Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Barcelona, 7 de noviembre de 2007

197° y 148°

CAUSA N° BPO1-R-2007-000162

PONENTE: DR. C.R. ROJAS

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado L.A.M., en su carácter de Representante Legal de la ALFARERIA EL LADRILLO C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado de control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de junio de 2.007, mediante la cual ACEPTA LA RENUNCIA DE LA PRESCRIPCION realizada por el imputado L.J.R., y no acepta la solicitud presentada por la víctima de decretar el sobreseimiento de la causa.

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el asunto signado con el BP01-R-2007-000162, dándose entrada, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia de asunto al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2.007, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró admisible el presente Recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente, en su escrito de apelación alega, entre otras cosas, lo siguiente:

…PRIMERO:

Se impugna por ser contrario a los artículos 1, 12, 23, 118, 64 y 532 en la relativo al respecto (sic) de las garantías procesales del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a: i) Al debido proceso y ii) ordinal 1 (sic), derecho de la defensa del agraviado o víctima e invocando además los artículos 334 y 335 y 266 numeral 1 del mismo texto Constitucional vigente…

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la anterior Resolución de la Juez de Control Nro. 3 con motivo de la solicitud extemporanea (sic) del imputado de la renuncia de la prescripción en esta fase del proceso, contraría el debido proceso…

Es el caso ciudadano Magistrados, que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal estableció en sentencia firme de fecha 16 de Agosto del 2002… que en la presente causa el lapso de prescripción que se refiere el articulo 110 del Código Penal en la presente causa (sic) es de cuatro años y seis meses, a partir del 16 de junio de 1999, por lo que el término de caducidad ha evidentemente ocurrido en creces como lo señala el escrito contentivo de la acusación y sobreseimiento como Acto Conclusivo del Fiscal del Ministerio Público… que al momento de presentarlo había ocurrido seis años y veinte días. Ahora bien, la misma sentencia N° 1.148 del 25 de junio de 2001 de la Sala Constitucional establece: ‘sic …. (sic) la prescripción es renunciable (Artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio…

En tal sentido, por cuanto la referida resolución del Tribunal de Control Nro. 3 impugnada contraria (sic) la jurisprudencia de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal es por ende nula de toda nulidad y condenada irremediablemente en aras al debido proceso a ser demolida y anulada a tenor de lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y así muy respetuosamente lo solicitamos sea declarado…

Ahora bien… como quiera que el Auto de Sometimiento a Juicio firme… se desprende la responsabilidad penal del ciudadano L.J.R.M. de los delitos de USURPACION Y DAÑOS A LA PROPIEDAD… y por ende la responsabilidad civil del referido ciudadano… nacida de la misma responsabilidad penal que no cesa… según el artículo 1113 del Código Penal, solicitamos además declarar no ha lugar la solicitud extemporánea de la renuncia de la prescripción y declarar de oficio la prescripción de la acción penal del imputado y… declarar también en decisión separada la responsabilidad civil nacida de la responsabilidad penal del imputado…

SEGUNDO:

…debido a la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control Nro. 3 en cuanto a la Resolución contenida en el auto de fecha 13-07.2007 (sic)… ciñéndonos en el clamor a los principios constitucionales de Equidad y Justicia… pedimos humildemente al Juez de Control en la Audiencia Oral… que el imputado evite continuar con la introducción, perturbación de la parcela de 30 hectáreas de mi representada… y solicitar el cumplimiento por parte del imputado de los términos del beneficio de sometimiento a juicio…

Ciudadanos Magistrados… solicitamos se emita de conformidad con el articulo (sic) 23 de (sic) Código Orgánico Procesal Penal decisión de advertencia eficaz al imputado en cuanto a que debe respetar los términos del decreto de sometimiento a juicio pues como consta y se prueba en los registros del sistema computarizado Juris 2000 este no cumple regularmente con la presentación cada 30 días al Tribunal, continua con la introducción, perturbación de nuestro fundo…

Emplazado el Dr. J.D.P., en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio así como al defensor del imputado de autos Dr. A.G. a los fines de que presentaran contestación al presente recurso de apelación, no dando ninguna de las dos partes contestación al mism

LA DECISION APELADA

La decisión dictada por el Juzgado de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas, expresa:

…este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: Este Tribunal ha oída detenidamente cada una de las exposiciones, realizadas por las partes y para decidir observa : PRIMERO: La acción Penal no es perpetua, estando sujeta a extinción por el transcurso del tiempo, por no haber sido ejercida en el lapso de tiempo establecido por la ley (prescripción ordinaria) o porque a pesar de haberse ejercido ha transcurrido el tiempo establecido en el artículo 110 del Código penal. En este sentido el artículo 108 del Código penal expresa que la acción penal prescribe, de la manera establecida en el artículo en el artículo 108 mencionada, tomando en cuenta para la prescripción los lapsos de tiempo de acuerdo a la pena establecida para los delitos. A su vez el artículo 110 Ejusdem, establece que se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por las razones allí expuestas, contemplando de igual manera, que si el juicio sin culpa del reo se prolongares por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, mas la mitad del mismo, de declarará prescrita la acción penal. De manera que se distingue en nuestro Código Penal, lo que los doctrinarios y estudiosos del derechos denominan prescripción ordinaria prescripción Judicial o Especial, existiendo una prescripción que se declarar de entrada cuando la misma, llega a conocimiento al Órgano Judicial, que la ordinaria y que puede interrumpirse con actos que numeral el articulo 110 Ejusdem, comenzando a correr de nuevo desde el día de su interrupción. A su vez la denominada prescripción Judicial o Especial se declara por el transcurso de un determinado tiempo, que es el contempla el articulo 110, sin tomar en cuenta los actos interrumpidos, la cual ha sido instituida en beneficio del imputado, debido a la inacción del Estado, es decir, lo que esta diciendo el legislador, es que sui el Juicio sale favorable a reo no puede durar un lapso mayor al tiempo establecido para la prescripción del delito mas la mitad del mismo. De manera, que no comparte esta Juzgadora lo alegado por el ciudadano P.M., quien actúa como representante de la victima, en cuanto a que la prescripción Judicial, tratase de un termino de caducidad, pues es el mismo Código Penal, que nos habla acerca de las dos clase de prescripciones, una ordinaria que puede ser interrumpida y una extraordinaria que se declara cuando transcurre el tiempo contemplado en el articulo 110 del Código Penal. SEGUNDO: En cuanto a la renuncia de la prescripción, realizada por el imputado de autos, este Tribunal Acepta la misma, por cuanto el ordinal 8° del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla como uno de los motivos Extinción de la Acción Penal, la prescripción, salvo que el imputado o acusado, tal como lo expresa el articulo 31, numeral 2, literal b Ejusdem, no distinguiendo el legislador entre la prescripción Ordinaria y la Judicial, y donde el legislador no le esta dado distinguir al interprete, de manera que no a lugar a lo solicitado por el representante de la victima, en cuanto a que no se acepte la renuncia de la prescripción, por no poder este realizarla, por tratarse en el presente caso de una prescripción Judicial o Especial, ya que es a favor del imputado que se contempla la prescripción de la acción, considerando esta Juzgadora que todo imputado tiene derecho, a que se le presuma inocente y se le Juzgue, renunciado a la prescripción de la Acción Penal incoada en su contra, a sus soslayo de que en oportunidades anteriores no lo haya hecho, ya que su derecho a obtener un juicio, de conformidad al Principio del Debido Proceso, es una garantía, Constitucional y legal, de la cual puede hacer uso y grado del proceso, ello con base al principio de Presunción de inocencia, que puede hacer valer en cualquier momento del proceso. TERCERO: En relación a lo expuesto, tanto por la víctima P.M. como L.A.M., de que este Tribunal indique al imputado presente, que se abstenga de pasar al terreno de la Alfarería de Ladrillo y que se remueva el candado y el portón que ha colocado en su propiedad, esta Instancia encuentran que en la oportunidad del escrito dirigido por el ciudadano L.A.M., al Juzgado, con base a las mismas peticiones, este Tribunal proveyó lo concerniente, pero de igual manera, en este momento oídos los alegatos de las victimas, Acuerda oficiar a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, remitiendo copia certificada de la presente acta, para que en el caso, de desprenderse de los hechos denunciados, algún ilícito o desacato de la decisión tomada por el Extinto Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, se practiquen las averiguaciones pertinentes, es decir se abra la correspondiente averiguación, y se practiquen las diligencias pertinentes al esclarecimiento de los hechos. CUARTO: En virtud, de las reiteradas y sucesivas e injustificadas e incomparecencias del ciudadano F.T., esta Instancia acuerda oficiar a la División de Inteligencia, a objeto de que en el momento que este Tribunal acuerde su convocatoria, el mismo sea hecho comparecer con la Fuerza Publica, respetando sus derechos, legales y constitucionales. Ordenándose de igual manera, se compulse la presente causa, con respecto al ciudadano F.T., y al efecto se oficie a la Oficina Administrativa Regional, para las fotocopias respectivas del presente expediente, a los fines de materializar la decisión de separación de la presente causa. En este estado el Tribunal deja constancia de que el señor Manrique le dijo al imputado de que a la juez lo que le falta hacer es darle permiso para se acueste con su mujer, el tribunal deja constancia que ha sido imposible seguir con la decisión, porque ha sido interrumpida por el ciudadano Manrique, en varias oportunidades. El señor Manrique dice que la juez le esta diciendo al imputado de que el puede hacer lo que quiere y de el imputado puede entrar a su casa cuando el quiera. El dice que la juez tiene de su parte a los órganos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas y de que ellos hagan, la juez presente no tiene autoridad moral para decidir sobre el caso ni ser juez en la presente causa, y la juez pasa a ser cooperador del delito que cometió ese señor, que la ciudadana juez dice ser juez, lo que usted esta haciendo son actos delictuosos, el dice que todo lo que la juez dice es mentira, en este estado el ciudadano P.M., ejerce el Recurso de Revocación, de conformidad con el articulo y el tribunal mantiene su decisión. A continuación el Juez explica que estamos en un sistema acusatorio donde se debe abrir una averiguación, no bastando con la sola denuncia del interesado, ya que el Tribunal no puede actuar inaudita parte, sin el respeto al debido proceso a que tiene derecho todo habitante de la Republica QUINTO: Se ordena a la Secretaria, remitir las presentes actuaciones, a la Fiscalia del Ministerio Publico, para la presentación del acto conclusivo correspondiente, vista la renuncia a la prescripción que hizo en este acto el imputado LUIS ROJAS MUÑOZ…

LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES

Hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

A tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones se pronunciará exclusivamente sobre los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Analizados los argumentos explanados por el recurrente en su escrito de apelación esta Corte Superior observa que todos los puntos se refieren concretamente a: impugnar la sentencia de fecha 13-06-07 que declaró con lugar la renuncia a la prescripción realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal lo que en criterio de la defensa, contraría a los artículos 1, 12, 23, 118, 64 y 532, en relación a las garantías procesales de la citada ley procesal penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al debido proceso y al derecho de la defensa de la víctima invocando además los artículos 334 y 335 y 266 numeral 1° del texto Constitucional, solicitando que sea declarada nula la referida decisión que acordó la renuncia presentada por el imputado L.J.R.M. y no así la prescripción solicitada por la Representación Fiscal y la víctima.

Ahora bien, de la revisión de las disposiciones presentadas por el recurrente en su escrito de interposición esta Alzada observa, que las mismas se sustentan sobre la base de los principios procesales establecidos en Código Orgánico Procesal Penal, en el cual la igualdad supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses; en tal sentido, la dualidad de partes y el derecho de audiencia carecerían de razón si aquéllas no gozan de idénticas posibilidades procesales para sostener y fundamentar lo que cada una estime conveniente. Así mismo prevé el derecho a la defensa que tienen todos los ciudadanos a tener un juicio justo sin dilaciones indebidas y salvaguardando las garantías procesales y constitucionales regentes en nuestro país, siendo este principio en particular, propio de aplicación al imputado o sospechoso de cometer algún hecho punible o falta.

Por otro lado el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal establece que el imputado tendrá los siguientes derechos:

1º. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;

2º. Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención;

3º. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;

4º. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano;

5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;

6º. Presentarse directamente ante el juez con el fin de prestar declaración;

7º. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue;

8º. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad;

9º. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;

10º. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal;

11º. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento;

12º. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la constitución de la republica bolivariana de Venezuela.

derechos estos consagrados en el ordenamiento jurídico positivo vigente en el texto adjetivo penal, que indudablemente deben ser valorados por esta corte de apelaciones para fundamentar su decisión.

Esta Corte de Apelaciones antes de resolver el fondo del presente recurso de apelación cree oportuno realizar el siguiente análisis en cuanto a los derechos de la víctima, prescripción y debido proceso:

De los artículos 23, 118 y 120 del Capitulo V en relación a la víctima y sus derechos todos del Código Orgánico Procesal Penal, de manera de establecer un criterio lógico jurídico en relación al caso planteado, estas disposiciones establecen el derecho que tiene la víctima de ser protegida por el Estado y acceder a una justicia gratuita y expedita, encontrándose ratificado en dichos artículos que los derechos de las víctimas no podrán hacerse valer en menoscabo de los derechos de los imputados o acusados, siendo de esta forma establecida tácitamente que los derechos de los imputados son inviolables bajo ningún concepto, aún a pesar de las pretensiones de las víctimas. Así pues, considerando los motivos por los cuales el recurrente ejerció la presente apelación se observa que en el presente asunto no se encuentran violentados las garantías otorgadas a las víctimas por cuanto el proceso no ha sido paralizado, retrasado indebidamente o violentado principios procesales ni constitucionales establecidos en nuestra legislación patria.

Esta Corte de Apelaciones fiel garante del derecho de los justiciables preceptúa, que el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le asegura a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia (Sentencia N° 583 Sala Constitucional Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de fecha 30-03-07).

Igualmente sostiene esta Superioridad que la víctima como sujeto procesal tiene derecho a ser oída, de manera de no violentar el principio de la tutela judicial efectiva. En el presente caso la víctima fue escuchada e intervino en todas las etapas del proceso lo cual constituye un gran avance en nuestro sistema procesal venezolano, que la ha considerado como sujeto procesal; igualmente el Ministerio Público por ser parte de buena fe está obligado a velar por el eficaz cumplimiento del debido proceso, tanto de la víctima como del imputado, en tal sentido se trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. A.D.R., de fecha 10-10-05, sentencia N° 2975, que entre otras cosas expone que: “ aún cuando se pretenda resguardar los derechos de las víctimas, dicha protección no debe poner en desmedro los derechos de los imputados”.

Por otra parte, se destaca el contenido del artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece como una de las competencias del Tribunal de Control la de hacer respetar las garantías procesales, y tal como se mencionó ut supra la Juez de Control en la audiencia Oral obró en apego a la ley resguardando las garantías procesales de las partes vinculadas en la presente causa.

El thema in decidendum está referido a la figura de la prescripción en el proceso penal, la cual se encuentra establecida en nuestra legislación en los artículos 318 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en los casos específicos del ordinal tercero y octavo de las normas legales citadas respectivamente, siendo regulado su cálculo y limitación por los artículos 108 y 110 del Código Penal.

La prescripción de la acción penal es una figura jurídica sustentada en la garantía que debe otorgar todo Estado a sus conciudadanos que la persecución de los delitos, facultad fundamentada en el derecho punitivo del Estado (Ius Puniendi), deberá ser ejercida dentro de los lapsos determinados por la ley, y a su vez se sustenta en la garantía de que dicha persecución debe extinguirse por el transcurso del tiempo, prolongando los lapsos establecidos más la mitad, por causas imputables al Estado, y sin culpa del procesado, quien de acuerdo a como nos plantea claramente y sin contradicciones el ordinal 8° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el derecho o facultad de renunciar a su aplicación como única excepción en el ordenamiento positivo venezolano al principio de prescripción de la acción penal.

La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si éste no la alega, el Juez debe reconocerla; la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 140, de fecha 09 de Febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, señala que, la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen; este fallo se complementa con el criterio sostenido por la misma Sala al expresar que si se verifica la renuncia de la prescripción por parte del imputado, no puede decretarse el sobreseimiento de la causa, toda vez que la acción penal no se extingue si el imputado renuncia a la prescripción (ordinal 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal), sentencia número 607, del 22 de abril de 2005, Sala Constitucional.

Se observa que el recurrente plantea “… que en la presente causa el lapso de prescripción que se refiere el articulo 110 del Código Penal en la presente causa (sic) es de cuatro años y seis meses, a partir del 16 de junio de 1999, por lo que el término de caducidad ha evidentemente ocurrido en creces como lo señala el escrito contentivo de la acusación y sobreseimiento como Acto Conclusivo del Fiscal del Ministerio Público… que al momento de presentarlo había ocurrido seis años y veinte días. Ahora bien, la misma sentencia N° 1.148 del 25 de junio de 2001 de la Sala Constitucional establece: ‘sic …. (sic) la prescripción es renunciable (Artículo 1.917 del Código Civil) y la caducidad no lo es, lo que motiva que la caducidad pueda ser declarada de oficio…”.

