Sentencia nº 389 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL ACCIDENTAL

Caracas, 09 de marzo de 2007

196° y 148°

El 19 de julio de 2006, compareció por ante esta Sala Constitucional el ciudadano M.C.V., titular de la cédula de identidad N° 648.297, asistido por el abogado O.G.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.301, interpuso solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia de esta Sala N° 1.245 dictada el 26 de junio de 2006, mediante la cual se declaró no ha lugar en derecho la solicitud de reposición de la causa formulada por el recurrente, en el expediente N° 05-1736, en el cual esta Sala dictó sentencia N° 5.088/2005, mediante la cual se declaró ha lugar la solicitud de revisión efectuada por los abogados M.Y.P.G. y M.F.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.855 y 33.335, respectivamente, en su carácter de representantes judiciales de la sociedad mercantil Grupo Asegurador Previsional Grasp, C.A., Inversiones 13410, C.A. y del ciudadano R.V.C., de la sentencia del 13 de junio de 2005 dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual se resolvió declarar sin lugar la apelación interpuesta por los apoderados judiciales antes identificados, y confirmar el fallo apelado dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la acción de amparo. En consecuencia, se declaró la nulidad de la sentencia cuya revisión se solicitó y se ordenó remitir al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el expediente de la causa para que dictara un nuevo pronunciamiento respecto al recurso de apelación incoado por la representación de los solicitantes en revisión, en acatamiento a la doctrina establecida en dicho fallo.

Mediante diligencia del 19 de enero de 2007, el abogado O.G., ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano M.C.V., desistió de la solicitud de aclaratoria interpuesta.

ÚNICO

Visto el escrito presentado por el abogado O.G., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano M.C.V., mediante el cual desistió de la solicitud de aclaratoria interpuesta, esta Sala observa lo siguiente:

El artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

Artículo 19. Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal

.

Así las cosas, visto que las reglas del Código de Procedimiento Civil fungen como normas supletorias en los procedimientos que se ventilen ante el Tribunal Supremo de Justicia. En este sentido, la Sala advierte que en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no existen normas especiales sobre desistimiento, de tal manera que resultan aplicables los artículos 263 y 264 del código adjetivo, que disponen:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

De las normas transcritas supra, se observa que el legislador le otorga al recurrente, la posibilidad de desistir, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

Asimismo, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente:

(…) Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa (…)

.

Así pues, en el caso concreto, esta Sala luego de analizar las actas que conforman el presente expediente, constata del poder que corre inserto en el expediente a los folios 135 al 137 del anexo 1 del presente expediente judicial, que el abogado O.G., tiene facultad expresa para desistir de la solicitud que nos ocupa.

Asimismo, aprecia esta Sala que el presente caso no tiene una incidencia de relevancia general sino que se circunscribe a la esfera particular subjetiva de la demandante; por lo que no se encuentra inmiscuida en el mismo una violación al orden público ni a las buenas costumbres, por lo que en consecuencia, visto que el presente desistimiento se encuentra dentro de los supuestos contenidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala homologa el desistimiento de la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia de esta Sala N° 1.245 dictada el 26 de junio de 2006, mediante la cual se declaró no ha lugar en derecho la solicitud de reposición de la causa formulada por el recurrente, en el expediente N° 05-1736, y así se decide.

En otro orden de ideas, debe esta Sala advertir que la facultad que la norma citada le confiere a las partes en el proceso para solicitar aclaraciones y ampliaciones (ex artículo 252 del Código de Procedimiento Civil) sólo puede interponerse respecto de la sentencia de mérito, pues de aceptarse lo contrario se estaría ante la posibilidad de una cadena interminable de peticiones que atentaría contra la seguridad jurídica, es decir, se trata de un petitorio que sólo puede interponerse una sola vez (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 356/2003 y 1056/2005), razón por la cual mal podía el actor interponer solicitud de aclaratoria contra el fallo N° 1.245 dictado por esta Sala, mediante el cual se declaró no ha lugar en derecho la solicitud de reposición de la causa formulada por el recurrente en el expediente N° 05-1736, ya que en el referido caso no era procedente la solicitud de reposición de la causa después de haber sido dictada sentencia definitiva, debido a que carece de potestad alguna la Sala luego de haber sido pronunciado el fallo definitivo, para volver a conocer de sus propias decisiones, salvo la solicitud de aclaratoria de la sentencia de mérito, la cual no fue peticionada en su oportunidad.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO interpuesto por el abogado O.G.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.301, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano M.C.V., titular de la cédula de identidad N° 648.297, de la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia de esta Sala N° 1.245 dictada el 26 de junio de 2006, mediante la cual se declaró no ha lugar en derecho la solicitud de reposición de la causa formulada por el recurrente en el expediente N° 05-1736.

Regístrese y publíquese.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

A.J. VILORIA RENDÓN

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 05-1736

LEML/

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