Decisión nº 05 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteGloriana Moreno Moreno
ProcedimientoPrescripción Extintiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, MARÍTIMO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Vistos con informes de las partes.

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de Tribunal Distribuidor en fecha 20 de Marzo de 2.006, mediante demanda contentiva de la acción de PRESCRIPCION EXTINTIVA DE OBLIGACION GARANTIZADA CON HIPOTECA, incoada por el ciudadano A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.924.002, asistido por el abogado en ejercicio J.M.B.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.154, contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS A TITULO UNIVERSAL O PARTICULAR del ciudadano C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-505.081.

I

DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 30 de Marzo de 2.006, este Tribunal admitió la pretensión contenida en el escrito libelar, ordenando el emplazamiento mediante edicto de los herederos desconocidos del causante C.A., con el objeto de que comparecieran a dar contestación a la demanda (folios 12 y 13).

En fecha 05 de Abril de 2.006, la Secretaria de este Tribunal, suscribió certificación en autos, dejando constancia de haber fijado el edicto antes señalado en las puertas del Juzgado (folio 18).

En fecha 12 de Junio de 2.006, el accionante mediante escrito consignó las publicaciones del e.l. a los herederos desconocidos del decujus C.A.,

(folio 19).

En fecha 25 de Septiembre de 2.006, el demandante solicitó el nombramiento de defensor ad-litem, ante la no comparecencia de persona alguna a darse por citada en el caso de marras (folio 56).

En fecha 26 de Septiembre de 2.006, este Despacho Judicial mediante auto designó al abogado en ejercicio L.B.O., como defensor ad-litem en la causa que nos ocupa, quien una vez notificado en fecha 02 de Octubre de 2.006, presentó sus excusas para ejercer el cargo para el cual fuera designado (folios 57 al 61).

En fecha 18 de Octubre de 2.006, este Juzgado designó defensor ad-litem de los herederos desconocidos del causante C.A., al abogado en ejercicio J.V.D., previa solicitud formulada por la parte actora, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley en fecha 26 de Octubre de 2.006, siendo citado en fecha 08 de Noviembre de 2.006 (folios 68 al 73).

En fecha 12 de Diciembre de 2.006, el prenombrado defensor ad-litem presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual negó, rechazó y contradijo que la parte acciónate haya cancelado el monto por el cual se constituyó la hipoteca, así como también consignó dos (02) telegramas que le envió a los herederos desconocidos del finado C.A. (folios 74 al 77).

En fecha 18 de Diciembre de 2.006, el demandante mediante escrito solicitó a este Despacho Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 389 del Código de Procedimiento Civil, la no apertura del lapso probatorio en el procedimiento de autos, así como que la presente causa se decidiera con elementos de pruebas cursantes en la misma, cuya solicitud fue convenida por el representante judicial de la parte accionada y acordada por este Organo Jurisdiccional mediante auto de fecha 19 de Diciembre de 2.006 (folios 78 al 80).

En fecha 12 de Enero de 2.007, este Tribunal declaró abierto el lapso a los fines de la constitución del Juzgado con asociados y fijó el decimo quinto día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaren sus respectivos escritos de informes, quienes así lo hicieron en fecha 05 de Febrero de 2.007 (folios 81 al 85).

En fecha 06 de Febrero de 2.007, este Despacho Judicial dijo “Vistos” entrando la causa bajo estudio, en el lapso para dictar sentencia (folio 86).

II

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señaló el accionante, que en fecha 20 de Junio de 1.975, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, anotado bajo el N° 172 de su serie, folios 259 vuelto al 260 vuelto del Protocolo Primero, Tomo IV, segundo trimestre de dicho año, constituyó hipoteca legal por la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), a favor de su acreedor C.A., sobre un inmueble de su propiedad conformado por una casa y el terreno sobre el cual se encuentra construida, ubicados en el Sector Boca de Sabana, Parroquia S.I., Municipio Sucre del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: Norte: que es su frente, con calle Las Brisas; Sur: con fondo de la propiedad que es o fue de L.H.G.; Este: con terreno que es o fue de R.T. y Oeste: con terreno que es o fue de J.A.A..

Adujo que, al observarse la fecha de la constitución de la aludida hipoteca, puede observarse que han transcurrido más de treinta (30) años, lo que según su criterio deja en evidencia, que la obligación garantizada con la hipoteca se encuentra prescrita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.977 del Código Civil, motivo por el cual solicitó de este Despacho Judicial, la aclaratoria de prescripción extintiva de la obligación garantizada con la hipoteca antes referida.

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal pertinente para que este Juzgado emita un pronunciamiento de fondo, en relación al caso particular bajo estudio, procede a efectuarlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Del escrito libelar que cursa a los autos, se desprende que la pretensión del accionante consiste en que este Despacho Judicial declare extinguida la obligación garantizada con la hipoteca que constituyó a favor del ciudadano C.A..

Establece el artículo 1.952 del Código Civil, lo siguiente: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley” (Negritas añadidas) y el artículo 1.977 ejusdem, dispone: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez…” (Negritas añadidas). Del primer dispositivo legal en referencia, se colige que la institución de derecho civil relativa a la prescripción, fue establecida por el legislador, bajo dos acepciones a saber: La prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva, siendo esta última la invocada en el caso que nos ocupa.

Considera prudente esta jurisdicente traer a colación, un extracto de la doctrina referente a la prescripción extintiva, la cual ha señalado que: “Es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones establecidas en la ley. La prescripción extintiva o liberatoria no es propiamente un modo de extinción de una obligación, ya que sólo extingue las acciones que sancionan aquella obligación. Cuando ocurre la prescripción, la obligación no se extingue, pues continúa existiendo bajo la forma de obligación natural, pero si extingue la acción para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación…” (Enciclopedia Jurídica OPUS. Tomo VI. Ediciones Libra. Caracas, 1.999. p.456) (Negritas añadidas).

Por su parte, el reconocido autor E.M.L., en su obra “Curso de Obligaciones” Tomo I. Editorial UCAB. Caracas, 2.001, ps. 505 y 506, ha referido en lo que respecta a los efectos que produce la declaratoria de prescripción, los siguientes:

  1. Extingue la obligación y la acción, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación. La obligación se transforma entonces en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición. 2º Se extinguen igualmente las garantías y accesorios de la obligación cuya acción ha prescrito, tales como las prendas, privilegios e intereses. 3º La prescripción produce el efecto liberatorio explicado con carácter retroactivo; invocada la prescripción, el deudor queda liberado, no desde el momento en que la alega, sinó desde el momento en que la prescripción se consumó (Negritas añadidas).

En el caso de marras, el accionante alegó que la obligación garantizada con la hipoteca sobre la casa y el terreno sobre el cual se encuentra construida, de su propiedad, ubicados en el Sector Boca de Sabana, Parroquia S.I., Municipio Sucre del Estado Sucre, cuyos linderos son: Norte: que es su frente, con calle Las Brisas; Sur: con fondo de la propiedad que es o fue de L.H.G.; Este: con terreno que es o fue de R.T. y Oeste: con terreno que es o fue de J.A.A., se encuentra prescrita desde el 20 de Junio de 1.975 –fecha de la constitución de dicha hipoteca-.

Así las cosas, observa esta jurisdicente, que cursa a los folios 07 al 09, copia certificada del documento a través del cual el ciudadano A.R.M., constituyó la aludida hipoteca legal sobre el inmueble antes identificado, a favor del ciudadano C.A., para garantizar el pago de una suma de dinero que le fuera dada en calidad de préstamo, cuya documentación es apreciada por esta sentenciadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, en virtud de que se encuentra debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 20 de Junio de 1.975, quedando anotada bajo el Nº 172 de su serie, folios 259 vuelto al 260 vuelto del Protocolo Primero, Tomo IV, segundo trimestre de dicho año y por cuanto de la misma se desprende, que la obligación que contiene fue exigible desde el día 20 de Junio de 1.976, fecha tomada en cuenta por este Organo Jurisdiccional, como punto de partida a los efectos de verificar la aludida prescripción liberatoria y así se decide.

Ahora bien, como quiera que de las actas procesales se constata, que en la causa de autos no compareció persona alguna al llamado por edicto efectuado por este Tribunal, a manifestar disconformidad en lo que respecta a la pretensión del actor, de cuya circunstancia se presume que al acreedor le haya sido cancelada la obligación contenida en el documento anteriormente identificado, al no constar igualmente, que éste haya dirigido reclamación por tal concepto, al demandante en este procedimiento quien fuera su deudor, y por cuanto desde el día 20 de Junio de 1.976, fecha desde que se hizo exigible la obligación contenida en dicho documento, hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) años, sin que el ciudadano C.A. o algún causahabiente suyo haya ejecutado la hipoteca que pesa sobre el inmueble identificado ut supra, son motivos suficientes para que este Organo Jurisdiccional considere como en efecto lo hace, que la acción para ejecutar la hipoteca legal constituida a favor del prenombrado ciudadano, sobre el inmueble adquirido por el accionante en fecha 25 de Septiembre de 1.973 y que el día 20 de Junio de 1.975 hipotecó mediante documento protocolizado en fecha 20 de Junio de 1.975, anotado bajo el Nº 172 de su serie, folios 259 vuelto al 260 vuelto del Protocolo Primero, Tomo IV, segundo trimestre de dicho año, se encuentra prescrita -contrariamente a lo expuesto por el actor- desde el día 20 de Junio de 1.996, al igual que la obligación de pago que motivó la misma, en virtud de haber transcurrido un lapso de tiempo superior al que prevé el artículo 1.977 del Código Civil, para que proceda la declaratoria de prescripción de las acciones reales y así se decide.

En consecuencia, de conformidad con el argumento anteriormente expuesto, la hipoteca legal constituida en fecha 20 de Junio de 1.975, sobre la casa y el terreno sobre el cual se encuentra construida, ubicados en el Sector Boca de Sabana, Parroquia S.I., Municipio Sucre del Estado Sucre, y a que se contrae el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 20 de Junio de 1.975, anotado bajo el Nº 172 de su serie, folios 259 vuelto al 260 vuelto del Protocolo Primero, Tomo IV, segundo trimestre de dicho año, debe liberarse una vez quede definitivamente firme el presente fallo y así se decide.

III

DECISION

En atención a los motivos de hecho y de derecho que preceden, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de PRESCRIPCION EXTINTIVA DE OBLIGACION GARANTIZADA CON HIPOTECA, incoada por el ciudadano A.R.M., titular de la cédula de identidad N° V- 2.924.002, asistido por el abogado en ejercicio J.M.B.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.154, contra los HEREDEROS DESCONOCIDOS A TITULO UNIVERSAL O PARTICULAR del ciudadano C.A., titular de la cédula de identidad N° V-505.081. SEGUNDO: EXTINGUIDA LA ACCION PARA EJECUTAR LA HIPOTECA LEGAL constituida según documento protocolizado en fecha 20 de Junio de 1.975, anotado bajo el Nº 172 de su serie, folios 259 vuelto al 260 vuelto del Protocolo Primero, Tomo IV, segundo trimestre de dicho año y EXTINGUIDA LA OBLIGACION DE PAGO, contenida en el mismo y así se decide.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los nueve (09) días del mes de Abril de 2.007. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

Abg. G.M.M.

LA SECRETARIA,

Abg. K.S.S.

NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.

LA SECRETARIA

Abg. K.S.S..

Expediente N° 18.560

Sentencia: Definitiva

Materia: Civil

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR