Decisión nº 01 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dos de julio de dos mil siete.

197° y 148°

DEMANDANTE: M.G.N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.777.458, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADOS: J.Á.D.S. y Morella Castillo, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.847 y 26.657 en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADOS: D.M.R.P. y Johm A.M.D., titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.151.236 y V-11.495.589, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADAS: B.C.C.G. y D.Y.C.G., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.229.771 y V- 13.147.409 respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.112 y 83.106 en su orden, domiciliadas en San Cristóbal,

MOTIVO: Ejecución de hipoteca. (Apelación a decisión de fecha 19 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

En fecha 07 de mayo de 2007 se recibieron en este Juzgado Superior las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por las coapoderadas judiciales de la parte codemandada contra la decisión dictada en fecha 19 de marzo de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual negó por improcedente lo solicitado por la parte demandada. (fls. 84 al 85)

Se inició el presente asunto cuando la ciudadana M.G.N.M. demandó a los ciudadanos D.M.R.P. y Johm A.M.D., por ejecución de la hipoteca constituida a su favor, según el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inscrito bajo la matrícula 2006-LRIT08-23 de fecha 07 de febrero de 2006, en virtud del préstamo que les otorgó por la cantidad de setenta y ocho millones ciento veinte mil bolívares (Bs. 78.120.000,00), al interés del 1% mensual durante la vigencia del mismo, su mora, o prórroga si fuere el caso, los cuales se obligaron a pagar mensualmente a partir de la fecha en que recibieron el referido préstamo y por mensualidades vencidas. Manifestó, que los deudores se comprometieron a devolver el monto correspondiente al capital en el término fijo de seis (6) meses continuos e ininterrumpidos contados a partir de la firma del documento, es decir, el 02 de agosto de 2006. Que tal garantía hipotecaria de primer grado fue constituida por la cantidad de noventa y siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 97.500.000,00), sobre un inmueble propiedad de los mencionados deudores hipotecarios, ubicado en Sabaneta, calle principal del Barrio San Rafael, casa N° 1-100, Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., consistente en un lote de terreno con casa para habitación sobre el mismo construida, el cual mide once (11) metros de frente por diecisiete (17) metros de fondo, para una extensión de ciento ochenta y siete metros cuadrados (187 mtrs2) en su área total, conforme se evidencia de cédula catastral de inmuebles, signado bajo el N° 02-11-014-027-00-00-000, expedida por la División de Catastro del Municipio San Cristóbal.

Alegó que por cuanto los mencionados deudores hipotecarios no han cumplido con su obligación de pagarle el monto correspondiente a las mensualidades de intereses causados y pactados, ni tampoco lo correspondiente al capital, todo lo cual totaliza para el día 07 de septiembre de 2006 la cantidad de ochenta y tres millones quinientos ochenta y ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 83.588.400,00), y por cuanto todas las gestiones realizadas para tener satisfacción u honra de su acreencia han resultado inútiles, siendo la deuda líquida y exigible en su totalidad, demanda a los mencionados ciudadanos D.M.R.P. y Johm A.M.D. en su carácter de deudores y propietarios del inmueble hipotecado para que, apercibidos de ejecución, paguen la cantidad de ochenta y tres millones quinientos ochenta y ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 83.588.400,00), así como los intereses que se sigan causando hasta la fecha de la publicación del fallo definitivo. Solicitó que se ordene la indexación sobre las cantidades de dinero demandadas, desde la fecha en que ocurrió la mora hasta la fecha de la publicación de la sentencia definitiva y que a tal efecto se acuerde la experticia complementaria de ley. Que por el concepto de costas procesales y honorarios profesionales de abogado se haga expresa condenatoria hasta un treinta por ciento (30%) del capital adeudado.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, solicitó sea decretada medida de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la ejecución, descrito en el libelo por su situación, linderos, medidas y título de adquisición.

Fundamentó la demanda en los artículos 1159, 1160, 1264, 1269, 1877, 1880, 1881 del Código Civil, en concordancia con los artículos 640, 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil, estimándola en la cantidad de ciento treinta millones de bolívares (Bs. 130.000.000,00). Finalmente solicitó que la demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y que en la definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley. Anexó recaudos relacionados con la misma. (fls 1 al 13)

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda, ordenó la intimación de los ciudadanos D.M.R.P. y Johm A.M.D., para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que conste en autos la última boleta de intimación, apercibidos de ejecución, paguen la cantidad de ciento ocho millones seiscientos sesenta y cuatro mil novecientos veinte bolívares (Bs. 108.664.920,00) que comprende las siguientes cantidades: Setenta y ocho millones ciento veinte mil bolívares (Bs.78.120.000,00) por concepto de capital; cinco millones cuatrocientos sesenta y ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 5.468.400,00) por concepto de intereses vencidos; veinte millones ochocientos noventa y siete mil cien bolívares (Bs. 20.897.100,00) por concepto de honorarios profesionales calculados en un 25%; cuatro millones ciento setenta y nueve mil cuatrocientos veinte bolívares (Bs. 4.179.420,00) por costas calculadas prudencialmente en un 5% y los intereses de mora que se venzan hasta la total y definitiva cancelación de la deuda. Decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de los deudores hipotecarios, descrito en el libelo de demanda por su situación, linderos, medidas y título de adquisición. (fls. 14 y 15)

Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2006, la ciudadana M.G.N.M. confirió poder apud acta a los abogados J.Á.D.S. y Morella Castillo (f. 16), y por auto de la misma fecha el a quo acordó tenerlos como apoderados judiciales de la parte demandante. (f. 18)

A los folios 19 al 27 rielan actuaciones relacionadas con la intimación de los demandados, ciudadanos D.M.R.P. y Johm A.M.D., la cual fue debidamente cumplida. (fls. 23 al 27)

Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2006, los ciudadanos D.M.R.P. y Johm A.M.D. otorgaron poder apud acta a las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G. (f. 28), y por auto de la misma fecha el a quo acordó tenerlas como apoderadas judiciales de la parte demandada. (f. 30)

Por auto de fecha 27 de octubre de 2006, el tribunal de la causa decretó medida ejecutiva de embargo sobre el inmueble propiedad de los deudores hipotecarios, descrito en el libelo de demanda por su situación, linderos y medidas. Para la práctica de la medida decretada comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Guásimos, Cárdenas, A.B., Libertador y F.F. de esta Circunscripción Judicial (f. 32), a quien le fue remitida la comisión por oficio N° 1524 de fecha 27 de octubre de 2006 (f. 35).

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2006 el a quo fijó día y hora para el nombramiento de los peritos avaluadores con fundamento en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido practicada la medida de embargo. (f. 47)

En fecha 20 de diciembre de 2006, siendo el día y hora fijado se llevó a cabo el acto de nombramiento de peritos avaluadores a los fines de la práctica del justiprecio del inmueble embargado. La coapoderada judicial de la parte actora consignó la aceptación del ciudadano J.A.N.F. a los fines de su designación como perito avaluador, y por cuanto la parte demandada no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado, el Tribunal procedió a nombrar como perito avaluador por dicha parte al arquitecto F.S., y por el Tribunal a la arquitecto Ixora Contreras de Duque, a quienes acordó notificar a los fines de su aceptación o excusa, y en el primero de los casos para que presten el juramento de ley, ordenando librar las respectivas boletas de notificación. (f. 48)

En fecha 17 de enero de 2007, siendo el día y hora fijados, la juez del a quo juramentó a los peritos avaluadores designados, quienes solicitaron al tribunal les concediera el lapso de veinte (20) días de despacho para hacer entrega del informe respectivo, lapso que les fue acordado, comenzando a correr a partir de la misma fecha. (f. 51)

Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2007, el ciudadano F.S. consignó ante el a quo el informe de avalúo del bien inmueble objeto de ejecución. (fls. 52 al 72)

Por diligencia de fecha 13 de febrero de 2007, la coapoderada judicial de la parte actora solicitó al a quo librar el primer cartel de remate de conformidad con lo establecido en el artículo 552 del Código de Procedimiento Civil. (f. 73)

En fecha 28 de febrero de 2007 las apoderadas judiciales de la parte codemandada presentaron escrito mediante el cual, con fundamento en lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso que amparan a sus representados, y de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron la nulidad de todo lo actuado en la presente causa con posterioridad a la juramentación de los peritos designados y, en consecuencia, que se reponga la causa al estado de fijar día y hora para que tenga lugar el acto correspondiente a la determinación del justiprecio que ha de

dársele al inmueble sobre el cual versa la pretensión de la parte actora, a fin de que sus poderdantes puedan ejercer en dicho acto su derecho a realizar las observaciones que consideren pertinentes y que puedan contribuir de algún modo a la fijación del valor del inmueble. A tal efecto, alegaron que en el presente caso no se cumplió con la formalidad establecida en el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que el tiempo que ha de dárseles a los peritos no es un lapso sino una “dilación procesal cerrada”, fijada de manera expresa por el Tribunal. Que conforme a la referida norma, éste ha debido señalar día y hora para la fijación del justiprecio del inmueble sobre el cual recae la pretensión de la demandante, a fin de que las partes pudieran ejercer el derecho de realizar las observaciones que estimaren pertinentes, lo cual no se realizó sino que se les concedió una “dilación procesal abierta” a los expertos designados, es decir, el lapso de veinte (20) días de despacho, sin que las partes pudieran saber en qué oportunidad de los días referidos se iba a realizar la consignación indicada, y sin abrirse el acto que indica la norma procesal señalada, vulnerándose de esta manera la formalidad pautada, la cual consideran de obligatorio cumplimiento. (fls. 75 al 77)

Mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2007, la apoderada judicial de la parte actora se opuso a la reposición solicitada por la parte demandada, la cual considera inútil e inoficiosa dado que el fin último perseguido con el nombramiento de los peritos y el informe por ellos presentado, alcanzó su objetivo, cual fue darle un justiprecio al bien. Adujo que la parte demandada ha estado en todo momento a derecho y por consiguiente conocedora de la oportunidad fijada para el nombramiento de los peritos y no obstante se mantuvo indiferente. Que los peritos aceptaron el cargo con la pertinente juramentación, participando y previniendo a quienes intervinieron en la presente causa sobre la consignación de sus informes; que aun así la parte demandada dejó precluir su derecho para impugnar el justiprecio, por lo que no se justifica que llegado el momento para la publicación de los carteles de remate, pretende la reposición de la causa, alegando un posible derecho de hacer observaciones sobre un justiprecio que fue elaborado por personas especializadas en dicha labor y suficientemente acreditadas para el cargo. Que tampoco indicaron en su escrito cuáles serían tales observaciones, por lo que reponer la causa sería compensar la indiferencia o desidia demostrada por la parte solicitante de la misma. (fls. 81 al 83)

Luego de lo anterior aparece la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 19 de marzo de 2007, corriente a los folios 84 y 85.

Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2007, las apoderadas judiciales de la parte codemandada apelaron de la decisión de fecha 19 de marzo de 2007 (f. 86), y por auto de fecha 30 de marzo de 2007, el a quo oyó el recurso en un solo efecto. En consecuencia, ordenó remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 87)

En fecha 07 de mayo de 2007 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 94), y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 95)

En fecha 21 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte demandada presentó informes ante esta alzada. Manifestó que la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 19 de marzo de 2007, vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de sus representados, reiterando al efecto los argumentos expuestos en su solicitud de reposición de fecha 28 de febrero de 2007. Que la recurrida señala que la solicitud de reposición realizada por esa representación fue efectuada fuera del lapso legal, partiendo al parecer como base de dicha afirmación, de que el lapso para tal actuación era de cinco días. Adujo al respecto que el informe de los peritos fue presentado antes de los veinte (20) días hábiles indicados por el a quo, por lo que mal puede indicarse que lo solicitado en escrito de fecha 28 de febrero de 2007 no fue presentado en la oportunidad correspondiente. Que los lapsos a los fines de las actuaciones procesales han de dejarse transcurrir íntegramente.

Agregó que el referido escrito de fecha 28 de febrero de 2007, presentado en beneficio de sus representados, que dio origen a la decisión contra la cual ejercen el recurso de apelación, no contiene impugnación alguna al informe presentado por los peritos ya que lo que contiene es la solicitud de reposición por omisión al cumplimiento de las formalidades esenciales que vulneran el derecho a la defensa y al debido proceso. Finalmente, solicita que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el tribunal de la causa; en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la juramentación de los peritos designados y se reponga la misma al estado de que el tribunal fije día y hora para que tenga el acto correspondiente a la determinación del justiprecio que ha de dársele al inmueble sobre el cual versa la pretensión de la parte actora, de modo de que sus mandantes puedan ejercer en dicho acto el derecho de realizar las observaciones que consideren pertinentes y que puedan contribuir de modo alguno a la fijación del valor del inmueble, con todos los pronunciamientos legales pertinentes. (fls. 97 al 101)

Por auto de fecha 21 de mayo de 2007, este Juzgado Superior dejó constancia que siendo el décimo día que señala el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de los informes en la causa, la parte demandante no hizo uso de ese derecho (f. 102). Asimismo, por auto de fecha 1° de junio de 2007 dejó constancia que siendo el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para las observaciones a los informes presentados por la parte contraria, la parte demandante no hizo uso de ese derecho. (f. 103)

LA JUEZ PARA DECIDIR CONSIDERA:

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 19 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó por improcedente la solicitud formulada por las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G., coapoderadas judiciales de la parte demandada, mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2007, con fundamento en el único aparte del artículo 559 del Código de Procedimiento Civil, señalando que habiendo presentado los peritos avaluadores el informe correspondiente el 12 de febrero de 2007, el lapso para realizar cualquier impugnación feneció el 21 de febrero de 2007, y que el referido escrito fue presentado cuatro días de despacho después del vencimiento del aludido lapso.

La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, señaló que el escrito de fecha 28 de febrero de 2007 que dio origen a la decisión recurrida, no contiene impugnación alguna al informe presentado por los peritos sino solicitud de reposición de la causa por omisión al cumplimiento de formalidades esenciales, omisión que a su entender resulta violatoria al derecho a la defensa y al debido proceso. En tal sentido, aduce que el tribunal de la causa omitió de manera absoluta el cumplimiento de la formalidad establecida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber abierto el acto a que hace alusión la mencionada norma, ya que según lo previsto por el legislador, en forma posterior a la juramentación de los peritos y de acuerdo con los mismos, el Tribunal ha debido señalar día y hora para la fijación del justiprecio del inmueble sobre el que recae la pretensión de la demandante, con el objeto de que las partes pudieran ejercer su derecho a realizar las observaciones que estimaren pertinentes para la fijación del valor del inmueble.

Solicita se declare la nulidad de todo lo actuado en la presente causa con posterioridad a la juramentación de los peritos designados y, en consecuencia, se reponga la causa al estado de que el tribunal de la causa fije día y hora para que tenga lugar el acto correspondiente a la determinación del justiprecio.

Establecen, los artículos 558, 559 y 561 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 558.- Designados los peritos y pasada la oportunidad de su recusación, las partes presentarán al Tribunal a los que hayan nombrado para que el Juez tome juramento de cumplir su encargo con honradez y conciencia. Si hubiere peritos designados por el Tribunal serán notificados mediante boleta, a menos que éstos se presenten voluntariamente. Una vez juramentados los peritos, el Juez, de acuerdo con ellos, fijará oportunidad para que concurran al Tribunal, y reunidos en la oportunidad señalada, oirán las observaciones que deseen hacerles las partes que puedan contribuir a la fijación del valor racional de las cosas. Si las partes no concurrieren, o una vez oídas éstas en el caso de que lo hagan, conferenciarán en privado en la misma sede del Tribunal y procederán a efectuar la fijación del justiprecio, el cual será fijado por mayoría de votos. Si no pudiere haber acuerdo entre los peritos para la fijación del justiprecio el Juez oirá las razones de cada uno, y en el mismo acto establecerá el justiprecio.

Artículo 559.- De la reunión y decisión de los peritos se levantará un acta que contendrá las razones y argumentos que sirvieron de fundamento para la fijación del justiprecio y el valor asignado al bien o bienes objeto de él. También podrán los peritos consignar el justiprecio mediante escrito que entregarán al Tribunal el día fijado para la reunión.

Artículo 561.- El mismo día de la reunión de los peritos en el Tribunal para la fijación del justiprecio, podrán las partes impugnar el resultado por error sobre la identidad o calidad de la cosa justipreciada, lo cual probarán dentro de los cinco días siguientes, resolviendo el Juez el sexto día de pretensión del impugnante, y en caso de declarar firme el justiprecio fijado por los peritos impondrá al impugnante una multa de mil bolívares. De la decisión del Juez no se oirá apelación.

(Resaltado propio)

En las normas transcritas supra el legislador estableció la obligatoriedad que tiene el juez de la causa, una vez juramentados los peritos, de fijar de mutuo acuerdo con éstos oportunidad para que concurran al Tribunal, a fin de que las partes puedan formular las observaciones que estimen necesarias y que puedan contribuir a la fijación del valor racional de las cosas, reunión de la cual se levantará un acta.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1176 de fecha 09 de junio de 2005 expresó:

De la trascripción anterior se colige que el acto para fijar el justiprecio debió realizarse el 16 de marzo de 2004 y no un día antes (15 de marzo de 2004) como ocurrió en el presente caso, cuando los peritos consignaron el informe respectivo. Asimismo, en esa oportunidad debió oírse a las partes, lo cual nunca tuvo lugar, pues tampoco consta acta alguna que deje constancia de la realización de la audiencia que debió celebrarse el 16 de marzo de 2004.

Así las cosas, resulta evidente que se impidió a la parte accionante exponer sus alegatos respecto de la determinación del justiprecio y se incumplieron las formas y lapsos procesales establecidos en la ley, todo lo cual configura una violación al ejercicio de su derecho a la defensa, conculcándose de igual forma, su derecho al debido proceso. En efecto, esta Sala al delimitar el alcance de estos derechos en decisión N° 5 del 24 de enero de 2001, estableció que:

"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”.

En concordancia con los criterios anteriores, vista la imposibilidad material de la accionante de exponer sus alegatos sobre el justiprecio y el hecho inminente de que con el valor preestablecido por los peritos se libró el tercer y último cartel de remate del bien inmueble, resulta evidente que en el presente caso se violaron los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de la accionante, por lo que la decisión objeto de apelación que declaró con lugar la acción de amparo y ordenó la reposición de la causa al estado de que se cumpla con el procedimiento previsto en la Ley Adjetiva para la fijación de justiprecio, se encuentra ajustada a derecho y debe ser confirmada. Así se declara. (Resaltado propio)

(Expediente N° 04-1509)

En el caso sub-iudice, al examinar las actas procesales se aprecia lo siguiente:

En fecha 17 de enero de 2007 se llevó a cabo el acto de juramentación de los peritos designados en la presente causa, ciudadanos J.A.N.F., F.A.S.D. e Ixora Contreras de Duque, quienes una vez que prestaron el juramento de ley, solicitaron al tribunal que les concediera el lapso de veinte días de despacho para hacer entrega del informe respectivo, lo cual les fue acordado, constatándose tales actuaciones del acta levantada por el a quo en fecha 17 de enero de 2007, corriente al folio 51.

Al folio 152 riela diligencia de fecha 12 de febrero de 2007 mediante la cual el perito avaluador F.A.S. consigna el informe de avaluo, quedando agregado a los folios 153 al 172.

Sin embargo, no se constata de los autos que el a quo hubiera fijado oportunidad para la celebración de la reunión a que aluden los artículos 558 y 559 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que las partes pudieran presentar las observaciones que consideraran pertinentes en cuanto a la fijación del justiprecio. En consecuencia, para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dar cumplimiento a la garantía jurisdiccional de la tutela judicial efectiva, esta juzgadora actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de mantener la estabilidad del juicio y la igualdad de las partes, considera necesario reponer la causa al estado de que el a quo fije de mutuo acuerdo con los peritos, oportunidad para que la partes puedan formular las observaciones que estimen convenientes en relación al justiprecio del inmueble objeto de ejecución, contenido en el informe presentado por los peritos avaluadores designados, levantándose acta que contendrá las razones y argumentos que sirvan de fundamento para la fijación del mismo. Queda, en consecuencia, anulada la decisión recurrida dictada en fecha 19 de marzo de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, así como todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a la presentación del informe por parte de los peritos avaluadores. Así se decide.

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2007.

SEGUNDO

REPONE LA CAUSA al estado de que el a quo fije de mutuo acuerdo con los peritos, oportunidad para que las partes puedan formular las observaciones que estimen convenientes en relación a la determinación del justiprecio del inmueble objeto de ejecución, contenido en el informe presentado por los peritos avaluadores designados, debiéndose levantar acta que contendrá las razones y argumentos que sirvan de fundamento para la fijación del mismo. Queda, en consecuencia, anulada la decisión recurrida dictada en fecha 19 de marzo de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, así como todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a la presentación del informe por parte de los peritos avaluadores.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,

Abg. A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5616

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