recuperación de retenciones acumuladas del Impuesto al Valor Agregado, se inicia obligatoriamente, con una solicitud con el objeto de recuperar los excedentes acumulados que no fueron descontados por el contribuyente, y una vez que la misma resulte favorable, procederá la compensación o cesión por parte del contribuyente, por lo tanto tales créditos son verdaderas deudas tributarias y cumplen con los supuestos de: El elemento “liquidez” en tales casos, que como afirma MADURO LUYANDO supone en toda obligación “que se sepa sin duda lo que se debe y la cantidad debida” (MADURO LUYANDO, Eloy, “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, UCAB, 1993, pág. 346), se concreta en la determinación y cuantificación del impuesto recuperable (“crédito fiscal”), exigibilidad del derecho de crédito (a la recuperación), simultaneidad, homogeneidad y reciprocidad.

Evidentemente, las normas que establecen la recuperación de retenciones acumuladas previstas en la P.A. SNAT/2005/0056, específicamente en su artículo 10, cuyo objetivo es la recuperación solicitada a los efectos de la compensación o cesión, son verdaderos créditos tributarios, y no forman parte en lo concerniente a los elementos técnicos como la cuota tributaria y la determinación de créditos y debitos que establece la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y en consecuencia, no es procedente la prohibición a esta categoría de créditos tributarios prevista en el Parágrafo Único del artículo 49 del Código Orgánico Tributario. Así, se convierten en verdaderos créditos tributarios que pueden ser recuperados y una vez recuperados oponer la compensación para extinguir deudas tributarias, y la Administración Tributaria en los actos que niega la compensación objeto del presente recurso contencioso tributario no lo consideró de esa manera, incurriendo en el vicio de falso supuesto de derecho, por interpretar erróneamente la Administración Tributaria, en relación a los excedentes acumulados de las retenciones no descontadas del Impuesto al Valor Agregado, procediendo a negar sin fundamento la naturaleza de tales créditos tributarios por las razones precedentes y el derecho del contribuyente a recuperar y posteriormente compensar para extinguir deudas tributarias que cumplan con los requisitos de simultaneidad, liquidez, reciprocidad, exigibilidad y homogeneidad Así se decide.

Vistas las actas procesales, este Tribunal pudo constatar que la contribuyente MANGUERAS GUAYANA, C.A, tal como lo dispone el artículo 49 del Código Orgánico Tributario, opuso ante la Administración Tributaria la compensación; informándole, a su vez, que tal compensación se pretendía contra créditos fiscales líquidos y exigibles originados por retenciones acumuladas y no descontadas por excedentes de retenciones de Impuesto al Valor Agregado, contra los montos correspondientes a la cuarta, quinta y sexta porción de la declaración Estimada y Definitiva del Impuesto Sobre la Renta que se causó en el ejercicio comprendido de 01 abril 2005 a 31 de marzo de 2006, a razón de VENTINUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 29.970.045) cada porción, las cuales alcanzan un monto total de OCHENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 89.910.134,00), y la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 287.227.583,00), totalizando la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES CIENTO Y TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 377.137.717,00)

Ahora bien, en el caso subjudice, este Tribunal observa de los documentos que constan en autos correspondientes al anexo “C” (v. folios 79 al 124 del expediente judicial), la recurrente cumplió reiteradamente, con el procedimiento de recuperación de excedentes de retenciones del Impuesto al Valor Agregado previsto en la P.A. SNAT/2005/0056, y visto de esta forma, el contribuyente solicita de conformidad con el artículo 49 del Código Orgánico Tributario la compensación de los excedentes no descontados de retenciones del Impuesto al Valor Agregado que se han ido acumulando hasta por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES CIENTO Y TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 377.137.717,00).

