Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 13 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 13 de febrero de 2008

197º y 148º

Visto el escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2008, presentado por el ciudadano A.A.V., en su carácter de Representante Legal de las empresas codemandadas, asistido por el abogado R.C., quine planteó, mediante previas consideraciones, la aclaratoria sobre diversos puntos del fallo publicado en fecha 06 de febrero de 2008; que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda.

Al respecto, este Tribunal, ante de emitir su respectivo pronunciamiento, considera oportuno referirse a las exposiciones precias y procede a señalar lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales se evidencia, que en fecha 15 de enero de 2008, a las 9:30 a.m., se celebró la Audiencia de Apelación en la presente causa, en cuya oportunidad se difirió el acto de la sentencia oral para el día 25 de enero de 2008, a las 9:30 a.m., materializándose tal pronunciamiento, dejándose expresa constancia en el acta levantada al efecto cursante a los folios 43 al 46 de la segunda pieza del expediente, que dentro de los 05 días hábiles siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, se publicaría el texto íntegro de la sentencia, siendo incorporada a los autos, el quinto día hábil siguiente, es decir , 06 de febrero de 2.008 a las 3:00 p.m..

Ahora bien, señala el solicitante, que su apoderado judicial a partir, del día 25 de enero de 2008, se dio a la tarea de verificar, en cada día de despacho subsiguiente si la sentencia había sido publicada, apersonándose al archivo de la sede, en el cual los funcionarios judiciales, le informaron que se encontraba en poder del ciudadano Juez Superior, situación esta que se repitió en los días sucesivos; por lo que decidió esperar hasta el último día hábil para la publicación, es decir, el 01 de febrero de 2008, obteniendo la misma respuesta. Sin embargo, de la revisión del libro de solicitud del expediente se evidencia que no consta el requerimiento del expediente, durante los días 30 y 31, que son señalados dentro del lapso de 05 días hábiles para la publicación del fallo. No obstante, es oportuno e importante destacar que para el acto fijado para dictar sentencia oral el día 25 de enero de 2008, a las 9:30 a.m., la representación judicial de la demandada no compareció, ni por si, ni por el representante de la empresa, aun cuando durante la Audiencia de Apelación, a la cual asistió e intervino, se le convocó con carácter obligatorio, sin que conste en forma alguna justificación para la no comparecencia a dicho acto

Por otra parte, sigue señalando el solicitante que en fecha 07 de febrero de 2008, compareció por ante el archivo del Tribunal, para solicitar nuevamente el expediente, obteniendo como respuesta que se encontraba en el Despacho del Juez. En este sentido, resulta extraño para este Tribunal, tal afirmación, en virtud de que no se evidencia, del Libro de Solicitud de Causas del Juzgado Superior, llevado por el archivo del Circuito Judicial, registro de solicitud alguno del expediente en comento en ese día 07 de febrero; no existiendo constancia alguna de dicho requerimiento. De igual manera, indicó que en fecha 08 de febrero de 2.008, hizo acto de presencia por ante esta sede, solicitando el expediente; en cuya oportunidad, se comunicó verbalmente con quien suscribe, manifestando de manera totalmente falsa, que por razones administrativas no se había incorporado el texto íntegro de la sentencia al expediente, cuando lo verdaderamente cierto fue que, efectivamente en esa oportunidad, mi persona se comunicó con el apoderado judicial de la parte demandada, abogado A.G., señalándole que el expediente se encontraba en el registro de diario y en una hora podía revisarlo, a lo cual me manifestó que por cuanto tenía una celebración de audiencia preliminar, vería el expediente a su culminación, lo cual, sin ningún obstáculo hizo; en este sentido, no observa ni entiende quien suscribe que haya producido alguna vulneración al debido proceso o al derecho a la defensa, toda vez que tuvo acceso al expediente en la oportunidad que lo solicitó posterior a la publicación, no encontrando esta alzada fundamentos, para tales comentarios, ni entendiendo cual es la finalidad o intención de la parte demandada al realizar este tipo de apreciaciones comentarios, fuera de los límites de la verdad y sin ninguna consecuencia capaz de ser destaca como defensa legítima.-

Una vez realizadas las anteriores consideraciones previas, este Tribunal procederá a pronunciarse sobre la aclaratoria solicitada por las codemandadas;

Señala el solicitante, que este Juzgador estableció como límite de controversia, la determinación de la procedencia del pago por diferencia de una hora por bono nocturno y el domingo como día feriado, aspectos tal como se estableció son puntos de mero derecho. Por otra lado indica que en las bases motivacionales, se estableció, como punto de controversia la reclamación del bono nocturno de una hora extra adicional, lo cual no fue demandado.

Al respecto, debe aclararse que si bien es cierto que los accionantes reclaman el pago derivado de la diferencia por bono nocturno, por cuanto las codemandadas, solo pagaban el recargo solo por diez horas y no las once, a las que alude el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que dentro del debate oral efectuado en la fase de juicio y la audiencia de apelación, quedó admitido por ambas partes que los accionantes cumplían una jornada de 12 x 12, por lo tanto a criterio de este Juzgador, se generó indefectiblemente una hora adicional; en este sentido, en virtud de que al excederse la jornada laboral una hora mas de la legalmente permitida en el artículo mencionado y aunado al hecho que no se evidencia de autos, si la jornada cumplida por cada uno de los accionantes, era nocturna o diurna; en virtud de bono nocturno reclamado, conforme el artículo 156 eiusdem que establece un recargo de 30% cuando las horas laboradas correspondan a la jornada nocturna, este Juzgador, aplicando el principio pro operario, condenó el 50% del bono nocturno, es decir, 15% sobre la hora adicional laborada por cada uno de los coaccionantes, dicha relación está contenida en el escrito libelar, cuyo texto parcial es el siguiente:

…Diferencias en el pago por concepto de bono nocturno trabajado:

La jornada de trabajo de nuestros representados es de 11 horas conforme a lo previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en aquellos casos en que sus labores se realicen en horas nocturnas por de más (sic) de cuatro horas, de acuerdo al artículo 156 eiusdem, la jornada deberá ser calculada en su totalidad como nocturna, con el recargo previsto en dicho artículo. Ahora bien, la empresa accionada ha venido cancelando nocturna de sus trabajadores calculada con base a las diez (10) horas y no a las once (11) horas realmente laboradas, lo que ha generado una diferencia favor de cada trabajador de una hora por jornada nocturna la cual les es adeudada por las empresas accionadas

.

En tal virtud que las horas esgrimidas en dicho texto, quedaron tácitamente admitidas por la parte demandada, al no ser rechazadas expresamente en la oportunidad correspondiente, ni existir dentro del acervo probatorio elemento que desvirtúe tal reclamación, en el sentido de demostrar el pago del recargo por concepto de bono nocturno. En consecuencia, así queda aclarada la sentencia dictada y establecido.-

Por último, respecto del pago de los días domingos, añade el solicitante, que se indicaron una serie de domingos que a su decir, fueron supuestamente laborados, a lo cual planteó la interrogante, relativa a que si fueron revisados cada uno de los recibos de pago, para la verificación de que tuvieron un día de descanso distinto al domingo; agregando de igual modo que por estar encuadrados dentro de la excepción contenida en los artículos 217 del texto orgánico, es decir, en una actividad la cual no es susceptible de interrupción, es inaplicable el recargo indicado en el artículo 154, por cuanto, durante el tiempo de servicio en el cual se reclama tal derecho, la Ley no preveía la obligación del pago adicional.

En este sentido, cabe señalar que de acuerdo con lo discutido dentro de la Audiencia Preliminar, se evidenció por parte de la demandada que fue modificada la jornada laboral que tenía la empresa 24X24 a la jornada 12X12, que es lo que actualmente laboran los trabajadores. De tal manera que indefectiblemente coincide una labor los días domingos como trabajados lo cual fue considerado por las partes durante la Audiencia Preliminar, donde se acordó excluir algunos días domingos no trabajados por parte de los accionantes y en tal virtud, este hecho queda totalmente aclarado en el sentido de la demostración de haberse laborado algunos días domingos al coincidir la jornada a laborar durante cada semana. Esta apreciación se sustenta del contenido del acta de la Audiencia Preliminar levantada en fecha 15 de noviembre de 2006, cursante a los folios 66 y 67 de la segunda pieza del expediente.-

De igual forma, se establece que ciertamente, antes de la entrada en vigencia del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 28 de abril de 2.006, los trabajadores que prestaban servicios en actividades no susceptibles de interrupción los días domingos, en virtud de considerase como dentro de la jornada ordinaria, no le correspondía el pago del recargo de 1 ½, a que se contrae el artículo 154 de la Ley mencionada. No obstante, es un hecho admitido en el proceso, que en principio, dicho recargo era pagado a los accionantes; convirtiéndose sin lugar a dudas, en atención a la norma contenida en el artículo 3 eiusdem, en un derecho adquirido de carácter irrenunciable. Así se establece.

A.H.G.

JUEZ SUPERIOR

J.M.M.

LA SECRETARIA

EXP Nº. 1305-06

AHG/JMM/ev*

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