En consideración a lo anterior, destaca igualmente la sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (Fallo N° 1118 de fecha 25-06-01) al expresar que la prescripción es una institución distinta a la caducidad (aunque ambas persiguen mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas) y se caracteriza por tres elementos:

  1. La existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar;

  2. El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción;

  3. El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

En los tres elementos señalados coinciden la prescripción y la caducidad, pero ambas difieren en que la prescripción puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el término de la prescripción extintiva desde el acto interruptivo, mientras que la caducidad no es susceptible de interrupción, sino de impedimento; así mismo se distingue la caducidad y la acción, entre otras, por las siguientes razones: A) mientras que la prescripción extingue la acción que de ella se deriva, la Caducidad extingue el derecho mismo y la acción que de ella se deriva, cuando no cumplidas las formalidades que la ley dispone para su conservación. La Caducidad como señala ARMIÑO BORJAS es una presunción iure et de iure que parte del que no obró cuando le era obligatorio hacerlo; el tiempo produce en esta el efecto extintivo y basta probar su transcurso para que no se admita prueba en contrario. No sucede lo mismo con la prescripción, donde el interesado tiene la posibilidad de probar los hechos de los cuales resulte que no ha habido tal liberación porque oportunamente ha venido reclamando su derecho de conformidad con la Ley; B) La Prescripción supone una situación de hecho que se prolonga en el tiempo y que el transcurso de un plazo legal se consolida, liberado al deudor de la obligación no pagada o de la carga no cumplida ante la inactividad del acreedor o del titular de un derecho preexistente que nada hizo en intentar validar el mismo. La caducidad por el contrario, supone una situación jurídica existente, no supone ningún estado de hecho; C) La prescripción acarrea una perdida patrimonial del titular del derecho y una ventaja patrimonial para el prescribiente, mientras que la caducidad, a lo sumo solo podrá verse como una ventaja patrimonial no lograda; D) la Caducidad es la perdida de un derecho por la expiración del plazo acordado por la ley para el ejercicio de ese derecho; el derecho no se extingue por el mero hecho de no haber sido ejercitado, sino por que ha transcurrido el tiempo dentro del cual debía ejercitarse; E) la prescripción liberativa es un derecho de la parte que lo ha adquirido y puede, por consiguiente, hacerlo valer o renunciar a él, mientras que la caducidad, cuando es una sanción obligatoria, no puede ser renunciada por la parte que se beneficia. La prescripción es renunciable en forma expresa o tacita, la caducidad obra de derecho y puede ser declarada de oficio; F) La prescripción es susceptible de interrupción y hasta de suspensión, mientras que la caducidad opera fatalmente una vez vencido el termino para ejercitar el derecho; o el plazo para la prescripción no puede correr contra o entre determinadas personas, cosas que no sucede respecto a la caducidad.

Pero es el caso que el Código Penal en los artículos 108 y 110 regula los presupuestos para el cálculo e interrupción de la prescripción de la acción penal, por tal motivo se han precisado dos circunstancias para su establecimiento: la primera referida al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la segunda, relativa al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial).

Para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, el juez cumplirá lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, para realizar un análisis de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria: la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el imputado si éste se fugare, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a quien la ley reconozca con tal carácter y, las diligencias procesales que le sigan, son actos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción.

De los razonamientos antes expuestos y en base a la jurisprudencia patria, es un hecho indiscutible que el Código Orgánico Procesal Penal clara y expresamente le otorga al imputado la facultad o derecho a renunciar a la prescripción de la acción penal y ello prevalece sobre los derechos de la víctima. En conclusión, la renuncia de prescripción de la acción penal formulada por el ciudadano L.J.R. en escrito presentado el 7 de junio de 2006 ratificada en la audiencia oral respectiva del 13 de junio de 2007, es ajustada a derecho, apegada a la ley y en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado de control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de junio de 2.007, mediante la cual ACEPTÓ LA RENUNCIA DE LA PRESCRIPCION realizada por el imputado L.J.R., y ACORDÓ la solicitud de sobreseimiento de la causa presentada por la víctima, todo ello de conformidad con el pronunciamiento del M.T. de la República en Sala Constitucional, en su fallo número 607 del 22 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ.

DISPOSITIVA.

Por las consideraciones expuestas, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.A.M., en su carácter de Representante Legal de la ALFARERIA EL LADRILLO C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado de control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de junio de 2.007, mediante la cual ACEPTÓ LA RENUNCIA DE LA PRESCRIPCION formulada por el imputado L.J.R.. En consecuencia se confirma el fallo in comento en todas y cada una de sus partes.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase en la oportunidad correspondiente.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

LA JUEZ SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR (PONENTE)

DRA. MAGALY BRADY URBAEZ DR. C.R. ROJAS.

LA SECRETARIA,

ABG. R.B.

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