Así verificado, el procedimiento de recuperación por parte del solicitante MANGUERAS GUAYANA, C.A., cumplió con lo previsto en el artículo 10 de la P.A. SNAT/2005/0056, al indicar en las solicitudes de recuperación de los excedentes no descontados del Impuesto al Valor Agregado, y transcribimos parcialmente lo argumentado:

…que una vez aprobado el reintegro de las Retenciones antes referidas como de derecho debe ser, por tener estas su origen en descuentos efectivamente realizados a Mangueras Guayana, C.A., por sus clientes habituales, las mismas serán compensadas previa solicitud hecha ante este organismo con las obligaciones tributarias originadas por las Declaraciones Estimadas y definitivas de Impuesto Sobre la Renta hasta su total concurrencia…

. Asimismo, el solicitante dio cumplimiento a la norma supra mencionada, al señalar que, en el caso que la misma resulte favorable, su decisión de compensar, e igualmente, identificó el tributo y los montos, específicamente “…las porciones números 4/6; 5/6; y 6/6 de la Declaración Estimada del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al Ejercicio fiscal de Abril/2005 al 31 de Marzo/2006 las cuáles alcanzan un monto total de Bs. Ochenta y Nueve Millones Novecientos diez mil ciento treinta y cuatro Bolívares sin céntimos (Bs. 89.910.134,00) y la diferencia; es decir la cantidad de: Doscientos Ochenta y Siete Millones Doscientos Veintisiete mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares sin céntimos (Bs. 287.227.583,00) se compensa con la declaración Definitiva de Impuesto Sobre la Renta del mismo período. Por todo lo antes señalado, mi Representada solicita formalmente de acuerdo al artículo 49 del Código Orgánico Tributario vigente, la compensación de la porción 4/6 (Planilla forma 02 No. 0098702 correspondiente al mes de diciembre 2005 por la cantidad de: Veintinueve Millones Novecientos Setenta mil cuarenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 29.970.045,00) con el crédito a su favor a los Veintiún días del mes de Diciembre año Dos mil Cinco… La compensación de la porción 5/6 (Planilla forma 02 No. 0132375 correspondiente al mes de Enero 2006 por la cantidad de: Veintinueve Millones Novecientos Setenta mil cuarenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 29.970.045,00) con el crédito a su favor a los Veintitrés días del mes de Enero año Dos mil Seis…La compensación de la porción 6/6 (Planilla forma 02 de: Veintinueve Millones Novecientos Setenta mil cuarenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 29.970.045,00) con el crédito a su favor a los dieciséis días del mes de Febrero año Dos mil Seis…La compensación de las obligaciones tributarias derivadas de la Declaración de Impuesto sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal Abril 01, 2005-Marzo 31, 2006, la cual alcanza la cantidad de Doscientos dieciocho Millones Cuatrocientos Veintidós Mil Cuarenta y Nueve Bolívares sin céntimos (Bs. 218.422.049) con el crédito líquido a su favor por la cantidad de Doscientos Ochenta y Siete Millones Doscientos Veintisiete Mil Quinientos Ochenta y Tres Bolívares sin céntimos (Bs. 287.277.583,00), igual notifico que la diferencia por compensar por un monto de Sesenta y Ocho Millones Ochocientos Cinco Mil Quinientos Treinta y Cuatro (Bs. 68.805.534) será compensada previa solicitud ante ese organismo con las obligaciones tributarias que pudieran originarse de la Declaración Estimada de Rentas correspondiente al ejercicio fiscal Abril 01, 2006- Marzo 31, 2007 a los Veintiocho días del mes de Junio año Dos Mil Seis…”

De esta manera, el contribuyente puede oponer la compensación prevista en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario vigente, en cualquier momento en que se deba cumplir con una obligación tributaria, y que además existe la obligación de notificarla, y de no hacerlo no constituye un requisito para la procedencia de la compensación, debiendo proceder obligatoriamente la Administración Tributaria a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito fiscal. En este sentido, la Administración Tributaria en uso de sus amplias facultades de control del impuesto, debe conocer si ese crédito fiscal que se le opone es cierto, si está debidamente calculado y si se trata de una deuda de plazo vencido para extinguir la obligación tributaria (Resaltado del tribunal).

Evidentemente, si bien no se necesita autorización por parte de la Administración Tributaria para compensar en los términos expuestos en el Código Orgánico Tributario, es necesario que el contribuyente solicitante de los excedentes de retenciones acumuladas, cumpla con los requisitos establecidos en la P.A. SNAT/2005/0056 de fecha 27 de enero de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.136 de fecha 28 de febrero de 2005, de recuperación de retenciones acumuladas y al emitir la decisión administrativa se procede a la compensación de los mismos tal y como se desprende del contenido de la norma prevista en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario, indubitablemente que la finalidad de la compensación es extinguir hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, con las deudas tributarias por los mismos conceptos; igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. En virtud de ello, puede oponerse en cualquier momento en que se deba cumplir con una obligación tributaria, debiendo proceder la Administración Tributaria a verificar los supuestos de liquidez, exigibilidad e imprescriptibilidad de dicho crédito.

Sin embargo, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no cumplió con su obligación de verificar la existencia, liquides, exigibilidad y no prescripción del crédito fiscal, a los fines de pronunciarse en relación al procedimiento de recuperación de excedentes no descontados de retenciones de Impuesto al valor Agregado, y la compensación opuesta de conformidad con el artículo 49 del Código Orgánico Tributario, en reiteradas oportunidades por la contribuyente MANGUERAS GUAYANA C.A., tal como se evidencia de las actas procesales (v. folio 117, 118 y 119 del expediente judicial), el contribuyente promovió las solicitudes de recuperaciones como lo establece el artículo 10 de la P.A. Nº SNAT/2005/0056 de fecha 27 de enero de 2005, y de esta manera, agotó, en varias oportunidades, las respectivas solicitudes correspondiente al procedimiento de recuperación de los excedentes acumulados y no descontados de la retenciones de Impuesto al Valor Agregado, y una vez agotado el procedimiento de recuperación de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado, el contribuyente no necesita autorización por parte de la Administración Tributaria para compensar, pues opera de pleno derecho; en virtud de la reconocida primacía que tiene el Código Orgánico Tributario como ley marco del sistema tributario frente a las demás leyes que regulan la materia.

En este sentido, observa este Tribunal que la Administración Tributaria en las Resoluciones impugnadas, no emitió pronunciamiento en cuanto a la liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales opuestos, limitándose únicamente a declarar improcedente la compensación, en virtud de considerar que la compensación de los excedentes de retenciones de Impuesto al Valor Agregado no descontados, sin la decisión favorable de la Administración Tributaria opuesta en compensación por la contribuyente MANGUERAS GUAYANA C.A., es improcedente, toda vez que sólo podrá ser realizada la compensación de estos excedentes previa solicitud a la Administración del procedimiento de recuperación de los excedentes acumulados y no descontados de las retenciones de el Impuesto al Valor Agregado, y que una vez obtenida la autorización de la Administración tributaria de dichos excedentes, el contribuyente solicitará la compensación y será autorizada por la Administración Tributaria.

En el presente caso, observa este Tribunal, como se evidencia de las actas procesales y los documentos promovidos por la recurrente, se puede apreciar en los folios 78 al folio 124 del expediente judicial, las Solicitudes de Recuperaciones de Retenciones del Impuesto al Valor Agregado soportadas y no descontadas (v. folio 90) 1) Nº 2005-08-9-021831 de fecha 21 de noviembre de 2005 monto solicitado y monto en tramite y monto a compensa por la cantidad de Bs. 89.910.134,00, en Impuesto Sobre la Renta, período 12/2005; 2) solicitud de Recuperación de Retenciones del Impuesto al Valor Agregado Soportadas y no Descontadas (v. folio 91) 3) Nº 2005-08-9-021836 de fecha 21 de noviembre de 2005, monto solicitado Bs. 287.277.583,00, monto en Tramite Bs. 377.137.717,00, monto a compensar Bs. 287.227.583,00, período 03/2006 Impuesto Sobre la Renta a compensar; Notificación de Compensación de Créditos Fiscales (v. folio 92) 4) S/N de fecha 21 de diciembre de 2005, por Retenciones del Impuesto al Valor Agregado soportadas y no descontadas ejercicio marzo 2004 a junio 2005, por la cantidad de Bs. 377.137.717,00; 5) Acta de Recepción de Solicitud Nº DCR-13-27502 de fecha 29 de junio de 2006, de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se deja constancia que ha recibido de MANGUERAS GUAYANA, C.A. la siguiente documentación para la tramitación de Comunicación de Compensación Copia del Acta de Recepción Nº 13-9494 y anexos; Reporte de la Declaración de Impuesto Sobre la Renta (v. folio 124) en fecha 29 de junio de 2006, Declaración Nº 1800000062169-0, Crédito Fiscal por Bs. 68.805.534,00; Declaración Definitiva de Rentas y Pago para personas Jurídicas Forma-26, Nº 0031925, compensando crédito fiscal por Bs. 68.805.534,00, correspondiente al ejercicio fiscal 01-04-05 al 31-03-2006; asimismo se pueden apreciar las compensaciones opuestas por parte de la contribuyente MANGUERAS GUAYANA, C.A., copias de las porciones 4/6 (v. folio 89) (Planilla de pago Forma-02 Nº 0098702) por la cantidad de Bs. 29. 970.045,00; copias de la porción 5/6 (v. folio 99) (Planilla de pago Forma-02 Nº 0132375) por la cantidad de Bs. 29.970.045,00; copias de la porción 6/6 (v. folio 107) (Planilla de pago Forma-02 Nº 0132376, por la cantidad de Bs. 29.970.045,00.

Ahora bien, en el caso de marras observa este sentenciador que la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no emitió pronunciamiento en cuanto a la liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales opuestos, limitándose únicamente a declarar improcedente la compensación, en virtud de considerar que la compensación de los excedentes de retenciones de Impuesto al Valor Agregado no descontados, sin la decisión favorable de la Administración Tributaria opuesta en compensación por la contribuyente MANGUERAS GUAYANA C.A., es improcedente, toda vez que sólo podrá ser realizada la compensación de estos excedentes previa solicitud a la Administración del procedimiento de recuperación de los excedentes acumulados y no descontados de las retenciones de el Impuesto al Valor Agregado, y que una vez obtenida la autorización de la Administración tributaria de dichos excedentes, el contribuyente solicitará la compensación y será autorizada por la Administración Tributaria. (Resaltado del Tribunal).

De allí pues, que este sentenciador toma como suyo el criterio emanado del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Asunto: AP41-U-2006-000713, Sentencia bajo el Nº 005/2008 de fecha 18 de enero de 2008, caso: OTERCA MAQUINARIAS, C.A., al señalar lo que se transcribe de seguidas:

…Ahora bien, la Administración Tributaria incumple con la normativa cuando no analiza el fondo de lo solicitado, que es legal y perfectamente viable a través de procedimiento de recuperación de tributos, pero hay que tener en cuenta que si bien no se necesita autorización por parte de la Administración Tributaria para compensar en los términos expuestos en este fallo, o del Código Orgánico Tributario, es necesario que se agote primariamente el procedimiento de recuperación de tributos y luego cuando se emita la decisión administrativa, se procede a la compensación de los mismos.

En este sentido, este Tribunal considera que la recurrente tiene derecho a recuperar y en consecuencia a compensar, pero en estos casos en que la Administración Tributaria se pronuncia de manera superficial y sin analizar a profundidad lo analizado, el Tribunal debe de conformidad con el Artículo 259 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, restablecer la situación jurídica lesionada ordenando, previo análisis, la recuperación y consecuente compensación.

…(Omissis)…

De esta forma se debe concluir, que la Administración Tributaria negó sin analizar las pruebas presentadas, sin a.l.q.c.a. la Providencia que rige el procedimiento y el Código Orgánico Tributario debía analizar, esto es los elementos necesarios para otorgar la recuperación para que la recurrente solicitante tuviese la posibilidad de compensar sus créditos, causándole un daño a la sociedad recurrente, no sólo por el retardo, puesto que la respuesta se produce casi un año después, sino porque la respuesta no fue adecuada y no se corresponde con los fines de las normas creadas al efecto.

En razón de lo anterior, este Tribunal debe declarar procedente el Recurso Contencioso Tributario, lo cual trae como consecuencia, la nulidad de los actos impugnados; la procedencia de la recuperación y autoriza a que se realice la compensación opuesta en fecha 27 de enero de 2005. Así se declara. (Resaltado del Tribunal).

Adaptando lo anterior al caso subjudice, este Tribunal observa de los documentos que constan en autos, la recurrente cumplió en reiteradas oportunidades con el procedimiento de recuperación de excedentes de retenciones de Impuesto al Valor Agregado previsto en el artículo 10 de la P.A. Nº SNAT/2005/0056 de fecha 27 de enero de 2005, por cuanto previamente consta en autos que el contribuyente MANGUERAS GUAYANA C.A., agotó inicialmente el procedimiento de recuperación de tributos mediante las solicitudes de Recuperaciones de Retenciones del Impuesto al Valor Agregado soportadas y no descontadas (v. folio 90) 1) Nº 2005-08-9-021831 de fecha 21 de noviembre de 2005 monto solicitado y monto en tramite y monto a compensa por la cantidad de Bs. 89.910.134,00, en Impuesto Sobre la Renta, período 12/2005; 2) solicitud de Recuperación de Retenciones del Impuesto al Valor Agregado Soportadas y no Descontadas (v. folio 91) Nº 2005-08-9-021836 de fecha 21 de noviembre de 2005, monto solicitado Bs. 287.277.583,00, monto en Tramite Bs. 377.137.717,00, monto a compensar Bs. 287.227.583,00, período 03/2006 Impuesto Sobre la Renta a compensar; sin embargo, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), incumple con su deber al no verificar en cuanto a la liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales opuestos, y sin tener ningún interés en comprobar o consultar en la cuenta corriente y la determinación del saldo en dicha cuenta tributaria del contribuyente MANGUERAS GUAYANA, C.A., y resolver para poder recuperar su crédito fiscal y posteriormente, oponer la compensación, quedando la deuda extinguida conforme a las especificaciones en el Portal htt://www.seniat.gov.ve, así como las disposiciones previstas en la P.A. Nº SNAT/2005/0056 de fecha 27 de enero de 2005, que rige el procedimiento de recuperación de conformidad con el artículo 49 del Código Orgánico Tributario vigente.

Se trata de un procedimiento que se inició exclusivamente a instancia del interesado, y teniendo en cuenta que el procedimiento de Recuperaciones de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado soportadas y no descontadas, es un procedimiento iniciado a instancia de parte, lo precedente será entender a tenor del artículo 49 del Código Orgánico Tributario vigente, en sintonía con la P.A. Nº SNAT/2005/0056, prevé que, las Divisiones de Recaudación de las Gerencias Regionales de Tributos Internos del domicilio del contribuyente, pueden verificar oportunamente, en la cuenta corriente electrónica o cuenta corriente tributaria asignada a los contribuyentes especiales inscrito en el Portal Fiscal del (SENIAT), en la Página Web htt://www.seniat.gov.ve, el saldo de los créditos fiscales con el objeto de solicitar posteriormente, la compensación para extinguir deudas tributarias .

Dentro de los anteriores lineamientos, el contribuyente denominado Especial inscrito en el Portal fiscal del (SENIAT), tiene derecho a recuperar los créditos fiscales de las retenciones no descontadas y acumuladas del Impuesto al Valor Agregado, y el saldo acumulado de los créditos fiscales reflejados en la cuenta corriente electrónica, saldo que será el resultado de los créditos registrados en la cuenta corriente tributaria o electrónica llevada por la Administración Tributaria pudiendo acceder el contribuyente a consultar dicho saldo a través del Portal Fiscal del (SENIAT), www.seniat.gov.ve ingresando el usuario y la contraseña confidencial, ventana IVA, en Retenciones efectivamente pagadas y Consulta de Retenciones Efectivas al Proveedor. No podemos abandonar este punto sin mencionar, que en la legislación española a partir de la entrada del Real Decreto RD 1108/1999, de 25 de junio, la compensación puede llevarse a cabo a través de la llamada cuenta corriente tributaria, y los sujetos que se acojan a la misma, la compensación se practicará como consecuencia de la liquidación y determinación del saldo de la cuenta, entendiendo que el mecanismo de esta cuenta corriente como la llevanza de una cuenta corriente por Debe y Haber unilateralmente por la Administración tributaria mediante la que tiene lugar la compensación entre los créditos y las deudas tributarias al vencimiento de cada uno de los períodos establecidos para su cierre, la compensación de los créditos y deudas que han sido objeto de registro mediante el sistema de cuenta corriente es automática, y posteriormente tiene lugar la comprobación de la Administración Tributaria . Así las cosas, el sistema de cuenta corriente en la legislación tributaria española al ser automática es decir, una vez inscrito el contribuyente al sistema de cuenta corriente y al existir créditos y deudas tributarias reciprocas la Administración Tributaria compensa automáticamente el saldo de la cuenta corriente del contribuyente; en este sentido, este sistema de cuenta corriente en la legislación española esta estrechamente vinculado y en sintonía con la disposición del artículo 9 de la P.A. Nº SNAT/2005/0056 de fecha 27 de enero de 2005, “…Solo serán recuperables las cantidades que hayan sido debidamente declaradas y enteradas por los agentes de retención y se reflejen en estado de cuenta del contribuyente, previa compensación de oficio conforme a lo establecido en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario…”(Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, si bien es cierto el contribuyente está obligado conforme a lo previsto en la P.A. Nº SNAT/2005/0056, a cumplir con la solicitud de recuperación de los excedentes de retenciones de Impuesto al valor Agregado; no es menos cierto, que la Administración Tributaria esta igualmente obligada conforme a la citada Providencia, y debe mostrar un interés y cumplir con su deber de verificar en cuanto a la liquidez y exigibilidad en relación al procedimiento de recuperación de retenciones acumuladas, asimismo deberá analizar las pruebas presentadas y los demás documentos acompañados de dicha solicitud de recuperación, y el saldo reflejado en la cuenta corriente del contribuyente como retenciones acumuladas pendientes por descontar tal como y como se evidencia en autos (v. folio 210 al folio 280) las retenciones acumuladas pendientes por descontar reflejadas en las Planillas “Forma IVA 30 declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado” correspondientes al período de marzo 2004 al período junio 2005, así como escritos de notificación o planilla preimpresa por la Gerencia Regional de Tributos Internos para solicitud IVA retenido y Fe de juramento que los créditos fiscales no han sido cedidos o compensados, según Acta de Recepción Nº DCR-13-9494 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), en fecha 25 de octubre 2005 (v. folio 79), asimismo Acta de Recepción Nº DCR-13-18717 de fecha 18 de febrero de 2006 (v. folio 106); y una vez verificado por la Administración Tributaria en cuanto a la liquidez y exigibilidad los créditos fiscales opuestos mediante el procedimiento de recuperación con el objeto de compensar deudas tributarias. Sin embargo, al declarar la Administración Tributaria improcedentes las solicitudes de recuperaciones de créditos tributarios de los excedentes acumulados del Impuesto al Valor Agregado, con la finalidad de compensar sin la autorización de la Administración Tributaria la compensación de obligaciones tributarias, pues como se mencionó supra, no se necesita autorización para compensar conforme al artículo 49 del Código Orgánico Tributario vigente, y visto que el contribuyente cumplió con lo establecido en la P.A. Nº SNAT/2005/0056, al solicitar en reiteradas oportunidades el procedimiento de recuperación de tributos, negando por parte de la Administración Tributaria bajo un argumento jurídico débil, sin profundizar y analizar los documentos presentados, además de no cumplir con su deber de verificar el crédito tributario en cuanto a la liquidez y exigibilidad a través de la cuenta corriente tributaria del Contribuyente Especial como el caso de marra, sin ser exhaustiva en su decisión y previa compensación de oficio conforme a lo establecido en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario en conformidad con el artículo 9 de la P.A. Nº SNAT/2005/0056, “…Solo serán recuperables las cantidades que hayan sido debidamente declaradas y enteradas por los agentes de retención y se reflejen en estado de cuenta del contribuyente, previa compensación de oficio..” (Resaltado del Tribunal).

Ahora bien, ha reiterado la Sala Político-Administrativa del tribunal Supremo de Justicia ha significado la conducta que debe mantener todo funcionario publico de la Administración Activa, recordando lo dispuesto en el derogado artículo 1º del Reglamento Orgánico de la Administración del Impuesto sobre la Renta, de fecha 12 de agosto de 1960, es una valiosa previsión que ilustra en forma elocuente, la conducta que debe mantener todo funcionario público de la Administración Activa, en el ejercicio de su actividad tributaria:

Artículo 1º- Los funcionarios públicos que intervengan en la ejecución de las leyes, decretos y reglamentos relativos al ...omissis..., tendrán por norma fundamental que la aplicación recta y leal de los principios legales debe ejercerse de acuerdo con los objetivos de equidad y justicia que persigan dichas disposiciones y, en consecuencia, que la defensa de los intereses fiscales que les está encomendada no excluye un espíritu de cultura cívica y mutua sinceridad, comprensión y armonía en sus relaciones con los contribuyentes. La Administración Pública no exige ni aspira a obtener de los contribuyentes sino lo que la ley les impone. (Resaltado de la Sala).

...omissis....

De manera pues, que la Administración Tributaria no cumplió con lo previsto en la P.A. Nº SNAT/2005/0056 de fecha 27 de enero de 2005, al no verificar en cuanto a la liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales opuestos, y sin tener ningún interés en comprobar o consultar en la cuenta corriente la determinación del saldo en dicha cuenta tributaria del contribuyente MANGUERAS GUAYANA, C.A., y así resolver para poder recuperar su “crédito fiscal” y posteriormente, oponer la compensación que opera de pleno derecho; en virtud de la reconocida primacía que tiene el artículo 49 del Código Orgánico Tributario como ley marco del sistema tributario frente a las demás leyes que regulan la materia, quedando la deuda extinguida conforme a las especificaciones en el Portal htt://www.seniat.gov.ve, en aras de una eficiente actividad administrativa y racional como medio de extinción de obligaciones, y el interés por resolver por parte de la Administración Tributaria, para poder cobrar su crédito, pues de lo contrario el paso del tiempo sin la decisión administrativa, perjudicaría al contribuyente que necesariamente haya agotado el procedimiento de recuperación de créditos tributarios, pudiendo llegar a consumarse la prescripción. De manera que, examinadas las normas prevista en la P.A. Nº SNAT/2005/0056 de fecha 27 de enero de 2005, a la luz de las circunstancias particulares del caso, que la compensación no sólo afecta al derecho de crédito de la Administración Tributaria sino que puede definir el contenido de un derecho de crédito del contribuyente frente a la propia Administración. En efecto, opera la compensación cuando los créditos tributarios sean superiores a la deuda, y cuando ocurra lo contrario, esto es, que los créditos tributarios sean inferiores a la deuda, la deuda quedará extinguida en la cantidad concurrente. Así, en los supuesto que el contribuyente cumpla con la recuperación establecida en la P.A. Nº SNAT/2005/0056 de fecha 27 de enero de 2005, y la Administración Tributaria no emita y cumpla con su deber en cuanto a la verificación de la liquidez y exigibilidad de los créditos tributarios a recuperar en virtud a lo establecido en la P.A., y no emita la decisión administrativa- el silencio perjudica prioritariamente al contribuyente ante la inactividad administrativa, que lo único que pretende con el procedimiento de recuperación de créditos tributarios se proceda a la compensación y pueda entenderla estimada, con los efectos que hemos señalado.

En consecuencia, por las razones precedentemente expuestas, la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al otorgarle una calificación errada, sin profundizar y de una manera parca su decisión, incumpliendo con su deber de verificar en cuanto a la liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales solicitados conforme al procedimiento de recuperación de excedentes no descontados y acumulados de Impuesto al Valor Agregado, perjudicando con su silencio e inactividad al contribuyente, y después de un año, al emitir las decisiones y no cumplir con su deber de verificar en cuanto a la liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales opuestos, y sin tener ningún interés en comprobar o consultar en la cuenta corriente el saldo en dicha cuenta tributaria del contribuyente MANGUERAS GUAYANA, C.A., y resolver para poder recuperar su crédito fiscal y posteriormente, oponer la compensación, quedando la deuda extinguida; por lo tanto, quien suscribe este fallo declara con fundamento en lo establecido en el artículo 259 de nuestro Texto Fundamental y numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, perfectamente aplicables al proceso tributario, la nulidad de las Providencias Nº GRTI/RG/DR/2006/41, GRTI/RG/DR/2006/42, GRTI/RG/DR/2006/43 y GRTI/RG/DR/2006/44, todas de fecha 08 de Noviembre de 2.006, notificadas a la recurrente el 10 de enero de 2007, emanadas de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En virtud de de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los Abogados L.R.M.G. y M.S.G.C., supra identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa MANGUERAS GUAYANA, C.A. contra: las Resoluciones de Improcedencia de Compensación Nº GRTI/RG/DR/2006/41, GRTI/RG/DR/2006/42, GRTI/RG/DR/2006/43 y GRTI/RG/DR/2006/44, todas de fecha 08 de Noviembre de 2.006, notificadas a la recurrente el 10 de enero de 2007, emanadas de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Guayana.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario, por cuanto el Fisco Nacional tuvo motivos racionales para litigar.

Se ordena la notificación de los Ciudadanos Procuradora, Fiscal, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT) Región Guayana, y a la contribuyente MANGUERAS GUAYANA, C.A. Líbrense las correspondientes notificaciones.

Publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

ABG. J.S.A.

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

La anterior sentencia se público a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008), a las tres y media de la tarde (03: 30 p.m.) bajo el Nº PJ0662008000048

EL SECRETARIO

ABG. HECTOR D. ANDARCIA R.

JSA/Hdar/yelitza

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR