Decisión nº 249 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 14 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Mediante escrito presentado por el abogado I.R.S., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA S.A.C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 31 de marzo 1950, bajo el Nº 379, Tomo 1-B, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa identificada con el Nº PA-US-ARA-0025-2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

En fecha 29 de febrero de 2012, este Tribunal recibió el presente asunto; y en fecha 20 de marzo de 2012 se admitió la presente causa y se ordenó las notificaciones de ley.

En fecha 25 de septiembre de 2012, ya notificadas las partes y estando dentro del lapso establecido se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día martes 23 de octubre de 2012, a las 9:00 a.m.

En la oportunidad antes mencionada se llevo a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.

Vencido el lapso para que las partes presenten informes y siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

I

RECURSO DE NULIDAD

La parte accionante, en su escrito recursivo, expuso lo siguiente:

Que, se inicia el procedimiento contra Providencia Administrativa emanada de La Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con el Nº PA-US-ARA-0025-2011, en la cual se impone a la accionante multa por la suma de Bs. 786.790 por la comisión de las infracciones prevista en los artículos 119 numeral 18, 119 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que, el acto administrativo adolece del vicio de incompetencia manifiesta del funcionario que dicto el acto recurrido.

Que, el acto administrativo contiene el vicio de violación de lapsos legales, ya que alegan que se suma el hecho cierto que la administración no actuó en forma diligente ni expedita, no aplicó, en el procedimiento sancionatorio que dio lugar a la providencia recurrida, ni en el proceso de inspección que generó la propuesta de sanción, los principios de celeridad y oportunidad que rigen la actividad administrativa, establecidos en los artículos 25, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 3, 6 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 5, 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Que, el acto administrativo cuya nulidad se demanda incurrió en un patente falso supuesto de hecho.

Alegan que el acto recurrido constituyó una motivación escasa o insuficiente que afecta el elemento esencial “causa”, y que genera la nulidad absoluta de acto administrativo en aquellos casos en los que no se permite al administrado conocer los motivos por los cuales se tomó la decisión que le afecta su esfera subjetiva de derechos.

Que, la providencia administrativa recurrida no expresa cuales son los motivos que determinaron que se considerase la accionante no había eliminado las condiciones inseguras de los mini hornos, cuando de lo contrario consta de las probanzas examinadas por la administración, pero no valoradas, que efectivamente la empresa si desenvolvió las acciones necesarias para eliminar tales condiciones inseguras.

Por ultimo solicitan finalmente se declare la nulidad absoluta de la decisión administrativa.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL C.A., en contra del acto administrativo contentivo de la Providencia Administrativa Nº PA- Nº PA-US-ARA-0025-2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante el cual se establece multa por la suma de Bs. 786.790, por la presunta infracción del artículo 119 numeral 18, 119 numeral 19 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por la parte accionante, con el libelo de demanda:

1) Marcada con letra “A”, acta de asamblea de la hoy accionante en nulidad. Al respecto se precisa que su contenido no es controvertido en el presente asunto, por lo cual, resulta inoficiosa su valoración. Así se declara.

2) Marcada con letra “C”, copia del expediente administrativote. Al respecto se se indica que el mismo se relacionan con el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo, confiriéndole este Tribunal valor probatorio, demostrándose las actuaciones llevadas a cabo tanto por la administración como la accionante en nulidad en el referido procedimiento administrativo. Así se declara.

Realizado el análisis probatorio, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto de la siguiente manera:

1) Incompetencia manifiesta:

Alegó la representación judicial de la accionante que el mencionado organismo estadal no está facultado para dictar el acto administrativo sancionador, por cuanto dicha competencia corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), así como lo establece la LOPCYMAT en sus artículos 18, 19, 22, y 133.

Que, de la interpretación concatenada de las normas legales y reglamentarias indicadas, la competencia para la imposición de sanciones (multas) a los empleadores, una vez concluido el procedimiento corresponde a la máxima autoridad del ente, ergo, El presidente (a) de “INPSASEL”, vale decir que la competencia para sancionar corresponde de manera exclusiva y excluyente a “INPSASEL” por órgano de su Presidente (a).

Ahora bien, en relación a la competencia, se debe puntualizar, que ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, con relación a la incompetencia manifiesta, la Sala Político Administrativa, reiteradamente ha señalado:

…si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos

(Vid. S.. SPA N° 01133 del 4 de mayo de 2006).

Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador

(Sent. SPA N° 161 del 03 de marzo de 2004).

Conforme a lo antes expuesto, la incompetencia acarreará la nulidad absoluta del acto impugnado únicamente cuando sea obvia o evidente y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos.

En el caso concreto, se evidencia que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece en el numeral 15 del artículo 18, lo siguiente:

Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias.

(…omissis…)

7. Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley.

Asimismo, la Atribución de competencias sancionadoras, se establece en el artículo 133 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, lo siguiente:

“Artículo 133. La competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

De las normas antes transcrita, se observa que la Ley prevé la competencia al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para sancionar, por el incumplimiento de los empleadores o empleadoras en materia de seguridad y salud en el trabajo dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y civiles derivadas de dicho incumplimiento, no indicando la Ley a que la unidad administrativa de dicho instituto le corresponde la competencia antes indicada.

Ahora bien, se verifica que en fecha 03 de agosto de 2009, fue dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Providencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.243 de fecha 17 de agosto de 2009, mediante la cual se resolvió desconcentrar territorial y funcionalmente las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en las diferentes Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, dentro de las cuales se incluye la ubicada en el estado Aragua.

En cuanto al requisito de publicidad del acto, el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece:

Artículo 72: Los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, deberán ser publicados en la Gaceta Oficial que corresponda al organismo que tome la decisión.

Se exceptúan aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración.

También serán publicados en igual forma los actos administrativos de carácter particular cuando así lo exija la ley

(Subrayado por la Sala).

De la norma transcrita se desprende que el legislador previó para los actos administrativos considerados de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas, ciertos requisitos de forma que delimitan su eficacia, configurándose entre uno de ellos, la publicidad a la cual siempre están sujetos, requisito que fue cumplido ya que la Providencia dictada fue publicada como se indicó supra en al Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

De todo lo anterior, se concluye que las competencias establecidas para el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo fueron desconcentras territorial y funcionalmente en las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores incluyendo la ubicada en el estado Aragua; teniendo en ese sentido la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Diresat-Aragua), competencia para dictar el acto impugnado. Así se declara.

2) Violación de lapsos legales:

La parte recurrente alegó que la administración no actuó en forma diligente ni expedita, no aplicó, en el procedimiento sancionatorio que dio lugar a la providencia recurrida, ni en el proceso de inspección que generó la propuesta de sanción, los principios de celeridad y oportunidad que rigen la actividad administrativa, conforme a lo establecido en los artículos 25, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo los artículos 3, 6 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los principios de la Administración Publica al servicio de los particulares.

Respecto al alegato del accionante, este Tribunal debe precisar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos 60 y 61, prevé lo siguiente:

Artículo 60.- La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.

La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses.

Artículo 61.- El término indicado en el artículo anterior correrá a partir del día siguiente del recibo de la solicitud o instancia del interesado o a la notificación a éste, cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio

.

En el presente caso, se observa que si bien es cierto que el Órgano Administrativo tramitó y sancionó el presente procedimiento en un lapso mayor a lo establecido en la norma que antecede, no es menos cierto que ha sido criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el retardo evidenciado no es óbice para que la Administración en ejercicio de su potestad sancionatoria decidiera la averiguación e impusiera las sanciones a que hubiera lugar.

En efecto, la referida S. ha precisado que nuestra legislación no contempla la nulidad de los actos emanados de la Administración cuando la decisión de los procedimientos se dicte de forma extemporánea, tal como ocurrió en el caso de autos.

En virtud de lo anterior y a mayor abundamiento, es por lo que este Juzgado trae a colación lo establecido, por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la violación al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (sentencia N° 054 del 21 de enero de 2009) que:

(…) esta actuación que se imputa a la Administración no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no implica la nulidad del mismo.

El retardo de la Administración en producir decisiones acarrea, en todo caso, la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues el mismo, ciertamente, transgrede el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem.

Una denuncia como la que aquí se examina, sólo prosperaría en caso de que el retardo constituya un menoscabo a los derechos e intereses del particular, cuestión que no ha sido esgrimida en el caso de autos, resultando por tanto infundado el presente alegato. Así se declara. (…)

.

De la transcripción parcial de los fallos referidos se desprende entonces, que el decaimiento de la potestad sancionatoria no puede producirse por el incumplimiento de los lapsos previstos en el procedimiento administrativo.

Por otra parte, tampoco se evidencia que el pronunciamiento impugnado haya violentado garantías constitucionales, por haber sido dictado de forma extemporánea, toda vez que fue notificado del acto sancionatorio y ejerció en su oportunidad el recurso judicial correspondiente, por lo que se desestima la denuncia formulada al respecto. Así se establece.

3) Falso supuesto de hecho:

La parte recurrente alegó que la administración recurrida materializó una voluntad administrativa manifiestamente errónea al considerar y asumir que la accionante en nulidad infringió las disposiciones contempladas en los artículos 40, numeral 8 de la Lopcymat y 34 de su reglamento y en este caso incurrió en una patente falso supuesto.

Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala N° 930 del 29 de julio de 2004).

Precisado lo anterior, observa este Tribunal que la parte actora denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, por considerar que la administración determinó que la sociedad mercantil accionante no desarrollo un sistema de vigilancia epidemiológica de accidente de trabajo y enfermedades ocupacionales, cuando consta del mismo acto que efectivamente la funcionario que realizó la inspección lo tuvo a su vista y constató su contenido, tanto que detalló cuales eran los datos que arrojaba tal documentación.

Que, el argumento contradictorio proferido por la Diresat Aragua, que la empresa accionante no había desarrollado idóneamente el Sistema de Vigilancia Epidemiológica en razón que no esta especificada por puesto de trabajo o departamento y la misma no constituye por sí sola un sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes de trabajo.

Al respecto, del expediente administrativo se verifica que la Administración en fecha 10 de marzo de 2010, constató:

(…) Se constata un documento denominado por la empresa Estadística de morbilidad división productos Escolares Año 2009, donde señala valores de Nº de trabajadores vistos, exámenes, Nª de consultas por enfermedades comunes, Nª de enfermedades de presunción ocupaciones (en evaluación por el SST para decidir), accidente laborales, accidentes comunes. Asimismo se constata el correspondiente al año 2010 vacío. De igual manera se pudo constar un documento de Registro Estadístico de accidentes año 2010…

De igual modo, se observa del expediente administrativo que la hoy accionante en nulidad promovió documentales en el procedimiento administrativo, que a su vez, fueron consignadas en la oportunidad de realizar la primera inspección; mediante la cual quedó demostrado que la empresa lleva una estadística de morbilidad donde se destaca que lleva un control de: 1) Paciente vistos, clasificándolos en promedio diario, durante el trabajo y durante el tiempo libres. 2) Exámenes, clasificándolos en pre-empleo, periódicos y egresos. 3) Número de consultas por enfermedades, clasificándolas por gastrointestinales, respiratorias, urinarias, nerviosas, músculo esqueléticas, otros, días de reposo. 4) Número de enfermedades de presunción ocupacional (en evaluación), clasificándolas en rodillas, hombre, columna, auditivas días de reposo. 5) Accidentes de trabajo, indicando CPT, SPT y días de reposo. 6) Accidentes comunes indicando CPT, SPT y días de reposos. 7) Exámenes médicos, clasificándolos en oftalmología, laboratorio, rx, otros. Realizando una sub-clasificación en periódicos, donde se incluye físicos, audiometría, laboratorio e imagenología. En otro rubro, incluye lo relativo al pre y post natal; y en otro renglón indica el número de personas con discapacidad. Asimismo mantiene un control, acerca de la ocurrencia del accidente, bien sea en la empresa, en el trayecto o en otras divisiones, accidente de contratista, con daños materiales y conatos de incendios. Mantiene un registro de la incidencia de los accidentes en relación a los turnos y los tipos de contactos, bien sea que se trate de resbalones, golpes, atrapados, esfuerzos excesivos y pisar sobre, en relación con máquinas, desperdicio y otros. La empresa lleva un control de los días de la semana con mayor incidencia y la naturaleza de la lesión producida, señalando heridas, esguince, rasguños, lumbalgia, quemaduras, fracturas, cuerpos extraños, dolor a nivel inguinal irritación y otros. La accionante en nulidad también lleva un control sobre la parte de cuerpo afecta, indicando dedos, abdomen, brazos, antebrazos, cabeza, ojos, tórax, espalda, pierna, pie. Por último se observa, que se lleva un registro de los trabajos efectuados en alturas, en sitios confinados, en calientes. Así se declara.

Dicho registro y control se refiere a todos los meses del año 2009. Así se declara.

Asimismo se observa que la accionante lleva un registro referido al análisis de riesgo en el trabajo, que envuelve la secuencia de los pasos básicos en cada actividad, los potenciales riesgos y la acción, procedimiento o medida a seguir; instrumentos que son entregados a los trabajadores, como se verifico del expediente administrativo.

Se verifica también de las copias acompañadas por la accionante, referidas al expediente administrativo, que dentro del programa de seguridad y salud en el trabajo, se incluye un monitoreo para la vigilancia de riesgos y procesos peligrosos, epidemiología de los trabajadores, utilización de tiempo libre, planes de continencia y atención de emergencia, entre otros.

Verificado lo anterior, se observa que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:

Artículo 40. Los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo tendrán entre otras funciones, las siguientes:

8. Desarrollar y mantener un Sistema de Vigilancia Epidemiológica de accidentes y enfermedades ocupacionales, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.

Por su parte el Reglamento parcial de la mencionada Ley, establece:

Artículo 34. Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Ocupacionales

Los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo deberán desarrollar y mantener un Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Ocupacionales, que se rige por lo establecido en la Ley, los reglamentos y las normas técnicas. A tales efectos deben recolectar y registrar, de forma permanente y sistemática, entre otras, la siguiente información:

1. Accidentes comunes.

2. Accidentes de Trabajo.

3. Enfermedades comunes.

4. Enfermedades ocupacionales.

5. Resultados de los exámenes de salud practicados a los trabajadores y las trabajadoras.

6. Referencias de los trabajadores y las trabajadoras, a centros especializados.

7. Reposos por accidentes y enfermedades comunes.

8. Reposos por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales.

9. Personas con discapacidad.

10. Factores de riesgo, procesos peligrosos y principales efectos en la salud.

11. Medidas de control en la fuente, en el ambiente y en los trabajadores y las trabajadoras.

12. Las demás que establezca las normas técnicas.

Los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo deberán presentar al Instituto

Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales informes trimestrales de vigilancia epidemiológica de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, en los formatos elaborados al efecto.

La normativa supra transcrita establece el procedimiento que ha de seguir el Servicio de Salud y seguridad en el Trabajo para desarrollar y mantener un Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Accidente de Trabajo y Enfermedades Ocupaciones; para lo cual deben recolectar y registrar, de forma permanente y sistemática, la información relativa 1. Accidentes comunes. 2. Accidentes de Trabajo. 3. Enfermedades comunes. 4. Enfermedades ocupacionales. 5. Resultados de los exámenes de salud practicados a los trabajadores y las trabajadoras. 6. Referencias de los trabajadores y las trabajadoras, a centros especializados. 7. Reposos por accidentes y enfermedades comunes. 8. Reposos por accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales. 9. Personas con discapacidad. 10. Factores de riesgo, procesos peligrosos y principales efectos en la salud. 11. Medidas de control en la fuente, en el ambiente y en los trabajadores y las trabajadoras. 12. Las demás que establezca las normas técnicas.

Siendo así, se observa como supra se estableció que del expediente administrativo cursan documentales promovidas en el procedimiento administrativo por la accionante en nulidad, en las que se demuestra que se da cumplimiento a la normativa antes transcrita, ya que se recolecto y registro la información requerida tanto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo como en el Reglamento Parcial, a los fines mantener un Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Accidente de Trabajo y Enfermedades Ocupaciones. Así se declara.

De allí que, la conclusión a la cual llegó la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en torno a este punto resulta errada. Así se decide.

Siendo así, este Tribunal debe forzosamente concluir, tal y como lo alegó la parte recurrente, que la Administración en lo relativo al punto analizado basó su decisión en un hecho falso e incierto, esto es, que no se había dado cumplimiento a la normativa prevista en relación a desarrollar y mantener un Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Accidente de Trabajo y Enfermedades Ocupaciones; y en consecuencia, debe declararse la nulidad de la multa impuesta en relación Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Accidente de Trabajo y Enfermedades Ocupaciones. Así se establece.

4) Motivación escasa o insuficiente:

Indica la parte accionante en nulidad en cuanto al segundo incumplimiento señalado por la Administración, que el mismo esta viciado de lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado motivación escasa o insuficiente, afectando según la demandante en nulidad el elemento o esencia “causa”, y que genera la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

Indica la accionante en nulidad, que la providencia recurrida no expresa cuales son los motivos que determinaron que se considerase que la empresa no había eliminado las condiciones inseguras de los mini hornos, cuando por el contrario consta de las probanzas examinadas por la administración, pero no valoradas, que efectivamente se llevaron a cabo las acciones necesarias para eliminar tales condiciones inseguras, lo que significa que no puede defenderse ya que consta análisis alguno de tales elementos.

Verificado lo anterior, se observa que en cuanto a los vicios que pueden afectar la motivación, cabe distinguir entre la ausencia de motivación y la motivación insuficiente. La primera se configura por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la motivación insuficiente tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, ésta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo. (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 2.361 del 24 de octubre de 2001, 955 del 16 de julio de 2002, 1.444 del 8 de agosto de 2007, 00976 del 1° de julio de 2009 y 01091 del 3 de noviembre de 2010, casos: M. delC.G.H.; Consorcio Aconcagua-Celta, Constructora Aconcagua, C.A., y Constructora Celta C.A.; D.A.R.C. y otros; Asociación de Propietarios y Residentes de la urbanización M. y C.A. Café Fama de América).

Expuesto lo anterior, a los fines de verificar si la Administración incurrió en falta de motivación, precisa transcribir lo asentado por la funcionario el día 04 de marzo de 2010, cuando se realizó la reinspección, donde indicó:

Se constató en el área de producción tres (03) mini hornos en la maquinas, will 4, BK4, BK3, los cuales se utilizan para el sellado de los paquetes de cuaderno o termo formado, que aun genera temperatura que puede ocasionar lesiones de quemadura a los trabajadores, la empresa no presentó el informe donde se demuestra las mejoras que se le hizo a estos mini hornos…

…..”

Más adelante la funcionario actuante, indicó:

Otro si: Se deja constancia que después de haber redactado el punto 3; donde se constató que la empresa no presentó el informe donde se demuestra las mejorías que se le hizo a los mini hornos. La empresa o el representan de la empresa presentó un informe técnico de acciones Horno Mini 01, Mini 2 Stric (WiII4, BK4, Bk•), recibido por INPSASEL.

En cuanto al punto analizado, el acto recurrido estableció:

…esta D. determinó que por parte de la empresa incumplió en donde el área de producción de tres (03) mini hornos en las maquinarias WILL4, bk4, bk, los cuales se utilizan para el sellado de los paquetes de cuaderno o termo formado, que aun genera temperatura que puede ocasionar lesiones de quemadura a los trabajadores…

Verificado lo anterior, en el punto analizado debe advertirse, que se desprende de la lectura del acta de reinspección, que la funcionario actuante indicó que los mini hornos siguen generando una temperatura que puede ocasionar lesiones a los trabajadores; hecho que sirve de fundamento para que en el acto impugnado se determine que la accionante en nulidad incumplió con la obligación de identificar, evaluar y controlar las condiciones y medio ambiente de trabajo, y, en general, de las actas que integran el expediente administrativo, pese a que se indicó que no fue presentado el informe, que sí están claramente referidos los hechos imputados (a saber, que se mantiene la emisión por parte de los mini hornos de temperatura que puede causar lesiones a los trabajadores). Asimismo, se desprende de tales documentos que la medida de sanción fue adoptada luego de subsumir las aludidas circunstancias de hecho en los supuestos previsto en los artículo 59 numerales 2 y 3, 62, que a su vez se subsumen en la infracciones graves contempladas en el artículo 119 numeral 19, todos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara.

Con base en los razonamientos que anteceden, debe este Juzgado declarar la improcedencia del pretendido vicio de inmotivación. Así se declara.

Visto todo lo anterior, este Juzgado declara parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto y en consecuencia como se determinó supra declara nulo el acto impugnado en cuanto a la multa impuesta en relación de Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Accidente de Trabajo y Enfermedades Ocupaciones. Así se establece.

III

D E C I S I Ó N

Conforme a los razonamientos precedentes, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA S.A.C.A.), contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa identificada con el Nº PA-US-ARA-0025-2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 22 de agosto de 2011. En consecuencia, se ANULA el referido acto, sólo en cuanto concierne al monto de la multa impuesta a la recurrente en relación al Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Accidente de Trabajo y Enfermedades Ocupaciones.

P., regístrese y notifíquese. Remítase el expediente administrativo a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales,

Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 14 días del mes de diciembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

_____________________

J.H. SOSA

La Secretaria,

___________________________¬¬¬¬¬____

M.C. QUINTERO

En esta misma fecha, siendo 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

___________________________¬¬¬¬¬____

MARIANA CARIDAD QUINTERO

Exp. No. DP11-N-2012-000044.

JHS/mcq.

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