Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteLuis Ramon Salazar
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

la convención colectiva en el enunciado de un doble principio a saber.

a.) PRINCIPIO DEL EFECTO EXPANSIVO, por consecuencias del cual las estipulaciones de la convención se aplica por igual a los trabajadores contratados antes durante y después de su vigencia (…) Así mismo con este principio se alude a que la convención colectiva se aplica no solo a los miembros del sindicato que haya celebrado sino también a los trabajadores no adscritos a esas organizaciones , por ser indiferente a ella, o estar afiliados a otros sindicatos minoritarios y

b.) PRINCIPIO DEL EFECTO AUTOMATICO, Por cuya virtud las estipulaciones de la convención Colectiva se Convierten en cláusulas obligatorias en su parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados, o que se celebren durante su vigencia, con la sola excepción de los casos a que se refieren los artículos 509 (empleados de direccion ó de confianza) y 510 (representantes del patrono en la discusión y celebración de la convención).

Plantea igualmente el nombrado actor, quien se remite a la obra “El contrato colectivo. Un nuevo ensayo sobre su naturaleza jurídica” el siguiente criterio.

Al excluir la regla Pacta Sunt Servanda, el precepto de orden publico modifica ó suprime del contrato de trabajo individual las cláusulas que desmejoren, contraríen ó imposibiliten el cumplimiento del contrato colectivo, dispensando al deudor de cumplir total o parcialmente su obligación o este es el fundamento jurídico del llamado efecto automático del contrato colectivo, a cuyo tenor las estipulaciones del contrato individual colidentes o menos favorables que las de aquel, deben considerarse sin validez y reemplazadas por la del pacto plural. (Rafael Guzmán. Nueva Didáctica del derecho del trabajo)

Ahora bien, del estudio de la naturaleza jurídica de Convenio Colectivo se entiende que estos tienen existencia propia en la ley y de hecho constituyen fuentes formales del derecho del trabajo, tal como lo señala el artículo 60 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, integrándose sus estipulaciones a los contratos de trabajo celebrados en el ámbito de su aplicación y dado que sus consecuencias y efectos se proyectan aún a los sujetos presente y futuros no intervinientes en la celebración del mismo, su contenido se convierte de obligatorio acatamiento, originado que la convención colectiva sea la única fuente normativa aplicable para regular las condiciones de trabajo.

Así las cosas en consonancia con el artículo recogido en la sentencia emblemática de de transporte SAET, S.A, del 2004, por lo tanto no se trata de una responsabilidad solidaria, sino de una obligación indivisible del grupo que actúa como una unidad económica y que se ejerce repartidas entre varias personas y que en materia de orden publico e interés social como lo es la laboral persigue proteger los derechos de los trabajadores se esta ante una unidad patrimonial que no se puede eludir por la creación de diversas personas jurídicas.

Quien estructura un grupo económico para actuar en el mundo jurídico no puede eludir las responsabilidades mediante lo formal de la instrumentalización en perjuicio de contratantes, terceros, fisco, etc, ante esta realidad sin el cargo de una causa donde esta involucrado el orden publico y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a éstos así no hayan sido mencionados como accionadas, ni citados al fin y al cabo, como miembro de la unidad económica conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa

.

En conclusión verificada de las actas procesales como son las pruebas exhibidas por las demandadas que consta en los folios 307, publicación del registro mercantil de las empresas VENEZOLANA DE PAVIMENTOS Y CANTERA, C.A., abreviada VEPACA, en el titulo II objeto social, Artículo III “ El objeto de la compañía es la realización de todos lo relacionado con la construcción y servicios, contracciones de vías , aceras, cunetas, edificios y en general obras civiles de toda índole y .útiles para los fines sociales y en general cualquier actividad de licito comercio, conexas, o no con las anteriores”. (Subrayado del Tribunal).

Del folio 309, 310, 311, específicamente en este último folio se señala el objeto social “el objeto de la compañía es la realización de todos los actos relacionados con la construcción y servicios, etc, (registro del documento constitutivo de fecha 18 de marzo de 1986) donde el ciudadano R.M.M.G., aparece como presidente gerente de la compañía y la ciudadana T.G.D.M. como directora.

De igual forma consta en los folios 315 al 320 donde se desprende la venta de acciones propiedad de la ciudadana T.G.D.M. al ciudadano R.E.M.G., la totalidad de setecientas acciones que tiene en la compañía VENEZOLANA DE PAVIMENTOS Y CANTERA, C.A., (VEPACA); También se evidencia la acta de asamblea de fecha 04-11-1986, donde se propuso y se acordó como punto único reforma de los estatutos sociales relativo al titulo II, Artículo Tercero: Del Objeto Social “ El objeto social de VEPACA es la explotación de canteras de piedra de toda clase con mira a su aprovechamiento en la industria de la construcción, en general, el procesamiento de piedras, granito etc, a los fines de su industrialización, explotación de plantas de cemento y asfalto, su procesamiento y comercialización y la realización de todos los actos relacionados con la construcción y servicios, construcción de vías, aceras, cunetas, edificios y en general obras civiles de toda índole y en general cualquier actividad de licito comercio”. Subrayado del Tribunal.

Se observa del acta de asamblea de la compañía anónima VENEZOLANA DE PAVIMENTOS Y CANTERA, C.A., (VEPACA); acta de asamblea extraordinaria del 18-07-1989, sobre la modificación de los estatutos sociales de la compañía en lo relativo a la numeración del articulado como consta en los folios 321 al 326, en su titulo II, del objeto social, artículo III, “ El objeto de la compañía es la explotación de canteras de piedra de toda clase, con miras a su aprovechamiento en la industria de la construcción en general ….”

Se evidencia de los folios 335 al 337, acta de asamblea para modificar el titulo II, articulo II, del documento constitutivo de la empresa (ampliación del objeto) de fecha 28-04-1998, señalando en el folio 337 “punto único”: Reforma de los estatutos sociales, lo relativo al titulo II, Artículo Tercero: del objeto social seguidamente el presidente ingeniero R.M.M.G., expuso que en vista del crecimiento de las actividades de la compañía se requiere modificar el objeto social de la misma y propuso que la cláusula quedara redactada Así: Artículo III, el objeto de VEPACA es: la explotación de cantera de piedra de toda clase, con mira a su aprovechamiento en la industria de la construcción en general, el procesamiento de piedras granitos, etc, a los fines de su industrialización, explotación y planta de cemento y asfalto, su procesamiento y comercialización y la realización de todos los actos relacionados con la construcción, servicios, construcción de vías, aceras, canteras, edificios, transporte de hidrocarburos inflamables y/o combustible en general obras civiles de toda índole y en general cualquier actividad de licito comercio (subrayado del tribunal) , estando presente los socios R.M.M.G., R.E.M.G. y T.G.D.M..

De las actas procesales que consta en los folios 341 al 346 de las actas de asamblea del 07-03-2001, donde se evidencia el aumento de capital de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PAVIMENTOS Y CANTERA, C.A., (VEPACA), donde se deja constancia que se encuentran presente los socios R.M.M.G., T.G.D.M., R.E.M.G., y también el ciudadano M.M., titular de la cédula de identidad Nro. 531.732, donde se propuso que se designará al señor M.M.G., como director, que fue aprobado por unanimidad, donde se deja sentado que el presidente gerente, el vicepresidente y el director tienen las más amplias facultades de administración, siendo registrada dicha acta el 07-03-2001.

Consta en los folios 353 al 356, acta de asamblea del día 04 de junio de 2001, donde concurrieron los socios R.M.M.G., T.G.D.M. y R.E.M.G., quienes representan la totalidad del capital social y donde se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano M.M.G., en su carácter de primer director de VEPACA y en representación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL CANTERA EL YACAL, C.A., (CORAINCA), en el carácter de vicepresidente, en el que se lee en el punto tercero: “ consideraciones sobre las deudas de los socios, expuso a la consideración de la asamblea la solicitud de la sociedad mercantil (CORAINCA), en la persona de los ciudadanos M.M.G. y T.G.D.M., presidente y vicepresidente” acta que está registrada en fecha 30-07-2001.

De igual forma se desprende de las actas procesales que consta en los folios 359 al 362, acta de asamblea del 21-05-2004, acta de asamblea extraordinaria, registrada el 31 de mayo de 2004, donde se deja constancia de la presencia de los socios R.M.M.G., T.G.D.M., R.E.M.G., y presente el ciudadano M.M.G., en su carácter de director principal aprobó la prorroga de la sociedad mercantil Venezolana De Pavimentos Y Canteras C.A (Vepaca).

Así mismo de los folios 364 al 368 acta de asamblea extraordinaria de fecha 25-02-2005, registrada el 01-03-2005, con la asistencia de los socios R.M.M.G., T.G.D.M., R.E.M.G., para tratar como punto único la ratificación de los miembros de la junta directiva y designación del nuevo comisario, siendo sometida la propuesta de ratificar a los integrantes de la junta directiva, lo cual fueron ratificadas por unanimidad, quedando de la siguiente manera: Presidente R.M.M.G., titular de la cédula de identidad 5.864.889, Vicepresidente: T.G.D.M., titular de la cédula de identidad 2.663.359 y director M.M.G., titular de la cédula de identidad 531.732.

Se evidencia de los folios 370 al 376, el acta de asamblea extraordinaria de accionista del 01-08-2005, se deja constancia de la presencia de los socios T.G.D.M., R.M.M.G., R.E.M.G., que se mantienen como socio, siendo registrada dicha acta de asamblea el 08-08-2005, ante el registro mercantil de esta ciudad de Cumaná.

Se prosigue evidenciando de las actas procesales que constan en los folios 390, 391 y su vto., donde consta acta de asamblea extraordinaria de accionista de fecha 21-03-2006, registrada el 05-04-2006, que se encuentran presente los mismos socios de la empresa VEPACA, T.G.D.M., R.M.M.G., R.E.M.G., y el ciudadano M.M., en su carácter de primer director de la sociedad mercantil Venezolana De Pavimentos Y Canteras C.A (Vepaca), por lo que es evidente que para la fecha 30-03-2006, sigue la empresa demandada teniendo los mismos socios y la misma junta directiva.

Ante el estudio minucioso de las actas que se señalan se evidencia que la sociedad mercantil VENEZOLANA DE PAVIMENTOS Y CANTERAS C.A (VEPACA), dentro de su objeto social se encuentra la construcción de obras civiles, y todo lo relacionado con la rama de la construcción dentro de otras cosas, más aún cuando se señala la explotación de cantera de toda clase de piedra, lo cual coincide con uno de los elementos del objeto social de la empresa CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL CANTERA EL YACAL, C.A., (CORAINCA), más aún cuando esta probado de las actas procesales que existe unidad económica, estamos en una realidad inobjetable como es que no consta la inscripción de las empresas codemandadas, en la Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Construcción, tampoco es menos cierto que brotan de las actas procesales que la empresa VEPACA, dentro de uno de los elementos del objeto social es la construcción de obras, por lo que en razón del principio constitucional de la realidad sobre las formas o apariencia plasmado en el artículo 89, numeral 1º del artículo 89 constitucional que concatenado con el artículo 94, que señala “el Estado establecerá a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponde a los patronos o patronas en general, en caso de simulación ó fraude con el propósito de desvirtuar, desconocer y obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

De igual forma los jueces o juezas en todo iter procesal conforme a lo establecido en el artículo 334 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece la obligación de los funcionarios encargados de impartir justicia, dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la carta magna de asegurar la integridad del texto fundamental.

En razón de los hechos y fundamento de derecho es justo que sean condenadas las empresas codemandadas CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL CANTERA EL YACAL, C.A., (CORAINCA), inscrita por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del Estado Sucre, bajo el Nro. 82, tomo A-08, folios 292 al 295 y su vto., de fecha 09-05-2001 y la firma mercantil VENEZOLANA DE PAVIMENTOS Y CANTERAS C.A (VEPACA), empresa debidamente registrada ante el registro mercantil primero de Cumaná, bajo el Nro. 69, tomo 4to., del libro séptimo, folios 202 al 209 y su vto., de fecha 21-03-1986, en las personas de sus representantes.

La primera de ellas en la persona del socio presidente de la sociedad CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL CANTERA EL YACAL, C.A., (CORAINCA), en la persona de su representante legal M.M.G. y la segunda de ellas la compañía VENEZOLANA DE PAVIMENTOS Y CANTERAS C.A (VEPACA), en la persona de su presidente gerente R.M.M., deben soportar la carga de pagar las acreencias reclamadas por los demandantes, de conformidad con lo establecido en la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. ASI SE ESTABLECE.

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

Con sujeción a la pretensión de los trabajadores demandantes, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los principios fundamentales del derecho del trabajo, expresados en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado el carácter tuitivo de las disposiciones iuslaborales, considerando lo alegado y probado por los demandantes en autos, y la defensa ejercida por la parte demandada y en correcta aplicación de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, deben condenarse a pagar a la demandada las prestaciones sociales de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, que le debe a los accionantes, por cuanto así fue reconocido en la audiencia oral y publica de juicio, que se le adeudan a los trabajadores las prestaciones sociales, pero fundamentado en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se tienen como ciertos que se le adeudan sus prestaciones sociales, la demandada no logro enervar los conceptos demandados, conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el patrono, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.(negrillas y subrayado del Tribunal) Así se establece.

Este jurisdicente hace las siguientes consideraciones: En aplicación del Principio de la Inversión de la Carga de la Prueba, corresponde a la demandada probar el pago total de las prestaciones de antigüedad y demás beneficios laborales, y no existen elementos de convicción del pago de estos derechos, lo que es violatorio del Régimen de Prestaciones de Antigüedades, como señalan la norma, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se da por reproducido. Así se establece.

Se deduce de estas normas, que es el empleador o patrono quien tiene la carga de la prueba sobre el salario integral para el cálculo de las prestaciones y no se evidencia en el caudal probatorio de la parte demandada la prueba de esta obligación legal, tampoco logro probar que la causa de terminación de la relación laboral fue por renuncia, ni tampoco probo que los trabajadores laboraban para la empresa codemandada en la fecha y en el tiempo que señala en su contestación, por otro lado en materia de la carga probatoria traemos a colación las disposiciones de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales también se dan por reproducidos. Así se establece.

Dado que el patrono no logró demostrar el pago de las prestaciones por Antigüedades y demás beneficios, de acuerdo al salario percibido desde que se inició la relación laboral y todos lo elementos que lo componen para el cálculo del salario integral, tal como lo establece los artículos 108, 133 y 146 de la Ley vigente, deberá pagar a la parte actora los conceptos que se deriven de la relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.

Tal como lo señala expresamente el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando establece que:

(…) El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido (…)

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De conformidad con lo preceptuado taxativamente en el artículo reseñado ut supra, es el patrono quien tiene la carga o deber procesal de demostrar a través de los medios idóneos permitidos por la ley, la causa de terminación de la relación laboral, para determinar si efectivamente el trabajador renuncio o fue objeto de un despido injustificado.

Se deduce del análisis hecho, a las actas procesales que conforman la presente causa, que es la parte accionada quien tiene la carga de la prueba sobre los hechos que originaron la terminación de la relación laboral, y observa este sentenciador, que si existe en el caudal probatorio, pruebas que desvirtúan la defensa de la parte demandada con relación a la forma de terminación de la relación laboral, Así se Establece.

CALCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES:

  1. - L.J.M.

    Tiempo de Servicio: Desde el 15-11-2005, hasta el 20-01-2007.

    PRESTACIONES DE ANTIGUEDADES. Artículo 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción Cláusula 37. 2003- 2006.

    15-02-2006 al

    15-07-2006 5 Meses Antigüedad

    25 días. Salario Normal

    Bs. 70,02

    Salario Integral

    Bs. 93,99 Sub-Total

    Antigüedad

    Acumulada

    Bs. 2.349,75

    15-07-2006 al

    15-10-2006 3 Meses Antigüedad

    15 días. Salario Normal

    Bs. 127,28

    Salario Integral

    Bs. 170,88 Sub-Total

    Antigüedad

    Acumulada

    Bs. 2.563,20

    15-10-2006 al

    15-01-2007 3 Meses Antigüedad

    15 días. Salario Normal

    Bs. 130,43

    Salario Integral

    Bs. 175,10 Sub-Total

    Antigüedad

    Acumulada

    Bs. 2.626,50

    Total Antigüedad

    Acumulada

    Bs. 7.539,45

    Se condena al pago de SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.539,45), por concepto de Prestaciones de Antigüedad.

    DIFERENCIA DE ANTIGUEDADES. Artículo 108, literal “c” del parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo. Cuya suma se obtiene multiplicando el ultimo salario integral diario Bs. 175,10 X15 días para un total de Bs. 2.626,50

    UTILIDADES (correspondiente al primer año de servicio) Artículo 25 la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. 2003- 2006

    Se condena al pago de DIEZ MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 10.695,26), cuya suma se obtiene multiplicando el último salario normal diario es decir Bs. 130,43 X 82 días.

  2. ) UTILIDADES FRACCIONADAS: Artículo 25 la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. 2003- 2006

    Se condena al pago de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.781,97), por concepto de utilidades fraccionadas, cuya suma se obtiene multiplicando el último salario normal diario Bs. 130,43 X13,66 días.

  3. ) VACACIONES VENCIDAS (Sin cancelación ni disfrute) Artículo 24 la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, 2003- 2006, correspondiente al periodo 15-11-2005 al 15-11-2006, Se condena al pago de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.564,94), suma que se obtiene multiplicando el último salario diario Bs. 130,43 X 58 días.

  4. ) VACACIONES FRACCIONADAS (correspondiente a los dos últimos meses de servicio) Artículo 24 la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, 2003- 2006, la cual establece el pago de 4,83 días de vacaciones por cada mes de servicio o fracción superior a 14 días, cuya suma se obtiene multiplicando el último salario normal diario (Bs. 130,43 X 9,66 días. Se condena al pago de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS Bs. 1.259,95

  5. ) PREAVISO Artículo 125 literal “c” y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Se condena al pago CINCO MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS. Bs. 5.702,40, por concepto del Preaviso cuya suma se obtiene multiplicando el salario diario promedio integral durante los últimos 12 meses de servicio 126,72 X 45 días.

  6. ) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Artículo 125 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Se condena al pago de TRES MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS Bs. 3.801,60, por concepto de 30 días de indemnización por despido, cuya suma se obtiene multiplicando el salario diario promedio integral devengado por el trabajador durante los últimos doce meses de servicio, 126,72 X 30 días.

  7. ) SALARIOS CAÍDOS, de conformidad con el Artículo 38 la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. 2003- 2006

    Se condena al pago de salarios caídos a la cantidad de TRECE MIL SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS Bs. 13.060,98, por concepto de 361 días de salarios caídos desde la fecha de culminación de la relación laboral del 20-01-2007 hasta 18-01-2008 fecha esta de interposición de la demanda.

    TOTAL CONDENADO: CINCUENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 54.033,02)

    - J.M.G.

    Tiempo de Servicio: Desde el 12-01-2006, hasta el 12-02-2007.

    PRESTACIONES DE ANTIGUEDAD. Artículo 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2003- 2006

    12-04-2006 al

    15-06-2006 2 Meses

    Antigüedad 10 días

    Salario Normal

    Bs. 57,58

    Salario Integral

    Bs. 77,30 Sub-Total

    Antigüedad

    Acumulada

    Bs. 773,00

    12-06-2006 al

    12-11-2006 5 Meses 25 días

    Antigüedad. Salario Normal

    Bs. 70,02

    Salario Integral

    Bs. 93,99 Sub-Total

    Antigüedad

    Acumulada

    Bs. 2.349,75

    12-11-2006 al

    12-02-2007 3 Meses Antigüedad

    15 días. Salario Normal

    Bs. 127,28

    Salario Integral

    Bs. 170,10 Sub-Total

    Antigüedad

    Acumulada

    Bs. 2.563,20

    Total de Antigüedad

    Acumulada

    Bs. 5.685,95

    Se condena al pago de CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS Bs. 5.685,95, por concepto de Prestaciones de Antigüedad.

    DIFERENCIA DE ANTIGUEDADES. Artículo 108, literal “c” del parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se condena al pago de diferencia de antigüedad del primer año de servicio, cuya suma se obtiene multiplicando el ultimo salario integral diario Bs. 170,88 X15 días para un total de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS Bs. 2.563,20

    UTILIDADES (por concepto de 82 días de utilidades) Artículo 25 la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2003 - 2006

    Se condena al pago de DIEZ MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS Bs.10.436, 96, por concepto de utilidades, cuya suma se obtiene multiplicando el último salario normal diario es decir Bs. 127,28 X 82 días.

  8. ) UTILIDADES FRACCIONADAS: Artículo 25 la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2003 - 2006

    Se condena al pago de OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS Bs. 869,32, por concepto de utilidades fraccionadas, cuya suma se obtiene multiplicando el último salario normal diario Bs. 127,28 X 6,83 días.

  9. ) VACACIONES VENCIDAS (Sin cancelación ni disfrute) Artículo 24 la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, 2003 – 2006, correspondiente al periodo 12-01-2006 al 12-01-2007.

    Se condena al pago de vacaciones vencida a la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS Bs. 7.382,24, suma que se obtiene multiplicando el último salario normal diario Bs. 127,28 X 58 días.

  10. ) VACACIONES FRACCIONADAS (correspondiente al último mes de servicio) Cláusula 24 la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, 2003 – 2006, la cual establece el pago de 4,83 días de vacaciones fraccionadas correspondiente al último mes, cuya suma se obtiene multiplicando el último salario normal diario Bs. 127,28 X 4,83 días.

    Se condena al pago de vacaciones fraccionadas a la suma de SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS Bs. 614,76

  11. ) PREAVISO Artículo 125 literal “c” y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Se condena al pago CINCO MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS. Bs. 5.059,80, por concepto del Preaviso cuya suma se obtiene multiplicando el salario diario promedio integral durante los últimos 12 meses de servicio Bs. 112,44 X 45 días.

  12. ) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Artículo 125 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Se condena al pago de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS Bs. 3.373,20, por concepto de 30 días de indemnización por despido, cuya suma se obtiene multiplicando el salario diario promedio integral devengado por el trabajador durante los últimos doce meses de servicio, 112,44 X 30 días.

  13. ) SALARIOS CAÍDOS, de conformidad con el Cláusula 38 la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. 2003 – 2006.

    Se condena al pago de salarios caídos a la cantidad de DOCE MIL SEISIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS Bs. 12.699,18 por concepto de 351 días de salarios caídos desde la fecha de culminación de la relación laboral del 12-02-2007 hasta 29-01-2008 fecha esta de interposición de la demanda.

    TOTALCONDENADO: CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS Bs. 48.684,61

    3- J.M.R., Desde 11-11-2005 hasta 15-03-2007

  14. ) PRESTACIONES DE ANTIGUEDAD. Artículo 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2003- 2206

    Se condena al pago de SIETE MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS Bs. 7.906,15, por concepto de 65 días Prestaciones de antigüedad acumulada.

    11-03-2006 al

    11-05-2006 2 Meses Antigüedad

    10 días. Salario Normal

    Bs. 47,06

    Salario Integral

    Bs. 63,17 Sub-Total

    Antigüedad

    Acumulada

    Bs. 631,70

    11-05-2006 al

    11-09-2006 4 Meses Antigüedad

    20 días. Salario Normal

    Bs. 71,80

    Salario Integral

    Bs. 98,38 Sub-Total

    Antigüedad

    Acumulada

    Bs. 1.967,60

    11-09-2006 al

    11-03-2007 6 Meses Antigüedad

    30 días. Salario Normal

    Bs. 124,55

    Salario Integral

    Bs. 167,20 Sub-Total

    Antigüedad

    Acumulada

    Bs. 5.016,00

    Total Antigüedad

    Acumulada

    Bs. 7.906,15

  15. ) ANTIGÜEDAD ACUMULADA. Artículo 108 literal “c” del parágrafo primero y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se condena al pago de antigüedad acumulada, cuya suma se obtiene multiplicando el ultimo salario integral diario Bs. 167,20 X15 días para un total de DOS MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES Bs. 2.508,0

  16. ) UTILIDADES (por concepto de 82 días de utilidades) Cláusula 25 la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. 2003- 2206

    Se condena al pago de DIEZ MIL DOSCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS Bs.10.213,10, por concepto de utilidades, cuya suma se obtiene multiplicando el último salario normal diario es decir Bs. 124,55 X 82 días.

  17. ) UTILIDADES FRACCIONADAS: Cláusula 25 la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción. 2003- 2206

    Se condena al pago de TRES MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS Bs. 3.402,70, por concepto de 27,32 días de utilidades fraccionadas, cuya suma se obtiene multiplicando el último salario normal diario Bs. 124,55 X 27,32 días.

  18. ) VACACIONES VENCIDAS, 58 días de vacaciones vencidas (Sin cancelación ni disfrute) Cláusula 24 la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, 2003- 2206, correspondiente al periodo 11-11-2005 al 11-11-2006.

    Se condena al pago de vacaciones vencida a la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS Bs. 7.223,90, suma que se obtiene multiplicando el último salario normal diario Bs. 124,55 X 58 días.

  19. ) VACACIONES FRACCIONADAS por concepto de 19,32 días de vacaciones fraccionadas correspondientes a los últimos 4 meses de servicio, de conformidad con la Cláusula 24 la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, 2003- 2206, la cual establece el pago de 4,83 días de vacaciones, cuya suma se obtiene multiplicando el último salario normal diario Bs. 124,55X 19,32 días.

    Se condena al pago de vacaciones fraccionadas a la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS Bs. 2.406,30

  20. ) PREAVISO Artículo 125 literal “c” y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Se condena al pago CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS. Bs. 5.683,23, por concepto del Preaviso cuya suma se obtiene multiplicando el salario diario promedio integral durante los últimos 12 meses de servicio Bs. 126,29 X 45 días.

  21. ) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Artículo 125 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Se condena al pago de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS Bs. 3.788,82, por concepto de 30 días de indemnización por despido, cuya suma se obtiene multiplicando el salario diario promedio integral devengado por el trabajador durante los últimos doce meses de servicio, 126,29 X 30 días.

  22. ) SALARIOS CAÍDOS, de conformidad con el Cláusula 38 la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción2003- 2206

    Se condena al pago de salarios caídos a la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS Bs. 12.554,46 por concepto de 347 días de salarios caídos desde la fecha de culminación de la relación laboral del 15-03-2007 hasta la fecha de interposición de la demanda 25-02-2008.

    TOTAL CONDENADO: CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS BS. 55.686,66

    TOTAL CANTIDADES CONDENADAS A LOS EXTRABAJADORES.

    LEONEL MALAVE------------------------------------------Bs. 54.033,02

    J.M.G. -------------------------------------Bs. 48.684,61

    J.M.R.--------------------------------- Bs. 55.686,66

    Por consiguiente, no habiendo quedado demostrado el pago total de los conceptos demandados por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales contemplados en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2003- 2006 y en la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a los codemandados al pago del fideicomiso o intereses sobre prestaciones, la indexación salarial y los intereses de mora, a su pago a la parte actora, cuyos montos se determinará mediante Experticia Complementaria del Fallo, la cual se debe practicar, bajo las siguientes bases:

    1°) El experto será designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, y deberá calcular los intereses de prestación de antigüedad sobre las cantidades de Bs.7.539, 45, Bs. 5.685,95, Bs. 7906,15, respectivamente en el mismo orden que aparecen los trabajadores, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que nace el derecho es decir desde la fecha de la finalización de la relación laboral que son las siguientes, 20-01-2007, 12-02-2007, 15-03-2007, en el mismo orden que han sido mencionado los trabajadores. Hasta la ejecución definitiva del fallo de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    2°) Los intereses de mora sobre la cantidad de Bs. 54.033,02, del accionante L.J.M., la cantidad de Bs. 48.684,61, del accionante J.M.M.G. la cantidad de Bs.55.686, 66, del accionante J.M.R., desde la fecha de terminación de la relación laboral 20-01-2007, 12-02-2007, 15-03-2007, respectivamente hasta la ejecución definitiva del fallo de conformidad con el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    3º) La indexación sobre las prestaciones sociales sobre las cantidades de Bs.7.539, 45, Bs. 5.685,95, Bs. 7906,15, respectivamente en el mismo orden que aparecen los trabajadores, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que nace el derecho es decir desde la fecha de la finalización de la relación laboral que son las siguientes, 20-01-2007, 12-02-2007, 15-03-2007, en el mismo orden que han sido mencionado los trabajadores. Hasta la ejecución definitiva del fallo de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    4º) La indexación sobre los demás conceptos como utilidades, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, preaviso, indemnización por despido, y salarios dejados de percibir, se deben calcular desde la notificación de la demanda.

    En tal sentido se deberá excluir del cálculo de la Indexación, los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual fue ordenada la experticia complementaria del fallo con el único experto contable que se designará al efecto. Así se establece.

    CAPÍTULO VIII

    DE LA DISPOSITIVA.

    En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos 1.) L.J.M., 2.) J.M.M.G., 3.) J.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.625.812, 8.807.822 y, 12.077.690, respectivamente domiciliados en Cumaná Estado Sucre, contra EMP. CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL (CORAINCA) CANTERA EL YACAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nro. 82, tomo A-08, folios 292 al 295 y su vto, de fecha 09-05-2001, en la persona de su representante legal M.M.G. titular de las cédula de identidad 531.732. En su carácter de presidente, y la firma mercantil VENEZOLANA DE PAVIMENTOS Y CANTERA, C.A., (VEPACA), empresa debidamente registrada por ante ese mismo Registro Mercantil, bajo el Nro. 69, tomo cuarto, libro séptimo, folios 202 al 209 y su vto, de fecha 21-03-1986 representada legalmente por el ciudadano R.M.M.G., en su carácter de presidente gerente, titular de la cédula de Identidad 5.864.889.

SEGUNDO

Se condena a la demandada a cancelar a los demandantes las siguientes cantidades: 1.) L.J.M. la cantidad de Bs. 54.033,02 a 2.) J.M.M.G. la cantidad de Bs. 48.684,61 y a 3.) J.M.R., la cantidad de Bs.55.686, 66, por los conceptos demandados y condenados.

TERCERO

Se ordena experticia complementaria del fallo debiéndose considerar el Índice nacional de Precio al Consumidor (INPC) vigente, establecido por el Banco Central de Venezuela, en los términos explicados up- supra a los conceptos señalados, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE CODEMANDADA, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, a partir de la publicación del presente fallo. Se deja constancia que la presente sentencia se publica con tres (03) días de antelación, los días 8,9,10 y 11 del mes y año no hubo despacho, por lo que deberá dejarse transcurrir el lapso legal a los fines de que las partes interpongan los recursos correspondientes.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ

Abg. L.R.S. GARCIA

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH MACHADO.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH MACHADO. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, quince de diciembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: RP31-L-2009-000240

Co-Demandantes: 1.) L.J.M., 2.) J.M.M.G., 3.) J.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.625.812, 8.807.822 y, 12.077.690, respectivamente domiciliados en Cumaná Estado Sucre.

Apoderados Judiciales: Abogado en ejercicio SEGUNDO A.M., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 45.767, según poder otorgados por ante la Notaria Publica de Carúpano, que rielan en los folios 07 y 08.

Demandada: EMP. CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL (CORAINCA) CANTERA EL YACAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Nro. 82, tomo A-08, folios 292 al 295 y su vto, de fecha 09-05-2001 y la firma mercantil VENEZOLANA DE PAVIMENTOS Y CANTERA, C.A., (VEPACA), empresa debidamente registrada por ante ese mismo Registro Mercantil, bajo el Nro. 69, tomo cuarto, libro séptimo, folios 202 al 209 y su vto, de fecha 21-03-1986, cuyos representantes legales son los ciudadanos M.M.G. y R.M.M.G., titulares de las cédulas de identidad 531.732 y 2.663.359, respectivamente.

Apoderado Judicial: Abogados C.L.F.D.M. y E.A.L.A., venezolanas, mayor de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.029 y 91.431, respectivamente. Según poder otorgado ante la Notaria Publica de la ciudad de Cumaná del Estado Sucre, riela a los folios 115 al 116.

Motivo de la Demanda: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES, por solución de continuidad de la relación laboral.

Monto de la Demanda: La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 158.386,29)

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Se inicia la presente causa mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales, incoada por el ciudadano1.) L.J.M., contra EL Grupo de Empresas o Unidad Económica conformado por las firmas Mercantiles CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL (CORAINCA) CANTERA EL YACAL, C.A., y la firma mercantil VENEZOLANA DE PAVIMENTOS Y CANTERA, C.A., (VEPACA), interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 18-01-2008, recayendo su conociendo en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre Extensión Carúpano, quien lo ADMITE, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose emplazar mediante cartel de notificación con entrega de compulsa a la parte demandada, riela al folio 11 de la primera pieza.

Por auto de fecha 18-01-2008, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre Extensión Carúpano, mediante auto de esa misma fecha comisiona al Juzgado de Municipio Ribero del Estado Sucre con sede en la población de Cariaco, a los fines de que practique la notificación de la parte demandada. Riela al folio 12.

Al folio 17 de la presente causa, consta oficio Nº 2008-046 dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre Extensión Carúpano, mediante el cual la jueza del Municipio Ribero le remite anexo al presente oficio constante de (09) folios útiles comisión conferida a ese despacho para practicar cartel e notificación a la sociedad Mercantil CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL (CORAINCA) CANTERA EL YACAL, C.A., en la persona del ciudadano M.M.G..

En fecha 03-04- 2008, se Avoca al conocimiento de la presente causa la Jueza Provisorio del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre Extensión Carúpano. Riela al folio 28 y 29.

A los folios 32 al 38, de la primera pieza consta escrito de reforma de la demanda, constante de seis (06) folios útiles.

En fecha 22-04-2008, vista la reforma de demanda que por cobro de Prestaciones Sociales intentare el ciudadano L.J.M., por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden publico, ni a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa en la ley, y por cuanto la misma cumple con los requisitos de admisibilidad requeridos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre Extensión Carúpano, la ADMITE, cuanto a lugar en derecho, ordenando emplazar mediante cartel de notificación a la parte demandada. Riela al folio 39 y 40.

En fecha 16-06-2008, se fija la celebración de la Audiencia Preliminar, para que tenga lugar al décimo (10º) día hábil siguiente a la presente fecha, mas un (01) día hábil como término de la distancia. Riela al folio 59.

Verificada la notificación ordenada, como se evidencia del folio 52 y 53, se celebró la Audiencia Preliminar primitiva de la parte actora ciudadano L.J.M. , en fecha 30-09-2008, con la asistencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado SEGUNDO A.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Número 45.767 y por la parte accionada CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL (CORAINCA) CANTERA EL YACAL, C.A., su apoderado judicial, abogado E.A.L.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Número 91.431, consignando las partes sus escritos de promoción de pruebas y medios probatorios, efectuándose cinco (05) prolongaciones, siendo la última de ellas, en fecha 25-03-2009, no siendo posible la mediación, en consecuencia el juez da por concluida la audiencia preliminar, ordenándose incorporar en este acto las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación. Así mismo a solicitud de las partes se acuerda la ACUMULACION de las causas Nº RP21-L-2008-000002, RP21-L-2008-000016 y Nº RP21-L-2008-000052. Riela al folio 76 de la primera pieza.

Al folio 76 al 120 y su vto., consta escrito y medios probatorios de la parte actora ciudadano L.J.M.. Así mismo consta al folio 121 al 114 escrito y medios probatorios de la parte demandada.

Al folio 115 y 116, de la primera pieza consta poder debidamente notariado por ante la notaria publica de esta ciudad de Cumaná del ciudadano M.M.G., en su carácter de presidente de la empresa CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL (CORAINCA) CANTERA EL YACAL, C.A.

  1. ) J.M.G.

    A los folios 03 al 08, de la segunda pieza, consta libelo de demanda del ciudadano J.M.M.G.., introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, en fecha 29-01-2008.

    A los folios 10 y 11, de la segunda pieza consta poder especial otorgado por los ciudadanos J.M.M.G. y L.J.M., debidamente notariado por ante la Notaria Publica de la ciudad de Carúpano del Estado Sucre.

    Al folio 14 de la segunda pieza consta auto mediante el cual el juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Carúpano, lo ADMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenando emplazar mediante cartel de notificación, con entrega de compulsa a la parte demandada.

    Al folio 27 de la segunda pieza, consta oficio Nº 2008-068 dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre Extensión Carúpano, mediante el cual la jueza del Municipio Ribero le remite anexo al presente oficio constante de (09) folios útiles comisión conferida a ese despacho para practicar cartel e notificación a la sociedad Mercantil CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL (CORAINCA) CANTERA EL YACAL, C.A., en la persona del ciudadano M.M.G..

    Al folio 28 consta auto de Avocamiento de la Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, de fecha 03-04-2008.

    Al folio 57 y 58 de la segunda pieza consta poder especial otorgado por el ciudadano M.M.G., debidamente notariado por ante la Notaria Publica de la ciudad de Cumaná del Estado Sucre.

    En fecha 31-07-2008 se celebró la Audiencia Preliminar primitiva de la parte actora ciudadano J.M.M.G., con la asistencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado SEGUNDO A.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Número 45.767 y por la parte accionada CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL (CORAINCA) CANTERA EL YACAL, C.A., su apoderado judicial, abogado E.A.L.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Número 91.431, consignando las partes sus escritos de promoción de pruebas y medios probatorios, efectuándose seis (06) prolongaciones, siendo la última de ellas, en fecha 25-03-2009, no siendo posible la mediación, en consecuencia el juez da por concluida la audiencia preliminar, ordenándose incorporar en este acto las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación. Así mismo a solicitud de las partes se acuerda la ACUMULACION de las causas Nº RP21-L-2008-000002, Nº RP21-L-2008-000016 y Nº RP21-L-2008-000052. Riela al folio 76 de la primera pieza.

    Al folio 77 al 129 de la segunda pieza, consta escrito y medios probatorios de la parte actora ciudadano J.M.M.G.. Así mismo consta al folio 130 al 142 escrito y medios probatorios de la parte demandada.

  2. ) J.M.R.,

    A los folios 01 al 06, de la tercera pieza, consta libelo de demanda del ciudadano J.M.R., introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, (U.R.D.D) en fecha 25-02-2008.

    A los folios 09 y 10 de la tercera pieza consta poder especial otorgado por el ciudadano J.M.R., debidamente notariado por ante la Notaria Publica de la ciudad de Carúpano del Estado Sucre, en fecha 17-08-2007.

    Al folio 13 de la tercera pieza consta auto mediante el cual el juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Carúpano, lo ADMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenando emplazar mediante cartel de notificación, con entrega de compulsa a la parte demandada.

    Al folio 24 de la tercera pieza, consta oficio Nº 2008-067 dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre Extensión Carúpano, mediante el cual la jueza del Municipio Ribero le remite anexo al presente oficio constante de (09) folios útiles comisión conferida a ese despacho para practicar cartel e notificación a la sociedad Mercantil CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL (CORAINCA) CANTERA EL YACAL, C.A., en la persona del ciudadano M.M.G..

    Al folio 28 consta auto de Avocamiento de la Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, de fecha 03-04-2008.

    En fecha 03-07-2008 se celebró la Audiencia Preliminar primitiva de la parte actora ciudadano J.M.R., con la asistencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado SEGUNDO A.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Número 45.767 y por la parte accionada CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL (CORAINCA) CANTERA EL YACAL, C.A., su apoderado judicial, abogado E.A.L.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Número 91.431, consignando las partes sus escritos de promoción de pruebas y medios probatorios, efectuándose siete (07) prolongaciones, siendo la última de ellas, en fecha 25-03-2009, no siendo posible la mediación, en consecuencia el juez da por concluida la audiencia preliminar, ordenándose incorporar en este acto las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación. Así mismo a solicitud de las partes se acuerda la ACUMULACION de las causas Nº RP21-L-2008-000002, Nº RP21-L-2008-000016 y Nº RP21-L-2008-000052. Riela al folio 66 de la tercera pieza.

    Al folio 67 al 120 de la tercera pieza, consta escrito y medios probatorios de la parte actora ciudadano J.M.R.. Así mismo consta al folio 121 al 133 escrito y medios probatorios de la parte demandada.

    A los folios 136 al 174 de la tercera pieza, consta escrito de contestación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En fecha 02-04-2009, mediante auto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Ejecución, Extensión Carúpano, ordena remitir a los autos el escrito de contestación de la demanda, ordenando agregarlo a los autos y remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, a los fines de que sea enviado al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circuito Judicial Laboral, como consta al folio 181, recayendo su conocimiento en el juzgado Primero de Juicio extensión Carúpano, quien le dio entrada como consta en auto que riela al folio 183 de la tercera pieza.

    Al folio 184 y 185, de la tercera pieza, consta Sentencia del Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral Extensión Carúpano, declarándose incompetente para el conocimiento de la causa, en consecuencia de conformidad con los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, (…) declina la competencia a los Tribunales de Juicio del Trabajo de Cumaná, para su conocimiento, ordenando la remisión de la causa, a quien por distribución le recaiga.

    Al folio 195 de la tercera pieza, consta auto mediante el cual Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Laboral de Cumaná da por recibida la causa Nro. RP31-L-2009-000240. Admitiendo los medios probatorios por auto de fecha 18/05/2009, que riela a los folios 199 al 207. En esta misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 16/06/2009, como consta del folio 208.

    Al folio 214, consta auto, mediante el cual el juez se pronuncia por cuanto que existe insuficiencia de medios probatorios promovidos por las partes y por cuanto no consta las resultas de los medios probatorios promovidos por las partes, es por ello que se acuerda diferir la presente audiencia oral y publica de juicio, hasta que conste las resultas de las mismas, lo cual se procederá a fijar dicha audiencia por auto separado.

    CAPÍTULO II

    OBJETO DE LA PRETENSIÓN

    Alegatos y Fundamentos de los Accionantes:

    Este Tribunal Tercero de Juicio deja expresa constancia que en la presente causa hubo acumulación, siendo tres (03) los actores: 1.) L.J.M., 2.) J.M.M.G., 3.) J.M.R..

    Señala el demandante 1.) L.J.M., en su escrito libelar, lo siguiente:

    En fecha 18-01-2008, la parte actora L.J.M., introdujo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D), libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales, que riela a los folios 01 al 05, lo cual fue reformada en fecha 18-04-2008, riela a los folio 32 37, exponiendo en su escrito lo siguiente:

    ADUCE: (…),

    Reformo en este acto el libelo de demanda incoado en la presente causa, procurando, subsanar unos errores cometidos respecto a la base de Cálculo de los salarios para el pago de las indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; respecto a la omisión del señalamiento de los salarios devengados en los últimos 12 meses de servicio y del total de salarios devengados para obtener el salario promedio mensual y el promedio diario; (…)

    El contenido definitivo de la demanda es el que a continuación se trascribe: Mi representado prestó servicio para la Firma Mercantil Corporación Agro Industrial (CORAINCA) CANTERA EL YACAL, C.A, (…) como chofer de góndola, desde el 15-11-2.005 hasta el 20-01-2.007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el Gerente de la Planta (…)

    (…) un tiempo de servicio ininterrumpido de un año, dos meses y 5 días y devengando un salario promedio diario para el último mes de servicio de Bs. 175,10; salario a destajo, por cuanto se le cancelaba su salario semanal por los viajes realizados, tal como se explica a continuación: Durante la relación laboral el empleador cancelaba a mí representado semanalmente, estableciendo el salario en base al 10% del precio de la mercancía transportada (…)

    (…) cuyos depósitos eran hechos directamente por el empleador, quien a su vez entregaba a mi representado un recibo semanal donde se señalaba la fecha de cada uno de los viajes realizados durante la semana, la cantidad de toneladas transportadas, el monto en bolívares por toneladas y la cantidad en bolívares que le correspondía, equivalente al 10 % del total en bolívares (…)

    Durante la relación laboral le fueron asignadas a mi mandante indistintamente varios vehículos pertenecientes a las Firmas Mercantiles Corporación Agro Industrial (Corainca), Cantera el Yacal y Constructora Vepaca, C.A., ambas bajo el control de los ciudadanos MELECIOMILLAN GIL y del Ing. R.M.G.; dichas Firmas Mercantiles además de estar bajo un mismo control administrativo, desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración, relacionadas con el ramo de la construcción siendo los dos administradores señalados quienes conforman la Junta Directiva de ambas Empresas, conjuntamente con la ciudadana (…) que las empresas señaladas conforman un grupo de Empresas o unidad económica de conformidad con el Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual son solidariamente responsable. (…)

    Mi representado trabajó como chofer de gandola consistiendo su trabajo en el transporte de piedra picada, polvillo, asfalto, material premezclado, y otros materiales para la construcción (…)

    El día 20 de Enero del 2007, en la mañana en la Cantera el Yacal, sede del empleador demandado, mi representado fue despedido injustificadamente por el jefe de planta (…)

    (…) para demandar como formalmente lo hago al Grupo de Empresas o Unidad Económica conformado por las Firmas Mercantiles Corporación Agro Industrial (CORAINCA) CANTERA EL YACAL, C.A, (…) y a la

    Firma Mercantil Venezolana de Pavimentos y Cantera, C.A., (VEPACA), (…) cuyos representantes legales son los ciudadanos MELECIOMILLAN GIL (…) y del Ing. R.M.G.; (…)

    La cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.7.539, 83) por concepto de 55 días de antigüedad acumulada, de conformidad con el encabezamiento del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo(…).

    Son calculados de acuerdo a la cantidad de días establecidos por estos conceptos en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, es decir, 82 días anuales por concepto de utilidades (…)

    15-02-2006 al

    15-07-2006 5 Meses Antigüedad

    25 días. Salario Normal

    Bs. 70,02

    Salario Integral

    Bs. 93,99 Sub-Total

    Antigüedad

    Acumulada

    Bs. 2.349,75

    15-07-2006 al

    15-10-2006 3 Meses Antigüedad

    15 días. Salario Normal

    Bs. 127,28

    Salario Integral

    Bs. 170,88 Sub-Total

    Antigüedad

    Acumulada

    Bs. 2.563,20

    15-10-2006 al

    15-01-2007 3 Meses Antigüedad

    15 días. Salario Normal

    Bs. 130,43

    Salario Integral

    Bs. 175,10 Sub-Total

    Antigüedad

    Acumulada

    Bs. 2.626,50

    Total Antigüedad

    Acumulada

    Bs. 7.539,45

    El calculo de la antigüedad se hizo en base al salario diario integral establecido en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando las alícuotas de utilidades y de bono vacacional.

    La cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES, CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs. 2.626,50), por concepto de 15 días de diferencia de antigüedad del Parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya suma se obtiene multiplicando el último salario integral diario ( Bs. 175,10 X15) días.

    La cantidad de (…) (Bs. 10.695,26), por concepto de 82 días de Utilidades, correspondiente al primer año de servicio de conformidad con la Cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, cuya suma se obtiene multiplicando el último salario normal diario (Bs. 130,43 X82 días).

    La cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES, CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.781,97), por concepto de 13,66 días de Utilidades fraccionadas, correspondiente a los 2 últimos meses de servicio, de conformidad con la Cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, la cual establece el pago de 6,83 días de utilidades por cada mes de servicio o fracción superior a 14 días, cuya suma se obtiene de multiplicar el último salario normal diario (Bs. 130, 43 X 13,66 días). (…)

    La cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVARES, CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.801,60) por concepto de 30 días de Indemnización por Despido de conformidad con el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya suma se obtiene multiplicando el salario diario promedio integral devengando por el trabajador durante los últimos doce meses de servicio, ( 126,72 X30 días) (…)

    Además de las cantidades señaladas las cuales alcanzan a la suma total de CINCUENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES, CON DOS CENTIMOS (Bs. 54.033,02), demando el pago del fideicomiso o interés sobre la antigüedad acumulada, la correspondiente indexación salarial o ajuste por inflación, los intereses de mora, los salarios que se causen hasta que la demandada cancele las Prestaciones Sociales a mi representado de conformidad con la Cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, mas las costas procesales que calcule el Tribunal (…)

    Para los cálculos realizados en la presente demanda se aplico la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, vigente para la fecha de la culminación de la relación laboral; (…)

    A los efectos legales pertinentes se estima el valor de la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES, CON DOS CENTIMOS (Bs. 54.033,02). Todos los montos expresados en la presente demanda se refieren a bolívares fuertes. (…)

    Con el presente escrito queda formalmente reformado el libelo de demanda, lo cual se hace en forma oportuna (…) solicito que la presente reforma sea admitida

  3. ) J.M.M.G., señala el demandante en su escrito libelar, lo siguiente: Aduce:

    Mi representado prestó servicio para la Firma Mercantil Corporación Agro Industrial (CORAINCA) CANTERA EL YACAL, C.A (…) como chofer de gandola, desde el 12-01-2006 hasta el 12-02-2007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el Gerente de Planta (…) tiempo de servicio de un año y un mes, y devengando un salario promedio diario para el ultimo mes de servicio de Bs. 127,28 ( salario a destajo) (…) estableciendo el salario en base al 10% del precio de la mercancía trasportada (…) para un promedio mensual de 2.513,27 y el salario diario promedio durante este periodo Bs. 83,77. (…)

    (…) que las empresas señaladas conforman un grupo de Empresas o unidad económica de conformidad con el Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual son solidariamente responsables. (…)

    Mi representado trabajó como chofer de gandola consistiendo su trabajo en el transporte de piedra picada, polvillo, asfalto, material premezclado, y otros materiales para la construcción y vialidad, los cuales trasportaba hacia Maturín, Caripe, Barcelona, Cumaná y ciudad Guayana (…) mi representado le solicito al Gerente de Planta (…), un adelanto a cuenta de sus prestaciones sociales, quien le manifestó que no le correspondía ya que el no era trabajador de la Empresa, que su trabajo lo realizaba por su cuenta, (…) le pidió que abandonara las instalaciones de la Empresa que no trabajaría mas en ese sitio (…)

    (…) dichas unidades son propiedad de las Firmas Mercantiles Vepaca y Corainca (…) es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como formalmente lo hago al Grupo de Empresas o Unidad Económica conformados por las Corporación Agro Industrial (CORAINCA), CANTERA EL YACAL, C.A, (…),Firma Mercantil Venezolana de Pavimentos y Cantera, C.A., (VEPACA), (…) siendo la diferencia (43 días) el bono vacacional.

    12-04-2006 al

    15-06-2006 2 Meses

    Antigüedad 10 días

    Salario Normal

    Bs. 57,58

    Salario Integral

    Bs. 77,30 Sub-Total

    Antigüedad

    Acumulada

    Bs. 773,00

    12-06-2006 al

    12-11-2006 5 Meses 25 días

    Antigüedad. Salario Normal

    Bs. 70,02

    Salario Integral

    Bs. 93,99 Sub-Total

    Antigüedad

    Acumulada

    Bs. 2.349,75

    12-11-2006 al

    12-02-2007 3 Meses Antigüedad

    15 días. Salario Normal

    Bs. 127,28

    Salario Integral

    Bs. 170,10 Sub-Total

    Antigüedad

    Acumulada

    Bs. 2.563,20

    Total de Antigüedad

    Acumulada

    Bs. 5.685,95

    El calculo de la antigüedad se hizo en base al salario diario integral establecido en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando las alícuotas de utilidades y de bono vacacional.

    La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES, CON VENTE CENTIIMOS (Bs. 2.563,20), por concepto de 15 días de diferencia de antigüedad del primer año de servicio, de conformidad con el literal c del parágrafo Primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya suma se obtiene multiplicando el último salario integral diario (Bs. 170,88 X15) días.

    La cantidad de DIEZ MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES, CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 10.436,96), por concepto de 82 días de utilidades, correspondiente al primer año de servicio de conformidad con la Cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, cuya suma se obtiene multiplicando el último salario normal diario (Bs. 127,28 X 82 días). (…)

    La cantidad de CINCO MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES, CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 5.059,80), por concepto de 45 días de Preaviso de conformidad con el literal c del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya suma se obtiene multiplicando el salario diario promedio integral devengado por el trabajador durante los últimos doce meses de servicio, (Bs. 112,44 X45), de conformidad con el primer aparte del Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)

    La cantidad de DOCE MIL SEICIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES, CON DIECIOCHO CENTIMOS, (Bs. 3.373,20), por concepto de 30 días de indemnización por Despido de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya suma se obtiene multiplicando el salario diario promedio integral devengado por el trabajador durante los últimos doce meses de servicio, ( Bs. 112,44 X 30), de conformidad con el primer aparte del Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece la formula de cálculo de este rubro para los trabajadores con salario variable; siendo el salario normal promedio diario Bs. 83,77, la alícuota de utilidades diarias Bs. 18,81 y la alícuota de bono vacacional diario Bs. 9,86.(…)

    Además de las cantidades señaladas las cuales alcanzan a la suma total de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 48.684,61), demando el pago del fideicomiso o intereses sobre la antigüedad acumulada, la correspondiente indexación salarial o ajuste por inflación, los intereses de mora, los salarios que se causen hasta que la demandada cancele las Prestaciones Sociales a mi representado, de conformidad con la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, más las costas procesales que calcule el Tribunal. (…).

    Para los cálculos realizados en la presente demanda, se aplico la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; (…) se estima el valor de la presente demanda en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 48.684,61).

    En estos términos quedo planteada la demanda.

  4. ) J.M.R. señala el demandante en su escrito libelar, lo siguiente:

    Aduce:

    Mi representado prestó servicio para la Firma Mercantil Corporación Agro Industrial (CORAINCA) CANTERA EL YACAL, C.A (…) como chofer de gandola, desde el 11-11-2005 hasta el 15-03-2007, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el Gerente de Planta (…) teniendo para entonces un tiempo de servicio de un año cuatro meses, y 4 días devengando un salario promedio diario para el ultimo mes de servicio de Bs. 124,55 (salario a destajo (…) estableciendo el salario en base al 10% del precio de la mercancía trasportada (…) para un promedio mensual de 2. 822,51 y el salario diario promedio durante este periodo Bs. 94,08. (…)

    (…) que las empresas señaladas conforman un grupo de Empresas o unidad económica de conformidad con el Artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual son solidariamente responsables. (…)

    Mi representado trabajó como chofer de gandola consistiendo su trabajo en el transporte de piedra picada, polvillo, asfalto, material premezclado, y otros materiales para la construcción y vialidad, los cuales trasportaba hacia Maturín, Caripe, Barcelona, Cumaná y ciudad Guayana, especialmente hacia la sede de Vepaca en Cumaná y Barcelona (…)

    Mi representado le manifestó al Gerente de Planta (…) que se sentía mal de salud que ese día no podía trabajar, quien manifestó a mi representado que entonces estaba despedido, que abandonara las instalaciones (…)

    (…) para demandar como formalmente lo hago al Grupo de Empresas o Unidad Económica conformado por las Firmas Mercantiles Corporación Agro Industrial (CORAINCA) CANTERA EL YACAL, C.A, (…) y a la Firma Mercantil Venezolana de Pavimentos y Cantera, C.A., (VEPACA), (…) cuyos representantes legales son los ciudadanos MELECIOMILLAN GIL (…) y del Ing. R.M.G.; (…)

    La cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES, CON QUINCE CENTIMOS) Bs. 7.906,15) por conceptote 65 días de antigüedad acumulada de conformidad con lo establecido del Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El cálculo de la antigüedad acumulada se hizo en base al salario devengado en el mes correspondiente de conformidad (…)

    El cálculo de la antigüedad acumulada se hizo en base al salario diario integral establecido en el Artículo 133 de la Ley Orgánico del Trabajo considerando las alícuotas de utilidades y de bono vacacional.

    La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 2.508,00), por concepto de 15 días de diferencia de de antigüedad del primer año de servicio (…)

    La cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES, CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 10.213,10), por concepto de 82 días de Utilidades, correspondiente al primer año de servicio (…) cuya suma se obtiene multiplicando el último salario normal diario (Bs. 124,55 X 82 días).

    (…)

    La cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES, CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 7.223,90), por concepto de 58 días de vacaciones vencidas sin cancelar ni disfrute, correspondiente al periodo del 11-11-2005 al 11-11-2006, de conformidad con la cláusula 24 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, cuya suma se obtiene multiplicando el último salario normal diario (Bs. 124,55 X 58 días)

    (…) TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES, CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 3.788,82) por concepto de 30 días de Indemnización por Despido de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánico del Trabajo, cuya suma se obtiene multiplicando el salario diario promedio integral devengado por el trabajador (…)

    Además de las cantidades señaladas las cuales alcanzan a la suma total de CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES, CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 55.686,66), demando el pago del fideicomiso o intereses sobre la antigüedad acumulada, la correspondiente indexación salarial o ajuste por inflación, los intereses de mora, los salarios que se causen hasta que la demandada cancele las Prestaciones Sociales a mi representado, de conformidad con la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, más las costas procesales que calcule el Tribunal. (…).

    Para los cálculos realizados en la presente demanda, se aplico la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción; vigente para la fecha de la culminación de la relación laboral; (…) se estima el valor de la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES, CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 55.686,66) (…)

    Por último solicito que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

    Quedando en estos términos redactada la demanda.

    CAPÍTULO III

    DE LAS DEFENSAS DE LA ACCIONADA

    La representación de la parte demandada EMP. CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL (CORAINCA) CANTERA EL YACAL, C.A., en la oportunidad procesal correspondiente presentaron escritos de contestación de la demanda, como se evidencia de los folios 136 al 174 de la tercera pieza, lo cual explanó en los siguientes términos:

    CONTESTACIÓN DEL DEMANDANTE:

    En el caso del ex trabajador L.J.M.

    ADUCE:

    A todo evento, sin el animo de convalidar las actuaciones de la presente causa, admitimos, que los actores devengaran un salario a comisión en base al DIEZ (10%) de los materiales extraídos de la cantera pero únicamente (piedra picada calificada (…) efectivamente trasportados por los mismos durante la relación laboral, pero la relación mensual alegada en la demanda no presenta la cantidad de metros cuadrados, ni el monto en bolívares de la materia prima para obtener el monto total de la comisión establecida entre las partes en base al DIEZ (10%) mensualmente (…)

  5. - Niego, rechazo y contradigo que el actor haya prestado servicio para mí representada, desde el día 15 de noviembre de 2005, hasta el día 20 de enero de 2007, fecha del supuesto despido injustificado alegado por el actor.

    (…) manipulando fundamentos de hecho para obtener mayores beneficios socioeconómicos y así obtener las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando fue el mismo actor quien decidió voluntariamente poner fin a la relación laboral al no estar conforme con las condiciones laborales, manifestándole verbalmente al Ing. D.F. que no se reportaría mas a su puesto de trabajo.

  6. - Niego, rechazo y contradigo que el actor haya prestado servicio con un tiempo de un (01) año, dos (02) meses y cinco (05) días. Lo realmente cierto ciudadano juez, es que el accionante presto servicio para la empresa CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL CANTERA EL YACAL, C.A. (CORAINCA), en un lapso distinto al alegado, situación que nos conlleva a todas luces a desvirtuar lo que de manera lógica y matemática computa como un tiempo efectivo de trabajo de un (01) año y un (01) mes y veinte (20) días exactos (…)

  7. - Niego, rechazo y contradigo que las actividades desarrolladas por el demandante se encuentren enmarcadas dentro del ámbito de aplicación y eficacia de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción pretendiendo estar amparado por dicha Convención Colectiva, de la cual se cree beneficiario (…)

  8. - Niego, rechazo y contradigo que mi representada sostenga con VEPACA una vinculación administrativa y sea controladas por los ciudadanos M.M.G. y el Ing. M.M.G., pretendiendo enfocarlas dentro de una unidad económica o grupo económico integrándolas erradamente con el ramo de la Construcción (…) ambas empresas poseen un objeto comercial que no se vinculan entre si, estando destinada a la explotación de piedra en una cantera en el caso de CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL CANTERA EL YACAL, C.A. (CORAINCA), y la otra empresa denominada VEPACA, esta según su objeto debe dedicarse al sector de la Construcción, evidenciándose asimismo que no utilizan la misma denominación comercial, son empresas poseen domicilio distintos, en el caso de CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL CANTERA EL YACAL, C.A. (CORAINCA), el domicilio es Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, y en el caso de la empresa VEPACA, tiene su domicilio en la vía de San J.d.M. (…)

  9. - Niego, rechazo y contradigo que el actor haya sido despedido injustificadamente el día 20 de enero de 2007 por el Ing. D.F.G.d.P. de CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL CANTERA EL YACAL, C.A. (CORAINCA) (…)

  10. - Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude al actor la cantidad de diez mil seiscientos noventa y cinco bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 10.695,26) por concepto de 82 días de utilidades de conformidad con la cláusula 25 de la convención colectiva de la industria de la construcción

  11. - Niego, rechazo y contradigo que mi mandante le adeude al actor la cantidad de (…) (Bs. 7.564,94), por concepto de 58 días de vacaciones vencidas sin cancelación ni disfrute, correspondiente al periodo del 15-11-2005 al 15-11-2007, de conformidad con la cláusula 24 de la Convención colectiva de la industria de la Construcción, y en función al salario normal de ciento treinta bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 130,43) (…) pretende incorporar una cantidad de días distintas a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo que son aplicables a la presente causa (…)

    (…) el actor en la presente causa pretende crear una convicción errada sobre la hipótesis de la falta de pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, para aplicar la sanción que contiene dicha Convención Colectiva por cada día de atraso en el cumplimiento de la cancelación de dichos beneficios (…)

  12. - Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude al accionante la suma total de (Bs. 51.609,32) (…) que el actor pretende fraudulentamente generar todas las cantidades señaladas sin que le sean aplicable las disposiciones de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (…)

  13. - Niego, rechazo y contradigo que este d.T. acuerde el pago del fideicomiso o intereses sobre la antigüedad acumulada, la corrección monetaria, los intereses moratorios, y los salarios que se causen en contra de mi representada en la presente causa. (…) se le deberían aplicar en este caso las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo por no realizar la empresa CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL CANTERA EL YACAL, C.A. (CORAINCA) labores destinadas a la Construcción de obras civiles tal y como lo enmarca la misma Convención Colectiva.

  14. - Niego, rechazo y contradigo que este d.T. deba condenar a mi representada a la cancelación de las “COSTAS PROCESALES” (…)

    Contestación del demandante:

    En el caso del ex trabajador J.M.M.G.:

    ADUCE:

  15. - Niego, rechazo y contradigo que el actor haya prestado servicio para mí representada, desde el día 12 de enero de 2006, hasta el día 12 de febrero de 2007, fecha del supuesto despido injustificado alegado por el actor.

    (…) manipulando fundamentos de hecho para obtener mayores beneficios socioeconómicos y así obtener las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando fue el mismo actor quien decidió voluntariamente poner fin a la relación laboral al no estar conforme con las condiciones laborales manifestándole verbalmente y POR ESCRITO al (…) que no se reportaría más a su puesto de trabajo.

  16. - Niego, rechazo y contradigo que el actor haya prestado servicio con un tiempo de un (01) año, un (01) mes. Lo realmente cierto ciudadano juez, es que el accionante presto servicio para la empresa CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL CANTERA EL YACAL, C.A. (CORAINCA), por un periodo de un (01) año, un (01) mes y cuatro (04) días, tal y como se evidencia en la hoja de cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales anexados a este escrito.

  17. - Niego, rechazo y contradigo que las actividades desarrolladas por el demandante se encuentren enmarcadas dentro del ámbito de aplicación y eficacia de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción pretendiendo estar amparado por dicha Convención Colectiva, de la cual se cree beneficiario (…)

  18. - Niego, rechazo y contradigo que mi representada sostenga con VEPACA una vinculación administrativa y sea controladas por los ciudadanos M.M.G. y el Ing. M.M.G., pretendiendo enfocarlas dentro de una unidad económica o grupo económico integrándolas erradamente con el ramo de la Construcción (…) ambas empresas poseen un objeto comercial que no se vinculan entre si, estando destinada a la explotación de piedra en una cantera en el caso de CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL CANTERA EL YACAL, C.A. (CORAINCA), y la otra empresa denominada VEPACA, esta según su objeto debe dedicarse al sector de la Construcción, evidenciándose asimismo que no utilizan la misma denominación comercial, son empresas poseen domicilio distintos, en el caso de CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL CANTERA EL YACAL, C.A. (CORAINCA), el domicilio es Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, y en el caso de la empresa VEPACA, tiene su domicilio en la vía de San J.d.M. (…)

  19. - Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano M.M.G., posea total dominio accionario de la empresa VENEZOLANA DE PAVIMENTO Y CANTERAS C.A, VEPACA y de CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL CANTERA EL YACAL, C.A. (CORAINCA), (…) sólo posee un porcentaje del capital accionario de mi representada y no de VENEZOLANA DE PAVIMENTO Y CANTERAS C.A, VEPACA, careciendo de facultad alguna para ejercer la administración de la misma.

  20. - Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude al actor la cantidad de diez mil seiscientos noventa y cinco bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 10.695,26) por concepto de 82 días de utilidades de conformidad con la cláusula 25 de la convención colectiva de la industria de la construcción

  21. - Niego, rechazo y contradigo que mi mandante le adeude al actor la cantidad de (…) (Bs. 7.382,24), por concepto de 58 días de vacaciones vencidas sin cancelación ni disfrute, correspondiente al periodo del 12-01-2006 al 12-01-2007, de conformidad con la cláusula 24 de la Convención colectiva de la industria de la Construcción, y en función al salario normal de ciento treinta bolívares con cuarenta y tres céntimos (sic) (Bs. 127,28) (…) pretende incorporar una cantidad de días distintas a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo que son aplicables a la presente causa, por no tratarse de una empresa que realiza obras civiles (…)

  22. - Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude al accionante la suma total de (Bs. 48.684,61) (…) que el actor pretende fraudulentamente generar todas las cantidades señaladas sin que le sean aplicable las disposiciones de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (…)

  23. - Niego, rechazo y contradigo que este d.T. acuerde el pago del fideicomiso o intereses sobre la antigüedad acumulada, la corrección monetaria, los intereses moratorios, y los salarios que se causen en contra de mi representada en la presente causa. (…) se le deberían aplicar en este caso las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo por no realizar la empresa CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL CANTERA EL YACAL, C.A. (CORAINCA) labores destinadas a la Construcción de obras civiles tal y como lo enmarca la misma Convención Colectiva.

  24. - Niego, rechazo y contradigo que este d.T. deba condenar a mi representada a la cancelación de las “COSTAS PROCESALES” (…)

    Contestación del demandante:

    En el caso del ex trabajador: J.M.R.

    ADUCE: (…)

  25. - Niego, rechazo y contradigo que el actor haya prestado servicio para mí representada, desde el día 11 de noviembre de 2005, hasta el día 15 de marzo de 2007, fecha del supuesto despido injustificado alegado por el actor.

    (…) manipulando fundamentos de hecho para obtener mayores beneficios socioeconómicos y así obtener las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando fue el mismo actor quien decidió voluntariamente poner fin a la relación laboral al no estar conforme con las condiciones laborales manifestándole verbalmente y POR ESCRITO al (…) que no se reportaría más a su puesto de trabajo.

  26. - Convenimos, que el actor haya prestado servicios con un tiempo de un (01) año, cuatro (04) meses y cuatro (04) días.

  27. - Niego, rechazo y contradigo que el actor tuviera un salario promedio (SALARIO A DESTAJO) para el último mes de servicio de Bs. F 124,55, asimismo que devengara un salario promedio anual de Bs. F 33.870,20, para un promedio mensual de Bs. F 2.822,51, y un salario diario promedio de Bs. F 94,08 (…)

  28. - Niego, rechazo y contradigo que las actividades desarrolladas por el demandante se encuentren enmarcadas dentro del ámbito de aplicación y eficacia de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción pretendiendo estar amparado por dicha Convención Colectiva, de la cual se cree beneficiario (…) por no tratarse como en el caso de marras de una empresa dedicada a esa rama.

  29. - Niego, rechazo y contradigo que mi representada sostenga con VEPACA una vinculación administrativa y sea controladas por los ciudadanos M.M.G. y el Ing. M.M.G., pretendiendo enfocarlas dentro de una unidad económica o grupo económico integrándolas erradamente con el ramo de la Construcción (…) ambas empresas poseen un objeto comercial que no se vinculan entre si, estando destinada a la explotación de piedra en una cantera en el caso de CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL CANTERA EL YACAL, C.A. (CORAINCA), y la otra empresa denominada VEPACA, esta según su objeto debe dedicarse al sector de la Construcción, evidenciándose asimismo que no utilizan la misma denominación comercial, son empresas poseen domicilio distintos, en el caso de CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL CANTERA EL YACAL, C.A. (CORAINCA), el domicilio es Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, y en el caso de la empresa VEPACA, tiene su domicilio en la vía de San J.d.M. (…)

  30. - Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano M.M.G., posea total dominio accionario de la empresa VENEZOLANA DE PAVIMENTO Y CANTERAS C.A, VEPACA y de CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL CANTERA EL YACAL, C.A. (CORAINCA), (…) sólo posee un porcentaje del capital accionario de mi representada y no de VENEZOLANA DE PAVIMENTO Y CANTERAS C.A, VEPACA, careciendo de facultad alguna para ejercer la administración de la misma.

  31. - Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude al actor la cantidad de (Bs. 10.213,10) por concepto de 82 días de utilidades de conformidad con la cláusula 25 de la convención colectiva de la industria de la construcción

  32. - Niego, rechazo y contradigo que mi mandante le adeude al actor la cantidad de (Bs. 7.23,90), (sic), por concepto de 58 días de vacaciones vencidas sin cancelación ni disfrute, correspondiente al periodo del 11-11-2005 al 11-11-2006, de conformidad con la cláusula 24 de la Convención colectiva de la industria de la Construcción, y en función al salario normal de(Bs. 124,55) (…) pretende incorporar una cantidad de días distintas a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo que son aplicables a la presente causa, por no tratarse de una empresa que realiza obras civiles (…)

  33. - Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude al accionante la suma total de (Bs. 55.686,66) (…) que el actor pretende fraudulentamente generar todas las cantidades señaladas sin que le sean aplicable las disposiciones de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (…)

  34. - Niego, rechazo y contradigo que este d.T. acuerde el pago del fideicomiso o intereses sobre la antigüedad acumulada, la corrección monetaria, los intereses moratorios, y los salarios que se causen en contra de mi representada en la presente causa. (…) se le deberían aplicar en este caso las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo por no realizar la empresa CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL CANTERA EL YACAL, C.A. (CORAINCA) labores destinadas a la Construcción de obras civiles tal y como lo enmarca la misma Convención Colectiva.

  35. - Niego, rechazo y contradigo que este d.T. deba condenar a mi representada a la cancelación de las “COSTAS PROCESALES” (…) y además no existe un pronunciamiento legal (sentencia) que condene al pago de esas supuestas acreencias.

    CAPÍTULO IV

    DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

    En horas de despacho del día de hoy, Treinta (30) de Noviembre de 2009, siendo las 09:00 a.m., reunidos en la Sala de Audiencias de los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial, día y hora, fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio Oral y Pública en la presente causa que por: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ha incoado los ciudadanos: L.J.M., J.M.M.G. y J.M.R., en contra de la Firma Mercantil CORPORACIÒN AGRO INDUSTRIAL (CORAINCA) CANTERA EL YACAL C.A. De conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Presidido por el Juez, Abg. L.R.S., la Secretaria Abg. L.M.V. y el Alguacil C.F.. Asimismo se deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias, el apoderado Judicial de las partes co-demandantes, el abogado SEGUNDO A.M., inscrito en el inpreabogado bajo el número: 45.767, igualmente comparecieron el apoderado judicial de la parte demandada, la Firma Mercantil CORPORACIÒN AGRO INDUSTRIAL (CORAINCA) CANTERA EL YACAL C.A, el abogado: E.A.L.A., inscrito en el inpreabogado bajo el número 91.431. La secretaria del Tribunal informa al ciudadano Juez el motivo de la presente Audiencia Oral y Pública de juicio y le dio lectura al artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 2 y 15 de la ley de abogado y 242 del Código Penal Venezolano. Seguidamente la Juez informa que la Audiencia de Juicio será reproducida a través de los medios audiovisuales, tal como lo prevé el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A continuación el ciudadano Juez le dio la palabra al apoderado judicial de las partes co-demandante para que expusiera sus alegatos. Seguidamente, se le concedieron la palabra al apoderado judicial de la parte demandada quien expuso igualmente sus alegatos y defensas, consigno actas constitutiva emanada de la Inspectoria del Trabajo Sala de Reclamo, Consultas y Conciliaciones Carúpano, Estado Sucre de fecha 25 de Julio del año 2008 constantes de dieciocho (18) folios útiles, consigno original de contrato de obra emanado del Instituto Agrario Nacional constantes de cuatro (04) folios útiles, consigno original de oficio Nº 000833 de fecha 20 de Abril del 2009, emanado del Ministerio del Poder popular para el ambiente constante de (05) folios útiles las cuales fueron desechadas por el Tribunal por ser impertinentes e irrelevantes.

    De seguida se pasa a la evacuación de los medios probatorios aportados por las partes al proceso, comenzando por las documentales promovida por las partes co-demandantes: documentales el abogado de la parte demandada señala con relación a las pruebas marcado C-1 , los materiales fueron transportado por el Transporte de CORAINCA y se transportaba piedra caliza y no y no concreto ni asfalto, en relación a la prueba marcado con la letra D libreta de ahorro del Banco Carona a nombre del demandante solo aparece unos ingresos de la cuenta de ahorro que pudiera que otras personas hayan realizado también algunos depósitos haciendo la intervención el abogado de la las partes co-demandada el cual señala que el ciudadano L.J.M. fue chofer de la empresa de propiedad VEPACA, exhibición de documentos, en tal sentido se intimo al apoderado de la parte demandada para que exhibiera la documentación requerida, en cuanto los estatutos los estatutos sociales de la empresa CORPORACIÒN AGRO INDUSTRIAL(CORAINCA) CANTERA DEL YACAL C.A CORCEINCA Y VENEZOLANA DE PAVIMENTO Y CANTERAS, C.A (Vepaca), el titulo de propiedad de los vehículos dándolas con las siguientes características: un (01) M.B.P. 76BEV, propiedad de VEPACA un (01) M.F., placas 32JGAZ, propiedad de CORAINCA y un (01) del co-demandante L.J.M., en cuanto a este medio probatorio el tribunal deja constancia, que la parte demandada manifestó que no tenia en su poderlos documentos solicitado, procedió este Juzgado a dejar constancia de la no exhibición de los documentos. Seguidamente se procedió a evacuar las pruebas documentales y exhibición de documentos del co-demandante J.M.G. señala el apoderado de la parte demandada que la que la mencionada prueba no fue atacada en debida oportunidad. En cuanto a la prueba de exhibición de las pruebas Nº 5 desde “a” hasta la “f” no son exhibidas por cuanto la parte demandada no tiene acceso a esa información. De seguida se procede a evacuar las pruebas documentales, exhibición de documento del co-demandante JOSÈ MUJICA RODRIGUEZ, la parte actora consignó copia simple y titulo de propiedad del camión TRACTO CAMION, MODELO 2006, TIPO CHUTO, y exhibición copia certificada de las actas constitutiva de la empresa VEPACA y registro Mercantil de la empresa Corporación Agroindustrial Cantera El Yacal, CA Posteriormente se procedió a evacuar las pruebas documentales de la parte demandada, las resultas de las pruebas de Informes que fueron requeridas.

    Se deja constancia que las partes ejercieron el control sobre las pruebas evacuadas. En este estado, el Juez, concluidas las exposiciones de las partes, se retira por un lapso no mayor de 60 minutos a los fines de deliberar de conformidad con lo dispuesto en el Art. 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a las parte a permanecer en la sala por dicho lapso, y estando dentro del tiempo establecido, el ciudadano Juez se incorporó nuevamente a la Sala de Audiencias en el tiempo establecido y previa revisión de las actas procesales, y vista la complejidad del caso, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal difiere dictar el dispositivo del fallo para el día 07 de Diciembre de 2009, a las 02:00 p.m.; con la comparecencia obligatoria de las partes, sin necesidad de librar cartel de notificación, en razón de que se encuentran a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 eiusdem. Se declara concluida la Audiencia de Juicio siendo las 01:00 p.m. Terminó, se leyó y conformes firman.

    Dispositivo del Fallo

    En horas de despacho del día de hoy, Siete (07) de Diciembre de 2009, siendo las 02:00 p.m., reunidos en la Sala de Audiencias de los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial, día y hora, fijada para que tenga lugar la Audiencia de Juicio Oral y Pública a los fines de dictar el dispositivo del fallo en la presente causa que por: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ha incoado los ciudadanos: L.J.M., J.M.M.G. y J.M.R., en contra de las Firmas Mercantiles CORPORACIÒN AGRO INDUSTRIAL (CORAINCA) CANTERA EL YACAL C.A. y VENEZOLANA DE PAVIMENTOS CANTERAS, CA (VEPACA).

    De conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se constituye el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Presidido por el Juez, Abg. L.R.S., la Secretaria Abg. L.M.V. y el Alguacil C.F.. Asimismo se deja constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias, el apoderado Judicial de las partes co-demandantes, el abogado SEGUNDO A.M., inscrito en el inpreabogado bajo el número: 45.767, igualmente comparecieron el apoderado judicial de la parte demandada, la Firma Mercantil CORPORACIÒN AGRO INDUSTRIAL (CORAINCA) CANTERA EL YACAL C.A, el abogado: E.A.L.A., inscrito en el inpreabogado bajo el número 91.431.La secretaria del Tribunal informa al ciudadano Juez el motivo de la presente Audiencia Oral y Pública de juicio es para dictar el dispositivo del fallo. Seguidamente la Juez informa que la Audiencia de Juicio será reproducida a través de los medios audiovisuales, tal como lo prevé el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Este Juzgador de seguida pasa a dictar el dispositivo del fallo, revisada como han sido las actas procesales, que conforman la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por los ciudadanos L.J.M., J.M.M.G. y J.M.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nº 16.625.812, 8.807.822 y 12.077.690, respectivamente. SEGUNDO: SE CONDENA A LAS FIRMAS MERCANTILES CORPORACIÒN AGRO INDUSTRIAL (CORAINCA) CANTERA EL YACAL C.A. y VENEZOLANA DE PAVIMENTOS CANTERAS, CA (VEPACA).TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    El acto escriturar del fallo “in extenso” será publicado dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se declara concluida la Audiencia de Juicio. Siendo las 02.05 p.m. Terminó, se leyó y conformes firman.

    CAPÍTULO V

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

    En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se evacuaron los medios probatorios promovidos por las partes y admitidos por auto de fecha 18-05-2009, que riela a los folios 199 a la 207 de las actas procesales, los cuales fueron valorados de la siguiente manera:

    DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LOS CO-DEMANDANTES

    L.J.M..

    DOCUMENTALES.

    Marcado con la letra “A” carné de identificación del demandante. Esta prueba es de los documentos establecidos en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no ser impugnada queda reconocida, donde se evidencia que el trabajador se desempeñaba como chofer en la empresa el YACAL. Así se establece.

    Marcado con la letra “B-1 al B-32”, en treinta y dos folios (32) útiles notas de entrega emanadas de la demandada. Esta prueba es de los documentos establecidos en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no ser impugnada queda reconocida, donde se evidencia que el ex trabajador trasportaba piedra caliza picada en vehículos propiedad de las empresas codemandadas específicamente de la empresa VEPACA. Así se establece.

    Marcado con la letra “C-1 al C- 48”, en 48 folios útiles notas de entregas emanadas de la demandada. Esta prueba es de los documentos establecidos en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no ser impugnada queda reconocida, donde se evidencia que el ex trabajador trasportaba piedra caliza picada en vehículos propiedad de las empresas codemandadas específicamente de la empresa VEPACA. Así se establece.

    Marcado con la letra “D” libreta de cuenta de ahorros del Banco Caroni a nombre del demandante. La misma fue impugnada por cuanto en esta cuenta aparecen otros ingresos de la cuenta de ahorro que pudieran ser efectuados por otra persona, sin embargo este tribunal señala que esta prueba emana de un tercero y la misma no fue ratificada conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Procesal del Trabajo. En consecuencia se desestima este medio probatorio. Así se establece.

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

    Se solicita la exhibición de ochenta (80) originales de las notas de entrega de las marcadas con la letra del B-1 al B-32 y del C-1 al C-48 reproducida en el segundo capitulo del escrito de promoción de pruebas. Las mismas se intimo a la parte demandada para que exhibiera los presentes documentos señalando el abogado de la parte demandada que las mismas no se exhibían por no encontrarse en su poder, no obstante se le aplica las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y las mismas fueron valoradas up- supra. Así se establece

    Se solicita requerir del empleador la exhibición de los estatutos sociales de las empresas CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL CANTERA DEL YACAL C.A., (CORAINCA) y VENEZOLANA DE PAVIMENTOS Y CANTERAS, C.A., (VEPACA). Consta en los folios 291 al 395, la exhibición de dichos documentos en la audiencia oral y pública de juicio, donde se evidencia quienes son los socios y quienes integran la junta directiva de las empresas codemandadas, por lo que esta demostrado la unidad económica entre las empresas codemandadas por lo que se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece

    Se solicita la exhibición de los títulos de propiedad de los vehículos gandolas con las siguientes características: un (01) M.B.P. 76BEV, propiedad de VEPACA; un (01) Mack Freileng, placas 32JGAZ, propiedad de CORAINCA y un (01) M.B.p. 76BGAV, propiedad de VEPACA. Siendo intimado en la audiencia oral y publica exhibiendo los certificados de registro de un vehículo Mack Freileng, placas 32JGAZ, propiedad de la CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL CANTERA DEL YACAL C.A., (CORAINCA). Y un (01) M.B.p. 76BGAV, propiedad de VEPACA. Por cuanto este medio probatorio se aportaron los datos exactos aportados por la parte promovente, se le da pleno valor probatorio y en cuanto a los no exhíbidos se le aplica las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece

    PRUEBA DE INFORMES.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se solicita información del Banco Caroni, sucursal Casanay, Municipio A.E.B. sobre la cuenta de ahorros Nro. 0128-1924-24-2400269458, a nombre de L.J.M., si la misma fue aperturada como cuenta nomina, por autorización de la empresa Corporación Agro Industrial Cantera el Yacal (CORAINCA) ó por la empresa Venezolana de Pavimentos y Canteras (VEPACA). Así mismo que se informe que si dichas empresas depositaban semanalmente en dicha cuenta en el periodo comprendido desde el 15-11-2005 hasta el 20-01-2007.

    En cuanto a esta prueba su promovente desistió de la misma, por lo que en consecuencia este tribunal no tiene medio probatorio que valorar. Así se establece.

  36. ) Co- Demandante: J.M.G.

    DOCUMENTALES:

    Marcado con la letra “A” constancia de trabajo expedida por la demandada en fecha 13-03-2007. Son de las documentales establecidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al no ser impugnadas quedan reconocidas por lo que se le da pleno valor probatorio sobre el cargo que desempeñaba el trabajador J.M.G.A. se establece.

    Marcada con la letra “B” carnet de identificación del demandante. Esta prueba es de los documentos establecidos en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no ser impugnada queda reconocida, donde se evidencia que el trabajador se desempeñaba como chofer en la empresa el YACAL. Así se establece

    Marcada con la letra “C” dos libretas de cuenta de ahorros del Banco Caroni de la cuenta Nro. 0128-0024-02-2400270456, a nombre del demandante J.M.M.G.. La misma fue impugnada por cuanto en esta cuenta aparecen otros ingresos de la cuenta de ahorro que pudieran ser efectuados por otra persona, sin embargo este tribunal señala que esta prueba emana de un tercero y la misma no fue ratificada conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Procesal del Trabajo. En consecuencia se desestima este medio probatorio. Así se establece.

    Marcada con las letras “D-1 al D-36”, en 36 folios útiles notas de entregas emanada de la demandada. Esta prueba es de los documentos establecidos en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no ser impugnada queda reconocida, donde se evidencia que el ex trabajador trasportaba piedra caliza picada en vehículos propiedad de las empresas codemandadas específicamente de la empresa. VEPACA. Así se establece.

    Marcada con las letras “E-1 al E-30”, en un solo legajo de 30 folios útiles notas de entregas emanadas de la demandada. Esta prueba es de los documentos establecidos en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no ser impugnada queda reconocida, donde se evidencia que el ex trabajador trasportaba piedra caliza picada en vehículos propiedad de las empresas codemandadas específicamente de la empresa VEPACA y CORAINCA. Así se establece.

    Marcada con las letras “F-1 al F-8”, en un solo legajo de 08 folios útiles notas de entregas emanada de la demandada. Esta prueba es de los documentos establecidos en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no ser impugnada queda reconocida, donde se evidencia que el ex trabajador trasportaba piedra caliza picada en vehículos propiedad de las empresas codemandadas específicamente de la empresa VEPACA y CORAINCA. Así se establece.

    Marcada con las letras “G-1 al G-9” en un solo legajo de 9 folios útiles, notas de entregas emanadas de la demandada. . Esta prueba es de los documentos establecidos en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no ser impugnada queda reconocida, donde se evidencia que el ex trabajador trasportaba piedra caliza picada en vehículos propiedad de las empresas codemandadas específicamente de la empresa CORAINCA. Así se establece.

    Marcada con las letras “H nota de entrega emanada de la demandada. Esta prueba es de los documentos establecidos en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no ser impugnada queda reconocida, donde se evidencia que el ex trabajador trasportaba piedra caliza picada en vehículos propiedad de las empresas codemandadas específicamente de la empresa CORAINCA. Así se establece.

    Marcada en un solo legajo de 2 folios útiles con las letras “I-1 a la I-2, Esta prueba es de los documentos establecidos en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no ser impugnada queda reconocida, donde se evidencia que el ex trabajador trasportaba piedra caliza picada en vehículos propiedad de las empresas codemandadas específicamente de la empresa CORAINCA. Así se establece.

    Marcada en un solo legajo de 3 folios útiles con las letras “J-1 a la J-3, autorización por la demandada durante la relación laboral, para el traslado de camiones propiedad de la empresa CORAINCA, a la empresa VEPACA. y el j3 es un documento publico administrativo el cual no fue impugnado en su oportunidad, donde se evidencia que el ciudadano J.M. fue autorizado para trasladar material asfáltico hasta la autopista A.J.d.S.. Esta prueba es de los documentos establecidos en el artículo 78 y 77 respectivamente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no ser impugnada se le da pleno valor probatorio. Así se establece.

    DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO

    Se solicita la exhibición de los originales de las 86 notas de entrega producida en el segundo capitulo del escrito, marcado con las letras D-1 al D-36, del E-1 al E 30, del F-1 al F-8, del G-1 al G-9, H y del I-1 al I-2. En la audiencia oral y pública se intimo a su exhibición a la parte demandada, señalando que esta no la exhibía por no tenerlas en su poder, por lo que se le aplica las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo por que afirma los datos contenidos en los mismos, por lo cual se dan como cierto, además estos medios probatorios fueron valorados up-supra. Así se establece.

    En cuanto a la solicitud de exhibición de los originales de las notas de entregas para el transporte de materiales de construcción, emanada de la demandada y entregada al demandante. En cuanto ha este medio probatorio no fueron admitidos por lo que no hay medios que valorar. Así se establece.

    Se solicita al tribunal que requiera del empleador la exhibición de los estatutos sociales de las empresas Corporación Agro Industrial Cantera el Yacal, C.A., (CORAINCA) y Venezolana de Pavimentos y Cantera, C.A., (VEPACO). En cuanto esta prueba las mismas ya fueron exhibidas y valoradas por lo que se reproduce su valor probatorio. Así se establece.

    Se solicita requerir del empleador la exhibición de los títulos de propiedad de los vehículos góndolas, señalados en el punto dos (2) del presente capitulo. Este tribunal observa que el presente pedimento esta relacionado con el punto (2) como lo admite el promovente y con el punto quinto (5) del escrito de promoción, por cuanto y en tanto este tribunal considera inoficioso proveer sobre el mismo asunto, en consecuencia se inadmitio el presente medio probatorio. Por lo que no hay medio probatorio que valorar. Así se establece.

    Se solicita al tribunal requerir del empleador la exhibición de los originales de los títulos de propiedad de los siguientes vehículos:

    Un vehículo M.B., color blanco, tipo, góndola de carga, placas: 96BGAV, propiedad de VEPACA.

    Un vehículo Mack Freilithg, color, blanco, tipo, góndola de carga, placas: 53JGAZ, propiedad CORAINCA.

    Un vehículo M.B., color blanco, tipo góndola de carga, placas 96VMAW, propiedad de VEPACA.

    Un vehículo Mack Freilithg, color blanco, tipo góndola de carga, placas: 98BBAN propiedad de CORAINCA.

    Un vehiculo Mack Freilithg, color blanco, tipo góndola de carga, placas: 97 KDAK, propiedad de CORAINCA.

    Un vehiculo Mack Freilithg, color blanco, tipo góndola de carga, placas: 96 kdak, propiedad de CORAINCA. En cuanto a este medio probatorio el apoderado de la parte demandada señalo que no tenía acceso a esta información, por lo cual se le aplica las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo por que la parte promovente afirma y conoce los datos contenidos en los presentes documentos, dándole pleno valor probatorio. Así se establece.

    PRUEBAS DE INFORMES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, se solicito al tribunal requerir del Banco Caroni, Sucursal Casanay Municipio A.E.B., que si la cuenta de ahorros Nro. 0128-0024-02-2400270456, cuyo titular es el ciudadano J.M.M.G.. En cuanto a esta prueba su promovente desistió de la misma, por lo que en consecuencia este tribunal no tiene medio probatorio que valorar. Así se establece.

    Si la cuenta de ahorros señalada fue aperturada como cuenta de nomina, por autorización de la empresa Corporación Agro Industrial Cantera el Yacal CORAINCA ó por la empresa Venezolana de Pavimentos y Cantera, C.A., (VEPACO). Que informe a este tribunal sí dichas empresas depositaban semanalmente en dicha cuenta en el periodo comprendido desde el 12-01-2006 hasta el 12-02-2007. En cuanto a esta prueba su promovente desistió de la misma, por lo que en consecuencia este tribunal no tiene medio probatorio que valorar. Así se establece.

    Co- Demandante: J.M.R..

    DOCUMENTALES.

    A.) Marcado con la letra “A” cartel de autorización emitida por el ciudadano M.M.G., como representante de la Corporación Agro Industrial Cantera el Yacal (CORAINCA). Esta prueba es de los documentos establecidos en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no ser impugnada queda reconocida, donde se evidencia que el ex trabajador se encontraba autorizado para circular por los estados Sucre, Monagas y Anzoátegui, en vehículos propiedad de las empresas codemandadas específicamente de la empresa CORAINCA. Así se establece.

    B.) Marcado con la letra “B” carnet de identificación a nombre del demandante firmado por el ciudadano M.M.G.. Esta prueba es de los documentos establecidos en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no ser impugnada queda reconocida, donde se evidencia que el trabajador se desempeñaba como chofer en la empresa el YACAL. Así se establece

    C.) Marcado con la letra “C” documento emanado de la Dirección de Servicios Autónomo de Vialidad del Estado Sucre (S.A.V.E.S) de fecha 06-04-2006, solicitando cooperación de las autoridades Civiles y Militares para la circulación de un vehículo tipo camión, marca mack, color blanco, placas 33N-DAT, conducido por J.M.R.. Son de los documentales publico administrativo, por que emana de un ente publico, que al no ser impugnado se demuestra que el trabajador trasladaba material asfáltico hacia la autopista A.J.d.S.. Así se establece.

    D.) Marcado con la letra “D-1 al D-91”, en un solo legajo de 91 folios útiles notas de entregas emanado de la demandada. Esta prueba es de los documentos establecidos en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al no ser impugnada queda reconocida, donde se evidencia que el ex trabajador trasportaba piedra caliza picada en vehículos propiedad de las empresas codemandadas específicamente de la empresa CORAINCA. Así se establece.

    DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

  37. ) Solicito la exhibición de los originales de las notas de entrega producidas en segundo capitulo del presente escrito marcado con la letra desde el D-1 al D-91. La misma no fue exhibida en la oportunidad de la audiencia oral y publica de juicio, se le aplica las consecuencias jurídicas del artículo 82, por que la parte promovente afirma los datos sobre el contenido de las mismas, más en cuanto esta prueba fue valorada up-supra, por lo cual se reproduce en todo su valor probatorio. Así se establece.

  38. ) Se solicito requerir del empleador la exhibición de los estatutos sociales de las empresas Corporación Agro Industrial Cantera, el Yacal C.A., (CORAINCA) y Venezolana de Pavimentos y Cantera C.A., (Vepaca). Esta prueba fue valorada up-supra, por lo cual se reproduce en todo su valor probatorio. Así se establece.

  39. ) Se solicito requerir del empleador la exhibición de los títulos de propiedad de los vehículos góndolas, con las siguientes características: clase, camión, año. 2006, marca, mack, serial de carrocería 8XGAG11Y06V040385, serial del motor E74005P1907, versión: chuto, modelo: granite, CV713 CORTO, PLACAS 33NDAT, con semiremorque, placas 23L-RAE. Se intimo a la parte demandada en la audiencia oral y publica, la cual no fue exhibida, se le aplica las consecuencias jurídicas del artículo 82, por que la parte promovente afirma los datos sobre el contenido de las mismas. Así se establece.

  40. ) Se solicito requerir del empleador la exhibición del original de la carta de autorización producida marcada “A” en el capitulo 1 del escrito de promoción de medios probatorios. Se intimo a la parte demandada en la audiencia oral y publica, la cual no fue exhibida, se le aplica las consecuencias jurídicas del artículo 82, por que la parte promovente afirma los datos sobre el contenido de las mismas. Así se establece.

    DE LAS PRUEBAS DE INFORMES

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se requiera del Banco Caroni Sucursal Casanay Municipio A.E.B. informe sobre lo siguiente.

  41. ) Que si la cuenta de ahorro Nro. 0024-01-2400272452 a nombre del ciudadano J.M.R. fue aperturada como cuenta nomina, por autorización de la empresa Corporación Agro Industrial Cantera, el Yacal C.A.,(CORAINCA) y Venezolana de Pavimentos y Cantera C.A., (Vepaca).

  42. ) Que se informe a este tribunal que si dichas empresas depositaban semanalmente en dicha cuenta en el periodo comprendido desde el 11-11-2005 hasta el 15-03-2007.

    En cuanto a esta prueba su promovente desistió de la misma, por lo que en consecuencia este tribunal no tiene medio probatorio que valorar. Así se establece.

    *DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA.

  43. ) Con respecto al co-demandante: L.J.M.

    PRUEBA DOCUMENTALES.

    Consigno en cinco (05) folios útiles, marcado con la letra y numero “A-1”, como documento publico, Gaceta Oficial del Estado Sucre Nro. 1201, de fecha 29 de septiembre de 2007, emanada de la Gobernación del Estado Sucre, Resolución Nro.2127. Si bien es cierto que es un documento publico administrativo la misma no aporta nada al proceso por lo cual se desestima, Así se establece.

    PRUEBAS DE LAS NOTAS DE ENTREGA TRANSPORTADAS POR EL ACTOR. Consigno en diez (10) folios útiles, marcado con la letra y números “B-1”, originales de las notas de entregas de las cargas. Las mismas fueron valoradas en las pruebas del trabajador demandante, por lo cual se reproduce en todo su valor probatorio. Así se establece.

    OTRAS PRUEBAS DE LAS NOTAS DE ENTREGAS TRANSPORTADAS POR EL ACTOR. Consigno en un (01) folio útil marcado con la letra y numero “C-1”, original de notas de entregas de las cargas efectivamente transportadas por el actor. Son de las documentales del artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al no ser impugnada se le da pleno valor probatorio, lo cual se reitera cual era el trabajo del demandante. Así se establece

    PRUEBA DE INFORMES.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se requiera por medio de informe a la Dirección de la Inspectoria Nacional y otros asuntos colectivos del trabajo sector privado del Ministerio del Trabajo, sobre la aplicación ó no de la Convención Colectiva de la Construcción para los trabajadores que laboren en la empresa Corporación Agro Industrial Canteras el Yacal, C.A., Consta al folio 218 de la tercera pieza donde se señala dentro de otras cosas y se deja constancia que no reposa expediente alguno de la sociedad Corporación Agro Industrial Canteras el Yacal, C.A, por lo que es evidente que dicha prueba no aporta nada al proceso. Así se establece

    Se solicita que se requiera informe a la Cámara de la Construcción, ubicada en la Avenida Universidad, Sede de la Cámara de Comercio en Cumaná, Estado Sucre, si la empresa Corporación Agro Industrial Canteras el Yacal, C.A., (CORAINCA), esta inscrita ante ese organismo. Consta al folio 257 de la tercera pieza oficio de la Cámara de la Construcción de la Corporación Agro Industrial Canteras el Yacal, C.A., (CORAINCA), señala que la misma no aparece inscrita en los registros de esa institución, dicha información no aporta nada al proceso por cuanto prevalece la realidad sobre los hechos y esta comprobado en los autos que la codemandada empresa VEPACA, tiene como objeto la construcción de obras civiles. Así se establece.

    DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicita inspección judicial al lugar donde efectivamente funciona la empresa Corporación Agro Industrial Canteras el Yacal, C.A., (CORAINCA), para que constate la actividad principal de dicha empresa. (Subrayado y negritas del Tribunal).

    En consideración al parágrafo único del artículo 111 ejusdem, por cuanto el tribunal no puede asistir al sitio donde esta ubicado la sede de la empresa por estar ubicado en Cerezal Municipio Ribero, se comisiona al Tribunal del Municipio Ribero a los fines de que se sirva llevar a cabo la inspección en la sede de la empresa para dejar constancia a que actividad comercial se dedica la empresa Corporación Agro Industrial Canteras el Yacal, C.A., (CORAINCA), en tal sentido libre comisión al Juzgado del Municipio Ribero, señalándose los motivos y razones de la Inspección Judicial. Consta desde los folios 221 al 249 de la tercera pieza donde el tribunal comisionado se traslado y constituyo en la sede de la codemandada Corporación Agro Industrial Canteras el Yacal, C.A., (CORAINCA), donde se deja constancia que la actividad principal es la explotación, extracción, trituración, clasificación y comercialización de piedra caliza, identificada como piedra numero 1 para construcciones y otros. De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba de inspección tiene por objeto verificar o esclarecer aquellos hechos que interesan para decisión de la causa, pero no es un hecho controvertido el objeto de la codemandada (CORAINCA), por cuanto se demuestra de las actas procesales que existe unidad económica con la empresa VEPACA, que tiene dentro de uno de sus elementos en su objeto social la construcción en consecuencia se desestima el presente medio probatorio. Así se establece.

  44. ) En cuanto al co-demandante J.M.M.G., la parte demandada promovió:

    PRUEBAS DOCUMENTALES.

    Marcada con la letra “A” prueba de la explotación de la minería. Consigno en cinco (5) folios útiles, marcado con la letra y numero “A-1” como documento publico, Gaceta Oficial del Estado Sucre Nro. 1201 de fecha 29 de septiembre de 2007, Resolución 2127, que otorga el titulo de concesión para la explotación de caliza. Si bien es cierto que es un documento publico administrativo la misma no aporta nada al proceso por lo cual se desestima, Así se establece.

    Marcada con la letra “B” prueba de renuncia presentada por el actor a la empresa Corporación Agro Industrial Canteras el Yacal, C.A., (CORAINCA). En un folio útil marcado con la letra y numero “B-1” copia fotostática de la carta de renuncia de fecha 13-02-2007. Este medio probatorio fue desconocido por el abogado de la parte actora señalando que dicho documento no emana de su representada, y la parte promovente no solicito la prueba de cotejo, por lo cual se desestima el presente medio probatorio. Así se establece.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicito la prueba de informe ante la Dirección de la Inspectoria Nacional y otros asuntos colectivos del trabajo sector privado del Ministerio del Trabajo, sobre la aplicación o no de la convención colectiva de la Construcción para los trabajadores que laboran en la empresa Corporación Agro Industrial Canteras el Yacal, C.A., (CORAINCA)

    Se solicita la prueba de informe a la cámara de la Construcción, ubicada en la avenida universidad, sede de la cámara de comercio en cumaná, Estado Sucre, para que informe a este tribunal si la empresa corporación Agro Industrial Canteras el Yacal, C.A., (CORAINCA) esta inscrita en ese organismo. Estos medios probatorios fueron apreciados up supra, por lo tanto se ratifica el mismo criterio Así se establece.

    INSPECCION JUDICIAL.

    De conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito la inspección Judicial en el lugar donde efectivamente funciona la empresa Corporación Agro Industrial Canteras el Yacal, C.A., (CORAINCA), para constatar que la empresa se dedica a la explotación del mineral caliza. Este medio probatorio fue apreciado up supra, por lo tanto se ratifica el mismo criterio Así se establece.

    DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se intima a la parte actora J.M.M.G., para que exhiba la “carta de renuncia”. El apoderado de la parte demandada señalo que dicho medio probatorio fue desconocido por lo tanto no tiene medio probatorio que exhibir. Así se establece.

  45. ) En cuanto al trabajador J.M.R.,

    PRUEBA DOCUMENTAL.

    Marcada con la letra “A” prueba de la explotación de la minería. Consigno en cinco (5) folios útiles marcado con la letra y numero “A-1” Gaceta Oficial del Estado Sucre Nro. 1201 de fecha 29 de septiembre de 2007, emanada de la Gobernación del Estado Sucre, Resolución Nro. 2127, que le otorga titulo de concesión para la explotación de mineral caliza. Si bien es cierto que es un documento publico administrativo la misma no aporta nada al proceso por lo cual se desestima, Así se establece.

    Renuncia presentada por la parte actora a la empresa Corporación Agro Industrial Canteras el Yacal, C.A., (CORAINCA), consigno en un (1) folio útil marcado con la letra y numero “B-1 carta de renuncia de fecha 22 de marzo de 2007. Este medio probatorio fue desconocido por el abogado de la parte actora señalando que dicho documento no emana de su representada, y la parte promovente no solicito la prueba de cotejo, por lo cual se desestima el presente medio probatorio. Así se establece.

    PRUEBA DE INFORMES

    De conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió la prueba de informes ante la Dirección de la Inspectoria Nacional y otros asuntos Colectivos del Trabajo Sector Privado del Ministerio del Trabajo, su opinión sobre la aplicación o no de la Convención Colectiva de la Construcción, para los trabajadores que laboran en la empresa Corporación Agro Industrial Canteras el Yacal, C.A.. (CORAINCA). Al mismo tenor del artículo 81 ejusdem, solicito la prueba de informe en tal sentido que se requiera de la Cámara de la Construcción, ubicada en la avenida universidad, sede de la Cámara de Comercio en Cumaná Estado Sucre, verificar si la empresa Corporación Agro Industrial Canteras el Yacal, C.A., (CORAINCA), esta inscrita ante ese organismo gremial. Estos medios probatorios fue apreciado up supra, por lo tanto se ratifica el mismo criterio Así se establece.

    DE LA PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL.

    De conformidad con lo preceptuado en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicita la inspección judicial donde funciona la empresa Corporación Agro Industrial Canteras el Yacal, C.A., (CORAINCA), para verificar si la empresa esta dedicada a la explotación de mineral caliza. Este medio probatorio fue apreciado up supra, por lo tanto se ratifica el mismo criterio Así se establece

    CAPÍTULO VII

    DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS.

    • Si existe Unidad Económica entre las empresas CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL (CORAINCA) CANTERA EL YACAL, C.A y VENEZOLANA DE PAVIMENTOS Y CANTERAS, C.A., (VEPACA).

    • Si se debe aplicar la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela o por el contrario debe aplicarse la Ley Orgánica del Trabajo.

    • Si a los trabajadores se le debe salario hasta la cancelación de las Prestaciones Sociales.

    • Sí la causa de la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado o por renuncia.

    • El tiempo de servicio prestado por los trabajadores.

    • Sobre el salario promedio diario.

    • Que los trabajadores realizaban transporte de asfalto y otros materiales destinados para la construcción.

    • Si los actores utilizaban vehículos propiedad de la empresa VEPACA.

    • Si los trabajadores se le deben los conceptos reclamados de acuerdo a la Contratación Colectiva.

    • Si a los trabajadores se le deben salarios caídos de conformidad con el artículo 38 de la Convención Colectiva.

    • Si se debe condenar en costas a la parte demandada.

    DE LOS HECHOS ADMITIDOS

    • La relación laboral.

    • Pago de las prestaciones sociales de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

    CAPITULO V.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Para decidir, este jurisdicente ha de someterse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y valorar las pruebas aportadas al proceso, para llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, a.e.i. para ello la normativa aplicable a este caso en concreto, establecidas en nuestro ordenamiento jurídico; comenzando con el estudio de la fuente constitucional, que da origen o basamento de las Leyes Laborales, dentro de la cuales se encuentran consagrados, los valores superiores del Estado, la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 constitucional, al cual deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Públicos, por ser estas reglas de oro, en un Estado de Derecho y de Justicia.

    Siendo el trabajo un hecho social y un derecho humano inherente a la persona, que merece la protección del Estado, a través del proceso, por ser el instrumento fundamental para aplicar una justicia efectiva y expedita , tal como lo establece nuestra Carta Magna, en sus artículos 26, 257, 89 y 94 en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, habida cuenta que en el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecen los postulados fundamentales, en materia de la protección por parte del Estado, a los derechos de los trabajadores, como un derecho humano fundamental, garantizándolo mediante la carga que le impone al Juez, como representante del Estado, de velar porque se proteja por todos los medios estos derechos, erradicando la simulación como medio de evadir las responsabilidades del patrono con sus trabajadores, de tal forma, que el constituyente de 1999, estableció en dicho artículo, lo siguiente:

    El estado establecerá a través de los órganos competentes la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral

    .

    También cabe resaltar, lo contemplado en los artículos 86 al 97 del Texto Fundamental, en los cuales se consagran los principios rectores en materia del trabajo, como lo son: la intangibilidad, progresividad primacía de la realidad de los hechos sobre las formas, la irrenunciabilidad de los derechos al trabajo y el principio pro operario (aplicación de la norma más favorable al trabajador).

    Así las cosas, este Tribunal pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones: Haciendo una comparación sobre la distribución de la carga de la prueba, en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el sistema de distribución de la carga de la prueba en materia del trabajo, se desarrollaba conforme a la forma en que la accionada daba contestación a la demanda, tal como lo ha determinada la antigua Corte Suprema de Justicia y lo que ha opinado la doctrina patria.

    La Novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene su fuente en el reconocimiento de estos derechos humanos consagrados en nuestra Carta Magna, que en materia probatoria, instituye también la “Inversión de la Carga de la Prueba”, continuando en plena vigencia en nuestro sistema procesal laboral venezolano, lo que estaba establecido en la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y así lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante la emblemática sentencia de fecha 25/03/2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en el caso “Colegio Amanecer”.

    “Ahora bien conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda.

    En tal sentido se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de Marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor

    .

    También debe esta Sala señalar que inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estaría el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1º.- Cuando en la contestación de la demanda el accionado admite la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no califique como relación laboral (Presunción Iuris Tantum en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2º.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    Este operador de justicia, pudo concluir del escrito de contestación de la demanda, que en la presente causa fueron admitidos los hechos explanados en el libelo de demanda, respecto a la existencia de una relación laboral, y el pago de las obligaciones por el tiempo efectivamente laborado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, siendo los hechos controvertidos fundamentales entre las partes, es si se debe aplicar la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción ó la Ley Orgánica del Trabajo, si existe unidad económica, la fecha de ingreso y de egreso así como cual es la causa de terminación de la relación laboral, el salario devengado por los trabajadores, si se deben pagar las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajador, utilidades vencidas y utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas, si deben pagar salarios caídos conforme a lo establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción, si debe pagársele fideicomiso o intereses sobre prestaciones, la corrección monetaria y los intereses moratorios. ASÍ SE ESTABLECE.

    En ese mismo orden de ideas la parte demandante señalo a la sociedad mercantil “CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL CANTERA EL YACAL, C.A., (CORAINCA) en la persona de su representante legal y la empresa VENEZOLANA DE PAVIMENTOS Y CANTERA, C.A., (VEPACA), en su libelo de demanda que existía un grupo de empresas por lo que este sentenciador pasa a efectuar las siguientes reflexiones:

    UNIDAD ECONOMICA Y GRUPO DE EMPRESAS

    La empresa en su concepción económica consiste en la combinación de organizada de los diversos factores de producción (capital, trabajo, recursos naturales y tecnología), con la finalidad de de producir y hacer circular bienes y servicios. El artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, define a la empresa como:

    …una unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar un actividad con fines de lucro...

    La doctrina nacional e internacional han tratado la figura conocida como EL GRUPO DE EMPRESAS o UNIDAD ECONOMICA, partiendo del supuesto que una empresa puede ser única o estar integrada por varias empresas sin que por ello se altere la unidad empresarial, es decir, la unidad económica puede estar integrado, compuesta o conformada por una sola empresa o varias empresas, independientemente del cumplimiento de las formalidades legales previstas por la legislación o financiera para su existencia.

    En lo que respecta al ordenamiento jurídico venezolano, observamos que se encuentra regulada en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se establece lo siguiente:

    La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aún en los casos que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones con personería jurídicas distintas u organizadas en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada

    .

    Vista la norma anterior, debemos tener presente que nuestra legislación abarca cualquier tipo de organización, ya sea persona jurídica o no, en cuya sede o centros de trabajo prestan servicios remunerados uno o varios trabajadores, por cuenta ajena y bajo relación de dependencia o subordinación y comprenden las restantes figuras señaladas en el citado artículo 16, tales como establecimientos, explotaciones o faenas; de allí que se señale que los denominados consorcios, si pueden ser considerados como Grupos de Empresas o Unidad Económica, pudiendo ser demandadas cualesquiera de sus componentes individuales, para reclamar el cumplimiento de obligaciones laborales.

    En este sentido el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las características para ser considerados los Grupos de Empresas:

    …Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores:

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración

    .

    De acuerdo a los dispositivos trascritos, las características para que se considere como GRUPO DE EMPRESA, y bajo una presunción, son las siguientes:

    Administración o control común

    Integren la Unidad económica con carácter permanente.

    Igualmente, el artículo establece una presunción juris tantun, para la materialización del GRUPO DE EMPRESAS, debiendo reunir las siguientes características:

    Relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    Accionistas con poder decisorio comunes;

    Juntas administradoras u órganos de dirección involucrados conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.

    Uso de una idéntica denominación, marca o emblema; o

    Desarrollo en conjunto de actividades que evidencien la integración.

    Responsabilidad

    La Sala de Casación Social del TSJ, en sentencia del 02-02-2005, con ponencia del Magistrado, Dr. O.M.D., en el caso F.C. contra Agropecuaria La Macagüita, C.A., estableció que el alcance del principio de Unidad Económica de la empresa refrenda no es sólo el reconocimiento de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    En la sentencia del mes de mayo de 2004, la Sala Constitucional TRANSPOTRTE SAET, le da prioridad en lo relativo al fundamento obligacional al concepto de obligaciones indivisibles por sobre el de solidarias, que es lo establecido en el artículo 21 RLOT y coloca a la persona natural administradora del grupo como posible corresponsable, a los fines y efectos del cumplimiento de las obligaciones demandadas.

    En consecuencia, del análisis de la legislación, de la doctrina y jurisprudencia transcrita, aplicable a este caso en particular, se evidencia del acervo probatorio aportados por la parte demandada en los folios 291 al 395, que las empresas “CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL CANTERA EL YACAL, C.A., (CORAINCA) y la empresa VENEZOLANA DE PAVIMENTOS Y CANTERA, C.A., (VEPACA), tienen los mismos accionistas, y están administradas por los mismos socios, por cuanto los accionistas de la sociedad mercantil “CORPORACIÓN AGRO INDUSTRIAL CANTERA EL YACAL, C.A., (CORAINCA) son: los ciudadanos: M.M.G., titular de la cédula de identidad Nro. 531.732, T.G.D.M. titular de la cédula de identidad Nro. 2.663.359 y R.M.M.G. titular de la cédula de identidad Nro. 5.864.889, quienes integran la junta directiva de la manera siguiente T.G.D.M. en su carácter de presidente, M.M.G., en su carácter de vicepresidente, dicha acta tiene como fecha de registro 09-05-2001. Ahora bien consta en los folios 306 al 395 que los socios de la empresa VENEZOLANA DE PAVIMENTOS Y CANTERA, C.A., son: los ciudadanos R.M.M.G. en su carácter de presidente gerente, T.G.D.M. en su carácter de vicepresidente, M.M.G. en su carácter de director y tiene como socio al ciudadano R.E.M.G., de lo que se puede evidenciar que las mismas empresas en su junta directiva, tienen los mismos accionistas, y están administradas por los mismos socios.

    Determinada como ha quedado la Unidad Económica ó Grupo de Empresas, pasamos ha analizar la naturaleza jurídica de los Convenios Colectivos siendo estos cuerpos normativos de naturaleza “sui géneris” por ser productos de acuerdos, entre las organizaciones sindicales, federaciones ó confederaciones de trabajadores y el sector empresarial sus cláusulas adquieren fuerza de ley que se imponen con carácter obligatorio y engendran una situación jurídica objetiva, general y permanente como lo enseña el autor Dr. R.A.G., con el objeto de establecer condiciones uniformes de trabajo; regular otras materias tendientes a elevar el nivel de vida individual y familiar del trabajador ya establecidas en la relación obrero patronal, de allí que la Ley Orgánica del Trabajo preceptúa en sus artículos 398, 508 y 509 con un sentido proteccionista los efectos esenciales de las convenciones colectivas cuya fuerza jurídica esta dotado con carácter de orden publico, efecto que recoge el citado actor Dr. R.A.G., en su obra NUEVA DIDÁCTICA DEL DERECHO DEL TRABAJO, de la siguiente manera:

    “Resume la doctrina la teoría de los efectos de

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