Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 25 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIOJN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

El Vigía, 25 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-000152

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Solicitan las ABG. M.M.M., Fiscal (A) adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, que este órgano jurisdiccional en funciones de Control, decrete el sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse evidentemente extinguida la acción penal de conformidad con el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el contenido del artículo 318 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a tal petición, este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

  1. Identificación de las partes.-

    La presente investigación se instruye en contra del ciudadano MANJARREZ L.A.J., de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad, No. E-83.661.568, natural de El Paseo, Departamento del Cesar, República de Colombia, de 33 años de edad, nacido en fecha 06-12-1972 de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, reside en la Hacienda La Chapala, Guayabones, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano A.B.D., venezolano por naturalización, titular de la cedula de identidad Nº 23.224.038, natural de Valledupar, República de Colombia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 17-11-83, de estado civil soltero de profesión u oficio obrero, domiciliado en los Guayabotes, sector La Bomba, Restaurant El Recreo, Estado Mérida.

  2. Descripción del hecho objeto de la investigación.-

    Dió lugar a la apertura de la presente investigación la denuncia que en fecha 15 de Diciembre del 2005, interpusiera el ciudadano A.B.D., plenamente identificado en actas, ante la Sub/Comisaría Policial No. 12, de El Vigía , Estado Mérida, en la que entre otras cosas, manifiesta, que el día domingo 11 de diciembre del año 2005, se encontraba en su lugar de residencia, cuando dos sujetos lo llamaron de afuera de su residencia para que saliera, una vez afuera lo agredieron físicamente causándole heridas en las nariz y en la cabeza.

  3. - Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión.-

    El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece el trámite a seguir cuando el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

    Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.

    Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo

    .

    Como bien señala el autor E.L.P.S., (“Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, pág. 360),

    Normalmente y como regla, el otorgamiento o no del sobreseimiento debe debatirse en audiencia oral con todas las partes interesadas. El trámite diseñado en este artículo 323 del COPP se refiere únicamente al debate sobre el sobreseimiento que se solicita en la fase preparatoria, y quizás al que pudiera celebrarse en la etapa de preparación del juicio oral, pues el sobreseimiento que pueda otorgarse en la fase intermedia se debaten en la audiencia preliminar y el que se solicita en juicio oral conforme al artículo 31 se debate el la audiencia del juicio

    Ahora bien, en el encabezamiento de la norma anteriormente transcrita, se prevé, por vía de excepción a la regla de que habla el autor, el supuesto de que el juez obvie la convocatoria a las partes y a la víctima, y la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, “…si estima que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate”.

    Salvo mejor criterio, entiende este juzgador que tal excepción se refiere al supuesto de que, de la misma solicitud fiscal, como de las actuaciones acompañadas con dicha solicitud, se desprenda como fundamento ser el punto sobre el cual verse la petición de mero derecho.

    En el caso que nos ocupa, solicita la Representación Fiscal se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse extinguida la acción penal.

    En tal sentido, de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se evidencian las siguientes diligencias de investigación:

    De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:

  4. - Inspección Técnica Nº 1555 de fecha 15-12-2005, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub/ Delegación El Vigía Estado Mérida, (folio 8 Vto.)

  5. - Acta de Entrevista Policial rendida por la ciudadana Villamizar Griselda (folio 10 Vto.)

  6. - Acta de Entrevista Policial rendida por la ciudadana Villamizar Mariana (folio 11 Vto.)

  7. - Acta de Entrevista Policial rendida por el ciudadano Majares L.A.J. (folio 12 Vto.)

  8. - Acta de Entrevista Policial rendida por el ciudadano G.A.M.J. (folio 13 Vto.)

  9. - Acta de Entrevista Policial rendida por la ciudadana Liñan M.O.d.V. (folio 14 Vto.)

  10. - Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-230-1386 de fecha 26-12-2005(folio 17).

    De ellas se infiere claramente, en criterio de este juzgador, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual es sancionado con prisión de tres (03) a doce (12) meses, que conforme al artículo 37 del Código Penal Venezolano, debe aplicarse en su término medio, siendo el mismo de siete (07) meses y quince (15) días de prisión, tiene establecido un lapso de prescripción ordinaria, conforme al articulo 108 numeral 5° ejusdem, de tres años, contados a partir del momento de la perpetración, según establece el artículo 109, del mismo Código, resultando que, al haber ocurrido los hechos objeto de la presente causa en fecha 11-12-2005, hasta la presente fecha 24 de agosto del 2010, han transcurrido cuatro (04) años, ocho (08) meses y catorce (14) días, tiempo éste que excede en demasía el establecido conforme al artpículo 108.5 del Código Orgánico Procesal Penal, para que opere la prescripción, siendo procedente, en consecuencia, decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318.3, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Decisión

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 51 Constitucional, y en los artículos 48.8, 282, 318, numeral 3°, y 320, del Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 37, 108.5, 109, 110 y 413, del Código Penal de Venezuela, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Prescinde de la realización de la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 323, del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que del análisis de la solicitud fiscal y demás actuaciones acompañadas, se evidencia que el punto sobre el cual versa tal solicitud, es de mero derecho, ya que está referida a la extinción de la acción por el transcurso inexorable del tiempo, sin haber ocurrido ninguno de los supuestos interruptivos de la prescripción previstos en el artículo 110, del Código Penal. Segundo: Decreta el sobreseimiento de la presente causa, instruida en contra del ciudadano MANJARREZ L.A.J., de nacionalidad Colombiana, titular de la cedula de identidad No., E-83.661.568, natural de El Paseo, Departamento del César, República de Colombia, de 37 años de edad, nacido en fecha 06-12-1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, reside en la Hacienda La Chapala, Guayabones Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del ciudadano A.B.D., venezolano por naturalización, titular de la cedula de identidad Nº 23.224.038, natural de Valledupar, Colombia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 17-11-83, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Guayabotes, sector La Bomba, Restaurante El Recreo, estado Mérida.

    Notifíquese a las partes la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del

    Código Orgánico Procesal Penal, y remítanse en su oportunidad las actuaciones al archivo Central para su guarda, custodia y conservación. Cúmplase.

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

    ABG. N.E.P.L.

    LA SECRETARIA.

    ABG

    En la misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nos_____________________________________.

    Conste/Sria

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